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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Marruecos (Ratificación : 2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. Niños que trabajan en actividades artesanales informales y otros sectores. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los niños que trabajan en actividades artesanales informales o formales, en las que participan más de cinco empleados, no gozan de la protección del Código. Asimismo, el articulo 143, que fija la edad miníma de admisión al empleo, no se aplica a estas actividades. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones que el Gobierno proporciona en su memoria, según las cuales el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y empleo en las actividades de carácter puramente tradicional que preveía prohibición del trabajo de menores de 15 años en este sector ha sido modificado y enviado en 2017 a la Secretaría General del Gobierno. Señala que, en 2022, el Departamento de Inclusión Económica de la Pequeña Empresa y del Empleo, el Departamento encargado de la artesanía y la Federación Marroquí de Cámaras de la Artesanía reanudaron las consultas. Sin embargo, el Gobierno señala que el proceso de adopción se ha retrasado debido a otro proyecto de ley relativo al ejercicio de actividades de artesanía, así como a las circunstancias excepcionales en el contexto de la pandemia de COVID-19.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que una de las condiciones para obtener el sello nacional de calidad en materia de productos artesanales es la prohibición de emplear a niños menores de 15 años. Esta medida se inscribe en el marco de la promoción de la calidad entre los artesanos y las empresas del sector de la artesanía. También señala que continúa la financiación del programa de formación a través del aprendizaje, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Ley 12-00 sobre la formación profesional, que exige que los beneficiarios tengan más de 15 años cumplidos. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y empleo en las actividades de carácter exclusivamente tradicional se adopte a la brevedad posible y pide al Gobierno que proporcione una copia cuando se haya adoptado. También pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, en especial en el sector de la artesanía.
Niños que trabajan en el sector doméstico. En lo que respecta al trabajo doméstico de los niños, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios detallados formulados en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm.182).
Artículo 9, 1). Sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los inspectores del trabajo han registrado 509 observaciones relativas al trabajo infantil y han retirado del trabajo a 13 niños menores de 15 años y a 37 niños de 16 a 18 años de trabajos peligrosos. Asimismo, en 2021, el Departamento del Trabajo firmó ocho convenios de colaboración con asociaciones de la sociedad civil a este respecto. En el marco de la aplicación de estos Convenios, un total de 332 niños menores de 15 años han sido retirados del trabajo y 180 niños de 16 a 18 años de trabajos peligrosos.
No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre el número de personas procesadas y las sanciones impuestas a las personas que infringen las disposiciones que dan efecto al Convenio. Además, la Comisión toma nota con preocupación que, a pesar de que plantea esta cuestión desde 2005, las sanciones por la violación de la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos todavía no son lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de trabajos peligrosos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que las personas que emplean a menores de 18 años en trabajos peligrosos sean procesadas y sancionadas de forma suficientemente eficaz y disuasoria, con arreglo al artículo 9, 1) del Convenio, y en conformidad con las sanciones más severas previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a abordar las causas profundas del trabajo infantil en el país. Además, pide al Gobierno que transmita la información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas por la Inspección del Trabajo, el número de personas procesadas por cada tipo de infracción y las sanciones impuestas, en particular en lo que respecta a las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en actividades artesanales informales y otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), el trabajo infantil es habitual en las actividades artesanales informales. Asimismo, tomó nota de que, según el informe titulado Comprender el trabajo infantil en Marruecos, el porcentaje de niños de entre 7 y 14 años que trabajan es del 7 por ciento y este porcentaje se eleva al 18 por ciento para los niños de entre 12 y 14 años. En el informe también se indica que en las zonas rurales trabaja el 87 por ciento de los niños, en general en la agricultura. Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los niños que trabajan en actividades artesanales informales o formales, en las que participan más de cinco empleados, no gozan de la protección del Código del Trabajo y, en consecuencia, de la aplicación de la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo. También tomó nota de que, según el Estudio sobre las actividades de los niños en las pequeñas explotaciones agrícolas de Marruecos (2014), la edad media de los niños que trabajan en las pequeñas explotaciones agrícolas es de 14,3 años, representando los que tienen más de 15 años aproximadamente el 57 por ciento y los de menos de 12 años el 10 por ciento del total. Además, tomó nota de que la edad media en el momento del abandono escolar es de 13 años. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional, que preveía la prohibición del trabajo de los niños menores de 15 años en este sector con arreglo a los artículos 143 y 153 del Código del Trabajo, fue examinado por el Consejo del Gobierno el 25 de diciembre de 2014.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional ha sido modificado para incluir nuevas disposiciones proteccionistas favorables a los trabajadores de estos sectores. También toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley se transmitió a la Secretaría General del Gobierno (SGG) el 7 de junio de 2018. Además, la Comisión toma nota de que, según el Alto Comisionado del Plan, la encuesta trimestral sobre el empleo pone de relieve que en el tercer trimestre de 2017, 46 662 niños de menos de 15 años trabajan y más del 88 por ciento de estos lo hacen en zonas rurales. Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de diciembre de 2016, el Comité de Derechos Humanos señaló su preocupación por la persistencia de la explotación económica de los niños, en particular como trabajadores agrícolas (documento CCPR/C/MAR/CO/6, párrafo 47). La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y a todas las formas de empleo o de trabajo, incluidos el sector informal artesanal y agrícola. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional se adoptará a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita copia de esta ley una vez que se haya adoptado. Asimismo, solicita al Gobierno que siga realizando esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, especialmente en los sectores artesanal y agrícola, y que comunique información sobre la implementación de todo proyecto pertinente a este respecto, así como sobre los resultados alcanzados.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. En lo que respecta a la cuestión del trabajo doméstico de los niños, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 9, 1). Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 151 del Código del Trabajo, el empleo de niños menores de 15 años de edad, en violación del artículo 143 del Código, podrá ser sancionado con una multa de 25 000 a 30 000 dírhams (entre 3 000 y 3 600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50 000 a 60 000 dírhams (entre 6 000 y 7 200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, y en canteras y minas, o en trabajos susceptibles de entorpecer su crecimiento, en violación de los artículos 147 y 179 del Código, puede ser castigado con multas de 300 a 500 dírhams (entre 36 y 60 dólares de los Estados Unidos). La Comisión lamentó tomar nota de la falta de información sobre posibles modificaciones legislativas en relación con las sanciones por no respetar la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos. Además, la Comisión tomó nota de que, antes de recurrir a las sanciones, el inspector del trabajo debe asesorar y proporcionar información a los empleadores sobre los peligros a los que se exponen los niños trabajadores. Los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo prevén que el inspector del trabajo que detecte una infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y la seguridad, que ponga en peligro inminente la seguridad o la salud de los asalariados, deberá obligar al empleador a aplicar de manera inmediata todas las medidas necesarias. Si el empleador se niega a cumplir el requerimiento, o lo pasa por alto, el inspector del trabajo remitirá el caso al presidente del Tribunal de Primera Instancia, que puede acordar un plazo para que el empleador adopte todas las medidas necesarias a fin de impedir el peligro inminente y ordenar el cierre del establecimiento, fijando, llegado el caso, la duración necesaria de este cierre. La Comisión señaló que, por regla general, desde el momento en que se pone fin al empleo delictivo no se procesa a las personas que han empleado a niños infringiendo de esta forma las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2017 los inspectores del trabajo efectuaron, 684 visitas en las que realizaron 2 306 observaciones y 43 requerimientos. El Gobierno indica que de los 85 niños menores de 15 años que se comprobó que trabajaban, 70 fueron retirados del trabajo y, de los 542 niños de entre 15 y 18 años que realizaban trabajos peligrosos, 158 fueron retirados de estos tipos de trabajos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre el número de personas procesadas ni sobre las sanciones impuestas a las personas que han infringido las disposiciones que dan efecto al Convenio. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de que plantea esta cuestión desde 2005, las sanciones por infringir la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos siguen sin ser lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de trabajos peligrosos.La Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar que las personas que emplean a menores de 18 años en trabajos peligrosos son procesadas y sancionadas de forma suficientemente eficaz y disuasoria, con arreglo al artículo 9, 1), del Convenio, y en conformidad con las sanciones más severas previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza de las infracciones del Convenio que ha detectado la Inspección del Trabajo, el número de personas procesadas por cada tipo de infracción y las sanciones impuestas, en particular en lo que respecta a las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en actividades artesanales informales y otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), el trabajo infantil es habitual en las actividades artesanales informales. Asimismo, tomó nota de que, según el informe titulado Comprender el trabajo infantil en Marruecos, el porcentaje de niños de entre 7 y 14 años que trabajan es del 7 por ciento y este porcentaje se eleva al 18 por ciento para los niños de entre 12 y 14 años. En el informe también se indica que en las zonas rurales trabaja el 87 por ciento de los niños, en general en la agricultura. Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los niños que trabajan en actividades artesanales informales o formales, en las que participan más de cinco empleados, no gozan de la protección del Código del Trabajo y, en consecuencia, de la aplicación de la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo. También tomó nota de que, según el Estudio sobre las actividades de los niños en las pequeñas explotaciones agrícolas de Marruecos (2014), la edad media de los niños que trabajan en las pequeñas explotaciones agrícolas es de 14,3 años, representando los que tienen más de 15 años aproximadamente el 57 por ciento y los de menos de 12 años el 10 por ciento del total. Además, tomó nota de que la edad media en el momento del abandono escolar es de 13 años. La Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional, que preveía la prohibición del trabajo de los niños menores de 15 años en este sector con arreglo a los artículos 143 y 153 del Código del Trabajo, fue examinado por el Consejo del Gobierno el 25 de diciembre de 2014.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional ha sido modificado para incluir nuevas disposiciones proteccionistas favorables a los trabajadores de estos sectores. También toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley se transmitió a la Secretaría General del Gobierno (SGG) el 7 de junio de 2018. Además, la Comisión toma nota de que, según el Alto Comisionado del Plan, la encuesta trimestral sobre el empleo pone de relieve que en el tercer trimestre de 2017, 46 662 niños de menos de 15 años trabajan y más del 88 por ciento de éstos lo hacen en zonas rurales. Asimismo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de diciembre de 2016, el Comité de Derechos Humanos señaló su preocupación por la persistencia de la explotación económica de los niños, en particular como trabajadores agrícolas (documento CCPR/C/MAR/CO/6, párrafo 47). La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y a todas las formas de empleo o de trabajo, incluidos el sector informal artesanal y agrícola. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional se adoptará a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita copia de esta ley una vez que se haya adoptado. Asimismo, solicita al Gobierno que siga realizando esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, especialmente en los sectores artesanal y agrícola, y que comunique información sobre la implementación de todo proyecto pertinente a este respecto, así como sobre los resultados alcanzados.
2. Niños que trabajan en el servicio doméstico. En lo que respecta a la cuestión del trabajo doméstico de los niños, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 9, 1). Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 151 del Código del Trabajo, el empleo de niños menores de 15 años de edad, en violación del artículo 143 del Código, podrá ser sancionado con una multa de 25 000 a 30 000 dírhams (entre 3 000 y 3 600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50 000 a 60 000 dírhams (entre 6 000 y 7 200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, y en canteras y minas, o en trabajos susceptibles de entorpecer su crecimiento, en violación de los artículos 147 y 179 del Código, puede ser castigado con multas de 300 a 500 dírhams (entre 36 y 60 dólares de los Estados Unidos). La Comisión lamentó tomar nota de la falta de información sobre posibles modificaciones legislativas en relación con las sanciones por no respetar la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos. Además, la Comisión tomó nota de que, antes de recurrir a las sanciones, el inspector del trabajo debe asesorar y proporcionar información a los empleadores sobre los peligros a los que se exponen los niños trabajadores. Los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo prevén que el inspector del trabajo que detecte una infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y la seguridad, que ponga en peligro inminente la seguridad o la salud de los asalariados, deberá obligar al empleador a aplicar de manera inmediata todas las medidas necesarias. Si el empleador se niega a cumplir el requerimiento, o lo pasa por alto, el inspector del trabajo remitirá el caso al presidente del Tribunal de Primera Instancia, que puede acordar un plazo para que el empleador adopte todas las medidas necesarias a fin de impedir el peligro inminente y ordenar el cierre del establecimiento, fijando, llegado el caso, la duración necesaria de este cierre. La Comisión señaló que, por regla general, desde el momento en que se pone fin al empleo delictivo no se procesa a las personas que han empleado a niños infringiendo de esta forma las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2017 los inspectores del trabajo efectuaron, 684 visitas en las que realizaron 2 306 observaciones y 43 requerimientos. El Gobierno indica que de los 85 niños menores de 15 años que se comprobó que trabajaban, 70 fueron retirados del trabajo y, de los 542 niños de entre 15 y 18 años que realizaban trabajos peligrosos, 158 fueron retirados de estos tipos de trabajos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre el número de personas procesadas ni sobre las sanciones impuestas a las personas que han infringido las disposiciones que dan efecto al Convenio. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de que plantea esta cuestión desde 2005, las sanciones por infringir la prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos siguen sin ser lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de trabajos peligrosos. La Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar que las personas que emplean a menores de 18 años en trabajos peligrosos son procesadas y sancionadas de forma suficientemente eficaz y disuasoria, con arreglo al artículo 9, 1), del Convenio, y en conformidad con las sanciones más severas previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza de las infracciones del Convenio que ha detectado la Inspección del Trabajo, el número de personas procesadas por cada tipo de infracción y las sanciones impuestas, en particular en lo que respecta a las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en actividades artesanales informales y otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo infantil es corriente en las actividades artesanales informales. Tomó nota asimismo de que, según el informe titulado Comprender el trabajo infantil en Marruecos (págs. 19, 20, 22 y 23), aproximadamente 372 000 niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, es decir, el 7 por ciento del grupo de referencia trabajan, mientras que, en el caso de las edades de 12 a 14 años, la proporción de niños económicamente activos es del 18 por ciento. Según este estudio, los niños que trabajan se sitúan en el 87 por ciento en el medio rural, en trabajos agrícolas. En el medio urbano, los niños fueron empleados en los sectores textil y del comercio y en la reparación. Sin embargo, la Comisión observó que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los empleadores en los sectores de carácter puramente tradicional, es decir, que ejercen un oficio manual con la asistencia de sus cónyuges, sus ascendientes y descendientes y de otros cinco asistentes, en el domicilio o en otro lugar de trabajo, a los fines de la fabricación de productos tradicionales destinados al comercio, quedan excluidos de la aplicación del Código. Así, la Comisión comprobó que los niños empleados en las actividades artesanales informales o formales, pero que implican a más de cinco empleados, no gozan de la protección del Código del Trabajo y, en consecuencia, de la aplicación de la edad mínima de 15 años. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se elaboró, en colaboración con el Departamento de Artesanía, un proyecto de ley que fija las condiciones de trabajo y de empleo en las actividades de carácter puramente tradicional, que se encuentra en curso de adopción. Este proyecto de ley dedica un artículo a la prohibición del trabajo infantil de los menores de 15 años de edad, de conformidad con los artículos 143 y 153 del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley relativo a las condiciones de trabajo y de empleo en los sectores de carácter puramente tradicional, fue objeto de un examen por el Consejo de Gobierno, el 25 de diciembre de 2014. Además, toma nota de la información según la cual se realizó, en 2013-2014, en colaboración con la OIT/IPEC, una encuesta sobre las actividades de los niños en las pequeñas explotaciones agrícolas. La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en el informe de encuesta del Estudio sobre las actividades de los niños en las pequeñas explotaciones agrícolas de Marruecos (2014), de 492 niños encuestados, la edad media de los niños que trabajan en las pequeñas explotaciones agrícolas, es de 14,3 años, representando los que tienen más de 15 años aproximadamente el 57 por ciento y los menores de 12 años, el 10 por ciento del total (pág. 90). Además, toma nota de que la edad media en el momento del abandono escolar, es de 13 años (pág. 90). Recordando que el Convenio se aplica a todos los sectores, incluido el informal, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien garantizar que se adopte próximamente este proyecto de ley y que comunique una copia del mismo en cuanto se haya adoptado. Pide al Gobierno que se sirva proseguir sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y comunicar informaciones sobre la puesta en práctica de cualquier proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en términos de abolición progresiva del trabajo infantil, especialmente en los sectores artesanal y agrícola.
