National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Independiente de Cuba (CONIC) (cuyo carácter sindical objeta el Gobierno) de 10 de agosto de 2009 y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 que se refieren a las cuestiones que ya son objeto de examen. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) enviados junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar o derogar las siguientes disposiciones para ponerlas en conformidad con el Convenio:
– El artículo 14 del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos y el artículo 8 del reglamento de aplicación que establecen la obligatoriedad de someter las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo (incluso cuando se trata de sindicatos de primer grado) a los niveles superiores respectivos (Central de Trabajadores de Cuba), con la intervención de las partes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el reglamento para la aplicación del decreto-ley núm. 229/2002 (resolución núm. 27 de 2 de julio de 2002) ha sido derogado mediante la resolución núm. 78/2008 que establece el nuevo reglamento de aplicación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 8 del nuevo reglamento que modifica el artículo 8 del reglamento anterior, dispone que en caso de producirse discrepancias en el proceso de elaboración, modificación o revisión del convenio, las partes pueden presentarlas ante los niveles superiores respectivos o, en su caso, ante el arbitraje, durante la concertación o con posterioridad, según sea el caso. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que con esta formulación se confirma el carácter voluntario y la total autonomía de las partes en el proceso de concertación, modificación o revisión de los convenios colectivos de trabajo en la búsqueda de soluciones a las discrepancias que surjan, ya que el mecanismo a adoptar debe contar con el común acuerdo de las partes, además, dicho procedimiento es voluntario y no obligatorio.
A este respecto, la Comisión aprecia esta evolución; no obstante, a fin de lograr una mayor coherencia legislativa y evitar confusión, la Comisión pide al Gobierno que modifique también el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 en el mismo sentido que el artículo 8 del nuevo reglamento de aplicación es decir, a fin de garantizar que toda discrepancia en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo podrá ser resuelta con la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, sólo si ambas partes en el conflicto lo solicitan.
– El artículo 17 del decreto-ley núm. 229 y los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación, que establecen que una vez celebrado el convenio, las discrepancias que surjan, después de agotado el procedimiento conciliatorio, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas y que la decisión que se adopte será de obligatorio cumplimiento.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación quedaron sin efecto al ser derogado totalmente dicho reglamento en virtud de la disposición final segunda del nuevo reglamento de aplicación de 2008.
La Comisión observa sin embargo que el artículo 17 del decreto-ley no ha sido modificado. Esta disposición establece lo siguiente: «Las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión y durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, sobre interpretación de sus estipulaciones o incumplimiento de sus cláusulas, después de agotado el procedimiento conciliatorio descrito anteriormente, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con las participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas. La decisión definitiva que se adopte es de obligatorio cumplimiento.» A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje obligatorio de las autoridades es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión considera que una legislación que obliga imperativamente a trasladar las discrepancias o los conflictos en materia de negociación colectiva a la autoridad administrativa, previéndose también la participación de la Central de Trabajadores de Cuba plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 17 del decreto-ley núm. 229 para que en caso de divergencias entre las partes en el proceso de negociación colectiva, no se imponga obligatoriamente la injerencia o la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, así como para que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras.
– El artículo 11 del decreto-ley núm. 229, que dispone que «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba».
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en virtud del principio de independencia y autonomía de las organizaciones sindicales, el Gobierno no puede impedir que las organizaciones sindicales adopten las decisiones que estimen convenientes. El Gobierno se remite a los comentarios enviados por la Central de Trabajadores de Cuba según los cuales los trabajadores, lejos de entender la participación de la CTC y su metodología en los procesos de negociación y solución de discrepancias como una injerencia indeseada, lo asumen como una conquista. La CTC añade que son los trabajadores los que acuden de inmediato a la CTC en sus diversas instancias para obtener el respaldo y la orientación necesarios en sus reclamos e intereses, lo cual no afecta la voluntariedad de las partes, sino que asegura el debido asesoramiento, sin suplantar el papel principal del sindicato de base en la negociación. En cuanto a la metodología misma, la CTC indica que es la aplicación del derecho que asiste a la organización sindical nacional de orientar e instruir a sus afiliados, que son el 95 por ciento de los trabajadores del país. Además, la metodología y los demás instrumentos que regulan estas acciones, no son impuestos sino analizados y discutidos con las diversas instancias del movimiento sindical, tanto central como sectorial, y en muchos casos con los propios trabajadores.
