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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Una representante gubernamental subrayó que el actual Gobierno democrático de su país gozaba del respeto de todos los estratos sociales y mostraba una actitud abierta para la participación y diálogo con ellos, tal como ocurrió durante una huelga del sector público en mayo de este año que fue convocada sin negociación o conciliación previa pero que no fue sancionada por el Gobierno. Subrayó que el sistema legal guatemalteco se regia por los siguientes principios generales aplicables a los comentarios de la Comisión de Expertos: la estructura piramidal de las leyes conforme a la cual los convenios ratificados priman sobre el derecho nacional y donde se considera a la Constitución como la ley suprema; de conformidad con el artículo 5 de la ley del organismo judicial, la ley posterior deroga la ley anterior si son contradictorias; y según al artículo 7 del Código Penal: "por analogía los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones" (exclusión de la analogía).

El artículo 47 del Código Penal se refería a un trabajo debidamente remunerado que brinda a los reclusos la oportunidad no sólo de satisfacer sus necesidades, sino además de reducir el tiempo de su condena. Es parte del procedimiento penal normal y, por lo tanto, no se trata de una condena especifica o forzosa ni de un castigo adicional o agravación de la sentencia en el sentido del Convenio núm. 105. Esta situación debe diferenciarse del trabajo forzoso descrito en el Convenio.

Asimismo, el artículo 396 del Código Penal y el decreto-ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, han quedado automáticamente abrogados cuando entró en vigencia la Constitución del país en 1986. Estas disposiciones se referían a organizaciones político-militares o político-partidistas y en ningún momento a organizaciones de tipo laboral. Observó que el Partido Socialista Democrático no solamente fue registrado como partido político, sino que actualmente contaba con varios diputados en el Congreso de la República, lo cual no hubiese sido posible si se consideraba que tales normas todavía estaban vigentes.

Respecto al artículo 419 del Código Penal, afirmó que se refería a actos individuales de negación de funciones administrativas sin relación con actos colectivos, los cuales están tipificados en al artículo 430 del Código Penal. Sin embargo, al entrar en vigencia, el 1.o de enero de 1987, el decreto núm. 71-86, que establece el derecho de sindicalización y de ejercicio del derecho de huelga para los trabajadores estatales, quedaba automáticamente eliminada la posibilidad de aplicar la disposición del artículo mencionado en virtud del principio de que las leyes posteriores derogan las leyes anteriores.

Afirmó que el artículo 390-2 del Código Penal se había tomado fuera de su contexto, dado que la disposición se refiere al sabotaje y a la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo del país con el propósito de perjudicar la producción nacional o importantes servicios de utilidad pública. Las sanciones se aplicarían a aquellas personas que hayan provocado dicho sabotaje y a otras personas involucradas en tales actividades. Por lo tanto, la disposición se refería a actos criminales y no a medidas de legitima promoción de reivindicaciones sociales.

Subrayó que desde que su Gobierno, hacia 17 meses, había entrado en funciones, nunca se había recurrido a la utilización de la fuerza en contra de demostraciones sociales y siempre se habían respetado el derecho de organización y los derechos de los ciudadanos. En segundo lugar, su Gobierno no pretendía interpretar la legislación antiterrorista o antiparamilitar en detrimento de organizaciones políticas, económicas o sociales; esto incluía a los sindicatos. En tercer lugar, la legislación que había dado lugar a los comentarios de la Comisión de Expertos no seguía en vigencia, no sólo por la derogación automática por su contradicción con la Constitución, sino por la vigencia de leyes específicas sobre la materia (como el decreto núm. 71-86) y el principio de no aplicación de la analogía a los delitos. En noviembre de 1986, el Ministerio de Trabajo presentó al Congreso de la República la recomendación de que tales disposiciones sean expresamente derogados o reformadas. Asimismo, el Ministerio lleva a cabo una activa campaña de divulgación social, tal como lo ha formulado una Recomendación de la Conferencia del año pasado. Su país ha recibido un ofrecimiento de asesoría y cooperación de la Oficina y tiene la intención de ajustar su legislación con las corrientes modernas del derecho del trabajo de modo de promover y actualizar los derechos laborales de los guatemaltecos.

Los miembros trabajadores se mostraron agradecidos por el diálogo actual dado que las discusiones de años anteriores se habían fundado en acontecimientos graves y auténticos. Los años 1985 y 1986 habían mostrado muchas mejoras en la actitud del Gobierno como en la legislación relativa al Convenio. Sin embargo, haría falta mucho tiempo para sanear una situación que se deterioró durante muchos años. Observaron que huelgas como las que mencionó el representante gubernamental sucedían también en países con una larga tradición de democracia y subrayó que aunque el derecho de huelga era fundamental, se debería recurrir a la huelga como un último recurso, luego de tentativa de conciliación. Observaron la relación entre dos Convenios fundamentales, el núm. 105 y el núm. 111, y que el artículo 47 del Código Penal prevé penas de prisión por haber expresado determinadas opiniones políticas. De la misma manera, el artículo 390-2 va más allá del limite para preservar la seguridad del país. El hecho de que los Convenios ratificados pasen a formar parte de la legislación nacional no es suficiente para su aplicación y, por ende, algunas disposiciones de la ley todavía deben ser modificadas. Por desconocer el contenido del decreto núm. 71, confían en que la Oficina recibirá toda la información necesaria sobre el mismo. Expresaron la esperanza de que la asistencia técnica y la cooperación de la Oficina a la cual se refirió la representante gubernamental podría ayudar para eliminar las divergencias que existen entre la legislación actual y el Convenio núm. 105.

