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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Artículo 5 del Convenio. Para dar aplicación a las normas de este artículo, el Gobierno estableció la política de mantener el diálogo y la concertación en forma continua con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país. Asimismo, para estimular y divulgar el rol que corresponde a los servicios de Inspección Nacional, se planificaron y realizaron con la cooperación de la Oficina Regional y el Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), con sede en Lima, Perú, los siguientes eventos y acciones:

a) Ha sido organizado un Seminario sobre inspección, con la participación de tres expertos de la OIT, al cual asistieron los inspectores de todo el país. Este Seminario, en el que se analizaron temas de legislación laboral, formas y procedimientos de la inspección, conciliación, mediación, arbitraje y un diagnóstico sobre la inspección en Bolivia, ha tenido excelentes resultados, pues se ha hecho comprender la amplia visión que debe tener el inspector sobre las relaciones laborales en una sociedad y una economía tan cambiantes como las actuales.

b) Del mismo modo, se realizó un Seminario sobre salud y seguridad ocupacional orientado a los inspectores de la Dirección respectiva y a dirigentes sindicales, respecto a los métodos de control y prevención de los accidentes de trabajo, así como las condiciones de trabajo en los establecimientos industriales.

c) Se inició en todo el país una campaña nacional de difusión en la televisión, radio y prensa escrita sobre la necesidad de hacer una conciencia en torno a la protección de la salud y la seguridad ocupacional. Todo esto se complementa con la edición de la ley general de higiene y seguridad ocupacional y un juego de 14 afiches de señalización para los centros laborales.

d) Se ha desarrollado de manera sistemática e intensa la concertación en las instancias de conciliación, para resolver los innumerables problemas que se generan como consecuencia de la crisis. Esta acción ha tenido óptimos resultados en todos los niveles, empezando por los inspectores de trabajo, la inspección general, la dirección general, la subsecretaría de trabajo, hasta llegar al despacho del Ministro.

Artículo 6. En primer término, cabe indicar que el Reglamento de la Inspección del Trabajo, aprobado por resolución ministerial núm. 346/87, entró en vigor en toda su amplitud. Por consiguiente, está garantizada la estabilidad del personal que presta sus servicios en esta unidad operativa. Prueba de ello es que en los tres últimos años no se ha retirado a ningún inspector.

Además, es necesario anotar que el número total de 63 inspectores en 1991 ha sido incrementado en 1992 a 73, de los cuales 6 corresponden al Servicio de Inspección en Seguridad Ocupacional y Bienestar. Aclarando que del mismo total, 10 inspectorías son de reciente creación en los siguientes distritos:

1. Montegudo Departamento de Chuquisaca

2. Mineros Departamento de Santa Cruz

3. Montero Departamento de Santa Cruz

4. Ibirgazama Departamento de Cochabamba

5. Cotagaita Departamento de Potosí

6. Bermejo Departamento de Tarija

7. Positos Departamento de Tarija

8. Villamontes Departamento de Tarija

9. Sorata Departamento de La Paz

10. Inspector Móvil Tupiza, Potosí

Artículos 10, 11, 16, 20 y 21. Los salarios del personal de Inspección también fueron incrementados de acuerdo a las posibilidades económicas del Tesoro General de la Nación, en cada gestión administrativa, en los siguientes montos y porcentajes:

1990

De 131 a 210 Bs. - 60,31%

1991 de enero a julio

De 210 a 235 Bs. - 11,90%

de agosto a diciembre

De 235 a 242 Bs. - 2,98%

1992

De 242 a 263 Bs. - 8,68%

Actualmente las condiciones ambientales de trabajo son inmejorables en cuanto a espacio físico, equipo, alumbrado, limpieza y otras características, si se comparan con las condiciones de los tres años anteriores.

Artículo 16. En cuanto a este artículo, se cumple en su integridad, pues las visitas de los inspectores se efectúan en los mismos términos del Convenio y con la frecuencia que sea necesaria.

Respecto de los informes anuales a que se refieren los artículos 20 y 21, su edición y distribución se realizarán en los próximos meses en razón de los nuevos mecanismos que se organizan en el Ministerio.

Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo, declaró que, contrariamente a lo señalado por la Comisión de Expertos, está en vigor desde 1987 una reglamentación sobre la inspección del trabajo. En los últimos tres años se han superado las dificultades administrativas en la administración del trabajo y se ha aprovechado un seminario nacional con la asistencia técnica de la OIT para la formación de cuadros de la inspección del trabajo (1991). Se ha avanzado enormemente en lo relativo a la continuidad y profesionalización de los inspectores de trabajo (cuestión ésta sobre la que se pedirá próximamente la asistencia técnica de la OIT) y en el alcance de la inspección. En este sentido, se han creado diez nuevos distritos, que cubren las capitales pero también la inspección del trabajo, en la agricultura, que antes no era tan necesaria dada la carencia de empresas y el obsoleto sistema de producción que prevalecía. En los distritos principales, el número de inspectores ha aumentado en un 50 por ciento con relación a 1990 y entre 1990 y 1992 han aumentado en un 100 por ciento las remuneraciones de los inspectores, que ahora son inamovibles.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que la Comisión otorga a la inspección del trabajo, dado que sin una adecuada inspección del trabajo muchas disposiciones legislativas no podrían ser puestas en práctica. En esencial queesta inspección sea razonablemente remunerada, formada y que tenga estabilidad en el empleo. Tomaron nota con interés de que el número de inspectores aumentó y de que en diez distritos los salarios fueron aumentados sustancialmente. En relación con las cuestiones planteadas en el informe, declararon que no habían comprendido muy bien las respuestas que habían sido dadas. Se refirieron en particular a los artículos 5, 6, 10, 20 y 21 del Convenio. Solicitaron al representante gubernamental que respondiera a los puntos planteados por la Comisión de Expertos en relación con el artículo 5, sobre la coordinación entre los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y de los funcionarios de la inspección con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. En su opinión se debería conceder gran importancia a la cuestión de la estabilidad e independencia del empleo (artículo 6). Sin embargo, observaron que la memoria del Gobierno contradice la información suministrada en la Conferencia de 1990 acerca de ciertos reglamentos y desearían saber si esta reglamentación está actualmente en vigor. Solicitaron igualmente información acerca de otro punto planteado en el informe de la Comisión de Expertos sobre la publicación del Informe anual de inspecciones. Subrayaron que no es útil para los inspectores realizar la inspección sin elaborar informes que sean puestos en conocimiento público, y que luego los gobiernos comuniquen informes periódicos a la OIT para asegurar que este trabajo está siendo llevado a cabo de manera satisfactoria.

Los miembros empleadores estimaron que el representante gubernamental parece haber comprendido la significación de la inspección, que el Gobierno había llevado a cabo muchas realizaciones en este campo y que parecía dispuesto a hacer mayores esfuerzos. Sin embargo, consideraron que no han sido dadas respuestas precisas a las cuestiones específicas planteadas en el informe de la Comisión de Expertos. Mostraron su interés en que fueran aclaradas estas cuestiones. En primer lugar, solicitaron información acerca del principio de la coordinación entre los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales (artículo 5 del Convenio). En segundo lugar, se interrogaban acerca de la vigencia de los reglamentos sobre la inspección del trabajo, ya que por razones administrativas no se habían puesto en vigor anteriormente. En tercer lugar, se refirieron a la publicación de los informes de inspección, los cuales permiten a la OIT y al Gobierno tener un panorama de la situación. Con miras a que el Gobierno pueda tomar medidas, es necesario poseer cifras y datos exactos; los informes de inspección son para ello una base excelente. Solicitaron además informaciones acerca de la aplicación del Convenio núm. 129 y acerca de la afirmación contenida en el informe de la Comisión de Expertos según la cual el Gobierno no considera oportuno ni práctico organizar la inspección del trabajo en el sector agrícola. El Gobierno ratificó el Convenio núm. 129 en 1977 y debería ser capaz de tomar las medidas pertinentes para su aplicación.

El representante gubernamental reiteró la intención de su Gobierno de tomar en cuenta los comentarios de la OIT para mejorar sus actividades y aplicar los convenios e insistió en que lo más importante es observar que un país toma las medidas necesarias con miras a la aplicación de los mismos. Precisó que el principio de la coordinación entre los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, previsto en el artículo 5 del Convenio núm. 81, se aplica plenamente, no sólo porque el Convenio lo exige, sino porque es indispensable en la práctica. Refiriéndose al artículo 6 del mismo Convenio sobre la estabilidad en el empleo del personal de inspección, indicó que los reglamentos que mencionó anteriormente garantizan tal estabilidad y que hace tres años que no ha sido despedido ningún inspector, salvo por razones de servicio. En cuanto al artículo 10, relativo al número de inspectores, indicó que éste aumentó al doble desde 1990. Hizo referencia igualmente al artículo relativo a los medios que se deben proporcionar a los inspectores para la ejecución de sus tareas e indicó que en 1990 los inspectores trabajan en condiciones mínimas y que hoy en día se ha, por una parte, cuadruplicado el espacio físico en el cual trabajan dichos inspectores y, por otra, se han incrementado la remuneración y los viáticos, ya que el Gobierno desea que los inspectores puedan realizar sus tareas, garantizando así el respeto de los derechos de los trabajadores. Su Gobierno tiene especial interés en la aplicación de estos principios, ya que es consciente de que la inspección es el instrumento que permite asegurar el respeto de los convenios. Sobre el informe anual de inspección al que se refiere el artículo 21, señaló las difucultades que encuentran para proceder a su publicación y solicitó para ello la ayuda de la OIT. Respondiendo a la pregunta que le fue formulada acerca del reglamento de inspección del trabajo, declaró que éste está en vigor.

Los miembros trabajadores declararon que no les quedaba claro si el Gobierno tenía la intención de referirse al Convenio núm. 129. Algunos signos de progreso han podido corrobororarse en relación con los trabajadores que laboran en la cosecha de la caña de azúcar y del algodón; sin embargo, el sector agrícola en su conjunto, según el informe de la Comisión, no está incluido en el ámbito de aplicación.

El representante gubernamental, refiriéndose al Convenio núm. 129, declaró que anteriormente la legislación del trabajo excluía al sector agrícola del país. Este sector fue incorporado al ámbito de aplicación de la ley general del trabajo en virtud del decreto núm. 20255; ello ha creado la necesidad de la inspección en el sector agrícola y en este sentido la solicitud de la OIT coincide con la decisión del Gobierno, hace dos años, de establecer la inspección en la agricultura. Indicó que de cada 10 inspecciones creadas, ocho son del sector agrícola. Además, dada la situación particular de este sector y para permitir una mejor comprensión de las leyes sociales se ha puesto en práctica un plan de difusión de éstas, por medio de afiches, que permitirá comprenderlas mejor.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental sobre los puntos planteados en el informe de la Comisión de Expertos. La Comisión tiene la impresión de que se han realizado progresos, pero solicita al Gobierno, habida cuenta de que se trata de dos convenios diferentes, enviar en un futuro próximo una memoria detallada a la OIT acerca de las cuestiones planteadas.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental, al referirse a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos al artículo 5 del Convenio, subrayó la existencia de una interrelación estrecha entre los diversos servicios de inspección del trabajo que parece totalmente adecuada. Los servicios de inspección que existen en los nueve departamentos del país dependen, de conformidad con el Convenio, de una autoridad central que facilita la coordinación entre ellos. Además, existe igualmente una comunicación fluida y permanente entre los servicios de inspección y las organizaciones de empleadores, y de trabajadores. Esta comunicación se hace de manera regular en el marco de todas las actividades que atañen a la inspección. El Gobierno no ha recibido observación alguna de los empleadores ni de los trabajadores en cuanto a la carencia de esta comunicación. Existe también una coordinación con otros servicios tales como los servicios médicos, la seguridad social, los servicios técnicos e incluso la policía cuando es necesario, tal y como lo exige el Convenio. En este contexto, su Gobierno ha celebrado un seminario nacional destinado a los inspectores del país a fin de mejorar este servicio, y en agosto de 1990 tendrá lugar probablemente otro seminario con la participación de la OIT. Por todas estas razones, su Gobierno no considera necesario adoptar otras medidas específicas en cuanto a la colaboración de los servicios de inspección.

En lo que respecta a la cuestión de la estabilidad del empleo prevista por el artículo 6 del Convenio, el representante gubernamental anunció que la reglamentación sobre la inspección del trabajo de 1987, cuya aplicación quedó en suspenso, entró en vigor en febrero de 1990. Este reglamento, cuyo texto será comunicado a la OIT, garantiza especialmente la estabilidad en el empleo de los inspectores del trabajo, en particular, en caso de cambio de gobierno. Esta estabilidad ya existía en la práctica; es así que ningún inspector del trabajo ha perdido su empleo como consecuencia del último cambio de gobierno. Subrayó, por el contrario, en relación con los artículos 10,11 y 16 del Convenio, que la verdadera causa de inestabilidad que se puede observar en el cuerpo de inspectores es de naturaleza diferente y se debe a una causa mucho más grave, por cuanto está en relación con el nivel de remuneración de los inspectores del trabajo. Esta situación no es, sin embargo, exclusiva de los inspectores, ya que concierne igualmente a todos los funcionarios, dado que ella se desprende de las serias limitaciones impuestas al presupuesto del Estado en razón de la desastrosa situación que ha conocido la economía de su país, que ha sufrido una hiperinflación, la más elevada de la región. Se introdujo, sin embargo, en 1985 un programa severo de ajuste estructural que ha permitido hacer resurgir la economía. Es por ello que ha sido posible acordar un aumento de salario del 18 por ciento a los funcionarios, después de la puesta en marcha de la nueva política. Sin embargo, habida cuenta del hecho de que la remuneración de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, especialmente de los inspectores, es particularmente baja, éstos recibieron un aumento del 60 por ciento. Se trata de un aumento efectivo en la medida en que fue acordado en el marco de una economía que ya no es prácticamente inflacionaria. Además, el Gobierno pretende aumentar igualmente los efectivos de inspectores en el curso de este año y del siguiente a fin de que los servicios de inspección del trabajo puedan ampliarse a otras regiones y abarcar también al trabajo agrícola.

Por cuanto hace a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a los artículos 20 y 21 del Convenio, el representante gubernamental señaló que la inspección general del trabajo establece informes mensuales que se refieren especialmente al número de inspecciones realizadas, al número de diferendos colectivos, al número de quejas y denuncias por infracción a la legislación del trabajo y a las proposiciones de revisión de ésta. Estas relaciones son, sin embargo, de orden interno, por lo que no son publicadas ni comunicadas a la OIT, como lo requiere el Convenio, si bien están a la disposición de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que deseen consultarlas. El Ministerio de Trabajo tiene la intención de colmar esta omisión y de publicar un informe anual de inspección a partir de este año, que será comunicado como se debe a la OIT.

Los miembros empleadores señalaron el carácter muy positivo de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental. En primer lugar, éste comunicó las informaciones sobre las medidas adoptadas para establecer una colaboración entre los diferentes servicios de inspección con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Conviene aquí observar que el Convenio no precisa la naturaleza de las medidas que se deben adoptar. La Comisión de Expertos pareciera exigir la adopción de medidas legislativas, mientras que el representante gubernamental indica que la colaboración funciona en la práctica, que no existen problemas y que no hay razón, pues, para la adopción de nuevas medidas. Será, por tanto, útil que en su próxima memoria el Gobierno facilite informaciones más detalladas sobre la manera de realizar esta colaboración, para permitir a la Comisión de Expertos volver a examinar la cuestión, si ésta considera que la adopción de otras medidas y especialmente de disposiciones legislativas es siempre necesaria. Tras haber observado que las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos, que garantizan a los inspectores estabilidad en el empleo, han entrado en vigor, expresaron el deseo de que el Gobierno comunique una copia de los textos a la Oficina y le facilite informaciones sobre su puesta en aplicación en la práctica. Además, tomaron nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental, relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los inspectores y al aumento de sus efectivos. El Gobierno deberá asimismo comunicar por escrito informaciones detalladas sobre esta cuestión. Finalmente, tomaron buena nota de la declaración del representante gubernamental de publicar los informes de inspección anuales. Hasta ahora, la autoridad de inspección central procede solamente a la elaboración de informes internos. Dado que Bolivia ratificó el Convenio hace ya 17 años, es tiempo ya de modificar esta práctica, de modo tal que los informes de inspección sean puestos a disposición de aquellos que lo desean.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental estas informaciones particularmente precisas y detalladas. Señalaron los progresos realizados en lo que respecta a la aplicación de los artículos 6, 10, 11 y 16 del Convenio. Consideraron, no obstante, al igual que los miembros empleadores, que es conveniente insistir sobre el envío de memorias detalladas que permitan a la Comisión de Expertos examinar las medidas adoptadas. En cambio, la situación no está muy clara en lo que respecta al artículo 5 del Convenio. El informe de la Comisión de Expertos señala que aún no se ha tomado medida específica alguna, mientras que el Gobierno reitera las informaciones ya proporcionadas en 1984. Se requiere un informe más detallado sobre las iniciativas y las medidas tomadas, a fin de permitir un examen más profundo y verificar si la situación esta en conformidad con el Convenio. Destacaron la importancia de la publicación y del envío de los informes anuales de la inspección a la OIT, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, tanto para las autoridades nacionales, como para los empleadores y los trabajadores, que pueden utilzarlas para fomentar el mejoramiento de las condiciones de trabajo en la práctica, y para los órganos de control de la OIT. Suscribieron, pues, plenamente, los comentarios de los miembros empleadores sobre este punto.

El representante gubernamental precisó, respondiendo a los miembros trabajadores, que su Gobierno dio curso a los comentarios de la Comisión de Expertos en lo que atañe al artículo 5 del Convenio. Las medidas contempladas en 1984 fueron adoptadas en 1987, al igual que el reglamento sobre la inspección del trabajo. Señaló que este reglamento, que entró en vigor en 1990, se basa en las disposiciones fundamentales del Convenio, e hizó referencia especialmente a la necesidad de establecer una coordinación entre los servicios de inspección, así como con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las medidas legislativas requeridas por la Comisión de Expertos fueron, pues, adoptadas. Su Gobierno considera, por consiguiente, necesario elaborar nuevas medidas, puesto que existe una adecuada colaboración en el sentido del artículo 5 del Convenio.

Los miembros trabajadores, sin poner en tela de juicio el mejoramiento de la situación en lo que respecta a la aplicación del artículo 5 del Convenio, estimaron, en base a las informaciones que figuran en la última memoría del Gobierno, que la situación no es clara. Insistieron en que deben comunicarse por escrito informaciones más precisas sobre la aplicación de esta disposición del Convenio a fin de que sean examinadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota con interés de las explicaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno. Confía en que el Gobierno incluirá estas informaciones en una memoria escrita, a fin de que la Comisión de Expertos pueda evaluar plenamente si el Gobierno da cumplimiento a sus obligaciones dimanantes del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 1 del Convenio núm. 81 y artículo 3 del Convenio núm. 129. Sistema de inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre la adopción de una nueva Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) no se ha superado la etapa de evaluación del anteproyecto sobre la citada Ley por parte de los sectores interesados; ii) la Ley de procedimiento especial para la restitución de derechos laborales, que permite al Estado proteger de mejor manera los derechos de los trabajadores, ha entrado en vigor el 2 de noviembre de 2022, y iii) los proyectos de nuevo Reglamento de la Inspección de Trabajo y de la relativa Resolución Ministerial se encuentran en etapa de aprobación para su posterior socialización e implementación. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda evolución relacionada con la adopción de la nueva Ley General del Trabajo y del nuevo Reglamento de la Inspección de Trabajo.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3) del Convenio núm. 129. Funciones principales y otras funciones. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las funciones de los inspectores del trabajo relacionadas con la atención de denuncias, verificaciones, audiencias y otras no están en contradicción con sus funciones de protección de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la proporción de tiempo y recursos que los inspectores del trabajo dedican a las funciones principales que ejercen en virtud del artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 1) del Convenio núm. 129, en comparación con las otras funciones que se les pueden asignar en virtud del artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y del artículo 6, 3) del Convenio núm. 129.
Artículo 5 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), y 13 del Convenio núm. 129. Cooperación y colaboración. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con el fin de garantizar inspecciones integrales, existe una cooperación con varias instituciones gubernamentales, tales como la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o el Consejo Plurinacional Contra la Trata y Tráfico de Personas, y que ii) los trabajadores, así como un miembro del Comité Mixto, deben encontrarse presentes al momento de una inspección y que todas las inspecciones se realizan en coordinación con las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129. Colaboración de peritos y técnicos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del trabajo están capacitados para realizar inspecciones técnicas y laborales y reciben capacitación de manera continua a través de talleres y encuentros a nivel nacional. El Gobierno da varios ejemplos de la capacitación que fue impartida a los inspectores durante la gestión 2021, incluso en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera el nuevo Reglamento de la Inspección del Trabajo garantizará la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio núm. 81 y el artículo 11 del Convenio núm. 129.
Artículo 10 del Convenio núm. 81 y artículo 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la gestión 2021-2022, había un total de 99 inspectores repartidos en nueve Jefaturas Departamentales y 16 Jefaturas Regionales de Trabajo, además de la Unidad de Derechos Fundamentales. El Gobierno precisa que, durante la gestión 2021, se incorporaron cinco inspectores en los servicios de las Inspectorías Integrales (trabajo infantil, trabajo forzoso, trata y tráfico de personas). La Comisión observa, sin embargo, que, en mayo de 2016, los servicios de inspección contaban con 107 inspectores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el motivo de la disminución del número de inspectores y si se prevé un aumento de los mismos.
Artículo 11, 1), a) del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), a) del Convenio núm. 129. Recursos materiales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha dotado a los inspectores del trabajo de dispositivos electrónicos implementados con una aplicación que permite llenar en línea los formularios de inspección y agilizar los trámites. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si los inspectores cuentan con oficinas debidamente equipadas.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Reglamento de la Inspección de Trabajo vigente prevé siete casos de obstrucción a la labor de inspección y que la obstrucción es sancionada por el total de puntos transgredidos. El Gobierno añade que los casos de obstrucción y de vulneración a los derechos laborales se presentan ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción competente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias por obstrucción a la labor de inspección, así como las sanciones efectivamente aplicadas en estos casos y en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo de acuerdo con los artículos 18 del Convenio núm. 81 y 24 del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informes periódicos, publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social publica para cada gestión la Audiencia de Rendición Pública de Cuentas Inicial, que presenta las actividades programadas y metas proyectadas por el Ministerio de Gobierno para la gestión, y la Rendición de Cuentas final, que presenta los resultados obtenidos al concluirse la gestión. La Comisión toma nota de que las Audiencias finales para 2021 y 2022 no proveen informaciones sobre las cuestiones enumeradas en los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129. Refiriéndose a su Observación General de 2010 sobre el Convenio núm. 81, la Comisión recuerda que, cuando el informe anual está bien preparado, ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de la inspección del trabajo y subsiguientemente, de la determinación de los medios adecuados para mejorar su eficacia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que realice todos los esfuerzos necesarios para que las informaciones a las que se refieren los apartados a)-g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y del artículo 27 del Convenio núm. 129 sean publicadas en un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo y que tal informe sea trasmitido a la OIT cada año, de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 17 del Convenio núm. 129. Control preventivo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 6 de la Norma Técnica de Seguridad NTS-009/18 sobre la presentación y aprobación de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), la empresa que presenta un PSST debe proporcionar una explicación detallada del proceso productivo (maquinarias, materiales y/o materias primas que intervienen en el proceso). La elaboración de este documento debe estar validada por un profesional o técnico habilitado en el Registro Nacional de Profesionales y técnicos en Seguridad Ocupacional y Medicina del Trabajo y la aprobación del PSST está a cargo de la Dirección General De Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 3, 1), b), del Convenio núm. 81 (información técnica y asesoramiento); artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 (funciones principales y otras funciones); artículos 6 y 7, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129 (condiciones de servicio, contratación); artículo 7, 3), del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129 (formación); artículo 11, 2), del Convenio núm. 81 (reembolso de los gastos de transporte); artículo 12 del Convenio núm. 81 (visitas sin previa notificación); artículo 13 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 23 del Convenio núm. 129 (facultades de requerimiento); artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19 del Convenio núm. 129 (información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional), y artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129 (visitas de inspección).
Artículo 1 del Convenio núm. 81 y artículo 3 del Convenio núm. 129. Sistema de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de una nueva Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto se encuentra en proceso de evaluación por los sectores interesados. Asimismo, el Gobierno indica que en 2016 se dio impulso al proyecto de nuevo reglamento de inspecciones, con la participación de todos los actores involucrados, y que queda pendiente su aprobación mediante resolución ministerial. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la adopción de la nueva Ley General del Trabajo y sobre la actualización del reglamento de inspecciones.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones principales y otras funciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre las funciones principales y otras funciones de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en caso de no haberse solucionado el conflicto colectivo entre la parte empleadora y la parte laboral, debe darse inicio al procedimiento administrativo que inicia con la remisión del pliego de reclamaciones al inspector de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que el jefe departamental o regional de trabajo, puede asignar a los inspectores de trabajo otras tareas (verificaciones de huelgas, verificaciones de reincorporaciones laborales, elaboración de informes a requerimiento del órgano legislativo, verificación de planes de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, investigaciones de accidentes de trabajo, audiencias para resolución de conflictos individuales de trabajo entre trabajador y empleador y verificación del contenido de los contratos de trabajo y certificados de trabajo). Al tiempo que toma nota de estas informaciones y en particular de que el jefe departamental o regional del trabajo puede asignar a los inspectores otras tareas, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que toda otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo no entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129.
Artículo 5 del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Cooperación y colaboración. En relación con sus comentarios anteriores sobre el intercambio de información y mejora de la colaboración institucional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2016 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) ha llevado a cabo reuniones de coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (AGETIC), dependiente del Ministerio de la Presidencia, con el fin de suscribir un convenio de cooperación interinstitucional que permita optimizar el manejo de información con relación al registro de empresas y proporcionar a la población el acceso a los servicios de manera simple. La Comisión pide al Gobierno que siga con sus esfuerzos para fomentar: a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares, y b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los avances logrados a este respecto.
Artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129. Colaboración de peritos y técnicos. En relación con sus comentarios anteriores sobre la intervención en las inspecciones de peritos y técnicos especializados, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: a) los inspectores constituyen personal especializado en concordancia con los perfiles requeridos y reciben formación permanente por parte del MTEPS; b) los inspectores cuentan con supervisión especializada a cargo de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y otras instituciones que integran el Sistema de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar; c) las inspecciones se realizan en colaboración con diversas instituciones cuando es necesaria su presencia (artículo 7 del reglamento de inspecciones de trabajo), y d) los inspectores solicitan estudios que pueden ser realizados por el Instituto Nacional de Seguridad Ocupacional (INSO). Con respecto a la colaboración de diversas instituciones, el Gobierno indica que el anteproyecto del nuevo reglamento de inspecciones establece la posibilidad de coordinación con otras instituciones públicas competentes, incluso los organismos públicos gestores de la seguridad social, las defensorías de la niñez y adolescencia, las intendencias y servicios municipales, el INSO, la Dirección General de Migración, Dirección General de Trata y Tráfico de Personas, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), la policía boliviana y otras. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la actualización del reglamento de inspecciones para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio núm. 81.
Artículo 10 del Convenio núm. 81 y artículo 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) sobre la insuficiencia del número de inspectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en mayo de 2016 el personal del MTEPS contaba con 107 inspectores (incluidos nueve jefes departamentales de trabajo; 16 jefes regionales de trabajo; y tres responsables de inspección en La Paz, Cochabamba y Santa Cruz). La Comisión toma nota de que hubo un incremento de 21 inspectores en 2016 en comparación con el número total de 86 inspectores del trabajo registrado en 2015. La Comisión pide al Gobierno que informe si con el objetivo de asegurar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección pretende seguir aumentando el número de inspectores.
Artículo 11, 1), a), del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), a), del Convenio núm. 129. Recursos materiales. En relación con sus comentarios anteriores sobre los recursos materiales de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hay nuevos equipos financiados por el Gobierno recientemente. Asimismo, se ha puesto en marcha el proyecto de proporcionar a los inspectores dispositivos celulares dotados de una aplicación que permite llenar en línea los formularios de inspección. Esto permitiría la recolección de datos, de manera instantánea y en tiempo real, para agilizar los trámites y disminuir la carga laboral en la preparación de informes. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los recursos materiales a disposición de la inspección y en particular si los mismos cuentan con oficinas debidamente equipadas.
Artículo 11, 1), b), y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), b), y 2) del Convenio núm. 129. Reembolso de gastos de transporte. En relación con sus comentarios anteriores sobre el reembolso de los gastos de transporte, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que en 2015 el MTEPS aprobó, mediante resolución ministerial núm. 714/2015, el nuevo Reglamento de pasajes, viáticos y gastos de representación con el objeto de normar el proceso para la solicitud, asignación, descargo y reembolso de viáticos, pasajes y gastos de representación por viajes efectuados al interior y/o exterior del país para las y los servidores públicos dependientes, personal eventual y consultores.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas. En relación con sus comentarios anteriores sobre un diagnóstico de situación relativo a las sanciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Autoridad Judicial determina la multa que el empleador debe pagar en las cuentas del MTEPS, de acuerdo con los artículos 222 a 240 del Código Procesal de Trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que en caso de incumplimiento con respecto a la documentación solicitada en la inspección laboral (las planillas de sueldos y salarios y accidentes de trabajo), se genera una sugerencia de multa según la escala aprobada por resolución ministerial núm. 855/14 de 2014. El Gobierno indica que en 2015 se habían judicializado 560 denuncias. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de sanciones adecuadas para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota de que los artículos 12 y 13 del Reglamento de inspecciones de trabajo establecen las medidas que el inspector puede tomar en caso de obstrucción a la labor de inspección, que incluso prevé la posibilidad de denuncia ante la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias ante la autoridad competente por obstrucción a la labor de inspección, así como las sanciones efectivamente aplicadas en estos casos y en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, de acuerdo con los artículos 18 del Convenio núm. 81 y 24 del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informes periódicos, publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para cumplir con los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las informaciones relativas a los datos de gestión son difundidas en las rendiciones públicas de cuentas. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre: la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; el personal del servicio de inspección del trabajo (107 inspectores en 2016 y 86 en 2015); las estadísticas de las visitas de inspección (inspecciones laborales: 1 215 en 2015, 1 429 en 2014 y 1 299 en 2013 e inspecciones técnicas: 529 en 2015, 803 en 2014 y 443 en 2013) (artículo 21, a), b) y d), del Convenio núm. 81 y artículo 27, a), b) y d), del Convenio núm. 129). Sin embargo, el Gobierno no informa sobre las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; éste solamente provee información sobre las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales que cubren únicamente la jefatura departamental de trabajo de La Paz (artículo 21, e), f) y g), del Convenio núm. 81 y artículo 27, e), f) y g), del Convenio núm. 129). Asimismo, la Comisión toma nota de que si bien el Gobierno proporciona información sobre el Registro Obligatorio de Empleadores, no informa sobre las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c), del Convenio núm. 81 y artículo 27, c), del Convenio núm. 129). La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para que las informaciones a que se refieren los apartados a) g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y los apartados a)-g) del artículo 27 del Convenio núm. 129 sean publicadas en el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo y que el informe sea trasmitido a la OIT cada año de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 17 del Convenio núm. 129. Control preventivo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la participación de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, de acuerdo con el artículo 17 del Convenio núm. 129.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Refiriéndose a su observación, la Comisión desea también plantear los puntos siguientes.
Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el proyecto de ley general del trabajo sigue en curso de elaboración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien mantener a la Oficina informada de toda evolución a este respecto y comunicar, en su caso, copia de la nueva ley una vez que se haya adoptado.
Artículos 3, párrafo 1, y 10 del Convenio. Funciones principales de la inspección del trabajo y efectivos de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual la distribución geográfica de los inspectores del trabajo se realiza en función de la densidad de población de cada departamento. La Comisión también toma nota de que 57 de esos inspectores se ocupan indistintamente, según las necesidades, del control de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones generales de trabajo y de control de la seguridad y salud en el trabajo, y que esos mismos 57 inspectores se ocupan de realizar visitas de inspección. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según informaciones que figuran en el cuadro sobre la distribución de los efectivos de la inspección incluido en la memoria del Gobierno, el número total de jefes de inspectores y de inspectores del trabajo en los servicios de inspección es de 86, mientras que según su memoria anterior el número total de jefes de inspectores y de inspectores del trabajo era de 92. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara precisiones en cuanto a las funciones ejercidas por los jefes de inspectores y los inspectores del trabajo restantes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el número de inspectores del trabajo en ejercicio ha disminuido.
Artículos 5, a), y 9. Cooperación institucional y colaboración de peritos y técnicos en los servicios de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la posibilidad de examinar las posibilidades que puede tener el recurso a la cooperación técnica de los servicios de inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares con el fin de beneficiarse del apoyo técnico de especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química para acompañar los inspectores en el ejercicio de sus funciones. El Gobierno indica que recibe colaboración y apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), 3M Internacional así como de la Caja Nacional de Salud y la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento. Además, indica que la AECID ha facilitado, en el marco del proyecto para el fortalecimiento del sistema de inspección, instrumentos y equipos de medición. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique, en particular, precisiones sobre las modalidades de colaboración establecidas con la Caja Nacional de Salud y la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento. Asimismo solicita que indique si expertos o técnicos que forman parte de las mencionadas instituciones participan en las visitas de inspección y que comunique copia de todo documento relativo a esta colaboración.
Artículos 6, 7 y 11, párrafos 1, b), y 2. Remuneración de los inspectores del trabajo, adecuación de los recursos de la inspección a las necesidades de formación de los inspectores del trabajo, de facilidades de transporte y de reembolso a los inspectores de los gastos de transporte en ejercicio de sus funciones. El Gobierno indica que los inspectores del trabajo son funcionarios públicos seleccionados mediante un concurso, sobre la base de un examen de sus competencias y aptitudes, y están regidos por la ley núm. 2027, de 27 de octubre de 1999 (modificada por la ley núm. 2104, de 21 de junio de 2000) que establece el estatuto del funcionario público, el decreto supremo núm. 26115, de 16 de marzo de 2001 sobre las normas básicas del sistema de administración de personal y la resolución ministerial núm. 346, de 28 de noviembre de 1987, que aprueba el reglamento de la inspección del trabajo.
El Gobierno señala también que en octubre de 2011, se organizó un taller sobre las condiciones generales de trabajo y la seguridad y salud en el trabajo destinado a los inspectores, que en 2012 debían organizarse otras dos actividades de formación, y se ha previsto aumentar el número de cursos de capacitación a fin de actualizar las competencias de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el contenido, el tipo y la duración de dichas actividades y sobre el número de inspectores que han participado en las mismas (indicando su distribución geográfica) así como sobre aquellas actividades organizadas eventualmente durante el período abarcado por la próxima memoria del Gobierno, y que aporte su apreciación general sobre sus repercusiones respecto a los objetivos del Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera a la Oficina informada de toda otra medida adoptada para implementar una formación permanente que responda a las necesidades de perfeccionamiento de los inspectores. Por otra parte, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la materia, el alcance y la duración de los convenios de cooperación concluidos con la Argentina y el Brasil mencionados en la memoria anterior del Gobierno, así como sus repercusiones en el desempeño de las funciones de inspección.
Al observar que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas sobre este punto, la Comisión le solicita nuevamente que se sirva suministrar informaciones precisas sobre el salario actual y las prestaciones de las que gozan los inspectores del trabajo en comparación con los funcionarios que ejercen responsabilidades iguales o similares en otras instituciones.
La Comisión toma nota del reglamento de viáticos y pasajes, aprobado por la resolución núm. 426/10 de 2 de junio de 2010. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los inspectores del trabajo en la ciudad de La Paz utilizan los vehículos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para sus desplazamientos profesionales, mientras que los que cumplen funciones en el interior del país utilizan el trasporte público. Los gastos de transporte de los inspectores son reembolsados a través del «Formulario de desembolso por caja chica», aprobado por resolución ministerial núm. 862/10, de 2 de septiembre de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir el procedimiento de reembolso de las sumas adelantadas por los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales y comunicar copia de la resolución núm. 862/10 antes mencionada.
Artículo 12, párrafos 1, a), b) y c), i), y 2. Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 25, 4) de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, el cuerpo de inspectores del Ministerio de Trabajo tiene que realizar las inspecciones con la participación de representantes patronales y laborales. Observa además, que en ocasión de las visitas de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, es necesario que el inspector del trabajo notifique su presencia al empleador, de conformidad con la legislación en vigor. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el párrafo 1, c) del artículo 12 del Convenio, el inspector del trabajo estará autorizado a efectuar interrogatorios, solo o ante testigos y que, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, al efectuar una visita de inspección debe poder decidir acerca de la oportunidad de informar de su presencia al empleador o su representante. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación sea modificada y puesta en conformidad con el Convenio sobre esos puntos e informe a la Oficina de todo progreso realizado en ese sentido.
Artículos 13 y 14. Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y notificación en la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con preocupación del elevado número de accidentes del trabajo ocurridos durante los años 2009 a 2011, y de que los índices más altos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional se encuentran en los departamentos de La Paz, Oruro, Santa Cruz y Potosí. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a la salud o seguridad de los trabajadores, incluso las medidas de aplicación inmediata adoptadas en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en 2011 se realizaron 798 inspecciones y reinspecciones técnicas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones en cifras sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a la seguridad y salud en el trabajo realizadas durante el período abarcado por la próxima memoria del Gobierno, destinadas a eliminar los defectos observados (artículo 13, párrafo 2, a) y b)), incluidas las medidas de aplicación inmediata, en caso de un peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores (artículo 13, párrafo 2, b)). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida que se haya adoptado para prevenir la ocurrencia de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en particular en los departamentos de La Paz, Oruro, Santa Cruz y Potosí, y que especifique el papel asignado en ellas a los inspectores del trabajo.
Además, la Comisión toma nota del modelo de formulario de notificación de los accidentes de trabajo que el empleador debe remitir a la Dirección General de Higiene, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, y a la Caja de Seguridad Social correspondiente dentro de las 24 horas hábiles después del accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique también una copia del modelo de formulario de notificación de los casos de enfermedad profesional mencionado por el Gobierno en su memoria y que indique la manera como las informaciones relativas a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional se notifican a los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
Artículo 16. Visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales un total de 176 casos sobre 2 164 visitas de inspección y 798 visitas de inspección y de reinspección técnica realizadas durante el año 2011 fueron transmitidas al Poder Judicial con la sugerencia de que se impusiera una multa. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas durante el período abarcado por su próxima memoria, indicando el sector económico de que se trata, el tipo de visita (de oficio o motivada por una queja), las infracciones observadas (con indicación de las disposiciones infringidas) y las medidas adoptadas o recomendadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2015.
La Comisión observa que algunas de las cuestiones planteadas por las organizaciones tienen relación con aspectos que ha venido tratando en sus comentarios. La OIE y la CEPB alegan que: i) el servicio de inspección es poco eficiente, pues los inspectores no cumplen con su obligación de proveer información y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores; ii) no existe un régimen de contratación que garantice la estabilidad laboral de los inspectores, y su permanencia en el puesto depende de los cambios en los puestos de nivel jerárquico superior del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS); iii) no existe la intervención de peritos y técnicos especializados; iv) el número de inspectores del trabajo es sustancialmente insuficiente en relación con el número de establecimientos que deberían atender y el número de trabajadores empleados en ellos, y v) las oficinas de los inspectores del trabajo tienen deficiencias importantes. Las OIE y la CEPB indican también que desconocen los requisitos que se exigen para ocupar los puestos de inspector, así como el proceso de inducción y capacitación de los inspectores al comenzar el ejercicio de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por Consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Recomendaciones en el marco del Proyecto de cooperación técnica multilateral (FORSAT/OIT). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los aportes más destacados de este proyecto en lo que a inspección se refiere (que estuvo vigente hasta fines de abril de 2007), se relacionaban, en particular a la actualización del reglamento de la inspección del trabajo; a la separación de las funciones de inspección del trabajo de las de conciliación y mediación; a los informes sobre las actividades de inspección; a los informes periódicos de inspección; al registro de inspecciones, las actas de inspección, la paralización de trabajos, a las actas de infracción con propuestas de sanción, así como a un diagnóstico de situación relativo a las sanciones. Asimismo, el proyecto incluía propuestas para la mejora del registro de empresas del MTEPS, de intercambio de información y mejora de la colaboración institucional. La Comisión esperaba que el Gobierno indicara las medidas adoptadas para definir el marco normativo y estructural y los procedimientos y métodos de trabajo destinados a institucionalizar un sistema de inspección eficaz. Ahora bien, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual desde el fin de ese proyecto no se han realizado progresos en ese sentido. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones formuladas en el marco del proyecto antes mencionado y que proporcione informaciones sobre toda otra medida adoptada o prevista para la definición de un marco normativo y estructural, así como de procedimientos y métodos de trabajo apropiados para la institucionalización de un sistema de inspección eficaz.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio. Informes periódicos, publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las jefaturas regionales y departamentales elaboran mensualmente informes que remiten a la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, pero que aún no se había publicado el informe anual, debido a que el registro y la publicación de datos se realiza de manera manual, lo que dificulta la sistematización oportuna de la información. La Comisión toma nota de que, en el marco del acuerdo de cooperación por el fortalecimiento del sistema de inspección «Bolhispania» firmado entre la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) y el MTEPS, las oficinas departamentales de este último recibieron computadoras, impresoras y otros equipos informáticos. La Comisión espera que el Gobierno podrá utilizar este equipo para el registro y tratamiento de los datos necesarios para la elaboración del informe anual de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado con miras a la publicación y a la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección en los plazos y en la forma requerida por los artículos 20 y 21 del Convenio y, especialmente, sobre los resultados de las gestiones destinadas a obtener, como había expresado el Gobierno que era su deseo, la asistencia técnica de la Oficina para implantar y desarrollar un sistema informatizado de seguimiento a las actividades de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea también plantear los puntos siguientes.
Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el proyecto de ley general del trabajo sigue en curso de elaboración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien mantener a la Oficina informada de toda evolución a este respecto y comunicar, en su caso, copia de la nueva ley una vez que se haya adoptado.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Autoridad central bajo cuya vigilancia y control se sitúa la inspección del trabajo. El Gobierno señala que ningún texto con incidencia en la estructura o las funciones de la Inspección del Trabajo ha sido adoptado en aplicación del decreto supremo núm. 29894, de 7 de febrero de 2009, sobre la estructura organizativa del Poder Ejecutivo.
Artículos 3, párrafo 1, y 10. Funciones principales de la inspección del trabajo y efectivos de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual la distribución geográfica de los inspectores del trabajo se realiza en función de la densidad de población de cada departamento. La Comisión también toma nota de que 57 de esos inspectores se ocupan indistintamente, según las necesidades, del control de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones generales de trabajo y de control de la seguridad y salud en el trabajo, y que esos mismos 57 inspectores se ocupan de realizar visitas de inspección. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según informaciones que figuran en el cuadro sobre la distribución de los efectivos de la inspección incluido en la memoria del Gobierno, el número total de jefes de inspectores y de inspectores del trabajo en los servicios de inspección es de 86, mientras que según su memoria anterior el número total de jefes de inspectores y de inspectores del trabajo era de 92. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara precisiones en cuanto a las funciones ejercidas por los jefes de inspectores y los inspectores del trabajo restantes. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el número de inspectores del trabajo en ejercicio ha disminuido.
Artículos 5, a) y 9. Cooperación institucional y colaboración de peritos y técnicos en los servicios de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la posibilidad de examinar las posibilidades que puede tener el recurso a la cooperación técnica de los servicios de inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares con el fin de beneficiarse del apoyo técnico de especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química para acompañar los inspectores en el ejercicio de sus funciones. El Gobierno indica que recibe colaboración y apoyo de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), 3M Internacional así como de la Caja Nacional de Salud y la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento. Además, indica que la AECID ha facilitado, en el marco del proyecto para el fortalecimiento del sistema de inspección, instrumentos y equipos de medición. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique, en particular, precisiones sobre las modalidades de colaboración establecidas con la Caja Nacional de Salud y la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento. Asimismo solicita que indique si expertos o técnicos que forman parte de las mencionadas instituciones participan en las visitas de inspección y que comunique copia de todo documento relativo a esta colaboración.
Artículos 6, 7 y 11, párrafos 1, b) y 2. Remuneración de los inspectores del trabajo, adecuación de los recursos de la inspección a las necesidades de formación de los inspectores del trabajo, de facilidades de transporte y de reembolso a los inspectores de los gastos de transporte en ejercicio de sus funciones. El Gobierno indica que los inspectores del trabajo son funcionarios públicos seleccionados mediante un concurso, sobre la base de un examen de sus competencias y aptitudes, y están regidos por la ley núm. 2027, de 27 de octubre de 1999 (modificada por la ley núm. 2104, de 21 de junio de 2000) que establece el estatuto del funcionario público, el decreto supremo núm. 26115, de 16 de marzo de 2001 sobre las normas básicas del sistema de administración de personal y la resolución ministerial núm. 346, de 28 de noviembre de 1987, que aprueba el reglamento de la inspección del trabajo.
El Gobierno señala también que en octubre de 2011, se organizó un taller sobre las condiciones generales de trabajo y la seguridad y salud en el trabajo destinado a los inspectores, que en 2012 debían organizarse otras dos actividades de formación, y se ha previsto aumentar el número de cursos de capacitación a fin de actualizar las competencias de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el contenido, el tipo y la duración de dichas actividades y sobre el número de inspectores que han participado en las mismas (indicando su distribución geográfica) así como sobre aquellas actividades organizadas eventualmente durante el período abarcado por la próxima memoria del Gobierno, y que aporte su apreciación general sobre sus repercusiones respecto a los objetivos del Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera a la Oficina informada de toda otra medida adoptada para implementar una formación permanente que responda a las necesidades de perfeccionamiento de los inspectores. Por otra parte, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la materia, el alcance y la duración de los convenios de cooperación concluidos con la Argentina y el Brasil mencionados en la memoria anterior del Gobierno, así como sus repercusiones en el desempeño de las funciones de inspección.
Al observar que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas sobre este punto, la Comisión le solicita nuevamente que se sirva suministrar informaciones precisas sobre el salario actual y las prestaciones de las que gozan los inspectores del trabajo en comparación con los funcionarios que ejercen responsabilidades iguales o similares en otras instituciones.
La Comisión toma nota del reglamento de viáticos y pasajes, aprobado por la resolución núm. 426/10 de 2 de junio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los inspectores del trabajo en la ciudad de La Paz utilizan los vehículos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para sus desplazamientos profesionales, mientras que los que cumplen funciones en el interior del país utilizan el trasporte público. Los gastos de transporte de los inspectores son reembolsados a través del «Formulario de desembolso por caja chica», aprobado por resolución ministerial núm. 862/10, de 2 de septiembre de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir el procedimiento de reembolso de las sumas adelantadas por los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales y comunicar copia de la resolución núm. 862/10 antes mencionada.
Artículo 12, párrafos 1, a), b) y c), i) y 2. Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 25, 4) de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, el cuerpo de inspectores del Ministerio de Trabajo tiene que realizar las inspecciones con la participación de representantes patronales y laborales. Observa además, que en ocasión de las visitas de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, es necesario que el inspector del trabajo notifique su presencia al empleador, de conformidad con la legislación en vigor. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el párrafo 1, c) del artículo 12 del Convenio, el inspector del trabajo estará autorizado a efectuar interrogatorios, solo o ante testigos y que, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, al efectuar una visita de inspección debe poder decidir acerca de la oportunidad de informar de su presencia al empleador o su representante. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación sea modificada y puesta en conformidad con el Convenio sobre esos puntos e informe a la Oficina de todo progreso realizado en ese sentido.
Artículos 13 y 14. Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y notificación en la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con preocupación del elevado número de accidentes del trabajo ocurridos durante los años 2009 a 2011, y de que los índices más altos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional se encuentran en los departamentos de La Paz, Oruro, Santa Cruz y Potosí. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a la salud o seguridad de los trabajadores, incluso las medidas de aplicación inmediata adoptadas en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en 2011 se realizaron 798 inspecciones y reinspecciones técnicas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones en cifras sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a la seguridad y salud en el trabajo realizadas durante el período abarcado por la próxima memoria del Gobierno, destinadas a eliminar los defectos observados (artículo 13, párrafo 2, a) y b)), incluidas las medidas de aplicación inmediata, en caso de un peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores (artículo 13, párrafo 2, b)). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida que se haya adoptado para prevenir la ocurrencia de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional, en particular en los departamentos de La Paz, Oruro, Santa Cruz y Potosí, y que especifique el papel asignado en ellas a los inspectores del trabajo.
Además, la Comisión toma nota del modelo de formulario de notificación de los accidentes de trabajo que el empleador debe remitir a la Dirección General de Higiene, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, y a la Caja de Seguridad Social correspondiente dentro de las 24 horas hábiles después del accidente. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique también una copia del modelo de formulario de notificación de los casos de enfermedad profesional mencionado por el Gobierno en su memoria y que indique la manera como las informaciones relativas a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional se notifican a los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
Artículo 16. Visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales un total de 176 casos sobre 2 164 visitas de inspección y 798 visitas de inspección y de reinspección técnica realizadas durante el año 2011 fueron transmitidas al Poder Judicial con la sugerencia de que se impusiera una multa. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas durante el período abarcado por su próxima memoria, indicando el sector económico de que se trata, el tipo de visita (de oficio o motivada por una queja), las infracciones observadas (con indicación de las disposiciones infringidas) y las medidas adoptadas o recomendadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Recomendaciones en el marco del Proyecto de cooperación técnica multilateral (FORSAT/OIT). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los aportes más destacados de este proyecto en lo que a inspección se refiere (que estuvo vigente hasta fines de abril de 2007), se relacionaban, en particular a la actualización del reglamento de la inspección del trabajo; a la separación de las funciones de inspección del trabajo de las de conciliación y mediación; a los informes sobre las actividades de inspección; a los informes periódicos de inspección; al registro de inspecciones, las actas de inspección, la paralización de trabajos, a las actas de infracción con propuestas de sanción, así como a un diagnóstico de situación relativo a las sanciones. Asimismo, el proyecto incluía propuestas para la mejora del registro de empresas del Ministerio de Trabajo, de intercambio de información y mejora de la colaboración institucional. La Comisión esperaba que el Gobierno indicara las medidas adoptadas para definir el marco normativo y estructural y los procedimientos y métodos de trabajo destinados a institucionalizar un sistema de inspección eficaz. Ahora bien, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual desde el fin de ese proyecto no se han realizado progresos en ese sentido. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar curso a las recomendaciones formuladas en el marco del proyecto antes mencionado y proporcionar informaciones sobre toda otra medida adoptada o prevista para la definición de un marco normativo y estructural, así como de procedimientos y métodos de trabajo apropiados para la institucionalización de un sistema de inspección eficaz.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio. Informes periódicos, publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las jefaturas regionales y departamentales elaboran mensualmente informes que remiten a la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, pero que aún no se ha publicado el informe anual, debido a que el registro y la publicación de datos se realiza de manera manual, lo que hace difícil la sistematización oportuna de la información. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco del acuerdo de cooperación con el fortalecimiento del sistema de inspección «Bolhispania» firmado entre la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las oficinas departamentales de este último recibieron computadoras, impresoras y otros equipos informáticos. La Comisión espera que el Gobierno podrá utilizar este equipo para el registro y tratamiento de los datos necesarios para la elaboración del informe anual de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado con miras a la publicación y a la comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección en los plazos y en la forma requerida por los artículos 20 y 21 del Convenio y, especialmente, sobre los resultados de las gestiones destinadas a obtener, como había expresado el Gobierno que era su deseo, la asistencia técnica de la Oficina para implantar y desarrollar un sistema informatizado del seguimiento de las actividades de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. Según las informaciones disponibles en la Oficina, un proyecto de nueva ley general del trabajo está en curso de elaboración. La Comisión espera que el Gobierno comunique cualquier información relativa a la evolución del proceso de adopción de tal reforma y dado el caso, copia de la nueva ley, tan pronto como sea adoptada.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Autoridad central bajo cuya vigilancia y control se sitúa la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 87 del decreto supremo núm. 29894, de 7 de febrero de 2009, sobre la estructura organizativa del Poder Ejecutivo reorganiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social prevé, dentro de las atribuciones del Viceministerio de Trabajo y Previsión Social (del cual depende, entre otras la Dirección de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional) la de hacer cumplir las normas laborales y sociales en el marco del trabajo digno (literal a)) y la de garantizar el cumplimiento de normas, disposiciones legales vigentes y convenios internacionales en materia laboral (literal m)). La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de cualquier texto legal eventualmente adoptado en aplicación del decreto citado y que tenga alguna incidencia sobre la estructura o las funciones de la inspección del trabajo.
Artículos 5, a), y 9. Cooperación institucional y colaboración de peritos y técnicos en los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional cuenta con un especialista en seguridad industrial y otro en el área laboral. Observando que el Gobierno expresa la necesidad de contar con el apoyo técnico de especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química para acompañar a los inspectores en el ejercicio de sus funciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre la posibilidad de examinar el potencial a estos fines que puede tener el recurso a la cooperación efectiva de los servicios de inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre toda medida adoptada con miras a garantizar la colaboración de dichos especialistas con los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 6, 7 y 11, 1), b) y 2). Remuneración de los inspectores del trabajo, adecuación de los recursos a las necesidades de formación de los inspectores del trabajo, de facilidades de transporte y de reembolso a los inspectores de los gastos de transporte en ejercicio de sus funciones. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo se capacitan periódicamente sobre diversos temas con el apoyo de organizaciones como la OIT, el UNICEF, el Instituto Sindical de Cooperación al Desarrollo (ISCOD). Con el fin de mejorar su capacitación, el Gobierno ha celebrado además, convenios de cooperación con países vecinos tales como Argentina y Brasil. El Gobierno indica, sin embargo, que la constante rotación de personal y las limitaciones presupuestales del Ministerio hacen difícil el perfeccionamiento de los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno proporcionar informaciones sobre el procedimiento de reclutamiento y la situación jurídica de los inspectores. La Comisión solicita al Gobierno también que suministre informaciones sobre los convenios de cooperación citados y sus repercusiones sobre la capacitación y el desempeño eficaz de las funciones de inspección. Recordando al Gobierno que la cuestión de mejorar el nivel de formación de los inspectores del trabajo ha sido objeto de comentarios en 1993 y señalando a su atención el párrafo 187 de su Estudio General de 2006, sobre la Inspección del trabajo, en el cual realiza la importancia de reforzar la formación inicial de los inspectores del trabajo con una formación complementaria continua para el desempeño eficaz de sus funciones, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar las medidas adoptadas o previstas para dotar al sistema de inspección del trabajo de los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades de perfeccionamiento de los inspectores del trabajo.
La Comisión se refiere además a sus comentarios de 2003 en los cuales había tomado nota de que el Gobierno indicaba que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo no mejoraban significativamente, que su salario mensual equivalía a aproximadamente 135 dólares de los Estados Unidos y que el procedimiento de reembolso de los gastos para el cumplimiento de sus misiones se aplicaba caso por caso, era lento, estaba subordinado a la aprobación de la Dirección General de la Administración y no disponía de ninguna base legal. La Comisión toma nota de que según el Gobierno aunque aún no se ha desarrollado un estatuto sobre el personal de inspección, los inspectores del trabajo se rigen por las normas contenidas en la Constitución Política, la ley núm. 2027, de 27 de octubre de 1999, con sus modificaciones, mediante la que se adopta el Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento de la Inspección del Trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva suministrar informaciones precisas sobre: i) el salario actual y prestaciones de las que gozan los inspectores del trabajo en comparación con los de funcionarios que ejercen responsabilidades iguales o similares en otras instituciones; ii) los medios de transporte y/o las facilidades de que disponen los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales.
Además, la Comisión toma nota de la disposición final del Reglamento de Viáticos y Pasajes, adjunto en anexo a la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 129, que estipula su entrada en vigencia a partir de su aprobación mediante resolución ministerial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del texto de la mencionada resolución así como copia del formulario diseñado para el reembolso de los gastos de transporte a los inspectores.
Artículo 10. Efectivos de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en el cuadro comunicado por el Gobierno, de acuerdo con el cual el número total de jefes de inspectores y de inspectores del trabajo es de 92, de los cuales 17 están asignados a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y los restantes 75 se encuentran distribuidos entre nueve jefaturas departamentales y 16 jefaturas regionales, varias de las cuales no disponen sino de uno solo de estos funcionarios. La Comisión agradecería al Gobierno que: i) indique los criterios para la repartición geográfica de los efectivos de inspección en relación con el número y repartición de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos; ii) especifique el número de inspectores del trabajo encargados del control de la aplicación de las normas relativas a las condiciones generales de trabajo y de inspectores encargados del control de la seguridad y la salud en el trabajo; iii) aclare cuáles de los funcionarios están encargados de realizar visitas de control.
Artículo 16. Visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, según las cifras facilitadas por el Gobierno, en el año 2009 se realizaron 2.258 inspecciones, de las cuales 369 fueron inspecciones técnico-laborales y en el año 2010, se realizó un total de 3.176 inspecciones, de las cuales 627 fueron inspecciones técnico-laborales y 147 reinspecciones técnico-laborales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la visitas de inspección (infracciones detectadas especificando las disposiciones concernidas y sanciones impuestas). La Comisión solicita además al Gobierno que precise el porcentaje de las visitas que responden a una queja o denuncia.
Artículo 12, 1), a), b) y c), i), y 2). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 25, 4) de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, que el cuerpo de inspectores del Ministerio de Trabajo tiene la función de realizar las inspecciones con la participación de representantes patronales y labora. Observa además que el artículo 17 del Reglamento de la Inspección del Trabajo otorga al inspector la facultad de abstenerse de notificar su presencia en caso de que considere que esta notificación puede perjudicar su actuación. La Comisión solicita al Gobierno que precise si con ocasión de las visitas de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, los inspectores pueden abstenerse en la práctica de notificar su presencia si lo consideran oportuno.
Artículos 13 y 14. Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con preocupación de las informaciones estadísticas que figuran en los Boletines Estadísticos Laborales y en los extractos de los mismos adjuntos a la memoria del Gobierno, que los accidentes del trabajo ascendieron a un total de 6.690 en el 2009, a 8.499 en 2010 y que para el primer trimestre de 2011 eran 2.143. La Comisión destaca que los índices más altos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional se encuentran en los departamentos de La Paz, Oruro, Santa Cruz y Potosí. A este propósito, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 2), a) y b)) incluso las medidas de aplicación inmediata adoptadas en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 2), b)), y sobre cualquier otra medida adoptada con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos accidentes del trabajo y la aparición de nuevos casos de enfermedad profesional.
La Comisión agradecería al Gobierno igualmente que describa el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional y que proporcione informaciones sobre los textos de aplicación adoptados en aplicación del ordinal 25) del artículo 6 de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, relativo a la obligación de notificación.
Artículo 15. Obligaciones de los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si un código de ética de la inspección del trabajo ha sido adoptado en aplicación del artículo 13 del Estatuto del Funcionario Público y en tal caso, que se sirva comunicar a la OIT copia del mismo.
Manual de procedimiento para la inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre las medidas puestas en marcha para la elaboración de este manual.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Proyecto de cooperación técnica multilateral (FORSAT/OIT). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el Proyecto FORSAT/OIT para el fortalecimiento de los servicios de la administración del trabajo, que estuvo vigente hasta fines de abril de 2007. Señala que, los aportes más destacados de este proyecto en lo que a la inspección del trabajo se refiere, son: las propuestas de actualización del Reglamento de la Inspección del Trabajo; de separación de las funciones de inspección del trabajo y de las de conciliación y mediación; de modelos de formularios, de informe de actuaciones inspectivas, de resumen periódico de inspecciones, de citaciones, de libro de inspecciones, de actas de requerimiento; de actas de paralización de trabajos, de actas de infracción con propuesta de sanción, así como un diagnóstico de situación sobre las normas sancionadoras. Asimismo, el proyecto incluyó propuestas para la mejora del registro de empresas del Ministerio de Trabajo, de intercambio de información y mejora de la colaboración institucional. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar continuidad a las propuestas surgidas en desarrollo del Proyecto FORSAT/OIT.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio. Informes periódicos y publicación y comunicación de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección. La Comisión toma nota con interés de que los Boletines Estadísticos Laborales adjuntos a la memoria del Gobierno comunicada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), contienen estadísticas sobre los accidentes del trabajo y sobre los casos de enfermedad profesional, desglosados por departamento. El Gobierno indica que las jefaturas regionales y departamentales elaboran mensualmente informes que remiten a la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, pero que aún no se publica el informe anual, debido a que el registro y recolección de datos se realiza de manera manual, lo que hace difícil la sistematización oportuna de la información. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en aras de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual según las prescripciones de tiempo y de forma contenidas en los artículos 20 y 21 del Convenio.
La Comisión toma nota del deseo expresado por el Gobierno de contar con la asistencia técnica de la Oficina para el diseño y la implementación del sistema electrónico de los trabajos de la inspección del trabajo y le invita a dirigirle una demanda formal en este sentido.
Parte V del formulario de memoria y artículo 23, 2), de la Constitución de la OIT. La Comisión observa nuevamente que hace años el Gobierno viene omitiendo indicar en su memoria las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las cuales ha comunicado copia de las memorias. La Comisión señala a la atención del Gobierno que esta obligación de comunicación está prescrita en el artículo 23 de la Constitución de la OIT. Solicita al Gobierno que se sirva velar por que esta información figure en adelante en las memorias sobre la aplicación del presente Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En relación con una información disponible en la OIT, según la cual estaba previsto poner en marcha un proyecto de cooperación técnica multilateral (OIT/FORSAT), financiado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, con el objetivo de fortalecer la administración del trabajo, la Comisión ha remitido al Gobierno una observación en 2004, reiterada en 2006, 2007, 2008 y 2009, en la que le solicita que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de este proyecto y sobre los resultados alcanzados, en particular, en el ámbito de la inspección del trabajo.

A pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, el Gobierno no le ha comunicado ningún informe sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, según la memoria del Gobierno recibida el 1.º de agosto de 2010, este proyecto no se ha puesto en marcha y que por este motivo no ha podido proporcionarse ninguna información al respecto.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, tiene la obligación de proporcionar cada dos años una memoria sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio y que, a estos efectos, habría podido dejar constancia de las dificultades que han impedido el lanzamiento de dicho proyecto y recabar el apoyo de la OIT para resolverlas. En cualquier caso, la congelación del proyecto no impide al Gobierno comunicar información sobre la aplicación en la legislación y en la práctica de lo dispuesto en el Convenio ni asegurarse de que, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio, se publica y se comunica a la OIT un informe anual sobre las actividades de inspección. La Comisión estima que se trata de una carencia grave por parte del Gobierno en relación con los compromisos adquiridos al ratificar el Convenio y que, por consiguiente, le impide cumplir con su misión de control de su aplicación. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno, por consiguiente, que proporcione una memoria detallada con las respuestas a las cuestiones planteadas sobre los artículos del Convenio en el formulario de memoria de éste y que se asegure además de que se publique y comunique a la mayor brevedad un informe anual sobre las actividades de inspección. Si este informe no existe todavía, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 320 y siguientes de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y le ruega que adopte con carácter de urgencia todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a los artículos 20 y 21 del Convenio y a que mantenga informada a la Oficina al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con preocupación por cuarta vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir su observación anterior, reiterada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, y refiriéndose especialmente a las informaciones disponibles en la OIT, la Comisión toma nota del lanzamiento del Proyecto de cooperación técnica multilateral OIT/FORSAT, financiado por el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales de España y que se extiende a otros países de la región, cuyo objetivo es el fortalecimiento de las administraciones del trabajo. Toma nota de que la inspección del trabajo constituye uno de los aspectos más importantes del proyecto y que deberían establecerse acciones de cooperación y de asistencia para la definición de un marco normativo y estructural y de procedimientos y métodos de trabajo propios a la institucionalización de un sistema de inspección eficaz. Se ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida tomada en el marco de este proyecto y sobre los resultados alcanzados respecto a los objetivos fijados así como respecto a los puntos planteados en los comentarios de la Comisión en el año 2003.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias y de las informaciones transmitidas, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, al Director General, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que podrían explicar la falta de aplicación de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, en lo que se refiere a los siguientes puntos:

En relación con sus comentarios anteriores, y refiriéndose especialmente a las informaciones disponibles en la OIT, la Comisión toma nota del lanzamiento del Proyecto de cooperación técnica multilateral OIT/FORSAT, financiado por el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales de España y que se extiende a otros países de la región, cuyo objetivo es el fortalecimiento de las administraciones del trabajo. Toma nota de que la inspección del trabajo constituye uno de los aspectos más importantes del proyecto y que deberían establecerse acciones de cooperación y de asistencia para la definición de un marco normativo y estructural y de procedimientos y métodos de trabajo propios a la institucionalización de un sistema de inspección eficaz. Se ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida tomada en el marco de este proyecto y sobre los resultados alcanzados respecto a los objetivos fijados así como respecto a los puntos planteados en los comentarios de la Comisión en el año 2003.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias y de las informaciones transmitidas, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, al Director General, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que podrían explicar la falta de aplicación de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, y refiriéndose especialmente a las informaciones disponibles en la OIT, la Comisión toma nota con interés del lanzamiento del Proyecto de cooperación técnica multilateral OIT/FORSAT, financiado por el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales de España y que se extiende a otros países de la región, cuyo objetivo es el fortalecimiento de las administraciones del trabajo. Toma nota de que la inspección del trabajo constituye uno de los aspectos más importantes del proyecto y que deberían establecerse acciones de cooperación y de asistencia para la definición de un marco normativo y estructural y de procedimientos y métodos de trabajo propios a la institucionalización de un sistema de inspección eficaz. Se ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida tomada en el marco de este proyecto y sobre los resultados alcanzados respecto a los objetivos fijados así como respecto a los puntos planteados en los comentarios anteriores de la Comisión.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias y de las informaciones transmitidas, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, al Director General, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que podrían explicar la falta de aplicación de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, y refiriéndose especialmente a las informaciones disponibles en la OIT, la Comisión toma nota con interés del lanzamiento del Proyecto de cooperación técnica multilateral OIT/FORSAT, financiado por el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales de España y que se extiende a otros países de la región, cuyo objetivo es el fortalecimiento de las administraciones del trabajo. Toma nota de que la inspección del trabajo constituye uno de los aspectos más importantes del proyecto y que deberían establecerse acciones de cooperación y de asistencia para la definición de un marco normativo y estructural y de procedimientos y métodos de trabajo propios a la institucionalización de un sistema de inspección eficaz. Se ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida tomada en el marco de este proyecto y sobre los resultados alcanzados respecto a los objetivos fijados así como respecto a los puntos planteados en los comentarios anteriores de la Comisión.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias y de las informaciones transmitidas, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, al Director General, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que podrían explicar la falta de aplicación de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con sus comentarios anteriores, y refiriéndose especialmente a las informaciones disponibles en la OIT, la Comisión toma nota con interés del lanzamiento del Proyecto de cooperación técnica multilateral OIT/FORSAT, financiado por el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales de España y que se extiende a otros países de la región, cuyo objetivo es el fortalecimiento de las administraciones del trabajo. Toma nota de que la inspección del trabajo constituye uno de los aspectos más importantes del proyecto y que deberían establecerse acciones de cooperación y de asistencia para la definición de un marco normativo y estructural y de procedimientos y métodos de trabajo propios a la institucionalización de un sistema de inspección eficaz. Se ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida tomada en el marco de este proyecto y sobre los resultados alcanzados respecto a los objetivos fijados así como respecto a los puntos planteados en los comentarios anteriores de la Comisión.

Parte V del formulario de memoria y artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT. Recordando la obligación de comunicación a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo antes mencionado de la Constitución, de copia de las memorias y de las informaciones transmitidas, especialmente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, al Director General, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las razones precisas que podrían explicar la falta de aplicación de estas disposiciones en lo que concierne al presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Refiriéndose asimismo a su observación, y tomando nota de la nueva denominación del ministerio encargado del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que indique todo cambio que haya podido afectar a la estructura, la organización y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y que comunique todo texto pertinente. Además, se ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. Monto del SMIG y cuadro comparativo de los niveles respectivos de remuneración de los inspectores del trabajo, por categoría y grado, y de otros funcionarios del Estado asimilados que ejerzan funciones análogas.

Artículo 10. Copia de los acuerdos realizados con la Universidad Mayor de San Andrés que estén en vigor, según el Gobierno, desde abril de 2002 y que traten de la contratación durante períodos cortos en la inspección del trabajo de estudiantes que ya terminaron sus estudios de derecho y de trabajo social.

Parte V del formulario de memoria. Indicación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se ha comunicado una copia de la memoria del Gobierno, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de los documentos comunicados en anexo.

1. Ambito de competencia de los inspectores del trabajo. Según la memoria del Gobierno, las 75 a 100 visitas de inspección efectuadas por mes se ocupan de cuestiones administrativas. Sin embargo, en virtud del artículo 26, apartado 1, de la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, los inspectores del trabajo deberían encargarse, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, b), del Convenio, de verificar la aplicación de las normas establecidas por dicha ley y de otras normas relativas a las condiciones y al medio ambiente de trabajo. Esta función implica la realización de misiones técnicas y el otrogamiento de facultades a los inspectores del trabajo para su ejecución. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la ley antes mencionada, entre otras cosas, los inspectores del trabajo están autorizados, de conformidad a lo que prevé el artículo 13, párrafo 2, b), a parar las máquinas y a hacer cesar parcialmente o totalmente la actividad de un centro de trabajo cuando las condiciones de trabajo implican un riesgo inminente para la vida y la salud de los trabajadores. Por lo tanto, se ruega al Gobierno que controle que se tomen rápidamente medidas para que los inspectores del trabajo ejerzan el conjunto de las funciones estipuladas por la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y que vigile que las otras funciones que se les podría confiar no sean obstáculo para el ejercicio de sus funciones principales en el sentido del artículo 3, párrafo 2, ni vayan en detrimento de la autoridad o la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

2. Colaboración de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo pueden establecer uno o varios comités mixtos de higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, encargados especialmente de mantenerse informados sobre las condiciones de trabajo, el funcionamiento y el mantenimiento de las máquinas, los equipamientos y los útiles de protección personal y de todo otro aspecto que tenga relación con la higiene, la seguridad y el bienestar en el trabajo, así como de colaborar en la aplicación de la ley de 1979 sobre la higiene, seguridad ocupacional y bienestar en el trabajo, y de las recomendaciones técnicas que provengan de los organismos competentes. Refiriéndose a su comentario anterior sobre el carácter administrativo de las visitas de inspección, la Comisión agradecería al Gobierno que dé precisiones sobre la repartición, en la práctica, de las competencias respectivas de los inspectores y de los comités antes mencionados en materia de control de las disposiciones legales relativas a la higiene, la seguridad y al bienestar en el trabajo.

3. Cualificación del personal de inspección. Refiriéndose a que, en su memoria anterior, el Gobierno anunció su intención de tomar medidas para mejorar el nivel de formación jurídica y de cualificación profesional de los inspectores, en el marco de una acción de asistencia técnica de la oficina regional de la OIT, la Comisión le ruega que indique el seguimiento dado a este proyecto, así como toda otra medida tomada o prevista para dar a los inspectores una formación que tenga como objetivo el cumplimiento eficaz de sus funciones.

4. Remuneración de los inspectores del trabajo y reembolso de sus gastos de transporte por desplazamientos profesionales. Según el Gobierno, las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo no mejoran significativamente, y su salario mensual equivale a alrededor de 135 dólares de los Estados Unidos. Además, el procedimiento de reembolso de los gastos para el cumplimiento de sus misiones se aplica caso por caso, es lento, está subordinado a la aprobación de la Dirección General de la Administración, y no tiene ninguna base legal. Desde el punto de vista de la Comisión, los inspectores no deberían verse obligados a pagar por anticipado los gastos necesarios para el cumplimiento de sus misiones sino en situaciones excepcionales, y el procedimiento de reembolso debería simplificarse de manera tal que no se perjudique ni su poder adquisitivo ni su motivación. Se ruega al Gobierno que tenga en cuenta el carácter eminentemente móvil de la función de inspector del trabajo y que tome, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, b), las medidas que garanticen que los inspectores disponen de los servicios y medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones en los sitios en donde no existen servicios de transporte público adecuados. La Comisión confía en que el Gobierno procurará que el procedimiento de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores se defina en un texto legal; que este procedimiento no dificulte su libertad de acción profesional, y que los fondos destinados sean definidos en función de las necesidades de los servicios de inspección y administrados por éstos. Se ruega al Gobierno que comunique toda información pertinente.

5. Informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión lamenta tener que tomar nota, 30 años después de la ratificación del Convenio, que no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección tal como se prevé en las disposiciones del Convenio. Señalando una vez más la importancia crucial de la compilación anual de informaciones relativas a las actividades de inspección del trabajo, que tienen por objetivo mejorar su eficacia y responder a las necesidades creadas por la evolución socioeconómica, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para lograrlo y expresa la firme esperanza de que éste pronto estará en condiciones de dar cuenta de las medidas tomadas a este respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Refiriéndose igualmente a su observación, la Comisión anota que el nombre del departamento ministerial encargado de la aplicación del Convenio se cambió hace unos años por el de Ministerio de Trabajo y de la Microempresa. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique el organigrama del nuevo Ministerio y que indique los efectos de los cambios estructurales ligados a sus atribuciones, en lo que concierne a las microempresas, sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma ha aplicado el artículo 8 del Convenio, que prevé que las mujeres pueden ser designadas como miembros del personal de inspección y que, si es necesario, se pueden asignar tareas especiales a los inspectores o a las inspectoras respectivamente.

Anotando que el Gobierno no ha indicado en su última memoria a qué organizaciones de empleadores y trabajadores esto ha sido comunicado, la Comisión le recuerda que esta comunicación es una obligación prescrita por el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT e invita al Gobierno, a proporcionar, como lo pide la parte VI del formulario de memoria del Convenio, información sobre las particularidades que podrían explicar el hecho de que esta comunicación no se haya realizado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Refiriéndose a su observación anterior reiterada desde hace bastantes años después de la discusión en el seno de la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1992, respecto a las dificultades de aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno en 1998 y 1999. Anotando que el Gobierno proporcionó información en respuesta a las solicitudes directas anteriores, la Comisión señala y recuerda al Gobierno que sus comentarios fueron enviados en forma de observaciones publicadas en las memorias relativas a los trabajos de las sesiones de 1995 (bis), 1996 y 1997 e indica que las informaciones comunicadas en las memorias presentadas en junio de 1998 y en noviembre de 1999 no responden a las observaciones formuladas. Por lo tanto, se ve obligada a insistir de nuevo en que se le envíe información precisa y detallada en relación con los puntos siguientes.

  Artículos 5, b), y 7 del Convenio. En respuesta a la solicitud que atañe a las medidas tomadas para favorecer la colaboración entre los servicios de inspección y las organizaciones de empleadores y de trabajadores o sus representantes, el Gobierno recuerda las disposiciones de la ley, de 1979, sobre la higiene y la seguridad. Ahora bien, por una parte, esta ley ya se había mencionado en las memorias anteriores del Gobierno y parece ser, desde el punto de vista de la Comisión, que no es suficiente para satisfacer la obligación prevista por el artículo 5, b), y, por otra parte, el extracto de esta ley proporcionada en un anexo de la memoria de 1999 no incluye las disposiciones sobre las cuales se basa el Gobierno. La Comisión recuerda al Gobierno que, en su memoria de 1993, había estimado que la creación de comisiones tripartitas era la manera práctica de instaurar una colaboración eficaz entre los funcionarios de inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. No obstante, había juzgado necesario asegurar una mejora previa del nivel de formación jurídica y de calificación profesional de los inspectores del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la oficina regional de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase una copia integral de la ley antes mencionada y el texto que está en vigor y que también le proporcionase información precisa sobre los aspectos prácticos de su aplicación. Ruega al Gobierno que le dé detalles respecto a toda medida tomada para aumentar el nivel de competencia de los inspectores del trabajo dentro de la perspectiva de la instauración de órganos tripartitos de colaboración en materia de inspección del trabajo.

  Artículos 11 y 16. La Comisión menciona que en una memoria anterior el Gobierno había hablado de que se había producido una mejora de las condiciones de trabajo de los inspectores excepto en materia de medios de transporte urbanos, ésta agradecería al Gobierno que precisase la naturaleza de las mejoras de las que los inspectores del trabajo se han beneficiado desde 1989 y que proporcionase información sobre toda medida tomada o prevista para asegurarles los medios y las facilidades de transporte necesarios para el cumplimiento de su trabajo de control de los establecimientos.

  Artículo 10. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre el número y repartición geográfica y por categoría de los inspectores del trabajo de los que trata este Convenio. Estima que debido a la falta de datos a este respecto es imposible saber hasta qué punto los recursos humanos disponibles se adecuan a estos objetivos. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria dé las indicaciones requeridas en el formulario de memoria del Convenio relativas a cada una de las disposiciones de este artículo.

  Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que a pesar del compromiso reiterado por el Gobierno desde hace numerosos años de tomar las medidas apropiadas para asegurar que se haga un informe anual de inspección cuya publicación y comunicación a la OIT están previstas por estas disposiciones del Convenio, no se ha recibido ningún informe. Por otra parte, anota que no parece que se hayan tomado medidas para asegurar la confección de estos informes. La Comisión recuerda al Gobierno que se trata de una obligación derivada de la ratificación del Convenio y que para esto pueden pedir la asistencia técnica de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que se dedicase lo antes posible a dar efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio y que comunicase a la OIT toda la información a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Refiriéndose igualmente a su observación, la Comisión anota que el nombre del departamento ministerial encargado de la aplicación del Convenio se cambió hace unos años por el de Ministerio de Trabajo y de la Microempresa. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique el organigrama del nuevo Ministerio y que indique los efectos de los cambios estructurales ligados a sus atribuciones, en lo que concierne a las microempresas, sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma ha aplicado el artículo 8 del Convenio, que prevé que las mujeres pueden ser designadas como miembros del personal de inspección y que, si es necesario, se pueden asignar tareas especiales a los inspectores o a las inspectoras respectivamente.

Anotando que el Gobierno no ha indicado en su última memoria a qué organizaciones de empleadores y trabajadores esto ha sido comunicado, la Comisión le recuerda que esta comunicación es una obligación prescrita por el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT e invita al Gobierno, a proporcionar, como lo pide la parte VI del formulario de memoria del Convenio, información sobre las particularidades que podrían explicar el hecho de que esta comunicación no se haya realizado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Refiriéndose a su observación anterior reiterada desde hace bastantes años después de la discusión en el seno de la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1992, respecto a las dificultades de aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de las memorias comunicadas por el Gobierno en 1998 y 1999. Anotando que el Gobierno proporcionó información en respuesta a las solicitudes directas anteriores, la Comisión señala y recuerda al Gobierno que sus comentarios fueron enviados en forma de observaciones publicadas en las memorias relativas a los trabajos de las sesiones de 1995 (bis), 1996 y 1997 e indica que las informaciones comunicadas en las memorias presentadas en junio de 1998 y en noviembre de 1999 no responden a las observaciones formuladas. Por lo tanto, se ve obligada a insistir de nuevo en que se le envíe información precisa y detallada en relación con los puntos siguientes.

Artículos 5, b), y 7 del Convenio. En respuesta a la solicitud que atañe a las medidas tomadas para favorecer la colaboración entre los servicios de inspección y las organizaciones de empleadores y de trabajadores o sus representantes, el Gobierno recuerda las disposiciones de la ley de 1979 sobre la higiene y la seguridad. Ahora bien, por una parte, esta ley ya se había mencionado en las memorias anteriores del Gobierno y parece ser, desde el punto de vista de la Comisión, que no es suficiente para satisfacer la obligación prevista por el artículo 5, b), y, por otra parte, el extracto de esta ley proporcionada en un anexo de la memoria de 1999 no incluye las disposiciones sobre las cuales se basa el Gobierno. La Comisión recuerda al Gobierno que, en su memoria de 1993, había estimado que la creación de comisiones tripartitas era la manera práctica de instaurar una colaboración eficaz entre los funcionarios de inspección del trabajo, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. No obstante, había juzgado necesario asegurar una mejora previa del nivel de formación jurídica y de calificación profesional de los inspectores del trabajo en el marco de la asistencia técnica de la oficina regional de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase una copia integral de la ley antes mencionada y el texto que está en vigor y que también le proporcionase información precisa sobre los aspectos prácticos de su aplicación. Ruega al Gobierno que le dé detalles respecto a toda medida tomada para aumentar el nivel de competencia de los inspectores del trabajo dentro de la perspectiva de la instauración de órganos tripartitos de colaboración en materia de inspección del trabajo.

