National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
Artículo 3, párrafo 2, y artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Sistema de inspección. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el mandato y el personal de las dos Oficinas de Coordinación de la Inspección del Trabajo del Puerto Nacional, que funcionan dentro de la Secretaría de la Inspección del Trabajo, y que tienen competencias en la realización de las visitas periódicas de inspección a los buques mientras están en los puertos. También toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las sanciones por vulneraciones de la legislación laboral previstas en la Ley núm. 9537/97, sobre la Seguridad de la Navegación, de 11 de diciembre de 1997. La Comisión valorará recibir información adicional sobre el número y la naturaleza de toda deficiencia relacionada con el alojamiento registrada en años recientes a bordo de los buques de pesca, y sobre las sanciones impuestas, así como copias de todo documento oficial pertinente, como directrices o manuales, actualmente en uso por parte de los inspectores laborales de los puertos.
Artículos 6 a 16. Exigencias del alojamiento de la tripulación. La Comisión toma nota de la información relativa al trabajo en curso de preparación de un anexo técnico a la norma reguladora núm. 30 sobre el trabajo marítimo, que se espera regule las condiciones de seguridad y salud laborales, específicas para la pesca industrial y comercial, dándose así efecto a las detalladas exigencias de la parte III del Convenio. Según las indicaciones del Gobierno, se había establecido, dentro de la Comisión Nacional Permanente del Sector Marítimo y Fluvial, una comisión tripartita sobre la pesca, a efectos de la formulación de disposiciones adicionales que englobaran la higiene y la comodidad a bordo de los buques de pesca, especialmente en lo relativo a las condiciones de alojamiento, cabinas, literas, comedores y salas de recreo, cocinas, instalaciones sanitarias, áreas de lavado, secado y depósito de ropas. El Gobierno añade que las nuevas disposiciones se basarán en los Convenios núms. 126 y 133 de la OIT, en las normas de la Unión Europea sobre seguridad y salud laborales en la pesca, y en las recientes directrices de la FAO/OMI/OIT, sobre seguridad y salud en los buques de pesca. Al recordar que el Gobierno ha venido informando, desde 1996, que se encuentra en el proceso de revisión de las normas vigentes y que elabora otras nuevas que darían cumplimiento a las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto y que comunique una copia del anexo de la pesca a la norma reguladora núm. 30, en cuanto se hubiese finalizado.
En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, que se había adoptado en la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2007, y que se dirige a revisar y a actualizar, de manera integrada, la mayor parte de los instrumentos vigentes de la OIT en materia de pesca. La Comisión confía en que, a la hora de la preparación del anexo técnico a la norma reguladora núm. 30, la comisión tripartita sobre la pesca dará la debida consideración a la nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores.
En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la aplicación de las disposiciones contenidas en las Partes III y IV del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, las disposiciones específicas relativas al alojamiento de la tripulación se incorporarán a la norma reglamentaria núm. 30 sobre el trabajo marítimo, que ha sido formulada sobre una base tripartita y que, en la actualidad, se encuentra en fase de consulta pública, tras su publicación, y existe la posibilidad de efectuar enmiendas que puedan sugerir las organizaciones de armadores y de trabajadores marítimos. Tales sugerencias serán analizadas por la Comisión Paritaria Tripartita Permanente, y la norma definitiva se consolidará y se volverá a publicar en el Boletín Oficial a los fines de su divulgación y aplicación.
La Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de informar sobre los progresos realizados y que las disposiciones que han de adoptarse garantizarán el cumplimiento de la legislación nacional con las exigencias del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique el texto de la norma reglamentaria núm. 30, cuando sea adoptada.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y del texto de la legislación anexa a la misma, principalmente del Reglamento de Tráfico Marítimo (RTM) que establece principios para orientar el examen y aprobación de los proyectos de construcción de embarcaciones y las inspecciones; la PORTOMARINST núm. 20-092-A, del 25 de febrero de 1991 y modificaciones, elaborada por la Dirección de Puertos y Costas (DPC) del Ministerio de la Marina, que establece las normas relacionadas con las visitas e inspecciones de las embarcaciones que llevan a cabo las Capitanías de Puertos, sus Delegaciones y Agencias, y las llamadas sociedades clasificadoras reconocidas por el Gobierno, de conformidad con las estipulaciones de los convenios internacionales ratificados por el Gobierno y las fijadas en el RTM y DPC.
Artículo 3, párrafo 2, incisos c) y d), del Convenio. Véanse comentarios acerca de la aplicación del artículo 4, párrafo 2, incisos c) y d), del Convenio núm. 133.
Artículo 17 del Convenio. La Comisión toma nota de que las autoridades encargadas del análisis e inspección de los proyectos de construcción y modificación estructural de las embarcaciones pueden exigir que se introduzcan modificaciones necesarias a las mismas para que se conformen al presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo del Convenio.
Artículos 6 a 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual existe un esfuerzo por parte de las autoridades de aplicación para revisar o en su caso exigir la elaboración de normas que permitan aplicar estos artículos. En este aspecto la Comisión recuerda al Gobierno la obligación que surge del artículo 3 de mantener en vigencia una legislación tendente a asegurar la aplicación de las disposiciones contenidas en las Partes III -- Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación -- y IV -- Aplicación del Convenio a los buques existentes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las medidas adoptadas a este efecto.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en la próxima memoria resúmenes de los informes de los servicios de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al Convenio y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del mismo.
La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación plena de las disposiciones del Convenio.