ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no han sido recibidas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado varios puntos relativos a la aplicación de estos Convenios. Ella toma nota de la adopción de la Ley núm. L/2014/072/CNT de 10 de enero de 2014 sobre el Código del Trabajo, en el que varios artículos, en particular en el título IV del libro 2, titulado «Salarios y accesorios del salario» se refieren a la aplicación de estos Convenios. Así, el artículo 241.7 prevé que todos los asalariados tienen derecho a un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y que la tasa mínima garantizada por una hora de trabajo está determinada por decreto, previa consulta de la Comisión consultiva del trabajo y de las leyes sociales. Además, varios otros artículos de dicho título contienen disposiciones pertinentes en materia de protección del salario. En consecuencia, la Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, en su próxima reunión, y espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto. La Comisión le solicita especialmente que proporcione informaciones sobre todo decreto adoptado en aplicación del artículo 241.7 del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Establecimiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación guineana no reglamenta el sector agrícola. Al respecto, la Comisión señala que, no obstante, de conformidad con su artículo 1, el Código del Trabajo de 1988 es aplicable a los trabajadores y a los empleadores que ejercen su actividad profesional en todo el territorio de la República de Guinea, no estando excluidos los trabajadores agrícolas. Toma nota asimismo con interés del proyecto de nuevo Código del Trabajo cuyo campo de aplicación se amplió a las personas que ejercen una actividad económica fuera de una relación de trabajo, y cuyo artículo 241.7 prevé la fijación mediante decreto, previa opinión de la Comisión Consultiva del Trabajo y Leyes Sociales, de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión toma nota de que están en curso en la actualidad negociaciones con miras a la determinación de la cuantía del SMIG. Espera que el SMIG sea aplicable a los trabajadores agrícolas o, en su defecto, que las negociaciones tripartitas conduzcan próximamente a la fijación de un salario mínimo agrícola garantizado (SMAG), con el fin de que los muchos trabajadores agrícolas del país no se vean privados de toda protección en materia de remuneración mínima, que constituye uno de los aspectos fundamentales del trabajo decente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la adopción de métodos para la fijación de salarios mínimos en el sector agrícola.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno alega que el Convenio núm. 99 no figura en la lista de los convenios actualizados. Sobre este punto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en base a las recomendaciones del Grupo de trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT incluyó el Convenio núm. 99 entre los instrumentos que han dejado de estar completamente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en ciertos aspectos (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). El instrumento más reciente en este terreno es el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que aporta algunas mejoras en relación con el Convenio núm. 99, especialmente un campo de aplicación más amplio, la necesidad de un sistema de salarios mínimos completo y la enumeración de criterios para determinar el nivel de los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que examine la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 131 y solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiera adoptar en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos.La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la memoria sobre la aplicación del Convenio y le ruega que se remita a los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 26.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno a que se refiera de nuevo a sus comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26, y espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se refiere de nuevo al Gobierno a sus comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se refiere de nuevo al Gobierno a sus comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Véase bajo el Convenio núm. 26.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Véase bajo el Convenio núm. 26, como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores.

En la observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), según los cuales, en su opinión, los cuadros de salarios de los funcionarios no son suficientes para cubrir el costo de vida de una familia trabajadora de cinco miembros, y el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin texto alguno subsiguiente. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, la tasa del salario mínimo garantizado para una hora de trabajo había sido fijada por decreto. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de fomentar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta esos resultados para el establecimiento de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión había solicitado entonces al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método de fijación de los salarios mínimos prevista en el nuevo Código, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, del Convenio). Había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5 y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

En respuesta a los mencionados comentarios, el Gobierno observa que, contrariamente a las alegaciones de la UGTG, el sector público sigue rigiéndose por el Estatuto de la Función Pública y, como tal, no puede ser asimilado a los sectores privado y mixto, que dependen del Código de Trabajo. Si se aplica a los funcionarios el cuadro de salarios, no es tal el caso en todas las ramas profesionales del sector privado, donde sigue siendo total la libertad de negociación del salario entre el empleador y el empleado. Con la mira puesta en el fomento de la libre negociación salarial en el seno de las empresas, el Gobierno procedió a la puesta en marcha de estructuras organizativas por sector de actividad. Así, se concluyeron convenios colectivos y acuerdos colectivos (obras públicas, construcción, ingeniería agrícola y afines; minas, canteras e industrias químicas; bancos y seguros) o se encuentran en vías de negociación (hotelería y establecimientos afines). En lo que respecta al personal funcionarial y contractual empleado por el Gobierno, el salario se basa en el cuadro indiciario, uniforme para todos los cuerpos, y cuyo valor de punto de índice está fijado por decreto, tras haber sido objeto de una negociación colectiva entre el Gobierno y los sindicatos de funcionarios.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método para la fijación de los salarios mínimos prevista en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2). Le solicita asimismo se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y especialmente una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véanse los comentarios sobre el Convenio núm. 26, como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación de este Convenio, comunicados por la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), de los que se envió al Gobierno una copia para sus comentarios en noviembre de 1992.

La UGTG indica que las escalas de salarios de los funcionarios no son suficientes, en su opinión, para cubrir el coste de la vida de una familia trabajadora de cinco miembros y que el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin ningún otro texto subsiguiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado sus comentarios sobre las observaciones mencionadas de la UGTG.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se fijó mediante decreto la tasa de salarios mínimos vigentes para una hora de trabajo. Toma nota también de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual existe la intención de impulsar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta estos resultados para el establecimiento de un SMIG. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del método de fijación del salario mínimo previsto en el nuevo Código, especialmente en lo que respecta a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, 1) y 2) del Convenio). Se solicita también al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer