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Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

 2014-Venezuela-C26-Es

Un representante gubernamental recordó que el Convenio había sido ratificado en 1944 y que no había sido hasta 35 años después que se había fijado por primera vez el salario mínimo, sin que por ello se invitara a ninguno de los gobiernos de ese período a la Comisión de Aplicación de Normas. Indicó que la legislación laboral de 1991 introdujo la figura de una comisión tripartita, con mandato legal para ajustar el salario mínimo anualmente, integrada únicamente por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS). Observó que en dicha comisión prevaleció el criterio de los empleadores, y sólo en cuatro ocasiones se ajustó el salario mínimo. Añadió que el último de dichos ajustes se logró en 1997, a cambio de la eliminación del sistema del cálculo de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injustificado. Es por ello que, en 1998, se decretó un incremento del salario mínimo fuera del marco de dicha comisión, ya que ésta no tomaba decisión alguna. El proceso para la redacción de una nueva Constitución se inició en 1999, se realizaron 17 346 asambleas, reuniendo a más de 5 000 000 de trabajadores; en más de un 90 por ciento de dichas asambleas se exigió que el salario mínimo fuese obligatoriamente ajustado de forma anual y que se eliminara la comisión tripartita. La Constitución establece la obligación de garantizar a los trabajadores un salario mínimo vital que debe ser revisado y ajustado cada año. En un lapso de cinco años se logró unificar el salario mínimo a nivel nacional, eliminando las diferencias por región o actividad, y ampliándolo a sectores de la economía informal. Todo ello figura en el Estudio General relativo a los sistemas de salarios mínimos. Añadió que existen contratos colectivos que incluyen disposiciones para el ajuste de la escala salarial convenida, una vez que se ajusta el salario mínimo. En 15 años de aplicación de la obligación constitucional precitada, se han efectuado 26 ajustes, con un crecimiento interanual promedio del salario mínimo del 26,4 por ciento, 3,5 puntos porcentuales por encima del crecimiento inflacionario para ese período; por otro lado, la tasa de desocupación pasó de un 15,2 a un 7,2 por ciento, y el PIB se ha mantenido en crecimiento constante. Observó que el sistema de fijación de salarios mínimos existente supera los requisitos contemplados en el Convenio núm. 26, resultando insólito que ahora que existe un sistema efectivo y eficaz se convoque al Gobierno ante esta Comisión de Aplicación de Normas. Refutó enérgicamente el señalamiento reiterado, consistente en alegar que en la República Bolivariana de Venezuela hay una ausencia de diálogo social en materia de fijación del salario mínimo. Indicó que para efectos de fijación se toman en consideración criterios técnicos y no políticos, como el costo de la canasta básica; además, hizo referencia a la relación intrínseca existente entre el salario mínimo vital y el monto de las pensiones, cuyo ajuste beneficia a más de 2,5 millones de personas.

Informó que cada 1.º de mayo se consulta directamente a la central sindical más representativa de los trabajadores, en la actualidad la Central Bolivariana Socialista de los Trabajadores, así como a las federaciones sindicales de trabajadores de los principales sectores económicos. Esa misma consulta escrita es enviada a otras centrales sindicales, a pesar de su escasa representatividad, para que expresen su opinión al respecto. En lo que concierne a las organizaciones de empleadores, se consulta a la Federación de Industriales, Pequeños, Medianos y Artesanos de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), organización que agrupa al sector más afectado por la fijación del salario mínimo, y a la Confederación de Agricultores y Ganaderos (CONFAGAN). La misma comunicación es enviada a FEDECAMARAS, sin falta, para que exprese su opinión. Enfatizó que la consulta sobre el salario nacional siempre se ha hecho en condiciones de igualdad, y que se puede dar prueba de ello. Refiriéndose al comentario de la Comisión de Expertos, precisó que no versaba sobre un incumplimiento, sino más bien, sobre una solicitud de información en cuanto a los métodos de consulta. Opinó que la Comisión de Aplicación de Normas no debería ser politizada. Observó que en el pasado ha sido FEDECAMARAS la que ha estado ausente del diálogo, demostrando poco interés por el salario mínimo. Recordó que cuando, en el marco de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se revisaron en la Asamblea Nacional los métodos de consulta para la fijación del salario mínimo, FEDECAMARAS no sólo no participó sino que promocionó un paro nacional y un sabotaje petrolero para exigir la renuncia del Presidente Chávez. Opinó que recién ahora la actual directiva de FEDECAMARAS expresa su interés y pide que la consulta sobre el salario mínimo se haga con mayor antelación. Informó que existen mesas permanentes de trabajo con decenas de cámaras de empleadores, donde se incluyen a representantes de FEDECAMARAS, y concluyó que dicha organización debía decidir si se sigue dialogando o si prefiere seguir auspiciando tan antojadizo escenario.

Los miembros empleadores recordaron que la lista de casos aprobada en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas, fue primero negociada bipartitamente, siendo luego aprobada tripartitamente por todos los mandantes de la OIT. Añadieron que era sobre dicha base que se pronunciaban respecto al incumplimiento por la República Bolivariana de Venezuela del Convenio núm. 26, producto de la ausencia de consulta tripartita para la fijación del salario mínimo. Observó que, desde el año 2008, cinco observaciones de la Comisión de Expertos habían tratado de la aplicación de dicho Convenio por la República Bolivariana de Venezuela. Una nueva ley en materia laboral, promulgada en mayo de 2012, eliminó la comisión tripartita integrada por el Gobierno, los empresarios y los trabajadores, sustituyendo dicha figura por una «amplia consulta a las organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica». Dicha reforma le otorgó aún mayor discrecionalidad al Gobierno para elegir a los consultados, al no prever expresamente la inclusión en esa amplia consulta de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Durante el año 2014, se han realizado dos incrementos del salario mínimo, el 6 de enero y el 29 de abril, respectivamente, sin la debida consulta o consulta efectiva a la organización de empleadores más representativa del país que agrupa cerca de 300 cámaras que representan a los 14 principales sectores económicos. Se refirieron al llamado hecho por la Comisión de Expertos, en su informe de 2014, a realizar una consulta real y efectiva a las organizaciones de empleadores y de trabajadores con una participación en un número igual y en un plano de igualdad. Recordaron que la Comisión de Aplicación de Normas ya se ha referido a la importancia fundamental que atribuye a las consultas reales y de buena fe con los interlocutores sociales para la fijación del salario mínimo, y señalaron que el término «consulta» tiene una connotación distinta a una mera facilitación de información y diferente a la de codeterminación.

También recordaron que el tema de la fijación de los incrementos al salario mínimo sin la debida consulta fue objeto de consideración en el informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país a finales del mes de enero del 2014, informe que fue subsecuentemente aprobado por el Consejo de Administración en su 320.ª reunión (marzo de 2014), y en el que se recomendaba restablecer el diálogo con la participación de los órganos tripartitos, lo cual es plenamente compatible con la amplia consulta consagrada en la legislación venezolana. No obstante lo anterior, en el marco del incremento del salario mínimo efectuado en abril de 2014, el Gobierno envió una comunicación a FEDECAMARAS solicitando que en un plazo de 15 días de calendario se pronunciara; dicha comunicación fue recibida, en fecha 21 de abril de 2014, al final de la Semana Santa, quedando sólo seis días hábiles para que venciera el plazo concedido. No obstante el tiempo muy limitado, FEDECAMARAS dio respuesta a la comunicación el último día del referido plazo. Ese mismo día, el 21 de abril de 2014, sin haber vencido el plazo fijado, el Gobierno anunció un incremento del salario mínimo de un 30 por ciento que fue publicado en el Diario Oficial de ese día. Entienden que la aplicación no sólo del Convenio núm. 26 sino también del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) resulta indispensable para las consultas tripartitas, reales y efectivas a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. En consecuencia propusieron a la Comisión instar al Gobierno a dar efectivo cumplimiento a la consulta tripartita establecida en el Convenio núm. 26 y a establecer los medios para garantizar el pleno respeto de la obligación de consultar en un plano de igualdad a las organizaciones de empleadores y trabajadores durante la toma de decisiones relativas a los salarios mínimos.

Los miembros trabajadores indicaron que piensan que la participación de todos los interlocutores sociales, bajo la forma de consulta, es un elemento importante del asunto de la fijación de los salarios mínimos, su evolución y el control de su aplicación. La discusión sobre el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) en el marco del Estudio General demostró que la participación de los interlocutores sociales también es muy importante en relación con dicho Convenio. El orador recordó al Gobierno que la consulta o el ofrecimiento de participación a los interlocutores sociales no deben confundirse con simple información ni con la negociación. La noción de consulta plena tampoco implica la conclusión de un acuerdo. Venezuela no ha ratificado el Convenio núm. 131, pero desde el año 2000, el mecanismo de fijación de los salarios mínimos está garantizado por la Constitución. El Gobierno, según las explicaciones brindadas pretende por medio del mecanismo que ha establecido resolver uno de los puntos recordados por el Grupo de los Trabajadores en su discurso relativo al Estudio General al referirse a la Declaración de Filadelfia. Se trata del hecho de que el salario mínimo no tiene que ver con la oferta y la demanda de trabajo, es el nivel de ingreso que permite vivir dignamente en el país del que se trate. Indicaron que en virtud de la conformidad de las reglas de fijación del salario mínimo en Venezuela con los principios más importantes de las normas internacionales del trabajo de la OIT, parecería ser que el Gobierno debería velar por que las discusiones sobre el salario, su monto y sus adaptaciones sean objeto de una consulta amplia y sobre un pie de igualdad de todos los interlocutores sociales sin exclusión alguna. En efecto, ese punto específico en relación con el asunto del salario mínimo ha sido abordado por la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó Caracas del 27 al 31 de enero de 2014, de la que se desprende que la noción de consulta inclusiva debe entenderse en ese sentido sólo si se le reconoce a FEDECAMARAS el derecho a ser consultada cada vez que los intereses de sus miembros están en juego. Tal es también el caso para las organizaciones sindicales y las otras organizaciones de empleadores independientes existentes. El orador indicó que el Gobierno podría fácilmente instaurar condiciones que permitan el establecimiento de procedimientos de consultas amplias e inclusivas. Por último, los miembros trabajadores le recordaron al Gobierno su compromiso de brindar una solución a los 30 casos de violación de los trabajadores denunciados por las organizaciones sindicales ante la misión de Alto Nivel.

La miembro empleadora de la República Bolivariana de Venezuela recordó que la ley adoptada en 2012 prevé una amplia consulta con las organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica pero no incluye de manera expresa a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. El Gobierno crea un mecanismo alternativo que no cumple con el Convenio. La ausencia de diálogo social fue puesta de relieve por la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó el país en enero de 2014. A pesar de ello, el Gobierno nuevamente envió cartas de consulta a destiempo sin brindar una oportunidad real a las organizaciones de dar su opinión. El Gobierno consultó con la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores de Venezuela, con la FEDEINDUSTRIA y la CONFAGAN, pero no consultó de manera válida con la FEDECAMARAS, ya que adoptó el nuevo salario mínimo y lo publicó en la gaceta oficial antes de que venciera el plazo otorgado para responder. La consulta en materia de salarios mínimos se hace de manera discrecional. En 15 años, FEDECAMARAS no ha sido citada para discutir la cuestión de los salarios mínimos. La difícil situación económica por la que atraviesa el país en la actualidad hace más necesaria aún una discusión sobre el salario mínimo. FEDECAMARAS planteó diversas cuestiones al Gobierno pero no ha sido escuchada. El elevado índice de inflación (59 por ciento anual), el exponencial aumento de la canasta básica (más de cuatro salarios mínimos) y el aumento del índice de pobreza (27,3 por ciento) dan muestra de que el poder adquisitivo de los venezolanos se ha visto profundamente afectado. FEDECAMARAS también señaló al Gobierno la necesidad de adoptar algunas medidas tales como corregir políticas económicas y monetarias para que el salario mínimo sirva de base para establecer remuneraciones justas. Es necesario dialogar de manera sincera y profunda, efectiva y constructiva para buscar soluciones. Sin políticas gubernamentales apropiadas la empresa y el empleo están en riesgo.

El miembro trabajador de la República Bolivariana de Venezuela recordó que desde 1999 se ha incrementado 26 veces el salario mínimo y se ha dado un gran impulso a la negociación colectiva en diferentes sectores. El salario mínimo cubre también a los trabajadores del sector informal y a los trabajadores agrícolas. El orador expresó su sorpresa por el examen del incumplimiento por parte de su país del Convenio y por los métodos de selección de casos. Desde la adopción de la Constitución Nacional en 1999, la consulta y el diálogo social tienen rango constitucional. Para la elaboración de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se realizaron 2 500 asambleas. Para adoptar el salario mínimo se tiene en cuenta el costo de la canasta básica, el índice de precios al consumidor y la inflación. Desde 1999 existe diálogo social y consulta amplia en el país con participación de todos los sectores de la sociedad, de una forma en la que el diálogo tripartito se ve mejorado. Gracias a la participación de los trabajadores, el salario social fue complementado con, entre otros, el bono de alimentación mensual, el subsidio para la adquisición de alimentos, la dotación de libros y ordenadores para los estudiantes, las viviendas obreras, la recreación a bajo costo y el acceso gratuito a la salud. El orador denunció los ataques violentos que han sufrido los trabajadores como consecuencia de los cuales han muerto 42 personas así como el ataque a instituciones públicas y de educación y solicitó que la Comisión se pronunciara al respecto.

El miembro gubernamental de Costa Rica, hablando en nombre de los miembros gubernamentales del Grupo de Países de América Latina y el Caribe (GRULAC), se refirió a las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la evolución del salario mínimo y las medidas adoptadas de acuerdo con su Constitución. Tomó nota asimismo de las disposiciones de la legislación laboral en relación con la obligación del Poder Ejecutivo de revisar y ajustar anualmente el salario mínimo nacional, después de efectuar amplias consultas y conocer las opiniones de las distintas organizaciones sociales e institucionales en materia socioeconómica. El orador se refirió asimismo al Estudio General de 2014 de la Comisión de Expertos en el que se tomó nota de los avances positivos realizados por el país en este tema y expresó la confianza del GRULAC en que el Gobierno seguirá cumpliendo con lo dispuesto en el Convenio, que otorga a los Estados la libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de su aplicación.

El miembro empleador de Colombia, hablando también en su calidad de miembro del Comité de Libertad Sindical, manifestó la preocupación de los empleadores por el desconocimiento por parte del Gobierno del diálogo social que es el motor del sistema tripartito. El diálogo social debe ser alentado por los trabajadores, los empleadores y los gobiernos. La República Bolivariana de Venezuela es miembro de la OIT y como tal debe respetar sus obligaciones. La LOTTT modifica el mecanismo de consultas y excluye a FEDECAMARAS del diálogo social, a pesar de ser la organización de empleadores más representativa. La Misión Tripartita de Alto Nivel que tuvo lugar en enero de 2014 reconoce el carácter más representativo de FEDECAMARAS. Sin embargo, esta organización no puede participar en el Consejo Consultivo del Trabajo. Esta cuestión es también examinada por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2254. El Comité de Libertad Sindical, en su Recopilación de decisiones y principios ha subrayado que el proceso de consulta en materia de legislación y en cuanto a la determinación de los salarios mínimos contribuye a que las leyes, programas, y medidas que las autoridades públicas tengan que adoptar o aplicar tengan un fundamento más sólido y sean mejor respetados y aplicados.

El miembro gubernamental del Brasil rememoró la experiencia de su país respecto de la fijación de salarios mínimos. A raíz de los esfuerzos del movimiento obrero y de las presiones sociales pidiendo una revaluación del salario mínimo, se adoptó una política pública después de 2000 para el aumento progresivo y regular del salario mínimo. Esta política contribuyó a aumentar el consumo interno y ayudó al país a recuperarse de la recesión. Este resultado positivo no se debió únicamente al Gobierno, sino también a la labor conjunta de los interlocutores sociales, y reforzó la importancia del Convenio. La creación de los métodos de fijación de los salarios mínimos es responsabilidad de los gobiernos, conforme al artículo 1 del Convenio. El artículo 91 de la Constitución establece el procedimiento para fijar el salario mínimo, de acuerdo con el artículo 1 del Convenio. El artículo 3 del Convenio establece que los Miembros quedarán en libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos, para lo cual se consultará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, aún no se ha demostrado que estas consultas no se hayan llevado a cabo. Durante el debate, sólo ha habido afirmaciones retóricas de que el Gobierno no está cumpliendo el Convenio al fijar el salario mínimo de forma unilateral, sin aportar hechos que demuestren que eso sea cierto. Sin esos hechos, es difícil para esta Comisión examinar de forma adecuada las violaciones del Convenio, a menos que los miembros empleadores hayan elegido este caso con la intención de resaltar la utilidad de los salarios mínimos o de fijar un salario mínimo más alto. Aunque no sea así, el Gobierno, los empleadores y los trabajadores de Venezuela deben reforzar el diálogo social con objeto de encontrar una solución y poder seguir adelante.

El miembro gubernamental de Argelia tomó nota con interés de las declaraciones realizadas por el representante gubernamental y del compromiso del Gobierno, desde 2000, de entablar de buena fe verdaderas consultas con los interlocutores sociales en lo relativo a la fijación de salarios mínimos. En cuanto al párrafo 202 del Estudio General de 2014 de la Comisión de Expertos, el orador recordó que las consultas que se mencionan en el Convenio no son una negociación para llegar a un acuerdo, sino un proceso para ayudar a la autoridad competente a tomar una decisión. Según la información proporcionada, es evidente que el Gobierno está actuando de conformidad con el Convenio guiado por la voluntad de ofrecer puestos de trabajo decentes a los trabajadores del país. Por lo tanto, las conclusiones de la Comisión deberían referirse sólo a las cuestiones relativas al Convenio.

El miembro empleador de México subrayó la importancia de la discusión que se refiere, no sólo a la violación de un convenio, sino también al sistema normativo de la OIT en su conjunto. El Gobierno reconoce que no ha cumplido el Convenio en cuanto al respeto de la obligación de consulta. Esto implica también una violación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en 1983. La Comisión no debe contentarse con solicitar simples explicaciones sobre el modo en que se garantizará el respeto de la obligación de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores para la fijación de los salarios mínimos, sino que debe exigir el cumplimiento pleno de dicha obligación. Está en juego el sistema tripartito. En su observación de 2012, la Comisión de Expertos ya se refirió a las deficiencias existentes en el diálogo social por parte del Gobierno y a la falta de consulta, en particular en lo que se refiere a la adopción de leyes laborales y sociales. Esto demuestra el incumplimiento permanente por parte del Gobierno de las disposiciones del Convenio en virtud de las cuales se debe consultar a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. El orador concluyó solicitando que la gravedad de la situación se vea reflejada en las conclusiones de la Comisión.

El miembro trabajador del Uruguay señaló que es innegable que en la República Bolivariana de Venezuela existe el diálogo social. Cada país tiene el derecho de establecer el sistema de diálogo social que más le conviene. El Gobierno ha actualizado 26 veces el salario mínimo desde 1999 teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y la inflación. La discusión del presente caso va más allá del cumplimiento del Convenio. En efecto, los empleadores que propugnan el cumplimiento de las normas en relación con este Convenio son los mismos que ponen en tela de juicio el sistema normativo de la OIT en su conjunto.

El miembro gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia señaló que su país adhería a la declaración formulada en nombre de los países del GRULAC y que las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a aumentar el salario mínimo deben ser debidamente registradas puesto que cada país es libre de determinar en forma autónoma los métodos de fijación de salarios mínimos. También subrayó los esfuerzos del Gobierno en favor del diálogo tripartito a pesar de los intereses divergentes de los interlocutores sociales

El miembro empleador de Guatemala observó que el caso se refiere a dos cuestiones: la falta de conformidad legal y los problemas de implementación en la práctica. La falta de adecuación legal se hizo evidente con la promulgación de la ley de 2012, cuya redacción se refiere a las organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica en lugar de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Esta redacción confirmó la ausencia de vocación de diálogo del Gobierno quien no solicitó la opinión de la organización más representativa de empleadores venezolanos (FEDECAMARAS) a la que consultó sólo formalmente cuando ya había tomado la decisión sobre el aumento del salario. Subrayó que la preocupación de los empleadores consiste en la vigencia efectiva del diálogo social en el país como uno de los pilares de la democracia. Los órganos de control de la OIT tienen la obligación de velar por que los valores fundamentales de la OIT, en particular el diálogo social garantizado en el Convenio núm. 144, sean efectivamente respetados en el país.

El miembro trabajador de Cuba indicó que la discusión le había permitido darse una idea de la realidad a que se ven confrontados los trabajadores venezolanos. En un contexto de crisis y de consecuencias nefastas para los trabajadores, resulta extraño criticar a un Gobierno que adopta medidas de protección conformes al Convenio, en respuesta a las reivindicaciones de los trabajadores. Son raras las ocasiones de constatar tantas medidas en favor de los trabajadores. La agrupación de diferentes salarios mínimos existentes y la extensión del nivel del salario mínimo a las pensiones mínimas han permitido una mayor igualdad entre los trabajadores y han beneficiado aproximadamente a 2,5 millones de jubilados. La revisión periódica del salario mínimo desde 2000 ha sido guiada por el objetivo de justicia social, lo que ha permitido pasar de 65 por ciento de trabajadores que no se beneficiaban de un salario mínimo a una cobertura total en 2014. Además, el amplio proceso de diálogo social tripartito demuestra la voluntad del Gobierno de llegar a soluciones y de reforzar la cohesión social y el estado de derecho, de conformidad con las normas internacionales del trabajo. En lo que respecta a la cuestión de la selección de casos, se debería evitar causar perjuicio a la Comisión examinando casos políticos

El miembro gubernamental de la República Islámica del Irán agradeció al Gobierno la información en la que indica el modo en que ha tratado de garantizar el pleno cumplimiento de la obligación de consultar con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en igualdad de condiciones con respecto a la fijación de salarios mínimos. Desde 2000, se han revisado y fijado anualmente los salarios mínimos en base a las recomendaciones formuladas por las organizaciones sociales y económicas, así como por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sin que esto afecte a los demás derechos de los trabajadores. Esta revisión demuestra la voluntad de entablar consultas constructivas sobre la fijación de salarios mínimos con los interlocutores sociales. Resulta positivo que el Gobierno intensifique las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, después de las cuales fijará un salario mínimo que cubra las necesidades básicas de los trabajadores. El orador alentó al Gobierno a seguir por este camino.

El miembro trabajador de Nicaragua lamentó que FEDECAMARAS no quiera aceptar los cambios sociales, económicos y políticos que se han producido en el país. Los empleadores no tienen argumentos para contrarrestar los esfuerzos del Gobierno por redistribuir la riqueza. El Gobierno ha incrementado los salarios mínimos para revertir el retraso en la evolución de los salarios. Esos mismos empleadores que reclaman el cumplimiento del Convenio consideran a los trabajadores como «colaboradores» para no pagarles, evaden el pago de las prestaciones sociales a través de la tercerización y amenazan con nuevas reglas de interpretación de las normas internacionales del trabajo. Las estadísticas, las políticas impulsadas por el Gobierno y el desarrollo del diálogo social demuestran que el Gobierno cumple el Convenio.

La miembro gubernamental de Cuba señaló que las informaciones proporcionadas por el Gobierno dan testimonio de la preocupación sostenida por asegurar la protección social de los trabajadores y sus familias, y de la particular atención prestada a la política de fijación de salarios mínimos. Desde hace más de 14 años, el Gobierno ha procedido al aumento sostenido del salario mínimo, beneficiando a los trabajadores y garantizando niveles decentes de remuneración, suficientes para cubrir sus necesidades básicas. El Estudio General refleja los progresos alcanzados por varios países latinoamericanos en materia de fijación de salarios mínimos y la República Bolivariana de Venezuela ha sido citada varias veces como un ejemplo positivo en temas tales como: la protección y equiparación de los salarios mínimos de los trabajadores migrantes, los trabajadores domésticos, los aprendices y las personas con discapacidad; las políticas de revisión periódica de los salarios mínimos, y el régimen de sanciones existente para los casos de incumplimiento. El grado de protección del salario mínimo en el país no ha sido alcanzado todavía por muchos de los países en desarrollo. Concluyó manifestando su apoyo a la declaración formulada por el GRULAC.

El miembro gubernamental de la Federación de Rusia observó que las cuestiones planteadas al Gobierno son sobre la forma en que se desarrollan las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y cómo estos últimos participan en partes iguales en la determinación del salario mínimo. El Gobierno proporcionó informaciones detalladas sobre la forma en que cumple con sus obligaciones, de conformidad con el Convenio. En consecuencia, es conveniente no insistir en esta ocasión en la discusión con el objeto de formular acusaciones adicionales sin relación con el caso examinado y no habrá que detenerse en los detalles relativos a los procedimientos existentes en el país y los plazos dentro de los cuales deben tener lugar las consultas, dado que el Gobierno se encuentra en condiciones de regular estas cuestiones.

Una observadora hablando en nombre de la Federación Sindical Mundial (FSM) destacó la importancia del salario mínimo en la redistribución de la riqueza, el aumento del consumo, la promoción del desarrollo y la atenuación de las crisis. La República Bolivariana de Venezuela es líder en América Latina por sus conquistas sociales, económicas y democráticas. Los empleadores buscan sabotear el proceso revolucionario venezolano mediante atentados y acciones violentas que han tenido como resultado 42 muertos y 800 heridos. El diálogo social existe y el Gobierno cuenta con el apoyo de la mayoría de los gobiernos y las centrales de trabajadores de América Latina. Concluyó poniendo de relieve la tarea desarrollada por la Central Socialista Bolivariana.

El miembro gubernamental de Myanmar elogió los esfuerzos realizados por el Gobierno para resolver la cuestión y, en particular, la celebración de consultas anuales con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el Convenio. Siguió elogiando al Gobierno por las medidas adoptadas para ofrecer a los trabajadores un salario mínimo suficiente, lo que les permite vivir con dignidad y satisfacer sus necesidades sociales, intelectuales y materiales, así como las de sus familias. La Comisión de la Conferencia debería reconocer los esfuerzos realizados por el Gobierno. Concluyó indicando que el caso no debería haberse presentado ante la Comisión de la Conferencia y que espera que se resuelva más temprano que tarde.

El miembro gubernamental de Nicaragua suscribió en su integralidad la declaración del GRULAC sobre el presente caso. Manifestó la preocupación de su Gobierno porque consideró que nuevamente se ha llamado a la República Bolivariana de Venezuela ante la Comisión de Aplicación de Normas de forma injustificada y por motivos políticos. Destacó la cooperación, el diálogo y el compromiso asumido por el Gobierno venezolano en el seno de la OIT y sus esfuerzos para revisar y fijar el salario mínimo, siguiendo las recomendaciones de organizaciones sociales, económicas y sindicales de trabajadores y de empleadores, sin que ello afecte sus derechos. Reiteró el apoyo de su Gobierno al Gobierno venezolano para que la Comisión de Aplicación de Normas no continúe con la vieja práctica de politizar sus trabajos, llamando a países que han demostrado trabajar a favor de los derechos de sus ciudadanos.

Un observador representando a la Confederación Sindical Internacional, en representación de las organizaciones de trabajadores agrupadas en la Unidad de Acción Sindical y Gremial de Venezuela, lamentó que el Gobierno venezolano deje de atender a lo establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio, que hace hincapié en la consulta con los interlocutores sociales. La palabra salario se refiere al total de la remuneración bruta incluyendo bonificaciones, vacaciones y licencias por enfermedad. La consulta debe ser amplia y participativa. Actualmente el salario no responde a esos criterios sino a una imposición unilateral. El salario mínimo debe cubrir la canasta básica tal como lo establece el artículo 91 de la Constitución. Hay ausencia de diálogo social pese a las conclusiones del informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel que se llevó a cabo en enero de 2014. Manifestó su disposición a dialogar por un salario mínimo, vital y móvil que cubra alimentación, vivienda, transporte, salud y recreación. En enero de 2014 la inflación fue del 59,24 por ciento y la estimada para 2014 del 73 por ciento. Es necesario fortalecer el aparato productivo en el marco del pleno respeto a la participación de los trabajadores y sus organizaciones en un plano de igualdad con los empleadores y el Gobierno en la toma de decisiones relativas al salario mínimo.

El miembro gubernamental de Uzbekistán señaló que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el Convenio, en la medida en que existe un sistema de fijación del salario mínimo, que cuenta con la colaboración de los trabajadores y los empleadores, y que protege los intereses de los trabajadores. El sistema permite al Gobierno establecer un salario mínimo tras consultar a las distintas partes, a pesar de los inevitables desacuerdos con respecto a determinadas cuestiones, tales como la inflación. Indicó por último que su Gobierno desea que el caso se concluya satisfactoriamente.

El representante gubernamental de China acogió favorablemente los esfuerzos que el Gobierno venezolano hace desde el año 2000 por establecer un sistema de consulta de los interlocutores sociales sobre los salarios mínimos. El Gobierno de China espera que se refuerce la cooperación del Gobierno con la OIT para consolidar ese sistema.

El miembro gubernamental del Ecuador se alineó con lo manifestado por el GRULAC, y valoró las explicaciones proporcionadas por el Gobierno venezolano y las medidas adoptadas. Indicó que, junto con el GRULAC, el Gobierno del Ecuador guarda la certeza de que Venezuela mantendrá su conformidad con el Convenio núm. 26 y en particular con su artículo 3, que estipula la consulta a los representantes de los empleadores y trabajadores interesados, y que seguirá tomando en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales. Resaltó y alentó el compromiso del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de proveer a todo trabajador un salario mínimo suficiente que le permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas de salud, trabajo, vivienda y educación que permita llevar una vida digna.

La miembro gubernamental de la Argentina agradeció la importancia puesta en un Convenio con tanta importancia social y destacó las intervenciones formuladas por los representantes de los interlocutores sociales. Subrayó que el Convenio núm. 26 prescribe la realización de la consulta, pero no establece el método a aplicar, quedando ello librado a las legislaciones nacionales, en tanto garanticen la recepción de las opiniones de trabajadores y empleadores (artículo 3). Consideró importante destacar que la fijación del salario mínimo ha sido incorporada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que incluso en tiempos de crisis, el salario continuó creciendo acompañando las necesidades de los trabajadores, lo cual no se ha visto reflejado en otros países, que frente a problemas económicos han suspendido su vigencia. Declaró que, en base a las intervenciones de los interlocutores sociales, debía concluir que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectivamente impulsó los mecanismos de consulta que prescribe el Convenio. Se debe centrar la cuestión planteada en el plazo otorgado a una representación empresarial, la cual, a pesar de ello, pudo expresar sus comentarios y manifestó su acuerdo con el aumento otorgado, según las expresiones vertidas por las autoridades de FEDECAMARAS en los medios de comunicación. Su Gobierno espera que a través de la profundización del diálogo social se garantice la plena vigencia del salario mínimo vital, que resulta sustantivo para los trabajadores en todos los países, y que es el objetivo del Convenio núm. 26.

El representante gubernamental indicó que se iba a ceñir al Convenio núm. 26. Afirmó que debido a que el caso no tiene fundamento introducían otros temas. El Convenio garantiza la total libertad para fijar el salario mínimo, el cual está garantizado en su país. Se consulta a más del 52 por ciento de afiliados a una central de trabajadores e incluyendo el resto de trabajadores consultados da un porcentaje superior al 80 por ciento de trabajadores consultados. Reconoció que por el origen de su Gobierno, a éste le resultaba más fácil hablar con los trabajadores, pero que están recuperando el diálogo con los empleadores. No es fácil después de los intentos de golpe de Estado. Sin embargo este año el Presidente de los empleadores fue al Palacio de Gobierno y al Ministerio de Trabajo en 2014, lo cual no se producía desde el intento de golpe. Respecto del salario mínimo, aclaró que primero hubo un aumento del 10 por ciento para corregir la curva de inflación y que respecto al 30 por ciento otorgado posteriormente debe destacarse que FEDECAMARAS lo consideró moderado y responsable, el mismo día del aumento y al día siguiente consideró que había habido suficiente anticipación. Recalcó que, por consiguiente, es diferente lo que dice FEDECAMARAS en la República Bolivariana de Venezuela y lo que dice la representación de los empleadores ante la Comisión de Aplicación de Normas. Si los empleadores querían subir más el salario mínimo esta cuestión puede ser considerada. Desde hace 15 años todos los primeros de mayo hay aumento del salario mínimo en su país. Por consiguiente, a sabiendas de ello, no deben esperar al mes de abril para empezar a trabajar, sino hacerlo bastante antes, vista la fecha límite del 1.º de mayo. La Comisión tripartita dejó de funcionar en 1998 y la Constitución de 1999 impuso el sistema de salario mínimo. Se preguntó qué es lo que se está cuestionando, y si se trataba de cuestionar la eficacia del salario mínimo en la República Bolivariana de Venezuela. El Convenio dice que el salario mínimo debe ser digno y lo menos discriminatorio posible y su Gobierno está cumpliendo con eso. Enunció los artículos 1 y 3 del Convenio núm. 26 resaltando en particular que según el artículo 3 todo Miembro que ratifique el Convenio quedará en libertad de determinar los métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de su aplicación y el mismo artículo dispone que se consultará a los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados; hizo hincapié en «interesados» y en que había que tener un interés en la fijación del salario mínimo. Leyó una nota de prensa con motivo del aumento del salario mínimo el 1.º de mayo de 2014, titulada «FEDECAMARAS considera responsable aumento de salario» y expresó que esa nota de prensa indica que el Presidente de FEDECAMARAS dijo «que este año se les consultó con suficiente anticipación y enviarán su comunicación al Ministerio del Trabajo». El Gobierno está trabajando con FEDECAMARAS y no tienen problemas. Se reúne semanalmente con la mayoría de las cámaras de empleadores y la semana precedente al viaje a Ginebra se reunió con muchas cámaras representadas en FEDECAMARAS y el tema del salario mínimo no fue ni siquiera mencionado. O sea que hay una vocería de los empleadores ante la Comisión de Aplicación de Normas y otra en la República Bolivariana de Venezuela. Para concluir, manifestó su disposición a darles más tiempo y a escucharlos como escuchan a todos. Concluyó diciendo que hay un cumplimiento total y que espera que las conclusiones lo reflejen.

Los miembros empleadores lamentaron la falta de lenguaje protocolar en algunas exposiciones y agradecieron al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela las informaciones proporcionadas. Reiteraron que la lista corta de casos individuales se negocia entre los miembros empleadores y trabajadores y luego la adopta tripartitamente la Comisión de Aplicación de Normas. El Convenio núm. 26 es un convenio técnico ratificado en 1944 y desde 2008 esta es la quinta observación sobre el mismo. Consideraron que ha quedado demostrado que Venezuela no ha cumplido integralmente con el Convenio y no ha realizado consultas reales y efectivas que requieren buena fe y no una mera información. Debe otorgarse amplia oportunidad de expresar opiniones a los interlocutores sociales y estas opiniones deben ser consideradas en profundidad aun cuando la facultad última de decidir reside en el Gobierno. Se ha incumplido el artículo 2 del Convenio según el cual el Gobierno puede decidir a quienes se les aplicará el salario mínimo y qué método utilizará para fijarlo, pero siempre debe hacerse con consulta previa con los interlocutores sociales, lo cual en este caso no se ha cumplido. El artículo 3 establece la libertad para la fijación del salario mínimo pero también se debe consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. El artículo 5 establece que todos los años los gobiernos deben enviar a la Oficina la lista de las industrias o partes de las industrias a las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, y las formas de aplicación de estos métodos y sus resultados. Exigieron que como conclusión se requiera al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que cumpla con lo estipulado en el artículo 5 y que haga llegar las informaciones enunciadas en ese artículo a la Oficina. Recordaron el 368.º informe, de junio de 2013, del Comité de Libertad Sindical y en particular las conclusiones del caso núm. 2254 (párrafo 985, literal g)) en que el Comité de Libertad Sindical indicó que esperaba diálogo social y pidió que se convocara a la comisión tripartita prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha conclusión es perfectamente aplicable a este caso. También se refirieron al párrafo 52 del Informe de la Misión de Alto Nivel que tuvo lugar en enero de 2014 en el que se solicitaba, entre otros, respeto de libertad sindical, esfuerzos por encontrar soluciones compartidas, y diálogo inclusivo. Por todo lo expuesto los empleadores solicitaron que: se inste al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela al pleno cumplimiento del Convenio núm. 26 y en especial en lo que se refiere a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a la consulta que deberá ser real y efectiva, y se solicite al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela el cumplimiento del artículo 5 del Convenio brindando informes anuales a la Oficina acerca de sus métodos y consulta. Para hacer un seguimiento más acabado de estos aspectos exhortaron a las partes a que continúen solicitando asistencia técnica específica sobre el Convenio y la consulta.

Los miembros trabajadores dieron las gracias al Gobierno, así como a los demás oradores, por las importantes informaciones comunicadas. El informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó la República Bolivariana de Venezuela, presentado en marzo de 2014 al Consejo de Administración, consta de una serie de conclusiones que constituyen directrices para la solución del presente caso. Por lo tanto, el objetivo consiste en ponerlas en práctica. El diálogo social abarca la consulta con las organizaciones representativas, la negociación y, según los países de que se trata, el establecimiento de órganos de conciliación de controversias que pueden surgir entre los interlocutores sociales. Es importante crear las condiciones necesarias en la República Bolivariana de Venezuela para entablar el diálogo inclusivo previsto por su Constitución Nacional, que sea también plenamente compatible con la existencia de órganos tripartitos funcionales. El Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la OIT para establecer un diálogo social eficaz y delimitar el marco jurídico que permita definir el papel de todas las partes respectivas a través de procedimientos objetivos y democráticos. Durante la Misión Tripartita de Alto Nivel, el Gobierno dio a conocer su voluntad de recurrir a los programas de cooperación técnica. Debería dar curso a su declaración lo antes posible.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones relativas al Convenio núm. 26 formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 1.º de septiembre de 2023. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) y la Confederación General de Trabajadores (CGT) relativas a los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 30 de agosto de 2023.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT) .

A. Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En relación con su anterior comentario, la Comisión toma nota de las discusiones durante las 347.ª y 349.ª reuniones (marzo y noviembre de 2023) del Consejo de Administración relativas al Informe sobre toda evolución relativa al foro de diálogo social y a la puesta en práctica por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela del plan de acción acordado a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta, así como de las decisiones adoptadas al respecto. En particular, la Comisión toma nota de que: i) entre el 3 de enero y el 1.° de febrero de 2023, se celebró la tercera sesión del foro de diálogo social, con la asistencia técnica de la OIT, y que fue presidida por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con la participación de las siguientes organizaciones de empleadores y de trabajadores: FEDECAMARAS, la Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeñas y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca (CBST-CCP), la CTASI, la CTV y la CGT; durante esta reunión se adoptó el seguimiento y la actualización del plan de acción acordado a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta respecto de los Convenios núms. 26, 87 y 144; ii) entre el 16 de febrero y el 24 de agosto de 2023, se realizaron 13 reuniones tripartitas con el acompañamiento de la Oficina de la OIT en las que se trató la cuestión de la determinación de los métodos para la fijación de los salarios mínimos; iii) del 3 al 7 de octubre, se realizó una misión de la OIT a la República Bolivariana de Venezuela con el objetivo de participar en la cuarta sesión del foro y facilitar los espacios de diálogo pero, a raíz de una serie de comunicaciones dirigidas por varias organizaciones de trabajadores y de empleadores al Gobierno, este consideró que no estaban dadas las condiciones propicias para dicha celebración; tanto la delegación de la OIT, como el Ministro, sostuvieron, cada uno por su parte, reuniones bilaterales con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y iv) el 6 de octubre, se realizó en la sede del MPPPST una reunión tripartita de carácter privado en la que participaron las organizaciones de trabajadores y empleadores previamente citados y acordaron que la cuarta sesión del foro fuera reprogramada para inicios de febrero de 2024.
La Comisión toma nota de que, en la 349.ª reunión del Consejo de Administración, el Gobierno indicó que, con el firme propósito de materializar una propuesta consensuada sobre el método de fijación del salario mínimo, se llevó a cabo el 19 de octubre de 2023 una reunión en la que participaron FEDECAMARAS, FEDEINDUSTRIA, la CBST-CCP, la ASI, la CTV y la CGT y se brindaron explicaciones en torno a esa propuesta. El Gobierno indica que el tema principal que se dilucidó en la reunión fue la selección de los voceros de los empleadores y trabajadores, cuyas organizaciones, con fundamento en su autonomía, elaborarán los acuerdos necesarios y compartirán la información para complementar el método. El Gobierno indica asimismo que entregó a esas organizaciones el texto final y nota conceptual del método, y que, a la fecha, no recibió observaciones sobre el particular, lo que permitirá seguir avanzando para la consolidación de este importante método.
La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 350.ª reunión (marzo de 2024) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) ha venido cumpliendo con cada una de las actividades acordadas en el plan de acción, actualizado en febrero de 2023, con la participación de las diferentes organizaciones de trabajadores y empleadores; ii) se ha constituido una instancia técnica tripartita para la elaboración de la propuesta de método de consulta para la fijación del salario mínimo, que culminó sus trabajos en la decimotercera reunión, completando así la tarea de elaboración de dicha propuesta, que será elevada al alto nivel, y iii) reitera su compromiso de continuar avanzando con los acuerdos del foro de diálogo social, y de seguir trabajando con las agendas pautadas, lo que hasta ahora ha permitido un significativo progreso entre las partes, teniendo en cuenta el grave impacto de las medidas coercitivas unilaterales sobre el salario de los trabajadores.
La Comisión observa que el plan de acción actualizado adoptado por el foro de diálogo social en febrero de 2023 incluye: i) la formalización de una instancia técnica para la determinación de los métodos de fijación del salario mínimo y de los procedimientos de la consulta efectiva, y ii) la determinación por parte de la instancia técnica del método dinámico de fijación del salario mínimo (tomando en cuenta las variables y los indicadores económicos y socio laborales y los factores exógenos ya referidos en el texto de la declaración).
La Comisión toma nota de que FEDECAMARAS en sus observaciones indica que: i) en dos reuniones tripartitas con asistencia técnica remota de la OIT, el 15 y 24 de agosto de 2023, se discutió y revisó el documento enviado por el Ministerio sobre el «método para la fijación del salario mínimo nacional», incluyendo sus observaciones a la metodología propuesta por el Ministerio con el fin de ser considerada en el documento final, y ii) el documento final de la propuesta ministerial definitiva que tenía que ser presentado entre el 25 y 28 de agosto de 2023 a los fines de su revisión final y aprobación, no ha sido recibido. FEDECAMARAS señala que, si bien ya existe una propuesta formulada por el Ministerio, sujeta aún a aprobación, el proceso de diálogo debe ser más eficaz y estructurado y requiere de un seguimiento permanente, ya que luego de siete meses de funcionamiento de la instancia técnica, aún no se han presentado los indicadores oficiales económicos, sociolaborales y exógenos, señalados en el plan de acción del foro del diálogo social, los cuales son fundamentales para acelerar el proceso de diálogo social para la fijación del salario mínimo.
La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones conjuntas, la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT coinciden en que, al margen de las sesiones formales del foro, se llevaron a cabo las actividades a las cuales se refiere el Gobierno destinadas a lograr una mejor comprensión del método de consulta para la fijación del salario mínimo que culminaron en acuerdo. A este respecto, dichas organizaciones lamentan que: i) en 2023 no se produjo el aumento del salario mínimo esperado, particularmente teniendo en cuenta que su valor disminuye día a día como consecuencia de la constante devaluación del bolívar; ii) lo que hubo, el 1.° de mayo de 2023, fue un aumento del «cestaticket socialista» y la aprobación del «bono contra la guerra económica», sin ninguna consulta con los interlocutores sociales, siendo estos pagos no salariales, y iii) el Gobierno no haya entregado los indicadores económicos, sociales y laborales solicitados por todas las centrales que son imprescindibles para avanzar en los objetivos fijados en el marco de la mesa técnica para determinar los métodos de fijación del salario mínimo.
Al tiempo que toma debida nota las indicaciones del Gobierno, así como de las actividades y reuniones tripartitas llevadas a cabo a lo largo del año con la asistencia de la Oficina en las que se trató la cuestión de la determinación del método para la fijación del salario mínimo nacional, la Comisión constata con preocupación que aún no haya sido posible concretar dicho método. En este contexto, la Comisión lamenta que no se haya producido en 2023 un incremento del salario mínimo en el país precedido por un proceso de consulta. Finalmente, la Comisión lamenta la reprogramación de la cuarta sesión del foro de diálogo social, al tiempo que toma debida nota del compromiso continuo del Gobierno y de los interlocutores sociales de participar en el diálogo social y de que la cuarta sesión del foro se celebrará a comienzos del 2024.
La Comisión espera firmemente que, en el marco de las oportunidades que ha abierto el proceso iniciado con la instalación y seguimiento del foro de diálogo social, se cumplirán todas las medidas previstas en el plan de acción actualizado en febrero de 2023, así como en el cronograma de actividades presentado por el Gobierno, y que la cuarta sesión del foro de diálogo social se celebre según lo planeado. Espera asimismo que tales medidas darán lugar a progresos tangibles en el desarrollo y aplicación de los métodos de fijación del salario mínimo, tal como lo exige el Convenio y en seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. En particular, la Comisión insta al Gobierno a que, con ocasión del próximo incremento del salario mínimo en el país, tome las medidas necesarias para que el mismo sea precedido por un proceso de consulta exhaustivo, llevado a cabo con suficiente antelación, en el marco de discusiones estructuradas, informadas y efectivas en las que se tomen debidamente en cuenta las propuestas presentadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

B. Protección del salario

Artículo 4 del Convenio núm. 95. Pago en especie. «Cesta-ticket socialista» En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el valor del «Cestaticket Socialista» ha sido incrementado con efecto a partir del 1.º de mayo de 2023, y será reajustado mensualmente, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, y ii) se han constituido mesas de negociación colectiva con la participación activa de las organizaciones de empleadores y trabajadores, a través de las cuales se han alcanzado acuerdos con respecto a estos beneficios e incluso a beneficios complementarios, tales como comedores, entrega de alimentos de la canasta básica y bonificaciones adicionales.
La Comisión también toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT indican en sus observaciones conjuntas que: i) los pagos del salario con bonos de diversas denominaciones o la entrega de alimentos son comunes en el sector público y privado, lo que hace muy difícil que los trabajadores tengan conocimiento exacto de su salario real, así como tener constancia del mismo; ii) el Gobierno se niega a referirse al salario, sino que utiliza el término de «ingreso mínimo integral», que incluye el salario mínimo y el cestaticket socialista; iii) un gran número de trabajadores no recibe el cestaticket en dinero en efectivo, como lo reciben los trabajadores de la administración pública, señalando que algunas otras empresas han adoptado la medida de proporcionar una comida por jornada laboral para cumplir con la prestación de alimentación, y iv) desconoce las negociaciones a las que se refiere el Gobierno, señalando que, en el sector público, el Estado ha suspendido las negociaciones colectivas desde la promulgación del memorándum 2792 del 11 de octubre de 2018. A este respecto, la Comisión lamenta una vez más tomar nota de que, sobre la base de la información presentada por el Gobierno, y de las observaciones de las citadas organizaciones de trabajadores, no le es posible concluir que se hayan producido avances en la resolución de esta cuestión. Al tiempo que reenvía al análisis que ha realizado en años anteriores sobre este tema (véase en particular la observación adoptada en 2017), la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, a través del diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas, encontrar las soluciones que permitan dar plena aplicación al artículo 4 del Convenio.
Artículos 5 y 14. Pago electrónico del salario. Información sobre los elementos que constituyen el salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica que: i) debido a las medidas coercitivas unilaterales, el flujo de bolívares se vio afectado, por lo que el Gobierno tuvo que desarrollar plataformas tecnológicas para garantizar que los trabajadores tuvieran acceso a sus salarios, pero esta situación ya ha sido superada; ii) muchas empresas, tanto públicas como privadas, han digitalizado sus recibos de pagos, lo que permite a los trabajadores acceder a esta información por cualquier medio electrónico y en cualquier momento, y iii) en los casos en que sea difícil para los trabajadores acceder a ellas, los empleadores tienen la obligación de proporcionar los recibos de pagos en forma tangible, so pena de sanciones, tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La Comisión también toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT indican que: i) el pago de las remuneraciones electrónicamente ha dificultado que los trabajadores reciban sus salarios en localidades no bancarizadas o que no cuentan con servicios de internet, dificultades que se ven agravadas por las frecuentes interrupciones de los servicios bancarios digitales; ii) se ha complicado que los trabajadores obtengan información detallada y precisa sobre sus salarios y los elementos que lo integran, y iii) el pago de los salarios a través del «sistema patria», una plataforma a través de la cual el Gobierno paga a sus empleados, pero que fue creado y sirve también para otros fines ajenos al tema salarial, presenta inconvenientes en cuanto al cálculo y prueba de los salarios y a la imposibilidad de reclamar diferencias u omisiones en el momento del pago, por lo que el Gobierno debería explicar el régimen jurídico y el alcance del sistema patria y facilitar una copia de los textos que lo rigen. La Comisión lamenta una vez más tomar nota de que no se han realizado progresos en relación con esta cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas efectivas para tratar tanto la cuestión del pago electrónico de los salarios, como la relativa a la información a los trabajadores sobre los elementos que constituyen el salario, en cumplimiento del Convenio, y que proporcione información al respecto.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión toma nota de que la CODESA, la CTV, la FAPUV, la CTASI, la UNETE, la CUTV y la CGT indican que, en el sector de la salud, se han producido en varias ocasiones: i) retrasos en el pago de los salarios, que han sido explicados por el departamento de recursos humanos como debidos a deficiencias en el «sistema patria», y ii) impagos reiterado de diversos conceptos como el trabajo nocturno, los días feriados y los domingos trabajados, entre otros. Recordando la importancia del pago del salario a intervalos regulares, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones relativas al Convenio núm. 26 formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidas el 11 de febrero de 2022. La Comisión toma nota también de que la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP) envió observaciones sobre el Convenio núm. 26 que fueron recibidas el 24 de abril de 2022. La Comisión toma nota asimismo de las siguientes observaciones transmitidas con la memoria del Gobierno formuladas por: i) FEDECAMARAS, relativas al Convenio núm. 26; ii) CBSTCCP relativas al Convenio núm. 26, y iii) conjuntamente por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), relativas a los Convenios núms. 26 y 95. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos (UNETE), relativas al Convenio núm. 26, recibidas el 5 de septiembre de 2022.

Salario Mínimo

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3 del Convenio núm. 26.Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En relación con su anterior comentario, la Comisión toma nota de las discusiones durante las 344.ª, 345.ª y 346.ª reuniones (marzo, junio y noviembre de 2022) del Consejo de Administración relativas al Informe de situación sobre la evolución del foro de diálogo social para dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta,así como de las decisiones adoptadas al respecto. En particular, la Comisión toma nota de que: i) el 7 de marzo de 2022, tuvo lugar de forma virtual, la sesión inaugural del Foro de Diálogo Social (en adelante, el foro), presidida por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con la participación del Director General de la OIT y de las siguientes organizaciones de empleadores y de trabajadores: FEDECAMARAS, CBST-CCP, Federación de Cámaras y Asociaciones de Artesanos, Micros, Pequeñas y Medianas Industrias y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), CTASI, CTV, UNETE, Confederación General del Trabajo (CGT) y Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA); durante la reunión se adoptaron los términos de referencia para el foro que incluyeron como materias a tratar todas las cuestiones pendientes relativas a la aplicación de los convenios núms. 26, 87 y 144; ii) entre el 25 y el 28 de abril de 2022, se celebró en Caracas la primera reunión presencial del foro, con la asistencia técnica de la Oficina, y como resultado se adoptó un Plan de acción consistente en un cronograma de actividades relativas al cumplimiento de los citados Convenios, y iii) del 26 al 29 de septiembre de 2022, tuvo lugar en Caracas una reunión de seguimiento del foro, con la asistencia técnica de la Oficina, durante la cual se evaluaron las actividades realizadas en el marco del cumplimiento del plan de acción adoptado en el mes de abril, y se acordó la actualización del mismo. La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 347.ª reunión (marzo de 2023) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) el 20 de diciembre de 2021, se efectuaron consultas formales por escrito, incluyendo datos estadísticos relevantes para el análisis y generación de opinión y respuesta, con FEDECAMARAS, FEDEINDUSTRIA, CBST, ASI, CTV, UNETE, CGT y CODESA; ii) el 3 de marzo de 2022, en un acto público, el Presidente de la República anunció una propuesta de aumento salarial equivalente a medio petro (criptomoneda), la cual se hizo efectiva mediante decreto núm. 4653, publicado en Gaceta Oficial núm. 6691 Extraordinario del 15 de marzo de 2022, y iii) el 4 de marzo, se dirigió una consulta a los interlocutores sociales antes referidos para conocer el impacto del anuncio presidencial. El Gobierno indica asimismo, que, de acuerdo con los compromisos asumidos en las reuniones del foro de abril y septiembre de 2022, se realizaron las siguientes actividades relacionadas con el cumplimiento del Convenio: i) la semana del 13 al 19 de julio, se llevó a cabo una ronda de reuniones de diálogo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores comprometidas con el diálogo social para debatir sobre diferentes aspectos relacionados con el cumplimiento de los convenios, incluido el Convenio núm. 26; ii) el 7 y el 12 de septiembre de 2022, se celebraron reuniones con organizaciones de trabajadores (CBST-CCP, CTASI, y CTV), y de empleadores (FEDECAMARAS y FEDEINDUSTRIA), respectivamente, para intercambiar opiniones sobre el método de fijación de los salarios mínimos, en particular en lo relativo a criterios y fuentes de datos económicos, sociales y laborales de referencia pertinentes; iii) el 20 de octubre de 2022, se realizó una reunión tripartita para dialogar sobre la constitución de una mesa de trabajo relativa a la fijación del salario mínimo, y iv) el 25 de octubre, se llevó a cabo un taller de indicadores vinculados al salario mínimo con el apoyo del Ministerio del Poder Popular de Planificación. El Gobierno indica también que ha elaborado un cronograma, el cual incluye como anexo a su memoria, de actividades tripartitas y bipartitas, a realizarse entre la segunda quincena de noviembre de 2022 y el mes de febrero de 2023, entre las que se incluyen: i) la realización de un taller tripartito sobre metodología del salario mínimo con asistencia técnica de la Oficina (22 de noviembre de 2022); ii) el envío a las organizaciones de trabajadores y de empleadores de solicitudes formales de consulta sobre aumento del salario mínimo (15 de diciembre de 2022); iii) la organización de reuniones sectoriales (bipartitas) para intercambiar opiniones sobre propuestas de salario mínimo (18 de enero de 2023), y iv) la realización de una reunión tripartita sobre métodos para la definición del salario mínimo (25 de enero de 2023). El Gobierno indica por último que la semana del 6 al 10 de febrero de 2023 se celebrará la tercera sesión presencial del foro con asistencia técnica de la Oficina.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la FEDECAMARAS en sus observaciones indica que: i) en noviembre de 2021, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST) remitió a FEDECAMARAS las reglas establecidas para el proceso de consulta sobre el salario mínimo (consulta amplia una vez al año, reuniones durante el primer trimestre de cada año con los interlocutores sociales y las instituciones y organismos pertinentes, y una comunicación escrita acompañada de elementos del contexto nacional e internacional con impacto en la realidad socioeconómica e indicadores oficiales pertinentes, incluido el costo de la canasta básica); ii) mediante comunicación del 20 de diciembre de 2021, el MPPPST remitió a FEDECAMARAS algunos indicadores económicos, de pobreza y fuerza de trabajo; iii) por comunicación de 23 de febrero de 2022, el MPPPST solicitó a FEDECAMARAS la presentación de información adicional y actualizada en relación con el aumento del salario mínimo; iv) sin realizar la consulta y reuniones previstas para el primer trimestre de 2022, el Presidente de la República anunció en acto público celebrado el 3 de marzo de 2022, un incremento del salario mínimo; v) el día 4 de marzo de 2022, el MPPPST envió una comunicación, mediante la cual solicitó la opinión y recomendaciones de FEDECAMARAS sobre el impacto e implicaciones de las medidas anunciadas; en la misma fecha, tuvo lugar una reunión en el MPPPST con la presencia de FEDECAMARAS y FEDEINDUSTRIA, en la cual FEDECAMARAS expresó sus inquietudes relacionadas con el incumplimiento de la metodología propuesta, especialmente la falta de discusión real y de diálogo efectivo entre los actores tripartitos sobre este tema, y vi) el aumento salarial ya anunciado se hizo efectivo mediante publicación en la Gaceta Oficial el día 15 de marzo de 2022.
Por su parte, la CBST-CCP en sus observaciones, indica que el Gobierno remite regularmente una o dos veces por año a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, comunicaciones por escrito sobre la consulta del salario mínimo.
La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones conjuntas, la CTV, la FAPUV, y la CTASI indican que a través de un oficio núm. 502/2021, el MPPPST les solicitó sus opiniones, expectativas y sugerencias sobre el comportamiento que debería tener la dinámica salarial en el país en consonancia con el Convenio; la CTASI, a pesar de considerar que este no era el mecanismo idóneo, hizo entrega de una propuesta sobre la cual no recibió respuesta. A este respecto, las citadas organizaciones indican que los pasos dados no son suficientes para considerar que se cumple con el Convenio, ya que en la práctica no se toman en cuenta los aportes y propuestas de las organizaciones sindicales, sino que es el ejecutivo nacional el que determina de forma unilateral el aumento del salario mínimo nacional.
La Comisión toma nota también de que tanto la FEDECAMARAS como la CTV, la FAPUV y la CTASI coinciden en que la reunión para debatir sobre los indicadores salariales, prevista para el mes de julio de 2022 en el cronograma anexo al plan de acción adoptado en abril de 2022, no tuvo lugar.
Por último, la Comisión toma nota de que la UNETE indica en sus observaciones que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la fijación del salario mínimo.
En relación con el incremento salarial de marzo de 2022, la Comisión observa que: i) si bien fue precedido por comunicaciones enviadas unos meses antes solicitando la opinión de los interlocutores sociales sobre el mismo, no se cumplió con la metodología establecida previamente por el Gobierno consistente en reuniones estructuradas, con el fin de dar cumplimiento cabal a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta para el mismo, y ii) tanto la FEDECAMARAS, como la CTV, la FAPUV, la CTASI, así como la UNETE, coinciden en que sus propuestas y aportes, no son tenidos realmente en cuenta en la toma de decisión final. Con respecto, al plan de acción adoptado en abril de 2022 sobre el Convenio núm. 26, la Comisión constata que el mismo no se cumplió como estaba programado, dado que solo se realizaron dos reuniones sobre indicadores —fuera del plazo establecido— previas a la reunión del foro de septiembre. Finalmente, la Comisión observa que el plan de acción adoptado en septiembre de 2022, incluye: 1) el establecimiento y sucesivas reuniones de una mesa técnica para construir los métodos de fijación del salario mínimo, con la asistencia técnica de la Oficina; 2) el cumplimiento de un cronograma elaborado por el Gobierno a tal efecto, a ser desarrollado hasta el mes de febrero de 2023; 3) el envío de solicitudes formales de consulta sobre el aumento de salario mínimo; 4) la celebración de reuniones para debatir sobre propuestas de salario mínimo, y 5) una reunión tripartita para discutir sobre la definición de los métodos de fijación del salario mínimo. En estas condiciones, la Comisión lamenta tomar nota del incumplimiento de la metodología propuesta por el MPPPST para el proceso de consulta sobre la fijación del incremento del salario mínimo decretado en marzo de 2022. La Comisión espera firmemente que, en el marco de las oportunidades que ha abierto el proceso iniciado con la instalación y seguimiento del foro de diálogo social, se cumplirán todas las medidas previstas en el plan de acción actualizado en septiembre de 2022, así como en el cronograma de actividades presentado por el Gobierno. Espera asimismo que tales medidas darán lugar a progresos tangibles en el desarrollo y aplicación de los métodos de fijación del salario mínimo, tal como lo exige el Convenio y en seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. En particular, la Comisión insta al Gobierno a que, con ocasión del próximo incremento del salario mínimo en el país, tome las medidas necesarias para que el mismo sea precedido por un proceso de consulta exhaustivo, llevado a cabo con suficiente antelación, en el marco de discusiones estructuradas, informadas y efectivas en las que se tomen debidamente en cuenta las propuestas presentadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores al respecto.

Protección del salario

Artículo 4 del Convenio núm. 95.Pago en especie.«Cesta-ticket socialista». En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que: i) en relación con el pago del beneficio del «Cestaticket Socialista», se han establecido mesas de diálogo con la participación activa de las organizaciones de empleadores y trabajadores, que han servido para alcanzar acuerdos para el beneficio de los trabajadores, y ii) se ha incrementado el valor del «Cestaticket Socialista» a partir del 15 de marzo de 2022, sin dejar de lado el beneficio asociado a los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) para la distribución de alimentos subsidiados. La Comisión toma nota también de que la CTV, la FAPUV y la CTASI indican en sus observaciones conjuntas que los pagos del salario con bonos de diversas denominaciones o la entrega de alimentos son comunes en el sector público y privado. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que, sobre la base de la información presentada por el Gobierno, y de las observaciones de las citadas organizaciones de trabajadores, no le es posible concluir que se hayan producido avances en la resolución de esta cuestión. Al tiempo que reenvía al análisis que ha realizado en años anteriores sobre este tema (véase en particular la observación adoptada en 2017),la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, a través del diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas, encontrar las soluciones que permitan dar plena aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, en particular, en relación con la conformación y funcionamiento de las mesas de diálogo que menciona, así como los acuerdos alcanzados, resultado de los debates llevados a cabo en su seno.
Artículos 5 y 14.Pago electrónico del salario.Información sobre los elementos que constituyen el salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica que informa e instruye a su fuerza laboral acerca del debido uso del medio electrónico para obtener la disponibilidad del salario. La Comisión toma nota también de que la CTV, la FAPUV y la CTASI indican que el pago de las remuneraciones se hace electrónicamente, lo cual crea inmensos problemas a los trabajadores, especialmente a los que viven en localidades donde no hay servicios bancarios, y hay falta de servicio eléctrico y de transporte para trasladarse a otra localidad. En particular, las citadas organizaciones de trabajadores indican que los trabajadores tienen graves inconvenientes para retirar montos suficientes para cubrir las necesidades más elementales, mientras tanto, en sus cuentas, el dinero que no logran retirar se devalúa día a día. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han realizado progresos en relación con esta cuestión. Por otra parte, las citadas organizaciones indican que las nóminas de pago son gestionadas a través del sistema patria, quitándole al trabajador la oportunidad de tener un comprobante que detalle cuáles son sus ingresos y cuáles son los descuentos que se les hacen por nómina, modalidad esta que atenta contra el salario del trabajador, pues no hay un ente donde reclamar cualquier error u omisión en el pago. La Comisión pide una vez más al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas efectivas para tratar tanto la cuestión del pago electrónico de los salarios, como la relativa a la información a los trabajadores sobre los elementos que constituyen el salario, en cumplimiento del Convenio, y que proporcione información al respecto.
Artículo 12.Retraso en el pago del salario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior comentario, el Gobierno indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 5 de fecha 19 de enero de 2017, ordenó a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) del Ejecutivo Nacional, pagar los salarios correspondientes de los trabajadores y las trabajadoras del órgano legislativo nacional, reivindicaciones salariales que fueron canceladas a través del Ministerio de Finanzas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota también de las observaciones conjuntas formuladas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), la Federación de Trabajadores de la Educación Superior en Venezuela (FETRAESUV), la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos en Funciones Administrativas de las Universidades de Venezuela (FENASIPRUV), la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior en Venezuela (FENASOESV) y los Sindicatos de Trabajadores Universitarios no Federados, relativas al Convenio núm. 26, recibidas el 7 de julio y el 19 de julio de 2021. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), relativas a los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión toma nota además de las observaciones de las siguientes organizaciones de trabajadores relativas a la aplicación de los Convenios núms. 26 y/o 95: MOV7 la Voz Alcasiana, recibidas el 5 de abril de 2021, la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021 y la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), recibidas el 8 de septiembre de 2021.
Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)
Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de las conclusiones del informe de la comisión de encuesta relativas a los alegatos de aprobación sin consulta tripartita de los incrementos del salario mínimo, así como de las recomendaciones de la citada comisión.
La Comisión toma nota de la discusión durante la 343.ª reunión (noviembre de 2021) del Consejo de Administración sobre el examen de todas las medidas, incluidas las previstas en la Constitución de la OIT, requeridas para asegurar que la República Bolivariana de Venezuela cumpla las recomendaciones de la comisión de encuesta, así como de la decisión adoptada al respecto. La Comisión observa que el Consejo de Administración volverá a considerar en su 344.ª reunión (marzo de 2022) los progresos realizados por el Gobierno para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta y proseguirá con su examen de las posibles medidas para alcanzar ese objetivo.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) a pesar de que se remiten regularmente, dos o más veces al año, a las diversas organizaciones de trabajadores y de empleadores, comunicaciones por escrito sobre la consulta del salario mínimo, ciertas organizaciones se sustraen a participar del proceso y otras solicitan centrar la discusión en el cambio del modelo económico más que en el salario mínimo; ii) durante los meses de abril y julio de 2021, se consultó sobre la fijación del salario mínimo a las diferentes organizaciones de empleadores y trabajadores: la consulta del mes de julio se realizó con suficiente antelación y se aportaron elementos pertinentes para el análisis y elaboración de propuestas por parte de las organizaciones consultadas, y iii) a partir del Gran Encuentro de Diálogo Social del Mundo del Trabajo, llevado a cabo entre el 21 de mayo y el 23 de junio, se organizaron mesas técnicas, una de las cuales, sobre los métodos y procedimientos estipulados en el Convenio, exploró lo relativo a los indicadores económicos y sociales que deben ser analizados en el marco de una propuesta de aumento salarial. A este respecto, la Comisión toma nota nuevamente, con preocupación de que tanto FEDECAMARAS, como la FETRAESUV, la FENASIPRUV, la FENASOESV, la FAPUV, la CTV y la CTASI coinciden en que: i) los incrementos salariales del año 2021 volvieron a ser decididos por el Gobierno de manera inconsulta, y ii) las mesas técnicas bipartitas y tripartitas sobre los métodos de aplicación del Convenio convocadas por el Gobierno, no constituyeron mesas de diálogo estructuradas y permanentes y en su funcionamiento no se respetaron las condiciones recomendadas por la comisión de encuesta para hacer las consultas efectivas (no se levantaron minutas de las diversas reuniones; no se consensuó una agenda o cronograma; no se nombraron una presidencia y una secretaría independientes; y no se recurrió a la asistencia técnica de la OIT). FEDECAMARAS añade que, con posterioridad al aumento salarial inconsulto del 1.º de mayo, se realizó una consulta que incluyó dos reuniones (julio y agosto) entre dicha organización y los representantes del Gobierno, aunque tampoco en dicha ocasión se respetaron las condiciones antes mencionadas para hacer efectivas las consultas. La Comisión deplora nuevamente el incumplimiento por parte del Gobierno de sus obligaciones de consultas en relación con la fijación del salario mínimo en el país. La Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias, inclusive a través de las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta, para garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 4 del Convenio núm. 95. Pago en especie. «Cesta-ticket socialista». En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que entablara sin demora un diálogo a nivel nacional con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, con el fin de examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cesta-ticket socialista», para garantizar la plena conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que está desarrollando un diálogo amplio con diversas organizaciones de empleadores y de trabajadores, sin especificar las soluciones encontradas para resolver esta cuestión. La Comisión toma nota también de que la FAPUV, la CTV y la CTASI comunican cifras que indican que el bono de alimentación (cesta-ticket socialista) sigue constituyendo un porcentaje elevado de la remuneración de los trabajadores y añaden que, junto al mismo, los trabajadores reciben otros bonos que en conjunto superan el monto del salario mínimo. En tal contexto, la Comisión lamenta observar que no se ha progresado en la búsqueda de soluciones sostenibles a esta cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para, a través del diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, encontrar las soluciones que permitan dar plena aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Pago electrónico del salario. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de las observaciones de organizaciones de trabajadores relativas a las dificultades que el pago electrónico generalizado impone a los trabajadores de algunas zonas del país para obtener en efectivo la suma correspondiente al salario. La Comisión toma nota de que mientras el Gobierno indica que esta situación ha sido superada, la FAPUV, la CTV y la CTASI reiteran que el pago electrónico de las remuneraciones impide a los trabajadores, especialmente los que viven en localidades donde no hay servicios bancarios o hay ausencia de luz, retirar dinero de los cajeros o de las agencias y acceder así a la totalidad de su salario. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas efectivas para tratar esta cuestión y que proporcione información al respecto.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a su solicitud de información en relación con alegados casos de retraso en el pago del salario, en particular de los trabajadores de la Asamblea Nacional, que se efectuó el pago de los salarios de los citados trabajadores. La Comisión toma nota de que la FAPUV, la CTV y la CTASI señalan que el Gobierno, desde la plataforma electrónica oficial denominada «sistema patria», paga con grandes retrasos y/o de manera incompleta las remuneraciones del personal de las universidades. Recordando una vez más la importancia del pago del salario a intervalos regulares, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de octubre de 2020. La Comisión toma nota también de las observaciones de las siguientes organizaciones de trabajadores relativas a la aplicación de los Convenios núms. 26 y/o 95: la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 21 de agosto y 30 de septiembre de 2020; la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 28 de agosto de 2020; la CTASI, recibidas el 30 de septiembre de 2020; la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 1.º de octubre de 2020; el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, Trabajadores y Trabajadoras de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) y la CTASI, recibidas el 5 de octubre de 2020; y la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, el Campo y la Pesca de Venezuela (CBST-CCP), recibidas el 3 de diciembre de 2020.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. La Comisión recuerda que en marzo de 2018, en el marco de la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento del Convenio núm. 26, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por 33 delegados empleadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, el Consejo de Administración estableció una comisión de encuesta encargada de examinar las cuestiones objeto de la queja. La Comisión toma nota de que la comisión de encuesta finalizó su labor en septiembre de 2019 y que su informe fue presentado al Consejo de Administración, el cual tomó nota del mismo en su 337.ª reunión (octubre de 2019).
La Comisión toma nota del documento sometido al Consejo de Administración durante su 340.ª reunión de octubre de 2020 (GB.340/INS/13) con la respuesta del Gobierno al informe de la comisión de encuesta, así como de la discusión que tuvo lugar en el Consejo de Administración al respecto y que continuará en su próxima reunión de marzo de 2021. En dicha respuesta, el Gobierno indica no aceptar las recomendaciones de la comisión de encuesta al considerar que su eventual cumplimiento conllevaría la vulneración de la Constitución de la República, la separación de Poderes, la legalidad, la independencia, la soberanía y la autodeterminación de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no hizo uso de la prerrogativa, que le brindaba la Constitución de la OIT —dentro de un plazo de tres meses de la recepción del informe—, de someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno expresa su predisposición a perfeccionar el cumplimiento de los convenios ratificados por el país con base a sugerencias constructivas de los órganos de control de la OIT y a recibir la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión recuerda que, en ocasiones anteriores al dar seguimiento a recomendaciones de una comisión de encuesta, la Comisión ha observado que la Constitución de la OIT no sujeta los resultados de una comisión de encuesta al consentimiento del Estado concernido. Al respecto, la Comisión ha recordado que, en virtud del artículo 32 de la Constitución de la OIT la única autoridad competente que puede confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones de una comisión de encuesta es la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, un gobierno que ha optado por no prevalecerse de la posibilidad de someter la cuestión a la Corte, ha de tener en cuenta las conclusiones y dar curso a las recomendaciones de la comisión de encuesta a la luz de los preceptos de la Constitución de la OIT.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la comisión de encuesta relativas a los alegatos de aprobación sin consulta tripartita de los incrementos del salario mínimo (párrafos 437 a 442 del informe de la comisión de encuesta, en adelante, el informe). En particular, la comisión de encuesta concluye que: «De las informaciones recabadas se desprende el incumplimiento del Convenio núm. 26 por parte del Gobierno. Al respecto, además de los numerosos aumentos con relación a los cuales el Gobierno no aportó prueba concreta de consulta, en cuanto a las cartas remitidas por el Gobierno para justificar haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión considera que el mero envío de comunicaciones extemporáneas y/o genéricas, pidiendo en abstracto propuestas ʽque tengan a bien hacer con relación al tema del salario mínimoʼ a seis meses vista, sin brindar información alguna sobre los métodos de fijación y aplicación previstos, no puede considerarse que cumple con lo dispuesto en el Convenio, que prevé obligaciones de consulta por el Gobierno con el fin de que sean efectivas» (párrafo 442 del informe).
La Comisión toma nota también de las recomendaciones de la comisión de encuesta (párrafos 495 a 497 del informe) en las que observó «con suma preocupación la ausencia de seguimiento dado a las recomendaciones previas de los órganos de control de la OIT sobre las cuestiones planteadas, así como la gravedad de la situación», y consideró que las autoridades concernidas debían dar aplicación a sus recomendaciones sin más demora y completar su cumplimiento a más tardar el 1.º de septiembre de 2020. La comisión de encuesta instó al Gobierno a acudir a la asistencia técnica de la OIT en relación con la aplicación de las recomendaciones. En relación con el tema de las consultas en materia de salario mínimo (párrafo 497, 3), i), del informe), la comisión de encuesta recomendó que se tomaran las medidas necesarias para el debido y efectivo cumplimiento de las obligaciones de consulta previstas en el Convenio núm. 26, así como el cese de la exclusión del diálogo social o de la consulta a FEDECAMARAS y a organizaciones sindicales no afines al Gobierno. En particular, la comisión de encuesta recomendó, mediante el diálogo tripartito con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el establecimiento de procedimientos de consulta tripartita efectiva. A la luz de las graves deficiencias del diálogo social en el país y tomando en consideración que el propio Gobierno ha reconocido la necesidad de crear mecanismos de diálogo social, la comisión de encuesta aconsejó que se constituyeran a la mayor brevedad órganos u otras formas institucionalizadas de diálogo social para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de consulta correspondientes.
Por último, la Comisión toma nota de que la comisión de encuesta recomendó la «creación y convocatoria a la mayor brevedad de las siguientes mesas de diálogo para acompañar la aplicación de las recomendaciones: i) una mesa de diálogo tripartito que incluya a todas las organizaciones representativas; ii) una mesa de diálogo entre las autoridades concernidas y FEDECAMARAS para las cuestiones relativas a esta última […], y iii) otra mesa con las organizaciones de trabajadores representativas para tratar los temas que les conciernen específicamente». La comisión de encuesta consideró que, «antes de la reunión del Consejo de Administración de la OIT de marzo de 2020, las mesas deberían estar constituidas y contar con un cronograma de reuniones y una presidencia independiente que tenga la confianza de los mandantes tripartitos del país, así como, de solicitarlo cualquiera de los mandantes, la presencia y asistencia de la OIT» (párrafo 497, 4) del informe).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de las constataciones de la comisión de encuesta en materia de falta de consulta por parte del Gobierno en relación con la fijación del salario mínimo en el país.
Por otra parte, en seguimiento a sus comentarios anteriores sobre este tema, la Comisión nota que el Gobierno se refiere en su memoria a las comunicaciones que envió en respuesta al informe de la comisión de encuesta. Además, el Gobierno indica que, entendiendo el impacto de la crisis sanitaria en el país, las realidades de los diferentes sectores económicos y sociales, y tomando en cuenta las opiniones públicas emanadas de las organizaciones de empleadores y trabajadores, realizó un segundo aumento del salario mínimo en el país en abril de 2020, en medio de la pandemia, y pese a la paralización de muchos sectores del país. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la CODESA, la CGT y la UNETE, la CTV, el SINFUCAN, la FAPUV y la CTASI señalan que los últimos incrementos del salario mínimo (enero y abril de 2020) han sido decididos nuevamente de manera unilateral e inconsulta por el Gobierno. FEDECAMARAS y la OIE señalan que, aun antes de la situación de emergencia sanitaria, no se observó avance alguno en la constitución de una mesa de diálogo tripartito y que ni esta ni ninguna otra de las recomendaciones de la comisión de encuesta que debían ser satisfechas en su totalidad antes de septiembre de 2020, han sido cumplidas parcial ni totalmente por el Gobierno. Varias de las organizaciones de trabajadores que enviaron observaciones a la Comisión señalan también que no se implementaron las recomendaciones de la comisión de encuesta en materia de diálogo social y consultas.
En este contexto, la Comisión deplora el incumplimiento por parte del Gobierno de sus obligaciones de consultas en relación con la fijación del salario mínimo en el país. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias, inclusive a través de las recomendaciones formuladas por la comisión de encuesta, para garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
La Comisión es consciente de que el Consejo de Administración está examinando actualmente el seguimiento del informe de la Comisión de Encuesta. Habida cuenta de las graves violaciones de los derechos laborales que se han descrito anteriormente, del incumplimiento sistémico de varios convenios de la OIT y de la grave falta de cooperación de las autoridades venezolanas en lo que respecta a sus obligaciones, la Comisión considera que es fundamental que, en el contexto de las normas de la OIT, la situación en el país reciba atención plena y continua de la OIT y de su sistema de control a fin de que se adopten medidas firmes y eficaces que permitan dar cumplimiento a los convenios en cuestión en la legislación y en la práctica.
Artículo 4 del Convenio núm. 95. «Cestaticket socialista». En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomó nota de las observaciones de los interlocutores sociales, la Comisión examinó el sistema del «cestaticket socialista» (un beneficio de alimentación otorgado a los trabajadores por el empleador para proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, establecido en el Decreto núm. 2066 de 2015; el decreto prevé varias modalidades de aplicación del beneficio, incluyendo con prestaciones en especie) y pidió al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista» con el fin de garantizar la plena conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierna indica en su memoria que cuando el «cestaticket socialista» se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre las partes de dicha convención. El Gobierno añade que: i) las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y ii) el pago y dotación de alimentación es adicional a lo que debe devengar el trabajador o trabajadora por concepto salarial; en ningún caso el pago del «cestaticket socialista» sustituye al pago del salario, ni parcial y menos aún en su totalidad. Por otro lado, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones de las organizaciones de trabajadores sobre este tema, en las que siguen informando sobre las dificultades continuas encontradas en la aplicación de este sistema. En este contexto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha tomado medidas para entablar un diálogo a nivel nacional sobre estos temas, tal como se lo había pedido en sus comentarios anteriores. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su pedido al Gobierno para que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 5. Pago electrónico del salario. La Comisión nota que en sus observaciones la CTV, la CTASI y la FAPUV señalan que se ha generalizado el pago electrónico del salario, con gravísimo inconveniente para los trabajadores cuando deben hacer pagos en efectivo y con dificultades insuperables en las muchas zonas donde no hay servicios bancarios, así como debido a que el sistema bancario impone límites al monto que se puede retirar en efectivo. La Comisión recuerda que el artículo 5 prevé que el salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado. Este mismo artículo autoriza ciertas excepciones cuando las establece la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o cuando el trabajador interesado acepta un procedimiento diferente. La Comisión recuerda también que ha considerado que el pago del salario por transferencia bancaria electrónica es compatible con el Convenio en la medida en que se cumplan las disposiciones del artículo 5 (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 84). No obstante, la Comisión considera que hay un problema de aplicación en la práctica cuando las circunstancias son tales que es difícil o imposible para el trabajador obtener en efectivo la suma correspondiente al salario, como lo denuncian las organizaciones de trabajadores en este caso. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para resolver ese problema y que proporcione información al respecto.
Artículo 12. Retraso en el pago del salario. La Comisión nota que en sus observaciones la CTASI se refiere a varios casos de retraso en el pago del salario, en particular en el caso de trabajadores de la Asamblea Nacional. Recordando la importancia del pago del salario a intervalos regulares, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 1.º de septiembre de 2018 y el 5 de noviembre de 2019. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) relativas a la aplicación del Convenio núm. 95 recibidas en 2018. La Comisión toma nota por último de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) concernientes a la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95 recibidas el 6 de septiembre de 2019.
La Comisión recuerda que en su reunión de 2017 examinó en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95. La Comisión toma nota de que, en marzo de 2018, en el marco de la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento del Convenio núm. 26, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por 33 delegados empleadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, el Consejo de Administración estableció una comisión de encuesta encargada de examinar las cuestiones objeto de la queja. La Comisión toma nota también de que, conforme al artículo 29 de la Constitución de la Organización: i) el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicó el informe de la comisión de encuesta al Gobierno en septiembre de 2019, y ii) el Gobierno deberá comunicar, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. La Comisión toma nota por último de que la comisión de encuesta pidió al Gobierno que presentara ante la Comisión de Expertos las memorias correspondientes a la aplicación de los Convenios objeto de la queja, entre ellos el Convenio núm. 26, para ser examinadas en su reunión de 2020. En tal contexto, y en vista de los vínculos entre las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95 en su próxima reunión. Para tal ocasión, la Comisión espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto, así como con los comentarios del Gobierno en relación con las observaciones de las organizaciones de empleadores y trabajadores anteriormente mencionadas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Seguimiento de las decisiones del Consejo de Administración (quejas presentadas en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de los Convenios núms. 87, 95 y 111 por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados trabajadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2016, fue declarada admisible por el Consejo de Administración en noviembre de 2016. En marzo de 2017, el Consejo de Administración decidió, en relación con el Convenio núm. 95, que, en vista de que la Comisión de Expertos no había examinado en fechas recientes todos los aspectos de la queja relativos a este Convenio, se transmitieran los alegatos correspondientes a la Comisión de Expertos para su examen completo.
Además, la Comisión toma nota de que la queja en virtud del artículo 26 de la Constitución alegando el incumplimiento de los Convenios núms. 26, 87 y 144 por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, de la cual se había tomado nota en su comentario anterior sobre el Convenio núm. 26, sigue pendiente ante el Consejo de Administración que la examinó por última vez en noviembre de 2017.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 26, recibidas el 31 de agosto de 2017, y de la respuesta del Gobierno al respecto. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), recibidas el 31 de agosto de 2017, así como de las observaciones formuladas conjuntamente por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), en relación con la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, recibidas el 18 de septiembre de 2017, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de que las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores abordan temas planteados en las quejas mencionadas.
En vista de los vínculos entre los temas abordados en el marco de estos procedimientos en relación con la aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, la Comisión considera oportuno examinarlos en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Participación de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo. En su comentario anterior, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que garantice la plena aplicación del artículo 3 del Convenio con respecto a la consulta y participación en condiciones de igualdad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas para el establecimiento y la aplicación del sistema de salario mínimo. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI señalan que los últimos incrementos del salario mínimo han sido decididos de manera unilateral por el Gobierno. La Comisión toma nota de que en su memoria y en sus respuestas a estas observaciones, el Gobierno indica que: i) durante el período 2015-2017, debido a los problemas que enfrenta la economía venezolana, tales como los altos índices de inflación, se vio obligado a tomar medidas urgentes para proteger a los trabajadores, ajustando el salario mínimo en función de la pérdida del poder adquisitivo; ii) para fijar el salario mínimo se toma en cuenta el crecimiento del costo de la canasta básica; siendo un criterio técnico, no se presta a negociación; iii) en relación con las consultas y el diálogo social, éstas se llevan a cabo en el Consejo Nacional de Economía Productiva, en el que participan cámaras afiliadas a FEDECAMARAS y otras organizaciones de empresarios importantes del país, así como las centrales de trabajadores, y iv) en febrero de 2017, el Gobierno organizó mediante comunicaciones escritas una consulta sobre el tema del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, al haber examinado estos temas en el marco de la queja de 2015, el Consejo de Administración expresó en noviembre de 2017 su suma preocupación por la falta de progresos con respecto a las decisiones tomadas en sus reuniones anteriores y lamentó profundamente esta situación. El Consejo de Administración: a) instó al Gobierno a participar de buena fe en un diálogo concreto, transparente y productivo basado en el respeto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a promover relaciones laborales sólidas y estables; b) instó por última vez al Gobierno a que institucionalizara antes de finales de 2017 una mesa redonda tripartita para fomentar el diálogo social a fin de resolver todas las cuestiones pendientes, y a que invitara a tal efecto a una misión de alto nivel de la OIT dirigida por los miembros de la Mesa del Consejo de Administración, para que se reuniera con las autoridades gubernamentales, FEDECAMARAS y sus organizaciones miembros y empresas afiliadas, así como los sindicatos y líderes de todos los sectores sociales; c) pidió al Director General de la OIT que pusiera a disposición todo el apoyo necesario a este respecto y a los miembros de la Mesa del Consejo de Administración que presentaran un informe sobre la misión de alto nivel de la OIT en su 332.ª reunión (marzo de 2018), a fin de determinar si se habían logrado progresos concretos por medio del diálogo social en el marco de la mesa redonda tripartita, y d) suspendió la aprobación de la decisión relativa al nombramiento de una comisión de encuesta hasta recibir el informe de la misión de alto nivel en su 332.ª reunión (marzo de 2018). En este contexto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el proceso en curso permita lograr resultados positivos y garantizar el pleno cumplimiento con el Convenio en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
La Comisión observa que tanto el Gobierno como todas las organizaciones que enviaron observaciones se refieren también en sus comunicaciones al sistema del «cestaticket socialista». La Comisión considera que las cuestiones relativas a este sistema no entran en el campo de aplicación del Convenio núm. 26 y que conviene tratar este tema en el marco del Convenio núm. 95.

