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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno.
Impacto de la pandemia de COVID-19. En sus observaciones, la CONUSI señala que muchas trabajadoras panameñas han sido muy impactadas por la pandemia, siendo objeto de despidos y de violaciones de derechos como la reducción de salarios. La CONUSI considera que, en 2021, la brecha salarial y la segregación ocupacional entre hombres y mujeres se han agravado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la CONUSI, que durante la pandemia el Plan de Acción de la Iniciativa de Paridad de Género (IPG Panamá) produjo diversos documentos que reflejan la situación de la mujer y sobre las medidas para enfrentar el impacto de la pandemia sobre las mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) ha medido el impacto de la pandemia sobre la participación laboral de las mujeres, con el objetivo de buscar estrategias para promover la estabilidad de las mujeres en los diferentes puestos de trabajo a todos los niveles y con igualdad salarial, para disminuir la brecha salarial en tiempo de pandemia. La Comisión pide al Gobierno información detallada sobre el impacto de la pandemia sobre el empleo y las condiciones de trabajo de las mujeres (como estadísticas sobre el número de despidos, y disminución el salario resultando de la crisis, desglosada por sexo). También se refiere al respecto a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración y segregación ocupacional. En respuesta a la solicitud de información sobre la evolución de la brecha de remuneración y sobre las medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres la Comisión toma nota de que el Gobierno indica continuar sus esfuerzos para superar las brechas señaladas, y se refiriere a: 1) la ejecución del proyecto apoyado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo «Igualdad Laboral en Panamá: Apoyo en la implementación del Plan Institucional de Igualdad y el Sello de Igualdad de Género en Empresas»; 2) el programa «INAMU en tu comunidad» que consiste en la creación de redes de mujeres impulsando el empoderamiento y la autonomía económica de las mujeres, y 3) el programa «Mujer Cambia Tu Vida», que incluyó el desarrollo de proyectos de capacitación en labores tradicionales y no tradicionales que impulsen y fortalezcan el empoderamiento y el desarrollo del emprendimiento de las mujeres rurales. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno indicando que en 2019 la mediana salarial era de 721 70 balboas para las mujeres y 722 10 para los hombres. La Comisión también observa que, de acuerdo con dichas estadísticas, las mujeres tienen un salario mediano mayor al de los hombres en 10 de 19 actividades económicas (por ejemplo, en la construcción, la agricultura y el entretenimiento). La Comisión toma nota, sin embargo, de que los datos desagregados por ocupación indican que las mujeres tienen un salario mediano menor al de los hombres en todas las ocupaciones, especialmente en relación con las mujeres agricultoras y las mujeres artesanas o que trabajan en la construcción. Al mismo tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para proporcionar información estadística, la Comisión observa que dichos datos no le permiten sacar conclusiones definitivas de las diferencias entre los salarios medianos de hombres y mujeres. Por ejemplo, los datos no indican si las mujeres ganan más en ciertos sectores porque ocupan trabajos con una remuneración mayor, si las muestras estadísticas son representativas del sector, o si las mujeres están más presentes en sectores donde su salario mediano es mayor al de los hombres.
Al respecto del impacto del Plan de Acción de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) 2016-2019 sobre la reducción de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las diferentes acciones desarrolladas, entre ellas: 1) que Panamá fue el primer país de América Latina en sumarse a la Coalición Internacional para la Equidad de Remuneración (EPIC) realizándose, en este marco un estudio piloto de trabajo sin sesgo de género en 2018, con la asistencia técnica de la OIT, e implementándose un Plan Nacional de la EPIC; 2) la elaboración periódica de informes nacionales Clara Gonzales sobre «la Situación de la Mujer en Panamá» que incluye información sistematizada de la situación y condición de las mujeres 3) la adopción de la Ley 7 del 14 de febrero de 2018 que adopta medidas para prevenir, prohibir y sancionar actos discriminatorios; 4) la adopción del Decreto 241-A de 11 de julio 2018, que reglamenta la Ley 56 de 11 de julio de 2017, estableciendo que, en el transcurso de tres años, se incremente al menos en un 30 por ciento el número de mujeres en los espacios de toma de decisiones en los entes públicos y privados; 5) el refuerzo de la red de entidades públicas y civiles productoras y usuarias de información estadística para la incorporación del enfoque de género en las estadísticas nacionales; 6) la IPG Panamá, un modelo de alianza público-privado dirigida a promover estrategias que permitan cerrar las brechas de género en el mercado laboral y que entrega propuestas a la Mesa de Reactivación Económica del Gobierno Nacional ante la crisis sanitaria, y 7) la reactivación del MITRADEL en 2021. El Gobierno también suministra informaciones detalladas sobre el Sello de Igualdad de Género para las empresas privadas y el sector público, y proporciona la lista de las empresas e instituciones certificadas. En sus observaciones, la CONUSI considera que, en su memoria, el Gobierno no presenta ningún dato o información que pueda ilustrar el impacto positivo concreto de la implementación del PPIOM 20162019 sobre la reducción de la brecha de remuneración. El Gobierno indica, en respuesta a dichas observaciones, que la «Red de entidades públicas y civiles productoras y usuarias de información estadística para la incorporación del enfoque de género en las estadísticas nacionales» ha avanzado en la validación y la actualización de indicadores para la igualdad de género y en la ratificación de un plan de trabajo. El Gobierno añade que, bajo IPG Panamá, se llevaron a cabo 93 actividades, impactando a más de 3 500 mujeres y 3 000 organismos. A este respecto, la Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 891). La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno para desarrollar programas con vistas a reducir la brecha de salario entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que recolecte y comunique información sobre: i) el impacto de las medidas adoptadas sobre la brecha salarial y para aumentar la diversidad de profesiones para hombres y mujeres, y ii) estadísticas desglosadas por sexo sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diversos sectores y ocupaciones y sus niveles de remuneración respectivos.
Artículo 2, 2), b). Salario mínimo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno respecto a la inclusión en el preámbulo del Decreto Ejecutivo de Salario Mínimo N.º 424 del 31 de diciembre de 2019, de una referencia al principio del Convenio. También indica que la aplicación del decreto se realiza de conformidad con el artículo 67 de la Constitución y el artículo 10 del Código del trabajo, que garantizan el principio de igualdad de salario. En sus observaciones, la CONUSI indica que, no se contempla dicho principio en la forma de establecer las tasas de salario mínimo por actividades, las cuales dependen de criterios como las zonas o regiones geográficas y el tamaño de las empresas. La Comisión observa que, en ciertos sectores tradicionalmente considerados femeninos, como la enseñanza o los servicios sociales y relacionados con la salud humana, se aplican tasas de salario mínimo más bajas que en sectores tradicionalmente considerados masculinos, como el de la construcción (3,24 y 3,05 balboas por hora en la construcción; 2,88 y 2,34 balboas por hora en la enseñanza; y 2,94 y 2,40 balboas por hora en los servicios sociales y relacionados con la salud humana). Al respecto, la Comisión recuerda la importancia de asegurar que en la determinación de los salarios mínimos no se infravaloren y se tengan suficientemente en cuenta determinadas capacidades consideradas como «femeninas», frente a las capacidades tradicionalmente «masculinas» (Estudio General de 2012 sobre convenios fundamentales, párrafo 706). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas para asegurar que el diseño de las tasas de salarios mínimos esté exento de perjuicios de género para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se aplique plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor».
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos y cooperación con organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los seminarios organizados por el Instituto Panameño de Estudios Laborales en relación con la negociación colectiva. Observa que no se informa sobre convenios colectivos que aborden el principio del Convenio. La CONUSI indica en sus observaciones que desconoce que existan, dentro de los planes y programas de capacitación del MITRADEL o en el marco de su papel de mediator en las negociaciones colectivas, medidas que promuevan la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas que contengan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas específicas adoptadas para promover la inclusión de cláusulas sobre el principio del Convenio en los convenios colectivos, tales como cláusulas relativas a la formulación e implementación de programas de formación y sensibilización, y ii) todo convenio colectivo celebrado que aborde dicho principio.
Control de aplicación. Inspección del trabajo. El Gobierno indica que no se ha brindado a los inspectores del trabajo una formación exclusivamente sobre el principio del Convenio, pero que se trata el tema en las capacitaciones sobre la igualdad de género. Indica, asimismo, que el Centro de capacitación de la inspección está efectuando las coordinaciones correspondientes con la Oficina de Genero e Igualdad de Oportunidades y con el Instituto Panameño de Estudios Laborales para desarrollar programas de capacitación sobre la igualdad de remuneración y la no discriminación laboral. En cuanto a las actividades de inspección, el Gobierno indica que los registros de los informes de inspección no evidencian incumplimientos del Convenio o denuncias por desigualdad en la remuneración. En sus observaciones, la CONUSI lamenta que no exista ningún programa de capacitación dirigido a los inspectores de trabajo que procure el efectivo control del principio del Convenio y señala que el hecho de que no existan evidencias de incumplimiento o denuncias por desigualdad de remuneración da cuenta de que la labor de los inspectores no se desarrolla o ejecuta con el objetivo de lograr el cumplimiento del Convenio. La Comisión destaca que la ausencia de quejas no necesariamente significa la discriminación salarial no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y de capacidad de la inspección del trabajo a la cual suele incumbir en primer término la supervisión de las disposiciones pertinentes.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos para identificar y tratar casos de desigualdad de remuneración y examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento permiten, en la práctica, presentar las quejas al respecto y darles curso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno.
Artículos 1, b), y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Trabajo de igual valor.Legislación. En su memoria, el Gobierno indica haber recibido asistencia técnica de la OIT en 2017 y 2019 en relación con medidas para armonizar su legislación con el principio del Convenio, en particular el artículo 10 del Código del Trabajo (que dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeño en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales corresponde igual salario»). En sus observaciones, la CONUSI expresa que no existen justificaciones para que la adecuación normativa no se haya cumplido por el Gobierno. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que indica que, debido a las elecciones y al cambio de gobierno, no fue posible dar un seguimiento a la asistencia de la OIT y que se está considerando solicitar asistencia técnica de nuevo. La Comisión recuerda que en numerosas ocasiones ha señalado que la legislación no solo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para ampliar la definición del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor contenida en su legislación, de conformidad con lo establecido por el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina sobre este tema si lo estima necesario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración y segregación ocupacional. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres, en todos los sectores de ocupación, incluyendo en aquellos tradicionalmente ocupados por los hombres con miras a ampliar sus oportunidades laborales y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones. La Comisión también pidió al Gobierno que informara sobre toda otra medida adoptada para reducir la brecha de remuneración existente y su impacto en la práctica. Al respecto el Gobierno indica en su informe que: 1) desde el año 2014 el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) ha realizado estudios para definir los avances, oportunidades, limitaciones y desafíos de las mujeres en Panamá; 2) la Red del mecanismo gubernamental del INAMU integrada por la Oficina de Género del Instituto Nacional de Formación Profesional, el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH) y la Dirección Nacional de Formación Profesional y Capacitación (DFPC) del INADEH están coordinando la elaboración de programas educativos y planes de estudio con enfoque intercultural de género; 3) el INADEH imparte cursos de formación en múltiples disciplinas con mayoritaria participación de mujeres. Así en 2014, el 57,29 por ciento de las personas graduadas fueron mujeres; en 2015 el 63,07 por ciento y en 2016, el 67,6 por ciento; 4) en cursos de formación tradicionalmente tomados por hombres, las mujeres continúan siendo un porcentaje minoritario. Así por ejemplo en 2016, para cursos en construcción el 80 por ciento de egresados fueron hombres, y el 20 por ciento mujeres; en metalmecánica, el 95 por ciento fueron hombres, y el 5 por ciento mujeres; en equipo pesado, el 95 por ciento fueron hombres, y el 5 por ciento mujeres; 5) el INAMU, a través del proyecto «Prevención de la Violencia contra las Mujeres» ofreció́ capacitaciones y asignó capital semilla a mujeres para proyectos de emprendimiento, alternativas de inserción económica y para la creación de empresas innovadoras, compra de activos y capital de trabajo. Respecto de la reducción de la brecha de remuneración existente en la práctica, el Gobierno indica que se aprobó el Plan de acción de igualdad de oportunidades para las mujeres (2016-2019) producto de una amplia consulta participativa entre actores representativos de diferentes sectores del movimiento de mujeres y representantes de entidades públicas y privadas. El Gobierno se refiere al Plan estratégico del Gobierno (2015-2019) que prioriza las áreas donde la inversión y acciones públicas con mayor impacto en el desarrollo social y humano, generando acceso a servicios de calidad como educación, salud, vivienda y empleo para las mujeres. La Comisión toma nota de la publicación de la Encuesta de Mercado Laboral, de agosto de 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Censo, que indica que la mediana salarial mensual de las mujeres respecto de los hombres es más alta en ciertos sectores tradicionalmente considerados masculinos como: la industria manufacturera (2,44 por ciento); suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado (10,52 por ciento), y la construcción (16,69 por ciento), entre otras. De otro lado, la mediana salarial de las mujeres es más baja respecto de los hombres en actividades tradicionalmente consideradas femeninas como: servicios sociales y relacionados con la salud humana (39,59 por ciento); actividades administrativas y servicios de apoyo (8,93 por ciento), y hoteles y restaurantes (11,46 por ciento). La Comisión toma nota de los progresos realizados en el acceso de las mujeres a empleos tradicionalmente reservados a los hombres. Sin embargo, notando la persistencia de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el impacto de las medidas adoptadas sobre la evolución de la brecha de remuneración existente por actividad económica, ocupación, y año, tanto en el sector público como el sector privado. La Comisión pide también al Gobierno que continúe informando sobre las medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres, en todos los sectores de ocupación, incluyendo en aquellos tradicionalmente ocupados por los hombres con miras a ampliar sus oportunidades laborales y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones.
