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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibidas en 2018 y 2022.
Artículos 4, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 7, 1), 14 y 15 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central. Efectivos de inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) dispone de 385 inspectores y de 312 auxiliares de fiscalización a nivel estatal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la CGT-RA, en sus observaciones, se refiere a un déficit de personal de inspección en las provincias, proporcionalmente con las funciones y el ámbito geográfico en el que se desenvuelven. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a las observaciones presentadas por la CGT-RA.Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el presupuesto disponible para la inspección del trabajo, desglosado entre estructuras centrales y provinciales, y sobre el número de inspectores a nivel nacional.
Artículo 7, 3) del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3) del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la formación impartida a los inspectores, la Comisión toma nota de que la CGT-RA se refiere a la necesidad de realizar capacitaciones especificas e inspecciones para encarar la problemática de la inspección en la agricultura, y las carencias de capacitación para los inspectores fuera de la SRT. A este respecto, la Comisión saluda la indicación del Gobierno sobre la instrumentación y puesta en marcha del plan de formación integral para una inspección del trabajo moderna y eficiente en la Argentina, desarrollado de forma conjunta con la OIT, que incluye un módulo sobre la inspección del trabajo en el sector rural. A este respecto, los datos proporcionados por el Gobierno indican que, en 2018, 2019 y 2021, hubo 440, 430 y 990 inscripciones a módulos de ese plan, respectivamente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno proporciona estadísticas sobre las distintas acciones de formación desarrolladas para inspectores y personal auxiliar de fiscalización en el periodo 20192021, por fuera del Plan, incluyendo cursos sobre seguridad e higiene en el trabajo y trabajo infantil, e indicando la cantidad de inscritos en cada formación. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura del Convenio núm. 129

Artículos 6, 1), a), 14 y 19, del Convenio núm. 129. Funciones de la inspección del trabajo. Número de inspectores. Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, un convenio de cooperación fue firmado en 2019 y una acta complementaria en 2020, entre la entonces Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo y el ente público no estatal Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores (RENATRE), para realizar operativos de fiscalización laboral conjunta en zonas rurales, fortalecer los controles, y evitar la superposición de esfuerzos. El Gobierno indica que el foco está puesto en verificar el correcto registro de los trabajadores rurales y su declaración en el Sistema Único de la Seguridad Social, la correcta inscripción de empleadores y trabajadores rurales en el RENATRE y la identificación temprana de los establecimientos y actividades donde se detecte trabajo infantil o indicios de explotación laboral. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que, durante el periodo 2020-2022, había 476 establecimientos relevados, incluidos 340 establecimientos con infracción. El Gobierno indica asimismo que el RENATRE se encuentra desarrollando un sistema de inspección digital para contribuir a la registración y regularización de trabajadores rurales. Sin embargo, la Comisión observa que no se proporciona información específica sobre inspecciones realizadas e infracciones relevadas en relación con la seguridad y salud en el trabajo (SST)o las condiciones de trabajo, como las horas de trabajo o los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el efecto del convenio de cooperación con el RENATRE, incluidas las actividades de inspección realizadas en su marco, y su impacto para mejorar las condiciones de trabajo en el sector agrícola. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) las actividades de inspección en el sector agrícola y sus características, así como sobre todas las medidas llevadas a cabo para mejorar las condiciones de trabajo en el sector agrícola, y ii) el funcionamiento del sistema de inspección digital y su impacto sobre las actividades de inspección del trabajo en la agricultura.
Artículos 17 y 19. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo es notificada sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales según lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 2 de la Ley núm. 24557 de 1995, y que se elaboran estadísticas sobre el número de accidentes del trabajo para trabajadores cubiertos por el sistema de riesgos del trabajo, publicadas en el sitio web del MTEySS. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los inspectores del trabajo sean asociados al control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o substancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17). La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre: i) la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos; ii) las causas de los accidentes del trabajo, y iii) los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (artículo 19, 2)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129, recibidas en 2018 y 2022. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), sobre la aplicación del Convenio núm. 81, recibidas en 2021.
La Comisión toma nota asimismo de la repuesta del Gobierno a las observaciones de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE) sobre el Convenio núm. 81, recibidas en 2017.
Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. La Comisión toma nota que, en su 349.ª reunión, el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CTA de los Trabajadores y la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y el Premetro (AGTSyP), en la que se alega el incumplimiento por parte de la Argentina del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). La Comisión observa que las alegaciones contenidas en la reclamación se refieren a la aplicación de los artículos 3 y 9 del Convenio núm. 81. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de estas cuestiones hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.
Artículos 16, 18 y 24 del Convenio núm. 81 y artículos 21 y 24 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones. En relación con su comentario anterior sobre las acciones e inspecciones realizadas en materia de condiciones de trabajo y las sanciones impuestas, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona en su memoria información sobre las diferentes actividades realizadas por el sistema de inspección del trabajo desde 2018, comprendidas las actividades en el marco del Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT). En particular, el Gobierno indica que, entre enero de 2019 y junio de 2022, se realizaron 224 707 inspecciones en zona urbana y 4 731 en zona rural en el marco del PNRT, y se impusieron 15 159 sanciones por la violación de la normativa laboral. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la Dirección Nacional de Fiscalización del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) cumple un importante rol en la implementación de acciones en el marco de los ejes de prevención y persecución del Plan Nacional Bienal 2020-2022 de lucha contra la trata y explotación de personas. Además, la Comisión observa que, en el marco de actividades para detectar indicios de explotación laboral, según lo que indica el Gobierno, los inspectores deben tener en cuenta cuestiones de seguridad y salud y condiciones de trabajo durante inspecciones para detectar indicios de explotación laboral.
La Comisión observa que, aunque se proporcionen estadísticas sobre actividades bajo varios planes, todavía no hay estadísticas completas sobre visitas de inspecciones realizadas por el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, establecido por la Ley núm. 25877 de 2004, así como sobre las infracciones encontradas y sanciones impuestas relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Además, la Comisión toma nota de que, según las observaciones de CTA de los Trabajadores, un proyecto de ley núm. 1381/18 dispone que empleadores que hayan tenido trabajadores sin registrar o deficientemente registrados podrán regularizar la situación de esos trabajadores, condonándoseles todas las multas y los punitorios derivados. La CGT RA considera asimismo que el régimen de sanciones, así como las medidas de fomento de la regularización espontánea, la reducción de las contribuciones patronales o la multiplicación de las inspecciones, son insuficientes. Por consiguiente, y con referencia a su comentario más abajo sobre los informes anuales de inspección, laComisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el número y las características de las acciones e inspecciones realizadas en materia de condiciones de trabajo en lo que respecta al tiempo de trabajo, salario, descanso semanal, vacaciones o empleo de las mujeres. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si el proyecto de ley núm.1381/18 fue adoptado, y que adopte medidas para fortalecer el sistema de sanciones. La Comisión pide información sobre el número y la naturaleza de las infracciones encontradas, las sanciones impuestas y cualquier decisión judicial al respecto.
Artículos 6 del Convenio núm. 81 y 8 del Convenio núm. 129. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre el régimen de estabilidad y el de contrataciones para personal bajo la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional núm. 25.164 de 1999 (Ley núm. 25.164), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) del MTEySS, 100 inspectores se encuentran empleados por modalidad de contrato por tiempo indeterminado, y 28 por modalidad de contrato a plazo fijo por un año con renovación automática. La Comisión toma nota asimismo de que, según la repuesta del Gobierno a las observaciones de la ATE y del CLATE, un análisis de la forma y necesidad de incorporación de los empleados públicos era necesario en 2016, debido a una inusual magnitud de concursos iniciados y cuantiosas contrataciones transitorias efectuadas durante la anterior gestión, análisis que reveló numerosos incumplimientos procedurales. El Gobierno indica además que parte del personal con contratos de carácter transitorio que no fueron renovados en 2016 fueron incorporados posteriormente bajo la modalidad establecida por el artículo 9 de la Ley núm. 25164 (régimen de contrataciones).
La Comisión toma nota de que, según el artículo 156 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, el personal no permanente de las jurisdicciones y entidades descentralizadas no superará un porcentaje de hasta el 15 por ciento del personal permanente en cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9 del anexo de la Ley núm. 25.164. Además, la Comisión toma nota de que la CGT RA, en sus observaciones, se refiere a la existencia de frecuentes casos de precariedad en el cuerpo de inspectores. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, según el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los inspectores del trabajo sean funcionarios públicos y tengan asegurada su estabilidad en el empleo. Al tiempo que toma nota de que esa información no está disponible para inspectores fuera de la SRT, la Comisión pide al Gobierno que indique en qué tipo de relación laboral se encuentran todos los inspectores federales y provinciales, desglosando el número de inspectores que se encuentran bajo el régimen de estabilidad y el número que se encuentra bajo el régimen de contrataciones.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los informes de la Dirección Nacional del Trabajo y del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores para el periodo 2019-2022. Sin embargo, la Comisión observa una vez más que no ha recibido el informe anual de inspección. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte rápidamente medidas para que la autoridad central de inspección publique un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control (artículo 20 del Convenio núm. 81 y artículo 26 del Convenio núm. 129), que trate de todas las cuestiones bajo el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129, en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre los Convenios núms. 81 y 129, formuladas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 2 de septiembre de 2015, que repiten en parte sus observaciones anteriores y se refieren principalmente a la falta de unidad de criterio en el control llevado a cabo por la inspección, al empleo no registrado, a la insuficiencia de controles en el sector rural y a la siniestralidad laboral, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno.
La Comisión toma nota, igualmente, de las observaciones sobre el Convenio núm. 129 de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 2 de septiembre de 2015, sobre la insuficiencia de control en el sector agrícola y la falta de formación adecuada y específica de los inspectores en el sector rural, y de la respuesta del Gobierno. También toma nota de las observaciones, recibidas el 2 de septiembre de 2016, relativas al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Artículos 3, 1), a), 4, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a), 7, 1), 14 y 15 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central. Efectivos de inspección del trabajo. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno información sobre: i) las medidas adoptadas para disponer de una inspección del trabajo que funcionara bajo una autoridad central y bajo criterios uniformes; ii) el número de inspectores a nivel federal y en cada una de las provincias (especificando los inspectores dedicados al sector rural), en relación con el número de establecimientos y de trabajadores en cada una de dichas provincias; iii) el presupuesto de la inspección, desglosado entre estructuras centrales y provinciales, y iv) los medios materiales disponibles.
Al respecto, la Comisión toma nota de la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral núm. 26940, promulgada en mayo de 2014, y acoge con agrado su artículo 37, según el cual cuando un servicio local de la Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios o con las que se deriven del capítulo de la ley sobre la inspección de trabajo, el MTEySS ejercerá conjuntamente con el Consejo Federal del Trabajo (CFT) las correspondientes facultades.
La Comisión toma nota también, de la información remitida por el Gobierno en su memoria, en la que indica que el número de fiscalizadores e inspectores del trabajo a nivel federal y provincial, ha venido incrementándose desde 2003. Según los datos proporcionados por el Gobierno, el control y la fiscalización de la salud y seguridad en el trabajo, se ha visto fortalecida gracias al apoyo que ha brindado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los estados provinciales mediante la incorporación de nuevos inspectores y nuevos medios tecnológicos.
El Gobierno indica que hay 350 inspectores dedicados al Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT), y que éstos controlan 595 155 establecimientos (excluyendo los establecimientos públicos excepto algunos hospitales y escuelas), y 6 953 701 trabajadores. La proporción es de un inspector por 1 700 establecimientos y por 19 868 trabajadores aunque existen grandes diferencias por provincias. Así, por ejemplo, en la provincia de La Rioja hay un inspector por 325 establecimientos y 4 633 trabajadores, mientras que en la provincia de Córdoba, un inspector cubre 4 626 establecimientos y 45 945 trabajadores. Estos números, sin embargo, sólo se refieren a establecimientos y trabajadores declarados, y no incluyen el trabajo informal que es el objetivo principal del PNRT.
Por otro lado, la Comisión también toma nota de la información del Gobierno acerca de las cuestiones presupuestarias y de los medios materiales, si bien éste no menciona el sector rural, ni especifica cuál es el presupuesto de la inspección.
La CTA Autónoma, por su parte, indica que la ley núm. 26940 no ha redundado aún en una mejora real de los servicios de inspección en la Argentina. A título de ejemplo, informa que la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTU) prevista en dicha ley con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrados, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social, ni siquiera se ha creado. Asimismo, repite sus observaciones anteriores respecto de la falta de un criterio uniforme de control, la deficiencia del sistema de cooperación entre las provincias y el Estado federal, y la falta de inspectores y de recursos materiales.
En lo que se refiere a la CGT RA, aunque reconoce los esfuerzos realizados para aumentar la cantidad de inspectores, considera que no son suficientes. La Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información sobre la manera en la que el MTEySS suplirá, conjuntamente con el CFT a un servicio local cuando éste no cumpla con las exigencias de los Convenios núms. 81 y 129; ii) transmita información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 26940; iii) especifique el número total de inspectores a nivel federal y por provincias (señalando cuántos están dedicados al sector rural), desglosado según sean de SST, del PNRT u otro, y iv) explique la política seguida para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores federales y provinciales. Por último, la Comisión reitera su pregunta acerca del presupuesto de la inspección, desglosado entre estructuras centrales y provinciales y acerca de los medios materiales disponibles.
Cooperación en el marco del MERCOSUR. Anteriormente, la Comisión solicitó que se le comunicara información sobre las actividades conjuntas llevadas a cabo en el MERCOSUR. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno acerca de las acciones conjuntas entre la Argentina, Brasil y Paraguay, realizadas en junio de 2015, para combatir y erradicar el trabajo infantil así como de las realizadas en julio del mismo año, entre la Argentina y el Uruguay, en el sector del transporte internacional de cargas y pasajeros.
Artículo 7, 3), del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3), del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que le informara de las medidas adoptadas para dotar a los inspectores del trabajo de las provincias de una formación, tanto inicial como continua, adecuada y adaptada a las nuevas tecnologías y a las condiciones de trabajo en los establecimientos sujetos a inspección.
Al respecto, el Gobierno informa en su memoria, de que el MTEySS ha desarrollado un plan de capacitación y formación a los inspectores para el fortalecimiento del servicio de inspección del trabajo en todo el territorio nacional y que, de 2011 a 2015, habrían participado respectivamente 679, 242, 113, 288 y 100 inspectores. Estos datos difieren de los datos ofrecidos por el Gobierno en su respuesta a las observaciones de la CGT RA y la CTA Autónoma, según los cuales, en 2014 participaron 617 inspectores en sus capacitaciones y, en 2015 participaron 778. En lo que se refiere al sector agrícola, en 2014 participaron 311 inspectores y 527 en 2015 aunque ningún curso parecía destinado a proporcionarles una formación complementaria apropiada a su trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que actualmente está en curso de elaboración un plan de capacitación conjunto con las provincias que incluye la implementación de una diplomatura en fiscalización del trabajo. Por último, el Gobierno no indica la formación inicial que se imparte a los inspectores en el inicio de sus funciones.
Por su parte, la CGT RA señala en sus observaciones que es necesario realizar capacitaciones específicas en el sector rural. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que informe de la formación, tanto inicial como continua, impartida a los inspectores, indicando su duración, contenido y número de participantes, así como de los cursos específicamente dedicados a los inspectores del sector rural.
Artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129. Colaboración de técnicos y expertos. La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no comunica informaciones al respecto. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la colaboración de los peritos y técnicos con los servicios de inspección, a nivel de las diferentes jurisdicciones provinciales, así como de la cooperación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a este respecto.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 6, 1), a), 14 y 19, del Convenio núm. 129. Funciones de la inspección del trabajo. Número de Inspectores. Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase cualquier información que considerase útil respecto de las observaciones de la CTA Autónoma, que alegaba (particularmente en la cosecha de la yerba mate) la insuficiencia de actividades de inspección, una gran proporción de trabajo no declarado, mucha siniestralidad, y la falta de notificación de accidentes de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, desde el inicio del PNRT, el MTEySS ha fiscalizado periódica y regularmente la actividad de cosecha de yerba mate. Desde 2011, los inspectores que encontraban campamentos de tareferos denunciaban dichas actividades por presunta servidumbre, también detectaban trabajo infantil y lo penalizaban. Las diversas actividades de inspección en el sector agrícola han resultado en una diminución del trabajo no registrado. En lo que se refiere a la provincia de Misiones, en las que la situación había provocado varias jornadas de protesta entre 2010 y 2012, el Gobierno indica que no sólo se han realizado inspecciones sino también capacitaciones de seguridad e higiene en la cosecha de la yerba mate y que las condiciones laborales de los tareferos, tanto en lo que concierne al registro como a la salubridad, el transporte y la higiene en el trabajo han mejorado sustancialmente.
No obstante, la CTA Autónoma indica que, en 2015, el problema sigue sin solucionarse. En el mismo sentido, la CGT RA indica que la función de control e inspección en el sector agrícola, en general, continúa siendo insuficiente y que mucho resta por hacer en la dignificación del trabajo rural. La Comisión pide al Gobierno que le comunique información sobre el número de actividades de inspección en el sector agrícola y sus características, así como sobre todas las medidas llevadas a cabo para mejorar las condiciones de trabajo en el sector agrícola y, particularmente, en la cosecha de la yerba mate. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la observación anterior de la CTA Autónoma que alegaba que los accidentes de trabajo a menudo no se notificaban.
Además, y observando que el Gobierno no responde, una vez más, a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 17 y 19. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, el Gobierno señala que las jurisdicciones provinciales realizan visitas de inspección de oficio o por denuncia con personal calificado en el lugar de los hechos, cuando tienen conocimiento del acaecimiento de accidentes o de enfermedades profesionales. La Comisión observa por su parte, según las informaciones estadísticas contenidas en el portal de la SRT, que entre 2008 y 2009, la siniestralidad laboral aumentó de manera relativamente importante en provincias tales como Tucumán, importante productor a nivel mundial de limón, y en la provincia de Jujuy, que, de acuerdo con los mismos datos, ocupa el 65 por ciento de la mano de obra de la agricultura.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo sean asociados al control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o substancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17) y que comunique copia de todo texto pertinente. La Comisión solicita además al Gobierno que indique la manera como se da aplicación al artículo 19 del Convenio, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), y a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre los Convenios núms. 81 y 129, formuladas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 2 de septiembre de 2015, que reiteran en parte sus observaciones anteriores y se refieren principalmente a la falta de unidad de criterio en el control llevado a cabo por la inspección, al empleo no registrado, a la insuficiencia de controles en el sector rural y a la siniestralidad laboral, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno.
La Comisión toma nota, igualmente, de las observaciones sobre el Convenio núm. 129 de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 2 de septiembre de 2015, referidas a la insuficiencia de control en el sector agrícola y a la falta de formación adecuada y específica de los inspectores en el sector rural, y de la respuesta del Gobierno. También toma nota de las observaciones, recibidas el 2 de septiembre de 2016, relativas al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre estas observaciones, respecto de la RENATEA.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Latinoamericana y del Caribe de Trabajadores Estatales (CLATE) y la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), recibidas el 5 de julio de 2016.
Artículos 3, 1), a), 16, 18 y 24 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a), 21 y 24 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT) había sido concebido para incorporar a los trabajadores en situación irregular al sistema de seguridad social y solicitó información acerca de la proporción de visitas dedicadas a la lucha contra el trabajo no declarado en relación con las visitas destinadas al cumplimiento de la legislación sobre las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (incluidos los trabajadores no declarados). Pidió también al Gobierno que informara sobre posibles sanciones impuestas, indicando las disposiciones legales aplicadas.
En lo que se refiere al sector agrícola, en particular, la Comisión pidió información sobre las actividades de control (incluido el trabajo infantil) llevadas a cabo por la inspección en el sector, y las estadísticas de las infracciones a la legislación laboral cometidas, indicando las disposiciones legales infringidas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de la información remitida por el Gobierno en su memoria, según la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) realiza dos tipos de inspección: i) la originada por el PNRT (a nivel provincial), y ii) la que se realiza a nivel federal, en el marco de la ley núm. 18695, publicada el 6 de marzo de 1970, que reglamenta el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo y que abarca la totalidad de los aspectos inspeccionables de la relación laboral en transporte de carga, pasajeros y puertos. Según el Gobierno, de 2011 a 2015, las inspecciones en el marco del PNRT han supuesto, según el año, entre el 88 por ciento y el 94 por ciento del total de las inspecciones. Las sanciones impuestas a raíz de dichas inspecciones se han debido, en la mayoría de los casos, a la falta de registro del trabajador en el Sistema único de la seguridad social. En materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), el Gobierno indica que la función fiscalizadora de los inspectores de SST se ha visto fortalecida gracias al apoyo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los estados provinciales.
En relación con lo anterior, la Comisión toma nota, según las informaciones remitidas por el Gobierno, de que las actividades realizadas en el marco del PNRT parecerían no cubrir suficientemente las competencias principales de la inspección, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno los párrafos 44 y siguientes del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que indican que las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, deben constituir el elemento fundamental de los ámbitos de competencia de la inspección del trabajo. La expresión «condiciones de trabajo» incluye muchas cuestiones, tales como, por ejemplo, las horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene, empleo de los menores y adolescentes, descanso semanal, vacaciones o empleo de las mujeres. «La protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión» se refiere a la protección social y a los derechos fundamentales de los trabajadores, y abarca materias como el derecho de organización y de negociación colectiva, las condiciones de terminación de la relación laboral o la seguridad social. Por lo tanto, la Comisión al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados en materia de regularización de los trabajadores, pide al Gobierno que informe sobre el número y las características de las acciones e inspecciones realizadas en materia de condiciones de trabajo (en particular en lo que respecta al tiempo de trabajo, salario, descanso semanal, vacaciones o empleo de las mujeres), así como el número y la naturaleza de las infracciones encontradas, las sanciones impuestas y cualquier decisión judicial al respecto.
Artículos 6 del Convenio núm. 81 y 8 del Convenio núm. 129. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase las medidas adoptadas para que los inspectores del trabajo, tanto a nivel central como provincial, tuvieran una situación jurídica y condiciones de servicio que les garantizase la estabilidad en el empleo y la independencia de los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la totalidad de los fiscalizadores e inspectores del trabajo se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional núm. 25164, y que revisten carácter de funcionarios públicos. No obstante, según el artículo 7 de la citada ley, el personal podrá enmarcarse en el régimen de estabilidad, en el de contrataciones, o formar parte del personal de gabinete de las autoridades superiores.
Según el artículo 9 de la ley núm. 25164, las incorporaciones de personal, bajo el régimen de contrataciones, se realizan exclusivamente para la prestación de servicios de carácter transitorio o estacional que no están incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no pueden ser cubiertos por personal de planta permanente. Además, el personal contratado en esta modalidad no podrá superar, en ningún caso, el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CLATE y la ATE que indican que, en abril de 2016, 97 personas fueron despedidas del área de fiscalización del Ministerio de Trabajo, de las cuales 31 eran específicamente inspectores del trabajo. Según el listado que facilitan, en la gran mayoría de los casos, estas personas habían sido contratadas bajo el régimen de contrataciones, es decir, por tiempo determinado y los criterios aducidos para su no renovación fueron que los empleados no aparecían a trabajar, lo hacían muy pocas horas o que varios empleados tenían tareas superpuestas.
La Comisión recuerda que, según el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión hace referencia a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 201 y 202, y recuerda que los inspectores no podrán obrar con total independencia si su continuidad en el servicio o si sus perspectivas de carrera dependen de consideraciones políticas. La Comisión pide al Gobierno que especifique en qué tipo de relación laboral se encuentran los inspectores federales y provinciales (desglosando el número de inspectores que se encuentran bajo el régimen de estabilidad y el número que se encuentra bajo el régimen de contrataciones) y que transmita copia del convenio colectivo de trabajo en vigor. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que todos los inspectores del trabajo sean funcionarios públicos y tengan asegurada su estabilidad en el empleo.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que no ha recibido el informe anual de inspección. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación de velar por que un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo sea publicado y remitido a la OIT en la forma y en los plazos previstos en el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm 129, y por que contenga las informaciones requeridas sobre cada una de las cuestiones indicadas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión insta al Gobierno a que adopte rápidamente medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión se refiere a sus comentarios formulados bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que conciernen igualmente a la aplicación del presente Convenio específicamente relativos a la inspección del trabajo en la agricultura.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2011, y de los comentarios sucesivos de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), los primeros de 31 de agosto de 2012 y los segundos de 7 de septiembre de 2012, así como de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 10 de septiembre de 2012.
