ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5 del Convenio. Medidas especiales de protección y asistencia. Restricciones al empleo de las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que las restricciones al empleo de las mujeres se limitasen estrictamente a la protección de la maternidad. La Comisión toma nota con satisfacción de que en el artículo 248 del Código del Trabajo de 2003, en su versión modificada en 2020, se limita la prohibición de realizar trabajos subterráneos a las mujeres embarazadas y aquellas que hayan dado a luz recientemente o estén amamantando a sus hijos, así como de efectuar actividades que entrañen un riesgo para su seguridad o salud o que puedan tener un efecto en el embarazo o la lactancia. La Comisión resalta que toda medida de protección aplicable al empleo de las mujeres tiene que ser rigurosamente proporcional a la naturaleza y el alcance de la protección que se persigue y limitarse a la protección de la maternidad, siempre y cuando sea compatible con el principio de igualdad. Asimismo, destaca que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles debe centrarse en la protección de la salud y la seguridad tanto de los hombres como de las mujeres, y establecerse sobre la base de una evaluación que demuestre la existencia de riesgos específicos para la salud de las mujeres y de los hombres. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica del artículo 248 del Código del Trabajo, en particular en lo relativo a los criterios según los cuales se determina qué actividades entrañan un riesgo para las mujeres embarazadas y aquellas que hayan dado a luz recientemente o estén amamantando a sus hijos, así como a las medidas adoptadas para garantizar que dichos criterios sean compatibles con el principio de igualdad entre hombres y mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 2 y 3, b), del Convenio. Evolución de la legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la ley núm. 71, de 14 de abril de 2016, sobre las enmiendas y los apéndices de algunos textos legislativos, que promueve que al enmendar otras leyes se integren en ellas las cuestiones en materia de igualdad de género. Estas enmiendas incluyen, entre otras cosas, el establecimiento de unidades especializadas en el Ministerio de Trabajo, Protección Social y Familia así como en los organismos centrales y locales de la administración pública a fin de incorporar y establecer la igualdad de género en políticas y programas tanto a nivel nacional como local (artículo 19 de la Ley núm. 5-XVI de 2006 sobre la Garantía de la Igualdad de Género y artículo 14, 2), de la Ley núm. 436-XVI de 2006 sobre la Administración Pública Local); la prohibición concreta de la publicación, incluso por organismos públicos y privados de empleo, de anuncios de trabajo discriminatorios por motivos de género (artículo 9, 2), de la ley núm. 5-XVI de 2006); la promoción de la igualdad de género en las instituciones educativas y de formación profesional, incluida la promoción de la repartición equilibrada de los puestos docentes y científicos de los sistemas educativo y científico entre hombres y mujeres (artículo 13 de la ley núm. 5-XVI de 2006); la introducción de la licencia de paternidad en el Código del Trabajo de 2003 (artículo 1241) así como en la Ley sobre el Estatus de los Funcionarios de Inteligencia y Seguridad (artículo 50 de la ley núm. 170-XVI de 2007); y la introducción de una cuota de representación mínima del 40 por ciento para hombres y mujeres en el Parlamento (artículo 27, 2), 4), de la Ley núm. 64 XII de 1990 sobre el Gobierno) así como en la lista de candidatos a las elecciones parlamentarias y locales (artículo 41, 21), del Código Electoral núm. 1381-XIII de 1997). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para aplicar las nuevas disposiciones legislativas en materia de igualdad de género, y sobre su impacto en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Evolución legislativa. La Comisión toma nota con satisfacción de que el «color de la piel» y la «infección del VIH/SIDA» se han añadido a la lista de motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 8 del Código del Trabajo enmendado, puesto en vigencia por la ley núm. 168 de 9 de julio de 2010. La Comisión también toma nota de que el artículo 10, 2), impone a los empleadores la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores sin discriminación, aplicar los mismos criterios para evaluar la labor de cada trabajador y garantizar la igualdad de condiciones de hombres y mujeres en relación con el trabajo y las obligaciones familiares (apartados f1), f2) y f4), respectivamente). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Garantía de Igualdad (núm. 121) de 25 de mayo de 2001, cuya finalidad es prevenir y combatir la discriminación y garantizar la igualdad de todas las personas en el país independientemente de los motivos de raza, color, nacionalidad, origen étnico, idioma, religión o creencia, sexo, edad, discapacidad, opinión, afiliación política, o todo otro criterio similar (artículo 1, 1)). La ley define y prohíbe la discriminación directa e indirecta (artículo 2), así como las peores formas de discriminación, que incluye la discriminación basada en dos o más motivos objeto de protección (artículo 4). El artículo 7 de la ley prohíbe explícitamente la discriminación en el empleo basada en los motivos antes mencionados y añade un motivo adicional relativo a la orientación sexual. Además, la ley prevé la creación de un Consejo para Prevenir y Combatir la Discriminación y Garantizar la Igualdad, encargado de examinar las quejas de discriminación y formular recomendaciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 8 y 10, 2), del Código del Trabajo, y de la Ley de Garantía de Igualdad, incluyendo información sobre el número de quejas presentadas y de sus resultados.
Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 1 del Código del Trabajo enmendado define actualmente el acoso sexual como «cualquier forma de comportamiento de orden físico, verbal o no verbal de naturaleza sexual que menoscaba la dignidad humana o crea un ambiente desagradable, hostil, degradante, humillante u ofensivo». Asimismo, la ley núm. 168, de 9 de julio de 2010, tipifica el delito de acoso sexual en el artículo 173 del Código Penal, definiéndolo como «la expresión de un comportamiento de orden físico, verbal o no verbal, que menoscaba la dignidad o crea un ambiente desagradable, hostil, degradante y humillante con el propósito de obligar a otro a tener relaciones sexuales o realizar otros actos mediante amenaza, coacción o chantaje». La Comisión toma nota de que a diferencia del Código Penal, el Código del Trabajo no exige de parte del presunto autor del acoso la intención de obligar a otro a tener un comportamiento sexual no deseado y, de ese modo, prevé una definición más amplia de acoso sexual. La Comisión saluda la inclusión en el artículo 10 del Código del Trabajo de las obligaciones del empleador relativas al acoso sexual, que incluyen la obligación de adoptar medidas preventivas y medidas para proteger de la persecución a las personas que presentan quejas de discriminación, así como la obligación de dictar reglamentos que prohíban la discriminación, incluyendo el acoso sexual (apartados 2, f3), y 2, f5)). El artículo 199, 1), b), también ha sido enmendado con objeto de establecer que los reglamentos deberán incluir disposiciones relativas a la eliminación del acoso sexual. Además, la Comisión toma nota de que a diferencia del Código Penal, el Código del Trabajo no incluye sanciones específicas en relación con el acoso sexual. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en las que se lamenta la falta de medidas para hacer cumplir la legislación relativa al acoso sexual (documento CEDAW/C/MDA/CO/4-5, de 29 de octubre de 2013, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 173 del Código Penal y del artículo 10 del Código del Trabajo, incluyendo información sobre las medidas tomadas por los empleadores para prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, así como sobre la manera en que se hacen cumplir las obligaciones del empleador y sobre los recursos previstos en el Código del Trabajo u otra legislación civil pertinente disponibles para las víctimas de acoso sexual. Sírvase también enviar información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones sobre el acoso sexual en el empleo y la ocupación en aplicación del Código Penal y del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Discriminación basada en el color. En respuesta a sus comentarios anteriores sobre la ausencia de una referencia al motivo de «color» en las disposiciones contra la discriminación del Código del Trabajo, la Comisión acoge con beneplácito el hecho de que se hubiese redactado el proyecto de ley que enmienda el Código del Trabajo, para completar los motivos de discriminación expuestos en el artículo 8 del Código del Trabajo, en particular, añadiéndose los términos «color de piel» e «infección por el VIH/SIDA». Además, la Comisión subraya la indicación del Gobierno, según la cual la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación representa una «prioridad permanente» en la elaboración y la aplicación de disposiciones normativas; y en este sentido, recuerda la importancia de incluir referencias explícitas al menos a todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio en la legislación nacional, para promover la efectiva aplicación el Convenio. Con respecto al motivo de discriminación basado en la infección del VIH/SIDA, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de prohibir la discriminación basada en la situación real o percibida del VIH/SIDA, como se prevé en la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200). Al tiempo que toma nota de que se ha presentado al Parlamento para su consideración el proyecto de ley, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que exista una prohibición explícita de discriminación directa e indirecta que comprenda al menos todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el color, y espera que el texto final incluya una prohibición de discriminación basada en la situación real o percibida del VIH/SIDA, de conformidad con la Recomendación núm. 200. La Comisión pide al Gobierno que asimismo transmita una copia de la enmienda del Código del Trabajo en cuanto se haya adoptado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Discriminación basada en el color. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia al criterio del color en las disposiciones contra la discriminación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno según la cual el motivo del «color» estaría cubierto por el artículo 8, 1), del Código, al quedar abarcado bajo los «demás criterios no vinculados a las calificaciones profesionales de los trabajadores». La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno en virtud del Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, de que se está redactando un proyecto de ley para prevenir y combatir la discriminación que abarcará entre otros, los sectores del empleo y de la educación, complementando y aclarando las disposiciones vigentes del Código del Trabajo (documento ACFC/SR/III(2009)001, 24 de febrero de 2009, páginas 7 y 8). Al recordar nuevamente la importancia de incluir en la legislación nacional, que prohíbe la discriminación, referencias a todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio (véase Estudio General de 1996, Igualdad en el empleo y la ocupación, párrafo 206), la Comisión alienta al Gobierno a que considere la inclusión en la legislación destinada a prevenir y combatir la discriminación una prohibición expresa de la discriminación que abarque todos los criterios enumerados en el Convenio, incluido el color, y le pide que proporcione una copia de la ley una vez que ésta haya sido adoptada. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica del artículo 8, 1), del Código del Trabajo a los casos de discriminación basados en el color.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Cambios legislativos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 5-XVI de 9 de febrero de 2006 sobre la garantía de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. Toma nota de que la ley prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivo de sexo y garantiza la igualdad de oportunidades a hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la creación de la Comisión para la igualdad de género. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el trabajo y responsabilidades de la Comisión en relación con el empleo y la ocupación y sobre la aplicación práctica y observancia de la ley núm. 5-XVI, incluidas indicaciones sobre el número, la naturaleza y los resultados de los casos relacionados con la nueva ley tratados por la inspección del trabajo y los tribunales.

2. Discriminación basada en la edad. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de la República de Moldova (CSRM) recibida el 26 de julio de 2006 con respecto a las recientes enmiendas del Código del Trabajo (ley núm. 8-XVI de 9 de febrero de 2006). La CSRM se centra en particular en el hecho de que se haya añadido el artículo 82, i), que permite la finalización de un contrato de empleo en los casos en los que el empleado ha alcanzado la edad de la jubilación. Alega que esta disposición va en contra del artículo 8 del Código del Trabajo y del Convenio núm. 111 ya que discrimina en base a la edad y conducirá al despido injusto de los trabajadores de más edad. La Comisión nota que la comunicación de la CSRM fue enviada al Gobierno el 4 de septiembre de 2006. Solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios en respuesta a las cuestiones planteadas por la CSRM en ocasión de su próxima memoria.

3. Discriminación basada en el color. La Comisión recuerda que los artículos 8, 47 y 128 del Código del Trabajo prohíben la discriminación por diversos motivos, pero que el criterio del color, que es uno de los motivos prohibidos de discriminación que aparecen en el artículo 1, 1, a), del Convenio, se ha omitido. La Comisión pide al Gobierno que indique si pretende extender la protección proporcionada por esta disposición a fin de incluir el motivo del color y que indique las medidas a través de las cuales se garantiza la protección contra la discriminación basada en el color en el empleo y la ocupación.

4. Medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión cree comprender que el Gobierno adoptó un Plan nacional para promover la igualdad de género para el período 2006-2009 y recuerda el Plan nacional de acción sobre los derechos humanos (2004-2008), que prevé actividades para promover la igualdad de oportunidades y de trato basado en el sexo y el origen étnico. La Comisión toma nota que el informe del Gobierno no proporciona una evaluación de la implementación de las actividades y programas concretos realizados en virtud de estos planes. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre los mecanismos establecidos para coordinar y controlar la implementación de estos planes y sobre los resultados de las acciones emprendidas en virtud de estos planes para promover la igualdad en el mundo del trabajo independientemente del sexo o el origen étnico. Sírvase asimismo proporcionar una copia del nuevo Plan nacional para promover la igualdad de género.

La Comisión plantea ciertos puntos en una demanda directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 1 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 154-XV de 23 de marzo de 2003) contiene diversas disposiciones para la aplicación del Convenio. El Código reconoce el derecho a la libre elección del trabajo, la prohibición de la discriminación, y la igualdad de derechos y oportunidades para todos los trabajadores como principios básicos de las relaciones laborales (artículo 5). En virtud del artículo 8, 1), se prohíbe cualquier forma directa o indirecta de discriminación basándose en el sexo, la edad, la raza, la nacionalidad, el credo, las convicciones políticas, el origen social, el lugar de residencia, las incapacidades intelectuales o mentales, la membresía de sindicatos o la participación en actividades sindicales, así como en otros criterios que no tengan relación con las calificaciones profesionales del trabajador. La Comisión toma nota de que, el artículo 47 extiende explícitamente la prohibición a la discriminación durante el proceso de contratación. Las empresas deben incluir en sus reglamentos internos disposiciones sobre la observancia del principio de no discriminación y de eliminación de cualquier forma de violación del derecho a la dignidad en el trabajo (artículo 199). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica y el cumplimiento de las disposiciones sobre no discriminación del Código del Trabajo, incluyendo indicaciones sobre el número, la naturaleza y resultados de los casos tratados por los inspectores de trabajo y los tribunales basados en estas disposiciones.

2. Motivos prohibidos de discriminación - color. La Comisión toma nota de que los artículos 8, 47 y 128 prohíben la discriminación por diversos motivos, pero que el criterio del color, que es uno de los motivos prohibidos de discriminación que aparecen en la lista del artículo 1, 1), a), del Convenio, ha sido omitido. Recordando que siempre ha hecho hincapié en que, cuando se adoptan disposiciones legislativas para dar efecto al principio del Convenio, deben incluir todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión recomienda que el motivo prohibido del color se incluya en la legislación durante futuras enmiendas y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas a este respecto.

3. Artículo 2. Medidas para promover la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado un plan nacional para promover la igualdad de género en la sociedad (2003-2005), que, entre otras cosas, pretende eliminar la discriminación basada en el género en el mercado de trabajo. El Parlamento ha adoptado un plan nacional de acción en el ámbito de los derechos humanos (2004-2008), que contempla actividades a fin de promover la igualdad de oportunidades y trato basándose en el sexo y el origen étnico. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades y programas concretos llevados a cabo siguiendo estos planes con miras a promover la igualdad en el mundo del trabajo sin tener en cuenta el sexo o la etnia, y que se incluyan los resultados alcanzados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer