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Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Un representante gubernamental estimó positivos los comentarios de la Comisión de Expertos respecto a la aplicación del Convenio y consideró útil la misión de contactos directos realizada en septiembre de 1994 al país. Dicha misión permitió aclarar un cierto número de puntos durante la reunión tripartita de síntesis, así como el seguimiento, por el consejero encargado de las normas en Abidján. Por ello, según el orador, actualmente no existe ningún problema respecto al reconocimiento de un sindicato y al ejercicio del derecho sindical. Precisó, además, que el proyecto de ley al que hizo referencia la Comisión de Expertos se adoptó el 12 de enero de 1995 y está en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial, el 8 de febrero de 1995, bajo la forma de ley núm. 95/15. Esta ley tiene la ventaja de paliar las omisiones de la ley 64/290 de 1.o de agosto de 1964 constitutiva del Código de Trabajo. En efecto, el nuevo Código, cuyos textos de aplicación están en preparación, consagra de manera explícita en su título V cinco capítulos a los sindicatos profesionales. Además, las disposiciones de los artículos 51.1 a 51.9, relativos a la libertad sindical y a la constitución de sindicatos, parecen suficientemente claros y no hacen ninguna referencia a la ley de asociaciones. Por ello, según el orador, no puede existir ninguna ambigüedad ya que todas las cuestiones relativas a los sindicatos profesionales se contemplan en el Código de Trabajo y no en la ley núm. 60-315 de 21 de septiembre de 1960 sobre las asociaciones, la cual no se aplica a los sindicatos y, en consecuencia, no tiene que ser enmendada. Finalmente declaró que los sindicatos continúan creándose sin dificultad, en los diferentes sectores, sin que se plantee ningún problema respecto a la interpretación de los textos legales pertinentes.

Los miembros trabajadores recordaron que los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la aplicación del Convenio por Côte d'Ivoire se inscriben en el marco del seguimiento dado a las quejas presentadas en 1992, con ocasión de la 79.a reunión de la Conferencia. Estas quejas se referían a un vasto conjunto de prácticas que violaban, de manera repetitiva, las libertades sindicales y, tras las deliberaciones del Comité de Libertad Sindical, se tomó la decisión de enviar una misión de contactos directos, vista la importancia del caso y la gravedad de las cuestiones en curso. Las conclusiones del Comité, a las que se refieren los expertos, constatan, además de las cuestiones de adecuación de la legislación a la situación del pluralismo sindical, una serie de prácticas injustificables. Se trata, principalmente, del encarcelamiento de sindicalistas, de su despido por causas sindicales y de consecuencias extremadamente graves, que suponen la expulsión de sus viviendas, la exclusión del colegio de los niños de los trabajadores, hasta la degradación de las condiciones de salud al punto de que varios trabajadores y miembros de sus familias lo han pagado con su vida. En verdad, y tal y como lo constató la Comisión de Expertos, existe, por parte del Gobierno, un espíritu de cooperación, acompañado de una clara voluntad de remediar las lagunas constatadas, lo cual se manifestó principalmente por el reconocimiento del carácter útil de la misión de contactos directos y por el anuncio del Gobierno, según el cual el proyecto del Grupo de Trabajo al cual se refirió la Comisión de Expertos se adoptó y se convirtió en ley. Por ello, es importante que los textos de la nueva legislación sean transmitidos a la Oficina para su examen de fondo por la Comisión de Expertos. Esta pidió, en efecto, la confirmación de la revisión anunciada del proyecto del Código de Trabajo, lo cual parece haberse realizado, así como la enmienda de la ley de asociaciones para eliminar toda ambigüedad. A esto se añaden, sin embargo, las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, que dejan abiertas toda una serie de cuestiones. Contrariamente a las observaciones de la Comisión de Expertos de 1995, las violaciones en la práctica se han incluido en el informe del Comité de Libertad Sindical, que llama, sobre todo, la atención al Gobierno sobre el peligro que representan para el libre ejercicio de los derechos sindicales las medidas de detención y condena tomadas contra los representantes de los trabajadores en el marco de las actividades relacionadas con la defensa de intereses de sus mandatos. Por ello, los miembros trabajadores no entienden que apenas un mes después de la misión de contactos directos, el secretario general de "Dignité" fuera arrestado de nuevo. Además, se preguntan qué ha sido del Sr. Sawadogo Nikiema, militante de "Dignité", que sufre desde el 17 de enero de 1995 un régimen de prisión de los más feroces, reservado a los más grandes criminales. Estos dos sindicalistas, en efecto, han sido encarcelados por la simple falta de haber defendido la dignidad de sus colegas huelguistas de Ihro Lame. Recuerdan, igualmente, que el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado respecto a las negociaciones relativas a la reintegración de los trabajadores que han perdido su empleo tras los conflictos de trabajo unidos al reconocimiento de los sindicatos de base afiliados a "Dignité", y a la celebración de elecciones, especialmente, en seis empresas. Por ello es importante tener, al margen del cambio positivo de la legislación, informaciones sobre la práctica y, en particular, del seguimiento dado a las recomendaciones de la misión de contactos directos y del Comité de Libertad Sindical, así como de las medidas tomadas para resolver el conflicto de trabajo relativo a los dockers afiliados a "Dignité", para garantizar que los mismos no sean despedidos o excluidos del censo de dockers del puerto como consecuencia de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Por otra parte, se plantea la cuestión de saber hasta qué punto se han ofrecido garantías de que esos militantes y responsables sindicales sean reintegrados, como exigió el Comité, y que, en consecuencia, se reúnan las condiciones de elecciones sindicales. Por ello, es importante que el Gobierno responda a las cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical, ejecutando, en la legislación y en la práctica, las recomendaciones de dicho Comité, así como las sugerencias de la Comisión de Expertos, y en particular el respeto de la libertad sindical en la práctica.

