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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto dado a los siguientes artículos del Convenio: artículos 10 a 12 (informe de seguridad), artículos 13 y 14 (informe de accidente), artículo 15 (planes y procedimiento de urgencia), artículo 16 (difusión de la información sobre medidas de seguridad que han de adoptarse en caso de accidente mayor) y artículo 20 (derechos de los trabajadores y de sus representantes).
Artículo 4 del Convenio. Formular, adoptar y revisar una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria indicando que la prevención de accidentes industriales mayores forma parte de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PNSST), aprobada mediante decreto núm. 7602 de 7 de noviembre de 2011. La implementación de la PNSST se concretiza a través del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PLANSAT), y es competencia de la Comisión Tripartita de Seguridad y Salud en el Trabajo (CTSST) acompañar la implementación de ambos instrumentos así como proponer su revisión periódica. Según indica el Gobierno, las decisiones de la CTSST con relación al PLANSAT y la PNSST no se dan sólo a nivel de sectores económicos específicos sino también a niveles más generales, incluyendo decisiones que abarcan los accidentes industriales mayores. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota también de las informaciones sobre varias instancias gubernamentales que participan en la aplicación del Convenio, en particular, la Comisión Nacional de Seguridad Química (CONASQ), la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) y el Grupo de Estudio Tripartito del Convenio núm. 174. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno se refiere de manera general a una política nacional de protección y a las competencias de las instituciones mencionadas, pero no brinda información específica sobre dicha política o avances específicos que se hayan hecho con relación al presente artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la política de prevención de accidentes industriales mayores. La Comisión pide al Gobierno, asimismo, que continúe proporcionando información sobre los avances en la CONASQ y el Grupo de Estudio Tripartito del Convenio núm. 174.
Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Artículo 7. Identificación de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Artículo 9. Establecimiento y mantenimiento de un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores. La Comisión observa que el Gobierno en su memoria hace referencia a reglamentos y normas de manera general, pero no explica la manera concreta en que dichos dispositivos legales dan cumplimiento a los presentes artículos del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de estos artículos del Convenio, son obligaciones de los Estados Miembros: i) establecer un sistema para la identificación de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores (artículo 5); ii) establecer la obligación de los empleadores de realizar la identificación, de acuerdo al sistema creado por el Gobierno en virtud del artículo 5, de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores (artículo 7), y iii) asegurar que los empleadores cumplan con la obligación de establecer y de mantener un sistema documentado de prevención de riesgos (artículo 9). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la normativa mencionada en la memoria da cumplimiento a los presentes artículos del Convenio.
Artículo 6. Medidas para proteger las informaciones confidenciales transmitidas a la autoridad competente. La Comisión toma nota del decreto núm. 4552, de fecha 27 de diciembre de 2002, según el cual los inspectores de trabajo no pueden revelar secretos de fabricación o comercio, así como informaciones a las que hayan tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones. La Comisión observa, sin embargo, que dicha disposición no da efecto al presente artículo del Convenio, toda vez que la información transmitida de acuerdo a los artículos 8, 12, 13 y 14 del Convenio a la autoridad competente no requiere de la intervención de la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas y prácticas necesarias a fin de dar efecto a este artículo del Convenio y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 17. Política global de emplazamiento y localización de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la PNSST. La Comisión observa, sin embargo, que dicha referencia es general y no responde a su solicitud anterior. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar, de manera específica, la política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y las disposiciones adoptadas en lo que atañe a las instalaciones existentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4. Formular, adoptar, revisar una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el Grupo de Estudio Tripartito sobre el Convenio núm. 174 ha encontrado grandes dificultades en la definición de la lista de sustancias peligrosas, y de las respectivas cantidades umbral, que, si se sobrepasan, identifican una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. Toma nota asimismo de que el Gobierno indica que esa dificultad se debe tanto al carácter eminentemente técnico de la materia, como a la continua resistencia de los empleadores que invariablemente solicitan la elevación de los límites propuestos por el Gobierno, justamente con el propósito de evitar la aplicación de las normas