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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 5 y 6 del Convenio. Permiso de entrada y readmisión en el territorio. En sus comentarios anteriores, recordando que el requisito de visado para los marinos es contrario al derecho de libre admisión al territorio (para fines de licencia temporal) y al derecho a ser readmitido en dicho territorio, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los marinos extranjeros portadores de un documento de identidad de la gente de mar válido puedan beneficiarse de estos derechos de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la legislación ya examinada por la Comisión y reitera que la misma se justifica por la necesidad de garantizar políticas de seguridad efectivas en el país. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio, el documento de identidad de la gente de mar es el único documento que necesita el marino para entrar en el territorio de cualquier Estado parte en el Convenio y para regresar al Estado que lo haya expedido incluso tras haber expirado la validez del mismo. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 6 del Convenio. Permiso de entrada para licencia temporal en tierra, tránsito o traslado a otro país. En relación con sus comentarios anteriores relativos a los nuevos reglamentos que condicionan la entrada de los marinos extranjeros en territorio panameño al hecho que el marino sea titular de un visado especial, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 16, numeral 3), del decreto ley núm. 3 de fecha 22 de febrero de 2008 y al artículo 30 del decreto ejecutivo núm. 320 de fecha 8 de agosto de 2008 por el que se establece la exigencia de un visado especial al marino para que se le conceda la autorización de entrar al país durante cinco días como máximo. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio, el documento de identidad de la gente de mar es el único documento que necesita el marino para entrar en el territorio de cualquier Estado parte en el Convenio y para regresar al Estado que lo haya expedido incluso tras haber expirado la validez del mismo. Tomando nota de que el requisito del visado es contrario a los principios de libre admisión al territorio (para fines de licencia temporal) y del derecho a ser readmitido en dicho territorio, establecidos en este artículo del Convenio, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar la medida adecuada para armonizar la legislación nacional con lo dispuesto en el Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa al número de documentos de identidad de la gente de mar expedido en el período 2005-2009. La Comisión le ruega al Gobierno seguir suministrando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo por ejemplo, estadísticas sobre el número de documentos de identidad de los marinos entregados, extracto de informes de los servicios de inspección, dificultades encontradas en la aplicación del Convenio.

Finalmente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se están tomando medidas para la ratificación del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). Dicho Convenio tiene por finalidad mejorar la seguridad portuaria y fronteriza y al mismo tiempo facilitar la libertad de movimientos de los marinos mediante un documento de identidad de la gente de mar más seguro y uniforme en todos los países. Al respecto, la Comisión desea referirse al resumen del consenso alcanzado en la reunión consultiva sobre el Convenio núm. 185, celebrada en Ginebra, durante los días 23-24 de septiembre de 2010, según el cual se necesitan con urgencia, especialmente entre los Estados del puerto, nuevas ratificaciones y el reconocimiento de documentos de identidad de la gente de mar (DIGM) para facilitar la licencia en tierra (véase CSID/C.185/2010/4, p. 17). La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de cualquier otro desarrollo legislativo relativo al proceso de ratificación del Convenio núm. 185.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual se han iniciado los procedimientos constitucionales con miras a ratificar el Convenio núm. 185 y ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el punto siguiente.

Artículo 5 del Convenio. Readmisión en el territorio. Según la resolución núm. 614-515-ALCN de 1981, Panamá proporciona a todos los marinos que trabajan a bordo de buques panameños dedicados a la navegación marítima un documento de identidad de la gente de mar. La expedición de este documento está subordinada al respeto a las condiciones sobre la edad y la aptitud física del marino, sus calificaciones profesionales y la duración del servicio en el mar que ha realizado.

Acuerdo concluido en 2005 por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización (DNMN) y la Cámara Marítima de Panamá (CMP) parece subordinar la entrada de marinos extranjeros en el territorio panameño al hecho de que posean un visado especial para marinos. El marino extranjero titular de un visado de este tipo podrá quedarse cinco días en el territorio panameño después de haber desembarcado o antes de embarcar en un buque que haga escala en un puerto nacional; esta duración puede ser prolongada en cinco días por la dirección de migración, después de que la compañía marítima haya presentado una solicitud de extensión debidamente motivada (artículos 6 y 7 de este acuerdo). Este acuerdo también contiene cláusulas especiales para los marinos extranjeros cuya nacionalidad esté sometida a restricciones en Panamá.

Según el artículo 5 del Convenio, el país que haya expedido el documento de identidad de la gente de mar tiene la obligación de readmitir en su territorio a cualquier marino portador de un documento de este tipo que sea válido (artículo 5, párrafo 1), así como a todo marino titular de un documento de identidad de la gente de mar cuya validez haya expirado y ello durante un período de al menos un año a partir de la fecha en que expire la validez del documento (artículo 5, párrafo 2). Esta readmisión debe realizarse sin ninguna otra condición. Ahora bien, desde 2005 y la realización del acuerdo antes mencionado, parece que Panamá imposibilita la readmisión sin condiciones de los marinos extranjeros a los que sin embargo ha entregado una pieza de identidad de la gente de mar. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todo marino extranjero que tiene un documento de identidad de la gente de mar entregado por Panamá pueda ser readmitido en el territorio sin un visado especial, incluso cuando el documento de identidad del que es titular haya caducado desde hace un año o menos de un año.

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