Otras medidas adoptadas por el Gobierno para lograr la igualdad de remuneración. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre el modo en que la implementación de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) y del sello de equidad contribuyen de manera efectiva a la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a la progresiva reducción de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional. Al respecto, el Gobierno informa que: 1) se elaboró el Plan de acción de igualdad de oportunidades para las mujeres (2016-2019); y 2) a partir de la Red de mecanismos gubernamentales de promoción de la igualdad de oportunidades se realizan diez líneas de acciones estratégicas (derechos humanos de las mujeres y equidad jurídica, salud, violencia contra las mujeres, educación, cultura y comunicación, diversidad, economía, trabajo y familia, ciencia, tecnología e innovación, participación ciudadana y política, ambiente, vivienda y territorio e institucionalidad y presupuestos sensibles al género) para la promoción de la igualdad de las mujeres en áreas de empleo, ocupación y remuneración, con la participación de 42 instituciones con presencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre el modo en que la implementación del Plan de acción de igualdad de oportunidades para las mujeres (2016-2019) ha contribuido de manera efectiva a la progresiva reducción de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional entre hombres y mujeres.
Artículo 2. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual «valor». Al respecto el Gobierno indica que el salario mínimo es fijado por decreto ejecutivo, cuyo monto es definido por actividad económica y región donde se ubica el empleo, indistintamente del género y de la empresa en donde se ejerza la ocupación. Igualmente, se estableció un salario mínimo nacional para determinadas actividades económicas que no atienden a los criterios antes indicados, como por ejemplo para la agricultura, minas o actividades de oficinas administrativas. El Gobierno también mencionó que el mejoramiento de los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo en plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor» está siendo trabajado conjuntamente bajo acuerdo de cooperación con la oficina regional de la OIT. A este respecto, la Comisión recuerda que se debe tener especial cuidado para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas», en particular en los sectores donde predominan las mujeres (vease el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se garantiza que los mecanismos de fijación de las tasas de salario mínimo no se vean afectados por prejuicios de género y sobre el resultado de la asistencia prestada por la Oficina.
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos y cooperación con organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara enviando información concreta sobre todo convenio colectivo celebrado que aborde la cuestión de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que indicara cuáles son las medidas adoptadas, incluso por la Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades Laborales, para la promoción de la negociación colectiva como instrumento para la eliminación de las desigualdades de remuneración y su impacto en los convenios colectivos firmados. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que tomara medidas con miras a la sensibilización y capacitación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno informa que las convenciones colectivas contienen cláusulas especiales referidas por ejemplo, a la igualdad entre hombres y mujeres, protección a la maternidad o la protección de la mujer en casos de violencia en el hogar y en el trabajo. Sin embargo, de las 173 convenciones colectivas celebradas entre 2015 y agosto de 2017, ninguna de ellas se refirió a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Con respecto a las actividades de sensibilización y capacitación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación del principio del Convenio, el Gobierno indica que: i) el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), y su Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades, trabaja para lograr la transversalización de género, incorporando sistemáticamente criterios técnicos, para asegurar la igualdad de género en todas las acciones, actuaciones, programas, proyectos y realizando seminarios para facilitar la participación de la mujer trabajadora en la organización sindical; ii) en 2017, a solicitud de la secretaría de la mujer del Sindicato de la Industria del Banano (SITRAIBANA), la Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades, brindó una capacitación con la finalidad de lograr el empoderamiento participativo de la mujer en los puestos directivos del sindicato; iii) el MITRADEL, a través del Instituto Panameño de Estudios Laborales (IPEL), desde su Departamento de Docencia, ha realizado distintas actividades donde en parte de su contenido toca el tema de igualdad de remuneración y iv) en el periodo 2014 a junio de 2017, se han realizado 34 capacitaciones dirigidas a trabajadores de organizaciones sindicales, empresariales y funcionarios del MITRADEL. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre todo convenio colectivo celebrado que aborde el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Además, recordando que el examen de los convenios colectivos desde el punto de vista de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres puede ser un primer paso útil para abordar las diferencias salariales entre hombres y mujeres a través de la negociación colectiva, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas específicas necesarias para promover la inclusión de cláusulas sobre el principio del Convenio en los convenios colectivos.
Control de aplicación. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que los inspectores del trabajo cuenten con formación adecuada y regular sobre el principio del Convenio con miras a que puedan cumplir efectivamente con su función de control a nivel nacional de la aplicación del mismo y que enviara información al respecto. El Gobierno informa que el Plan operativo anual de la dirección de inspección 2017 contempla el desarrollo de las capacitaciones necesarias para que los inspectores del trabajo obtengan los conocimientos sobre diferentes ámbitos del derecho, economía y ciencias sociales, así como las ramas técnicas. Las oficinas encargadas de la inspección del trabajo del MITRADEL capacitan continuamente a los inspectores sobre diversos temas relevantes para su función, entre ellos la tranversalización de la perspectiva de género. Entre 2014 y agosto de 2017, se realizaron 51 cursos para inspectores y 27 para personal técnico y de experiencia de la Dirección de Inspección. Además, entre el 15 al 19 de mayo de 2017, en el marco del Proyecto para el fortalecimiento de las instituciones laborales de Panamá (FOIL), bajo el auspicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), se realizó el Taller de asistencia técnica nacional para la sensibilización y fortalecimiento de las capacidades de los equipos técnico del MITRADEL, en atención a las normas nacionales e internacionales y a la gestión de programas y proyectos con enfoque de género. En el taller participaron 22 personas entre inspectores del trabajo y funcionarios del MITRADEL. Notando que la información comunicada concierne la formación de los inspectores del trabajo en general, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las actividades realizadas para asegurar que los inspectores del trabajo cuentan con formación adecuada y regular sobre el principio del Convenio con miras a que puedan cumplir efectivamente con su función de control a nivel nacional. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de inspección del trabajo relacionadas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, indicando el número y el tipo de infracciones comunicadas o identificadas, así como las sanciones adoptadas y sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, b), y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno una vez más que tomara las medidas necesarias para la adecuación de su legislación con el principio del Convenio y en particular para la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo (que dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales corresponde igual salario») con miras a que el mismo refleje de manera plena el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que envíe información sobre toda evolución al respecto. Asimismo, le recordó que la asistencia técnica de la Oficina se encontraba a su disposición. Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que el artículo 67 de la Constitución Nacional garantiza igual salario al trabajo en idénticas condiciones, el cual es incluido igualmente en el artículo 10 del Código del Trabajo, y afirma que el artículo 145 del Código del Trabajo establece un medio judicial sumario para la reparación en caso de violación al principio de igualdad de salario mínimo o inequitativo. El Gobierno además señala que solicitó la asistencia de la OIT en agosto de 2017 para avanzar en la adecuación de la legislación al principio del Convenio. La Comisión confía en que la asistencia técnica solicitada para armonizar la legislación con el principio del Convenio será suministrada sin demora. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2 del Convenio. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indicara cuáles eran los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salarios mínimos se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la fijación de los salarios mínimos se efectúa teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 10 del Código del Trabajo y que el decreto ejecutivo núm. 182 de 2013, fija las nuevas tasas de salario mínimo por hora según la actividad económica, el tamaño de la empresa, la región geográfica y la ocupación y si se trata de trabajo por horas. La Comisión se remite a su observación sobre la aplicación del presente Convenio en relación con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 10 de Código del Trabajo. La Comisión recuerda, por otra parte, que las tasas salariales deben determinarse sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género, con miras a garantizar que el trabajo en los sectores donde haya un alto porcentaje de mujeres no se infravalore en comparación con los sectores donde predomina el empleo de los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por «un trabajo de igual valor».
Artículos 2, 2), c), y 4. Convenios colectivos y cooperación con organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la capacitación brindada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en el seno del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Banano sobre igualdad de género para lograr un convenio colectivo más equitativo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información concreta sobre todo convenio colectivo celebrado que aborde la cuestión de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que indique cuáles son las medidas adoptadas, incluso por la Oficina de Género e Igualdad de Oportunidades Laborales, para la promoción de la negociación colectiva como instrumento para la eliminación de las desigualdades de remuneración y su impacto en los convenios colectivos firmados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas con miras a la sensibilización y capacitación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Otras medidas adoptadas por el Gobierno para lograr la igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de la adopción de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres (PPIOM) por medio del decreto ejecutivo núm. 244 de 2012 y de sus objetivos estratégicos. La Comisión toma nota asimismo de las medidas tendientes a la implementación del sello de equidad de género con miras a certificar cuando las empresas promueven activamente la igualdad entre trabajadoras y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre el modo en que la implementación de la PPIOM y del sello de equidad contribuyen de manera efectiva a la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a la progresiva reducción de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección de Inspección no cuenta con un programa de capacitación específico sobre las disposiciones del Convenio pero que en coordinación con la sección de capacitación de la Oficina Institucional de Recursos Humanos y otras oficinas del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se imparten capacitaciones sobre igualdad de género y escala salarial. La Comisión destaca el papel fundamental de la inspección del trabajo en el control de la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En este sentido, la Comisión pone de relieve asimismo la necesidad de que los inspectores cuenten con adecuada formación sobre la problemática específica de la discriminación salarial por motivo de género, el rol que deben cumplir para darle tratamiento y la oportunidad de trabajar en conjunto con otros organismos especializados en la cuestión. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los inspectores de trabajo cuenten con formación adecuada y regular sobre el principio del Convenio con miras a que puedan cumplir efectivamente con su función de control a nivel nacional de la aplicación del mismo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) de 2 de septiembre de 2014.
Brecha de remuneración y segregación ocupacional. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas concretas en el ámbito de la educación, la formación y la capacitación profesional con miras a ampliar las oportunidades laborales de las mujeres y disminuir la marcada segregación ocupacional y la brecha de remuneración. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a la formación en actividades y ocupaciones no tradicionales, tales como la electricidad, la manipulación de grúas, la tecnología y la carpintería. La Comisión observa, sin embargo, que no se indica el número de personas que han recibido formación desglosado por sexo. La Comisión toma nota asimismo de que en sus observaciones, el CONEP y la OIE señalan que las tasas de salarios se fijan sin tener en cuenta el sexo de los trabajadores, sino la actividad económica, la ocupación y el tamaño de las empresas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) muestran la persistencia de una marcada segregación ocupacional por motivo de sexo en la población activa (en 2013: construcción, 21,8 por ciento de hombres y 1,9 por ciento de mujeres; educación, 3,6 por ciento de hombres y 10,6 por ciento de mujeres; servicios sociales y relacionados con la salud, 1,6 por ciento de hombres y 7,6 por ciento de mujeres; actividades de los hogares, 1,3 por ciento de hombres y 10,7 por ciento de mujeres). Esto se ve reflejado también en una brecha de remuneración significativa. Por ejemplo, en el nivel de dirección, en 2013, el promedio salarial mensual fue de 973,6 balboas para los hombres y 952 para las mujeres; en el sector de los profesionales, científicos y otros intelectuales el promedio de salario mensual para hombres y mujeres fue de 1 019 y 884 balboas respectivamente; para los operadores de instalaciones y maquinarias el salario fue de 583 y 489 balboas respectivamente; para los técnicos y profesionales de nivel medio, el salario fue de 736 balboas para los hombres y 666 balboas para las mujeres. Las estadísticas también muestran una mayor representación de los hombres en las franjas más elevadas de los salarios (más de 3 000 balboas mensuales a nivel de dirección para el 16,7 por ciento de hombres y el 13,3 por ciento de mujeres; a nivel de profesionales, científicos y técnicos más de 3 000 balboas para el 13,2 por ciento de hombres y el 3,2 por ciento de mujeres; a nivel de técnicos y profesionales de nivel medio más de 3 000 balboas para el 5,1 por ciento de hombres y el 1 por ciento de mujeres). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas de capacitación y formación profesional de las mujeres, en todos los sectores de ocupación, incluyendo en aquellos tradicionalmente ocupados por los hombres con miras a ampliar sus oportunidades laborales y su capacidad de progresión y promoción en sus respectivas profesiones. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto así como sobre toda otra medida adoptada para reducir la brecha de remuneración existente y su impacto en la práctica.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace más de veinte años a la necesidad de modificar el artículo 10 del Código del Trabajo que dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales corresponde igual salario» para ponerlo en plena conformidad con el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda asimismo que el artículo 67 de la Constitución Política prevé también que «a trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas». El artículo 4 de la Constitución de Panamá establece que la República de Panamá acata las normas del derecho internacional. La Comisión toma nota del establecimiento de la comisión de adecuación en el marco del Acuerdo Tripartito de Panamá celebrado en febrero de 2012 entre el CONEP y el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), la Confederación de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), con la participación de la OIT. El Gobierno indica que dicha comisión prevé la armonización de la legislación con los convenios ratificados. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno indica que no ha habido cambios en relación con la adecuación del artículo 67 de la Constitución y el artículo 10 del Código del Trabajo ya que los mismos no son incompatibles con el principio del Convenio pues tienen por objetivo la igualdad. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres (como las profesiones relacionadas con el cuidado) y otros, por hombres (como la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres, cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión recuerda que la insistencia en factores como «condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento» puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras. Si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de un trabajo, cuando se comparan dos trabajos no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores ya que la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y siguientes). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la adecuación de su legislación con el principio del Convenio y en particular para la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo con miras a que el mismo refleje de manera plena el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Creación de la Oficina de Género y Trabajo. La Comisión toma nota de que por resolución núm. DM131-2010 de 27 de abril de 2010, se creó la Oficina de Género y Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social. Entre los objetivos y funciones de la Oficina se destacan la participación junto con el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU) en la formulación, aplicación y evaluación de políticas públicas nacionales que favorezcan la plena e igualitaria participación de la mujer, analizar las políticas de trabajo y de salarios desde una perspectiva de género y la sensibilización de la población sobre la discriminación que enfrentan las mujeres y la incorporación de indicadores que permitan identificar desigualdades. La Comisión toma nota asimismo de las actividades de difusión y formación llevadas a cabo. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las actividades y medidas adoptadas por la Oficina de Género y Trabajo y su impacto en la práctica.
Incentivos económicos para lograr la paridad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53 de 2002, relativo a la promoción de incentivos económicos para lograr la incorporación de la fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres, así como sobre la aplicación de los artículos 42, 45, 48, 50 y 56 del mismo decreto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno envía abundante información sobre la puesta en marcha de la Oficina Institucional de Género y Trabajo y las medidas previstas o adoptadas que se relacionan con la puesta en práctica de dichas disposiciones. También toma nota de las medidas de formación adoptadas por el INADEH, a las que se refirió más arriba. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas y su impacto en la eliminación de la disparidad de remuneración entre hombres y mujeres y sobre la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53 de 2002.
Convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que una de las funciones de la recientemente establecida Oficina de Género y Trabajo consiste en promover la negociación colectiva como un instrumento tendiente a eliminar las desigualdades en la remuneración de las mujeres. También debe coordinar con el Instituto Panameño de Estudios Laborales (IPEL) la incorporación de la perspectiva de género en los planes y programas del sector sindicalizado del país, promoviendo la incorporación de las mujeres en los cargos directivos de los sindicatos. El Gobierno añade sin embargo que las convenciones colectivas no abordan la igualdad de remuneración y que sólo se refieren a los aumentos de salarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas por la Oficina de Género y Trabajo para la promoción de la negociación colectiva como instrumento para la eliminación de las desigualdades de remuneración y su impacto en las convenciones colectivas firmadas.
Salario mínimo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre los criterios utilizados para asegurar que al fijar las tasas de salario mínimo se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión toma nota de que se dictó el decreto ejecutivo núm. 263 de 21 de diciembre de 2009, por el que se fijan los nuevos salarios mínimos. El Gobierno indica que la aplicación de dicho decreto se debe hacer en el marco del artículo 67 de la Constitución Política según el cual «a trabajo igual en idénticas condiciones» corresponde siempre igual salario. El Gobierno sugiere incorporar la referencia al artículo 67 de la Constitución en el próximo decreto sobre salarios mínimos. A este respecto, la Comisión recuerda que el principio previsto en la Constitución es más restrictivo que el previsto en el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de trabajo de igual valor incluye el concepto de trabajo igual pero va más allá del mismo hasta incluir trabajos que si bien son completamente diferentes son de todos modos del mismo valor. En dicha ocasión la Comisión subrayó la importancia de comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que los trabajos realizados principalmente por mujeres no son infravalorados. La Comisión pone de relieve asimismo que las tasas salariales deben determinarse sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género, con miras a garantizar que el trabajo en los sectores donde haya un alto porcentaje de mujeres no se infravalore en comparación con los sectores donde predominan los hombres (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los criterios utilizados para garantizar que al fijar las tasas de salario mínimo se da plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» tal como está previsto en el Convenio.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no cuentan con un programa específico de capacitación sobre los principios del Convenio para los inspectores del trabajo pero que se tendrá en cuenta para sugerirlo a la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social. Destacando la importancia de que los inspectores cuenten con formación adecuada con miras a controlar la efectiva implementación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas al respecto así como sobre las medidas de concientización sobre el principio del Convenio destinadas a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 10 del Código del Trabajo que limita la igualdad de salario al «trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales» con miras a dar plena expresión legislativa al concepto de igual remuneración por «trabajo de igual valor» previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se está examinando la posibilidad de establecer un Consejo Superior del Trabajo de carácter tripartito con la finalidad de regular el diálogo social y generar un espacio institucional de generación de consensos. El Gobierno indica que en dicho marco se podría abordar la cuestión de la modificación del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el establecimiento del Consejo Superior del Trabajo y sobre el tratamiento dado en dicho seno a la cuestión de la modificación del Código del Trabajo con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, así como sobre todo otro progreso realizado a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas con miras a fomentar una mejor comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y entre los trabajadores y empleadores y sus organizaciones.
Igualdad de remuneración. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) relativos a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha otorgado un aumento salarial a todos los servidores públicos que devengaban un salario mínimo, sin ningún tipo de distinción y que se están tomando medidas con miras a la implementación de un sistema de evaluación de desempeño y rendimiento. Asimismo, señala que el Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), establecido por la ley núm. 71 de 23 de diciembre de 2009, está elaborando una política pública de igualdad de oportunidades en el que se darán orientaciones con miras a la incorporación de las mujeres al desarrollo y a la equiparación de los salarios entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota por otra parte de que el Gobierno informa sobre las medidas adoptadas por el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH) con miras a la capacitación de las mujeres en áreas no tradicionales. El Gobierno acompaña asimismo información estadística detallada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en el sector público y en el sector privado. La Comisión observa que de la abundante información estadística brindada por el Gobierno no se puede evaluar la evolución de la brecha salarial. Sin embargo, la Comisión observa que persiste una marcada segregación ocupacional (55 167 hombres y 15 484 mujeres en la industria manufacturera; 100 180 hombres y 3 802 mujeres en la industria de la construcción; 23 865 hombres y 52 404 mujeres en la enseñanza) y que la mayoría de las mujeres se ubican en las actividades menos remuneradas y en los rangos salariales más bajos. En cuanto a la diferencia salarial, por ejemplo en el sector de la enseñanza, el 0,5 por ciento de los hombres y el 1 por ciento de las mujeres ganan menos de 100 balboas, mientras que el 2,9 por ciento de los hombres y el 0,7 de las mujeres ganan entre 3 000 balboas o más. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas concretas en el ámbito de la educación, la formación y la capacitación profesional con miras a ampliar las oportunidades laborales de las mujeres y disminuir la marcada segregación ocupacional y la brecha de remuneración existentes. La Comisión pide en particular al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas sobre esta cuestión por el INAMU y el INADEH. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto así como información estadística actualizada desglosada por sexo que permita percibir la evolución de la brecha de remuneración en el sector público y en el privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en 2008 las mujeres ganaban un promedio mensual inferior de 5,7 balboas respecto a los hombres. Sin embargo, respecto de las ocupaciones en que se concentra la mayoría de las mujeres la Comisión nota que la disparidad de salario en relación con los hombres es de 147,7 balboas (vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios), 78 balboas (vendedores de comercios y mercados) y 79,3 balboas (empleados de oficina). La Comisión toma nota igualmente de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), existe de hecho una distinción entre ocupaciones «masculinas» y «femeninas» a las que se les asigna un valor y una remuneración desigual. Según el informe «Género en la estadística nacional», el 64 por ciento de la población económicamente activa femenina está ubicado en actividad de baja rentabilidad. Asimismo, con respecto al rango salarial, la Comisión nota que en 2007 las mujeres representaban el 24,1 por ciento de los trabajadores en el rango más alto, mientras que constituían casi la mayoría en los rangos salariales más bajos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y le solicita que continúe suministrando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios sobre la aplicación de la Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca del decreto núm. 53 y, en particular, de su artículo 52 que contempla acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances mayores en este ámbito dado que en el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) no existe una unidad administrativa que atienda las cuestiones de género. A tal respecto, la Comisión toma nota de que varios pasos se han puesto en marcha para lograr la creación de una Oficina de género y trabajo. La Comisión toma nota de que según el artículo 36 del anteproyecto de ley orgánica del MITRADEL, la Oficina de género estará encargada de brindar asesoría sobre el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre género en el empleo y de sensibilizar a la sociedad civil sobre el tema de la igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados hacia la creación de la Oficina de género y sobre su papel en la promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera asimismo su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