La CTA declara que la falta de servicios de inspección adecuados tiene una incidencia directa sobre la calidad del empleo y el goce efectivo de los derechos laborales y que la laxitud de las políticas de inspección se hace evidente en los altos índices de siniestralidad en el sector. Según el sindicato, el sector rural tiene una alta tasa de trabajo no registrado o «en negro», que aunque varía de una zona a otra, alcanza en 2012, según declaraciones del propio Ministro del Trabajo, el 80 por ciento. Esta situación refleja, según el sindicato, el desinterés del Gobierno por combatir el trabajo no registrado y muestra que las carencias en los servicios de inspección son decisiones deliberadas. La CTA declara también que los empleadores del sector no notifican los accidentes de trabajo y envían a los trabajadores accidentados en su mayor parte a una obra social perteneciente al sindicato de la rama de actividad, para que estos accidentes no entren en las estadísticas oficiales y evitar de ese modo que las autoridades y las aseguradoras de riesgos hagan la inspección correspondiente. La CTA denuncia con preocupación las condiciones de trabajo semiesclavo de los trabajadores tareferos (dedicados a la cosecha artesanal de la yerba mate) en la provincia de Misiones, cuya situación laboral es sumamente precaria e incluye trabajo no registrado o «en negro», condiciones laborales y de higiene y seguridad deplorables, incumplimiento del pago real de lo estipulado en la legislación, el pago con vales, que los trabajadores deben canjear en una cooperativa agrícola por un monto bastante menor que el nominal. Esta situación ha generado varias jornadas de protesta entre 2010 y 2012 que han incluido cortes de ruta y huelgas de hambre. Después de denunciar los campamentos esclavos detectados en un establecimiento de Caraguatay y en yerbales en Guatambú, el Sindicato de Tareferos, Trabajadores temporarios y de Desocupados de la provincia de Misiones ha vuelto en varias ocasiones a reclamar la presencia del Ministerio de Trabajo para que ponga fin a las irregularidades que se viven en el sector, pero no ha habido inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier información o comentario que considere útil con respecto a los comentarios de la CTA y la CGT.
Legislación. La Comisión toma nota de la ley núm. 26727 del 21 de diciembre de 2011, Régimen de Trabajo Agrario. Toma nota de que, en virtud del artículo 99 de la misma ley, la autoridad de aplicación continúa siendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esta ley está actualmente siendo objeto de reglamentación en relación con la inspección del trabajo en el sector. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantener informada a la Oficina sobre la evolución del proceso de reglamentación de la mencionada ley y comunicar copia de cualquier texto adoptado en este sentido. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique con su próxima memoria información sustentada con cifras, sobre el impacto de la aplicación de la nueva ley sobre el objetivo a que apunta el Convenio.
Además, y observando que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la Oficina el 23 de noviembre de 2010. Toma nota asimismo, de los comentarios de la Confederación General del Trabajo RA (CGT) de fecha 29 de octubre de 2010.
La Comisión observa que en los comentarios formulados en relación con la aplicación de varios de los convenios ratificados por la Argentina, la CGT inserta copia de una comunicación de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS), que contiene observaciones con respecto al cumplimiento por parte del Gobierno del presente Convenio.
La Comisión remite al Gobierno a su observación formulada bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que atañe a las cuestiones relacionadas con este Convenio y señala los siguientes puntos específicamente relativos a la inspección del trabajo en la agricultura.
Ausencia de información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. La UATRE señala que ha reclamado al MTEYSS que mejore la misión de inspección en materia de trabajo rural mediante la asignación de recursos humanos suficientes, sin que se hayan observado progresos en la materia a nivel nacional. Asimismo, el sindicato declara que la creación del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), establecido para controlar el pago de la contribución del empleador al sistema integral de prestaciones por desempleo, ha posibilitado el registro de 800.000 trabajadores.
La Comisión constata que el Gobierno no proporciona las informaciones detalladas que le solicitó en su observación anterior sobre el modo en que efectivamente se ponen en práctica todas las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno comunique estas informaciones en su próxima memoria, en relación con: a) el número de inspectores (en la medida de lo posible desglosado por jurisdicciones provinciales) con que cuenta la inspección del trabajo para el ejercicio de sus funciones en el sector agrícola (artículo 14 del Convenio); b) los medios materiales (oficinas, medios de transporte) puestos a disposición de cada una de las jurisdicciones provinciales (artículo 15) para que los inspectores del trabajo puedan asegurar el cumplimiento de sus funciones en conformidad con el artículo 6, párrafo 1, a) y b); c) la formación específica que reciben los inspectores para el buen desempeño de sus funciones de control y de prevención previstas en el artículo 9, párrafo 3 (con detalle de la frecuencia, del número de participantes, los asuntos abordados y la duración; y, preferiblemente, desglosando las actividades en las que han participado los inspectores de las diversas delegaciones regionales, y d) la manera como se asegura la colaboración de expertos y de técnicos con los servicios de inspección del trabajo y en especial con los servicios de inspección de las delegaciones provinciales, en conformidad con el artículo 11.
Artículos 6, párrafo 1, a) y 24. Función de control de la inspección del trabajo y sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión observa que de acuerdo con las informaciones que figuran en el sitio del MTEYSS http://www.trabajo.gov.ar sobre los operativos realizados por la inspección del trabajo en 2010 y en 2011, parece que las visitas de inspección se hayan limitado, en todo caso durante los años mencionados, a verificar el registro del trabajo. La Comisión toma nota también, en la documentación que obra en anexo a la memoria sobre el Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, de los diferentes acuerdos celebrados entre el MTEYSS y organizaciones sindicales o gremiales para combatir el trabajo no declarado y asegurar una inspección eficaz de las condiciones de trabajo y del trabajo infantil, en el marco del Plan Integral para la Promoción del Empleo «Más y Mejor Trabajo» y el «Plan Nacional para la Regularización del Trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar comunicando, informaciones sobre las actividades de control llevadas a cabo por la inspección del trabajo en el sector de la agricultura, incluso en relación con el trabajo infantil y comunicar estadísticas de las infracciones a la legislación laboral comprobadas, con la especificación de las disposiciones a las que se refieren y de las sanciones impuestas y copia de los textos de decisiones judiciales en relación a estas últimas.
Artículos 17 y 19. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, el Gobierno señala que las jurisdicciones provinciales realizan visitas de inspección de oficio o por denuncia con personal calificado en el lugar de los hechos, cuando tienen conocimiento del acaecimiento de accidentes o de enfermedades profesionales. La Comisión observa por su parte, según las informaciones estadísticas contenidas en el portal de la SRT, que entre 2008 y 2009 la siniestralidad laboral aumentó de manera relativamente importante en provincias tales como Tucumán, importante productor a nivel mundial de limón y en la provincia de Jujuy, que, de acuerdo con los mismos datos ocupa el 65 por ciento de la mano de obra de la agricultura.
La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo sean asociados al control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o substancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17) y que comunique copia de todo texto pertinente. La Comisión solicita además al Gobierno que indique la manera como se da aplicación al artículo 19 del Convenio, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), y a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).
Artículos 26 y 27. Obligación de publicación y de comunicación de un informe anual. El Gobierno indica que las estadísticas de accidentes del trabajo y de casos de enfermedades profesionales elaboradas por la SRT pueden consultarse en http://www.srt.gov.ar/data/data.htm. La Comisión observa que las estadísticas contenidas en los diferentes informes que figuran en el portal de la SRT no parecen diferenciar los accidentes de los casos de enfermedad profesional.
La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios sobre los artículos 20 y 21 del convenios núm. 81 y le solicita que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos realizados con el fin de asegurar que la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT, conforme al artículo 26 del Convenio, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura separado o como parte de su informe anual general, que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los literales a) a g) del artículo 27. Recuerda asimismo al Gobierno, la posibilidad de recurrir, en caso necesario, a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la Oficina el 23 de noviembre de 2010. Toma nota asimismo, de los comentarios de la Confederación General del Trabajo RA (CGT RA) de fecha 29 de octubre de 2010.
La Comisión observa que en los comentarios formulados en relación con la aplicación de varios de los convenios ratificados por la Argentina, la CGT RA inserta copia de una comunicación de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS), que contiene observaciones con respecto al cumplimiento por parte del Gobierno del presente Convenio.
La Comisión remite al Gobierno a su observación formulada bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que atañe a las cuestiones relacionadas con este Convenio y señala los siguientes puntos específicamente relativos a la inspección del trabajo en la agricultura.
Ausencia de información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. La UATRE señala que ha reclamado al MTEYSS que mejore la misión de inspección en materia de trabajo rural mediante la asignación de recursos humanos suficientes, sin que se hayan observado progresos en la materia a nivel nacional. Asimismo, el sindicato declara que la creación del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), establecido para controlar el pago de la contribución del empleador al sistema integral de prestaciones por desempleo, ha posibilitado el registro de 800.000 trabajadores.
La Comisión constata que el Gobierno no proporciona las informaciones detalladas que le solicitó en su observación anterior sobre el modo en que efectivamente se ponen en práctica todas las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno comunique estas informaciones en su próxima memoria, en relación con: a) el número de inspectores (en la medida de lo posible desglosado por jurisdicciones provinciales) con que cuenta la inspección del trabajo para el ejercicio de sus funciones en el sector agrícola (artículo 14 del Convenio); b) los medios materiales (oficinas, medios de transporte) puestos a disposición de cada una de las jurisdicciones provinciales (artículo 15) para que los inspectores del trabajo puedan asegurar el cumplimiento de sus funciones en conformidad con el artículo 6, párrafo 1, a) y b); c) la formación específica que reciben los inspectores para el buen desempeño de sus funciones de control y de prevención previstas en el artículo 9, párrafo 3 (con detalle de la frecuencia, del número de participantes, los asuntos abordados y la duración; y, preferiblemente, desglosando las actividades en las que han participado los inspectores de las diversas delegaciones regionales, y d) la manera como se asegura la colaboración de expertos y de técnicos con los servicios de inspección del trabajo y en especial con los servicios de inspección de las delegaciones provinciales, en conformidad con el artículo 11.
Artículos 6, párrafo 1,) a) y 24. Función de control de la inspección del trabajo y sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión observa que de acuerdo con las informaciones que figuran en el sitio del MTEYSS http://www.trabajo.gov.ar sobre los operativos realizados por la inspección del trabajo en 2010 y en 2011, parece que las visitas de inspección se hayan limitado, en todo caso durante los años mencionados, a verificar el registro del trabajo. La Comisión toma nota también, en la documentación que obra en anexo a la memoria sobre el Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, de los diferentes acuerdos celebrados entre el MTEYSS y organizaciones sindicales o gremiales para combatir el trabajo no declarado y asegurar una inspección eficaz de las condiciones de trabajo y del trabajo infantil, en el marco del Plan Integral para la Promoción del Empleo «Más y Mejor Trabajo» y el «Plan Nacional para la Regularización del Trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar comunicando, informaciones sobre las actividades de control llevadas a cabo por la inspección del trabajo en el sector de la agricultura, incluso en relación con el trabajo infantil y comunicar estadísticas de las infracciones a la legislación laboral comprobadas, con la especificación de las disposiciones a las que se refieren y de las sanciones impuestas y copia de los textos de decisiones judiciales en relación a estas últimas.
Artículos 17 y 19. Control preventivo y notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, el Gobierno señala que las jurisdicciones provinciales realizan visitas de inspección de oficio o por denuncia con personal calificado en el lugar de los hechos, cuando tienen conocimiento del acaecimiento de accidentes o de enfermedades profesionales. La Comisión observa por su parte, según las informaciones estadísticas contenidas en el portal de la SRT, que entre 2008 y 2009 la siniestralidad laboral aumentó de manera relativamente importante en provincias tales como Tucumán, importante productor a nivel mundial de limón y en la provincia de Jujuy, que, de acuerdo con los mismos datos ocupa el 65 por ciento de la mano de obra de la agricultura.
La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo sean asociados al control preventivo de las nuevas instalaciones, materias o substancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad (artículo 17) y que comunique copia de todo texto pertinente. La Comisión solicita además al Gobierno que indique la manera como se da aplicación al artículo 19 del Convenio, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), y a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).
Artículos 26 y 27. Obligación de publicación y de comunicación de un informe anual. El Gobierno indica que las estadísticas de accidentes del trabajo y de casos de enfermedades profesionales elaboradas por la SRT pueden consultarse en http://www.srt.gov.ar/data/data.htm. La Comisión observa que las estadísticas contenidas en los diferentes informes que figuran en el portal de la SRT no parecen diferenciar los accidentes de los casos de enfermedad profesional.
La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios sobre los artículos 20 y 21 del convenios núm. 81 y le solicita que mantenga informada a la Oficina sobre los progresos realizados con el fin de asegurar que la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT, conforme al artículo 26 del Convenio, un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura separado o como parte de su informe anual general, que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los literales a) a g) del artículo 27. Recuerda asimismo al Gobierno, la posibilidad de recurrir, en caso necesario, a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2008, de su respuesta a la observación general de 2007 sobre este Convenio y el Convenio núm. 81, respecto a la necesaria cooperación entre el sistema de inspección del trabajo y los órganos judiciales. Toma nota también de la comunicación de diversos textos legales ya disponibles en la OIT y de los decretos núms. 817/04 y 272/06 que reglamentan determinadas disposiciones de la Ley núm. 25877 de 2 de marzo de 2004 de régimen laboral, así como de una lista de empresas procesadas judicialmente a fin de imponerles una sanción pecuniaria por haber infringido la legislación del trabajo.