Protección del salario

Artículo 1 del Convenio núm. 95. Elementos de la remuneración. La Comisión toma nota de que en la queja de 2016 se denuncia un fenómeno de «desalarización» en el país, en particular en relación con el sistema del «cestaticket socialista». La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno confirma que la legislación nacional prevé este sistema como beneficio de alimentación para proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (artículo 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, decreto núm. 2066 del 23 de octubre de 2015). La Comisión toma nota también de que el decreto núm. 2066 prevé que este beneficio debe ser otorgado a los trabajadores por el empleador (artículo 2). Al mismo tiempo, la Comisión observa que el decreto establece que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, 2), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el beneficio no será considerado como salario, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo. La Comisión recuerda que el tema de la «desalarización» en relación con los beneficios de alimentación en el país ya ha sido objeto de análisis en el pasado (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). En ese contexto, la Comisión había recordado que, en aplicación del artículo 1 del Convenio, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, son protegidos por el Convenio. En vista de las características del «cestaticket socialista» (artículos 1 y 2 del decreto núm. 2066), la Comisión considera que, a los efectos del Convenio, este beneficio es un componente de la remuneración de los trabajadores. Por lo tanto, aunque la legislación nacional prevea que el «cestaticket socialista» no tiene carácter salarial, dicho beneficio debe ser examinado en virtud de lo dispuesto en el Convenio.
Artículo 4. Pago en especie. La Comisión toma nota de que, según lo previsto en el decreto núm. 2066: i) el empleador puede elegir entre varias modalidades de aplicación del «cestaticket socialista», tales como el suministro de comida en el lugar de trabajo o la provisión de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación (artículo 4); ii) en ciertos casos excepcionales, el beneficio se puede pagar en dinero efectivo (artículos 5 y 6), y iii) cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio (artículo 7). Al respecto, la Comisión toma nota de que por una serie de decretos adoptados en el marco del estado de excepción y emergencia económica desde 2016, se aumentó regularmente el monto del «cestaticket socialista». La Comisión toma nota de que tanto FEDECAMARAS y la OIE, como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI, indican en sus observaciones que desde 2016 el monto del «cestaticket socialista» es superior al salario mínimo y que la remuneración integral del trabajador (salario mínimo y «cestaticket socialista») no permite cubrir la canasta básica. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio prevé que se podrá permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie y que en los casos en que se autorice tal pago, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que: a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos, y b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable. La Comisión recuerda también que ha considerado que, antes de permitir el pago en especie de una proporción elevada del salario de los trabajadores, los gobiernos deberían examinar cuidadosamente si tal medida es adecuada teniendo en cuenta las posibles repercusiones para los trabajadores interesados así como las circunstancias nacionales y los intereses de los trabajadores (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 118). La Comisión estima que estas consideraciones tienen especial importancia en el caso de los trabajadores que reciben el salario mínimo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el aumento del monto del «cestaticket socialista» ha sido necesario para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores en el contexto de los problemas que enfrenta la economía venezolana, en particular los altos índices de inflación, y el beneficio se paga en efectivo desde mayo de 2017, en conformidad con las modalidades temporales adoptadas en el marco del estado de excepción y emergencia económica. Al mismo tiempo, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para entablar sin demora un diálogo a nivel nacional que involucre a todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y que permita examinar posibles soluciones sostenibles en el tiempo, incluyendo todo ajuste necesario al sistema del «cestaticket socialista» con el fin de garantizar la plena conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Por último, la Comisión toma nota de que en sus observaciones la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, y la CTASI indican que el hecho de que el «cestaticket socialista» no tenga carácter salarial tiene consecuencias sobre otros beneficios sociales por los cuales se calcula el beneficio en función del monto del salario de los trabajadores. Al respecto, la Comisión observa que, aunque este tema podría abordarse oportunamente en el marco de la supervisión de otros convenios ratificados en materia de protección social, no está regulado en el Convenio núm. 95.
La Comisión plantea otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio núm. 95 en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento del Convenio por parte de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por un grupo de delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2015, fue declarada admisible y se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 9 de septiembre y el 5 de noviembre de 2015, así como el 26 de mayo y el 7 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas conjuntamente por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 19 de septiembre y el 24 de octubre de 2016, así como de las observaciones formuladas por la Alianza Sindical Independiente (ASI), recibidas el 23 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores mencionadas.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos de fijación de los salarios mínimos – Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para garantizar la plena consulta y participación en condiciones de igualdad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas para el establecimiento y la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de que tanto FEDECAMARAS como la OIE indican que el Gobierno continúa violando consistentemente las disposiciones del Convenio al omitir consultar a FEDECAMARAS y al no haber celebrado consultas tripartitas para la fijación de los incrementos de salarios mínimos entre el último trimestre de 2014 y agosto de 2016. Añaden que tampoco ha llevado a cabo consultas tripartitas para la aprobación de la nueva Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial núm. 40774 de 26 de octubre de 2015), ni para los aumentos del monto del cestaticket socialista (bono de alimentación). La Comisión toma nota de que según FEDECAMARAS y la OIE las acciones del Gobierno incumplen las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2015 relativas al Convenio, y el compromiso asumido por el Gobierno en el marco del Consejo de Administración de marzo de 2016 consistente en la ejecución del plan de acción que incluía la consulta a FEDECAMARAS sobre las decisiones gubernamentales y legales en materia laboral.
La Comisión toma nota de que, por su parte, UNETE, CTV, CGT y CODESA alegan que desde 1999 el Gobierno aprueba de forma sistemática el salario mínimo de forma unilateral y que adoptó sin consulta previa la Ley del Cestaticket Socialista. Las organizaciones sindicales indican asimismo que no existe por parte del Gobierno la voluntad de realizar una consulta tripartita legítima con las organizaciones sindicales independientes sobre temas laborales y que el salario de los trabajadores sigue siendo insuficiente, incluso para cubrir la canasta alimentaria. La Comisión toma nota de que la ASI indica, en particular, que: i) en 2015 se registró una inflación muy elevada y una fuerte caída del producto interno bruto (PIB) de un 5,7 por ciento; ii) en el mismo año, el incremento del precio de la categoría de alimentos y bebidas no alcohólicas, que representa el mayor peso del presupuesto de una familia, fue del 315 por ciento. Ante esta situación, el Gobierno decretó cuatro aumentos de salario mínimo en 2015, sin entablar una discusión tripartita con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; iii) el Instituto Nacional de Estadística dejó de publicar los datos sobre la canasta alimentaria normativa en noviembre de 2014; iv) se ha perdido más de la mitad del salario mínimo por la devaluación, y v) los salarios no están ajustados a la realidad porque no se toman en cuenta las variables socioeconómicas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su memoria y en su respuesta a las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores arriba citadas, que desde 2015 el Ejecutivo Nacional ha aumentado nueve veces el salario mínimo. En cuanto al bono de alimentación, el mismo se venía ajustando conforme se ajusta la unidad tributaria cuyo aumento se hace basado en el nivel inflacionario, equilibrando el poder adquisitivo necesario para acceder a los alimentos. A partir del 1.º de noviembre de 2016, el bono será de 63 720 bolívares (aproximadamente 6 400 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno indica que para la fijación del salario mínimo vital se toma en cuenta el aumento del costo de la canasta básica, la cual está integrada por más de 400 productos y servicios que una familia debe tener para satisfacer sus necesidades vitales. El Gobierno añade que en el período 2015-2016, debido al incremento irracional de los precios de venta de los productos, se vio obligado a proteger a los trabajadores ajustando el salario mínimo y el bono de alimentación en función de la pérdida del poder adquisitivo. El Gobierno afirma que estas políticas han sido discutidas en el Consejo Nacional de Economía en el que participan cámaras afiliadas a FEDECAMARAS y los empresarios más importantes del país, así como representantes de la central de trabajadores más representativa del país. El Gobierno indica que la consulta sobre el salario mínimo nacional se ha hecho siempre en condiciones de igualdad para los empleadores y los trabajadores, tal como lo indica el artículo 3 del Convenio y afirma, por último, que cumple estrictamente con el Convenio, tanto en lo relativo a los criterios de fijación de los salarios mínimos, como a la consulta de los representantes de trabajadores y de empleadores.
Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa con preocupación, por una parte, las reiteradas observaciones formuladas por FEDECAMARAS y la OIE sobre la falta de aplicación del Convenio, así como las recientes observaciones de varias organizaciones de trabajadores (UNETE, CTV, CGT, CODESA y ASI) sobre la aprobación, sin consulta con las organizaciones sindicales independientes, del incremento del salario mínimo en numerosas ocasiones durante el período 2015-2016 y, por otra parte, las dificultades que provocan los aumentos considerables de precios y la consiguiente pérdida de poder adquisitivo del salario mínimo. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice la plena aplicación del artículo 3 del Convenio con respecto a la consulta y participación en condiciones de igualdad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas para el establecimiento y la aplicación de los sistemas de salarios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 31 de agosto y el 27 de noviembre de 2014, según las cuales, no se celebraron consultas tripartitas exhaustivas y con el preaviso suficiente como para permitir emitir una opinión sobre la cuestión de la fijación de salarios mínimos.

Seguimiento de las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión toma nota de que en el marco de la Comisión de Aplicación de Normas y en su memoria, el Gobierno manifestó que: 1) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como obligación del Estado la revisión y fijación anual del salario mínimo nacional; y 2) en 2014 fueron realizados dos ajustes del salario mínimo previa consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores en las mesas de trabajo propuestas por iniciativa del ejecutivo nacional.
La Comisión recuerda que, en materia de diálogo social, en un marco más amplio que el de los salarios mínimos, la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó el país en enero de 2014 recordó «la importancia de generar las condiciones necesarias para entablar un diálogo social tripartito con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas en relación con aquellas cuestiones vinculadas con las relaciones profesionales, lo cual implica un espíritu constructivo, buena fe, respeto mutuo y respeto de la libertad sindical, independencia de las partes, discusiones en profundidad durante un período razonable y esfuerzos para llegar en la medida de lo posible a soluciones compartidas…».
La Comisión insta al Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar la plena consulta y participación en condiciones de igualdad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas para el establecimiento y la aplicación de los sistemas de salarios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Métodos de fijación de los salarios mínimos – Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), recibidos el 15 de julio de 2013 y transmitidos al Gobierno el 9 de septiembre de 2013. La OIE y la FEDECAMARAS indican que la nueva Ley Orgánica sobre el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 30 de abril de 2012, confieren al Gobierno una función primordial en la fijación del salario mínimo, desplazando, así, a los interlocutores sociales que, según la antigua ley, se los consulta obligatoriamente. Con la nueva ley, se eliminó el proceso de consulta con la Comisión Nacional Tripartita. En lo sucesivo, el Gobierno, tras una larga consulta con las diferentes organizaciones sociales e instituciones socioeconómicas que elija, fijará cada año el salario mínimo mediante decreto presidencial. La OIE y la FEDECAMARAS precisan también que, desde 2002, el Gobierno ha venido fijando anualmente de manera unilateral el salario mínimo, sin un verdadero diálogo social en la materia, en violación del Convenio núm. 26 y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma nota asimismo de los comentarios adicionales de la OIE, de 17 de julio de 2013, en los que la OIE declara que es vital el compromiso de los interlocutores sociales en la fijación, el ajuste y la aplicación del salario mínimo, y toma nota con preocupación de que no se tienen en cuenta en la determinación del salario mínimo, factores económicos tales como la tasa de productividad.
En su respuesta recibida el 15 de noviembre de 2013, el Gobierno explica que, entre 1991 y 1999, los miembros de la Comisión Nacional Tripartita sólo llegaron a un acuerdo sobre el ajuste del salario mínimo en dos ocasiones, las dos veces en detrimento de otros derechos de los trabajadores, como las prestaciones sociales. El Gobierno indica que una de las peticiones más reiteradas en las asambleas de trabajadores durante el proceso constitucional de 1999, fue, por esta razón, el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo, a salvo de los intereses políticos individuales. Desde 2000, el Gobierno revisa y fija, en consecuencia, el salario mínimo anualmente, siguiendo las recomendaciones de organizaciones sociales, sindicales y económicas, sin afectar a los demás derechos de los trabajadores. La Comisión quiere, no obstante, recordar que el artículo 3 del Convenio prescribe, como principio fundamental de todo sistema de fijación de salarios mínimos, la consulta real y efectiva de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y su participación en número igual y en el mismo plano de igualdad en los métodos para la fijación de salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los medios que se propone aplicar con el fin de garantizar el pleno respeto de la obligación de consultar en un plano de igualdad con las organizaciones de empleadores y de trabajadores durante la toma de decisiones relativas a los salarios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3, 2), del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos y consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), de 14 de septiembre de 2011, transmitidos al Gobierno el 27 de septiembre de 2011. También toma nota de los comentarios adicionales de FEDECAMARAS, apoyados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), que se recibieron el 31 de agosto de 2012 y se presentaron al Gobierno el 24 de septiembre de 2012. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Alianza Sindical Independiente (ASI), recibidos el 29 de agosto de 2011 y el 14 de agosto de 2012, y transmitidos al Gobierno el 22 de septiembre de 2011 y 29 de agosto de 2012, respectivamente. También toma nota de las respuestas del Gobierno, de 12 de noviembre de 2012, a los comentarios de FEDECAMARAS y de la ASI. Ambas organizaciones reiteran esencialmente los alegatos reflejados en comunicaciones anteriores sobre la ausencia de un diálogo social significativo en el país y el reajuste anual del salario mínimo por el Gobierno de manera unilateral.
Más concretamente, FEDECAMARAS indica que el aumento del salario mínimo para 2012, se aprobó mediante el decreto presidencia núm. 8920, de 24 de abril de 2012, sin consultas con las organizaciones representativas de empleadores o con la comisión tripartita nacional, lo cual contraviene los artículos 167 a 169 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor en ese momento. FEDECAMARAS añade que la comisión tripartita nacional no fue convocada en los últimos diez años. Considera que el método de consulta utilizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es decir, invitar a la formulación de comentarios dentro de un breve límite de tiempo de 15 días, no constituye un genuino diálogo social y viola el Convenio. FEDECAMARAS también indica que la comisión que se estableció para redactar la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), publicada en la Gaceta Oficial de 7 de mayo de 2012, no representó adecuadamente a las organizaciones de empleadores. Por su parte, la ASI denuncia la clara tendencia del Gobierno a establecer políticas laborales, incluida la política salarial, sin considerar las opiniones de los representantes de los empleadores y de los trabajadores, e indica que la legislación sobre el salario mínimo no define los criterios para la determinación de los niveles salariales mínimos, ni fija ningún límite a los poderes discrecionales del Gobierno en este sentido. La ASI también alega que el salario mínimo actual cubre sólo el 43,9 por ciento de la canasta alimentaria normativa. Según las estadísticas comunicadas por la ASI, de 1999 a 2010, la inflación aumentó en el 747 por ciento, mientras que en los últimos 12 meses, los precios se incrementaron en el 24,6 por ciento. La disminución del poder adquisitivo del salario mínimo afecta a un gran número de personas y se estima que el 21,1 por ciento de todos los trabajadores son pagados con la tasa salarial mínima.
En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 91 de la Constitución, que prevé el reajuste anual del salario mínimo para los trabajadores de los sectores público y privado, teniendo en cuenta el costo de la canasta alimentaria normativa, e indica que la Asamblea Constituyente de 1999 elaboró este artículo considerando las opiniones de los representantes de los trabajadores, que denunciaron la falta de efectividad y de representatividad de la comisión tripartita nacional. El Gobierno indica que la LOTTT fue adoptada tras el diálogo social con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de que esta ley ya no hace ninguna referencia a la comisión tripartita nacional como órgano consultivo para la fijación de los salarios mínimos. También toma nota de que, en virtud del artículo 129 de la LOTTT, el Gobierno fija por decreto el salario mínimo con carácter anual y a tal fin invita a las diferentes organizaciones sociales y a las instituciones socioeconómicas a que den a conocer sus opiniones. La memoria del Gobierno especifica que, en la práctica, todos los años en el mes de enero se consulta hasta a seis confederaciones sindicales y a 32 federaciones sindicales, así como a cinco importantes organizaciones de empleadores, al tiempo que se solicita al Banco Central y al Ministerio de Finanzas que prepare informes económicos. Las opiniones de los representantes de los trabajadores y de los empleadores se compilan a través de la página web del Ministerio de Trabajo, mientras que una comisión designada por el Presidente es responsable de la preparación de un resumen de las opiniones expresadas y de los informes económicos presentados, antes de la promulgación del decreto por el cual el Presidente fija el salario mínimo. Además, el Gobierno indica que, desde agosto de 2012, el salario mínimo de 2 047 bolívares (aproximadamente 476 dólares de los Estados Unidos) más el ticket de alimentación superan el valor de la canasta alimentaria normativa de 1 835 bolívares (aproximadamente 427 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno indica asimismo que, según las encuestas de la fuerza de trabajo, existe una media de dos trabajadores por hogar y, en consecuencia, los ingresos por hogar son más elevados que el salario mínimo. Por último, el Gobierno destaca que el salario mínimo se aumentó en 2012 en el 32,3 por ciento, mientras que la tasa de inflación fue del 18 por ciento.
Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión quiere recordar una vez más la importancia fundamental que atribuye a las consultas reales y de buena fe con los interlocutores sociales para el efectivo funcionamiento del proceso de fijación de salarios mínimos. Como destacó la Comisión en muchas ocasiones, el término «consulta» tiene una connotación diferente de la simple «información» y de «codeterminación». A efectos de que sean significativas, las consultas deben dar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores una amplia oportunidad para expresar sus opiniones, y estas opiniones deben considerarse detenidamente, aun cuando la facultad de adopción de decisiones resida en última instancia en el Gobierno. Tomando nota de que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, de 2012, introduce un gran cambio en la naturaleza y en la forma de los métodos para la fijación de salarios mínimos, aboliendo formalmente la comisión tripartita nacional, hasta ahora responsable de realizar recomendaciones concertadas sobre el ajuste del salario mínimo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre el contenido exacto y las opiniones que se expresaron durante esas consultas antes de ese cambio legislativo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 6660, de 30 de marzo de 2009, que lleva la cuantía del salario mínimo, a partir del 1.º de septiembre de 2009, a 959,08 bolívares (bolívares fuertes) (aproximadamente 447 dólares de los Estados Unidos) — o sea, un aumento del 20 por ciento — para todos los trabajadores, urbanos o rurales, de los sectores privado y público, así como para los trabajadores domésticos, los conserjes y los aprendices. La Comisión toma nota de esta información con un interés particular, sobre todo a la luz del Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, para remediar el impacto de la crisis financiera y económica internacional. En efecto, el Pacto Mundial para el Empleo invita a los gobiernos a considerar opciones, como el salario mínimo, que permitan reducir la pobreza y las desigualdades, incrementar la demanda y contribuir a la estabilidad económica (párrafo 23). Señala asimismo que, con el objeto de evitar las espirales salariales deflacionistas, los salarios mínimos deberían ser objeto de revisiones y adaptaciones regulares (párrafo 12).