Los miembros empleadores declararon que este caso era una ilustración de cómo el mecanismo de control de la OIT podía funcionar de forma normal y positiva, ayudado por una misión de contactos directos de 1994, donde se lograron resultados positivos respecto a las obligaciones de este país en relación al Convenio. Continuaron diciendo que si bien la aprobación del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 95/15) resolvió algunas de las observaciones de los expertos y había supuesto importantes cambios, la nueva ley debe ser aplicada en la práctica, y en este sentido expresaron su deseo de que desde el principio se lleve a cabo una aplicación positiva de las disposiciones de dicho Código. En relación a la posible ambigüedad entre el Código de Trabajo y la ley núm. 60/315 de 21 de septiembre sobre las asociaciones, respecto a su aplicación a los sindicatos, señalaron que mientras que el Gobierno insistió en que únicamente el Código de Trabajo se debería aplicar a los sindicatos, el Comité de Libertad Sindical se preguntaba si siempre sería así. Ya que los conflictos entre disposiciones legales no son fáciles de resolver, la asistencia técnica de la OIT podría ayudar al Gobierno a eliminar cualquier ambigüedad. Finalmente, solicitaron que las conclusiones subrayaran la fundamental importancia de la aplicación de los convenios en la práctica y pidieron que se tomaran todas las medidas posibles para resolver la ambigüedad respecto a la aplicación, a los sindicatos, del Código de Trabajo o de la mencionada ley sobre asociaciones.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire señaló que las dificultades respecto al término "ambigüedad" habían aparecido ya en Côte d'Ivoire en 1990, año en el que el país volvió al multipartidismo. Este multipartidismo político hizo pensar en un pluralismo sindical, algo que era normal. A falta de textos relativos a la organización y la práctica sindical, cada uno creyó poder crear sus propias organizaciones. Respecto a las disposiciones mencionadas por el representante gubernamental, el orador declaró que dichas disposiciones existían, pero que no eran suficientes. El orador apuntó que los expertos habían pedido la modificación de la ley núm. 60/315 de 21 de septiembre de 1960 sobre las asociaciones y movimientos de juventudes debido a la existencia de ambigüedad real en detrimento de la promoción del ejercicio sindical. Continuó mostrando su convencimiento de que su país, como Estado de derecho, tenía intenciones de aumentar las medidas relativas al sindicalismo en este sentido, y planteó la cuestión de si no sería conveniente que el Gobierno, en vista de las ambigüedades constatadas, reuniera todas las disposiciones relativas a los sindicatos en una única ley sindical, tal y como lo hizo con las asociaciones y los movimientos políticos. En este sentido, insistió en que, frecuentemente, las asociaciones pretenden ser sindicatos y los sindicatos asociaciones, ya que se confunden y consideran la ley sobre las asociaciones como ley reguladora de los sindicatos. Señaló que, en este sentido, no se tiene una idea clara entre la diferencia de los términos "sindicato" y "asociación". El sindicato es una asociación, pero especializada y no se puede comparar con la asociación de jóvenes, que se reúnen para actuaciones determinadas, y que se denominan "asociaciones no gubernamentales".

El miembro trabajador de Togo presentó brevemente la historia del sindicalismo africano de habla francesa, nacido tras la colonización y principalmente tras la Conferencia de Brazzaville en 1994. Estos sindicatos fueron bautizados sindicatos "fourre-tout" (cubre todo), porque reagrupan tanto a los empleadores, únicamente europeos, y a los trabajadores denominados "indígenas", cuya lucha finalizó en la independencia de 1960, fecha a partir de la cual el presente Convenio fue ratificado por todos los Estados africanos de habla francesa. La cuestión se plantea, sin embargo, para saber cuál es la evolución de la aplicación de este Convenio en estos países. La segunda etapa del sindicalismo africano de habla francesa comenzó en los años setenta, en el marco del "sindicalismo de participación responsable" con centrales únicas, donde los secretarios generales son a la vez miembros de órganos dirigentes de partidos únicos y vicepresidentes de la Asamblea Nacional, lo que comprometía la defensa de los derechos sindicales, así como de otros derechos de los trabajadores. En los años noventa, la caída del muro de Berlín inauguró la tercera etapa de este sindicalismo, que se convirtió en pluralista con el comienzo del proceso democrático en Africa. El retorno al pluralismo sindical permitió el nacimiento de otras centrales sindicales independientes, con una oleada de afiliados que se reconocían más en el sindicalismo independiente: es el caso de varios países entre los cuales Côte d'Ivoire. El advenimiento de este nuevo sindicalismo entrañó, y entraña todavía, encarcelamientos y despidos de sindicalistas. El orador recordó que el problema de "Dignité", la Central de Sindicatos Libres de Côte d'Ivoire, relativo a la aplicación del Convenio, no data de hoy. En efecto, se enviaron anteriormente varias misiones a Abidján, y concretamente la de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), a la cual "Dignité" está afiliada. El arresto del secretario general de "Dignité" plantea, de manera general, el problema de la aplicación de los convenios ratificados a las organizaciones sindicales legales, representativas e independientes. El orador concluyó exigiendo al Gobierno respetar la libertad sindical y los convenios ratificados, lo que acreditará la democracia a la que el Gobierno no cesa de referirse.

Otro miembro trabajador de Côte d'Ivoire manifestó el alivio de su organización sindical "Dignité", de la cual es secretario general, creada en 1988, al tomar conocimiento de la llegada de la misión de contactos directos del 24 al 30 de septiembre de 1994. En lo que se refiere al informe del Comité de Libertad Sindical, precisó que la razón del envío a Abidján de una misión de contactos directos estaba en relación con los problemas del reconocimiento de los sindicatos de base de "Dignité", así como de los despidos de sus militantes en varias empresas. Respecto a la cuestión del puerto autónomo de Abidján, señaló que el reconocimiento del sindicato de base de "Dignité" no se hizo hasta después del 28 de mayo de 1995. Sin embargo, este reconocimiento continúa a su juicio siendo incompleto, ya que si bien el sindicato en cuestión puede participar en las elecciones y negociaciones, sus dirigentes no tienen el derecho de penetrar en el puerto. Respecto a los trabajadores de Irho Lamé, el orador declaró que lo que se le reprochó a "Dignité", en el marco del reconocimiento del sindicato de base, era la ausencia de acuerdo por parte del Ministerio del Interior, así como el hecho de no haber enviado una carta de excusas, por haber hecho huelga, a las autoridades políticas y al jefe de la empresa. Por ello, la misión de contactos directos pudo precisar que la obtención del certificado de depósito de los textos constitutivos de ese sindicato era suficiente y que no era necesario el acuerdo mencionado. Además, la misión pidió al Gobierno que no reclamara más cartas de excusa y que reintegrara, en consecuencia, a los trabajadores teniendo en cuenta sus intereses y los de la empresa. El orador añadió que, desde entonces, no había habido más que un solo reencuentro tripartito el 14 de octubre de 1994, en el cual el empleador había sugerido, respecto de los 618 trabajadores, de reintegrar 25 entre octubre de 1994 y enero de 1995, y otros 75 al final de 1995, y que el resto continuarían despedidos, sin derechos por falta grave. Por su parte, "Dignité" propuso la sustitución, por medio de nuevas contrataciones, de 122 trabajadores huelguistas en edad de jubilación y de otros 32 trabajadores huelguistas fallecidos, así como la reintegración, según las necesidades de la empresa, de los 464 huelguistas restantes. Tras esta fecha, no ha habido ningún seguimiento tripartito y un grave incidente tuvo lugar el 17 de enero de 1995 en Irho Lamé, donde el empleador armó deliberadamente a los nuevos trabajadores, que dispararon contra los antiguos trabajadores huelguistas en sit-in (sentados) delante de la empresa. El orador declaró tener pruebas materiales tangibles que trasmitió al Gobierno, pero sin seguimiento; él mismo se contentó más bien de perseguir a los huelguistas que se escondieron, desde el 17 de enero de 1995, en el bosque con sus familias. Tras esta fecha, la escuela primaria del pueblo se cerró. En lo que respecta a las elecciones sociales, el orador reconoció que, en las empresas donde "Dignité" fue autorizada a presentarse registró 458 delegados elegidos contra 56 de la otra Confederación. Tras ello, el Gobierno ha igualmente aceptado que "Dignité" participe en todas las negociaciones colectivas. El orador pidió al Gobierno que hiciera un esfuerzo para que se organicen elecciones en las empresas denominadas "pulmones de la economía", tales como el puerto autónomo y el aeropuerto de Abidján, etc., lo que no se ha producido desde hace cinco años. Asimismo lamentó que después de la partida de la misión de contactos directos, no se había llevado a cabo ninguna negociación para solucionar el problema de los dockers de Irho Lamé, así como el de los delegados y trabajadores afiliados a "Dignité" en las empresas de Nelci, de Blohorn, Scaf Bassam, Sodeci, Comaci, etc., citadas en el informe de la misión. Abundó en el sentido de los miembros trabajadores que pedían que el nuevo Código de Trabajo se aplicara realmente en la práctica. En lo que se refiere al desvío de cartas sindicales y de fondos, de lo que él fue acusado, el orador declaró que acaba de obtener el indulto de la justicia, lo que implica que se le detuvo injustamente y sin fundamento. Explica, igualmente su inquietud en cuanto a la suerte de los dos miembros de "Dignité" que, desde el 17 de enero de 1995, están detenidos en una prisión de alta seguridad de Abidján, reservada a asesinos y a autores de delitos graves. Añadió que iba a depositar, en el Comité de Libertad Sindical, un documento relativo a los despidos de trabajadores por actividades sindicales o huelgas, documento que se puso, asimismo, a disposición de la Comisión. Finalmente, el orador manifestó la gran inquietud de su organización sindical, la cual no puede contar más que con la eficacia de los mecanismos de control de la OIT.

El representante gubernamental precisó que la situación en su país no era tan pesimista como la habían descrito y que, además, no representaba la realidad. Declaró que, al margen de los problemas de "Dignité", existe una libertad sindical real en el país, con tres centrales sindicales que cuentan con un total de 300 sindicatos. En cuanto a la prohibición de entrar en el puerto autónomo de Abidján a los dirigentes sindicales, precisó que se debe al conflicto de trabajo individual en curso en el Tribunal de Trabajo y que, aunque el mismo no se ha pronunciado, no hay nada que hacer. Afirmó, además, que eran los antiguos miembros de "Dignité" los que habían iniciado el proceso judicial contra su secretario general y no el Gobierno. Además éste último no está implicado en la convocatoria de elecciones de los delegados de personal. Por otra parte, en lo que se refiere a las observaciones del miembro trabajador de Togo y del secretario general de "Dignité", el orador se refirió a los informes comunicados por el Gobierno a la OIT, así como también respecto a los incidentes provocados por el sit-in del 17 de enero de 1995. Sin embargo, tomando buena nota de las sugerencias en el sentido de la mejora de la legislación nacional, estimó que no existe ambigüedad posible entre la ley núm. 60/315 de 21 de septiembre de 1960 sobre asociaciones y las nuevas disposiciones del Código de Trabajo que tratan de los sindicatos.

Los miembros trabajadores insistieron en la necesidad de que el Gobierno enviara respuestas e informaciones concretas respecto a la aplicación del Convenio en la práctica, así como sobre todos los puntos examinados y reconsiderados en las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.