Artículos 11 y 16. La Comisión menciona que en una memoria anterior el Gobierno había hablado de que se había producido una mejora de las condiciones de trabajo de los inspectores excepto en materia de medios de transporte urbanos, ésta agradecería al Gobierno que precisase la naturaleza de las mejoras de las que los inspectores del trabajo se han beneficiado desde 1989 y que proporcionase información sobre toda medida tomada o prevista para asegurarles los medios y las facilidades de transporte necesarios para el cumplimiento de su trabajo de control de los establecimientos.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre el número y repartición geográfica y por categoría de los inspectores del trabajo de los que trata este Convenio. Estima que debido a la falta de datos a este respecto es imposible saber hasta qué punto los recursos humanos disponibles se adecuan a estos objetivos. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria dé las indicaciones requeridas en el formulario de memoria del Convenio relativas a cada una de las disposiciones de este artículo.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que a pesar del compromiso reiterado por el Gobierno desde hace numerosos años de tomar las medidas apropiadas para asegurar que se haga un informe anual de inspección cuya publicación y comunicación a la OIT están previstas por estas disposiciones del Convenio, no se ha recibido ningún informe. Por otra parte, anota que no parece que se hayan tomado medidas para asegurar la confección de estos informes. La Comisión recuerda al Gobierno que se trata de una obligación derivada de la ratificación del Convenio y que para esto pueden pedir la asistencia técnica de la OIT. La Comisión agradecería al Gobierno que se dedicase lo antes posible a dar efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio y que comunicase a la OIT toda la información a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno relativa al período que se finalizó en junio de 1993, se consideraba como práctica la creación de comisiones tripartitas destinadas a instituir una colaboración eficaz entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones (artículo 5, b) del Convenio). Toma nota, sin embargo, de que la puesta en marcha de dichas estructuras necesitaba la previa elevación del nivel de formación jurídica y de capacitación profesional de los inspectores del trabajo (artículo 7), lo que podía alcanzarse mediante un programa de asistencia técnica de la Oficina Regional de la OIT, en Lima, en el marco de uno o más proyectos que estaban previstos para 1994. La Comisión agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria los resultados de las medidas adoptadas para fomentar la colaboración mencionada y brindar la formación necesaria previstas en estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que se mejoraron las condiciones del medio ambiente de trabajo de los inspectores con relación a las que prevalecían en 1989, excepto por lo que hace a los medios de transporte urbano en razón de las limitaciones del presupuesto nacional. Agradecería al Gobierno proporcionara detalles acerca de las mejoras registradas en esas condiciones de trabajo e indicara las medidas tomadas o previstas para proporcionar a los inspectores del trabajo las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones (artículo 11). La Comisión agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria de qué manera, teniendo en cuenta que el servicio de inspección debe contar con un número suficiente de inspectores para el desempeño efectivo de sus funciones, se asegura que las visitas de inspección se efectúan con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículos 10 y 16). La Comisión toma nota de que no se ha podido remitir a la Oficina un informe anual de inspección, pero que el Gobierno, según lo indicado en su memoria, se proponía asegurar la aplicación efectiva de los artículos 20 y 21 del Convenio tan pronto como fuera posible establecer un sistema estadístico de las labores anuales de la inspección del trabajo y elaborar un informe anual clasificado y cuantitativo, lo que esperaba concretarse en el marco de los proyectos de asistencia técnica mencionados, que estaban previstos a partir de 1994. Confía en que el Gobierno remitirá lo más pronto posible a la Oficina un informe anual de inspección de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera nuevamente que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno relativa al período que se finalizó en junio de 1993, se consideraba como práctica la creación de comisiones tripartitas destinadas a instituir una colaboración eficaz entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones (artículo 5, b) del Convenio). Toma nota, sin embargo, de que la puesta en marcha de dichas estructuras necesitaba la previa elevación del nivel de formación jurídica y de capacitación profesional de los inspectores del trabajo (artículo 7), lo que podía alcanzarse mediante un programa de asistencia técnica de la Oficina Regional de la OIT, en Lima, en el marco de uno o más proyectos que estaban previstos para 1994. La Comisión agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria los resultados de las medidas adoptadas para fomentar la colaboración mencionada y brindar la formación necesaria previstas en estas disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que se mejoraron las condiciones del medio ambiente de trabajo de los inspectores con relación a las que prevalecían en 1989, excepto por lo que hace a los medios de transporte urbano en razón de las limitaciones del presupuesto nacional. Agradecería al Gobierno proporcionara detalles acerca de las mejoras registradas en esas condiciones de trabajo e indicara las medidas tomadas o previstas para proporcionar a los inspectores del trabajo las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones (artículo 11). La Comisión agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria de qué manera, teniendo en cuenta que el servicio de inspección debe contar con un número suficiente de inspectores para el desempeño efectivo de sus funciones, se asegura que las visitas de inspección se efectúan con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículos 10 y 16). La Comisión toma nota de que no se ha podido remitir a la Oficina un informe anual de inspección, pero que el Gobierno, según lo indicado en su memoria, se proponía asegurar la aplicación efectiva de los artículos 20 y 21 del Convenio tan pronto como fuera posible establecer un sistema estadístico de las labores anuales de la inspección del trabajo y elaborar un informe anual clasificado y cuantitativo, lo que esperaba concretarse en el marco de los proyectos de asistencia técnica mencionados, que estaban previstos a partir de 1994. Confía en que el Gobierno remitirá lo más pronto posible a la Oficina un informe anual de inspección de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno relativa al período que se finalizó en junio de 1993, se consideraba como práctica la creación de comisiones tripartitas destinadas a instituir una colaboración eficaz entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones (artículo 5, b) del Convenio). Toma nota, sin embargo, de que la puesta en marcha de dichas estructuras necesitaba la previa elevación del nivel de formación jurídica y de capacitación profesional de los inspectores del trabajo (artículo 7), lo que podía alcanzarse mediante un programa de asistencia técnica de la Oficina Regional de la OIT, en Lima, en el marco de uno o más proyectos que estaban previstos para 1994. La Comisión agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria los resultados de las medidas adoptadas para fomentar la colaboración mencionada y brindar la formación necesaria previstas en estas disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que se mejoraron las condiciones del medio ambiente de trabajo de los inspectores con relación a las que prevalecían en 1989, excepto por lo que hace a los medios de transporte urbano en razón de las limitaciones del presupuesto nacional. Agradecería al Gobierno proporcionara detalles acerca de las mejoras registradas en esas condiciones de trabajo e indicara las medidas tomadas o previstas para proporcionar a los inspectores del trabajo las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones (artículo 11).

La Comisión agradecería al Gobierno indicara en su próxima memoria de qué manera, teniendo en cuenta que el servicio de inspección debe contar con un número suficiente de inspectores para el desempeño efectivo de sus funciones, se asegura que las visitas de inspección se efectúan con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículos 10 y 16).

La Comisión toma nota de que no se ha podido remitir a la Oficina un informe anual de inspección, pero que el Gobierno, según lo indicado en su memoria, se proponía asegurar la aplicación efectiva de los artículos 20 y 21 del Convenio tan pronto como fuera posible establecer un sistema estadístico de las labores anuales de la inspección del trabajo y elaborar un informe anual clasificado y cuantitativo, lo que esperaba concretarse en el marco de los proyectos de asistencia técnica mencionados, que estaban previstos a partir de 1994. Confía en que el Gobierno remitirá lo más pronto posible a la Oficina un informe anual de inspección de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1992. La Comisión espera que entre las cuestiones que trate la próxima memoria, figurarán las siguientes:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones sobre las manifestaciones y acciones prácticas organizadas y realizadas con la cooperación técnica de la Oficina para obtener una colaboración eficaz entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones completas sobre toda otra forma de contacto más formal o institucionalizado, como por ejemplo comisiones tripartitas, que los servicios de la inspección del trabajo mantienen con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.

Artículos 6 y 7. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones según las cuales ha entrado en vigor el Reglamento de la inspección del trabajo, aprobado por resolución ministerial núm. 346/87. La Comisión también toma nota con interés de que, para mejorar la eficacia del servicio de la inspección del trabajo, se han creado inspecciones en diversos distritos y que entre 1991 y 1992 se aumentó en diez el número total de inspectores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que se puedan haber tomado para garantizar a los inspectores del trabajo una formación profesional inicial y continua, así como nuevas informaciones sobre las condiciones de empleo de los inspectores.

Artículos 10 y 11. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre cómo han mejorado las condiciones del medio de trabajo de los inspectores con respecto a las que prevalecían en 1989, así como sobre los medios de transporte puestos a su disposición y todo cambio del número de inspectores en servicio.

Artículos 16, 20 y 21. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre la frecuencia y la calidad de las visitas de inspección del trabajo y las demás cuestiones mencionadas en el artículo 21 del Convenio. La Comisión recuerda la necesidad de publicar y comunicar a la OIT los informes de inspección. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica a este respecto y espera que, con la ayuda de la Oficina, el Gobierno podrá superar la dificultades encontradas para recopilar y publicar regularmente los informes anuales de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria remitida por el Gobierno, así como de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1990.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de lo indicado concerniente a la coordinación entre los servicios de inspección de trabajo y otros tales como servicios médicos, de seguridad social y de policía, así como de la comunicación existente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión desea subrayar la importancia de la colaboración entre los funcionarios de la inspeción del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones y agradecería al Gobierno que le indicase las formas y los mecanismos mediante los cuales se desarrollan en la práctica la cooperación con estos servicios y organizaciones.

Artículo 6. La Comisión ha tomado nota del Reglamento de la Inspección de Trabajo (Resolución Ministerial núm. 346/87 de 1987), cuya copia se hizo llegar a la OIT y en el cual se prevé entre otras cosas que se garantice a los inspectores la estabilidad en el empleo y la independencia requeridas por el Convenio. Al respecto, mientras en las informaciones comunicadas en la Conferencia en 1990 se informó que el Reglamento había entrado en vigor en febrero de 1990, el Gobierno indica en su memoria que todavía no entró en vigor este Reglamento, por razones de carácter administrativo. La Comisión solicita al Gobierno que aclare esta cuestión, y que proporcione informaciones detalladas sobre las dificultades encontradas al aplicar este artículo del Convenio.

Artículos 10, 11, 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de las muy breves indicaciones contenidas en la memoria, mencionando un pequeño incremento salarial otorgado a los inspectores y ciertos nuevos locales de la inspección en la ciudad de La Paz. El Gobierno declara también que la edición y distribución de los informes anuales de inspección se efectuarán próximamente de acuerdo a las disponibilidades del presupuesto sectorial.

La Comisión comprende, por un lado, los problemas citados por el Gobierno en lo que concierne la desastrosa situación que ha conocido la economía, así como las consecuencias de la adopción en 1985 de un programa severo de ajuste estructural. Por otro, recuerda una vez más que los informes anuales son esenciales para apreciar los resultados prácticos de las actividades de la inspección: de esta manera únicamente se pueden formular las medidas apropiadas a tomar para asegurar que las visitas de inspección se efectúen, en los términos del Convenio, con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes; y que el número de inspectores y los recursos proporcionados a ellos sean suficientes. La Comisión desea expresar su esperanza en que el Gobierno comunique informaciones sobre toda evolución en la aplicación del Convenio en este sentido.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión comprueba que todavía no se ha tomado ninguna medida concreta para dar efecto a esta disposición del Convenio. Recuerda que ya en 1984 el Gobierno había informado a la Comisión de la Conferencia que se habían emprendido las medidas necesarias para consolidar, en el plano legislativo, la práctica de la colaboración entre los diversos servicios de inspección, por una parte, y entre los inspectores y los empleadores y los trabajadores, por otra parte. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se tomen estas medidas.

Artículo 6. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, el reglamento de la inspección del trabajo que, entre otras cosas, garantiza a los inspectores la estabilidad en el empleo que los hace independientes de todo cambio de gobierno y de toda influencia ajena indebida, ha sido aprobado por resolución ministerial núm. 346/87 de 26 de noviembre de 1987, pero que todavía no ha entrado en vigor. La Comisión espera que en una fecha próxima se apruebe este reglamento y solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del mismo.

Artículos 10, 11 y 16. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que las restricciones presupuestarias motivadas por la crisis económica no permiten aumentar los efectivos de la inspección del trabajo, no se han mejorado las condiciones de trabajo de los inspectores hasta la fecha. La Comisión espera que el Gobierno, tal como aseguró a la Comisión de la Conferencia en 1984, tome ciertas medidas para atenuar las dificultades, al objeto de que los inspectores puedan ejercer eficazmente sus funciones.

Artículos 20 y 21. La Comisión lamenta comprobar que desde que se ratificó el Convenio no se ha publicado todavía ningún informe sobre la labor de los servicios de inspección. Al recordar la importancia que concede a la publicación de los informes anuales de inspección, la Comisión se ve obligada a insistir nuevamente ante el Gobierno para que tome todas las medidas necesarias a fin de dar efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión también espera que en lo sucesivo, a tenor de las reiteradas seguridades dadas por el Gobierno, se publiquen y comuniquen a la OIT los informes sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21 y en los plazos establecidos por el artículo 20. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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