National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar la aplicación del Convenio respecto al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), especialmente a la luz de la situación denunciada por la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y similares en una anterior observación sobre los reclamos de los salarios debidos, por parte de los trabajadores offshore que fueron despedidos debido a la «ivorización de los trabajos». La Comisión lamenta que el Gobierno no especifique en su Memoria si la decisión judicial sobre este caso se ha ejecutado, o si ha habido otras decisiones judiciales al respecto. La Comisión aprovecha esta oportunidad para remitirse al párrafo 398 de su Estudio general sobre la protección del salario de 2003, en el que hizo hincapié en que el principio de pago regular de los salarios encuentra su plena expresión no sólo en la periodicidad de los pagos salariales, tal como puede ser regulado por las leyes nacionales y reglamentos o convenios colectivos, sino también en la obligación complementaria de saldar rápidamente y por completo todos los pagos debidos cuando finalice el contrato de trabajo. Por lo tanto, pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la manera en la que las situaciones similares a la de los trabajadores offshore se manejan, especialmente en el actual contexto que según la memoria del Gobierno está marcado por la precariedad en el empleo y la supresión de las prestaciones. Además, la Comisión agradecería recibir información concreta sobre todos los problemas de salarios debidos que puedan tener lugar en los sectores público y semipúblico del empleo, a la luz de los comentarios de la Comisión contenidos en los párrafos 23, 360 y 412 del Estudio general antes mencionado sobre la extendida práctica del no pago o pago retrasado de los salarios en ciertas partes de Africa.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores «off-shore» y «on-shore» de Côte d’Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, determinadas sumas que se les debían en concepto de ajuste final de la totalidad de sus salarios. El Gobierno indica en su memoria que, según tentativas en vano de conciliación amistosa, al principio mediante la comisión ad hoc creada a tal efecto y luego a través del Tribunal del Trabajo de Abidján, se dictaron dos decisiones judiciales relativas a este asunto, a saber: la primera por el Tribunal del Trabajo de Abidján (dictada el 25 de febrero de 1986), y la segunda, por la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones de Abidján (dictada el 24 de junio de 1988). Por otra parte, el Gobierno señala la desaparición en territorio de Côte d’Ivoire de las sociedades cuestionadas en este asunto y la división del SYNTRAOFFCI en dos sindicatos distintos, cuyos dirigentes actuales, ajenos a este asunto, no han emprendido acción alguna para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el Gobierno considera que no se prevé la adopción de acción alguna por parte del Gobierno. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. Toma nota de que la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones (24 de junio de 1984), ordena a la sociedad SOAEM-CI el pago de determinadas sumas, en concepto de saldo de todas las cuentas a los once trabajadores despedidos en razón de la «‘ivoirisation’ de los puestos». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se ejecutó esta decisión y si existen otras decisiones judiciales sobre este asunto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas generales adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio que situaciones similares de los trabajadores «off-shore», contratados por sociedades intermediarias, especialmente en lo relativo al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), la información transmitida a los trabajadores sobre las condiciones de salario (artículo 14, a)) y la precisión de las personas encargadas de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas en materia de pago del salario (artículo 15, b)).
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores «off-shore» y «on-shore» de Côte d’Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, determinadas sumas que se les debían en concepto de ajuste final de la totalidad de sus salarios.
El Gobierno indica en su memoria que, según tentativas en vano de conciliación amistosa, al principio mediante la comisión ad hoc creada a tal efecto y luego a través del Tribunal del Trabajo de Abidján, se dictaron dos decisiones judiciales relativas a este asunto, a saber: la primera por el Tribunal del Trabajo de Abidján (dictada el 25 de febrero de 1986), y la segunda, por la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones de Abidján (dictada el 24 de junio de 1988). Por otra parte, el Gobierno señala la desaparición en territorio de Côte d’Ivoire de las sociedades cuestionadas en este asunto y la división del SYNTRAOFFCI en dos sindicatos distintos, cuyos dirigentes actuales, ajenos a este asunto, no han emprendido acción alguna para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el Gobierno considera que no se prevé la adopción de acción alguna por parte del Gobierno.
La Comisión toma debida nota de esas informaciones. Toma nota de que la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones (24 de junio de 1984), ordena a la sociedad SOAEM-CI el pago de determinadas sumas, en concepto de saldo de todas las cuentas a los once trabajadores despedidos en razón de la «‘ivoirisation’ de los puestos». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se ejecutó esta decisión y si existen otras decisiones judiciales sobre este asunto.
La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas generales adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio que situaciones similares de los trabajadores «off-shore», contratados por sociedades intermediarias, especialmente en lo relativo al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), la información transmitida a los trabajadores sobre las condiciones de salario (artículo 14, a)) y la precisión de las personas encargadas de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas en materia de pago del salario (artículo 15, b)).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores "off shore" y "on shore" de Côte d'Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, determinadas sumas que se les debían en concepto de ajuste final de la totalidad de sus salarios.
El Gobierno indica en su memoria que, según tentativas en vano de conciliación amistosa, al principio mediante la comisión ad hoc creada a tal efecto y luego a través del Tribunal del Trabajo de Abidján, se dictaron dos decisiones judiciales relativas a este asunto, a saber: la primera por el Tribunal del Trabajo de Abidján (dictada el 25 de febrero de 1986), y la segunda, por la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones de Abidján (dictada el 24 de junio de 1988). Por otra parte, el Gobierno señala la desaparición en territorio de Côte d'Ivoire de las sociedades cuestionadas en este asunto y la división del SYNTRAOFFCI en dos sindicatos distintos, cuyos dirigentes actuales, ajenos a este asunto, no han emprendido acción alguna para la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, el Gobierno considera que no se prevé la adopción de acción alguna por parte del Gobierno.
La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Toma nota de que la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones (24 de junio de 1984), ordena a la sociedad SOAEM CI el pago de determinadas sumas, en concepto de saldo de todas las cuentas a los once trabajadores despedidos en razón de la "'ivoirisation' de los puestos". La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se ejecutó esta decisión y si existen otras decisiones judiciales sobre este asunto.
La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas generales adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio que situaciones similares de los trabajadores "off shore", contratados por sociedades intermediarias, especialmente en lo relativo al ajuste final de la cuenta cuando se termina un contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2), la información transmitida a los trabajadores sobre las condiciones de salario (artículo 14, a)) y la precisión de las personas encargadas de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas en materia de pago del salario (artículo 15, b)).
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según dichos comentarios, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores "Off-shore" y "On-shore" de Côte d'Ivoire (SYNTRAOFFCI), contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habrían percibido al final de sus contratos, en 1984, ciertas sumas que se les debían por concepto de liquidación final de sus salarios.
En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno había indicado que se había constituido una comisión especial para examinar las reivindicaciones de los interesados, pero que estos últimos se negaban a revelar la forma de calcular las sumas reclamadas y a comunicar las piezas justificativas necesarias a la verificación de sus reivindicaciones.
La Comisión toma nota de que la comisión especial mencionada no había podido aún funcionar y que los trabajadores interesados continuaban negándose a remitir los documentos necesarios para verificar sus reclamaciones, pese a la intervención de su central sindical.
La Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias a efectos de examinar las reivindicaciones de los trabajadores interesados y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre los resultados que hayan tenido las acciones emprendidas con miras a resolver las reivindicaciones de los trabajadores interesados.
En su observación de 1989 la Comisión había tomado conocimiento de los comentarios de la Unión Internacional de Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares (comunicados por carta de 9 de marzo de 1988), relativos a la aplicación del artículo 12, párrafo 2, del Convenio. Según los comentarios de los trabajadores, miembros del Sindicato de "offshore" y "onshore" de Côte d'Ivoire (SYNTRAOFFCI), que son contratados por sociedades intermediarias por cuenta de sociedades petroleras, no habían recibido al final de sus contratos en 1984 ciertas sumas que debían pagarse por concepto de liquidación final de sus salarios. El Gobierno había indicado, en respuesta a los comentarios que anteceden, que se había constituido una comisión especial para examinar las reivindicaciones de los interesados, pero que estos últimos rehusaban dar a conocer el modo de cálculo de las cantidades reclamadas y de aportar los comprobantes necesarios para verificar sus reivindicaciones. La Comisión había rogado entonces al Gobierno que siguiera proporcionando informaciones sobre los resultados de las medidas emprendidas con miras a satisfacer las demandas de los trabajadores de que se trata y de comunicar copia de las decisiones judiciales que dictasen a estos efectos.
En su última memoria, el Gobierno indica que la subcomisión técnica designada para examinar las reivindicaciones de los trabajadores en consideración no ha podido todavía entrar en funciones y que los trabajadores interesados siguen negándose a remitir los documentos necesarios para verificar los derechos que reivindican, y ello a pesar de la intervención a este respecto de su central sindical. Añade que el Ministro de Trabajo ha examinado una lista de los trabajadores que reclaman derechos en la percepción de sus haberes, pero que en esta lista no se indican las bases que han servido para determinar las cantidades correspondientes, a pesar de las reiteradas peticiones formuladas por la autoridad competente para que las comuniquen.
La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que la visita del secretario general de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares a Côte d'Ivoire, a que hace referencia el Gobierno en su memoria, quien debe entrevistarse con las autoridades administrativas y sindicales competentes, contribuirá a encontrar una solución que responda a las reivindicaciones de los trabajadores interesados. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución sobre el asunto.