del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que las instalaciones expuestas al riesgo de sufrir accidentes mayores son también las que tienen mayor potencial de peligrosidad respecto del medio ambiente, están por lo tanto, sujetas a la legislación ambiental la que, antes de otorgar la licencia de explotación, exige un estudio de impacto, y que las personas físicas y jurídicas que se dedican a actividades potencialmente contaminantes o con productos peligrosos para el medio ambiente están obligadas a inscribirse en el Registro Técnico Federal de actividades potencialmente contaminantes o utilizadoras de recursos ambientales. La Comisión desea subrayar que uno de los objetivos principales del Convenio es el de asegurar que los Gobiernos tomen las medidas requeridas para prevenir los accidentes industriales mayores de manera que se puedan mitigar sus efectos dentro de lo razonablemente posible. El eje de este Convenio no reside sólo en la gestión de los accidentes de trabajo en las referidas instalaciones, ni en la gestión del ambiente, sino en la gestión de los accidentes industriales mayores a los cuales están expuestos no sólo los trabajadores y el medio ambiente sino también la población. Aunque las cuestiones de política nacional están estrechamente relacionadas con las cuestiones de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), las cuestiones de política nacional específicas de este Convenio son diferentes, tanto en cuanto, a su objetivo como en su enfoque. No basta la legislación laboral ni la legislación ambiental para dar efecto a este Convenio. En efecto, tal como lo indica el párrafo 1 de este artículo la política debe ser una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores y la consulta debe hacerse con los representantes de los empleadores y de los trabajadores pero también, con otras partes interesadas. Además, de conformidad con el artículo 17 del Convenio dicha política implica una política nacional de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos. Recordando al Gobierno su obligación de adoptar una política que de efecto al Convenio, la Comisión exhorta al Gobierno a adoptar una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente; a adoptar las medidas preventivas y de protección a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio incluyendo la política a que se refiere el artículo 17 del mismo y a proporcionar detalladas informaciones sobre el particular. Asimismo, recordando que la asistencia técnica de la Oficina está disponible, la Comisión invita al Gobierno a estudiar la posibilidad de recurrir a esta asistencia para implementar el Convenio y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad al respecto.
Artículo 3. Definiciones Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Artículo 7. Identificación de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Artículo 9. Establecimiento y mantenimiento de un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que, por las razones previamente indicadas respecto de la falta de consenso en el Grupo de Estudio Tripartito del Convenio núm. 174, no ha podido dar efecto a estos artículos fundamentales para la aplicación del Convenio pero que el Gobierno despliega esfuerzos con los interlocutores sociales y que la Constitución Federal atribuye implícitamente estatus de ley federal a los tratados y convenios ratificados. La Comisión exhorta al Gobierno a adoptar las medidas legislativas y prácticas a fin de dar efecto a estos artículos del Convenio, espera que los miembros del Grupo Tripartito desplegarán esfuerzos para progresar en la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 6. Medidas para proteger las informaciones confidenciales transmitidas a la autoridad competente. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se da aplicación a este artículo mediante la legislación ambiental, indicando que uno de los principios del Sistema Nacional del Medio Ambiente es la preservación del secreto industrial y también aplican este principio los auditores fiscales del trabajo. La Comisión nota que estas medidas no dan efecto a este artículo del Convenio que se refiere principalmente a la necesidad de consultar respecto de la confidencialidad de las informaciones relativas a los siguientes artículos del Convenio: artículo 8 (notificación de instalaciones expuestas a riesgo); artículo 12 (informes de seguridad sobre instalaciones pertinentes y modificaciones); artículo 13 (información de accidente mayor y análisis de las causas y medidas a tomarse). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículos 10 a 12. Informe de seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha avanzado en la definición de «informe de seguridad», y proporciona una lista de documentos que deben ser presentados al Registro referido en párrafos anteriores, en virtud del anexo IV de la instrucción normativa IBAMA núm. 10/01. La Comisión se remite a sus comentarios precedentes y exhorta al Gobierno a dar efecto a estos artículos fundamentales para la prevención y protección de accidentes mayores y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículos 13 y 14. Informe de accidente. La Comisión toma nota de que según el Gobierno todo accidente de trabajo debe ser comunicado a Previsión Social como máximo, el primer día útil siguiente al accidente según el artículo de la ley núm. 8213, de 1991. Todos los accidentes e incidentes que impliquen materiales explosivos deben ser comunicados dentro de las cuarenta y