Los miembros empleadores mostraron su preocupación con respecto a la aplicación de la legislación laboral en la práctica, y señalaron que el Gobierno debía enviar un informe escrito a la OIT, explicando cómo el nuevo Código de Trabajo se aplicaría en la práctica.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos, de la declaración oral del representante gubernamental y de la discusión que había tenido lugar. Asimismo, la Comisión tomó nota de la misión de contactos directos realizada en Côte d'Ivoire en septiembre de 1994. La Comisión se felicitó por la declaración del Gobierno de que el nuevo Código de Trabajo, que se había promulgado el 23 de febrero de 1995, contenía disposiciones que estaban en concordancia con los comentarios previos de la Comisión de Expertos. La Comisión, sin embargo, insistió en que la aplicación de la ley en la práctica era de fundamental importancia e instó al Gobierno a que adoptara, lo antes posible, las medidas adecuadas para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio. En concreto, pidió al Gobierno la enmienda de la ley núm. 60/315 de 21 de septiembre de 1960 sobre asociaciones, para eliminar ambigüedades, evitar su aplicación a los sindicatos, y solicita igualmente al Gobierno que se abstenga de cualquier injerencia en los asuntos internos de los mismos. La Comisión exhortó al Gobierno a que, si fuera necesario con la asistencia de la OIT, aplicara las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y diera efecto a los temas planteados por los expertos. La Comisión confía en que sea posible tomar nota, en su próximo examen del caso, de los sustanciales progresos hechos en la aplicación del Convenio y pidió al Gobierno que informara en detalle y a tiempo a la Comisión de Expertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con el secuestro, la tortura y la detención por parte de la policía del Sr. Basile Mahan Gahé, secretario general de la Confederación Sindical DIGNITÉ, de abril a junio de 2011, y su posterior traslado a la prisión de Boundiali en condiciones penosas en julio de 2011. La CSI señaló entonces que temía por su integridad física. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Sr. Mahan Gahé fue puesto en libertad en diciembre de 2012 y que, desde entonces, disfruta del pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo sus actividades sindicales como dirigente de la Confederación Sindical DIGNITÉ.
La Comisión ha sido informada del fallecimiento del Sr. Mahan Gané, ocurrido en septiembre de 2013, nueve meses después de su liberación. La Comisión lamenta profundamente el largo período de detención soportado por el Sr. Mahan Gahé (21 meses), en las condiciones difíciles alegadas, sin que el Gobierno haya indicado en su memoria los cargos que se le imputaban para justificar esta detención. La Comisión recuerda enérgicamente que el arresto de dirigentes sindicales sin imputarles justificadamente ningún delito constituye una restricción grave al ejercicio de la libertad sindical y una violación del Convenio, y que deberían adoptarse todas las garantías pertinentes para eliminar los riesgos que estos arrestos entrañan para las actividades sindicales. La Comisión reitera asimismo que el ejercicio de la libertad sindical sólo es posible en una situación de completo reconocimiento y de garantía de los derechos humanos fundamentales, en particular del derecho a la vida y del derecho a la seguridad personal. La Comisión exhorta al Gobierno a garantizar el reconocimiento de estos principios en el futuro.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos a: 1) amenazas de sanciones contra docentes de escuelas primarias en huelga (MIDD); 2) represión violenta de funcionarios en huelga en el norte del país, en particular, los pertenecientes al Movimiento de Funcionarios Trasladados de Côte d’Ivoire (MOFORCI); 3) el arresto injustificado de dirigentes del Sindicato del Personal Municipal de Côte d’Ivoire (SYNAPECO-CI) y del Sindicato Nacional de la Policía Municipal de Côte d’Ivoire (SYNAPOMU-CI); y 4) intimidación por parte de las autoridades e injerencia en las actividades del Sindicato Nacional de Directivos de Salud de Côte d’Ivoire (SYNACASS-CI). La Comisión toma nota de las respuestas proporcionadas por el Gobierno sobre las cuestiones planteadas. En relación con el caso del MIDD, el Gobierno indica que ese sindicato es actualmente un sindicato legalmente constituido y que los salarios retenidos a los trabajadores como consecuencia de la huelga del MIDD fueron reintegrados en su totalidad a los huelguistas sin tener en cuenta el número de días de huelga. En relación con los comentarios del MOFORCI, del SYNAPECO-CI, del SYNAPOMU-CI y del SYNACASS-CI, la Comisión toma nota de que, de manera general, el Gobierno indica que algunos hechos ocurrieron en zonas sometidas a la influencia de la rebelión y que escapaban a su autoridad. El Gobierno añade que la exigencia de mantener un servicio mínimo durante la huelga de médicos se ajustaba a derecho y que accedió a todas las reivindicaciones del SYNACASS-CI, que dispuso la libertad de todos los detenidos provisionales y pagó íntegramente sus salarios sin tener en cuenta los días no trabajados por causa de huelga.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 4 y 31 de agosto de 2011 en los que se refiere al contexto de inseguridad en el país, y en particular al secuestro, tortura y detención por la policía del Sr. Basile Mahan Gahé, secretario general de la Confederación Dignidad, de abril a julio de 2011, sin que hubiera cargo alguno en su contra. Según se informa, tras una misión de la CSI, se formularon cargos contra el Sr. Mahan Gahé, quien fue trasladado a la prisión de Boundiali en condiciones penosas el 9 de julio de 2011. La CSI indica que desde entonces no se tienen informaciones sobre la situación del sindicalista y teme por su integridad. La Comisión recuerda que el arresto o detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical y que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse en el respeto de los derechos humanos fundamentales. Por último, las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, sólo podrán realizarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 31 y 43). La Comisión urge al Gobierno a enviar sus observaciones sobre los comentarios de la CSI, hacer públicos los cargos formulados contra el Sr. Mahan Gahé e indicar si este último ha sido puesto en libertad a la espera de su juzgamiento.
Artículo 3 del Convenio. Derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 51.5 del Código del Trabajo, los miembros de la comisión directiva de un sindicato deben tener la nacionalidad del país, aunque todo extranjero que se afilie a un sindicato podrá, después de tres años de residencia en Côte d’Ivoire, acceder a las funciones de administración y dirección de un sindicato a condición de que su país conceda el mismo derecho a los residentes de Côte d’Ivoire. La Comisión recuerda que las disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes, por ejemplo los trabajadores migrantes que trabajan en sectores donde representan una parte considerable de los afiliados. De ese modo, debería darse a las disposiciones legislativas una mayor flexibilidad para permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General, op. cit., párrafo 118). Aunque la duración de la residencia prevista en el artículo 51.5 parece razonable, la Comisión considera que la exigencia de reciprocidad es excesiva y debería suprimirse. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para modificar en ese sentido el artículo 51.5 del Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que responde a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, sobre actos de represión contra los trabajadores y, en particular, a la manifestación de funcionarios organizada por el Sindicato Nacional de Agentes de Finanzas Públicas (SINAFIG), el 27 de septiembre de 2005, reprimida brutalmente por la policía y en la que resultaron heridos algunos funcionarios.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la manifestación de funcionarios públicos ocupaba ilegalmente la vía pública. Esta manifestación, que no respetó el procedimiento a seguir en estos casos, fue dispersada por la policía y no por bandas armadas, debido a que afectaba el orden público, y la libertad de circulación, así como la libertad de los demás trabajadores de dirigirse a sus lugares de trabajo.