Ausencia de información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión constata que la lista en la que figuran las empresas que han cometido las infracciones anteriormente mencionadas, no indica las disposiciones vulneradas por las mencionadas empresas, ni el sector de actividad al que pertenecen. La Comisión entiende que se trata del procesamiento de autores de infracciones a la legislación sobre la seguridad social, pero el Gobierno no ha proporcionado elementos que le permitan saber si los empleadores agrícolas figuran en ellas. En su memoria, el Gobierno se refiere a la legislación laboral aplicable al sector agrícola (especialmente la ley núm. 22248 de 1980, relativa a la aprobación del régimen nacional del trabajo agrícola), que ya se había presentado al examen de la Comisión, así como a otros textos no específicamente aplicables a la inspección del trabajo en la agricultura, y a las condiciones mínimas definidas en el marco del MERCOSUR para el ejercicio de función de inspector del trabajo, respecto al principio de igualdad entre hombres y mujeres en la contratación. El Gobierno menciona, además, a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y sus competencias, además de la existencia de un Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). No se proporciona ninguna información relativa a los recursos humanos y a los medios que se han puesto a disposición de la inspección del trabajo para el ejercicio de sus funciones (artículos 14 y 15 del Convenio), respecto al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas (artículos 6, párrafo 1, a), y 21). No hay ningún indicio de que los inspectores de trabajo encargados de las funciones en el sector agrícola reciban ninguna formación específica para el correcto desempeño de su función de prevención y de control como supervisores y controladores de las disposiciones establecidas en el Convenio (artículo 9, párrafo 3, y artículo 17). Respecto al artículo 11 relativo a la colaboración de los expertos y técnicos debidamente cualificados, el Gobierno se limita a declarar que los inspectores están cualificados y que poseen los conocimientos necesarios para resolver los problemas de carácter técnico que pudieran presentarse. Además, no parece que se hayan adoptado las disposiciones para dar efecto al artículo 19, relativo a la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional (párrafo 1), ni a la posibilidad de asociar los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, a las investigaciones realizadas en el lugar donde hayan ocurrido los hechos, sobre las causas de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que hubieran tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2).

