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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Aplicación de los principios del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la Ordenanza núm. 2023-01, de 28 de julio de 2023, por la que se suspende la Constitución de 25 de noviembre de 2010 y se crea el Consejo Nacional para la Salvaguardia de la Patria, y de la Ordenanza núm. 2023-02, de 28 de julio de 2023, relativa a la organización de los poderes públicos durante el periodo de transición, comunicadas con la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que la Ordenanza núm. 2023-01 suspende la Constitución, que reconocía, entre otros derechos, el derecho a la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, y disuelve las instituciones establecidas por la Constitución. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Ordenanza núm. 2023-02, las leyes y reglamentos ya promulgados y publicados en la fecha de la firma de la Ordenanza siguen en vigor salvo derogación expresa (artículo 19). También señala que esta Ordenanza establece que el Níger sigue vinculado por los tratados y acuerdos internacionales ratificados (artículo 3).
La Comisión toma nota de que: i) en virtud de las dos Ordenanzas antes mencionadas, durante el periodo de transición, el Consejo Nacional para la Salvaguardia de la Patria tiene competencias legislativas y ejecutivas, y ii) entre los organismos disueltos por la Ordenanza núm. 2023-01 figuran el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Casación y el Consejo de Estado (sus funciones las realizan ahora el Consejo Constitucional de Transición y el Tribunal de Estado en virtud de la Ordenanza núm. 2023-02). Tomando nota de que las Ordenanzas mencionadas se refieren a medidas transitorias a la espera del restablecimiento del orden constitucional normal (artículo 3 de la Ordenanza núm. 2023-01) y del establecimiento de nuevas instituciones democráticas (artículos 5 y 21 de la Ordenanza núm. 2023-02), y que el Níger sigue estando vinculado por los tratados y acuerdos internacionales ratificados (artículo 3 de la Ordenanza núm.2023-01), la Comisión espera firmemente que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar que el respecto y la aplicación de los principios contemplados en el Convenio estén plenamente garantizados en la situación actual. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier cambio legislativo o reglamentario que afecte a los derechos de sindicación y de negociación colectiva (y que facilite copia de los nuevos textos que se adopten). Además, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de los principios del Convenio, en particular indicando cuáles son los órganos judiciales competentes durante el periodo transitorio para velar por el respeto de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y que facilite información sobre los litigios y las sentencias pertinentes.
Artículos 1, 2, 3 y 6 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación o injerencia antisindicales. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había tomado nota de que ni la Ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, sobre el Estatuto General de la Función Pública ni del Decreto núm. 2008244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, sobre las modalidades de aplicación de esa Ley, contienen disposiciones que prohíban explícitamente los actos de discriminación o injerencia antisindicales.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se adoptaran las medidas necesarias para colmar esa laguna, el Gobierno hace referencia a varios textos legislativos específicos, incluida la Ley núm. 2019-26, de 17 de junio de 2019, sobre el Estatuto autónomo del personal de las administraciones territoriales, y la Ley núm. 2016-25, de 16 de junio de 2016, sobre el Estatuto autónomo del personal del servicio de aguas y bosques. Si bien saluda la inclusión de nuevas disposiciones sobre la protección contra los actos de discriminación antisindical en el Estatuto autónomo del personal de las administraciones territoriales, la Comisión se pregunta sobre la continuidad de la vigencia de este Estatuto, tras la adopción de la Ordenanza núm. 2024-21, de 5 de junio de 2024, que parece prever una reorganización que conduce a la supresión de las administraciones territoriales. La Comisión también observa que el Estatuto autónomo del personal del servicio de aguas y bosques no contiene disposiciones específicas que protejan a los trabajadores amparados por este Estatuto contra posibles actos de discriminación e injerencia antisindicales. Al tiempo que pide al Gobierno que aclare si el Estatuto autónomo del personal de las administraciones territoriales sigue en vigor, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación disposiciones que protejan eficazmente a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado frente a los actos de discriminación e injerencia antisindicales y que prevean, a tal efecto, procedimientos, sanciones e indemnizaciones que se apliquen con eficacia y rapidez. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno sobre el desarrollo y los resultados de las elecciones profesionales celebradas en 2019 de conformidad con el artículo 185 del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el mandato representativo de las centrales sindicales resultante de esas elecciones finalizó el 19 de septiembre de 2023 y que, en consulta con las centrales sindicales, el Ministerio de Trabajo elaboró una tabla con el fin de evaluar las centrales sindicales sobre la base de cuatro criterios: i) la existencia real de una sede social; ii) las reuniones periódicas de los órganos estatutarios; iii) el número de sindicatos afiliados, y iv) el número de representaciones de la región. La Comisión toma nota de que la determinación de los criterios de representatividad sobre la base de una tabla de evaluación establecida por el Gobierno no se llevó a cabo a través de las elecciones profesionales, como prevé el Código del Trabajo. La Comisión siempre ha subrayado la importancia de garantizar que los criterios para determinar la representatividad de las organizaciones llamadas a negociar sean objetivos, precisos y que estén preestablecidos a fin de evitar cualquier parcialidad o abuso en caso de controversia. Además, considera que esa determinación debería llevarse a cabo de acuerdo con un procedimiento que confiera garantías de imparcialidad por un órgano independiente en el que las partes confíen, y sin injerencia política (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 228). Tomando nota de que el mandato representativo de las centrales sindicales resultante de las elecciones de 2019 expiró en septiembre de 2023, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que adopte, en consulta con las organizaciones interesadas y de conformidad con el Código del Trabajo, medidas para la organización y celebración de elecciones profesionales para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores lo antes posible, y a que proporcione información sobre sus resultados.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de información sobre las disposiciones legislativas precisas que garantizan el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario especial y que, por consiguiente, están excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. No obstante, también tomó nota de la concertación de convenios colectivos relativos a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado para el periodo 2012-2014.
La Comisión toma nota de que: i) la Ley núm. 2016-25 sobre el Estatuto autónomo del personal del servicio de aguas y bosques no contiene disposiciones específicas que garanticen el derecho de negociación colectiva, sino que remite a las leyes y los reglamentos en vigor para el ejercicio del derecho de sindicación, ii) este también es el caso en lo que respecta a la Ley núm. 2019-26 sobre el Estatuto del personal de las administraciones territoriales (cuya cuestión de la vigencia aún debe aclararse), y iii) el Gobierno no aporta información ni otros textos relativos a otros funcionarios no adscritos a la administración del Estado sujetos a un estatuto especial. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación asegure el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que estén sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario especial y, por lo tanto, estén excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione más información sobre los convenios colectivos firmados en el sector público en relación con los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Por último, la Comisión recuerda que el Níger ha ratificadoel Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) que cubre también a los funcionarios adscritos a la administración del Estado y, por lo tanto, remite a sus observaciones en el marco de este Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre una serie de convenios colectivos concluidos, en particular el convenio colectivo interprofesional de 2022, el convenio colectivo de la prensa, el plan social entre el Estado y el personal del Hotel de Gaweye, y el convenio de empresa relativo a la Sociedad de explotación de las aguas del Níger. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, los sectores interesados y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes para promover la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 2, 3 y 6 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legislativas específicas que protegen de manera adecuada a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, y que prevén, a tal fin, sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva están reconocidos por el artículo 9 de la Constitución, de 10 de noviembre de 2010, y que el personal no sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo o del Estatuto General de la Administración Pública, ha constituido sindicatos. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno sigue sin mencionar disposiciones específicas que protejan al personal mencionado contra posibles actos de discriminación antisindical y no indica que haya tomado iniciativa alguna para la adopción de tales disposiciones. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para incluir en la legislación disposiciones que protejan a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y que prevean, a tal fin, sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el desarrollo y el resultado de las elecciones profesionales para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno sobre el desarrollo y los resultados de las elecciones profesionales celebradas en 2019 y del Decreto núm. 0072/MET/PS/DGT/DT/PDS del Ministerio de Empleo, Trabajo y Protección Social, de 19 de septiembre de 2019, por el que se proclaman los resultados definitivos de las elecciones profesionales de 31 de julio de 2019. La Comisión confía en que la celebración de estas elecciones y la consiguiente determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales contribuyan a una utilización cada vez mayor de los mecanismos de negociación colectiva en el país. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, así como sobre los sectores interesados y los trabajadores cubiertos. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tras haber tomado nota con satisfacción de la firma, entre 2012 y 2014, de cuatro importantes convenios colectivos relativos tanto al sector público como al privado, invitó al Gobierno a garantizar que la legislación en vigor se ajustara a la práctica en materia de reconocimiento y de ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el sector público y a que siguiera proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que en el Níger la libertad sindical es un derecho constitucional y de que no existe ninguna restricción a su ejercicio, pero no proporciona nuevas informaciones sobre las peticiones específicas de la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que la legislación en vigor se ajuste a la práctica y garantice el derecho a la negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario especial y que, por consiguiente, están excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 2, 3 y 6 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas que protejan de manera adecuada a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y que previera a estos efectos sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión señala que el Gobierno se limita a señalar que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva son reconocidos por el artículo 9 de la Constitución de 10 de noviembre de 2010 y que varias categorías de personal no sometidas ni a las disposiciones del Código del Trabajo ni al Estatuto General de la Administración Pública, constituyeron sindicatos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación las disposiciones que protegen a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical y que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma buena nota de las indicaciones del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con las condiciones en las que se consignan, publican y traducen los convenios colectivos, condiciones fijadas por los artículos 52 y 54 del reglamento del Código del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que son las organizaciones de empleadores y las de trabajadores las que proceden a designar a sus representantes en las comisiones de negociación mencionadas por el artículo 242 del Código del Trabajo.
Criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara informaciones sobre el desarrollo y el resultado de las elecciones profesionales con el fin determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un documento elaborado por la Comisión Nacional de Elecciones Profesionales (CONEP), titulado Génesis de las elecciones profesionales en el Níger, del cual no ha suministrado ninguna copia. Reiterando que los procedimientos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben fundarse en criterios objetivos, precisos y preestablecidos y ser aplicados por un órgano independiente que tenga la confianza de las partes, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la organización y el desarrollo de las elecciones profesionales, así como sobre los resultados de las mismas.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión tras haber tomado nota con satisfacción sobre la concertación, entre 2012 y 2014, de cuatro convenios colectivos de gran alcance que abarcan a la vez a los trabajadores del sector público y del sector privado, invitó al Gobierno a que garantizase que la legislación en vigor esté de conformidad con la práctica en materia de reconocimiento y de ejercicio del derecho de negociación colectiva en el sector público, y a que siguiera comunicando informaciones sobre el número de convenios colectivos suscritos, en los sectores interesados y los trabajadores cubiertos. La Comisión, ante la falta de nuevas informaciones del Gobierno relativas a estos dos aspectos y reiterando que no ha tenido conocimiento de ninguna disposición legislativa precisa que garantice el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario particular y, en consecuencia, excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo, reitera las peticiones que ha formulado anteriormente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia contra los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, ni el Estatuto General de la Administración Pública, ni el decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, sobre las modalidades de aplicación de esta ley, no contienen disposiciones que prohíban de manera explícita los actos de discriminación o injerencia antisindical, y que garanticen una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra esos actos mediante sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si existen reglamentos en vigor que aseguren tales protecciones a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Si bien toma nota de las observaciones del Gobierno relativas a los recursos administrativos y judiciales de los que disponen los funcionarios públicos que estimen que se han vulnerado sus derechos, la Comisión insiste en la necesidad de adoptar, en materia de discriminación antisindical y de injerencia, disposiciones legislativas específicas que prohíban tales actos y que prevean sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que, adopte las medidas necesarias en este sentido y que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptó una nueva Ley núm. 2012 045, de 25 de septiembre de 2012, sobre el Código del Trabajo de la República del Níger. La Comisión observa que, en virtud del artículo 238 del Código del Trabajo, el Consejo de Ministros, previa opinión de la Comisión Consultiva del Trabajo y del Empleo, determina las condiciones en las que se presentan, publican y traducen los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas a tal efecto.
La Comisión toma nota, además, de que, en virtud del artículo 242 del Código del Trabajo, a solicitud de una de las organizaciones de empleadores o de trabajadores interesadas y consideradas como las más representativas, o por su propia iniciativa, el Ministro a cargo del trabajo convoca la reunión de una comisión mixta con miras a la conclusión de un convenio colectivo de trabajo que tenga por objeto regular las relaciones entre empleadores y trabajadores de una o varias ramas de actividad, en los ámbitos nacional, regional o local. El artículo dispone asimismo que un decreto del Ministro a cargo del trabajo determine la composición de esta comisión, que preside el Ministro y que comprende, en igual número, a representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio tiene por objeto la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, debiendo poder las organizaciones de trabajadores y de empleadores designar libremente a sus representantes en la misma. En ese sentido, la Comisión pide al Gobierno que precise las modalidades de nominación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en las comisiones de negociación mencionadas en el artículo 242 del Código del Trabajo.
Criterios de representatividad. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 229 del Código del Trabajo, pueden negociar colectivamente los sindicatos o los grupos profesionales de trabajadores reconocidos como los más representativos. La Comisión observa, además, que, según el artículo 185 del Código del Trabajo, el carácter representativo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores está determinado por los resultados de las elecciones profesionales; que la clasificación derivada de estas elecciones se comprueba mediante decreto del Ministro a cargo del trabajo, que también determina las modalidades de organización de estas elecciones, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que, para la determinación de la representatividad de los sindicatos en la empresa, se tienen en cuenta los resultados de las elecciones de los delegados del personal. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con el fin de determinar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno se compromete en el proceso de elecciones profesionales, adoptándose, a tal efecto, varias decisiones que condujeron, entre otras cosas, a la constitución de la Comisión Nacional de Elecciones Profesionales (CONEP). La Comisión saluda estas iniciativas. Recordando que los procedimientos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, deben fundarse en criterios objetivos, precisos y preestablecidos y ser aplicados por un órgano independiente que tenga la confianza de las partes, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la realización de las elecciones profesionales, así como sobre los resultados relativos a la determinación de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado y que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada en este sentido. Al respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones transmitidas por el Gobierno sobre la conclusión, entre 2012 y 2014, de cuatro convenios colectivos de gran alcance que abarcan a la vez a los trabajadores del sector público y del sector privado, y cuyo contenido está explicitado en la observación de la Comisión relativa al Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Al respecto, la Comisión recuerda que no tiene conocimiento de disposiciones legislativas precisas que garanticen el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario particular y, en consecuencia, excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que garantice que la legislación en vigor esté de conformidad con la práctica en materia de reconocimiento y de ejercicio del derecho de negociación colectiva en el sector público, y a que siga comunicando informaciones sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores interesados y los trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios. La Comisión tomó nota de que los magistrados, el personal docente investigador de las universidades e instituciones asimiladas, el personal de las administraciones, servicios y establecimientos públicos del Estado que presentan un carácter industrial y comercial, el personal de las aduanas, de las aguas y bosques, de la Escuela Nacional de Administración y de Magistratura, de las colectividades territoriales y de la administración parlamentaria están excluidos de la aplicación de la ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, en su forma enmendada por la Ley núm. 2008-47, de 24 de noviembre de 2008, relativa al Estatuto General de la Función Pública del Estado (artículo 41). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que garantizan la aplicación de lo dispuesto en el Convenio para estas categorías de funcionarios.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los funcionarios. La Comisión tomó nota de que el Estatuto General de la Función Pública establece, en su artículo 14, que los agentes de la administración pública gozan de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y que pueden crear sindicatos profesionales, afiliarse a ellos y ejercer su mandato en las condiciones establecidas por el reglamento en vigor. La Comisión tomó nota de que ni el Estatuto General de la Función Pública, ni el decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la Ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, sobre el Estatuto General de la Función Pública del Estado, contienen disposición que prohíba explícitamente los actos de discriminación o injerencia antisindicales, ni que garantice una protección adecuada para las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación o de injerencia antisindicales, mediante sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen reglamentos en vigor que garanticen dichas protecciones para los funcionarios.
Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios. La Comisión tomó nota de que en el artículo 33 del Estatuto General de la Función Pública se establece la existencia de un Consejo Consultivo de la Función Pública, competente para conocer de todas las cuestiones de orden general relativas a la función pública. La Comisión tomó nota, además, de que, en virtud del artículo 329 del decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la Ley sobre la Función Pública, los representantes del personal en el Consejo Consultivo de la Función Pública, en las comisiones de progreso profesional y titularización y en el Consejo disciplinario serán designados, a falta de que lo haga las organizaciones profesionales más representativas de funcionarios y personal contratado, por el Ministro encargado de la función pública, y ello con pleno respeto de las disposiciones que regulan los cuerpos, las categorías y/o los grados exigidos para dichos puestos. La Comisión considera que la determinación de las organizaciones más representativas a efectos de la consulta debe hacerse según criterios objetivos, precisos, preestablecidos e la legislación, ya que esta evaluación no deberá dejarse al criterio discrecional de los gobiernos, a fin de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o abuso. La Comisión pide al Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias, ya sea mediante la legislación o por otra vía, a fin de garantizar que la representatividad de las organizaciones sindicales de la función pública a efectos de la consulta, sea determinada según los criterios conformes a los principios de libertad sindical.
La Comisión recuerda, no obstante, que debería consultarse a todos los funcionarios no adscritos a la Administración del Estado, en el marco de los órganos paritarios, así como también que éstos deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva para sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar el derecho a la negociación colectiva de estos funcionarios y que informe de toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios. La Comisión toma nota de que los magistrados, el personal docente investigador de las universidades e instituciones asimiladas, el personal de las administraciones, servicios y establecimientos públicos del Estado que presentan un carácter industrial y comercial, el personal de las aduanas, de las aguas y bosques, de la Escuela Nacional de Administración y de Magistratura, de las colectividades territoriales y de la administración parlamentaria están excluidos de la aplicación de la ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, en su forma enmendada por la ley núm. 2008-47, de 24 de noviembre de 2008, relativa al Estatuto General de la Función Pública del Estado (artículo 41). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que garantizan la aplicación de lo dispuesto en el Convenio para estas categorías de funcionarios.
Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los funcionarios. La Comisión toma nota de que el Estatuto General de la Función Pública establece, en su artículo 14, que los agentes de la administración pública gozan de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y que pueden crear sindicatos profesionales, afiliarse a ellos y ejercer su mandato en las condiciones establecidas por el reglamento en vigor. La Comisión toma nota de que ni el Estatuto General de la Función Pública, ni el decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, sobre el Estatuto General de la Función Pública del Estado, no contiene disposición alguna que prohíba explícitamente los actos de discriminación o injerencia antisindicales, ni que garantice una protección adecuada para las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación o de injerencia antisindicales, mediante sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen reglamentos en vigor que garanticen dichas protecciones para los funcionarios.
Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios. La Comisión toma nota de que en el artículo 33 del Estatuto General de la Función Pública se establece la existencia de un Consejo Consultivo de la Función Pública, competente para conocer de todas las cuestiones de orden general relativas a la función pública. La Comisión toma nota, además, de que, en virtud del artículo 329 del decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la Ley sobre la Función Pública, los representantes del personal en el Consejo Consultivo de la Función Pública, en las comisiones de progreso profesional y titularización y en el Consejo disciplinario serán designados, a falta de que lo haga las organizaciones profesionales más representativas de funcionarios y personal contratado, por el Ministro encargado de la función pública, y ello con pleno respeto de las disposiciones que regulan los cuerpos, las categorías y/o los grados exigidos para dichos puestos. La Comisión considera que la determinación de las organizaciones más representativas a efectos de la consulta debe hacerse según criterios objetivos, precisos, preestablecidos e la legislación, ya que esta evaluación no deberá dejarse al criterio discrecional de los gobiernos, a fin de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o abuso. La Comisión pide al Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias, ya sea mediante la legislación o por otra vía, a fin de garantizar que la representatividad de las organizaciones sindicales de la función pública a efectos de la consulta, sea determinada según los criterios conformes a los principios de libertad sindical.
La Comisión recuerda, no obstante, que debería consultarse a todos los funcionarios no adscritos a la Administración del Estado, en el marco de los órganos paritarios, así como también que éstos deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva para sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar el derecho a la negociación colectiva de estos funcionarios y que informe de toda medida adoptada en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

En su última observación la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). En esos comentarios, la CIOSL indica que a pesar de que la libertad de asociación está reconocida por la ley en Níger, existen limitaciones legales a esta libertad en los sectores público y privado. La CIOSL indica también que el 95 por ciento de los trabajadores están empleados en la economía informal, en los sectores rural o urbano informal, no están sindicalizados, y hace referencia a las amenazas de despido de los trabajadores por desempeñar actividades sindicales.

La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre las organizaciones de empleadores y trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. Asimismo recuerda que la protección concedida a los trabajadores y sindicalistas contra actos de discriminación antisindical constituye un aspecto esencial de la libertad sindical [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 202]. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CIOSL y espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos necesarios para presentar esta memoria en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 23 de septiembre de 2003 y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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