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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo de los Sindicatos de Granada (GTUC), transmitidas con la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
Artículo 2 del Convenio.Requisitos mínimos de afiliación para las organizaciones de empleadores y trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir el número de afiliados (diez) exigido para el registro de una organización de empleadores (artículos 5, 2) y 9, 1), e) de la Ley de Relaciones Laborales, de 1999). La Comisión recordó que el requisito mínimo de diez empleadores para constituir una organización de empleadores era excesivo y podía obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo teniendo en cuenta el tamaño relativamente pequeño del país. En cuanto a las organizaciones de trabajadores, la Comisión observó que los artículos 5, 1) y 9, 1), e) de la Ley de Relaciones Laborales establecen un mínimo de 25 miembros para el registro de un sindicato. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que estas disposiciones estaban siendo revisadas e instó al Gobierno a proporcionar información sobre el resultado del proceso de revisión legislativa a este respecto. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se han realizado revisiones a este respecto y de que el artículo 5 de la Ley no está siendo revisado en la actualidad. La Comisión toma nota de la preocupación expresada por el GTUC en relación con el requisito de afiliación mínima y de su opinión de que la reducción del requisito de afiliación mínima podría dar pleno efecto al Convenio. Recordando la importancia de garantizar que el número mínimo de miembros de las organizaciones de empresarios y trabajadores se fije de forma razonable para que no se obstaculice la creación de organizaciones, la Comisión insta al Gobierno a que revise las disposiciones mencionadas de la Ley de Relaciones Laborales en consulta con los interlocutores sociales y a que indique todas las medidas adoptadas a tal fin.
Funcionarios de prisiones. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de la indicación del Gobierno de que se impedía a los funcionarios de prisiones afiliarse a organizaciones que estimasen convenientes y de que una única organización representa a los funcionarios de prisiones y negocia en su nombre. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada a este respecto, incluidas las disposiciones legales aplicables que garantizan que los funcionarios de prisiones se benefician de los derechos y garantías establecidos en el Convenio y de los resultados de cualquier negociación realizada por la organización identificada en nombre de los funcionarios de prisiones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la Asociación para el Bienestar de los Funcionarios de Prisiones, establecida en virtud del artículo 42, 1) de la Ley de Prisiones, de 1980, representa a todas las categorías de funcionarios de la Prisión de Su Majestad; ii) la Asociación ha negociado con éxito en nombre de sus representantes, lo que ha dado lugar a aumentos salariales y otros beneficios; iii) los artículos 2, 1) y 3) del Reglamento de la Asociación para el Bienestar de los Funcionarios de Prisiones (Ordenanza núm. 30, de 1975), proporciona instrucciones sobre las condiciones por las que se rigen los estatutos de la Asociación para el Bienestar de los Funcionarios de Prisiones y los objetivos que pueden perseguir legalmente; iv) las disposiciones legales que garantizan que la Asociación no podrá ser disuelta o suspendida por la autoridad administrativa se encuentran en el artículo 42, 2) de la Ley de Prisiones, que establece que la Asociación será totalmente independiente y autónoma de cualquier organismo ajeno al Departamento de Prisiones, y v) la regla 11 de la Asociación de Bienestar de los Funcionarios de Prisiones facilita la asistencia a las reuniones de la Asociación de los miembros del Servicio de Prisiones. El Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, recogido en el artículo 2 del Convenio, implica que la diversidad sindical debe seguir siendo posible en todos los casos y que la unicidad sindical impuesta directamente, como en la Ley de Prisiones, es contraria a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar la Ley de Prisiones con el fin de ponerla en conformidad con el artículo 2 del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que le informe de los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Requisitos de afiliación mínima para las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir el número de miembros (diez) requerido para el registro de una organización de empleadores (artículos 5, 2) y 9, 1), e) de la Ley de Relaciones Laborales de 1999). La Comisión recordó que el requisito mínimo de diez empleadores para constituir una organización de empleadores era excesivo y podía obstaculizar la creación de organizaciones de empleadores, sobre todo teniendo en cuenta el tamaño relativamente pequeño del país. Asimismo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Relaciones Laborales estaba en proceso de revisión, incluso en lo que respecta a la reducción del requisito de afiliación mínima para constituir una organización de empleadores de diez a tres. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Ley de Relaciones Laborales sigue ante la Junta Consultiva del Trabajo para su finalización. En cuanto a las organizaciones de trabajadores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno el requisito mínimo de afiliación para el registro de un sindicato era de siete miembros, pero observó que los artículos 5, 1) y 9, 1), e) de la Ley de Relaciones Laborales establecen un mínimo de 25 miembros para el registro de un sindicato. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si estas disposiciones habían sido modificadas, y tomó nota de la respuesta del Gobierno de que ambas disposiciones estaban siendo revisadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la cuestión se debatirá en las consultas en curso sobre la Ley de Relaciones Laborales, que actualmente está siendo revisada por la Junta Consultiva del Trabajo.
Recordando la importancia de garantizar que el número mínimo de miembros de las organizaciones de empleadores y de trabajadores se fije de manera razonable para no obstaculizar la creación de organizaciones, y que el Gobierno se ha referido a las revisiones conexas de la Ley de Relaciones Laborales en sus memorias que se remontan a 2015, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre el resultado del proceso de revisión legislativa a este respecto.
Funcionarios de prisiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que a los funcionarios de prisiones se les impedía afiliarse a las organizaciones que estimasen convenientes. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, debe garantizarse a todos los funcionarios y empleados de la administración pública el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y que, en virtud del artículo 9, 1) del Convenio, las únicas excepciones autorizadas del ámbito de aplicación del Convenio que se contemplan son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una organización representa a los funcionarios de prisiones y negocia en su nombre.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto, incluyendo las disposiciones legales aplicables que garanticen que los funcionarios de prisiones se benefician de los derechos y garantías establecidos en el Convenio y los resultados de cualquier negociación de la organización identificada en nombre de los funcionarios de prisiones.
La Comisión confía en que la revisión de la Ley de Relaciones Laborales se completará pronto y tendrá plenamente en cuenta las consideraciones mencionadas anteriormente para garantizar la conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de la ley revisada una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por el cuarto año consecutivo, no se ha recibido la primera memoria del Gobierno.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre respuestas detalladas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria relativa a la aplicación del Convenio enviado por la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, en particular, le haga llegar lo más rápidamente posible informaciones sobre la situación legislativa y sobre la aplicación en la práctica de las medidas adoptadas para aplicar el Convenio sobre la libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por el tercer año consecutivo, no se ha recibido la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre respuestas detalladas a las preguntas que figuran en el formulario de memoria relativa a la aplicación del Convenio enviado por la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, en particular, le haga llegar lo más rápidamente posible informaciones sobre la situación legislativa y sobre la aplicación en la práctica de las medidas adoptadas para aplicar el Convenio sobre la libertad sindical.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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