A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de organizar reuniones públicas o manifestaciones de apoyo a reivindicaciones de orden social y económico, constituyen un aspecto importante de los derechos sindicales. No obstante, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas, aplicables a todos. Cuando se pueda temer que se produzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones o desfiles por la vía pública no constituye una violación de los derechos sindicales, no obstante, las autoridades deberían hacer lo posible por entenderse con los organizadores de las manifestaciones con objeto de permitir su celebración en otro lugar, o de alcanzar un acuerdo sobre las condiciones con objeto de minimizar los desórdenes eventuales. Si bien cabe admitir que se decreten limitaciones razonables, éstas no deberían menoscabar las libertades civiles fundamentales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 37]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer respetar esos principios.

Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, concernientes a la ocupación por las autoridades gubernamentales de la sede del Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Secundaria (SYNESCI), del reclutamiento, por la policía marítima, de una milicia para intimidar a los huelguistas, y a las amenazas de aplicar sanciones a los maestros de escuelas secundarias en huelga. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la CIOSL señala que desde la insurrección armada de 2002, el país se encuentra sumido en un caos y bandas armadas son utilizadas por el poder para reprimir las manifestaciones y atacar a los obreros agrícolas; por ejemplo, una manifestación de funcionarios que realizaba el Sindicato Nacional de Agentes de las Finanzas Públicas (SINAFIG) el 27 de septiembre de 2005, reclamando el pago de primas no abonadas, fue violentamente reprimida por la policía y varios funcionarios resultaron heridos. La Comisión expresa su preocupación por la gravedad de los hechos alegados y recuerda que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro de un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 26]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el libre ejercicio del derecho de manifestación en Côte d’Ivoire y que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de las circulares de 1996, relativas a la supresión de la autorización previa a la creación de sindicatos, enviadas por el Gobierno en respuesta a su observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria y de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995, así como del debate que allí tuvo lugar.

La Comisión toma nota con interés de las modificaciones que introdujo la ley núm. 95-15 del l2 de enero de 1995 referentes al Código de Trabajo. La Comisión observa en particular que el artículo 82-11 del Código limita las facultades del Presidente de la República en cuanto a la decisión de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio a los casos en que sea procedente hacer cesar, o incluso prohibir una huelga de conformidad con los principios de la libertad sindical (en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población y en caso de crisis nacional aguda).

La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria una copia de la comunicación núm. 00321/EFPPS/DERT de fecha 4 de marzo de 1996 y de la circular núm. 0322/EFPPS/DERT de fecha 4 de marzo relativas a la supresión de la autorización previa a la creación de sindicatos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1594 y 1647 (296.o informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en su reunión del mes de noviembre de 1994). Además, la Comisión ha tomado conocimiento del contenido del proyecto de Código de Trabajo, que se encuentra en trámite de elaboración, remitido a la misión de contactos directos que visitó Côte d'Ivoire en el marco del examen del caso núm. 1594.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de lo dispuesto en el artículo 82.11 del proyecto del Código de Trabajo, encaminado a limitar las facultades del Presidente de la República en cuanto a la decisión de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio, a los casos en los que sea procedente hacer cesar una huelga, o incluso prohibirla, de conformidad con los principios de libertad sindical, habida cuenta de que en dicho artículo se dispone que esa posibilidad sólo queda abierta en las siguientes circunstancias:

a) cuando la huelga afecte un servicio esencial cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población;

b) en caso de crisis nacional aguda.

2. Además, la Comisión también ha tomado nota con interés de las disposiciones del proyecto de Código, relativas a la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículo 51, 1), 2) y 3)), que contienen criterios objetivos precisos y preestablecidos vinculados directamente a los resultados de las elecciones conformes a los principios de libertad sindical.