Convenciones colectivas.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor se plasma en la negociación colectiva y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o previstas conforme a las recomendaciones de la investigación realizada por MITRADEL con respecto a, entre otras cosas, la inclusión en la negociación colectiva de las empleadas tradicionalmente excluidas.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota del decreto núm. 46 de 11 de diciembre de 2007 «por medio del cual se fijan las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional». Toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual el salario mínimo está fijado independientemente del sexo del trabajador. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, al fijar las tasas de salario mínimo, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor».

Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo no ha detectado violaciones del principio del Convenio y no se han recibido quejas al respecto. Al considerar que la ausencia de infracciones o denuncias puede ser la consecuencia de una escasa conciencia sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que lleve a cabo programas de capacitación para los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y adopte medidas de concienciación destinadas a los trabajadores con miras a asegurar que casos de violaciones del principio del Convenio sean oportunamente detectados o denunciados. Sírvase seguir suministrando información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y, más específicamente, a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la FENASEP. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en el sector público, incluyendo datos estadísticos sobre los niveles salariales de los servidores públicos, desglosados por sexo, categoría profesional y puesto, y toda otra información que estime oportuno proporcionar en respuesta a los comentarios de la FENASEP.

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los cuales había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 10 del Código del Trabajo, que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», a fin de dar plena expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor», tal como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no hubo avances al respecto ya que no existe consenso con los interlocutores sociales para realizar modificaciones al Código del Trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno reitera los argumentos formulados por la Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) según la cual no hay incompatibilidad entre el artículo 10 del Código y el Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que según indica el Gobierno en su memoria, el Convenio tiene supremacía jurídica sobre las normas nacionales de Panamá y, por ende, ha de ser aplicado en todos los actos y relaciones de trabajo.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la orientación de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señalada por la FENASEP en su comunicación, según la cual los convenios internacionales normalmente carecen de jerarquía constitucional y el Estado tiene, en consecuencia, la obligación de adecuar su legislación interna a lo dispuesto en dichos convenios (Registro Judicial de mayo de 1991). La Comisión toma nota asimismo de las dificultades en la aplicación del Convenio que continúan encontrándose en la práctica y que se reflejan en una brecha salarial significativa y persistente entre hombres y mujeres. La Comisión estima que existe un cierto grado de incomprensión acerca del alcance del principio del Convenio y que la incorporación de este principio a la legislación nacional según los términos del Convenio contribuiría a aclarar la situación.

La Comisión señala a la atención del Gobierno una vez más su observación general de 2006. La Comisión resalta que el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», aunque englobe la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», es más amplio que ello ya que exige que una remuneración igual sea reconocida también a trabajadores que desempeñan trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Esta comparación entre trabajos diferentes es fundamental debido a la segregación por motivos de sexo que existe en el mercado del trabajo, la cual lleva a que ciertos trabajos sean realizados principalmente o exclusivamente por mujeres u hombres. La Comisión recuerda igualmente al Gobierno que las disposiciones que se formulan de manera más restringida que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que:

i)      promueva el diálogo con los interlocutores sociales sobre la necesidad de prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor con miras a modificar el artículo 10 del Código del Trabajo;

ii)     consagre expresamente en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;

iii)    proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto, y

iv)    proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y las organizaciones de trabajadores y empleadores.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en 2008 las mujeres ganaban un promedio mensual inferior de 5,7 balboas respecto a los hombres. Sin embargo, respecto de las ocupaciones en que se concentra la mayoría de las mujeres la Comisión nota que la disparidad de salario en relación con los hombres es de 147,7 balboas (vendedores ambulantes y trabajadores de los servicios), 78 balboas (vendedores de comercios y mercados) y 79,3 balboas (empleados de oficina). La Comisión toma nota igualmente de que, según el IV Informe nacional sobre la situación de la mujer en Panamá (2002-2007), existe de hecho una distinción entre ocupaciones «masculinas» y «femeninas» a las que se les asigna un valor y una remuneración desigual. Según el informe «Género en la estadística nacional», el 64 por ciento de la población económicamente activa femenina está ubicado en actividad de baja rentabilidad. Asimismo, con respecto al rango salarial, la Comisión nota que en 2007 las mujeres representaban el 24,1 por ciento de los trabajadores en el rango más alto, mientras que constituían casi la mayoría en los rangos salariales más bajos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y le solicita que continúe suministrando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y puesto para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión se refiere igualmente a sus comentarios sobre la aplicación de la Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca del decreto núm. 53 y, en particular, de su artículo 52 que contempla acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han dado avances mayores en este ámbito dado que en el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) no existe una unidad administrativa que atienda las cuestiones de género. A tal respecto, la Comisión toma nota de que varios pasos se han puesto en marcha para lograr la creación de una Oficina de género y trabajo. La Comisión toma nota de que según el artículo 36 del anteproyecto de ley orgánica del MITRADEL, la Oficina de género estará encargada de brindar asesoría sobre el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de realizar investigaciones, estudios y evaluaciones sobre género en el empleo y de sensibilizar a la sociedad civil sobre el tema de la igualdad de oportunidades en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados hacia la creación de la Oficina de género y sobre su papel en la promoción del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera asimismo su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, así como sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

Convenciones colectivas.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor se plasma en la negociación colectiva y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio. La Comisión reitera, asimismo, su solicitud de información sobre las medidas adoptadas o previstas conforme a las recomendaciones de la investigación realizada por MITRADEL con respecto a, entre otras cosas, la inclusión en la negociación colectiva de las empleadas tradicionalmente excluidas.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota del decreto núm. 46 de 11 de diciembre de 2007 «por medio del cual se fijan las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional». Toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual el salario mínimo está fijado independientemente del sexo del trabajador. Recordando su observación general de 2006 sobre el Convenio, la Comisión subraya que a fin de dar plena aplicación al principio del Convenio es fundamental utilizar métodos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes sobre la base de factores que no sean intrínsecamente discriminatorios con miras a asegurar que trabajos realizados principalmente por las mujeres («trabajos femeninos») no sean infravalorados y se les reconozca una remuneración igual respecto a los trabajos de igual valor desempeñados por los hombres. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información detallada sobre los criterios utilizados para asegurar que, al fijar las tasas de salario mínimo, se dé plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor».

Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo no ha detectado violaciones del principio del Convenio y no se han recibido quejas al respecto. Al considerar que la ausencia de infracciones o denuncias puede ser la consecuencia de una escasa conciencia sobre el tema, la Comisión solicita al Gobierno que lleve a cabo programas de capacitación para los inspectores del trabajo acerca del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y adopte medidas de concienciación destinadas a los trabajadores con miras a asegurar que casos de violaciones del principio del Convenio sean oportunamente detectados o denunciados. Sírvase seguir suministrando información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y, más específicamente, a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la FENASEP. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en el sector público, incluyendo datos estadísticos sobre los niveles salariales de los servidores públicos, desglosados por sexo, categoría profesional y puesto, y toda otra información que estime oportuno proporcionar en respuesta a los comentarios de la FENASEP.

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los cuales había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 10 del Código del Trabajo, que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», a fin de dar plena expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor», tal como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no hubo avances al respecto ya que no existe consenso con los interlocutores sociales para realizar modificaciones al Código del Trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno reitera los argumentos formulados por la Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) según la cual no hay incompatibilidad entre el artículo 10 del Código y el Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que según indica el Gobierno en su memoria, el Convenio tiene supremacía jurídica sobre las normas nacionales de Panamá y, por ende, ha de ser aplicado en todos los actos y relaciones de trabajo.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la orientación de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señalada por la FENASEP en su comunicación, según la cual los convenios internacionales normalmente carecen de jerarquía constitucional y el Estado tiene, en consecuencia, la obligación de adecuar su legislación interna a lo dispuesto en dichos convenios (Registro Judicial de mayo de 1991). La Comisión toma nota asimismo de las dificultades en la aplicación del Convenio que continúan encontrándose en la práctica y que se reflejan en una brecha salarial significativa y persistente entre hombres y mujeres. La Comisión estima que existe un cierto grado de incomprensión acerca del alcance del principio del Convenio y que la incorporación de este principio a la legislación nacional según los términos del Convenio contribuiría a aclarar la situación.

La Comisión señala a la atención del Gobierno una vez más su observación general de 2006. La Comisión resalta que el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», aunque englobe la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», es más amplio que ello ya que exige que una remuneración igual sea reconocida también a trabajadores que desempeñan trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Esta comparación entre trabajos diferentes es fundamental debido a la segregación por motivos de sexo que existe en el mercado del trabajo, la cual lleva a que ciertos trabajos sean realizados principalmente o exclusivamente por mujeres u hombres. La Comisión recuerda igualmente al Gobierno que las disposiciones que se formulan de manera más restringida que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que:

i)     promueva el diálogo con los interlocutores sociales sobre la necesidad de prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor con miras a modificar el artículo 10 del Código del Trabajo;

ii)    consagre expresamente en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;

iii)   proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto; y

iv)   proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y las organizaciones de trabajadores y empleadores.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Brecha salarial.La Comisión nota que en las empresas particulares, para el año 2004, las mujeres devengaban un promedio mensual inferior de 11,32 balboas respecto a los hombres y que para el año 2005 la brecha disminuyó a 2,71 balboas. La Comisión nota, igualmente, que en el sector público la brecha salarial de las mujeres en relación a los hombres fue de 5,52 balboas en 2004 y de 5,89 balboas en 2005. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las estadísticas elaboradas con base a los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 53, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad.La Comisión recuerda que el artículo 52 del decreto núm. 53 establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere a las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres que inciden en el ámbito laboral. La Comisión nota, sin embargo, que ninguna de las informaciones proporcionadas corresponde a la utilización de incentivos económicos en el sector privado para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53. La Comisión solicita, asimismo al Gobierno, información sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

3. Convenciones colectivas.La Comisión nota que en el marco de la política nacional en materia de igualdad el MITRADEL viene realizando investigaciones, que cubren entre otros temas, las convenciones colectivas y la equidad de género en Panamá. En una de dichas investigaciones se recomienda incluir en la negociación colectiva a las empleadas tradicionalmente excluidas así como la adopción de cláusulas en las convenciones que promuevan la igualdad de oportunidades de las mujeres en actividades productivas y teniendo en cuenta su papel reproductivo. La Comisión solicita al Gobierno suministre información sobre las medidas tomadas o previstas conforme a las recomendaciones de esta investigación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de valor igual se plasma en la negociación colectiva, y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio.

4. Evaluación objetiva del empleo.Al respecto de la solicitud de la Comisión sobre los métodos de evaluación objetiva del empleo, el Gobierno indica que el decreto ejecutivo núm. 7, de 10 de marzo de 2006, regula las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional. La Comisión recuerda al Gobierno que una evaluación objetiva del empleo permite identificar y corregir los casos en los que subsisten desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres que realizan trabajos distintos pero, que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión señala, igualmente, al Gobierno que este tipo de evaluación debe basarse en criterios objetivos, no contaminados por estereotipos de género para eliminar la infravaloración de los trabajos desempeñados tradicionalmente por mujeres. La Comisión solicita al Gobierno envíe informaciones acerca de los métodos utilizados para aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la fijación de las tasas de salario mínimo y de los salarios determinados en convenios colectivos en el sector público y privado.

5. Inspecciones del trabajo.La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el informe anual de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo 2004-2005. Nota que, durante el período 2004-2005, se realizaron 7.742 inspecciones en el ámbito nacional, la mayoría de ellas en el comercio, otras actividades de servicio, hoteles y restaurantes, construcción y transporte almacenamiento y comunicación. La Comisión nota que en el desarrollo de las inspecciones de trabajo no se detectaron violaciones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la no identificación de infracciones o la no existencia de denuncias no significa que no haya discriminación en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la labor realizada por la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual entre hombres y mujeres, y sobre los métodos utilizados para detectar las eventuales violaciones al principio del Convenio.

6. Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión agradece al Gobierno la información estadística suministrada. Nota que el Ministerio de Economía y Finanzas ha realizado esfuerzos para el reconocimiento y visibilización del trabajo femenino a través de la elaboración de indicadores específicos. La Comisión nota, igualmente, que en el marco de la primera fase del Proyecto de Agenda Económica de las Mujeres se elaboró un documento con el perfil de la participación de las mujeres panameñas en la economía, así como un compendio de mini investigaciones en género y economía. La Comisión toma nota, por otro lado, que el Sistema de Indicadores con Enfoque de Género de Panamá (SIEGPA) se encuentra en proceso de adecuación y actualización de toda la información. La Comisión solicita al Gobierno envíe copia de las investigaciones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones ventiladas por sexo sobre los niveles de remuneración de ocupaciones y puestos en los distintos sectores de actividad.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor.La Comisión en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno dar expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, mediante la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo según el cual «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» para asegurar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que este artículo contiene disposiciones más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual ya que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo igual. En su memoria el Gobierno indica que discrepa con lo planteado por la Comisión de Expertos y que no observa la incompatibilidad del artículo 10 del Código del Trabajo con el principio del Convenio. La Comisión considera que las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito e implicaciones del concepto de trabajo de «igual valor».

2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual; b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Brecha salarial. La Comisión nota que en las empresas particulares, para el año 2004, las mujeres devengaban un promedio mensual inferior de 11,32 balboas respecto a los hombres y que para el año 2005 la brecha disminuyó a 2,71 balboas. La Comisión nota, igualmente, que en el sector público la brecha salarial de las mujeres en relación a los hombres fue de 5,52 balboas en 2004 y de 5,89 balboas en 2005. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todas las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las estadísticas elaboradas con base a los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 53, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión recuerda que el artículo 52 del decreto núm. 53 establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos en el sector privado para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión nota que la memoria del Gobierno se refiere a las actividades realizadas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres que inciden en el ámbito laboral. La Comisión nota, sin embargo, que ninguna de las informaciones proporcionadas corresponde a la utilización de incentivos económicos en el sector privado para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de información acerca de la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno información sobre la aplicación de las disposiciones de este mismo decreto que se refieren al desempeño de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48), a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56).

3. Convenciones colectivas. La Comisión nota que en el marco de la política nacional en materia de igualdad el MITRADEL viene realizando investigaciones, que cubren entre otros temas, las convenciones colectivas y la equidad de género en Panamá. En una de dichas investigaciones se recomienda incluir en la negociación colectiva a las empleadas tradicionalmente excluidas así como la adopción de cláusulas en las convenciones que promuevan la igualdad de oportunidades de las mujeres en actividades productivas y teniendo en cuenta su papel reproductivo. La Comisión solicita al Gobierno suministre información sobre las medidas tomadas o previstas conforme a las recomendaciones de esta investigación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la manera en que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de valor igual se plasma en la negociación colectiva, y que envíe copia de convenciones colectivas que reflejen en sus disposiciones el principio del Convenio.

4. Evaluación objetiva del empleo. Al respecto de la solicitud de la Comisión sobre los métodos de evaluación objetiva del empleo, el Gobierno indica que el decreto ejecutivo núm. 7, de 10 de marzo de 2006, regula las nuevas tasas de salario mínimo en todo el territorio nacional. La Comisión recuerda al Gobierno que una evaluación objetiva del empleo permite identificar y corregir los casos en los que subsisten desigualdades de remuneración entre hombres y mujeres que realizan trabajos distintos pero, que sin embargo tienen el mismo valor. La Comisión señala, igualmente, al Gobierno que este tipo de evaluación debe basarse en criterios objetivos, no contaminados por estereotipos de género para eliminar la infravaloración de los trabajos desempeñados tradicionalmente por mujeres. La Comisión solicita al Gobierno envíe informaciones acerca de los métodos utilizados para aplicar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la fijación de las tasas de salario mínimo y de los salarios determinados en convenios colectivos en el sector público y privado.

5. Inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el informe anual de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo 2004-2005. Nota que, durante el período 2004-2005, se realizaron 7.742 inspecciones en el ámbito nacional, la mayoría de ellas en el comercio, otras actividades de servicio, hoteles y restaurantes, construcción y transporte almacenamiento y comunicación. La Comisión nota que en el desarrollo de las inspecciones de trabajo no se detectaron violaciones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la no identificación de infracciones o la no existencia de denuncias no significa que no haya discriminación en la remuneración. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la labor realizada por la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual entre hombres y mujeres, y sobre los métodos utilizados para detectar las eventuales violaciones al principio del Convenio.

6. Parte V del formulario de memoria. Estadísticas. La Comisión agradece al Gobierno la información estadística suministrada. Nota que el Ministerio de Economía y Finanzas ha realizado esfuerzos para el reconocimiento y visibilización del trabajo femenino a través de la elaboración de indicadores específicos. La Comisión nota, igualmente, que en el marco de la primera fase del Proyecto de Agenda Económica de las Mujeres se elaboró un documento con el perfil de la participación de las mujeres panameñas en la economía, así como un compendio de mini investigaciones en género y economía. La Comisión toma nota, por otro lado, que el Sistema de Indicadores con Enfoque de Género de Panamá (SIEGPA) se encuentra en proceso de adecuación y actualización de toda la información. La Comisión solicita al Gobierno envíe copia de las investigaciones relacionadas con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno proporcione informaciones ventiladas por sexo sobre los niveles de remuneración de ocupaciones y puestos en los distintos sectores de actividad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno dar expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, mediante la modificación del artículo 10 del Código del Trabajo según el cual «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» para asegurar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que este artículo contiene disposiciones más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual ya que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un trabajo igual. En su memoria el Gobierno indica que discrepa con lo planteado por la Comisión de Expertos y que no observa la incompatibilidad del artículo 10 del Código del Trabajo con el principio del Convenio. La Comisión considera que las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito e implicaciones del concepto de trabajo de «igual valor».

2. Por lo tanto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, en la cual aclara el significado de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda al Gobierno que según el párrafo 3 de su observación general «el concepto de ‹trabajo de igual valor› es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajos diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. El ‹trabajo de igual valor› incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo ‹igual›, el ‹mismo› o ‹similar›, y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor». En el párrafo 6 de la referida observación, la Comisión señala que «algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de ‹trabajo de igual valor›, y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que a) modifique el artículo 10 del Código del Trabajo incorporando el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, b) tome las medidas necesarias para aclarar el significado de este principio a las autoridades, las organizaciones de trabajadores y empleadores, y c) envíe informaciones al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Brecha salarial. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, las cifras salariales expresan las desventajas de la situación laboral de las mujeres y la desigualdad existente en el mercado de trabajo. Según la última Encuesta de Hogares el monto promedio de los salarios de las mujeres en el sector privado es inferior al de los hombres en 87,33 balboas en tanto que en el sector público la diferencia salarial promedio se reduce a 28,27 balboas a favor de los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de la nueva legislación en la reducción de la brecha salarial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 52, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno aún no se han verificado mayores avances en la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, el cual establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos 42, 45 y 48, 50, 52 y 56 a los que ya se refirió en su solicitud directa de 2003.

3. Convenios colectivos y métodos de evaluación objetiva del empleo. Respecto a la solicitud de la Comisión de que el Gobierno enviara copia de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, el Gobierno indica que los convenios colectivos no establecen diferencia por sexo ni tampoco se hace ninguna distinción cuando se regulan los salarios por decreto. La Comisión considera que el hecho de que los convenios colectivos o la legislación no establezcan diferencias fundadas en el sexo es sin duda un primer paso, pero señala a la atención del Gobierno el hecho de que cláusulas neutras en su redacción pueden sin embargo ser discriminatorias de manera indirecta al remunerarse menos los trabajos tradicionalmente efectuados por mujeres que los trabajos tradicionalmente masculinos. Además los complementos salariales (por antigüedad, desplazamiento, disponibilidad), son elementos de la remuneración que no están comprendidos dentro de los salarios mínimos pero que pueden dar lugar a discriminación encubierta. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los mecanismos existentes que permitan detectar esas diferencias, en caso de que existan, y acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo, y que proporcionará copia de algunos convenios colectivos a fin de que la Comisión pueda examinar las categorías de salario según la función y el sexo así como los complementos salariales.

4. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que no se han registrado denuncias por la no aplicación del principio del Convenio durante el período cubierto por la memoria. La Comisión indica nuevamente al Gobierno que los datos de las inspecciones del trabajo que contiene la memoria no permiten determinar si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que en ocasión de su próxima memoria, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 10 del Código del Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. En su observación de 2003, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno desplegaría esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y así armonizar el mismo con el principio del Convenio.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el artículo 10 del Código del Trabajo se basa en el artículo 63 de la Constitución a tenor del cual «A trabajo igual en idénticas condiciones corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que los realicen y sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas y religiosas». Agrega el Gobierno que la norma rectora mantiene el sentido amplio de igualdad sin distinguir el género y que, por lo tanto, el artículo 10 referido no amerita reforma pues garantiza la igualdad de salario.

3. Sin embargo, la Comisión considera que el principio contenido en el artículo 10 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala nuevamente que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, no se limita a trabajos iguales ni en idénticas condiciones sino que es más amplio y debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración, ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni incompatible con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y dar así expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor» y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre ese particular.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Brecha salarial. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, las cifras salariales expresan las desventajas de la situación laboral de las mujeres y la desigualdad existente en el mercado de trabajo. Según la última Encuesta de Hogares el monto promedio de los salarios de las mujeres en el sector privado es inferior al de los hombres en 87,33 balboas en tanto que en el sector público la diferencia salarial promedio se reduce a 28,27 balboas a favor de los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de la nueva legislación en la reducción de la brecha salarial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 52, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno aún no se han verificado mayores avances en la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, el cual establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos 42, 45 y 48, 50, 52 y 56 a los que ya se refirió en su solicitud directa de 2003.

3. Convenios colectivos y métodos de evaluación objetiva del empleo. Respecto a la solicitud de la Comisión de que el Gobierno enviara copia de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, el Gobierno indica que los convenios colectivos no establecen diferencia por sexo ni tampoco se hace ninguna distinción cuando se regulan los salarios por decreto. La Comisión considera que el hecho de que los convenios colectivos o la legislación no establezcan diferencias fundadas en el sexo es sin duda un primer paso, pero señala a la atención del Gobierno el hecho de que cláusulas neutras en su redacción pueden sin embargo ser discriminatorias de manera indirecta al remunerarse menos los trabajos tradicionalmente efectuados por mujeres que los trabajos tradicionalmente masculinos. Además los complementos salariales (por antigüedad, desplazamiento, disponibilidad), son elementos de la remuneración que no están comprendidos dentro de los salarios mínimos pero que pueden dar lugar a discriminación encubierta. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los mecanismos existentes que permitan detectar esas diferencias, en caso de que existan, y acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo, y que proporcionará copia de algunos convenios colectivos a fin de que la Comisión pueda examinar las categorías de salario según la función y el sexo así como los complementos salariales.

4. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que no se han registrado denuncias por la no aplicación del principio del Convenio durante el período cubierto por la memoria. La Comisión indica nuevamente al Gobierno que los datos de las inspecciones del trabajo que contiene la memoria no permiten determinar si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que en ocasión de su próxima memoria, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al principio del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 10 del Código del Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. En su observación de 2003, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno desplegaría esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y así armonizar el mismo con el principio del Convenio.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el artículo 10 del Código del Trabajo se basa en el artículo 63 de la Constitución a tenor del cual «A trabajo igual en idénticas condiciones corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que los realicen y sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas y religiosas». Agrega el Gobierno que la norma rectora mantiene el sentido amplio de igualdad sin distinguir el género y que, por lo tanto, el artículo 10 referido no amerita reforma pues garantiza la igualdad de salario.

3. Sin embargo, la Comisión considera que el principio contenido en el artículo 10 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio. La Comisión señala nuevamente que la igualdad de remuneración en el sentido del Convenio, no se limita a trabajos iguales ni en idénticas condiciones sino que es más amplio y debe aplicarse a trabajos de igual valor, aun si su naturaleza es diferente o se ejecuta en condiciones distintas, o para diferentes empleadores. Cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración, ésta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni incompatible con el mismo. En consecuencia, la Comisión reitera una vez más su esperanza de que el Gobierno desplegará los esfuerzos necesarios para modificar el artículo 10 del Código del Trabajo y dar así expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor» y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre ese particular.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, de los varios anexos y de los datos estadísticos que adjunta con la misma.

1. El Gobierno había señalado en su memoria anterior que en la práctica se evidenciaban problemas de desigualdad salarial y que entre el 35 y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedecía a la discriminación, siendo la brecha mayor (50 por ciento) cuando se trata de mujeres con estudios postuniversitarios y también cuando se trata del sector privado. También que la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, no contempla una política específica destinada a promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión había solicitado al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que se estén tomando en las entidades públicas para la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión constata que según los datos estadísticos remitidos por el Gobierno en su última memoria, en varios sectores se han reducido las brechas salariales, por ejemplo en el sector del comercio al por menor la mujer ganaba el 95,27 por ciento del salario del hombre en 1999 y en el 2000, el 98,73 por ciento. Sin perjuicio con lo expuesto, los datos estadísticos demuestran que las brechas salariales entre la mano de obra masculina y femenina subsisten tanto en el sector público como en el privado a favor de los hombres. También que en la mayor parte de la administración pública el número de mujeres que trabajan en los niveles mejor remunerados es sensiblemente inferior al número de hombres. Si bien esta última cuestión está relacionada con la aplicación del Convenio núm. 111, la Comisión quiere indicar al Gobierno que la brecha salarial entre hombres y mujeres también está vinculada a la segregación horizontal y vertical que pueden sufrir las mujeres para ocupar los puestos mejor remunerados.

3. La Comisión toma nota de los compromisos que tiene el Ministerio de Trabajo y otras entidades gubernamentales y privadas para poner en aplicación lo dispuesto en el decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, en particular de las disposiciones que están referidas a la ocupación de la mujer en ocupaciones nuevas o en aquellas tradicionalmente consideradas como masculinas (artículos 42, 45 y 48); a la creación de un mecanismo que procure que en las convenciones colectivas se incluya una cláusula obligatoria sobre la distribución paritaria de mujeres y de hombres en los distintos puestos de trabajo (artículo 50); a la creación de incentivos económicos en el sector privado para aplicar las disposiciones del Convenio (artículo 52) y a la realización de un diagnóstico sobre la situación de las empleadas domésticas (artículo 56). La Comisión confía que el Gobierno podrá informar sobre avances concretos en su próxima memoria para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor tanto en el sector público como privado. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre copias de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

4. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ejecutivo núm. 53 para la creación de una instancia para recibir y tramitar las violaciones que las trabajadoras denuncien relacionadas con discriminaciones, entre otras razones, por motivo de sexo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione información sobre los progresos que se hagan en esta cuestión y que estén destinados a canalizar los reclamos basados en la violación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo la Comisión quiere indicar al Gobierno en relación con la referencia que hizo en su memoria a los datos de las inspecciones de trabajo contenidos en el anexo 1 de la memoria presentada en el Convenio núm. 87, que de los mismos no es posible conocer si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. Por lo expuesto, la Comisión agradecería al Gobierno que de ser posible proporcione información en su próxima memoria sobre la existencia de violaciones relacionadas con la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto ejecutivo núm. 53 de 25 de junio de 2002 por el cual se reglamenta la ley núm. 29 de enero de 1999 que instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular del contenido del artículo 43 referido a la elaboración de mecanismos y procedimientos para evaluar tareas garantizando la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a la utilización obligatoria de los criterios acordados en los centros laborales. También toma nota de la indicación del Gobierno sobre la elaboración de más manuales de clasificación y valoración de puestos para varias instituciones descentralizadas que se incorporaron al régimen de carrera administrativa. La Comisión ve con agrado la adopción de sistemas objetivos de evaluación en virtud de este decreto, y solicita al Gobierno que le proporcione información sobre los mecanismos, procedimientos y criterios adoptados para promover la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor de acuerdo con esta norma. La Comisión también toma nota que el recientemente lanzado Plan de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en Panamá (PIOM II) 2002-2006 prevé«promover acciones para garantizar el principio internacional consagrado en el Convenio núm. 100 de la Organización Internacional del Trabajo, de igual salario por trabajo de igual valor».

2. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores considerando que el artículo 10 del Código de Trabajo no refleja adecuadamente el principio del Convenio pues dispone que «a trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario» mientras que el principio del Convenio es más amplio pues también se aplica a trabajos diferentes pero de «igual valor», y ejecutados para el mismo o para otro empleador. Tomando en cuenta el nuevo decreto ejecutivo y el plan de igualdad la Comisión confía que el Gobierno hará esfuerzos para modificar el artículo 10 del Código de Trabajo y así armonizar el mismo con el principio más amplio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en los anexos adjuntos a la misma.

1. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos para modificar el Código de Trabajo para incorporar las recomendaciones del Convenio, ya que todavía no se ha elaborado un proyecto de ley relativo a la acción 1.2 correspondiente al Area - Equidad Jurídica y Social del Plan de Acción de la Mujer y Desarrollo. La Comisión valora que el Gobierno sea consciente de que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio es más amplio que las disposiciones que determinan la igualdad salarial en la legislación panameña. El Gobierno señala que las disposiciones vigentes no sólo son limitativas con respecto al principio establecido en el Convenio, sino que además existen normas discriminatorias y restricciones que menoscaban el ejercicio efectivo de estos derechos. La Comisión toma nota de que el  Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia considera que es necesario una revisión no sólo a nivel laboral sino también constitucional, pero que hasta la fecha no se ha adoptado ninguna decisión al respecto. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que afirma que esta inadecuación es una realidad jurídica que hasta el momento se mantiene inalterable. La Comisión espera que se sigan realizando los esfuerzos necesarios por parte del Gobierno para que la legislación nacional pueda adecuarse y estar en consonancia con el principio del Convenio, y solicita al Gobierno que siga informando sobre los progresos que se hayan registrado a ese respecto.

2. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 4, de 29 de enero de 1999, por la cual se instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular del capítulo V referido al trabajo. La Comisión observa que si bien la ley establece una política pública del Estado para reducir la segregación laboral entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina, facilitar la inserción de las mujeres en puestos de responsabilidad y adecuar los programas de educación formal y no formal y de capacitación técnica, a fin de que las mujeres se capaciten para obtener puestos mejor remunerados, la ley no contempla una política destinada a promover la igualdad  de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que informe sobre las medidas y acciones que están desarrollando los organismos especializados encargados de la coordinación, promoción, desarrollo y fiscalización de la política pública de promoción de igualdad de oportunidades para las mujeres, en el ámbito de las entidades públicas, previstas en el artículo 31 de la ley con respecto a la promoción de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. El Gobierno señala que en la práctica se evidencian problemas de desigualdad salarial y destaca que según se desprende del informe «Impacto de la relación sexo/género de las remuneraciones diferenciales de hombres y mujeres», no se paga a los trabajadores y a las trabajadoras por criterios estrictamente meritocráticos y que entre el 35 por ciento y el 39 por ciento de la diferencia salarial obedece a la discriminación. El Gobierno destaca que el promedio salarial varía conforme al área geográfica donde esté empleada la mujer, que en el sector urbano moderno los salarios de las mujeres suelen ser inferiores a los de los hombres y que esta tendencia suele ser mayor entre las mujeres con alta formación técnica y académica, percibiendo las mujeres con estudios postuniversitarios casi la mitad del salario que reciben los hombres. Insiste en el hecho de que no hay ningún sector en donde la mujer se equipare al hombre y no hay ningún nivel de instrucción en que las mujeres se equiparen y mucho menos superen a los hombres en su media salarial. La Comisión también toma nota de que en el sector público el salario de la mujer es de un 5,5 por ciento menor que el salario del hombre y que en el sector privado la diferencia salarial por un trabajo de igual valor es mayor, ya que la mujer cobra una remuneración de un 17 por ciento inferior a la del hombre.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la razón de la ineficiencia de las normas que contemplan el principio de igualdad salarial se debe fundamentalmente a la inexistencia de un proceso adecuado que ofrezca las garantías suficientes a las trabajadoras para presentar una demanda laboral. Además, el procedimiento establecido por a ley núm. 53, de 1975, que otorga al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral la competencia para conocer de las demandas para determinar el salario mínimo tiene la finalidad de establecer si el empleador paga o no este salario mínimo, pero no está concebido para determinar si se cumple o no con el principio de igualdad salarial. La Comisión también toma nota con interés de las conclusiones del informe nacional Clara González sobre la situación de la mujer en Panamá de 1999, en las que se revela que a pesar de que un 15 por ciento de las mujeres encuestadas era objeto de discriminación salarial, hasta la fecha no se había presentado ningún caso de discriminación salarial ante las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MIDRATEL), y que incluso el 40 por ciento de las mujeres encuestadas no ignoraba la existencia de la posibilidad de iniciar ante el MIDRATEL un proceso por discriminación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas que está adoptando para lograr una mayor divulgación y difusión de los derechos laborales de las mujeres, y especialmente sobre los recursos que están a su alcance para garantizar una igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

5. La Comisión toma nota de que la declaración del Gobierno por la que afirma que se carece de mecanismos idóneos para realizar una evaluación del trabajo libre de toda discriminación. La Comisión recuerda que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986. La Comisión reitera la necesidad de que el Gobierno adopte medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.

6. La Comisión toma nota de que actualmente, de 40 instituciones gubernamentales, 11 ministerios y 1 entidad descentralizada cuentan con manuales institucionales para la clasificación de puestos debidamente aprobados y ejecutados, es decir, que se aplica a un 41 por ciento de los 60.000 servidores públicos del Estado que tienen derecho a que se clasifiquen y evalúen sus puestos de trabajo. La Comisión espera que la Dirección General de Carrera Administrativa siga informando sobre los progresos realizados y las medidas previstas para fortalecer la continuidad del programa de clasificación, valoración y remuneración de puestos vigentes tanto en las entidades gubernamentales donde se ha implantado el sistema, como en las que hasta la fecha no han sido incluidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno y ha examinado con interés la documentación relativa al Programa sobre promoción de la igualdad de oportunidades en Panamá.

1. En relación con el artículo 10 del Código de Trabajo y demás artículos conexos, la Comisión observa que el mismo no refleja adecuadamente el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión ha tomado nota con interés de que la Acción 1.2 del Plan Nacional Mujer y Desarrollo que debía aplicarse entre 1996 y 2001 prevé "formular propuestas a la Asamblea Legislativa para incorporarse en las modificaciones del Código de Trabajo, las recomendaciones recogidas en los Convenios núms. 100 y 111 de la OIT". La Comisión solicita se le proporcione información sobre los progresos realizados en la adecuación de la legislación nacional a los principios contenidos en el Convenio.

2. La Comisión solicita información sobre la manera en que se garantiza la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a todas las personas empleadas en los servicios y organismos de la administración pública central.

3. La Comisión observa que al interponer recurso alegando violación al principio de igualdad salarial en virtud del artículo 145 del Código de Trabajo se debe reunir, entre otras condiciones, las siguientes: 1) el desempeño de un trabajo igual en una empresa o empleador, y 2) la labor desempeñada debe efectuarse "en el mismo puesto". Rogamos tengan en cuenta que según estableció la Comisión, el principio del Convenio transciende los casos en que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento así como el de los empleos que ambos sexos desempeñan. Véanse sobre este particular los párrafos 22 y 72 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que esta cuestión se tome en cuenta en las modificaciones a realizarse en el Código de Trabajo y agradecería que se le envíe información sobre los recursos y decisiones en la materia.

4. Al brindar información sobre el artículo 3 del Convenio el Gobierno se ha referido a la evaluación de los empleados. La Comisión señala que la evaluación objetiva de los empleos implica la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. Sobre este particular, véanse los párrafos 138 a 152 del Estudio general de 1986. La Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para promover esta evaluación y solicita que la mantenga informada de los progresos realizados.

5. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione información estadística lo más completa posible, desglosada por sexo, con relación a los párrafos i) y ii) de su observación general de 1998 sobre el Convenio núm. 100.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos que anexa.

1. La Comisión, refiriéndose a las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe (PREALC), que muestran que los ingresos mensuales promedio de las mujeres trabajadoras en la mayoría de las actividades económicas, tanto en los sectores público y privado, son en general más bajos que los percibidos por los hombres, había solicitado al Gobierno: a) informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos; y b) las medidas adoptadas o previstas para corregir dicha desigualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la forma de inserción de la mujer en el mercado de trabajo y a los factores de índole cultural y de método estadístico de medición como posibles explicaciones del desequilibrio salarial, sin mencionar las medidas para corregirlo. Nuevamente la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas o previstas en este sentido. Al respecto, la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por trabajo de igual valor.

2. Toda vez que en su memoria no se refiere a ello, nuevamente la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere, conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (relativo a toda violación del principio de igualdad de salario).

3. Con referencia a la sentencia de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, relativa a un recurso de inconstitucionalidad del artículo 145 del Código de Trabajo (determinación del momento al que deben retrotraerse los efectos de la sentencia en relación a las demandas fundadas en violación al principio de la igualdad de salario), la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara explicaciones sobre el alcance de la sentencia meramente interpretativa de la Corte _tiene ésta un alcance erga omnes? _cómo se seguirá aplicando en el futuro? _podría ser aplicada sólo en el caso en que se dictó?

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos.

1. La Comisión toma nota de las estadísticas elaboradas por el Programa Regional de Empleo para América Latina y el Caribe de la OIT (PREALC), mencionadas como fuente en los anexos de la memoria y en las que se observa que los ingresos mensuales promedio de las trabajadoras son, en general y en los sectores público y privado, más bajos que los percibidos por los hombres. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el origen de las diferencias salariales observadas entre los dos sexos, así como las medidas adoptadas o previstas para corregir dicho desequilibrio. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 22 y 23 de su Estudio general de 1986, sobre la igualdad de remuneración y al principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, que establece la obligación de garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por trabajo de igual valor.

2. La Comisión agradecería al Gobierno que: a) envíe algunos ejemplos de los convenios colectivos mencionados en la página 2, párrafo 2, b) de su memoria; y b) proporcione información detallada sobre los métodos utilizados para llevar a cabo una evaluación objetiva y abstracta, cuando ésta se requiere conforme al artículo 145 del Código de Trabajo, leído en concordancia con el artículo 10 del mismo ordenamiento (ante posible violación del principio de igualdad de salario).

3. Sin dejar de tomar nota de la información contenida en la memoria respecto a la no existencia de sentencias judiciales relacionadas con el principio de la igualdad de salario, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá informando al respecto (conforme lo establece la parte IV del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno, recibidas en junio de 1988 y octubre de 1989. Sin dejar de reconocer las preocupaciones expresadas en dichas memorias, comprueba que las informaciones comunicadas no contienen ningún elemento de respuesta a los comentarios formulados en solicitudes anteriores.

En consecuencia, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas adoptadas en la práctica para fomentar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en el sentido del Convenio.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de algunos de los convenios colectivos que establecen las tasas salariales para los trabajadores de ambos sexos, así como comunicar informaciones, incluyendo sentencias judiciales, que permitan apreciar cómo se aplica en la práctica la noción de "trabajo igual" que figura en el artículo 10 del Código de Trabajo, así como precisiones sobre la forma en que se determinan las "condiciones iguales" en cuanto a la "eficacia" de los trabajadores interesados que se mencionan en el mismo artículo.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de comunicar estas informaciones y destaca que las sentencias judiciales adjuntas a memorias anteriormente comunicadas no se referían a la igualdad de remuneración y le solicita se sirva indicar los métodos y criterios en base a los cuales la Comisión Nacional, que se menciona en memorias anteriores, procede a fijar los salarios mínimos para los diversos empleos. Sírvase también comunicar datos estadísticos sobre los salarios en vigor, tanto en el sector privado como en el sector público pues las estadísticas que el Gobierno mencionaba en su memoria de junio de 1987, no se han recibido.

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