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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Legislación. La Comisión tomó nota de las reformas legislativas en relación con la Ley sobre la Inspección del Trabajo (LIA) de 2014 y pidió al Gobierno que indicara en qué medida los inspectores del trabajo están vinculados por los principios generales establecidos en virtud de la Ley sobre la Inspección (IA), así como de qué manera las disposiciones redundantes o contradictorias de la IA y la LIA se aplican en la práctica a la labor diaria de los inspectores del trabajo.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 3 de la LIA en el que se establece que a menos que se disponga otra cosa en la LIA, el ejercicio de las funciones de la inspección y de los inspectores estará sujeto a las disposiciones de la IA que rigen la inspección, las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo general y las disposiciones del reglamento específico que rige la supervisión de los servicios individuales de inspección que funcionan dentro de la inspección. A este respecto, el Gobierno señala que los inspectores realizan sus labores con arreglo a la LIA, pero que para las cuestiones que no regula esta ley llevan a cabo las inspecciones con arreglo a la IA. A este respecto, la Comisión toma nota de que las calificaciones de los inspectores, el inicio de las inspecciones, las facultades adicionales, incluida la confiscación de documentos, los registros de inspección y las entidades que pueden ser objeto de inspección están cubiertos por la LIA (artículos 9-11 y 13-15), mientras que los procedimientos de inspección y el acceso a los lugares de trabajo están regulados por la IA. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.
Artículo 3, 1), a), b) y 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1), a), b) y 3) del Convenio núm. 129. Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo en relación con la inmigración. La Comisión tomó nota con preocupación de que los inspectores del trabajo podían imponer multas a los trabajadores migrantes por la realización de un trabajo que infringe la Ley de Empleo, Trabajo por Cuenta Propia y Trabajo de los Trabajadores Extranjeros (ESWAA) (artículos 51, 60, 61, 63 y 66), y estaban obligados a informar a las autoridades policiales cuando sus actividades de supervisión les hacen sospechar de la residencia ilegal de trabajadores migrantes (artículo 44, 4)). Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los deberes de control de la inspección del trabajo con arreglo a la ESWAA no perjudican el ejercicio de su función principal de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. También solicitó información sobre la manera en la que la inspección del trabajo vela por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos de los trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las sanciones por infracción de la ESWAA no afectan a la protección de los derechos laborales de los trabajadores migrantes ni a su derecho a unas condiciones de trabajo adecuadas. De conformidad con al artículo 19, 1)-2 de la LIA, los inspectores pueden prohibir que el trabajador interesado trabaje hasta que se corrija la irregularidad si durante una inspección detectan que el empleador permite que un extranjero o una persona sin la nacionalidad esté trabajando contraviniendo las normas que rigen el empleo de extranjeros. Según el informe anual de actividades de inspección de 2019 (informe anual), los inspectores detectaron 49 infracciones en 2019, en comparación con 29 en 2018. El Gobierno también señala que en 2018 y 2019 fueron pocos los casos en los que la inspección del trabajo impuso sanciones a trabajadores migrantes por esas infracciones. Asimismo, el Gobierno indica que un trabajador migrante cuyo contrato de empleo se determina que se declare nulo y sin efecto con arreglo al artículo 23 de la Ley sobre la Relación de Empleo (ERA) solo disfruta de la protección de los derechos laborales si prueba ante los tribunales la existencia de una relación de empleo.
La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) y 3) del Convenio núm. 129, la función del sistema de inspección del trabajo es velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras realizan su trabajo, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. También recuerda que ni el Convenio núm. 81, ni el Convenio núm. 129 contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral (párrafo 77, Estudio General de 2006, Inspección del trabajo). La Comisión se refiere al párrafo 452 de su Estudio General de 2017, Trabajar juntos para promover un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, en el que se señala que es posible que los trabajadores que se encuentren en una situación vulnerable sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañen consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o la expulsión del país. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que ninguna función que se encomiende a los inspectores del trabajo interfiere en el objetivo fundamental de velar por la protección de los trabajadores de conformidad con los deberes principales establecidos en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que proporcione más información específica sobre el número de casos en los que se han impuesto sanciones a trabajadores migrantes, así como sobre las infracciones cometidas y las sanciones impuestas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la manera en que los servicios de inspección del trabajo garantizan la aplicación de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos de los trabajadores migrantes, en particular en lo que respecta a los que están en situación irregular o no tienen un contrato de trabajo, incluida información específica sobre el pago de las remuneraciones y de cualquier otra prestación debida por el trabajo realizado.
Artículos 6 y 10 del Convenio núm. 81 y artículos 8 y 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y condiciones de servicio. Estabilidad e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota del descenso continuo del número de inspectores del trabajo y su enorme carga de trabajo, así como de las cuestiones relacionadas con la presión externa a la que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo tanto por parte de los demandantes como de los empleadores, tal como se documenta en el informe anual para 2017. Pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el número de inspectores del trabajo resulta suficiente para asegurar el desempeño efectivo de las funciones de la inspección, y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para abordar la presión a la que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el número de puestos aprobados en la inspección del trabajo aumentó, pasando de 106 en 2017 a 121 en 2019, y de que los procedimientos de contratación están en curso. Según el informe anual de 2019, la inspección del trabajo cuenta con 120 empleados, incluidos 91 inspectores (81 en 2018), y el número de empresas aumentó, pasando de 215 354 en 2018 a 220 236 en 2019. En el informe anual también se señala que los inspectores, en particular los que se encargan de controlar las condiciones de trabajo y las relaciones laborales y los asuntos sociales, aún tienen que hacer frente a dificultades para tramitar sin demora todas las solicitudes. En 2019, la inspección del trabajo recibió 7 215 quejas, de las cuales alrededor del 80 por ciento eran competencia de los inspectores que controlan las condiciones de trabajo y las relaciones laborales. En el informe anual de 2019 también se indica que el número de estos inspectores ha aumentado en los últimos años en respuesta a su gran carga de trabajo, pero que se ha producido una reducción del número de inspectores en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) (41 en 2008 y 31 en 2019). A este respecto, en el informe anual se señala que se adoptarán medidas para reforzar las inspecciones en materia de SST.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que una evaluación de los riesgos realizada en relación con la labor de la inspección puso de relieve que casi todos los empleados de la inspección del trabajo, y en particular los inspectores, están expuestos al riesgo de violencia por parte de terceros debido a la naturaleza de su trabajo. A fin de abordar esto, la inspección del trabajo ha adoptado medidas para prevenir el acceso no autorizado a sus oficinas, ha redactado instrucciones esbozando medidas para reducir esa violencia, y ha organizado conferencias y talleres sobre la gestión del estrés, la comunicación en situaciones difíciles y otras cuestiones pertinentes. En relación con la protección contra las agresiones, algunas inspecciones las realizan dos inspectores o se llevan a cabo junto con otras autoridades de control, y los inspectores también pueden solicitar la presencia de policías durante la inspección. Asimismo, el Gobierno señala que, además de las disposiciones sobre la independencia de los inspectores previstas en la IA y la LIA, ciertas inspecciones las realizan inspectores de la oficina central en lugar de inspectores de las unidades locales si se considera necesario evitar la influencia externa de las partes interesadas locales. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en el informe anual de 2019 se indica que los inspectores del trabajo continúan abrumados por la cantidad de casos que se les asignan y tienen que hacer frente a un nivel significativo de presión externa tanto de los demandantes como de los empleadores en forma de insultos, malas conductas y agresividad en relación con cuestiones que están más allá de su mandato. Tomando nota del aumento del número de inspectores entre 2017 y 2019, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que el número de inspectores del trabajo es suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones de la inspección, tanto en lo que respecta a los inspectores que controlan las condiciones de trabajo y las relaciones laborales como en lo que respecta a los inspectores en materia de SST. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para abordar las cuestiones planteadas en el informe anual de 2019 en relación con la violencia, el acoso y otras presiones externas a las que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo, incluso con miras a garantizar su independencia de influencias externas impropias.
Artículo 12, 1), b) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), b) del Convenio núm. 129. Acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 21 de la IA en relación con los negocios y otras instalaciones que no pertenecen a la persona responsable, las personas que poseen locales comerciales, locales de producción u otros locales o tierras podían rechazar el acceso libre de los inspectores en determinadas condiciones. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud el Gobierno señala que una inspección solo puede denegarse en casos excepcionales previstos en el artículo 21 de la IA. El Gobierno también indica que si de forma no justificada una persona se niega a permitir una inspección puede ser objeto de las mismas medidas que un testigo que se niega a testificar, y la inspección puede llevarse a cabo en contra de su voluntad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la LIA y la IA, la Comisión toma nota de que la LIA no contiene disposiciones relacionadas con el acceso a los lugares de trabajo sujetos a inspección. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12, 1), b) del Convenio núm. 81 y del artículo 16, 1), b) del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo deberían estar autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección con el fin de garantizar de manera eficiente la protección de los trabajadores, y que estos artículos del Convenio no permiten ninguna restricción. La Comisión se refiere al párrafo 266 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y recuerda que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo es dificultar el logro de los objetivos que el Convenio asigna a la inspección del trabajo. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar medidas para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 12 del Convenio núm. 81 y el artículo 16 del Convenio núm. 129 a fin de garantizar que los inspectores del trabajo estén autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Entre tanto, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del artículo 21 de la IA en la práctica, indicando el número de veces que no se ha dejado acceder a los inspectores a los lugares de trabajo con arreglo a este artículo, los motivos aducidos para cada negativa con arreglo a una o más de las excepciones previstas en el artículo 21, así como información sobre el resultado de todos los procedimientos de revisión de cualquier denegación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Legislación. La Comisión tomó nota de las reformas legislativas en relación con la Ley sobre la Inspección del Trabajo (LIA) de 2014 y pidió al Gobierno que indicara en qué medida los inspectores del trabajo están vinculados por los principios generales establecidos en virtud de la Ley sobre la Inspección (IA), así como de qué manera las disposiciones redundantes o contradictorias de la IA y la LIA se aplican en la práctica a la labor diaria de los inspectores del trabajo.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 3 de la LIA en el que se establece que a menos que se disponga otra cosa en la LIA, el ejercicio de las funciones de la inspección y de los inspectores estará sujeto a las disposiciones de la IA que rigen la inspección, las disposiciones que rigen el procedimiento administrativo general y las disposiciones del reglamento específico que rige la supervisión de los servicios individuales de inspección que funcionan dentro de la inspección. A este respecto, el Gobierno señala que los inspectores realizan sus labores con arreglo a la LIA, pero que para las cuestiones que no regula esta ley llevan a cabo las inspecciones con arreglo a la IA. A este respecto, la Comisión toma nota de que las calificaciones de los inspectores, el inicio de las inspecciones, las facultades adicionales, incluida la confiscación de documentos, los registros de inspección y las entidades que pueden ser objeto de inspección están cubiertos por la LIA (artículos 9-11 y 13-15), mientras que los procedimientos de inspección y el acceso a los lugares de trabajo están regulados por la IA. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.
Artículo 3, 1), a), b) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1), a), b) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo en relación con la inmigración. La Comisión tomó nota con preocupación de que los inspectores del trabajo podían imponer multas a los trabajadores migrantes por la realización de un trabajo que infringe la Ley de Empleo, Trabajo por Cuenta Propia y Trabajo de los Trabajadores Extranjeros (ESWAA) (artículos 51, 60, 61, 63 y 66), y estaban obligados a informar a las autoridades policiales cuando sus actividades de supervisión les hacen sospechar de la residencia ilegal de trabajadores migrantes (artículo 44, 4)). Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los deberes de control de la inspección del trabajo con arreglo a la ESWAA no perjudican el ejercicio de su función principal de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. También solicitó información sobre la manera en la que la inspección del trabajo vela por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos de los trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las sanciones por infracción de la ESWAA no afectan a la protección de los derechos laborales de los trabajadores migrantes ni a su derecho a unas condiciones de trabajo adecuadas. De conformidad con al artículo 19, 1)-2 de la LIA, los inspectores pueden prohibir que el trabajador interesado trabaje hasta que se corrija la irregularidad si durante una inspección detectan que el empleador permite que un extranjero o una persona sin la nacionalidad esté trabajando contraviniendo las normas que rigen el empleo de extranjeros. Según el informe anual de actividades de inspección de 2019 (informe anual), los inspectores detectaron 49 infracciones en 2019, en comparación con 29 en 2018. El Gobierno también señala que en 2018 y 2019 fueron pocos los casos en los que la inspección del trabajo impuso sanciones a trabajadores migrantes por esas infracciones. Asimismo, el Gobierno indica que un trabajador migrante cuyo contrato de empleo se determina que se declare nulo y sin efecto con arreglo al artículo 23 de la Ley sobre la Relación de Empleo (ERA) solo disfruta de la protección de los derechos laborales si prueba ante los tribunales la existencia de una relación de empleo.
La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129, la función del sistema de inspección del trabajo es velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en relación con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras realizan su trabajo, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. También recuerda que ni el Convenio núm. 81, ni el Convenio núm. 129 contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral (párrafo 77, Estudio General de 2006, Inspección del trabajo). La Comisión se refiere al párrafo 452 de su Estudio General de 2017, Trabajar juntos para promover un medio ambiente de trabajo seguro y saludable, en el que se señala que es posible que los trabajadores que se encuentren en una situación vulnerable sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañen consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o la expulsión del país. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que ninguna función que se encomiende a los inspectores del trabajo interfiere en el objetivo fundamental de velar por la protección de los trabajadores de conformidad con los deberes principales establecidos en el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y el artículo 6. 1), del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que proporcione más información específica sobre el número de casos en los que se han impuesto sanciones a trabajadores migrantes, así como sobre las infracciones cometidas y las sanciones impuestas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la manera en que los servicios de inspección del trabajo garantizan la aplicación de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos de los trabajadores migrantes, en particular en lo que respecta a los que están en situación irregular o no tienen un contrato de trabajo, incluida información específica sobre el pago de las remuneraciones y de cualquier otra prestación debida por el trabajo realizado.
Artículos 6 y 10 del Convenio núm. 81 y artículos 8 y 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y condiciones de servicio. Estabilidad e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota del descenso continuo del número de inspectores del trabajo y su enorme carga de trabajo, así como de las cuestiones relacionadas con la presión externa a la que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo tanto por parte de los demandantes como de los empleadores, tal como se documenta en el informe anual para 2017. Pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el número de inspectores del trabajo resulta suficiente para asegurar el desempeño efectivo de las funciones de la inspección, y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para abordar la presión a la que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el número de puestos aprobados en la inspección del trabajo aumentó, pasando de 106 en 2017 a 121 en 2019, y de que los procedimientos de contratación están en curso. Según el informe anual de 2019, la inspección del trabajo cuenta con 120 empleados, incluidos 91 inspectores (81 en 2018), y el número de empresas aumentó, pasando de 215 354 en 2018 a 220 236 en 2019. En el informe anual también se señala que los inspectores, en particular los que se encargan de controlar las condiciones de trabajo y las relaciones laborales y los asuntos sociales, aún tienen que hacer frente a dificultades para tramitar sin demora todas las solicitudes. En 2019, la inspección del trabajo recibió 7 215 quejas, de las cuales alrededor del 80 por ciento eran competencia de los inspectores que controlan las condiciones de trabajo y las relaciones laborales. En el informe anual de 2019 también se indica que el número de estos inspectores ha aumentado en los últimos años en respuesta a su gran carga de trabajo, pero que se ha producido una reducción del número de inspectores en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) (41 en 2008 y 31 en 2019). A este respecto, en el informe anual se señala que se adoptarán medidas para reforzar las inspecciones en materia de SST.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que una evaluación de los riesgos realizada en relación con la labor de la inspección puso de relieve que casi todos los empleados de la inspección del trabajo, y en particular los inspectores, están expuestos al riesgo de violencia por parte de terceros debido a la naturaleza de su trabajo. A fin de abordar esto, la inspección del trabajo ha adoptado medidas para prevenir el acceso no autorizado a sus oficinas, ha redactado instrucciones esbozando medidas para reducir esa violencia, y ha organizado conferencias y talleres sobre la gestión del estrés, la comunicación en situaciones difíciles y otras cuestiones pertinentes. En relación con la protección contra las agresiones, algunas inspecciones las realizan dos inspectores o se llevan a cabo junto con otras autoridades de control, y los inspectores también pueden solicitar la presencia de policías durante la inspección. Asimismo, el Gobierno señala que, además de las disposiciones sobre la independencia de los inspectores previstas en la IA y la LIA, ciertas inspecciones las realizan inspectores de la oficina central en lugar de inspectores de las unidades locales si se considera necesario evitar la influencia externa de las partes interesadas locales. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en el informe anual de 2019 se indica que los inspectores del trabajo continúan abrumados por la cantidad de casos que se les asignan y tienen que hacer frente a un nivel significativo de presión externa tanto de los demandantes como de los empleadores en forma de insultos, malas conductas y agresividad en relación con cuestiones que están más allá de su mandato. Tomando nota del aumento del número de inspectores entre 2017 y 2019, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que el número de inspectores del trabajo es suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones de la inspección, tanto en lo que respecta a los inspectores que controlan las condiciones de trabajo y las relaciones laborales como en lo que respecta a los inspectores en materia de SST. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para abordar las cuestiones planteadas en el informe anual de 2019 en relación con la violencia, el acoso y otras presiones externas a las que tienen que hacer frente los inspectores del trabajo, incluso con miras a garantizar su independencia de influencias externas impropias.
Artículo 12, 1), b), del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), b), del Convenio núm. 129. Acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 21 de la IA en relación con los negocios y otras instalaciones que no pertenecen a la persona responsable, las personas que poseen locales comerciales, locales de producción u otros locales o tierras podían rechazar el acceso libre de los inspectores en determinadas condiciones. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud el Gobierno señala que una inspección solo puede denegarse en casos excepcionales previstos en el artículo 21 de la IA. El Gobierno también indica que si de forma no justificada una persona se niega a permitir una inspección puede ser objeto de las mismas medidas que un testigo que se niega a testificar, y la inspección puede llevarse a cabo en contra de su voluntad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la LIA y la IA, la Comisión toma nota de que la LIA no contiene disposiciones relacionadas con el acceso a los lugares de trabajo sujetos a inspección. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12, 1), b), del Convenio núm. 81 y del artículo 16, 1), b), del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo deberían estar autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección con el fin de garantizar de manera eficiente la protección de los trabajadores, y que estos artículos del Convenio no permiten ninguna restricción. La Comisión se refiere al párrafo 266 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y recuerda que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación o la práctica al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo es dificultar el logro de los objetivos que el Convenio asigna a la inspección del trabajo. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar medidas para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 12 del Convenio núm. 81 y el artículo 16 del Convenio núm. 129 a fin de garantizar que los inspectores del trabajo estén autorizados para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. Entre tanto, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación del artículo 21 de la IA en la práctica, indicando el número de veces que no se ha dejado acceder a los inspectores a los lugares de trabajo con arreglo a este artículo, los motivos aducidos para cada negativa con arreglo a una o más de las excepciones previstas en el artículo 21, así como información sobre el resultado de todos los procedimientos de revisión de cualquier denegación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
Legislación. La Comisión tomó nota en ocasiones anteriores de la existencia de disposiciones redundantes en la Ley sobre la Inspección del Trabajo (LIA) y la Ley sobre la Inspección (IA) (que se aplica a todos los órganos de vigilancia, no sólo a la inspección del trabajo). Constató que el artículo 3 de la IA dispone que, en caso de disposiciones contradictorias, las disposiciones de las otras leyes priman sobre las de la IA. Sin embargo, tomó nota de que sigue dándose una inseguridad jurídica en relación con una serie de cuestiones relevantes que cubre el Convenio núm. 81, y solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas que se adoptaran con el fin de garantizar una mayor certeza jurídica respecto de las disposiciones aplicables a la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que se han realizado en los últimos años varias enmiendas de la legislación laboral que reformulan el mandato y las funciones del servicio de inspección del trabajo, entre otras, enmiendas adicionales a la LIA en 2017, las modificaciones de 2016 de la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), así como la aprobación de la Ley de Empleo, Trabajo por Cuenta Propia y Trabajo de los Trabajadores Extranjeros (ESWLA) y de la Ley de Prevención del Trabajo y el Empleo No Declarados (PUWEA). Constata con preocupación que, a pesar de las reformas legislativas de estos años, sigue habiendo una incertidumbre jurídica debido a las disposiciones contradictorias o redundantes de la LIA y la IA, respecto de, entre otros aspectos, las medidas preventivas que pueden adoptar los inspectores, las calificaciones de éstos, el requisito de que los empleadores sujetos a inspección cubran los costos de la inspección, el libre acceso de los inspectores a los establecimientos sin previa notificación con algunas excepciones, los procedimientos de inspección y sus costos. Además, la Comisión constata que el servicio de inspección del trabajo propone varias enmiendas a la nueva LIA, que figuran descritas en detalle en el informe anual de inspección del trabajo para 2017 («informe anual de 2017»), disponible en el sitio web del servicio de inspección del trabajo, y algunas de las cuales se comunicaron al Ministerio de Trabajo, Familia, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades a finales de 2017. La Comisión solicita al Gobierno que especifique en qué medida los inspectores del trabajo están vinculados por los principios generales establecidos en virtud de la IA, así como de qué manera las disposiciones redundantes o contradictorias de la IA y la LIA se aplican en la práctica a la labor diaria de los inspectores del trabajo. A este respecto, pide al Gobierno que identifique claramente las disposiciones de la IA que no se aplican a la inspección del trabajo, a la luz de las excepciones establecidas en el artículo 3 de dicha ley, y que comunique toda decisión judicial o directiva oficial que se emita en la materia.
Artículos 6, 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 8, 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y sus condiciones de servicio. Estabilidad e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de un descenso del número de inspectores del trabajo (de 88 en 2011 a 81 en 2013). Toma nota preocupación de que, según el informe anual de 2017, este número ha seguido reduciéndose, de 77 en 2017 (41 inspectores del trabajo para condiciones de trabajo generales y relaciones de empleo, 31 para SST y cinco para protección social y seguridad). En el informe anual de 2017 se indica que este descenso ha tenido lugar a pesar de que el número de empresas registradas ha aumentado en 40 000 empresas desde 2008 y que la nueva LIA asigna funciones adicionales a los inspectores del trabajo. En 2017 los inspectores del trabajo realizaron un total de 14 541 inspecciones (7 649 en el ámbito de las condiciones de trabajo y las relaciones de empleo; 6 659 en SST y 233 en protección social), en las que se observó un total de 29 513 infracciones. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de que en el informe anual de 2017 se señala que los inspectores del trabajo están desbordados con la cantidad de casos que se les asigna, y se enfrentan a una gran presión externa tanto por parte de los demandantes como de los empleadores, que se manifiesta mediante insultos, conducta indebida y agresividad en lo relativo a asuntos que no son de su competencia. Al tiempo que toma nota del descenso continuo del número de inspectores del trabajo y su enorme carga de trabajo, como refleja el informe anual de 2017, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias con el fin de garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño eficaz de las funciones del servicio de inspección. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se tomen al respecto, así como acerca de las medidas adoptadas o previstas para resolver los problemas que se plantean en el informe anual de 2017 relacionados con la presión a la que están sometidos los inspectores del trabajo, con vistas a asegurar su independencia de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo 12, 1), b), del Convenio núm. 81 y artículo 16, 1), b), del Convenio núm. 129. Acceso a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 21 de la IA, los propietarios o poseedores de locales comerciales, instalaciones de producción u otras instalaciones o tierras pueden denegar la entrada a los establecimientos en determinadas condiciones. No obstante, también constató que el Gobierno indica que, en la práctica, no se han dado casos en que se haya denegado la entrada a establecimientos en virtud del artículo 21. La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas para ajustar la legislación nacional al artículo 12 del Convenio núm. 81 y al artículo 16 del Convenio núm. 129 con objeto de garantizar que se permita a los inspectores del trabajo entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión de aclarar la relación entre las disposiciones superpuestas de la Ley sobre la Inspección del Trabajo (ZID) y la Ley sobre la Inspección (ZIN), en el sentido de que el artículo 3 de la ZIN dispone que, en caso de disposiciones contradictorias, las disposiciones de las otras leyes priman sobre las de la ZIN. Sin embargo, en cuanto a la superposición entre la ZIN y la ZID sobre la obstrucción de los inspectores del trabajo en sus funciones, que prevén multas de 1 500 euros y de 4 172 euros, respectivamente, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 40 de la ZIN, que establece que, en caso de disposiciones contradictorias sobre infracciones menores relativas a la obstrucción, prevalecen las de la ley que prevé sanciones más leves.