3. Por último, a efectos de evitar toda ambigüedad, la Comisión, como el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que modifique la ley núm. 60-315, de 20 de septiembre de 1960, relativa a las asociaciones, a fin de que no se aplique a los sindicatos. La Comisión expresa la esperanza de que, en una fecha cercana, se adoptarán las disposiciones que den curso a estos comentarios y pide al Gobierno que le siga informando en su próxima memoria de todo acontecimiento que se produzca a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Al recordar que desde hace varios años sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar el artículo 183 del Código de Trabajo, que confiere al Presidente de la República facultades demasiado amplias para someter los conflictos colectivos de trabajo al arbitraje obligatorio, a efectos de hacer cesar una huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno comunica en su memoria las mismas informaciones que en una memoria anterior, según las cuales el procedimiento del artículo 183 es puesto en funcionamiento por el Presidente de la República solamente para los casos que se relacionan con un departamento ministerial y, en otros casos, por el Ministro del Trabajo, lo que, según el Gobierno, limitaría la noción de interés general, por cuanto la intervención del Presidente queda restringida únicamente a los departamentos ministeriales.

En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a recordar una vez más que, cualquiera sea la autoridad que remite un conflicto al arbitraje obligatorio, se trate del Presidente de la República o del Ministro del Trabajo, esta autoridad no debería poder remitir un conflicto al arbitraje y, de este modo, prohibir o limitar la utilización del recurso a la huelga solamente en tres circunstancias: si la huelga afecta un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, un servicio cuya interrupción pondría en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, si la huelga es declarada por los funcionarios que actúan como órganos del poder público o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica en su memoria que la enmienda del artículo 183, sometido a la Comisión del Trabajo en el marco de la reforma general del Código de Trabajo, no ha conocido aún progreso alguno, debido al hecho de que ha sido creada una nueva comisión del Código de Trabajo con fecha 26 de marzo de 1992, bajo la presidencia del Ministro del Trabajo.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la nueva comisión ponga todos los medios para que en un futuro muy próximo se adopte el artículo 183 del Código de Trabajo en su versión propuesta anteriormente, de conformidad con los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la necesidad de modificar el artículo 183 del Código de Trabajo, que confiere al Presidente de la República facultades demasiado amplias para someter los conflictos colectivos de trabajo al arbitraje obligatorio a efectos de hacer cesar una huelga, la Comisión había tomado nota de que se había elaborado un proyecto de enmienda para limitar las facultades mencionadas a los casos en que sea admisible hacer cesar o prohibir una huelga de conformidad con los principios de la libertad sindical, es decir, cuando el movimiento huelguístico afecte un servicio esencial cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población, o cuando la huelga haya sido declarada por funcionarios que actúan como órganos del poder público o en casos de crisis nacional aguda.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, la Comisión comprueba que, tras haber recibido el acuerdo de los copartícipes sociales y de la comisión permanente de la Comisión del Trabajo, esta enmienda se presentará a la Comisión del Trabajo en el marco de la reforma general del Código de Trabajo, actualmente en curso.

En tales circunstancias, la Comisión espera nuevamente que el artículo 183 del Código de Trabajo, en su nueva versión conforme a los principios de la libertad sindical, se adopte en un futuro muy próximo, y solicita del Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso que se registre a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con interés del proyecto de un nuevo texto del artículo 183 del Código de Trabajo, encaminado a limitar las actuales facultades del Presidente de la República en cuanto a la decisión de someter un conflicto colectivo de trabajo al arbitraje obligatorio si la huelga o el cierre patronal crean riesgos de perjudicar el orden público en las siguientes circunstancias:

1. cuando la huelga afecte un servicio esencial cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

2. cuando la huelga la declaren funcionarios que actúan como administradores del poder público;

3. en casos de crisis nacional aguda.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el proyecto de modificación del texto antes mencionado ha sido comunicado, para que lo examinen, a los copartícipes sociales.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas que haya adoptado para armonizar la legislación con el Convenio.

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