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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), núm. 102 (norma mínima), y núm. 118 (igualdad de trato, seguridad social) en un mismo comentario.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Cobertura de los trabajadores por accidentes del trabajo. i) Cobertura de los aprendices. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en la cual la Comisión pidió al Gobierno que explicase de qué manera las personas que realizan un trabajo en una empresa o en una institución en el marco de una formación profesional estaban protegidas, tanto en derecho como en la práctica, en caso de accidente del trabajo, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Ley Federal del Trabajo prevé una figura jurídica similar a la de aprendiz, denominada «contratación por capacitación inicial», por medio de la cual el trabajador adquiere los conocimientos o habilidades necesarios para desarrollar la actividad para la que podrá ser contratado. La capacitación inicial tiene una duración máxima de tres meses, pudiendo extenderse a seis meses en puestos de mayor jerarquía, y la relación laboral se debe hacer constar por escrito con el fin de garantizar la seguridad social del trabajador. La Comisión toma nota de que la citada ley contempla asimismo un «periodo a prueba» con un plazo de treinta hasta ochenta días, pudiendo el trabajador disfrutar de los derechos de seguridad social durante este plazo. Por último, la Comisión toma nota de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en a su artículo 123, apartado A, que los empresarios tienen la obligación de pagar las indemnizaciones por causa de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sin importar la categoría profesional del trabajador. La Comisión toma debida nota de esta información.
ii) Cobertura de ciertos trabajadores del sector público por accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase datos estadísticos relativos al número de empleados del sector público que no se benefician de un seguro contra los accidentes del trabajo, y que adoptase las medidas necesarias a fin de incluir a las categorías mencionadas de trabajadores en el seguro social obligatorio, incluyendo en caso de accidente del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que, en el primer trimestre de 2016, de casi 5 millones del sector público, 670 688 personas, equivalentes al 13,6 por ciento de los trabajadores, no tenían acceso a la seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige que la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo se aplique a los obreros, empleados o aprendices que trabajan en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a todas las víctimas de accidentes del trabajo cubiertas por el Convenio, o a sus derechohabientes, una indemnización en conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada o prevista a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago en forma de capital de las indemnizaciones por accidentes del trabajo. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 58, III, párrafo 3, de la Ley del Seguro Social de 1995 (LSS), cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, una persona asegurada puede elegir entre el pago de una renta o de un capital, e invitó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar el respeto del artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que confirma que el pago de la indemnización global en sustitución de una pensión no cumple con el principio sustancial previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de proteger al asegurado. De hecho, la persona indemnizada podría no reservar recursos para sus servicios médicos habituales, ni prever la magnitud de sus gastos, arriesgando el objetivo de la indemnización.
En vista de lo anterior, y tomando nota de la falta de garantías suficientes del empleo razonable de la indemnización en forma de capital otorgadas a la autoridad competente, la Comisión considera que la condición establecida en el artículo 5 del Convenio núm. 17, para que la indemnización sea pagada en forma de capital en lugar de en forma de renta, no se cumple. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio, y que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 8 del Convenio núm. 17. Procedimiento de revisión del grado de incapacidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones legislativas o reglamentarias sobre la revisión del grado de incapacidad tras el periodo de dos años previsto en el artículo 60 de la LSS.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Desgaste normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a que indicara de qué manera se aplica en la práctica el derecho a la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia proporcionados a las víctimas de accidentes del trabajo, debido a su desgaste normal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la LSS prevé el suministro de los aparatos de prótesis y ortopedia, y que las políticas y actividades médico-administrativas que deberá observar el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) están contempladas en el Procedimiento para la dotación o reparación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales a los pacientes asegurados en los servicios y unidades de medicina física y rehabilitación del IMSS (2680-A03-002). Asimismo, la Comisión observa que la Ley del ISSSTE de 2007 en su artículo 61 prevé el derecho a la prestación en especie de aparatos de prótesis y ortopedia. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén el derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia para los trabajadores afiliados al ISSSTE y para los demás trabajadores protegidos por el Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantías en caso de insolvencia del organismo asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo cuando, a pesar de las medidas preventivas, se produce la insolvencia del organismo asegurador; que indicase si habían establecido los mecanismos destinados a salvaguardar los créditos de los trabajadores en caso de liquidación o disolución de los organismos de seguros; y que indicase en qué medida y de qué manera el Estado podía sustituirse a los organismos de seguros para compensar las pérdidas sufridas por estos últimos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme a los artículos 5, fracciones I y XIII bis y 56 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR) de 1996, corresponde a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores. Por otra parte, con arreglo a los artículos 26 y 27, fracción II, correlacionados con el art. 2, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF) de 2013, las instituciones de seguros o sociedades mutualistas pueden tener como objeto los seguros derivados de las leyes de seguridad social. Asimismo, la Comisión toma nota de que el IMSS tiene la posibilidad de proceder al cobro coactivo de las cuotas de seguro social mediante el procedimiento administrativo de ejecución, mientras que la intervención de otros organismos que se ocupen de cubrir las pensiones a que se obligó el IMSS hacen que las bases jurídicas de los seguros de renta vitalicia, y de sobrevivencia, se encuentran en la Ley del Seguro Social, en la LSAR, y en la LISF. La Comisión toma nota de que, además, según la LISF en el contexto de las instituciones de seguro es obligatorio constituir reservas y fondos especiales para cada uno de los regímenes de seguridad social, cuyo fideicomisario de los fideicomisos es, entre otros, el Gobierno Federal. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en el contexto de las sociedades de inversión administradas por los aseguradores, existen fondos especiales y reservas para garantizar la solvencia de las entidades aseguradoras y si el Estado asume la responsabilidad de indemnizar a los trabajadores en caso de insolvencia de estas entidades, y que indique las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que lo prevén.
Artículo 18 del Convenio núm. 102. Parte III (Prestaciones Monetarias de Enfermedad). Limitación del periodo de pago de las prestaciones en caso de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, con arreglo al artículo 37 de la Ley sobre el ISSSTE, las prestaciones en concepto de enfermedad se abonan durante un periodo que abarca de 30 a 120 días, en función de la antigüedad del trabajador. Recordando que, según el Convenio, el pago de las prestaciones debe concederse durante todo el transcurso de la contingencia, autorizando sin embargo que su duración pueda limitarse a 26 semanas en caso de enfermedad, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para respetar esta exigencia del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que según el artículo 37 de la ley mencionada, el apoyo económico puede ser hasta 78 semanas, (52 iniciales y 26 subsecuentes). Este mismo artículo prevé que a los trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les pueda conceder una licencia por hasta 30 días; a los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta 60 días; a los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta 90 días; y a los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta 120 días, de los cuales la mitad con sueldo íntegro y la otra mitad con medio sueldo. Si al vencer la licencia continúa la imposibilidad del trabajador para desempeñar su labor, se concederá al trabajador la licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició esta, y, durante esta licencia, el Instituto cubrirá al trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad, y por otras 26 si la enfermedad continua. Teniendo en cuenta el número medio de prestaciones otorgadas, la Comisión pide al Gobierno que especifique si el subsidio de enfermedad hasta un máximo de 78 semanas de duración se garantiza, una vez acabada la licencia por enfermedad, a todos los grupos de trabajadores afiliados al ISSSTE antes mencionados independientemente de los años de servicio, y por lo tanto también a los trabajadores con menos de un año de servicio.
Artículo 29, 2), a) del Convenio núm. 102. Parte V (Prestaciones de Vejez). Pensión reducida tras 15 años de cotización o de empleo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre el derecho a una pensión de vejez reducida tras quince años de cotización o de empleo, el Gobierno indica que en virtud de la reforma de 16 de diciembre de 2020 a la LSS: i) se reduce de 1 250 a 1 000 las cotizaciones semanales requeridas para tener derecho a la prestación del seguro de vejez (art. 162 de la LSS); ii) los artículos 154 y 170 de la LSS, en su tenor enmendados, prevén un periodo de calificación de 1 000 cotizaciones semanales para tener derecho a las prestaciones del ramo de cesantía en edad avanzada, así como a la pensión garantizada, que corresponde aproximadamente a 20 años de cotización; iii) el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reforma de la LSS prevé para 2021 un periodo de calificación transitorio de 750 semanas, que corresponde a 15 años que se incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031 las 1 000 semanas previstas por el artículo 170.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que en el régimen del ISSSTE, (artículo 80 de la ley del ISSSTE de 2007), se puede obtener una pensión de vejez habiendo cotizado menos de 15 años, siempre que existan recursos suficientes en la cuenta individual para una pensión superior en 30 por ciento con respecto al monto de la pensión garantizada que corresponda. La Comisión observa no obstante que el número de años necesarios para alcanzar los recursos requeridos para tener derecho a la pensión puede variar para cada persona protegida, y que la ley por lo tanto no asegura una prestación reducida para todas las personas protegidas con 15 años de cotización o empleo, como exige el artículo 29, 2), del convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE de 2007, fracción I, inciso c, establece la posibilidad de obtener una pensión de cesantía en edad avanzada partir de los 10 años de cotización.
La Comisión toma nota, asimismo, de las medidas indicadas por el Gobierno con miras a reducir el número de semanas de cotización que se requieren para tener derecho a una pensión reducida en el régimen de pensiones del IMSS en conformidad con el artículo 29, 2) del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que especifique si los regímenes de pensiones del ISSSTE y del IMSS tras el periodo transitorio 2021/2022 previsto por el decreto de reforma publicado el 16 de diciembre de 2020, garantizarán una prestación de vejez reducida para todos los trabajadores afiliados que hayan cumplido un periodo de calificación de quince años de cotización o de empleo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita la información estadística requerida para demostrar la aplicación del artículo 29 del Convenio.
Artículos 71, 3), y 72, 2). Parte XIII (Disposiciones Comunes). Responsabilidad general del Estado en lo que respecta a los servicios de prestaciones y a la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de que envíe un estudio actuarial de los diversos regímenes de pensión y servicios de salud, el Gobierno informa que el ISSSTE realiza anualmente el Informe Financiero y Actuarial (IFA) y la Valuación Financiera y Actuarial (VFA). Asimismo, toma nota de las referencias a los estudios realizados en los últimos años, comunicadas por el Gobierno. Por otra parte, el Gobierno indica el Acuerdo 15.1368.2019, por el que se aprueba el Programa Institucional 2019 2024 del ISSSTE, que prevé, entre otras cosas, el análisis del estado actual del Instituto, incluyendo el diagnóstico de los problemas, y los objetivos y acciones prioritarias. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las acciones tomadas en el marco de la implementación del Programa Institucional 2019 2024 del ISSSTE, a la luz de las disposiciones de los a
rtículos 71, 3) y 72, 2) del Convenio.
Artículo 5 (leído conjuntamente con el artículo 10), del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones de larga duración en el extranjero. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las prestaciones que se otorgan a sus propios nacionales y a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en un país con el que no se haya concluido ningún acuerdo bilateral.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10). Pago de las prestaciones de larga duración en el extranjero. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno, junto a su memoria de 2011 sobre las pensiones pagadas en los países con los que concluyeron convenios bilaterales de seguridad social, es decir, Argentina, Canadá, Italia, España y Estados Unidos. La Comisión invita al Gobierno a suministrar, en su próxima memoria, información estadística sobre las prestaciones de invalidez, las prestaciones de vejez, las prestaciones de sobrevivencia y los subsidios de muerte, y las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales pagadas en virtud de los artículos 159, IV), 117, 120 y 127, de la Ley del Seguro Social, a los nacionales de cualquier otro país que sea parte en el Convenio núm. 118 y que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de esas ramas (así como los ciudadanos de los países que han ratificado el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)), en lo que respecta a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo. Solicita igualmente información sobre las prestaciones que se otorgan a sus propios nacionales y a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en un país con el que no se haya concluido ningún acuerdo bilateral.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, en los que confirma que la legislación nacional no establece una condición de residencia en México con respecto a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.
Partes II, IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la ley y en la práctica nacionales. La Comisión toma nota con interés de la tesis jurisprudencial núm. 182068 del Tribunal Colegiado de Circuito, de febrero de 2004, que, en base a las disposiciones del Convenio, decidió que se acordará una protección a los trabajadores extranjeros que son víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, independientemente de si se encuentran en una situación regular en el país. La Comisión invita al Gobierno a explicar si se aplicó esta decisión en la práctica y de qué manera. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria detallada, la información solicitada por el formulario de memoria con arreglo a cada una de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota en particular del texto de los convenios de seguridad social suscritos con el Reino de España y con Canadá, al igual que las informaciones estadísticas sobre asegurados extranjeros. Toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas por la Confederación de Trabajadores de México, según las cuales, actualmente se tiene celebrados cinco convenios relacionados con las transferencias de pensiones, con los siguientes países: Argentina, Estados Unidos de América, Italia, España y Canadá.