La Comisión estima sin embargo que en el marco del sistema del monopolio sindical de la Central de Trabajadores de Cuba consagrado por la legislación (véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87), el artículo 11 impone a todas las organizaciones sindicales una metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo establecida por esa central, lo cual junto con la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación.
– Los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación que establecen que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente.
La Comisión observa que el antiguo artículo 3 del reglamento ha sido modificado por el nuevo reglamento y que ya no se refiere a esta cuestión. En cuanto al artículo 5 del decreto-ley núm. 229, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: 1) el mismo tiene carácter excepcional y se aplica sólo cuando lo soliciten de común acuerdo el jefe del organismo y el sindicato correspondiente; 2) no se aplica a todos los sectores, ni a todas las entidades que pertenezcan a un mismo sector, sino a pequeñas unidades de servicios cercanas y con características homogéneas y semejanzas en las condiciones de trabajo; 3) el objetivo del mencionado precepto es garantizar que los convenios colectivos que se adopten en esas unidades se ajusten específicamente a dichas características particulares, y 4) no se impone en la legislación este tratamiento obligatoriamente sino que se deja esa posibilidad cuando es analizado de común acuerdo, y excepcionalmente lo soliciten las partes.
La Comisión recuerda que en una memoria anterior el Gobierno señaló que la disposición se aplicaba a unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros. La Comisión destaca que la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo. Concretamente, el texto del artículo 5 establece lo siguiente: «Las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, podrán suscribir, excepcionalmente, convenios colectivos de trabajo, cuando la similitud o semejanza de las condiciones de trabajo lo aconsejen, si así lo acuerdan el jefe del organismo y el sindicato nacional correspondiente previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.» La Comisión estima que esta situación es contraria al principio de negociación libre y voluntaria y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 5 del decreto-ley núm. 229 a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a cuestiones que venían siendo tratadas, así como al control por parte del Estado del mercado del empleo, decidiendo salarios y condiciones de trabajo en el sector estatal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 9 del decreto-ley núm. 229/2002 establece el contenido de los convenios colectivos de trabajo, el cual contendrá especificaciones sobre el ingreso, promoción, permanencia de los trabajadores en la entidad, tiempo de trabajo, descanso, entre otras cosas.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos y el artículo 8 del reglamento de aplicación que establecen la obligatoriedad de someter las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo (incluso cuando se trata de sindicatos de primer grado) a los niveles superiores respectivos (Central de Trabajadores de Cuba), con la intervención de las partes; así como el artículo 17 del decreto-ley núm. 229 y los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación, que establecen que una vez celebrado el convenio las discrepancias que surjan, después de agotado el procedimiento conciliatorio, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas y que la decisión que se adopte será de obligatorio cumplimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el sistema garantiza total autonomía e independencia a los representantes sindicales, a los trabajadores y a las administraciones para la presentación, discusión y aprobación del proyecto de convenio colectivo; que el decreto establece un procedimiento conciliatorio ante la administración y el sindicato con participación de niveles superiores para el análisis y solución de las discrepancias que surjan al que las partes pueden acordar recurrir en cualquier etapa de la negociación; que después de cinco años de vigencia del decreto-ley no se ha presentado a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo ninguna solicitud de arbitraje. Según el Gobierno la posibilidad de arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo establecida en el artículo 17 del decreto sólo puede llevarse a cabo después de agotado el procedimiento conciliatorio descrito y con el consentimiento de ambas partes interesadas, en consonancia con el artículo 4, a), de la resolución núm. 20/2007 que establece el Sistema Nacional de Inspección del Trabajo y que se refiere al arbitraje con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas para dar solución a las discrepancias que se susciten en materia de convenios colectivos. En cuanto a la participación de la Central de Trabajadores de Cuba en el proceso de negociación y arbitraje, el Gobierno señala que no se trata de una injerencia exterior, ya que la misma no es ajena a ningún proceso de negociación, por ser la organización sindical que por voluntad de los propios trabajadores representa a los trabajadores, jubilados y pensionados en las diferentes instancias de toma de decisiones del país.
La Comisión observa sin embargo, que de la lectura del artículo 17 del decreto-ley y del artículo 11 del reglamento surge la posibilidad de que el sometimiento de las discrepancias a arbitraje ante la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo pueda ser legalmente requerido por una de las partes, como lo manifestó también el Gobierno en una memoria anterior. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más, que el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión considera que una legislación que obliga imperativamente a trasladar los conflictos en materia de negociación colectiva a un ámbito superior (en este caso la participación de la Central de Trabajadores de Cuba) plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para que en caso de divergencias entre las partes en el proceso de negociación colectiva, no se imponga obligatoriamente la injerencia o la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, así como para que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras.