2. Niños en el trabajo doméstico. En lo que atañe a la cuestión del trabajo doméstico de los niños, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien remitirse a sus comentarios detallados formulados en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño menor de 15 años de edad, en violación del artículo 143 del Código, podrá ser sancionado con una multa de 25 000 a 30 000 dirhams (de 3 000 a 3 600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, de una pena de reclusión de seis días a tres meses y/o de una multa de 50 000 a 60 000 dirhams (de 6 000 a 7 200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, tomó nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, prevén una pena de multa de 300 a 500 dirhams (de 36 a 60 dólares de los Estados Unidos) para una violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos) o para una violación del artículo 179 (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en las canteras y en las minas, o para trabajos susceptibles de entorpecer su crecimiento). Además, la Comisión tomó nota de que, antes de recurrir a las sanciones, el inspector del trabajo debe dar consejos e informaciones a los empleadores sobre los peligros a los están expuestos los niños trabajadores. En virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector del trabajo que compruebe una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y a la seguridad, que pongan en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, deberá obligar al empleador a que cumpla de manera inmediata todas las medidas que se impongan. Si el empleador se niega o pasa por alto conformarse a las prescripciones contenidas en el requerimiento, el inspector del trabajo remitirá inmediatamente el caso al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, que puede acordar un plazo al empleador para que adopte todas las medidas necesarias encaminadas a impedir el peligro inminente y puede ordenar el cierre del establecimiento, fijando, llegado el caso, la duración necesaria para ese cierre. La Comisión señaló que aquellos que hayan empleado niños en violación de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio, no son, por regla general, perseguidos desde el momento en que se haya puesto fin al empleo delictivo.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en 2014, los inspectores del trabajo efectuaron 610 visitas en las que se formularon 2 573 observaciones, 60 requerimientos, y 42 contravenciones y delitos. El Gobierno indica que estas observaciones concernieron a 112 niños menores de 15 años que fueron retirados del trabajo de manera definitiva y a 604 niños de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, que fueron retirados de trabajos peligrosos. Los inspectores del trabajo que han recibido una formación específica sobre el trabajo infantil, designados como puntos focales, han podido retirar a 110 niños menores de 15 años de edad y a 338 niños de trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión toma nota de la ausencia de informaciones sobre las eventuales sanciones impuestas a los autores. La Comisión lamenta tomar nota asimismo de la ausencia de informaciones en la memoria del Gobierno sobre las eventuales modificaciones legislativas acerca de las sanciones relativas a las violaciones de la prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos. En efecto, la Comisión recuerda que las sanciones previstas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de los niños menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, no son aún suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre los trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, sobre todo si se las compara con las sanciones previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo, que son mucho más severas. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que aquel que contraviene las disposiciones que prohíben el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos peligrosos, sea objeto de acciones judiciales y de sanciones disuasorias y suficientemente eficaces. Pide nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el tipo de infracciones del Convenio detectadas por la inspección del trabajo, el número de personas perseguidas por cada tipo de infracción y las sanciones impuestas, sobre todo en lo que atañe a las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), una parte importante del cual se dedica a la lucha contra el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión tomó nota de que las actividades previstas en el PANE incluyen el apoyo a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil y la realización de un estudio sobre las condiciones de trabajo de los niños. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el PANE tiene el objetivo de retirar del trabajo a los menores de 15 años a un ritmo del 10 por ciento anual hasta el año 2015, y mejorar la situación de las familias necesitadas a razón del 5 por ciento anual. Además, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual se han registrado esfuerzos notables durante la primera fase de aplicación del PANE, entre 2006 y 2010. La Comisión observó asimismo que ha finalizado un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico cuyo objetivo es fijar las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores domésticos, así como prohibir el empleo de niñas menores de 15 años como trabajadoras domésticas.
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno, según la cual se ha emprendido un procedimiento de actualización del PANE a la luz de las nuevas estrategias sectoriales elaboradas en 2007 con miras a introducir nuevos indicadores para un mejor seguimiento y evaluación del Plan, que ha concluido con un taller de ámbito nacional sobre la evaluación a medio período del PANE y la elaboración de su segunda fase en mayo de 2011, en Rabat. El Gobierno señala, además, que se comunicará una copia del proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos tan pronto como sea adoptado, y que no tardará en emprenderse un estudio sobre las condiciones del trabajo infantil en la región del norte. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del PANE, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación progresiva del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre el Trabajo Doméstico, una vez que haya sido adoptada. Asimismo, le pide que transmita los resultados del estudio nacional sobre las condiciones de trabajo, una vez que se haya realizado. En la medida de lo posible, los datos estadísticos deberían estar desglosados por edad y por sexo.
Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ámbito de aplicación y escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo, los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y observó que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que éstos están protegidos por el dahir de 13 de noviembre de 1963 sobre la enseñanza obligatoria, en su forma modificada por la ley núm. 04.00 de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a inscribir a sus hijos en la escuela y, en caso de negativa, impone las sanciones correspondientes. Además, la Comisión tomó nota de que la ley sólo autoriza a los inspectores del trabajo a velar por la aplicación de la legislación del trabajo cuando existe una relación de trabajo. Por consiguiente, los inspectores del trabajo no efectúan ningún control en el sector informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se había adoptado un Plan de Urgencia (PU) para el período 2009-2012, que comprende diez proyectos destinados a hacer efectiva la obligación de escolaridad hasta los 15 años y, especialmente, el desarrollo del nivel preescolar, la igualdad de oportunidades de acceso a la enseñanza obligatoria y la lucha contra la repetición de cursos y al abandono escolar.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno relativa a las medidas adoptadas en el marco del Plan de Urgencia. El Gobierno señala, en particular, que, a fin de garantizar un lugar para cada niño en un establecimiento escolar, el Ministerio de Educación ha creado 499 nuevos establecimientos escolares repartidos entre 205 escuelas primarias, 88 colegios y 136 liceos, que han abierto sus puertas entre los años 2007-2008 y 2010-2011. El Ministerio prevé igualmente la creación de 290 establecimientos escolares adicionales, distribuidos entre 141 escuelas primarias, 78 colegios y 71 liceos. Además, a fin de luchar contra el abandono escolar, el Ministerio ha puesto en marcha mecanismos pedagógicos de seguimiento personalizado de los alumnos en cada establecimiento escolar. Dentro de este marco, el Gobierno señala que 4 066 649 niños se han beneficiado de las medidas de seguimiento personalizado en 2011. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual siguen registrándose resultados satisfactorios: la escolarización primaria es un fenómeno casi generalizado porque la tasa de escolarización registrada en 2011-2012 asciende a 97,9 por ciento (97 por ciento para las niñas); la tasa de repetición en la enseñanza primaria ha disminuido entre 2008-2009 y 2011-2012, pasando del 16 por ciento al 8,2 por ciento; y la tasa de abandono del ciclo de la enseñanza primaria ha registrado un 3,2 por ciento en 2011-2012. Teniendo en cuenta que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización y de finalización de la escolaridad y disminuir las tasas de repetición y abandono escolar, en particular, la de los niños menores de 15 años de edad, a fin de impedir que estos niños trabajen, especialmente por cuenta propia y en el sector informal. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en actividades artesanales y en otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual el trabajo infantil es habitual en la actividad artesanal informal. Asimismo, tomó nota de que, según el informe titulado Entender el trabajo de los niños en Marruecos (páginas 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372 000 niños de entre 7 a 14 años, lo que representa un 7 por ciento del grupo de referencia, trabajan mientras que, en el grupo de entre 12 a 14 años, el porcentaje de niños económicamente activos era del 18 por ciento. Según este estudio, en las zonas rurales los niños trabajadores representan un 87 por ciento, sobre todo en la agricultura. En las zonas urbanas, los niños trabajan en los sectores textil y del comercio y en la reparación. La Comisión tomó nota del balance de las actividades realizadas con el apoyo de la OIT/IPEC relativas a la prevención y a la retirada del trabajo de miles de niños. No obstante, la Comisión observó que, en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los empleadores de los sectores tradicionales, a saber, las personas que en casa o en otro lugar de trabajo llevan a cabo actividades en sectores en los que se realizan trabajos de tipo manual con ayuda de familiares y con un máximo de cinco ayudantes dedicados a la tarea de fabricar productos tradicionales para la venta comercial, están excluidos del ámbito de aplicación del Código. Por tanto, la Comisión constató que los niños que trabajan en actividades artesanales de la economía informal o formal en las que están empleados como máximo cinco trabajadores no disfrutan de la protección que ofrece el Código del Trabajo y, por consiguiente, no se les aplica el requisito de la edad mínima de 15 años. La Comisión solicitó al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la edad mínima de 15 años se aplique debidamente a todos los niños que trabajan en actividades artesanales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha elaborado, en colaboración con el Departamento de Actividades Artesanales, un proyecto de ley que establece las condiciones de trabajo en las actividades con carácter netamente artesanal. Este proyecto de ley dedica un artículo a la prohibición del trabajo de los niños menores de 15 años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 153 del Código del Trabajo. La versión definitiva de este proyecto ha sido enviada a la Secretaría General del Gobierno y está en proceso de adopción. Además, el Gobierno señala que el Ministerio de Artesanía y Economía Social, en colaboración con la OIT/IPEC sigue trabajando en proyectos de lucha contra el trabajo infantil en el sector de la artesanía. Esperando que el proyecto de ley que fija las condiciones de trabajo y empleo en las actividades de carácter netamente artesanal imponga que la edad mínima de 15 años se aplique a todos los niños que trabajan en el sector artesanal, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para garantizar que este proyecto de ley se adopte próximamente y que proporcione una copia del mismo a la Oficina. Ruega al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le pide que siga transmitiendo información sobre la implementación de cualquier proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación progresiva del trabajo infantil, en particular, en el sector artesanal.
2. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe titulado Entender el trabajo infantil en Marruecos, la mayor parte de los niños que trabajan en las zonas urbanas lo hacen como trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota asimismo de que, según las observaciones que había comunicado anteriormente la CSI, alrededor de 50 000 niños trabajan como empleados domésticos, la mayor parte niñas, entre las cuales hay 13 000 menores de 15 años que trabajan como sirvientas en la ciudad de Casablanca, un 70 por ciento de ellas menores de 12 años y un 25 por ciento menores de 10 años. En este sentido, la Comisión tomó nota en 2007 de que se ha elaborado un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico que está en curso de aprobación. Este proyecto de ley viene a llenar un vacío en la legislación actual y fija la edad de admisión a este tipo de empleo en 15 años, establece las condiciones de trabajo y prevé las medidas de control y las sanciones aplicables, que incluyen penas de prisión para los empleadores que ocupan a niños menores de 15 años. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el proyecto de ley relativo a las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores domésticos está en proceso de adopción desde junio de 2011.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria presentada en relación al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual, con la instauración del nuevo Gobierno, el proyecto de ley sobre el trabajo doméstico ha sido retirado del Parlamento y se ha sometido nuevamente al Consejo de Gobierno, el 12 de marzo de 2012, cuya aprobación se ha aplazado para un examen en profundidad. La Comisión manifiesta nuevamente su firme esperanza de que este proyecto de ley que se viene examinando desde hace varios años será adoptado sin demora. Le ruega que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 2-04-465, de 29 de diciembre de 2004 en virtud del cual se prohíbe emplear a menores de 18 años como asalariados para trabajar como actor o intérprete en espectáculos públicos sin autorización escrita del agente encargado de la inspección, previa consulta con su tutor. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que el decreto núm. 2-04-465 de 29 de diciembre de 2004 no establece los detalles de la autorización de los padres y del inspector del trabajo ni las sanciones que se impondrán en caso de infracción, y que la ley prevé ciertos pormenores en relación con la duración del trabajo y las condiciones en que se realza. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo dispone que «ningún menor de 18 años podrá ser empleado como asalariado para trabajar como actor o intérprete en espectáculos públicos realizados por las empresas cuya lista se fija por vía reglamentaria sin una autorización escrita previamente entregada por el agente encargado de la inspección del trabajo para cada menor y previa consulta con su tutor. El agente encargado de la inspección del trabajo podrá retirar la autorización expedida anteriormente a iniciativa propia o a iniciativa a toda persona habilitada a estos efectos». Sin embargo, la Comisión tomó nota de que esta disposición no prevé que las autorizaciones concedidas a un menor de 18 años en virtud del decreto núm. 2-04-465 de 29 de diciembre de 2004, deban limitar la duración del horario de trabajo autorizado así como las condiciones de trabajo.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a este respecto. Recuerda nuevamente al Gobierno que el artículo 8 del presente Convenio exige que las autorizaciones concedidas a los menores de 18 años para que participen en representaciones artísticas limiten el número de horas de empleo o trabajo objeto de dichos permisos y prescriban las condiciones en que pueden llevarse a cabo. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación nacional a fin de formular en conformidad con el artículo 8 del Convenio, a fin de que los permisos concedidos a menores de 18 años para participar en espectáculos artísticos limiten el número de horas de empleo o trabajo y establezcan las condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño menor de 15 años que vulnera el artículo 143 del Código, es susceptible de ser castigado con una multa de entre 25 000 a 30 000 dirhams (de 3 000 a 3 600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50 000 a 60 000 dirhams (de 6 000 a 7 200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, tomó nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo establecen una multa de 300 a 500 dirhams (de 36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 (prohibición de emplear a menores de 18 años en canteras y minas o en trabajos que puedan dificultar su crecimiento). Además, la Comisión señaló que, antes de recurrir a las sanciones, el inspector del trabajo debe asesorar e informar a los empleadores sobre los peligros a que están expuestos los niños trabajadores. En virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector que detecte una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias sobre higiene y seguridad que ponga en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, deberá intimar al empleador a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para subsanarla. Si el empleador se niega o no se atiene a las prescripciones que contiene el requerimiento, el inspector del trabajo pondrá inmediatamente el asunto en manos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, quien podrá conceder un plazo al empleador para adoptar las medidas necesarias para evitar el peligro inminente y ordenar el cierre del establecimiento fijando, si es necesario, la duración necesaria de este cierre. La Comisión señaló que, por lo general, a quienes, infringiendo lo establecido en el Convenio, emplean a niños, no se les procesa una vez que han puesto fin al empleo de carácter delictivo.
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno según la cual, en 2011, se han visitado 383 establecimientos, se han formulado 1 234 observaciones y se han remitido 63 requerimientos a los empleadores. Además, la inspección ha remitido cuatro atestados a las jurisdicciones competentes para su procesamiento. El Gobierno señala que los sectores que emplean a niños menores de 15 años son principalmente el comercio y la mecánica (40 por ciento), la carpintería (23 por ciento), la fabricación (15 por ciento) y el sector textil y agropecuario (5 por ciento). La Comisión toma nota de que, según la memoria de 2011 sobre el trabajo infantil a nivel nacional presentada por el Gobierno, la inspección del trabajo ha señalado que las observaciones formuladas contra los empleadores en lo que respecta al trabajo infantil se refieren a menudo al incumplimiento de la edad mínima de empleo o de trabajo. Según esta memoria, en estos casos, los empleadores responden a menudo positivamente a las observaciones realizadas por los inspectores, sobre todo en lo que concierne al empleo de niños menores de la edad mínima de 15 años, a los cuales se les retira inmediatamente del trabajo en cuestión.
Sin embargo, la Comisión observa nuevamente que las sanciones previstas por los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, no son en general lo suficientemente adecuadas ni disuasorias para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio en relación con los trabajos peligrosos, y sobre todo si se compara con las sanciones previstas en el artículo 151 del Código del Trabajo que son mucho más severas. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que es necesario garantizar la aplicación del Convenio mediante las sanciones previstas en la legislación. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que toda persona que infrinja las disposiciones que prohíben el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos sea objeto de procesamiento y de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide de nuevo al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas por la inspección del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas, sobre todo lo que se refiere a las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), una parte importante del cual está consagrada a la lucha contra el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión tomó nota de que las actividades previstas en el PANE incluyen el apoyo a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil y la realización de un estudio sobre las condiciones de trabajo de los niños. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el PANE tiene el objetivo de retirar del trabajo a los menores de 15 años a una tasa del 10 por ciento anual hasta el año 2015 y mejorar la situación de las familias necesitadas a una tasa del 5 por ciento anual. Además, la Comisión tomó nota de que la cuestión de la lucha contra el trabajo infantil se ha integrado en otras estrategias nacionales de desarrollo social en Marruecos, entre las que cabe mencionar la Declaración gubernamental para el período 2007 2011y la Iniciativa Nacional de Desarrollo Humano (INDH).
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno según la cual durante la primera fase de la aplicación del PANE, entre 2006 y 2010, se han realizado esfuerzos importantes. La Comisión observa, entre otras cosas, que se ha finalizado un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico, cuyo objetivo es fijar las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores domésticos, así como prohibir el empleo de niñas de menos de 15 años como trabajadoras domésticas. Además, el Gobierno indica que aún no se ha llevado a cabo el estudio nacional sobre las condiciones de trabajo de los niños pero que se prevé realizarlo en 2012. Por último, la Comisión toma nota de la información que proporciona al Gobierno según la cual la INDH tiene por objetivo, entre otras cosas, la prevención, protección e integración de los niños como capital humano básico para el desarrollo. De esta forma, los ámbitos de intervención de la INDH incluyen proyectos educativos y de formación que tienen por objetivo el aprendizaje así como proyectos de centros de acogida destinados a ocuparse de los jóvenes sin domicilio, los niños de la calle, los niños abandonados y otros niños necesitados. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del PANE y de la INDH, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación progresiva del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre el Trabajo Doméstico, una vez que se haya adoptado. Asimismo, le pide que transmita los resultados del estudio nacional sobre las condiciones de trabajo, una vez que se haya realizado. En la medida de lo posible, los datos estadísticos deberían estar desglosados por edad y por sexo.
Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ámbito de aplicación y escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo, los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y observó que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que éstos están protegidos por el dahir de 13 de noviembre de 1963 sobre la enseñanza obligatoria, en su forma modificada por la ley núm. 0400 de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a inscribir a sus hijos en la escuela, y en caso de negativa, prevé sanciones. Además, la Comisión tomó nota de que la ley sólo autoriza que los inspectores del trabajo controlen la aplicación de la legislación del trabajo cuando existe una relación de trabajo. Por consiguiente, los inspectores del trabajo no efectúan ningún control en el sector informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se había adoptado un plan de urgencia para el período de 2009 a 2012 que comprende diez proyectos destinados a hacer efectiva la obligación de escolaridad hasta los 15 años de edad y, especialmente, el desarrollo del nivel preescolar, la igualdad de oportunidades de acceso a la enseñanza obligatoria, y la lucha contra la repetición de cursos y el abandono escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el informe de 2008 de la UNESCO titulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?», aunque la tasa de asistencia a la escuela haya aumentado de manera significativa en Marruecos (el 20 por ciento), la tasa de repetición del primer año de primaria es una de las más elevadas de la región y alcanza el 16 por ciento.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno el programa de urgencia sigue aplicándose en Marruecos. Toma nota con interés de las estadísticas transmitidas por el Gobierno según las cuales la tasa de escolarización en la enseñanza primaria aumentó pasando de ser de un 91,4 por ciento en 2007 a un 97, 5 por ciento en 2010 (para las niñas, esta tasa ha pasado de ser de un 89,1 por ciento a un 96,3 por ciento) Por otra parte, la tasa de abandono escolar en la enseñanza primaria pasó de un 5,4 por ciento en 2006 a un 3,1 por ciento en 2010. Asimismo, el Gobierno indica que 38.197 niños se beneficiaron de los programas de educación formal en 2010, frente a 33.177 en 2008. Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización, particularmente la de los niños de menos de 15 años de edad, a fin de impedir que estos niños trabajen, especialmente por cuenta propia y en el sector informal. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Niños que trabajan en el sector artesanal y otros sectores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por la Confederación Sindical Internacional (CSI) según la cual el trabajo infantil era habitual en la industria artesanal informal. Asimismo tomó nota de que según el informe titulado «Comprendre le travail des enfants au Maroc» (págs. 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372.000 niños de entre 7 y 14 años, a saber el 7 por ciento del grupo de referencia, trabajaban, mientras que en lo que respecta a los de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años la proporción de niños económicamente activos era del 18 por ciento. Según este estudio, los niños trabajadores representaban un 87 por ciento en el medio rural en donde trabajaban en la agricultura. En las zonas urbanas, los niños trabajaban en los sectores textil y del comercio y en la reparación.
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno según la cual el balance de las actividades realizadas con el apoyo de la OIT/IPEC a partir de 2010 se ilustra de la manera siguiente: 12.192 niños han sido retirados del trabajo infantil y se ha impedido que 21.694 niños trabajen. Además, el Gobierno indica que en 2010 la Oficina nacional de lucha contra el trabajo infantil permitió retirar a 218 niños de menos de 15 años del trabajo y que en 2009 las actividades de las asociaciones concertadas con el Ministerio de Empleo y de Formación Profesional permitieron retirar a 249 niños de menos de 15 años del trabajo. La Comisión reitera su aprecio por los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil y considera que estos esfuerzos representan una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 4 del Código del Trabajo, los empleadores de los sectores tradicionales, a saber las personas que en casa o en otro lugar de trabajo llevan a cabo actividades en sectores en los que se realizan trabajos de tipo manual con ayuda de familiares y con un máximo de cinco empleados a fin de fabricar productos tradicionales para la venta comercial, están excluidos del ámbito de aplicación del Código. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que los niños que trabajan en industrias artesanales de la economía informal o formal en las que estén empleados cinco o menos trabajadores, no disfrutan de la protección que ofrece el Código del Trabajo y, por consiguiente, no se les aplica el requisito de la edad mínima de 15 años. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas a fin de garantizar que la edad mínima de 15 años se aplica debidamente a todos los niños que trabajan en industrias artesanales. Ruega al Gobierno que continúe sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil y le pide que siga transmitiendo información sobre la implementación de los proyectos antes mencionados y todo otro proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta la erradicación progresiva del trabajo infantil.
2. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el informe titulado «Comprendre le travail des enfants au Maroc», en las zonas urbanas la mayor parte de los niños trabajaban en el servicio doméstico. Además, la Comisión tomó nota de que, según las observaciones que había comunicado la CSI en respuesta a la memoria del Gobierno en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), aproximadamente 50.000 niños trabajan como empleados domésticos, y la mayor parte de éstos son niñas. De éstas, alrededor de 13.000 menores de 15 años trabajaban como sirvientas en la ciudad de Casablanca, el 70 por ciento de las cuales tienen menos de 12 años y el 25 por ciento menos de 10 años. En sus comentarios en relación con el Convenio núm 182, la Comisión tomó nota de que se elaboró un proyecto de ley sobre el trabajo doméstico que estaba en curso de aprobación. Este proyecto de ley llena un vacío en la legislación vigente y fija la edad de admisión a este tipo de empleo en 15 años, establece las condiciones de trabajo y prevé las medidas de control y las sanciones aplicables, que incluyen penas de prisión para los empleadores que ocupan a niños menores de 15 años.
La Comisión toma nota de que, en su memoria en relación con el Convenio núm. 182, el Gobierno indica que la futura ley relativa a las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores domésticos está en proceso de adopción desde junio de 2011. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que este proyecto de ley sea adoptado en muy breve plazo. Le ruega que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 2-10-183 de 16 de noviembre de 2010 que establece la lista de trabajos peligrosos prohibidos para ciertas categorías de personas, entre las cuales están los menores de 18 años. Este decreto sustituye al de 29 de diciembre de 2004 y amplía a más de 30 el número de ocupaciones peligrosas prohibidas a los niños, tales como los trabajos de engrase, la utilización de ciertas máquinas, los trabajos de demolición, la fundición de vidrio, todo trabajo que los exponga a las radiaciones ionizantes, la fabricación o el transporte de explosivos, y otros trabajos.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto de 29 de diciembre de 2009 prohíbe emplear a todo menor de 18 años como asalariado para trabajar como actor o intérprete en espectáculos públicos sin autorización escrita del agente encargado de la inspección, previa consulta con su tutor. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el decreto de 29 de diciembre de 2004 no fija los detalles de la autorización de los padres y del inspector del trabajo ni las sanciones que se impondrán en caso de infracción, y que la ley prevé ciertos pormenores en relación con la duración del trabajo y las condiciones en las que se realiza. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 145 del Código del Trabajo dispone que «ningún menor de 18 años, puede, sin autorización escrita previamente entregada por el agente encargado de la inspección del trabajo para cada menor y previa consulta con su tutor, ser empleado como asalariado para trabajar como actor o intérprete en espectáculos públicos realizados por las empresas cuya lista se fija por vía reglamentaria. El agente encargado de la inspección del trabajo puede retirar la autorización que se había expedido antes a iniciativa propia, o a iniciativa de toda persona habilitada a este efecto». Sin embargo, la Comisión tomó nota de que esta disposición no prevé que las autorizaciones concedidas a un menor de 18 años en virtud del decreto de 29 de diciembre de 2004 deben limitar la duración de las horas de empleo o de trabajo autorizadas así como prescribir las condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo prevé todos los puntos concretos en relación con la duración del trabajo y las condiciones en las que éste se realiza. Asimismo, el Gobierno señala que las autorizaciones otorgadas a los menores para participar en espectáculos artísticos no son contratos de trabajo y, por consiguiente, no contienen los pormenores relativos a las condiciones de trabajo. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 8 del Convenio establece que los permisos concedidos para permitir que los menores de 18 años participen en espectáculos artísticos deben limitar el número de horas de empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 8 del Convenio, a fin de que los permisos concedidos a menores de 18 años para participar en espectáculos artísticos limiten el número de horas de empleo o trabajo y establezcan las condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño de menos de 15 años, en violación del artículo 143 del Código, puede ser castigado con una multa de entre 25.000 y 30.000 dirhams (3.000 a 3.600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50.000 a 60.000 dirhams (6.000 a 7.200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, había tomado nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo prevén una multa de 300 a 500 dirhams (36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a menores de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 del Código del Trabajo (prohibición de emplear a menores de 18 años en canteras y minas, o en trabajos que puedan dificultar su crecimiento). Además, la Comisión señaló que antes de recurrir a las sanciones el inspector del trabajo debe dar consejos e información a los empleadores sobre los peligros a los que están expuestos los niños trabajadores. En virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector del trabajo que detecte una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y seguridad, que pongan en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, debe exigir al empleador que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias. Si el empleador se niega o no se conforma a las prescripciones que contiene el requerimiento, el inspector del trabajo pondrá inmediatamente el asunto en manos del presidente del tribunal de primera instancia, que puede acordar un plazo al empleador para adoptar todas las medidas necesarias para evitar el peligro inminente y puede ordenar el cierre del establecimiento fijando, si es necesario, la duración necesaria de este cierre. La Comisión señaló que los que emplean a niños, infringiendo de esta forma las disposiciones que dan efecto al Convenio, por lo general no son procesados cuando se pone fin al empleo de carácter delictivo.
La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en relación a que el número de observaciones registradas con respecto a empleadores que infringen la ley ha aumentado, pasando de 803 en 2008 a 874 en 2009 y 1.863 en 2010. Asimismo, el Gobierno indica que el número de delitos e infracciones pasó de 67 en 2008 a 451 en 2009 y después a 45 en 2010, y que se levantaron actas que se enviaron a las jurisdicciones competentes para que se realizasen juicios. Sin embargo, el Gobierno no indica si estas actas conciernen específicamente a violaciones de los artículos que dan efecto al Convenio o si se han impuesto sanciones a los empleadores. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que es necesario garantizar la aplicación del Convenio por medio de sanciones inscritas en la legislación. Además, la Comisión señala de nuevo que las sanciones contempladas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos no son en general lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con los trabajos peligrosos que figuran en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, especialmente si se comparan con las sanciones previstas por el artículo 151 del Código del Trabajo que son mucho más severas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que toda persona que infrinja las disposiciones que prohíben el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos sea objeto de procesamiento y de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas por la inspección del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), en el que se dedica una parte importante a la lucha contra el trabajo infantil. A estos efectos, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las actividades previstas en el PANE incluyen el apoyo a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el ámbito de la lucha contra el trabajo infantil y la realización de un estudio sobre las condiciones de trabajo de los niños. La Comisión también toma nota de que el PANE tiene el objetivo de retirar del trabajo a los menores de 15 años a una tasa del 10 por ciento anual hasta el año 2015 y mejorar la situación de las familias necesitadas a una tasa del 5 por ciento anual. Además, la Comisión toma nota de que según el informe de progreso técnico final, de 30 de septiembre de 2008, del proyecto OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil creando un entorno nacional propicio y estableciendo una intervención directa contra las peores formas de trabajo infantil en las zonas rurales», la cuestión de la lucha contra el trabajo infantil se ha integrado a otras estrategias nacionales de desarrollo social en Marruecos, entre las que cabe mencionar la Declaración gubernamental para el período 2007-2011 y la Iniciativa nacional de desarrollo humano. La Comisión expresa la esperanza de que el estudio sobre el trabajo infantil sea completado próximamente y solicita al Gobierno que comunique una copia con su próxima memoria. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la puesta en práctica del PANE, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la Declaración gubernamental de 2007-2011 y de la Iniciativa nacional de desarrollo humano, por lo que respecta a la lucha contra el trabajo infantil.

Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ámbito de aplicación y escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo, los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y observó que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, señaló que según el informe titulado «Entender el trabajo infantil en Marruecos» publicado en marzo de 2003 en el marco del proyecto interorganizaciones entre la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial (págs. 2 y 22), el 85 por ciento de los niños trabajadores menores de 14 años se encuentra en el sector agrícola, y trabajan de forma gratuita para su familia. El sector del comercio, que emplea a muchos niños en el medio urbano, también incluye a numerosos niños que trabajan gratuitamente para su familia (59 por ciento), y una parte importante de niños que realizan un trabajo independiente (alrededor del 26 por ciento). La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que estos niños están protegidos por el dahir, de 13 de noviembre de 1963, sobre la enseñanza obligatoria, en su tenor modificado por la ley núm. 04.00 de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a matricular a sus hijos en la escuela y prevé sanciones en caso de negativa.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la ley sólo autoriza a los inspectores de trabajo a velar por la aplicación de la legislación del trabajo cuando existe una relación laboral. En consecuencia, los inspectores de trabajo no efectúan inspecciones en el sector informal. La Comisión toma nota, no obstante, de las informaciones del Gobierno según las cuales para el período 2009-2012 se ha adoptado un plan de urgencia que comprende diez proyectos destinados a hacer efectiva la obligación de escolaridad hasta los 15 años de edad, y, especialmente, el desarrollo del nivel preescolar, la igualdad de oportunidades de acceso a la enseñanza obligatoria y la lucha contra la repetición de cursos y la deserción escolar. La Comisión observa que, según el examen de los informes presentados por los Estados parte en aplicación del artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 3 de mayo de 2006, la tasa de escolarización de niños de seis años pasó del 90 al 91 por ciento, la de los niños en el grupo de edad entre 6 y 11 años del 93 al 94 por ciento, y la de los niños incluidos en el grupo de edad entre 12 y 14 años pasó del 70,6 al 73 por ciento (documento E/C.12/MAR/Q/2/Add.2, págs. 47 y 48). Además, según el mismo informe, aumentaron también las tasas de escolarización a nivel rural, y pasaron del 46,5 al 86,9 por ciento para los niños pertenecientes al grupo de edad de seis años, del 62,5 al 89 por ciento para el grupo de edad de 6 a 11 años, y del 31,5 al 51,6 por ciento para el grupo de edad de entre 12 y 14 años. Por último, la Comisión toma nota de que, según datos más recientes del informe de 2008 de la UNESCO titulado «Educación para todos en 2015 ¿Alcanzaremos la meta?», si bien la tasa de asistencia escolar aumentó de manera significativa en Marruecos (20 por ciento), las tasas de repetición del primer año del ciclo primario es una de las más elevadas de la región y alcanza al 16 por ciento. La Comisión toma nota una vez más de los progresos realizados en cuanto a la tasa de escolarización, pero observa nuevamente que la tasa de escolarización de los niños de 12 a 14 años muestra que un cierto número de niños abandona la escuela antes de la edad mínima de admisión al empleo y se encuentran en el mercado de trabajo. Considerando que los inspectores de trabajo en Marruecos no controlan el sector informal y que la educación es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar la tasa de escolarización, especialmente la de los niños de 12 a 14 años a fin de impedir la ocupación de estos niños, especialmente como trabajadores independientes y en el sector informal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión en el empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) según las cuales el trabajo infantil es habitual en la industria artesanal informal. Asimismo, tomó nota de que según el informe titulado «Entender el trabajo infantil en Marruecos» (véanse las págs. 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372.000 niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, es decir el 7 por ciento de los grupos de referencia, trabajaban; y en lo que respecta a los niños de 12 a 14 años, los económicamente activos representaban un 18 por ciento. Según este estudio, los niños trabajadores eran un 87 por ciento en las zonas rurales, en donde trabajaban en la agricultura. En las ciudades, los niños trabajaban en los sectores textil y del comercio, en la reparación, y como trabajadores domésticos.

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe de progreso técnico final  de 30 de septiembre de 2008, del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil en Marruecos creando un entorno nacional propicio y estableciendo una intervención directa contra las peores formas de trabajo infantil en las zonas rurales», según los cuales se ha creado una unidad nacional para la lucha contra el trabajo infantil y se establecieron puntos focales. La Comisión también toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el primer informe de actividades de los puntos focales encargados de la lucha contra el trabajo infantil indica que durante el año 2008, se observaron 870 infracciones en 287 establecimientos que emplean a niños. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales, en el marco de la ejecución de proyectos de la OIT/IPEC y a partir de 2008, 11.714 niños (6.244 niños y 5.470 niñas) han sido retirados del trabajo infantil y se impidió la ocupación en el trabajo a 19.656 niños (10.721 niños y 8.935 niñas). La Comisión reitera su apreciación por los esfuerzos y las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, que considera como una afirmación de la voluntad política de elaborar estrategias para luchar contra esta problemática. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y que continúe facilitando informaciones sobre la ejecución de los proyectos anteriormente mencionados y de todo otro proyecto pertinente, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica y, en particular, sobre los resultados de los informes de actividades de los puntos focales encargados de la lucha contra el trabajo infantil.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño menor de 15 años, en violación del artículo 143 del Código, puede ser castigado con una multa de entre 25.000 y 30.000 dirhams (3.000 a 3.600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50.000 a 60.000 dirhams (6.000 a 7.200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, también había tomado nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo prevén una multa de 300 a 500 dihrams (36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 del Código del Trabajo (prohibición de emplear a niños menores de 18 años en canteras y minas, o en trabajos que puedan dificultar su crecimiento).