La Comisión toma nota de que existen casos en los que sigue dándose una inseguridad jurídica en relación con la aplicación de las mencionadas leyes, como ocurre respecto de que los inspectores del trabajo entren libremente a los establecimientos sujetos a inspección. En ese sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 13 de la ZID prevé que los inspectores del trabajo entren libremente en los establecimientos, al tiempo que el artículo 21 de la ZIN prevé restricciones a este derecho en determinadas circunstancias. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales está en la actualidad en preparación una nueva ley sobre inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si, en las actuales iniciativas legislativas, se adoptaron o previeron algunas medidas para consolidar la ZID y la ZIN, con el fin de garantizar una mayor certeza jurídica respecto de las disposiciones aplicables a la inspección del trabajo. Pide al Gobierno que transmita una copia de cualquier legislación pertinente, en lo posible en uno de los idiomas de trabajo de la OIT, en cuanto se haya adoptado.
Artículos 6, 10 y 16 del Convenio. Número de inspectores del trabajo y sus condiciones de servicio. La Comisión toma nota de que el número de inspectores del trabajo descendió de 88, en 2011, a 81, en 2013, (abarcando en la actualidad a 44 inspectores del trabajo para las inspecciones en el área de las condiciones generales del trabajo, 33 en el área de la SST y cuatro en el área de la seguridad social). En el mismo período, el ratio de establecimientos por inspector, aumentó de 2 108 a 2 314. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se necesita con urgencia aumentar el número de inspectores, habida cuenta del creciente número de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo y de las nuevas tareas de gran exigencia técnica. En ese sentido, la Comisión toma nota de que se previó, para 2013, la creación de cuatro nuevos puestos de inspectores de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores relativos a la falta de condiciones adecuadas de servicio de los inspectores del trabajo, incluidos los salarios, para retener al personal cualificado y garantizar la independencia de los inspectores del trabajo de influencias externas. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados para incrementar el número de inspectores del trabajo. También solicita una vez más al Gobierno que especifique toda medida adoptada o prevista para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y hacerlas más atractivas para los candidatos cualificados. Solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado o los obstáculos encontrados a este respecto.
Artículo 12, 1), b). Acceso a los establecimientos que se suponen sujetos a inspección. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de la ZIN, los propietarios o poseedores de locales comerciales, instalaciones de producción u otras instalaciones o tierras, que no sean el empleador sujeto a inspección, pueden denegar la entrada a los establecimientos en determinadas condiciones. La Comisión recuerda que las razones para esta negativa, en el artículo 21 de la ZIN, incluyen el riesgo de situación muy delicada, de considerables daños a la propiedad o de enjuiciamiento penal. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: el artículo 13 de la ZID prevé la libre entrada de los inspectores de trabajo en los establecimientos; y, en la práctica, no se registraron casos en los que se hubiera denegado la entrada a los establecimientos en virtud del artículo 21 de la ZIN. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a la prerrogativa de no declarar contra sí mismo prevista en el derecho penal. La Comisión desea destacar que, de conformidad con el artículo 12, 1), b), los inspectores del trabajo deberían estar facultados para entrar durante el día en los locales que tengan un motivo razonable para suponer que están sujetos a inspección, con el fin de garantizar de manera eficiente la protección de los trabajadores, y este artículo del Convenio no permite ninguna restricción. En relación con su Estudio General de 2006, la Comisión también recuerda que las restricciones impuestas en la ley o en la práctica al derecho de los inspectores de entrar en los establecimientos, sólo puede obstaculizar el logro de los objetivos de la inspección del trabajo, como se establece en el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para armonizar la legislación nacional con el mencionado artículo del Convenio.
Artículo 15, a). Prohibición de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas sujetas a inspección. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 15 y 17 de la ZIN como disposiciones que dan efecto al artículo 15, a), del Convenio. Sin embargo, ninguna de las disposiciones indicadas prohíbe de manera directa que los inspectores de trabajo tengan un interés directo o indirecto en las empresas sujetas a inspección. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que complemente la legislación vigente para dar efecto a este artículo y que proporcione informaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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