Los miembros empleadores agradecieron a la representante gubernamental la información suministrada sobre la situación de Guatemala y observaron que el problema que se discutía se refería a sanciones penales, incluso de trabajo obligatorio, como consecuencia por haber expresado opiniones políticas o por violación de la disciplina en el trabajo. El artículo 396 del Código Penal permite sancionar a quienes propugnan la ideología comunista y otros sistemas totalitarios. La Comisión de Expertos observó al respecto que se trata aquí de la libertad de expresar determinadas opiniones políticas sin que se precise que la limitación debe ser la utilización de la violencia. En todo caso, en conformidad con el Convenio no deben imponerse penas que conlleven trabajo obligatorio por estas actividades. Observaron que en conformidad con la Constitución, los derechos humanos y los convenios internacionales primaban sobre toda otra legislación nacional contradictoria y que una disposición del Código Penal prohibía la extensión por analogía de las sanciones. Creían que el Gobierno estaba dispuesto a proseguir hacia la abrogación formal de todas las disposiciones en cuestión dado que convenía deslindar la libertad de expresión de opiniones políticas y la protección de la seguridad del Estado. El Gobierno podría estar todavía más interesado en vista del éxito del intenso diálogo con la OIT sobre el Convenio núm. 87.

La representante gubernamental repitió que su Gobierno no solamente había tomado debida nota de los comentarios de los Expertos, sino que también había enviado al Congreso una recomendación para derogar las disposiciones que estaban en contradicción con los convenios ratificados. Se comprometió a suministrar una copia del decreto núm. 71-86 y subrayó que la legislación sobre opiniones políticas no estaba vigente dado que la Constitución establecía la libertad de expresar opiniones políticas; lo contrario seria un caso de interpretación por analogía. Su Gobierno deseaba derogar expresamente estas leyes tan pronto como fuese posible y antes del mes de octubre un proyecto de reforma de la legislación del trabajo actual - elaborado con la participación de los empleadores, de los trabajadores y de representantes del Ministerio del Trabajo - estaría disponible.

La Comisión tomó nota con interés de la información detallada suministrada por la representante gubernamental. Expresó la esperanza de que las medidas necesarias serían adoptadas muy próximamente de manera de introducir las enmiendas adecuadas a las disposiciones del Código Penal para asegurar la conformidad con el Convenio de la legislación y de la práctica, especialmente sobre los asuntos discutidos que fueron objeto de comentarios durante muchos años por parte de la Comisión de Expertos. La Comisión sugirió también que el Gobierno considerase solicitar una asistencia apropiada de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, a) del Convenio.Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuesto como castigo por manifestar oposición al orden político, económico y social establecido. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de 2019 del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) sobre la criminalización de la protesta social y la consecuente aplicación de sanciones penales de prisión que conllevan trabajo obligatorio (en virtud del artículo 47 del Código Penal), el Gobierno indica en su memoria que, entre 2016 y 2022, el Ministerio Público capacitó a 583 funcionarios de dicha institución en relación con la protección de defensores de derechos humanos. Indica también que la Comisión Presidencial por la Paz y Derechos Humanos (COPADEH) ha impulsado la formulación de propuestas de políticas públicas de defensores de derechos humanos y el programa de protección de periodistas.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la existencia de procesos penales por el uso ilegal de estaciones radiales por parte de comunidades indígenas, el Gobierno informa que, entre 2017 y 2021, se registraron 287 denuncias por uso ilegal de frecuencias radioeléctricas, y en ninguno de los casos las personas sindicadas tenían registrado un pueblo de pertenencia. El Gobierno precisa que el espectro radioeléctrico puede ser utilizado y aprovechado por cualquier comunidad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que estipula la Ley General de Telecomunicaciones. La Comisión pide al Gobierno que especifique bajo qué disposiciones del Código Penal o de la legislación nacional se sanciona el uso ilegal de frecuencias radioeléctricas, indicando si tales disposiciones prevén penas de prisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, c) y d) del Convenio.Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo por infringir la disciplina de trabajo o por participar en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que revise las siguientes disposiciones del Código Penal, las cuales establecen penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio (en virtud del artículo 47 del Código Penal y el artículo 17 de la Ley de Régimen Penitenciario) que podrían ser aplicadas como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas:
  • -artículo 390, 2) que establece una sanción de prisión de uno a cinco años para quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país;
  • -artículo 419, según el cual, el funcionario o empleado público que omitiere rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años, y
  • -artículo 430 que dispone que los funcionarios públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la participación de las personas privadas de la libertad en actividades laborales en los centros penitenciarios es voluntaria. No obstante, la Comisión recuerda que tanto el Código Penal como la Ley de Régimen Penitenciario prevén el trabajo obligatorio de todo recluso refiriéndose a éste como una obligación y deber.
La Comisión toma nota de que, en el marco de la hoja de ruta de 2013 adoptada en seguimiento a la queja examinada por el Consejo de Administración en relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Subcomisión de Legislación y Política Laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical ha discutido en varias ocasiones la modificación a las indicadas disposiciones del Código Penal con miras a atender los comentarios de la Comisión. Toma nota de que, en la 346.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT, el Gobierno indicó en el contexto de la discusión del seguimiento a la hoja de ruta que el Presidente de la República remitió en octubre de 2022 al Congreso de la República una iniciativa de ley que contiene los textos aprobados tripartitamente en marzo de 2018 y septiembre de 2022 que revisan los artículos 390, 2) y 430 del Código Penal.
La Comisión se remite a sus comentarios bajo el Convenio núm. 87 y confía en que la iniciativa de ley que revisa los artículos 390, 2) y 430 del Código Penal sea adoptada sin demora con miras a limitar el ámbito de dichas disposiciones de manera que no se apliquen sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio a personas que participen en una huelga o para castigar una infracción a la disciplina del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre los progresos al respecto. De la misma manera, la Comisión pide al Gobierno nuevamente que tome medidas para revisar el artículo 419 del Código Penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuesto como castigo por manifestar oposición al orden político, económico y social establecido, por infringir la disciplina del trabajo o por participar en huelgas. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que enmendara los artículos 419, 390, 2), y 430 del Código Penal, habida cuenta de que con arreglo a estas disposiciones pueden imponerse penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio (de conformidad con el artículo 47 del Código Penal) para castigar la expresión de determinadas opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por la participación en huelgas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Penal «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con una pena de prisión de uno a tres años»; en virtud de lo dispuesto en el artículo 390, 2), «serán sancionados con prisión de uno a cinco años […] quienes: [e]jecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y por último, el artículo 430 prevé que «[l]os funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena». Asimismo, la Comisión recuerda que los artículos 390, 2), y 430 del Código Penal han sido objeto de sus comentarios en el contexto del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y que además de la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución por el incumplimiento por Guatemala del Convenio núm. 87, en 2013, el Gobierno adoptó una Hoja de ruta en consulta con los interlocutores sociales. En este marco, el Gobierno se comprometió a realizar consultas previas con los interlocutores sociales en relación con los proyectos de ley a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio núm. 87 (punto 5 de la Hoja de ruta).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la iniciativa de ley núm. 5199, que modificaría los artículos 390, 2), y 430 del Código Penal, se presentó al Congreso Nacional el 31 de enero de 2017. El Gobierno añade que después de más de setenta horas de trabajo, en junio de 2017, las organizaciones sindicales y los empleadores lograron un acuerdo bipartito a través del diálogo social sobre la enmienda de los artículos 390, 2), y 430 del Código Penal, en el que se especifica que estas disposiciones no se aplican «en casos de huelga legal ejecutada de conformidad con la legislación vigente, salvo para quien cometiera actos de violencia contra personas o contra bienes u otras infracciones graves previstas en este Código». Además, el Gobierno señala que en marzo de 2018 el acuerdo bipartito se comunicó al Congreso Nacional para su aprobación. Tomando nota de que el Gobierno indica que la iniciativa de ley núm. 5199 entró en segundo debate el 8 de mayo de 2018, la Comisión observa que el proyecto de legislación aún no se ha adoptado.
La Comisión también toma nota de que en noviembre de 2017 se alcanzó un acuerdo tripartito, en colaboración con la OIT, en el que se pedía la formación de una Comisión Nacional Tripartita de relaciones laborales y libertad sindical, que supervisaría y facilitaría la aplicación de la Hoja de ruta de 2013. También toma nota de que, el 6 de febrero de 2018, se estableció la Comisión Nacional Tripartita a través del acuerdo ministerial núm. 45-2018, que está compuesta por tres subcomisiones, a saber la Subcomisión del cumplimiento de la Hoja de ruta, la Subcomisión de mediación y resolución de conflictos y la Subcomisión de legislación y política laboral que tiene la función de presentar opiniones acordadas tripartitamente sobre iniciativas de ley en materia laboral al Congreso Nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, el 11 de abril de 2018, se incluyó un punto específico en el orden del día de la Comisión Nacional Tripartita en relación con «emitir respuestas sobre las recomendaciones de la Comisión de Expertos» sobre, entre otros, el Convenio núm. 105. El Gobierno señala que el proyecto de ley antes mencionado, a saber la iniciativa de ley núm. 5199, no prevé la enmienda de los artículos 47 y 419 del Código Penal, habida cuenta de que estas enmiendas se abordarían a través del diálogo social y el tripartismo en la Subcomisión de legislación y política laboral de la Comisión Nacional Tripartita. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que, según el Gobierno, el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión forma parte de su rehabilitación y no puede considerarse obligatorio, a pesar de que el artículo 47 del Código Penal disponga que «el trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre todos los progresos realizados en la adopción de la iniciativa de ley núm. 5199, y más concretamente en relación con la enmienda de los artículos 390, 2), y 430 del Código Penal, así como una copia de la nueva legislación una vez que se haya adoptado. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda de los artículos 47 y 419 del Código Penal, en particular en el marco de la Comisión Nacional Tripartita de relaciones laborales y libertad sindical.
En relación con sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que el Gobierno no había respondido a los alegatos, de 2012 y reiterados en 2015, del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) sobre la criminalización de la protesta social y la acción sindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no puede responder porque no ha recibido copia de estas observaciones. La Comisión recuerda que el MSICG se refirió a ciertas disposiciones del Código Penal (y en particular al artículo 256 de este Código sobre la usurpación), que tipifican de manera muy amplia ciertas infracciones, de forma que una conducta considerada como normal podría, en el marco de una expresión de protesta social, de una huelga o de toda otra manifestación, estar abarcada por estas disposiciones y constituir un delito penal. Tomando nota de la adopción en abril de 2018 de la instrucción general núm. 05 2018 que aprueba al protocolo de investigación de delitos cometidos contra defensoras y defensores de derechos humanos por el Ministerio Público, la Comisión observa que diversos órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados, junto con la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y la Oficina del Alto Comisionado en Guatemala, han expresado recientemente preocupación acerca de: i) el aumento de la frecuencia de los procedimientos abusivos y criminales contra defensores de los derechos humanos, periodistas y líderes indígenas acusados de delitos penales que van de las amenazas a la seguridad pública, la incitación al delito, la instigación y la asociación ilegal a la sedición o la intrusión agravada, que se considera un flagrante delito que conlleva automáticamente limitaciones al derecho a una defensa, y ii) los procesos penales arbitrarios de las estaciones de radio de las comunidades indígenas. Asimismo, han expresado preocupación acerca del proyecto de legislación en relación con los actos terroristas, el orden público y las organizaciones no gubernamentales que limitaría la libertad de expresión, de reunión y de asociación definiendo las conductas criminales de forma vaga, entre otros motivos (documentos CERD/C/GTM/CO/16-17, 27 de mayo de 2019, párrafos 25 a 27; A/HRC/40/3/Add.1, 28 de enero de 2019, párrafos 41 y 44 a 46; CAT/C/GTM/CO/7, 26 de diciembre de 2018, párrafo 38; CCPR/C/GTM/CO/4, 7 de mayo de 2018, párrafos 36 y 38; A/HRC/39/17/Add.3, 10 de agosto de 2018, párrafos 44, 51, 53 y 59, y CEDAW/C//GTM/CO/8-9, 22 de noviembre de 2017, párrafo 28). La Comisión también toma nota de que, en el marco del Examen Periódico Universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también recomendó al Gobierno que asegurara que los defensores de los derechos humanos puedan llevar a cabo sus actividades legítimas sin temor ni impedimento indebido, obstrucción o acoso legal (A/HRC/37/9, 2 de enero de 2018, párrafo 111). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona que participe pacíficamente en una huelga o se oponga al sistema político, económico o social establecido pueda ser objeto de una pena de prisión que conlleve trabajo penitenciario obligatorio, incluidos los defensores de los derechos humanos, los periodistas y los líderes indígenas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre las observaciones realizadas previamente por el MSICG.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), recibidas el 3 de septiembre de 2015.
Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio e impuesto como castigo por la expresión de una opinión opuesta al orden económico y social establecido, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. La Comisión recuerda que desde hace muchos años solicita al Gobierno que modifique los artículos 419, 390, párrafo 2 y 430 del Código Penal, en la medida en la que estas disposiciones infringen lo dispuesto en el Convenio al imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar (en virtud del artículo 47 del Código Penal) por la expresión de las opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo o también como castigo por la participación en huelgas. En virtud del artículo 419 del Código Penal «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»; según el artículo 390, párrafo 2 «serán sancionados con prisión de uno a cinco años quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y por último, el artículo 430 establece que «los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios públicos, que abandonaran colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en su memoria sobre las medidas adoptadas para modificar o derogar las disposiciones mencionadas del Código Penal. El Gobierno se refiere a diferentes disposiciones de la legislación nacional que rigen el trabajo penitenciario e indica que el trabajo de las personas condenadas forma parte de su rehabilitación y no puede considerarse que reviste carácter obligatorio. La Comisión observa a este respecto que si bien el artículo 65 de la Ley sobre el régimen penitenciario (decreto núm. 33-2006) prevé que durante la fase de tratamiento, los detenidos podrán realizar un trabajo productivo, previa autorización de las autoridades penitenciarias, el artículo 17 se refiere al trabajo como «un derecho y un deber» y el artículo 47 del Código Penal prevé que «el trabajo de los detenidos es obligatorio y debe ser remunerado». En esas condiciones, y al tiempo de tomar nota de que según el Gobierno el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión no parece en la práctica tener carácter obligatorio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el artículo 47 del Código Penal en ese sentido.
En esa espera, la Comisión recuerda que los artículos 390, apartado 2, y 430 del Código Penal también son objeto de comentarios en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión observa a este respecto que, tras la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por el incumplimiento por parte de Guatemala del Convenio núm. 87, una Hoja de ruta fue adoptada en 2013 por el Gobierno en consulta con los interlocutores sociales. En ese contexto, el Gobierno se comprometió a presentar a la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo los proyectos de reforma legislativa necesarios para asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio núm. 87. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con miras a la modificación o la derogación de los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal, todo ello a fin de garantizar que ninguna persona que participe en una huelga o infrinja la disciplina laboral pueda ser sancionada con una pena de reclusión y, por consiguiente, se vea obligada a realizar trabajo penitenciario.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuestas a los alegatos presentados en 2012 y reiterados en 2015 por el MSICG en relación con la criminalización de la protesta social y la acción sindical. El MSICG se refirió también a otras disposiciones del Código Penal (especialmente el artículo 256 del Código Penal relativo a la usurpación); dichas disposiciones tipifican de manera muy amplia ciertas infracciones, de forma que una conducta considerada como normal podría, en el marco de una expresión de protesta social, de una huelga o de toda otra manifestación, estar abarcada por estas disposiciones y constituir un delito penal. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) sobre la aplicación del Convenio, que fueron recibidas el 1.º de septiembre de 2012 y transmitidas al Gobierno el 24 de septiembre de 2012.
Artículo 1, párrafos a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo por las expresión de una opinión opuesta al orden económico y social establecido, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas adecuadas para modificar los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal, en la medida en que estas disposiciones infringían lo dispuesto en el Convenio al imponer penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar (en virtud del artículo 47 del Código Penal) como medida de disciplina en el trabajo o también como castigo por la participación en huelgas. En virtud del artículo 419 del Código Penal, «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función a cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»; según el artículo 390, párrafo 2, «serán sancionados con prisión de uno a cinco años a quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y, por último, el artículo 430 establece que «los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios públicos, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena». La Comisión tomó nota, en particular, que, si bien las propuestas de enmienda de los artículos 390, párrafo 2, y 430, del Código Penal habían sido elaboradas con la asistencia técnica de la OIT por la comisión tripartita nombrada en 2008 para examinar las reformas legislativas que debieran realizarse en aplicación de las observaciones de la Comisión de Expertos, dichas reformas legislativas no se han concretado y no se ha presentado al Congreso ningún proyecto de ley.
La Comisión observa que, en la información complementaria sobre su memoria, comunicada el 5 de noviembre de 2012, el Gobierno señala que no existe ninguna iniciativa legislativa en el Congreso en la cual se pretenda reformar las disposiciones del Código Penal señaladas por la Comisión, en la medida en que estas disposiciones no sancionan generalmente casos de huelga o de infracción a la disciplina de trabajo, sino más bien los hechos que alteran el orden social y que son de gran impacto, los cuales pueden afecta a la paz social. La Comisión observa que el Gobierno comunicó, a título de ejemplo, una decisión judicial que se basa especialmente en el artículo 419 del Código Penal, en relación con un caso de desvío de fondos públicos por una autoridad local.
La Comisión toma nota, además, de que en las observaciones del MSICG, se subraya la falta de voluntad política del Estado para llevar a buen puerto las reformas legislativas necesarias. Según el MSICG, desde hace varios años, el Gobierno viene anunciando la concertación formal de acuerdos en las distintas comisiones, la elaboración de proyectos legislativos, el refuerzo de la comisión tripartita o el recurso a la asistencia técnica de la OIT, sin que nada de todo ello se haya traducido en la práctica en la adopción de las reformas necesarias. El MSICG menciona igualmente otras disposiciones del Código Penal que definen los elementos constitutivos de infracciones sobre las que pesan sanciones considerables, de forma que una conducta considerada como normal podría, en el marco de una manifestación, de una huelga o de cualquier otra expresión de protesta social, entrar dentro de esta definición (artículos 256 y 391 del Código Penal relativos a la protección indebida (usurpación) y la definición de terrorismo). Para el sindicato, la existencia de disposiciones legislativas que permiten criminalizar la protesta social, a través de infracciones cuyos elementos constitutivos se definen de manera muy abierta, no resulta un entorno favorable para el ejercicio de la libertad sindical y, por consiguiente, teniendo en cuenta las restricciones importantes a las que se somete al derecho de huelga, el ejercicio de la libertad sindical conlleva al riesgo de ser sancionado penalmente.
La Comisión recuerda que formula comentarios sobre la necesidad de modificar los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal desde hace 30 años y que el Gobierno, en sucesivas ocasiones, ha dado garantías de que se pondría la legislación penal de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, la última vez en el marco de los trabajos de la comisión tripartita nombrada en 2008 para examinar las reformas legislativas que deberían realizarse para dar seguimiento a los comentarios de la Comisión. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha puesto de relieve su voluntad de revisar las disposiciones mencionadas y reitera que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), solicita igualmente la modificación de los artículos 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con miras a la modificación o la derogación de los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal, todo ello a fin de garantizar que ninguna persona que participe pacíficamente en una huelga o infrinja la disciplina laboral pueda ser sancionada penalmente con una pena de reclusión y, por consiguiente, se vea obligada a realizar trabajo penitenciario. La Comisión ruega al Gobierno, además, que comunique información sobre las observaciones formuladas por el MSICG en relación con la criminalización de la protesta social y de la acción sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio. En efecto, esas disposiciones permiten imponer, en violación del Convenio, penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar (en virtud del artículo 47 del Código Penal) para sancionar la expresión de ciertas opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Estas disposiciones son las siguientes: el artículo 396 en virtud del cual «quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años»; el artículo 419, que prevé que «el funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función a cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»; el artículo 390, párrafo 2, según el cual «serán sancionados con prisión de uno a cinco años a quienes ejecuten actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país»; y, por último, el artículo 430, que prevé que «los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios públicos, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años; si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».
La Comisión toma nota con interés de que la ley contra la delincuencia organizada (decreto núm. 21-2006 de 10 de agosto de 2006) ha derogado el artículo 396 del Código Penal antes citado. Además, toma nota de que el Gobierno indica que se ha nombrado en 2008 una comisión tripartita para examinar las reformas legislativas que deberían realizarse para dar seguimiento a los comentarios de la Comisión, entre las que se encuentra la modificación de los artículos 390, párrafo 2 y 430 del Código Penal. El Gobierno precisa que estas propuestas se han elaborado con la asistencia técnica de la OIT y que están apoyadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. A este respecto, la Comisión señala que la Misión de Alto Nivel que visitó Guatemala en 2011 a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en el contexto del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), puso de relieve la falta de progresos en lo que respecta a las reformas legislativas recomendadas por la Comisión de Expertos – las disposiciones de los artículos 390, párrafo 2, y 430 también son objeto de comentarios en virtud del Convenio núm. 87. La Misión señaló que la Comisión Tripartita sobre asuntos internacionales no había presentado ningún proyecto de ley al Congreso.
La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno indique que las disposiciones de los artículos 419, 390, párrafo 2, y 430 del Código Penal se han modificado o derogado teniendo en cuenta los comentarios que formula desde hace años, todo ello a fin de garantizar que ninguna persona que participe en una huelga o infrinja la disciplina laboral pueda ser sancionada penalmente con una pena de prisión con arreglo a la que sea obligada a realizar trabajo penitenciario. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, incluyendo copia de las decisiones judiciales pronunciadas en base a dichas disposiciones. La Comisión también remite a los comentarios que formula en virtud del Convenio núm. 87.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio, impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d), siguen vigentes pero no se aplican. Se trata de los siguientes artículos del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años» (artículo 396); «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años» (artículo 419); «Se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país» (artículo 390, 2), y «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena» (artículo 430). La Comisión observó, además, que en virtud del artículo 47 del Código Penal, el trabajo de los reclusos es obligatorio.

La Comisión ha observado, en repetidos comentarios, que en virtud de tales disposiciones se pueden imponer, en violación del convenio, penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga y ha solicitado al Gobierno la abrogación de las mismas. En su memoria el Gobierno informa que, según el dictamen del Consejo Técnico y Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los artículos 396, 419, 390, 2), y 430, del Código Penal se pueden aplicar sin que ello implique violación de ningún convenio de la OIT, que además el trabajo penitenciario es voluntario y que no hay ninguna iniciativa referente a la modificación de las disposiciones mencionadas del Código Penal. Sin embargo, el Gobierno indica que, independientemente de tales consideraciones, este tema será incluido en la Agenda de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno informe acerca del curso dado a esta cuestión en la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo y espera que sean tomadas las medidas necesarias para derogar o modificar las mencionadas disposiciones. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas del Código Penal incluyendo copia de las sentencias que hayan sido pronunciadas en aplicación de las mismas.

En relación con la participación en huelgas de los funcionarios públicos y en servicios públicos declarados esenciales la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en los cuales ha igualmente solicitado la derogación de tales disposiciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados en 2005 por el Sindicato de Trabajadores de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA) y por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Observa que el contenido de los comentarios es pertinente para la aplicación del Convenio núm. 29 y se remite a sus comentarios sobre dicho Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d), siguen vigentes pero no se aplican. Se trata de los siguientes artículos del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años» (artículo 396); «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años» (artículo 419); «Se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país» (artículo 390, 2), y «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena» (artículo 430). La Comisión nota, además, que en virtud del artículo 47 del Código Penal, el trabajo de los reclusos es obligatorio.

La Comisión ha observado, en repetidos comentarios, que en virtud de tales disposiciones se pueden imponer, en violación del convenio, penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga y ha solicitado al Gobierno la abrogación de las mismas. En relación con la participación en huelgas de los funcionarios públicos y en servicios públicos declarados esenciales la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en los cuales ha igualmente solicitado la derogación de tales disposiciones. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación, con la práctica según el Gobierno ya existente y asegurar el respeto del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Penas de prisión que implican trabajo obligatorio por expresión de opiniones políticas, participación en huelgas e infracciones a la disciplina del trabajo. Desde hace muchos años la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d). La Comisión ha observado que en virtud del artículo 47 del Código Penal, se pueden imponer penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga, a tenor de las disposiciones siguientes:

-  artículo 396 del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años»;

-  artículo 419: «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»;

-  artículo 390, párrafo 2: «se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país».

-  artículo 430: «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual estas disposiciones siguen vigentes pero no se aplican. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación, con la práctica según el Gobierno ya existente y asegurar el respeto del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés del texto del decreto núm. 143-96 que derogaba el decreto-ley núm. 19 86 por el que se regían los Comités Voluntarios de Defensa Civil (este decreto preveía un enrolamiento obligatorio e imponía penas en caso de rechazo al servicio; había sido objeto de una recomendación de derogación por el Comité que examinó la reclamación presentada contra Guatemala en virtud del artículo 24 de la Constitución). La Comisión tomó nota además de que los Comités de Defensa Civil habían sido desarmados y desmovilizados bajo control internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno y la Unión Revolucionaria Nacional de Guatemala (URNG).

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 9, de 1963, que establecía sanciones para diversas actividades en relación con partidos comunistas o análogos, había sido derogado por el decreto núm. 130-96. La Comisión toma nota de la copia del texto derogatorio comunicado por el Gobierno, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1996.

3. La Comisión señaló a la atención del Gobierno los comentarios que formulaba desde hace muchos años sobre ciertas disposiciones del Código Penal que no son compatibles con el Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d). La Comisión había señalado que en virtud del artículo 47 del Código Penal, se pueden imponer penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga, a tenor de las disposiciones siguientes:

-  artículo 396 del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años»;

-  artículo 419: «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años»;

-  artículo 390, párrafo 2: «se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país, sin precisar que tales actos deben implicar la utilización de métodos violentos»;

-  artículo 430: «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena».

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre estos puntos, y que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las disposiciones adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los textos adjuntos.

1. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del texto del decreto núm. 143-96 que deroga el decreto-ley núm. 19-86 por el que se regían los Comités Voluntarios de Defensa Civil (este decreto preveía un enrolamiento obligatorio e imponía penas en caso de rechazo al servicio; había sido objeto de una recomendación de derogación por el Comité que examinó la reclamación presentada contra Guatemala en virtud del artículo 24 de la Constitución). La Comisión toma nota además de que los Comités de Defensa Civil han sido desarmados y desmovilizados bajo control internacional, en el marco de los acuerdos de paz firmados por el Gobierno y la Unión Revolucionaria Nacional de Guatemala (URNG).

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 9 de 1963, que establecía sanciones para diversas actividades en relación con partidos comunistas o análogos, había sido derogado por el decreto núm. 130-96. La Comisión toma nota de la copia del texto derogatorio comunicado por el Gobierno, que entró en vigor el 23 de diciembre de 1996.

3. La Comisión señala a la atención del Gobierno los comentarios que formula desde hace muchos años sobre ciertas disposiciones del Código Penal que no son compatibles con el Convenio, en particular con el artículo 1 a), c) y d). La Comisión había señalado que en virtud del artículo 47 del Código Penal, se pueden imponer penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga, a tenor de las disposiciones siguientes:

-- artículo 396 del Código Penal: "Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años";

-- artículo 419: "El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años";

-- artículo 390, párrafo 2: ...se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país, sin precisar que tales actos deben implicar la utilización de métodos violentos;

-- artículo 430: "Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena".

La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre estos puntos, y que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las disposiciones adoptadas a este efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión recuerda las conclusiones extraídas por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996), tras las recomendaciones del comité designado para examinar la reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en relación con la aplicación del presente Convenio y del Convenio núm. 29. Toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada por el Consejo de Administración en cuanto a las acciones emprendidas en relación con sus conclusiones. En este sentido, la Comisión espera que el Gobierno aborde plenamente en su próxima memoria la aplicación de los puntos siguientes relativos al artículo 1, a), b) y e), del Convenio.

2. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el trabajo obligatorio en las llamadas Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y en los Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC), a cientos de miles de personas, no se utilice como un medio de coacción o de educación política de la población indígena en particular o a los fines del desarrollo económico o como un medio de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

3. La Comisión se remite a sus observaciones anteriores en torno al artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Durante varios años, la Comisión se había referido a las disposiciones del decreto-ley núm. 9 de 10 de abril de 1963, a la ley de defensa de las instituciones democráticas (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 2) y 7), y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, en virtud de los cuales se imponen penas de prisión que conllevan, en aplicación del artículo 47 del mismo Código, la obligación de trabajar, como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en huelgas en contradicción con lo dispuesto en el Convenio. El Gobierno se había referido a la preeminencia de los convenios internacionales sobre el derecho interno y en otras ocasiones había indicado que se tomarían en cuenta los comentarios de la Comisión a la hora de la elaboración del nuevo Código Penal. Indicaba además que habían sido derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 4, numerales 1, 2, 4, y 7; 5 numeral 2, 13, 16, 18, 19 y 20 del decreto-ley núm. 9, ley de defensa de las instituciones democráticas. La Comisión había notado que no se anexaban copias de la legislación que los derogaba. La Comisión tomaba nota además de que los artículos 2; 3; 4; numerales 3, 5 y 6; 5, numerales 1 y 6, numeral 2 y observaba que la derogación parcial de la ley de defensa de las instituciones democráticas, no había permitido la eliminación completa de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio.

4. La Comisión recuerda nuevamente que, con miras a armonizar la legislación con el Convenio, pueden adoptarse medidas, ya sea para redefinir las infracciones punibles, de forma que la persona no pueda ser sancionada por haber expresado opiniones políticas, o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, ya sea garantizando a los reclusos condenados por dichas infracciones un estatuto especial con arreglo al cual sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan. La Comisión toma nota de que, en relación con el trabajo penitenciario obligatorio, el Gobierno se refiere a la ley de redención de penas, indicando que el Código Penal efectivamente impone la obligación de trabajar, pero que el trabajo es remunerado y permite redimir parte de la pena. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe una copia del Acuerdo Gubernativo de 1984 (núm. 975-84), Reglamento para los centros de detención que, según el Gobierno, establece el carácter voluntario del trabajo de los procesados.

La Comisión observa nuevamente que esta cuestión ha venido siendo objeto de comentarios durante más de diez años y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio e informe sobre los progresos realizados a tal efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas (artículos 2, 3, 4, 5, 6, 2) y 7), y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, en virtud de los cuales se imponen penas de prisión que conllevan, en aplicación del artículo 47 del mismo Código, la obligación de trabajar, como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en huelgas en contradicción con lo dispuesto en el Convenio.

En repetidas ocasiones el Gobierno se ha referido a la preeminencia de los convenios internacionales sobre el derecho interno y en otras ocasiones ha indicado que los comentarios de la Comisión se tomarían en cuenta en la elaboración de un nuevo Código Penal que estaba en curso.

En su última memoria, el Gobierno indica que han sido derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 4, numerales 1, 2, 4 y 7; 5 numeral 2, 13, 16, 18, 19 y 20 del decreto-ley núm. 9, Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de las leyes derogatorias.

La Comisión toma nota, sin embargo, de que siguen vigentes los artículos 2; 3; 4, numerales 3, 5 y 6; 5, numerales 1 y 6, numeral 2 y observa que la derogación parcial de la Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas no ha permitido eliminar completamente las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio.

La Comisión recuerda que, a fin de armonizar la legislación con el Convenio, se pueden tomar medidas, sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas, o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea garantizando a los prisioneros condenados por dichas infracciones un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan.

La Comisión toma nota de que, en relación con el trabajo penitenciario obligatorio el Gobierno se refiere a la ley de redención de penas, indicando que el Código Penal efectivamente impone la obligación de trabajar pero que el trabajo es remunerado y permite redimir parte de la pena.

La Comisión toma nota igualmente de que, en su última memoria, el Gobierno se refiere a un Acuerdo Gubernativo de 1984 (núm. 975-84), Reglamento para los centros de detención que, según el Gobierno, establece el carácter voluntario del trabajo de los procesados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del mencionado acuerdo.

La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de comentarios por más de 10 años y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio y que informará acerca de los progresos alcanzados con tal finalidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:

Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto ley núm. 9 de 10 de abril de 1963 y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga.

En su memoria para el período 1990-1991 el Gobierno indicó que existe en el Congreso de la República un anteproyecto de Código Penal que tomará en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de sus comentarios por más de 10 años y recuerda una vez más que, como ha sido indicado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, los Estados que han ratificado el Convenio se obligan a suprimir toda forma de trabajo forzoso, incluyendo el trabajo que resulta de una condena, en los casos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda igualmente que, a fin de armonizar la legislación con el Convenio, se pueden tomar medidas, sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones, un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto ley núm. 9 de 10 de abril de 1963 y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga.

En su memoria el Gobierno indica que existe en el Congreso de la República un anteproyecto de Código Penal que tomará en consideración los comentarios de la Comisión.

La Comisión observa que esta cuestión ha sido objeto de sus comentarios por más de 10 años y recuerda una vez más que, como ha sido indicado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, los Estados que han ratificado el Convenio se obligan a suprimir toda forma de trabajo forzoso, incluyendo el trabajo que resulta de una condena, en los casos previstos en el Convenio.

La Comisión recuerda igualmente que, a fin de armonizar la legislación con el convenio, se pueden tomar medidas, sea para redefinir las infracciones punibles de forma que la persona no pueda ser castigada por haber expresado opiniones políticas o manifestado una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, sea garantizando a los prisioneros condenados por ciertas infracciones, un estatuto especial en cuya virtud sean exonerados del trabajo penitenciario obligatorio, sin dejar por ello de tener derecho a trabajar, si así lo solicitan.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto-ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga. La Comisión había tomado nota de que, a raíz de los contactos directos que tuvieron lugar en octubre de 1988 entre el Gobierno y representantes del Director General de la OIT, se habían elaborado proyectos destinados a abrogar las mencionadas disposiciones. La Comisión tomó nota de que en su última memoria el Gobierno declara que actualmente se estudia un proyecto de derogatoria de las disposiciones antedichas. La Comisión confía en que sean tomadas rápidamente las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno informará acerca de los progresos que se alcancen en este sentido.

La comisión espera que el Gobienro hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo a las disposiciones del decreto-ley núm. 9, de 10 de abril de 1963, y a los artículos 390, párrafo 2, 396, 419 y 430 del Código Penal, según los cuales se imponen penas de prisión que entrañan, en aplicación del artículo 47 del referido Código Penal, la obligación de trabajar como castigo a quienes expresan ciertas opiniones políticas, como medida disciplinaria en el trabajo o por participación en una huelga.

La Comisión había tomado nota de que, a raíz de los contactos directos que tuvieron lugar en octubre de 1988 entre el Gobierno y representantes del Director General de la OIT, se habían elaborado proyectos destinados a abrogar las mencionadas disposiciones.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno declara que actualmente se estudia un proyecto de derogatoria de las disposiciones antedichas.

La Comisión confía en que sean tomadas rápidamente las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno informará acerca de los progresos que se alcancen en este sentido.

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