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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 37 (seguro de invalidez, industria), 38 (seguro de invalidez, agricultura), 42 (enfermedades profesionales), y 44 (desempleo) en un mismo comentario.
Artículo 9, 1), a) de los Convenios núms. 37 y 38. Pérdida del derecho a las prestaciones. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado indicando al Gobierno que las disposiciones del apartado 1 del artículo 34 de la deliberación núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, que prevén la posibilidad de privar al asegurado del derecho a las prestaciones cuando la invalidez es consecuencia de una falta inexcusable de su parte, van más allá de los casos de pérdida del derecho previstos en el artículo 9, 1), a), de los Convenios. En particular, el artículo 9, 1), a) de los Convenios establece que el derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse total o parcialmente cuando la invalidez hubiere sido provocada por un acto delictivo o una falta voluntaria del interesado.
En su memoria, el Gobierno indica que la Caja de Previsión Social ha sido informada de este comentario de la Comisión. La Comisión toma nota con preocupación de que el apartado 1 del artículo 34 de la Resolución núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, no se ha modificado. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para modificar, sin demora, el apartado 1 del artículo 34 de la Resolución núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, a fin de ponerla en conformidad con el artículo 9, 1), a) de los Convenios.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Enfermedades consideradas enfermedades profesionales. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de actualizar los cuadros de enfermedades profesionales establecidos por la Orden núm. 925 CM, de 8 de julio de 2011, a fin de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está estudiando el procedimiento de revisión de los cuadros. A este respecto, la Comisión recuerda que para velar por el pleno cumplimiento del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debe adoptar medidas para: a) garantizar que las enfermedades así como las intoxicaciones enumeradas en el cuadro que figuran en el artículo 2 del Convenio no estén limitadas por los síntomas o manifestaciones patológicas que figuran en la columna izquierda de los cuadros establecidos por la Orden núm. 925 CM, de 8 de julio de 2011; b) considerar como enfermedades profesionales las enfermedades así como las intoxicaciones producidas por todos los tipos de derivados halógenos de los hidrocarburos grasos (cuadro núm. 12), y c) incluir entre los trabajos susceptibles de provocar epiteliomas primitivos de la piel todos los procesos que impliquen la manipulación o utilización de alquitrán, brea, betún, aceites minerales, parafina, o compuestos, productos o residuos de estas sustancias (cuadros núms. 16 bis y 36 bis).
La Comisión toma nota con preocupación de que la modificación de los cuadros de enfermedades profesionales establecidos por la orden núm. 925 CM, de 8 de julio de 2011, es una cuestión que viene de antiguo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional se ajuste plenamente al artículo 2 del Convenio.
Artículo 1, 1) del Convenio núm. 44. Establecimiento y aplicación de un sistema de protección contra el desempleo. La Comisión lleva muchos años señalando a la atención del Gobierno la necesidad de introducir un sistema de protección contra el desempleo involuntario para garantizar el cumplimiento del artículo 1, 1) del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 del acuerdo de fin de conflicto establecido por los sindicatos y el Presidente de la Polinesia Francesa el 29 de noviembre de 2021, el Gobierno se comprometió a crear, el 1.º de enero de 2023, un fondo de ayuda a los empleados que hayan perdido involuntariamente su empleo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno continuará adoptando las medidas necesarias para instituir y aplicar un sistema de protección contra el desempleo que proporcione a las personas involuntariamente desempleadas una indemnización o un subsidio, o una combinación de indemnización y subsidio, tal como se prevé en el artículo 1, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la creación del fondo de ayuda a los trabajadores que han perdido su empleo involuntariamente.
Se informó a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, el Consejo de Administración decidió que debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 37 y 38 a ratificar los instrumentos más recientes, a saber, el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), aceptando su parte II, o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte IX (véase documento GB.328/LILS/2/1). Además, debería alentarse a los Estados Miembros para los que está en vigor el Convenio núm. 42 a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI. Por último, debería alentarse a los Estados Miembros para los que está en vigor el Convenio núm. 44 a que ratifiquen el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm. 168), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte IV. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar curso a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, y a considerar la ratificación de los Convenios núms. 102 (partes IV, VI y IX), 121, 128 (parte II) y 168, que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 9, párrafo 1, a), del Convenio. Pérdida del derecho a las prestaciones. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, indica al Gobierno que el artículo 34, apartado 1, de la deliberación núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, en su tenor modificado por el artículo 1 de la deliberación núm. 83-47, de 28 de marzo de 1983 — que prevé la posibilidad de privar al asegurado del derecho a las prestaciones como consecuencia de una falta inexcusable de su parte — va más allá de las casos previstos por el artículo 9, párrafo 1, a), del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el capítulo 1 de la ley del país núm. 2011-18, de 11 de julio, titulada «Seguros de enfermedad e invalidez», ha modificado tres artículos de la deliberación núm. 74-22, de 14 de febrero de 1974, pero no ha enmendado el artículo 34, apartado 1, que es objeto de comentarios desde 1981. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la supresión de la posibilidad de declarar la pérdida de los derechos de un asegurado en caso de falta inexcusable se llevará a cabo en una próxima modificación de los textos. La Comisión lamenta tomar nota de que, no obstante los compromisos adoptados y anunciados en su memoria de 2007, el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la adopción de la ley del país núm. 2011-18, de 11 de julio para proceder a la modificación que se solicita desde más de 30 años. Ante esta situación, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que al ratificar el convenio se ha comprometido a aplicar sus disposiciones de buena fe. La Comisión espera en consecuencia que el Gobierno tomará, sin más demora, las medidas necesarias para adoptar las modificaciones antes mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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