Artículo 5 del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la Ley del Seguro Social, comunicando al respecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos. En su memoria el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 159, fracción IV, 117, 120 y 127 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sólo determina el derecho que un asegurado o beneficiario pueda tener para recibir una renta vitalicia, en cuyo caso, de generarse el derecho, el IMSS está obligado a transferir un monto constitutivo a la aseguradora elegida por el asegurado, la cual deberá cubrir la pensión mensualmente; en consecuencia es la aseguradora la responsable de pagar la pensión y transferir el pago al extranjero, en su caso. Derivado de lo anterior, el Gobierno se encuentra imposibilitado para proporcionar las estadísticas sobre la aplicación del artículo 117 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que, como ya se ha mencionado, son las compañías de seguros y no el IMSS las que realizan el pago de las rentas vitalicias.

Habida cuenta de la declaración del Gobierno, la Comisión no puede sino hacer hincapié en que el Estado debe velar por la aplicación plena del Convenio. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, al precisar que el Estado debe garantizar el servicio de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero, requiere medidas que permitan garantizar el pago efectivo en el extranjero de las prestaciones mencionadas por el citado artículo, lo que implica que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible y sin reducción. Las informaciones solicitadas son fundamentales para que el Gobierno pueda cerciorarse del adecuado funcionamiento de los procedimientos que rigen la exportación de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero y, por ende, su pago efectivo. En esas condiciones la Comisión no puede sino insistir en que el Gobierno proporcione las informaciones solicitadas, comunicando, al efecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley del Seguro Social no dispone expresamente el pago de las prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano. La Comisión había por tanto solicitado al Gobierno que indicara en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Habida cuenta de que el Gobierno se limita a reiterar su respuesta anterior, a tenor de la cual, al igual que el Convenio, la Ley del Seguro Social no dispone expresamente dicho pago, la Comisión no puede sino señalar nuevamente a la atención del Gobierno que de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio la igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el Convenio se encuentra en vigor en lo que concierne a las prestaciones de sobrevivencia. En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en la necesidad de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas al efecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 5 del Convenio. 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno observa que el artículo 5 del Convenio no dispone que las prestaciones deban ser a largo plazo, así como tampoco se refiere a medidas que permitan garantizar el pago efectivo, ni que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible. El artículo 117 de la ley del seguro social garantiza a los beneficiarios, cualquiera que sea su nacionalidad, el pago en el extranjero de las prestaciones en lo que respecta a las partes d), e), f) y g) del Convenio. Para poder recibir una pensión en el extranjero es suficiente un aviso del pensionado que cambió su residencia al extranjero y su autorización para que la aseguradora o la administradora de fondos para el retiro paguen la pensión en el lugar que le indique aquél. El lugar de pago que elija el pensionado en nada afecta sus derechos pensionarios y éste sólo deberá cumplir con los controles que establezca la entidad responsable de pagar la pensión, a efecto de verificar que la persona con derecho a recibirla vive al momento del pago. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, no se aplica a todos los tipos de prestaciones respecto de las cuales puedan aceptarse las obligaciones del Convenio, sino solamente a las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivencia y a los subsidios de muerte, así como a las pensiones por accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales. Se trata pues únicamente de las «pensiones», esto es, prestaciones periódicas permanentes, y no de los subsidios temporales, ni de los subsidios únicos que a veces se conceden, como única indemnización en caso de incapacidad permanente causada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Recuerda, además, que el objetivo del Convenio consiste en proteger al trabajador contra la pérdida de ingresos; pérdida que es tanto más penosa cuando afecta a personas que están lejos de sus hogares nacionales o que han regresado a ellos. La demora en el pago de las prestaciones, al igual que la merma en su monto, resultan por ende incompatibles con los objetivos del Convenio. La Comisión es consciente que si bien la exportación de prestaciones en beneficio de personas residentes en el extranjero es un objetivo a menudo difícil de alcanzar, los Estados han de realizar los esfuerzos necesarios para ello. La Comisión toma al respecto nota de las informaciones relativas a los convenios de seguridad social suscritos por México con los Estados Unidos de América, España, Italia y la Argentina, las cuales contienen indicaciones sobre el número de beneficiarios que recibieron pensiones en el extranjero. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la ley del seguro social, comunicando al respecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos.

2. En lo que respecta al pago de las prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano, el Gobierno indica que al igual que el Convenio, la ley del seguro social no dispone expresamente dicho pago. Sin embargo, el artículo 117 de la ley del seguro social otorga el derecho al pensionado a recibir su pensión independientemente de la nacionalidad y del país de residencia. En materia de pensiones, los Convenios de Seguridad Social que México ha suscrito con el Reino de España (1994) y con Canadá (1995), establecen la posibilidad de pagar las pensiones en el extranjero independientemente de la nacionalidad a los beneficiarios que no hayan residido nunca en territorio mexicano. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Recuerda que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, leídas conjuntamente con la disposiciones del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, imponen la obligación de pagar las prestaciones enumeradas en dicho párrafo a los beneficiarios residentes en el extranjero, sin condición de residencia, y ello al margen de que se hayan o no suscrito acuerdos con otros países. La Comisión recuerda además que de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del  Convenio la igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el Convenio se encuentra en vigor en lo que concierne a las prestaciones de sobrevivencia. La concesión de dichas prestaciones en el extranjero reviste particular importancia respecto de los derechohabientes de las personas que trabajan en países en donde no se permite el reagrupamiento familiar. La Comisión ruega por tanto al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de los convenios citados de seguridad social, así como de todo acuerdo que el país suscriba ulteriormente al respecto.

Artículos 7 y 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno no ha celebrado nuevos convenios sobre seguridad social. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al número de trabajadores extranjeros que realizan actividades lucrativas en México. La Comisión expresa la esperanza en que el Gobierno continuará desplegando esfuerzos para concluir acuerdos con los Estados parte de este Convenio y con los cuales existen corrientes migratorias (como por ejemplo Alemania, Brasil, Cuba, Francia, Guatemala, Uruguay, Venezuela), con miras a participar con estos en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en curso de adquisición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica, que en su opinión, el artículo 5 del Convenio no impone obligación alguna a las instituciones de la seguridad social ni a los gobiernos que las administran, para que asuman los costos de transferencia de los recursos para el pago de pensiones fuera del país. El Gobierno también recuerda el contenido del artículo 117 de la ley del seguro social según el cual cualquier pensionado que traslada su domicilio al extranjero puede continuar recibiendo su pensión durante el período de ausencia, conforme a lo previsto en el Convenio, al igual que cuando los gastos administrativos de transferencia al extranjero están a cargo del pensionado. Estima, en consecuencia, que esta disposición garantiza a los beneficiarios, cualquiera que sea su nacionalidad, el pago de su pensión de invalidez y vida o retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como la debida en caso de riesgos profesionales, cualquiera que sea el país de residencia, ya que el artículo 117 de la ley del seguro social no contempla ninguna restricción que impida a un pensionado el recibir el pago de su pensión en su lugar de residencia, incluso el extranjero.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, al precisar que el Estado debe garantizar el servicio de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero, requiere medidas que permitan garantizar el pago efectivo en el extranjero de las prestaciones mencionadas por el citado artículo, lo que implica que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible y sin reducción. No basta por tanto el que la legislación no contenga disposiciones que limiten el pago de prestaciones en el extranjero. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar el asunto y que podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar, en las condiciones comentadas anteriormente e independientemente de la conclusión de acuerdos bilaterales, el servicio de prestaciones en caso de residencia en el extranjero en lo que concierne a las partes d), e), f) y g), tanto para los nacionales como para los ciudadanos de otros Estados que han aceptado las partes citadas así como para los refugiados y apátridas. También espera que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pago de prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano, ya que el artículo 117 de la ley sobre el seguro social sólo menciona un caso, el de un beneficiario que salió de México para establecerse en el extranjero.

Por lo demás, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno proporcione informaciones estadísticas sobre el número de beneficiarios que reciben en el extranjero las prestaciones a largo plazo que les son debidas en aplicación de la legislación mexicana.

Artículos 7 y 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y espera que las próximas memorias contengan informaciones sobre los progresos realizados en la conclusión de acuerdos con los Estados parte de este Convenio y con los cuales existen corrientes migratorias, con miras a participar con estos Estados en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en curso de adquisición. Por último, la Comisión espera que el Gobierno comunicará, una vez disponibles, las estadísticas, por nacionalidad, sobre el número de trabajadores extranjeros en México.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que según lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley del Seguro Social, de fecha 12 de diciembre de 1995 toda persona que recibe prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivencia o por riesgos de trabajo que traslada su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por Convenio internacional. La Comisión solicita información adicional sobre la aplicación en la práctica de esta disposición en lo que respecta a las ramas d), e), f) y g), para los nacionales mexicanos y los nacionales de otros Estados que han aceptado la rama en cuestión. La Comisión también solicita información sobre las disposiciones que existan para el pago de prestaciones en el extranjero en los casos en que el beneficiario, como por ejemplo el supérstite, no haya residido nunca en el país.

Además, la Comisión toma nota de que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Seguro Social de 1995, los gastos administrativos de traslado de los fondos corren por cuenta del pensionado. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio garantiza el pago en el extranjero de las prestaciones ipso jure sin ningún tipo de restricción, y solicita información adicional sobre las medidas tomadas o que se consideren tomar para dar sobre este punto pleno cumplimiento a esta disposición.

Artículos 7 y 8 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular de que se han firmado acuerdos bilaterales con el Canadá y la Argentina. La Comisión agradecería que se le mantenga informada de todo progreso realizado para concluir acuerdos con países para los cuales esté en vigor este Convenio y con los cuales existan corrientes migratorias, con la finalidad de participar con dichos Estados en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición.

Además, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno respecto del número de trabajadores extranjeros que reciben prestaciones de seguridad social. No obstante, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre la nacionalidad de los trabajadores extranjeros empleados en el territorio nacional, de conformidad con el punto V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que según lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley del Seguro Social, de fecha 12 de diciembre de 1995 toda persona que recibe prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivencia o por riesgos de trabajo que traslada su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por Convenio internacional. La Comisión solicita información adicional sobre la aplicación en la práctica de esta disposición en lo que respecta a las ramas d), e), f) y g), para los nacionales mexicanos y los nacionales de otros Estados que han aceptado la rama en cuestión. La Comisión también solicita información sobre las disposiciones que existan para el pago de prestaciones en el extranjero en los casos en que el beneficiario, como por ejemplo el supérstite, no haya residido nunca en el país.

Además, la Comisión toma nota de que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Seguro Social de 1995, los gastos administrativos de traslado de los fondos corren por cuenta del pensionado. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio garantiza el pago en el extranjero de las prestaciones ipso jure sin ningún tipo de restricción, y solicita información adicional sobre las medidas tomadas o que se consideren tomar para dar sobre este punto pleno cumplimiento a esta disposición.

Artículos 7 y 8 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular de que se han firmado acuerdos bilaterales con el Canadá y la Argentina. La Comisión agradecería que se le mantenga informada de todo progreso realizado para concluir acuerdos con países para los cuales esté en vigor este Convenio y con los cuales existan corrientes migratorias, con la finalidad de participar con dichos Estados en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición.

Además, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno respecto del número de trabajadores extranjeros que reciben prestaciones de seguridad social. No obstante, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar datos estadísticos sobre la nacionalidad de los trabajadores extranjeros empleados en el territorio nacional, de conformidad con el punto V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1991.

Artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo nuevo progreso realizado para concluir acuerdos con países para los cuales esté en vigor este Convenio y con los cuales existan corrientes migratorias (tales como, por ejemplo, Guatemala) con la finalidad de participar con dichos Estados en un sistema de conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

Sírvase comunicar de igual forma datos estadísticos sobre el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros empleados en el territorio nacional, de conformidad con el punto V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

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