La Comisión se refirió también a la necesidad de modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229, que dispone que «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba» eliminando la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo es elaborado por la Central de Trabajadores de Cuba con los fines y propósitos que ha tenido a bien cumplir en relación con el movimiento sindical y conforme a sus intereses y que no corresponde al Gobierno tomar medidas al respecto. En cuanto al artículo 11, el Gobierno señala que constituye la afirmación de que es el movimiento sindical el que debe disponer en qué forma las asambleas de trabajadores se organizan y el modo de elaboración y discusión de los convenios colectivos. La Comisión estima sin embargo que el artículo 11 impone a todas las organizaciones sindicales una metodología establecida por la Central de Trabajadores en el marco del sistema del monopolio sindical establecido por la legislación (véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87), lo cual junto con la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación.
La Comisión pidió también al Gobierno que tomara medidas para derogar los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación que establecen que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que dichos artículos constituyen una excepción que se aplica en aquellos casos en que se trata de unidades presupuestadas que previo acuerdo del jefe del organismo y del sindicato nacional correspondiente decidan solicitar la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y tiene el objetivo de evitar que se repitan o copien convenios de otros centros de características similares, a fin de garantizar que los convenios se correspondan con las características particulares de cada entidad laboral. La Comisión recuerda que en una memoria anterior el Gobierno señaló que la disposición se aplicaba a unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros. La Comisión considera que la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y estima que ello es contrario al principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión se refirió en su observación anterior al artículo 10 del decreto-ley núm. 229, promulgado con fecha 1.º de abril de 2002, según el cual el proyecto de convenio colectivo debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores para que éstos emitan sus criterios en asamblea general de trabajadores y que según el artículo 11 de dicho decreto, «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba» y pidió al Gobierno que enviara en su próxima memoria una copia de dicha metodología.
La Comisión toma nota de que el Gobierno envía una copia de la metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en asamblea con los trabajadores, su aprobación y su firma, elaborada por la Central de Trabajadores de Cuba. La Comisión observa que dicha metodología se aplica de manera general a toda celebración de convenios colectivos y que las disposiciones contenidas en la misma son extremadamente detalladas. La Comisión estima que la imposición por vía de decreto-ley de una metodología por parte de la Central de Trabajadores en el marco del sistema del monopolio sindical establecido por la legislación (véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87) así como la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación.
La Comisión había pedido al Gobierno que informara cuál es el alcance del artículo 3 del reglamento de aplicación, que establecen que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dichos artículos no establecen una obligación de solicitar en cada ocasión la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo sino sólo en aquellos casos en que se trata de unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros, con el fin de evitar que se repitan o copien convenios de otros centros de características similares, y de esa forma garantizar que dichos convenios se correspondan con las características particulares de cada entidad. La Comisión observa que en el presente caso, la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación por parte de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y estima que ello es contrario al principio de negociación libre y voluntaria. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos y el artículo 8 del reglamento de aplicación que establecen la obligatoriedad de someter las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo entre la administración o su representante de una parte y la organización sindical o su representante por la otra, con respecto al contenido de éste, a los niveles superiores respectivos con la participación de los interesados; así como el artículo 17 del decreto-ley núm. 229 y los artículos 9 y 10 del reglamento de aplicación que establecen que una vez celebrado el convenio, las discrepancias que surjan, después de agotado el procedimiento conciliatorio serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas y que la decisión que se adopte será de obligatorio cumplimiento.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el sistema garantiza total autonomía e independencia a los representantes sindicales, a los trabajadores y a las administraciones para la presentación, discusión y aprobación del proyecto de convenio colectivo. Las modificaciones y los incumplimientos deberán ser examinados por la asamblea de trabajadores sin ninguna injerencia de organismos superiores. Sólo una vez que el proyecto haya superado esta etapa se someterá a los niveles superiores, con la participación de los interesados, a fin de elevar el nivel de participación con el consentimiento de las partes negociadoras. Una vez celebrado el convenio, en caso de surgir discrepancias, mediante solicitud expresa de una o ambas partes, se somete la cuestión a la Oficina de Inspección del Trabajo quien actúa con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba (cuya función es velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social) y las partes interesadas, quedando descartada toda intervención de oficio por parte de las autoridades. La amplia participación de los interesados en todas las etapas de la negociación impide que se considere al arbitraje de la Oficina de Inspección del Trabajo como una injerencia en las facultades de las partes negociadoras.