ocho horas según el párrafo 1.5 del anexo I, de la norma reglamentaria núm. 19, de 2007. La Comisión señala que el informe a que se refiere este artículo va más allá de la información transmitida a la Previsión Social y que esa sola información no da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que de efecto a estos artículos del Convenio y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 15. Planes y procedimientos de emergencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Plan Nacional de Prevención, Preparación y Respuesta Rápida da Emergencias Ambientales con Productos Químicos Peligrosos (P2R2). La Comisión cree entender que según esta información se da efecto en parte a este artículo del Convenio, y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a este artículo del Convenio respecto de otras instalaciones no comprendidas en el P2R2 incluyendo la coordinación a que se refiere este artículo.
Artículo 16. Difusión de la información sobre medidas de seguridad que han de adoptarse en caso de accidente mayor. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a situaciones de emergencia, y al Plan Nacional de Prevención, Preparación, y Respuesta Rápida a Emergencias Ambientales con Productos Químicos Peligrosos (P2R2). El Gobierno informa asimismo que no se han identificado instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores cercanos a las fronteras del país, por lo cual no ha sido necesario proporcionar informaciones a Estados limítrofes. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que se difunda, a intervalos apropiados, entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor la información a que se refiere este artículo y que comunique informaciones sobre el particular.
Artículo 17. Política global de emplazamiento y localización de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas relativas a establecimientos cuyas actividades sean efectiva o potencialmente contaminantes (artículo 10 de la ley núm. 6938/81) y al decreto núm. 4297, de 2002, referido al zoneamiento ecológico-económico del Brasil. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si dichas normas u otras prevén una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, tal como lo requiere este artículo del Convenio.
Artículo 20. Derechos de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno las que cubren sólo en parte el presente artículo del Convenio que requiere informaciones muy específicas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 22. Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión toma nota de que el mismo no resulta aplicable pues no hay en el Brasil sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos que hayan sido prohibidos por ser fuente potencial de un accidente mayor.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Artículo 4. Política Nacional. El Gobierno informa que, aunque no hayan concluido las negociaciones para la definición de «cantidad umbral» y para el desarrollo de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores la prevención de accidentes es un objetivo permanente del Ministerio de Trabajo. El Gobierno informa que, en vista de las lagunas en la reglamentación, la estrategia de la Inspección del Trabajo es la de desarrollar acciones preventivas en los establecimientos que están indiscutiblemente sujetos a accidentes mayores. La Inspección del Trabajo ha desarrollado controles en industrias químicas/petroquímicas, estaciones de utilización de tratamiento de agua (cloro), frigoríficos e industria alimenticia (amoníaco), envase de gas, y fabricación de explosivos. También se organizaron diversas actividades educativas con empleadores y trabajadores con el objetivo de presentar el Convenio en el país y presentar las lecciones que surgen a consecuencia de los accidentes mayores ocurridos en el país. La Comisión toma nota con agrado de los esfuerzos de la Inspección del Trabajo para dar efecto al Convenio en la práctica. Sin embargo, subraya que este Convenio requiere de una acción mucho más amplia que la de la Inspección del Trabajo para su plena aplicación y que, como lo establece el artículo 4 del Convenio todo Miembro deberá formular, adoptar y revisar periódicamente, habida cuenta de la legislación, las condiciones y la práctica nacionales, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas. La formulación de esta política es esencial para la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre las acciones del Gobierno, incluyendo la consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas para elaborar una política nacional en los términos del artículo 4 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno, así como de la legislación adjunta. En particular, la Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Estudio Tripartito del Convenio núm. 174, el cual elabora propuestas de implementación del Convenio. De acuerdo a la información disponible, la Comisión podría concluir que la conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio se encuentra aún asegurada de una manera parcial. Si bien acoge con gratitud la creación del citado Grupo de Estudio, la Comisión espera que, en un futuro cercano, se adopten medidas concretas a fin de lograr dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno, al considerar futuras enmiendas a la legislación, tenga en cuenta los comentarios formulados más abajo. A tal fin, la Comisión solicita al Gobierno que provea información, en su próxima memoria, respecto de los siguientes puntos.

2. Artículo 2 del Convenio. Planes con miras a la aplicación del conjunto de medidas preventivas y de protección. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el mandato del Grupo de Estudio Tripartito del Convenio, solicita también que provea información sobre la manera en que el presente Convenio se aplica a las instalaciones existentes y que pudieran estar expuestas a riesgos de accidentes mayores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que provea información sobre toda reforma de la estructura institucional realizada o a realizarse para facilitar la aplicación del presente Convenio.

3. Artículo 4. Adopción de una política nacional coherente. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha formulado, implementado y periódicamente revisado una política nacional coherente, tendiente a lograr la protección de los trabajadores, el público en general y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores.

4. Artículo 6. Medidas para proteger las informaciones confidenciales transmitidas a la autoridad competente. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, siguiendo el consejo de la Agencia Nacional de Información, el tema de la información confidencial está siendo tratado por el Grupo de Estudio Tripartito sobre el Convenio. Se solicita al Gobierno que envíe información sobre todo progreso logrado al respecto.

5. Artículo 8. Deber de notificar toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de que el sistema de protección del medio ambiente requiere la presentación de estudios de impacto medioambientales, a fin de obtener un permiso para construir y hacer funcionar una instalación sujeta a riesgos de accidentes mayores. Sin embargo, el Gobierno parecería no proporcionar información sobre el deber del empleador de notificar a la autoridad competente, dentro de un plazo establecido, de toda instalación existente expuesta a riesgos mayores que hubieran identificado, y ni sobre el deber de los empleadores de notificar a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que éste tenga lugar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación del párrafo 1, apartado a) y del párrafo 2 de este artículo.

6. Artículos 10 a 12. Informe de seguridad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la legislación nacional dispone de una revisión regular de los programas para la prevención de daños, de los estudios sobre el impacto ambiental y la preparación para situaciones de emergencia y que dicha documentación se encuentra disponible a la autoridad competente, los trabajadores y sus representantes. Sin embargo y en concordancia con la falta de definición del término «informe de seguridad» (véase el comentario bajo el artículo 3 de este Convenio), parecería que no existe en la legislación nacional disposiciones que contemplan la preparación, revisión, actualización y enmienda de informes de seguridad. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique, en forma detallada, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

7. Artículo 16. Difusión de la información sobre medidas de seguridad que han de adoptarse en caso de accidente mayor. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, de la cual es dable inferir que la autoridad competente debe difundir información sobre medidas de seguridad entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor solamente en el caso de una emergencia concerniente a un accidente mayor al medio ambiente y no en intervalos apropiados tal como lo dispone el apartado a) de este artículo. En consecuencia, se solicita al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se da efecto a las disposiciones del aparatado a) e indique la disposición en la legislación nacional que prevé el deber establecido en este artículo. Por último, se solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación del apartado c) de este artículo.

8. Asimismo, y tal como se detalla en el presente, la Comisión toma nota que la legislación pertinente parecería no contener disposiciones que den pleno efecto a algunas de las disposiciones del Convenio. Se solicita al Gobierno que envíe información suplementaria y aclaraciones respecto a las medidas adoptadas o previstas a fin de dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:

–           Artículo 3. Definiciones;

–           Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores;

–           Artículo 7. Identificación de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores;

–           Artículo 9. Establecimiento y mantenimiento de un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores;

–           Artículos 13 y 14. Informe de accidente;

–           Artículo 15. Planes y procedimientos de emergencia;

–           Artículo 17. Emplazamiento de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores;

–           Artículo 20. Derechos de los trabajadores y sus representantes, y

–           Artículo 22. Responsabilidad de los países exportadores.

9. Parte V del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio y adjuntar extractos de los informes de inspección, y de existir, estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, número y naturaleza de las infracciones registradas, etc.

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