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). La Comisión toma nota de nuevos observaciones formuladas por FEDECAMARAS y por la Alianza Sindical Independiente (ASI), de fecha 31 de agosto de 2010, y de las respuestas del Gobierno a las mismas, de fecha 19 de noviembre de 2010. Estas organizaciones habían indicado — al igual que la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en 2007 — que el Gobierno no procedía a las consultas legalmente previstas para la fijación del salario mínimo nacional, a saber, la convocatoria de una comisión tripartita nacional encargada de formular recomendaciones sobre la revisión del salario mínimo, con miras a una concertación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, esas organizaciones habían señalado que éstas no pueden pronunciarse sobre el tema, puesto que las convocatorias a consultas habían sido transmitidas muy tarde o incluso después de la fecha de publicación del decreto relativo al aumento del salario.

En sus respuestas, el Gobierno indica que éste viene realizando consultas con los interlocutores sociales concernidos, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito regional e incluso local, en lo que atañe a las eventuales observaciones que quisieran formular y a las medidas adoptadas por el Gobierno relativas a la fijación de los salarios mínimos. Añade que el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo autoriza al Poder Ejecutivo a fijar la cuantía del salario mínimo, previa opinión de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y de otras entidades nacionales, con el fin de que dieran a conocer su opinión sobre la fijación del salario mínimo nacional, lo que viene a demostrar la voluntad del Gobierno de establecer, mantener y consolidar el más justo, inclusivo y beneficioso diálogo social, sin derechos exclusivos, ni discriminación de ningún tipo que se base en antiguas posiciones vinculadas al poder o en el favoritismo.

La Comisión desea señalar una vez más la importancia fundamental asignada al procedimiento de consulta y recuerda que, aunque cada gobierno pueda determinar en su legislación nacional la forma de consulta, ésta debe ser, no obstante, anterior a la adopción de las decisiones, y eficaz, es decir, que deben poner a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en situación de pronunciarse oportunamente en torno a las cuestiones que son objeto de la consulta, en este caso, los salarios mínimos. La Comisión recuerda asimismo — como indicara en el párrafo 241 de su Estudio General de 1992 sobre los salarios mínimos — que la participación de los empleadores y de los trabajadores, de sus organizaciones o de sus representantes, deberá ser directa, incluyendo la posibilidad de que las partes interesadas integren los órganos correspondientes, y que dicha participación deberá ser efectiva — esto es, que las opiniones formuladas por las partes interesadas sean útilmente tenidas en consideración — y de que esa participación deberá efectuarse en un pie de igualdad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para revisar con regularidad la tasa del salario mínimo, con miras a garantizar así a los trabajadores un nivel de vida satisfactorio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre las modalidades exactas de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en materia de determinación del salario mínimo y sobre el funcionamiento de la comisión tripartita nacional encargada de formular recomendaciones acerca de la revisión del salario mínimo.

Por último, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la decisión del Consejo de Administración de la OIT de clasificar el Convenio núm. 26 dentro del número de instrumentos que ya no están totalmente de actualidad, pero que siguen siendo, no obstante, pertinentes en determinados aspectos (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno estudie la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que marca algunos avances en relación con los instrumentos más antiguos relativos a la fijación del salario mínimo, por ejemplo, desde el punto de vista del campo de aplicación, más extendido, de la obligación de instaurar un sistema de salario mínimo de alcance general y de la obligación de definir los criterios de fijación y de revisión de las tasas de los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción del decreto núm. 6052, de 29 de abril de 2008, que lleva la cuantía del salario mínimo, a partir del 1.º de mayo de 2008, a 799,23 bolívares fuertes (es decir, aproximadamente 372 dólares de los Estados Unidos) para todos los trabajadores, urbanos o rurales, de los sectores privado y público, así como para los trabajadores domésticos, y a 599,43 bolívares fuertes (es decir, 279 dólares de los Estados Unidos), para los aprendices.

Artículo 3 del Convenio. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), recibidas el 27 de agosto de 2008 y el 27 de agosto de 2009, y transmitidas al Gobierno el 4 de septiembre de 2008 y el 7 de septiembre de 2009, respectivamente, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 31 de agosto de 2009 y transmitidas al Gobierno el 16 de septiembre de 2009. Estas organizaciones indican que el Gobierno no procede a las consultas legalmente previstas para la fijación del salario mínimo nacional. Más concretamente, la FEDECAMARAS denuncia el hecho de que el Gobierno no hubiese convocado desde hace nueve años la Comisión Tripartita Nacional, encargada de formular las recomendaciones sobre la revisión del salario mínimo, y recuerda que el procedimiento de fijación del salario mínimo debe ser — de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo — el resultado de una concertación tripartita entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La FEDECAMARAS indica, además, que los aumentos de los salarios se habían realizado mediante decreto presidencial y sin consulta, habiéndose transmitido las convocatorias para las consultas muy tarde o incluso después de la fecha de publicación del decreto. La Comisión toma nota asimismo de que la Organización Internacional de Empleadores (OIE), cuyas observaciones siguen sin respuesta hasta la fecha, había planteado problemas similares. Al respecto, la Comisión desea nuevamente recordar que el artículo 3 del Convenio, exige la consulta plena y efectiva de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su participación en un plano de igualdad en todas las etapas de funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Como la respuesta del Gobierno fue recibida el 8 de diciembre de 2009, la Comisión tiene la intención de examinar las cuestiones planteadas en esta observación en su próxima reunión.

Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno las conclusiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT en lo que atañe a la validez del presente Convenio, en base a las recomendaciones del grupo de trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). Concretamente, el Consejo de Administración había decidido clasificar el Convenio núm. 26 dentro del número de instrumentos que ya no están totalmente de actualidad, pero que siguen siendo, no obstante, pertinentes en determinados respectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno estudie la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que marca algunos avances en relación con los instrumentos más antiguos relativos a la fijación del salario mínimo, por ejemplo, desde el punto de vista del ámbito de aplicación, más amplio, de la obligación de instaurar un sistema de salario mínimo de alcance general y de la obligación de definir los criterios de fijación y de revisión de las tasas de los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su último comentario. Más especialmente, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 4.446, de 28 de abril de 2006, que establece en su artículo primero el salario mínimo aplicable a todos los trabajadores, urbanos o rurales, incluidos los trabajadores domésticos, independientemente del número de trabajadores de la empresa. La Comisión toma nota de que la cuantía del salario mínimo mensual se fija en 465.700 bolívares (217 dólares de los Estados Unidos) a partir del 1.º de mayo de 2006 y de 512.325 bolívares (239 dólares de los Estados Unidos) a partir de 1.º de noviembre de 2006. La Comisión también toma nota del decreto núm. 5.318, de 25 de abril de 2007, que fijó la cuantía del salario mínimo en 614.790 bolívares (286 dólares de los Estados Unidos) a partir del 1.º de mayo de 2007, un importe que representa un aumento del 20 por ciento.

La Comisión toma nota además de la adopción del decreto núm. 4.447, de 25 de abril de 2006, por el que se establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que ese texto no autoriza — como lo hacía el artículo 32 del reglamento aplicable anteriormente — la conclusión de contratos de aprendizaje con un salario mínimo reducido para los trabajadores de edades comprendidas entre los 18 y los 25 años de edad. Por otra parte, la Comisión observa que los decretos núms. 4.446 y 5.318 antes mencionados prevén un salario mínimo reducido para los aprendices menores, salvo que ese trabajador desempeñe las mismas funciones del trabajador adulto en su jornada de trabajo.

Por otra parte, la Comisión toma de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 27 de septiembre de 2007 y enviadas al Gobierno el 15 de octubre de 2007. La Comisión toma nota especialmente de los comentarios de la OIE en lo relativo a la ausencia de diálogo social en el país y a la negativa del Gobierno — desde hace más de ocho años — de convocar la Comisión Tripartita Nacional encargada, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, de formular recomendaciones sobre la revisión del salario mínimo. A este respecto, la Comisión también toma nota del artículo 61 del decreto núm. 4.447 antes mencionado, que autoriza otras modalidades de fijación de los salarios mínimos además de las previstas por el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio dispone, como principio fundamental de todo método de fijación de los salarios mínimos, la consulta plena y efectiva de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y su participación en un plano de igualdad en los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Por otra parte, la Comisión toma nota de la ley habilitante de 2007, que autoriza al Presidente de la República, a partir del 1.º de febrero de 2007, por un período de 18 meses a dictar decretos con fuerza de ley en numerosas materias, con inclusión de los ámbitos económico y social. La Comisión confía en que el Gobierno cumplirá sus obligaciones en virtud del Convenio en lo concerniente a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en un plano de igualdad, en los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la OIE en relación con la aplicación del Convenio.

La Comisión, al tiempo que toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la evolución del salario mínimo en términos absolutos y en relación con la canasta alimentaria, solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y, en particular, información estadística relativa a la evolución del salario mínimo en relación con la tasa de inflación.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y en particular del decreto núm. 1752, de 28 de abril de 2002, que fija las tasas de salario mínimo para ciertas categorías de trabajadores, como los trabajadores urbanos, agrícolas, de conserjería, los adolescentes y aprendices, y aquellos que trabajan en las empresas que emplean menos de 20 personas. La Comisión toma nota también de que, en los términos del artículo 10 del mismo decreto, los trabajadores domésticos están excluidos de la aplicación de las tasas de salario mínimo fijadas de esta manera. La Comisión recuerda que el Convenio procura garantizar un nivel de remuneración decente a las personas que perciben salarios excepcionalmente bajos y que no se benefician de un régimen eficaz para la fijación de salario por medio de contratos colectivos.  La Comisión solicita al Gobierno que indique los salarios mínimos aplicables a los trabajadores domésticos y que precise el procedimiento por el cual se fijan sus salarios en la práctica.

Asimismo, con respecto a su comentario precedente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de informaciones de orden general relativas a la aplicación práctica del Convenio, de conformidad con el artículo 5 y parte V del formulario de memoria, que incluyan, por ejemplo: i) evolución de las tasas de salarios mínimos en el curso de los últimos años; ii) datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; iii) extractos de informes oficiales sobre aspectos socioeconómicos del salario mínimo y iv) resultados de inspecciones realizadas (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones pormenorizadas comunicadas por el Gobierno. Toma nota, en particular, de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 sobre los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos que ha establecido una Comisión Tripartita Nacional desde el 8 de enero de 1998 al efecto de fijar los salarios mínimos, y revisarlos, por lo menos en el mes de enero de cada año, tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, leído conjuntamente con el punto V del formulario de memoria, informaciones sobre el funcionamiento de la Comisión Tripartita Nacional y otras informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, por ejemplo: i) la evolución de las tasas de salarios mínimos vigentes; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las varias categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas de salarios mínimos; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: los casos de violaciones observados, las sanciones infligidas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las tasas de salario mínimo que fueron fijadas durante los últimos años, así como de la ley que ha creado la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre el funcionamiento y participación de la Comisión Nacional antes indicada en la fijación de los salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 5, de la citada ley. La Comisión espera también que el Gobierno transmitirá informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el sistema de salarios mínimos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5 del Convenio, así como sobre las nuevas tasas de salarios mínimos y las consultas que se llevaron a cabo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a esos efectos.

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