La Comisión constata que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo puede ser requerida para realizar un arbitraje a petición de una sola de las partes y que en el proceso de negociación de los sindicatos de base se prevé la participación de la Central de Trabajadores de Cuba en caso de discrepancias en el proceso de negociación o las que surjan después de la primera fase de la negociación. La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión considera que una legislación que obliga imperativamente a trasladar la negociación colectiva a un ámbito superior (en este caso la participación de la Central de Trabajadores de Cuba) plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para que sean las partes en la negociación las que resuelvan sus diferencias en la negociación colectiva sin injerencias exteriores (autoridades o Central de Trabajadores de Cuba)y que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras.
2. La Comisión había pedido al Gobierno que enviara información detallada sobre los convenios colectivos celebrados en los últimos años, las partes firmantes, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que no existe un registro oficial ni un organismo oficial que contabilice los convenios colectivos celebrados. El Gobierno señala que de conformidad con lo informado por la Central de Trabajadores de Cuba y los sindicatos nacionales la elaboración y adopción de los convenios se corresponde con las 117.047 secciones y oficinas sindicales existentes en el país.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.
La Comisión observa que de acuerdo con el artículo 10 del decreto-ley núm. 229, promulgado con fecha 1.º de abril de 2002, el proyecto de convenio colectivo debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores para que éstos emitan sus criterios en asamblea general de trabajadores y que según el artículo 11 de dicho decreto, «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba». La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria una copia de dicha metodología.
La Comisión observa asimismo que el artículo 3 del reglamento de aplicación parece imponer la obligación de las partes de solicitar la aprobación previa de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo para poder suscribir convenios colectivos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe cuál es el alcance de dicho artículo y en el caso de que el mismo implique efectivamente la necesidad de solicitar en cada ocasión la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo para poder suscribir un convenio colectivo de trabajo, tome medidas para derogar esta disposición.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta rechazando los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos a la inexistencia de la negociación colectiva en Cuba y al control por parte del Gobierno de las condiciones de trabajo en el sector estatal.
La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno sobre la promulgación del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos de trabajo con fecha 1.º de abril de 2002 y del reglamento de aplicación mediante resolución núm. 27/2002.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa que el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 establece que «las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo entre la administración o su representante de una parte y la organización sindical o su representante por la otra, con respecto al contenido de este, se resolverán por los niveles superiores respectivos con la máxima brevedad posible, y con la participación de los interesados». Dicho artículo es completado por el artículo 8 del reglamento de aplicación que establece que «las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación (...) de los convenios colectivos de trabajo, si no se adoptan las medidas necesarias para su solución son sometidas al nivel inmediato superior de la administración y de la organización sindical que determine el sindicato nacional correspondiente, a fin de que por dichas instancias se propicie de conjunto la solución que corresponda en el término de hasta 30 días hábiles». Además, la Comisión observa que el artículo 17 del decreto-ley establece que «las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión o durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, después de agotado el procedimiento conciliatorio (...) serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas. La decisión que se adopte es de obligatorio cumplimiento». Los artículos 9 y 10 del reglamento de aplicación desarrollan lo enunciado en el artículo 17 del decreto-ley.
La Comisión observa que estas disposiciones configuran una injerencia en las facultades de las partes negociadoras por parte de la autoridad administrativa o de una organización sindical de grado superior para establecer el contenido del convenio colectivo o para solucionar las discrepancias que surjan entre las partes lo cual es contrario a los principios del Convenio. La Comisión subraya además que en general, la imposición del arbitraje obligatorio, ya sea impuesta a solicitud de una sola de las partes o por iniciativa de las autoridades es contraria al principio de negociación voluntaria establecido en el Convenio y, por consiguiente, al principio de la autonomía de las partes en la negociación.
La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para que sean las partes en la negociación las que resuelvan sus diferencias en la negociación colectiva sin injerencias exteriores y que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de las partes negociadoras.
2. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe información detallada sobre los convenios colectivos celebrados en los últimos años, las partes firmantes, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 18 de septiembre de 2002, en la que se plantean cuestiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones al respecto, de manera que en su próxima reunión pueda examinar estas cuestiones.