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, antes de recurrir a las sanciones, el inspector de trabajo debe asesorar e informar a los empleadores sobre los peligros a los que están expuestos los niños que trabajan. Por otra parte, el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 542 y 543 del Código del Trabajo, el inspector de trabajo que constate una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias relativas a la higiene y la seguridad, y que ponga en peligro inminente la salud o la seguridad de los asalariados, debe intimar al empleador a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias. Si el empleador se negara u omitiera conformarse a las prescripciones contenidas en la intimación, el inspector de trabajo presentará inmediatamente la cuestión al presidente del tribunal de primera instancia, que podrá conceder un plazo al empleador a fin de que adopte todas las medidas necesarias para prevenir el peligro inminente y podrá ordenar el cierre del establecimiento, determinando, en su caso, la duración necesaria de este cierre. Al tiempo de tomar buena nota de estas informaciones, la Comisión señala que aquellos que emplean a niños en violación de las disposiciones que dan efecto al Convenio, por lo general, no son objeto de acciones judiciales una vez que se ha puesto fin al empleo que tiene carácter delictivo. La Comisión estima que es necesario garantizar la aplicación del Convenio mediante sanciones previstas en la legislación. A estos fines, considera que las sanciones contempladas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo, relativas al empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, no son en general lo suficientemente adecuadas y disuasivas para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con los trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio y, considerando sobre todo que las sanciones previstas por el artículo 151 del Código del Trabajo son mucho más severas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que aquellos que infringen las disposiciones que dan efecto al Convenio puedan ser objeto de acciones judiciales y de sanciones disuasivas y suficientemente eficaces. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la naturaleza de las infracciones observadas por la inspección del trabajo, el número de personas enjuiciadas y las sanciones impuestas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se ha adoptado un Plan nacional de acción para la infancia (PANE) (2006-2015), en el que se dedica una parte importante a la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de este Plan para erradicar el trabajo infantil.

Artículo 2, párrafos 1 y 3. Ambito de aplicación y escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 143 del Código del Trabajo los menores no pueden ser empleados ni admitidos en empresas o en casa de los empleadores antes de los 15 años, y había observado que la protección prevista por el Código del Trabajo no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, había señalado que, según el informe titulado Comprendre le travail des enfants au Maroc publicado en el marco del proyecto interorganizaciones entre la OIT, el UNICEF y el Banco Mundial en marzo de 2003 (páginas 2 y 22), el 85 por ciento de los niños trabajadores de menos de 14 años se encontraba en el sector agrícola, en donde trabajaban de forma gratuita para su familia. El sector del comercio, que emplea a muchos niños en el medio urbano, también contaba con muchos niños que trabajaban gratuitamente para su familia (59 por ciento) y una parte importante de trabajadores independientes (alrededor del 26 por ciento de los niños). La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la protección prevista por el Convenio se garantiza a estos niños.

En su memoria, el Gobierno indica que las disposiciones del Código del Trabajo se aplican a todos los sectores de actividad, incluida la agricultura y la artesanía. Asimismo, indica que el Código del Trabajo no protege a los niños que trabajan por cuenta propia, pero que estos niños están protegidos por el dahir, de 13 de noviembre de 1963, sobre la enseñanza obligatoria, en su tenor modificado por la ley núm. 0400, de 25 de mayo de 2000, que obliga a los padres a inscribir a sus hijos en la escuela y prevé sanciones en caso de negativa. A este respecto, el Gobierno indica que ha realizado muchos progresos en lo que respecta al sistema educativo y que implementa programas de acción nacional de lucha contra el abandono escolar. Además, el Gobierno menciona las estadísticas sobre la tasa de escolarización de los niños a nivel nacional para el año 2003-2004, que es de un 92,2 por ciento para los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años, de 68,8 por ciento para los de 12 a 14 años, y de 42,9 por ciento para los de 15 a 17 años. Tomando buena nota de esta información y de los progresos realizados en cuanto a la tasa de escolarización, especialmente en lo que concierne a los niños de 6 a 11 años, la Comisión observa que la tasa de escolarización de los niños de 12 a 14 años demuestra que muchos niños abandonan la escuela antes de llegar a la edad mínima de admisión al empleo y se encuentran en el mercado de trabajo. Considerando que la educación es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para aumentar las tasas de escolarización, especialmente las de los niños de 12 a 14 años, a fin de impedirles trabajar, especialmente por cuenta propia. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de atribuir a los inspectores del trabajo competencias especiales en lo que concierne a los niños que trabajan en el sector informal.

Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según la cual el trabajo infantil es habitual en la industria artesanal informal, generalmente en el seno de pequeños talleres familiares que fabrican alfombras, cerámica, y objetos de madera y de cuero. Asimismo, había tomado nota de que, según el informe titulado Comprendre le travail des enfants au Maroc (véanse las páginas 19, 20, 22 y 23), alrededor de 372.000 niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años, es decir el 7 por ciento del grupo de referencia, trabajaban; y en lo que respecta a los niños de 12 a 14 años, los que eran económicamente activos representaban un 18 por ciento. Según este estudio, los niños trabajadores eran un 87 por ciento en las zonas rurales, en donde trabajaban en la agricultura. En las ciudades, los niños trabajaban en los sectores textil y del comercio, en la reparación y como trabajadores domésticos. La duración media del trabajo de estos niños era de 45 horas por semana, con fuertes variaciones según el sector económico considerado.

La Comisión toma buena nota de la detallada información comunicada por el Gobierno sobre las medidas que ha adoptado para erradicar el trabajo infantil, especialmente la implementación de un programa de lucha contra el trabajo infantil en el sector artesanal de Marrakech, parecido al de Fez, y cuyo objetivo es prevenir el trabajo infantil en este tipo de actividad y retirar a los niños que trabajan en él y garantizar su reinserción en el sistema escolar formal. Asimismo, toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre el Programa de formación profesional a través del aprendizaje en el sector artesanal, que ha permitido a muchos niños recibir una formación. Además, la Comisión toma nota de que, según los informes de actividad del proyecto OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en el Africa de lengua francesa para el año 2006, se han realizado una serie de actividades, entre las que se encuentran las actividades relacionadas con las medidas de fortalecimiento de las capacidades de diversas instituciones gubernamentales y la sensibilización sobre la problemática del trabajo infantil. En relación con el trabajo doméstico de los niños, la Comisión toma nota de que un proyecto de ley que fija en 15 años la edad mínima de admisión a este tipo de empleo está siendo validado y que se ha concedido un presupuesto especial para efectuar actividades en este sector. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, después de la implementación del proyecto OIT/IPEC, que cubre actividades tales como el comercio, los servicios, la agricultura y la artesanía, más de 8.090 niños han sido retirados de su trabajo y se les han proporcionado alternativas viables, y se ha impedido que más de 15.600 niños trabajen.

La Comisión agradece mucho los esfuerzos y las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil. Considera que estos esfuerzos son una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. Sin embargo, observa que la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil parece difícil y que el trabajo infantil continúa siendo en Marruecos un problema en la práctica. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno que continúe sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le ruega que continúe proporcionando información sobre la implementación de los proyectos antes mencionados, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la erradicación progresiva del trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, precisiones sobre el número de inspecciones realizadas cada año, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que el artículo 151 del Código del Trabajo dispone que el empleo de un niño de menos de 15 años, en violación del artículo 143 del Código, puede ser castigado con una multa de entre 25.000 y 30.000 dirhams (3.000 a 3.600 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, con una pena de prisión de seis días a tres meses y/o una multa de 50.000 a 60.000 dirhams (6.000 a 7.200 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, había tomado nota de que los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo prevén una pena de multa de 300 a 500 dirhams (36 a 60 dólares de los Estados Unidos) en caso de violación del artículo 147 del Código (prohibición de emplear a niños de menos de 18 años en trabajos peligrosos) o en caso de violación del artículo 179 del Código del Trabajo (prohibición de emplear a niños de menos de 18 años en canteras y minas, o en los trabajos que puedan dificultar su crecimiento). Teniendo en cuenta que el monto de las multas previstas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo es bastante reducido, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase medidas para garantizar que las sanciones previstas en caso de empleo de niños en violación de la legislación sean adecuadas y disuasorias.

En su memoria, el Gobierno indica que el Código del Trabajo ha aumentado el monto de las sanciones en caso de violación de las disposiciones relativas a la protección de los niños trabajadores. La Comisión señala que, aunque las sanciones previstas por el artículo 151 del Código del Trabajo son más severas, las previstas en los artículos 150 y 183 del Código del Trabajo no son lo suficientemente adecuadas y disuasorias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a los trabajos peligrosos. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prevean sanciones lo suficientemente disuasivas y eficaces en caso de infracciones a las disposiciones del Código del Trabajo sobre los trabajos peligrosos.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, al Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales el trabajo de los niños era una práctica corriente en la industria artesanal informal, generalmente en pequeños talleres familiares que producen alfombras, cerámicas, objetos de madera y artículos de cuero. Ha indicado también que entre 5.000 y 10.000 niños, de edades comprendidas entre los 8 y los 14 años, trabajan en la industria de alfombras y en la industria textil.

