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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en relación al alcance sobre la ley federal sobre adjudicación de contratos (B Verg G) BGBI núm. 462/1993. También, había tomado nota en su observación anterior de los comentarios de la Cámara Federal del Trabajo, según los cuales: i) los criterios establecidos para regular la conducta del empleador en relación con la adjudicación de los contratos públicos son muy limitados (sólo son objeto de sanciones el empleo ilegal de extranjeros, la falta de pago de impuestos y otros gravámenes y el pago de salarios inferiores a los establecidos en los contratos colectivos, y no lo son la violación de otras disposiciones de la legislación del trabajo, tales como el derecho a las vacaciones), y ii) las sanciones ejecutorias sólo se establecen en el caso de reiteradas violaciones a las normas que rigen el empleo de extranjeros, mientras que en el caso de otras infracciones, se concede a las autoridades que adjudican los contratos un amplio margen discrecional para la concesión de los mismos.

El Gobierno indica en su comunicación que el artículo 44, párrafo 1, apartado 4 de la ley no brinda una lista restrictiva de los criterios que constituyen conducta indebida "grave" y de que toda infracción a la ley puede ser motivo para la eliminación de procedimiento o licitación. El Gobierno indica además, respecto a la aplicación práctica que el Ministerio Federal y Asuntos Económicos anuló las adjudicaciones de empresas que prepararon y presentaron sus ofertas basándose en criterios que no satisfacen las normas relativas a las condiciones de trabajo, y de que esto se ha aplicado a licitaciones de empresas en los Estados que están en proceso de reforma y licitaciones que implican un alto grado de subcontratación de servicios a las empresas de esos Estados (por ejemplo, la realización de análisis químicos).

La Comisión toma nota de esa información. Con referencia al artículo 5, 1), del Convenio que insta a la aplicación de sanciones adecuadas en caso de que no se observen las disposiciones de las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones de la ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En relación con su observación anterior, referida a los comentarios formulados por el Congreso Austríaco de Cámaras del Trabajo, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación a dos casos (ambos relativos al Organismo de Gestión de las Autopistas de la Baja Austria en 1992), en los que se aplicó el punto 4.50 de las reglas sobre las adjudicaciones para las órdenes de obras públicas. En el primero de los casos, la compañía que había presentado la oferta más baja, de la que se sospechaba la infracción a ciertas normas laborales y que resultó condenada parcialmente por violación de dichas normas vio rechazada su oferta en virtud de la disposición citada; en el segundo caso, se rechazó igualmente la oferta de un consorcio que incluía a la misma compañía.

2. La Comisión toma nota también de la nueva ley federal sobre adjudicación de contratos (B Verg G) BGBI núm. 462/1993. La ley prevé en el artículo 22, párrafos 9 y 10, con respecto a las autoridades que adjudican los contratos públicos definidos en el artículo 6, que se deben incluir en los documentos de licitación disposiciones relativas al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los Convenios núms. 94, 95 y 98 de la OIT y que el postor, al efectuar su oferta, debe comprometerse a observar dichas disposiciones en la aplicación del contrato. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las normas mencionadas anteriormente sobre las adjudicaciones y otros estatutos de los que hasta el momento ha tomado nota en relación con la aplicación del Convenio se encuentran aún en vigor en virtud de la nueva ley federal y, en caso negativo, se sirva comunicar los nuevos textos que los sustituyen. Solicita asimismo al Gobierno continúe comunicándole información sobre la promulgación de leyes similares por parte de las autoridades de los Laender.

3. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno también se incluyen los comentarios de la Cámara Federal del Trabajo, la cual, si bien se congratula de la promulgación de la nueva ley, señala que: i) los criterios establecidos para regular la conducta del empleador en relación con la adjudicación de los contratos públicos son muy limitados (sólo son objeto de sanciones el empleo ilegal de extranjeros, la falta de pago de impuestos y otros gravámenes y el pago de salarios inferiores a los establecidos en los contratos colectivos, y no lo son la violación de otras disposiciones de la legislación del trabajo, tales como el derecho a las vacaciones); y ii) las sanciones ejecutorias sólo se establecen en el caso de reiteradas violaciones a las normas que rigen el empleo de extranjeros, mientras que en el caso de otras infracciones, se concede a las autoridades que adjudican los contratos un amplio margen discrecional para la concesión de los mismos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar sus observaciones con respecto a estos puntos, así como información sobre la aplicación en la práctica de la nueva ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación al alcance en la actualidad de la nueva ley federal sobre adjudicación de contratos (B Verg G) BGBI núm. 462/1993 y de su extensión a los contratos de construcción, que se encuentra en preparación. También toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la promulgación de leyes similares por parte de las autoridades de los Länder. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole informaciones sobre la evolución de la legislación y otras medidas relativas a la aplicación del Convenio.

2. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de los comentarios de la Cámara Federal del Trabajo, según los cuales: i) los criterios establecidos para regular la conducta del empleador en relación con la adjudicación de los contratos públicos son muy limitados (sólo son objeto de sanciones el empleo ilegal de extranjeros, la falta de pago de impuestos y otros gravámenes y el pago de salarios inferiores a los establecidos en los contratos colectivos, y no lo son la violación de otras disposiciones de la legislación del trabajo, tales como el derecho a las vacaciones), y ii) las sanciones ejecutorias sólo se establecen en el caso de reiteradas violaciones a las normas que rigen el empleo de extranjeros, mientras que en el caso de otras infracciones, se concede a las autoridades que adjudican los contratos un amplio margen discrecional para la concesión de los mismos.

El Gobierno indica en su respuesta que las disposiciones específicas relativas a las infracciones a la legislación sobre el empleo de extranjeros están incluidas en la ley antes mencionada (artículo 10, párrafo 3) debido a que se estableció expresamente en una resolución del Consejo Nacional, y de que en virtud del artículo 44, párrafo 1, apartado 4) de la ley, las infracciones al horario de trabajo y a otras disposiciones de la legislación laboral también constituyen un motivo de exclusión del procedimiento de licitación. Además, el Gobierno considera que es difícil establecer una definición clara, exhaustiva y comprensible de los incumplimientos que merecen la exclusión, dada la amplia gama de disposiciones laborales y sociales y el elevado número de posibles infracciones.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que el artículo 5, 1), del Convenio establece que se deberán aplicar sanciones adecuadas cuando no se observen las disposiciones de las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión considera conveniente señalar que para garantizar la aplicación práctica de esta disposición del Convenio, no es suficiente estipular en las disposiciones legislativas las posibles medidas de sanciones sino que es necesario aplicar en la práctica esas disposiciones que establecen las sanciones. Por consiguiente, solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación práctica de las disposiciones de la ley, y en particular, en los casos en los que el artículo 44, párrafo 1, apartado 4), se aplicaba realmente a las infracciones de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo (tales como salarios, horas de trabajo, seguridad y salud).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y, en especial, de los comentarios formulados por el Congreso Austríaco de Cámaras del Trabajo.

El Congreso Austríaco de Cámaras del Trabajo expresa su opinión, en lo que atañe al artículo 5 del Convenio, de que existen muchas autoridades públicas que ordenan obras públicas sin aplicar el procedimiento de denegación de contrato por infracción de las disposiciones de las cláusulas de trabajo o que se dejan persuadir por intervenciones y vuelven a dar órdenes a empresas ya conocidas por la no observancia de las cláusulas del trabajo. Sostiene igualmente que tampoco se asegura la aplicación de otras sanciones debido a la falta de personal en la inspección del trabajo, al tipo de organizaciones obligadas a asumir la responsabilidad de las sanciones, es decir, las autoridades locales, y a las previsiones del Código Penal. Se refiere, al respecto, a sus propios comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 6, de que tomó nota la Comisión en su solicitud directa de 1990 sobre dicho Convenio.

En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica el aumento de 15 miembros del personal de la inspección del trabajo y se refiere al Código de Etica en la industria de la construcción y, en especial, a las reglas formuladas en concepto suyo. El punto 4.50 de dichas reglas sobre las adjudicaciones para las órdenes de obras públicas prevé el rechazo de la oferta presentada por postores cuya observancia de las leyes sociales de protección no es absolutamente segura. El Gobierno comunica adjunto a su memoria el texto de dicho Código y el punto 4.50 del Reglamento, así como los estatutos de la comisión del control de adjudicaciones.

La Comisión toma nota de esta información y agradecería al Gobierno si facilitara información sobre los casos en que el punto 4.50 de las reglas arriba mencionadas se aplica efectivamente y sobre la aplicación práctica de otras medidas para asegurar la observancia de las cláusulas del trabajo en los contratos públicos, incluidos, por ejemplo, los resúmenes de informes oficiales, de conformidad con el artículo 5 y el punto V del formulario de la memoria.

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