Respecto a los documentos comunicados relativos a la cooperación regional en materia de inspección del trabajo en el marco del MERCOSUR, examinados por la Comisión en sus comentarios relativos al Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que no contienen indicaciones que permitan apreciar el alcance de esta cooperación en la inspección del trabajo en las empresas agrícolas.

En relación con el artículo 27 del Convenio sobre las informaciones que debería contener el informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo en la agricultura, el Gobierno se refiere, por lo que respecta al número de empresas sujetas a la inspección, a un censo nacional de 2002 en el que figuraban 333.533 establecimientos. El Gobierno indica que, en 2007, se efectuaron 1.530 controles, que cubrían a 18.848 trabajadores, 38 por ciento de los cuales no se habían inscrito en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), lo que induce a pensar que estos controles tenían por objeto controlar el cumplimiento por parte de los empleadores y de los trabajadores de sus obligaciones respecto a la seguridad social. En cuanto a las estadísticas de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional, el Gobierno remite a informaciones anteriores sin más precisiones al respecto. La Comisión desearía llamar la atención del Gobierno sobre las numerosas particularidades del trabajo agrícola y en particular sobre los riesgos vinculados a la utilización de máquinas, instalaciones, y a la manipulación o al esparcimiento de productos y sustancias tóxicas a las que se ven expuestos los trabajadores implicados, así como los miembros de su familia que viven en la explotación donde trabajan. La Comisión no puede sino insistir en la necesidad de dotar a la inspección de trabajo en la agricultura de recursos humanos y de medios adecuados con miras a la protección de la población cubierta por el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a este fin y a comunicar, en su próxima memoria, información lo más detallada posible sobre el modo en que la inspección de trabajo se da efecto en la práctica a todas las disposiciones establecidas en el Convenio, así como a las disposiciones legales nacionales pertinentes, con miras a garantizar la protección de los trabajadores agrícolas y de sus familias. Le agradecería que comunicara informaciones sobre estas medidas y sobre los resultados obtenidos.

Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara precisiones sobre las acciones realizadas en el marco de MERCOSUR en materia de inspección de trabajo en la agricultura.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión, refiriéndose también a sus comentarios relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de los documentos que se adjuntan en anexo.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Inspección del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si está previsto que la inspección del trabajo desarrolle nuevas actividades en relación con las condiciones de vida de los trabajadores de la agricultura y de sus familias, como, por ejemplo, actividades destinadas a garantizar la escolarización de los hijos de los trabajadores agrícolas, las advertencias contra los riesgos para la seguridad y salud inherentes a la maquinaria agrícola, las sustancias químicas, los riesgos de mordeduras y picaduras de animales, o incluso, la extensión a la familia del seguro por enfermedad y accidente.

Artículo 9. Formación de los inspectores del trabajo en la agricultura. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno, la necesidad de que los inspectores del trabajo en la agricultura, reciban una formación específica a fin de garantizar una protección adecuada de la mano de obra importante que se desempeña o vive en las explotaciones agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas a estos efectos y comunicar a la Oficina informaciones sobre toda medida pertinente así como toda dificultad que se haya encontrado.

Artículos 26 y 27. Informe anual de la inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del establecimiento del Registro Unico de Inspecciones, Infracciones y Sanciones (RUIIS), en cinco administraciones provinciales y de la preparación de esos registros en otras cinco provincias. La Comisión observa que el Consejo Federal del Trabajo, en el marco de sus reuniones plenarias, continúa trabajando en un proyecto de fortalecimiento de las áreas de trabajo, habida cuenta de la heterogeneidad de recursos e infraestructuras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar todas las medidas necesarias para elaborar un informe anual de inspección que permita evaluar el funcionamiento del sistema de inspección en la agricultura y determinar los recursos necesarios para su mejora. La Comisión, al subrayar que ese informe deberá publicarse y que una copia del mismo deberá remitirse a la OIT, solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas a esos fines.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la información útil que contiene en respuesta a sus solicitudes anteriores. Asimismo, en relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

1.Inspección del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.La Comisión toma nota de las disposiciones legislativas sobre las condiciones de alojamiento y de alimentación cuya aplicación en la agricultura debe ser garantizada por los inspectores del trabajo. Ruega al Gobierno que indique si los inspectores del trabajo en la agricultura asumen asimismo funciones de asistencia y de control en lo que respecta a la aplicación de disposiciones legales relativas a otros aspectos de las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias, en aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio.

2.Formación de los inspectores del trabajo en la agricultura.Sírvase describir las medidas tomadas a fin de garantizar una formación inicial y continua adaptada a los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura (artículo 9, párrafo 3).

3.Condiciones de acceso de los inspectores al domicilio del productor agrícolLa Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 32 de la ley núm. 25877 que dan efecto a las disposiciones del artículo 16, párrafo 1, del Convenio en lo que concierne especialmente al libre acceso de los inspectores, sin previo aviso, a los lugares sometidos a inspección. Ruega al Gobierno que indique si además se han tomado o se prevé tomar medidas a fin de garantizar que los inspectores sólo puedan penetrar en el domicilio privado de un productor de una empresa agrícola con su consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, del Convenio.

4.Informe anual de inspección del trabajo en la agricultura.La Comisión toma nota de que el Gobierno estima que el próximo establecimiento del Registro Unico de Inspecciones, Infracciones y Sanciones (RUIIS) debería favorecer la preparación del informe anual. Confía en que, de conformidad con el artículo 26 del Convenio, el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social pueda comunicar próximamente a la OIT un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura, ya sea en forma de informe separado, ya como parte de la memoria anual general, y que este informe se ocupe especialmente de los temas previstos en el artículo 27 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los cuadros relativos a los accidentes del trabajo en la agricultura y a los recursos humanos y materiales de los servicios de inspección, así como del informe anual de 2000 sobre las acciones de la inspección del trabajo y de la ley núm. 25250, de 11 de mayo de 2000 de empleo estable. Asimismo, toma nota de las informaciones sobre la situación económica y social del país comunicadas por la Secretaría de trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de fecha 6 de junio de 2002. Tomando nota de que el Gobierno indicó que las respuestas a sus comentarios anteriores se proporcionarían posteriormente, la Comisión espera que el Gobierno comunicará estas informaciones para que pueda examinarlas en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes al período que finaliza en mayo de 2000, así como de los documentos que se acompañan en anexo. Solicita al Gobierno tenga bien comunicar informaciones complementarias relativas a los puntos siguientes:

Inspección del trabajo y de las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias (artículo 6, párrafo 2, del Convenio). Al tomar nota de que los inspectores ejercen en el sector agrícola las mismas funciones que en los otros sectores de la economía, la Comisión solicita al Gobierno tenga bien indicar si cumplen funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias y, de ser ése el caso, facilitar copia de los textos pertinentes.

Situación jurídica y condiciones del servicio de los inspectores del trabajo (artículo 8, párrafo 1). La Comisión toma nota de que el proyecto de ley proponiendo la creación del sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social ha sido adoptado mediante ley núm. 25250. Solicita al Gobierno se sirva facilitar una copia de esta ley así como informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar a los inspectores de trabajo una situación jurídica y condiciones de servicio adecuadas a sus funciones, de manera de no verse obligados a tener un empleo adicional para vivir en forma conveniente.

Colaboración de las organizaciones de trabajadores en las funciones de la inspección del trabajo (artículo 8, párrafo 2). La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 1183/93 y de la resolución núm. 1029/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los sindicatos pueden colaborar en las funciones de la inspección del trabajo relativas al trabajo no declarado. Se ruega al Gobierno tenga bien seguir comunicando informaciones sobre la colaboración de los sindicatos en las funciones de la inspección del trabajo y de indicar, en su caso, toda medida que se haya adoptado o previsto para extender eventualmente el ámbito de esta colaboración a otras cuestiones relativas a las condiciones de trabajo.

Formación de los inspectores del trabajo (artículo 9). La Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar detalles sobre las repercusiones en el sector agrícola de los acuerdos de formación del personal de inspección concertados en virtud del decreto núm. 1183/93 y de la resolución núm. 1029/96 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre el Estado y los gobiernos provinciales en materia de técnicas de control y de aplicación de la legislación.

Presencia de las mujeres en el servicio de inspección del trabajo (artículo 10). La Comisión agradecería al Gobierno tenga bien indicar la proporción de mujeres en los efectivos y de precisar si se les asignan tareas específicas.

Efectivos, medios materiales y eficacia de los servicios de la inspección del trabajo (artículos 14 y 21). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para aumentar el número de inspectores del trabajo competentes en el sector de la agricultura, habida cuenta de los criterios definidos por el artículo 14 para garantizar la frecuencia y calidad de las visitas de inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Además, la Comisión agradecería al Gobierno tenga bien comunicar precisiones sobre las repercusiones de la descentralización de los servicios de inspección en el número y la repartición de los inspectores del trabajo en el sector de la agricultura así como de los medios materiales de que disponen.

Condiciones de acceso de los inspectores del trabajo al domicilio del productor agrícola (artículo 16, párrafo 2). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique precisiones sobre las condiciones en las que los inspectores del trabajo pueden entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola, teniendo presente el párrafo 2 del artículo 16, que exige el consentimiento de este último o de una autorización especial concedida por la autoridad competente. En caso afirmativo, sírvase comunicar copia de los textos pertinentes; en caso contrario, se invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a estos efectos y de tener informada a la OIT a ese respecto.

Inspección y control preventivo (artículo 17). La Comisión pide nuevamente al Gobierno tenga bien indicar si la legislación prevé la colaboración de los servicios de inspección en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad y en qué forma. En caso de que sea necesario, sírvase comunicar una copia de todo texto pertinente.

Notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 19, párrafo 2). La Comisión, refiriéndose también a su observación general de 1996 relativa al Convenio núm. 81, agradecería al Gobierno tenga bien comunicar informaciones sobre la forma en que se notifica a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional e indicar si los inspectores del trabajo participan en las investigaciones que se realizan en la materia.

Informes anuales de inspección (artículos 26 y 27). La Comisión toma nota de que las informaciones contenidas en los informes de inspección recibidos abarcan diversos sectores de la economía como lo autoriza el párrafo 1 del artículo 26, en el que se establece que el informe anual sobre este Convenio podrá publicarse como parte del informe anual general de la autoridad competente. La Comisión toma nota de que las únicas estadísticas sobre el sector de la agricultura son las relativas al número de víctimas de accidentes del trabajo (artículo 27, f)). En relación a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, que se refieren a los objetivos asignados a esos informes, tanto en el plano nacional como desde el punto de vista del control de la aplicación del Convenio, la Comisión solicita no obstante al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas adecuadas para que las informaciones y estadísticas relativas al sector agrícola se presenten de una manera suficientemente destacada. Además, refiriéndose a su observación general de 1999 sobre la función particularmente positiva que podría desempeñar la inspección del trabajo en materia de control del trabajo infantil, la Comisión espera que se adoptarán medidas al respecto y que en el informe anual de inspección se comunicarán periódicamente informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se creó el Consejo Federal de Administraciones Provinciales del Trabajo en el que las provincias integrantes del mismo han firmado los protocolos en virtud de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cedió a dichas provincias parte de las atribuciones que le eran propias. Se indica que sólo en los casos en los que no se firmaron los protocolos, la inspección del trabajo sigue a cargo de las Delegaciones regionales de dicho Ministerio. La Comisión toma nota también de la información suministrada sobre las actividades del cuerpo de inspección.

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que la insuficiencia de las remuneraciones y la falta de incentivos adecuados constituyen limitaciones al ingreso de funcionarios, y los existentes se ven obligados a tener un segundo empleo para su subsistencia. Toma nota también de que los órganos provinciales se encuentran demasiado sujetos a los cambios políticos locales, situación ésta que entorpece seriamente la inspección del trabajo. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar a los inspectores de trabajo una situación jurídica y condiciones de servicios adecuadas, de manera de no verse obligados a tener un empleo adicional y que se les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la información relativa a las calificaciones insuficientes del personal de la inspección del trabajo en la agricultura. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas por las autoridades provinciales, así como también por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para garantizar que en la contratación de inspectores del trabajo en la agricultura se tengan en cuenta únicamente sus aptitudes para el desempeño de sus funciones (párrafo 1) y de que se les deberá impartir una formación adecuada y una formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo (párrafo 3). Sírvase indicar también los medios utilizados tanto a nivel central como provincial para comprobar esas aptitudes (párrafo 2).

Artículos 14 y 21. La Comisión toma nota de que, a consecuencia de la descentralización del sistema de inspección del trabajo, el Gobierno no tiene información suficiente sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo en las provincias.

Sin embargo, el Gobierno declara de que la situación no ha variado en relación con las dificultades con las que tropiezan esos servicios al inspeccionar las empresas agrícolas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. El Gobierno menciona también las limitaciones derivadas de la falta de personal y de medios materiales. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para dar solución a esta situación.

Artículo 15. Véase comentario sobre el artículo 11 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículo 11, apartados 1, b) y 2 y artículo 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16, acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 16. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores que se referían al artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esas disposiciones no prohíben a los inspectores del trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola en cumplimiento de los apartados a) y b) del párrafo 1 de ese artículo, en el caso en que el productor no otorgue su consentimiento o que la autoridad competente no conceda la autorización especial requerida por el párrafo 2 de ese artículo. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo.

Artículo 17. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores en la que se hace referencia a determinados textos legales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que ninguno de dichos textos prevé de manera específica que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participen en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. Sírvase comunicar mayor información sobre toda ley o reglamento pertinente en relación con los casos e indicar en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en tales controles preventivos.

Artículo 19, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores no contiene información sobre la participación de los inspectores en investigaciones sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas. Sírvase comunicar esa información con su próxima memoria.

Artículo 26. Véase observación sobre el artículo 20 del Convenio núm. 81.

Artículo 27. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la información exigida por el apartado a) de este artículo. La Comisión desearía señalar que esta información, junto con la información exigida en virtud de los apartados b) a g) de este artículo deberían incluirse en la memoria anual requerida en virtud del artículo 26.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 6, párrafo 2; 12, párrafo 2, y 18, párrafo 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno informaciones complementarias sobre los siguientes aspectos:

Artículos 14 y 21. Véase comentario sobre los artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 10 y 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas comunicadas, el número de inspectores se ha reducido considerablemente desde que el Gobierno indicara en 1988 en su memoria sobre el Convenio núm. 129 que existían 212 a nivel nacional, además de algunos otros a nivel regional. La Comisión agradecería al Gobierno que aclarase la situación comunicando la información requerida en el formulario de memoria respecto a estos artículos.

Artículo 15. Véase comentarios sobre el artículo 11 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículo 11, párrafos 1, b) y 2. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada. Agradecería al Gobierno comunicara una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16 acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión solicita igualmente al Gobierno se sirva comunicar copias de los reglamentos que autoricen las disposiciones adoptadas respecto a los medios de transporte, tales como el reembolso a los inspectores de los gasto de transporte.

Artículo 16, párrafo 2. En su memoria, el Gobierno no indicó los preceptos legales que prohíben a los inspectores de trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola, si no es con el consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente. Sírvase proporcionar esta información.

Artículo 17. Se ruega una vez más indicar las medidas y disposiciones legales adoptadas para dar cumplimiento a la función preventiva prevista en este artículo.

Artículo 19, párrafo 2. Se ruega una vez más informar, si ello es procedente, sobre la participación de los inspectores en las investigaciones sobre las causas de los accidentes de trabajo y sobre los casos de enfermedad profesional más graves.

Artículos 26 y 27. Véase comentario sobre los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección después del informe de 1984 que se publicó en seguimiento a una misión de contactos directos. La Comisión toma igualmente nota de que la OIT ha suministrado una cooperación técnica complementaria en relación con la inspección del trabajo. En sus comentarios, la Comisión ha expresado durante años su deseo de que algunas reorganizaciones e iniciativas legislativas pudiesen remediar la dificultad planteada por la ejecución de algunas inspecciones por las autoridades provinciales y que haga posible la publicación del informe anual necesario por las autoridades federales. A falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas propuestas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería que se enviaran informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Se ruega indicar, si hubiere lugar, entre las funciones contempladas por esta disposición las que se atribuyen a los inspectores del trabajo en la agricultura, así como la manera en que se desempeñan en la práctica.

Artículo 12, párrafo 2. En la medida en que se utiliza la posibilidad que prevé esta disposición, se ruega indicar los servicios gubernamentales o las instituciones a las que se han confiado ciertas funciones de inspección, el carácter de éstos, las modalidades de ejecución y si se ejerce un control por la autoridad central.

Artículos 14 y 21. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, a causa del reducido número de inspectores no es posible visitar las empresas agrícolas con la frecuencia necesaria. La Comisión toma nota de las dificultades con que tropieza el Gobierno en la actual coyuntura económica, pero expresa la esperanza de que el Gobierno pueda aumentar el número de inspectores y tomar las medidas apropiadas para garantizar el control regular de las empresas agrícolas.

Artículo 16, párrafo 2. Se ruega indicar las disposiciones legales que prohíben a los inspectores del trabajo entrar en el domicilio privado del productor de una empresa agrícola sino es con el consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.

Artículo 17. Se ruega indicar los casos y las condiciones en que los servicios de inspección participan en el control preventivo previsto en este artículo.

Artículo 18, párrafo 4. Se ruega indicar las disposiciones en virtud de las cuales los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas, deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de los trabajadores.

Artículo 19, párrafo 2. Se ruega indicar, si es el caso, en qué condiciones los inspectores participan en las investigaciones, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves.

Artículos 26 y 27. Se ruega comunicar el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, a menos que se incluyan las informaciones pertinentes en el informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección (artículo 20 del Convenio núm. 81).

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