En respuesta a la comunicación de la CIOSL, el Gobierno indicó que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se había elevado de 12 a 15 años y que había aumentado la severidad de las sanciones penales en caso de violación de las disposiciones legales. Además, el Gobierno indicó que, con la asistencia de los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales, se adoptaron medidas en materia de información y sensibilización. Además, el Gobierno indicó que, desde 2000, Marruecos participa en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT y que había establecido algunos proyectos dirigidos, por una parte, a retirar del trabajo a los niños que realizan trabajos peligrosos y a poner en marcha alternativas tras la retirada de los niños del trabajo, y por otra, a mejorar las condiciones laborales de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años. La Comisión pudo observar que, para el año 2002 y para el primer semestre de 2003, estos proyectos habían permitido retirar del trabajo a 1.310 niños, aportar una ayuda económica a 150 familias y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de 2.300 niños.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ha establecido, en colaboración con la OIT/IPEC y el UNICEF, un programa de «prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil en el sector de la artesanía de Fez» (2002-2006). El objetivo de ese programa es retirar del trabajo en el sector artesanal a los niños menores de 12 años, mejorar las condiciones de trabajo de los niños en edad de trabajar y permitir que los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años que trabajen en el sector de la artesanía puedan tener acceso a una formación que no proporciona el sistema educativo oficial. El Gobierno precisa que ese programa se extenderá a las ciudades de Marrakech, Safi y Meknes. La Comisión observa que el programa permitió, entre 2002 y 2004, que: i) 300 niños fueran retirados del trabajo e inscritos en la escuela; ii) sensibilización de 200 artesanos a las normas aplicables al empleo de niños, y iii) facilitar información a las familias afectadas acerca de los riesgos a los que están expuestos los niños que trabajan.

La Comisión invita al Gobierno a redoblar esfuerzos para combatir el trabajo infantil en el sector de la artesanía. Lo alienta a proseguir su lucha contra el trabajo infantil en los demás sectores de la actividad económica. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, según las cuales, en el curso del último decenio, había cobrado importancia en Marruecos la protección de los derechos del niño. Así, la tasa de inscripción escolar sería del 90 por ciento en los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años, y del 63 por ciento en los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años. No obstante, la CIOSL había mencionado que la tasa de matriculación escolar era más baja en las zonas rurales que en las urbanas debido a la falta de escuelas y a la distancia que hay que recorrer para asistir, así como a la pobreza de los padres, a menudo sin posibilidades de pagar los gastos de escolaridad. En respuesta a los comentarios de la CIOSL, el Gobierno había señalado que se habían adoptado importantes medidas para generalizar el acceso a la educación, promover la formación profesional y luchar contra el analfabetismo.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, a tenor de las cuales, uno de los objetivos del proyecto «Prevención y erradicación progresiva del trabajo infantil en el sector de la artesanía de Fez» (2002-2006) es permitir que los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años puedan tener acceso a una formación que no proporciona el sistema educativo oficial. La Comisión toma nota de que, según UNICEF, la tasa neta de inscripción escolar en la escuela primaria fue del 88 por ciento entre 1998 y 2003; en ese mismo período, la tasa neta de frecuentación a la escuela primaria alcanzó el 67 por ciento para los niños y el 50 por ciento para las niñas. La tasa bruta de escolarización en la enseñanza secundaria entre 1998 y 2002 ascendía al 45 por ciento para los niños y al 50 por ciento para las niñas. La Comisión considera que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil. En consecuencia, invita al Gobierno a redoblar esfuerzos para aumentar la tasa de frecuentación escolar y facilitar el acceso de los niños a la educación para impedir su ingreso al trabajo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Parte III del formulario de memoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales la inspección del trabajo no efectuaba visitas de control a los talleres familiares informales. No obstante, la CIOSL había señalado que, en los sectores industriales sindicalizados, las reglamentaciones relativas al trabajo infantil serían, por lo general, bien respetadas. En respuesta a la comunicación de la CIOSL, el Gobierno indicó que se habían organizado talleres de formación para sensibilizar a los inspectores del trabajo en relación con las normas aplicables al trabajo infantil.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las cámaras de artesanía de Marrakech, Safi y Meknes prepararán planes locales de lucha contra el trabajo infantil en el sector de la artesanía. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si la intensificación de las inspecciones de los talleres familiares es uno de los objetivos de esos planes locales. Solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, suministrando, por ejemplo, precisiones sobre el número de inspecciones llevadas a cabo anualmente, el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas, especialmente en el sector de la artesanía.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la comunicación que ha emitido la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 4 de junio de 2003, que contenía algunos comentarios sobre la aplicación del Convenio. Toma nota asimismo de los comentarios transmitidos por el Gobierno con fecha 9 de septiembre de 2003 respecto de las cuestiones planteadas por la CIOSL.

En su comunicación, la CIOSL indica que, en el curso del último decenio, había cobrado importancia en Marruecos la protección de los derechos del niño. Así, la tasa de inscripción escolar sería del 90 por ciento en los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 11 años, y del 63 por ciento, en los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años. No obstante, la CIOSL menciona que, debido a la carencia de escuelas y a la distancia que hay que recorrer para ir a las mismas, así como a la pobreza de los padres, a menudo sin posibilidades de pagar los gastos de escolaridad, la inscripción escolar sería más débil en las zonas rurales que en las zonas urbanas. En su comunicación, la CIOSL indica asimismo que, si bien el trabajo infantil es un fenómeno menos aceptado, existiría aún una demanda elevada de mano de obra infantil. El trabajo infantil sería una práctica corriente en la industria artesanal informal, generalmente en pequeños talleres familiares que producen alfombras, cerámicas, objetos de madera y artículos de cuero. El empleo de niños, especialmente de niñas, en el servicio doméstico, sería también una práctica corriente. El número de niños que trabajan como empleados domésticos, se elevaría a 50.000. De este número, alrededor del 70 por ciento tendría menos de 12 años, y el 25 por ciento, menos de 10 años, el 80 por ciento de estos sirvientes serían analfabetos y procederían de zonas rurales, y aproximadamente 13.000 niñas menores de 15 años de edad estarían empleadas como sirvientas en Casablanca. La CIOSL señala, además, que no se habría efectuado inspección alguna en los talleres familiares informales y en el sector del trabajo doméstico. Los niños trabajarían igualmente en la industria de alfombras y en la industria textil. Según las estimaciones, el número de niños que trabajan en la industria de alfombras, variaría entre 5.000 y 10.000. De este número, entre 2.000 y 3.000 trabajarían en la industria de las alfombras destinadas a la exportación. La mayoría de los niños se encontraría entre los 8 y los 14 años de edad. Las niñas de edades comprendidas entre los 12 y los 16 años, estarían asimismo empleadas en talleres de ropa. Empero, la CIOSL menciona que, en los sectores industriales sindicados, las reglamentaciones relativas al trabajo infantil serían, por lo general, bien respetadas.

En su respuesta a los comentarios de la CIOSL, el Gobierno indica que se habían realizado importantes esfuerzos en el terreno del trabajo infantil. Así, Marruecos había ratificado el Convenio núm. 138 y el Convenio núm. 182 y había armonizado la legislación nacional con estos dos Convenios. La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se había elevado de 12 a 15 años y se habían reforzado las sanciones penales en caso de violación de las disposiciones legales. El nuevo Código de Trabajo prohíbe algunos tipos de trabajo peligrosos para los niños menores de 18 años de edad y las recientes enmiendas incorporadas al Código Penal, prevén sanciones más rigurosas en caso de ejecución por parte de un niño de un trabajo que sea nocivo para su educación y su salud. El Gobierno indica asimismo que, con la ayuda de los interlocutores sociales y de las ONG, se habían adoptado medidas en los terrenos de la información y de la sensibilización. Se habían realizado talleres de formación de inspectores del trabajo en el área del trabajo infantil. Además, el Gobierno había adoptado importantes medidas en lo que respecta a las políticas de lucha contra la pobreza, a la generalización de la escolarización, así como a la promoción de la formación profesional y a la lucha contra el analfabetismo. Prevé también la mejora de la estrategia nacional de intervención en el terreno de la lucha contra el trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que, desde 2000, Marruecos participa en el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) y había establecido algunos proyectos dirigidos, por una parte, a retirar del trabajo a los niños que realizan trabajos peligrosos y a poner en marcha alternativas tras la retirada de los niños del trabajo y, por otra, a mejorar las condiciones laborales de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años. Así, para el año 2002 y para el primer semestre de 2003, estos proyectos han permitido retirar del trabajo a 1.310 niños, aportar una ayuda económica a 150 familias y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de 2.300 niños.

La Comisión toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno encaminados a erradicar el trabajo infantil y a mejorar las condiciones de empleo de los niños trabajadores. Sin embargo, la Comisión señala que un número muy grande de niños sigue trabajando, sobre todo en el sector de la industria artesanal informal y como empleados domésticos, violándose las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima y del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, a que continúe en la labor de retirar a los niños del trabajo, instaurando alternativas tras esa retirada, y a que mejore las condiciones de vida y de trabajo de los niños.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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