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Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 12 del Convenio. Pago del salario a intervalos regulares en la función pública. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que el Marco Permanente de Concertación y Negociación (CPCN), creado por el Decreto núm. 14 158, de 14 de agosto de 2014, es el órgano de concertación y diálogo social garante del Estatuto General de la Administración Pública. Este órgano está bajo la tutela del Ministerio de Administración Pública y lo componen representantes de los poderes públicos y las organizaciones sindicales del sector público. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, la cuestión de los atrasos salariales en la función pública se planteó en 2018, que el 25 de septiembre de 2019 se firmó un memorando de entendimiento y que el 20 de octubre de 2019 se creó un comité de seguimiento. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para liquidar gradualmente los atrasos correspondientes a 2001, 2002 y parte de 2003. Asimismo, la Comisión toma nota de que prosiguen los debates en el CPCN sobre los atrasos salariales restantes y de que el importe exacto de estos atrasos será determinado por una comisión mixta paritaria que ha creado el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la plena regularización de la situación de los atrasos salariales en el sector público. Además, a falta de información actualizada a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno de: i) adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares en este sector y asegurar un control eficiente, así como la aplicación de sanciones apropiadas y la existencia de medios de reparación en caso de que se haya causado algún daño, y ii) proporcionar información sobre toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salario, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Salarios mínimos
Artículo 4 del Convenio núm. 131. Ajuste periódico de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información disponible, el último decreto relativo a la fijación del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y del salario mínimo agrícola garantizado (SMAG) se adoptó en 1991. Toma nota con preocupación de que el Gobierno indica en su memoria que no ha tenido lugar ninguna fijación o ajuste de los salarios mínimos durante el periodo cubierto por la memoria, y de que el Gobierno no proporciona información sobre el funcionamiento del Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), órgano tripartito entre cuyas funciones figura, en virtud del artículo 226 del Código del Trabajo, emitir un dictamen al fijarse el SMIG y el SMAG.Por lo tanto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proceder sin demora a un examen de los salarios mínimos y para ajustar el nivel del SMIG y del SMAG a la luz de este examen. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre todo dictamen emitido por el CNPT en este contexto.
Protección del salario
Artículo 12 del Convenio núm. 95. Pago del salario a intervalos regulares. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la regularización de los atrasos salariales en el sector público. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recuerda que la aplicación en la práctica del artículo 12se apoya en tres elementos esenciales: i) un control eficiente; ii) sanciones adecuadas, y iii) medios de reparación del daño causado (véase el Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368). La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo contiene disposiciones que regulan estos tres elementos, pero de que el Código excluye a los funcionarios de su ámbito de aplicación. La remuneración de los funcionarios es regulada por la Ley núm. 09014, de 10 de agosto de 2009, sobre el Estatuto General de la Administración Pública Centroafricana, ley que no contiene disposiciones que pongan en práctica los tres elementos mencionados anteriormente.Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la regularización de los atrasos salariales en el sector público. Le pide asimismo que adopte las medidas necesarias para garantizar el pago del salario a intervalos regulares en este sector, asegurando un control eficiente, la imposición de sanciones adecuadas en caso de infracción y la existencia de medios de reparación de todo daño causado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salario, la Comisión estima oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículo 4 del Convenio núm. 131. Ajuste periódico de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información disponible, el último decreto relativo a la fijación del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y del salario mínimo agrícola garantizado (SMAG) se adoptó en 1991. Toma nota con preocupación de que el Gobierno indica en su memoria que no ha tenido lugar ninguna fijación o ajuste de los salarios mínimos durante el período cubierto por la memoria, y de que el Gobierno no proporciona información sobre el funcionamiento del Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), órgano tripartito entre cuyas funciones figura, en virtud del artículo 226 del Código del Trabajo, emitir un dictamen al fijarse el SMIG y el SMAG. Por lo tanto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proceder sin demora a un examen de los salarios mínimos y para ajustar el nivel del SMIG y del SMAG a la luz de este examen. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular sobre todo dictamen emitido por el CNPT en este contexto.

Protección del salario

Artículo 12 del Convenio núm. 95. Pago del salario a intervalos regulares. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la regularización de los atrasos salariales en el sector público. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recuerda que la aplicación en la práctica del artículo 12 se apoya en tres elementos esenciales: i) un control eficiente; ii) sanciones adecuadas, y iii) medios de reparación del daño causado (véase el Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 368). La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo contiene disposiciones que regulan estos tres elementos, pero de que el Código excluye a los funcionarios de su ámbito de aplicación. La remuneración de los funcionarios es regulada por la Ley núm. 09014, de 10 de agosto de 2009, sobre el Estatuto General de la Administración Pública Centroafricana, ley que no contiene disposiciones que pongan en práctica los tres elementos mencionados anteriormente. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre la regularización de los atrasos salariales en el sector público. Le pide asimismo que adopte las medidas necesarias para garantizar el pago del salario a intervalos regulares en este sector, asegurando un control eficiente, la imposición de sanciones adecuadas en caso de infracción y la existencia de medios de reparación de todo daño causado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 12 del Convenio. Pago regular de los salarios. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna respecto del curso dado a las recomendaciones del Comité Técnico Mixto en su informe de noviembre de 2006 destinado a establecer un calendario para el pago de la deuda salarial estimada en 70,05 billones de francos CFA (aproximadamente 144 millones de dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, la Comisión tiene entendido que en 2008, el Ministerio de Finanzas y Presupuesto elaboró un plan de regularización de los pagos atrasados internos en el contexto del proceso de saneamiento de las finanzas públicas. Con arreglo a ese plan, se habría fijado un calendario de reembolso de los atrasos salariales que, según una nueva estimación, se elevan en la actualidad a 117 billones de francos CFA (aproximadamente 239 millones de dólares de los Estados Unidos), previéndose el pago definitivo de las deudas en 2016. El Gobierno habría asimismo adoptado ese plan de reducción, incluyéndolo en la Ley de Finanzas para 2009. Además, la Comisión tiene entendido que los atrasos salariales siguen acumulándose en el sector público, como por ejemplo en los servicios de correos y ahorros, en los que los trabajadores no reciben remuneraciones desde hace 55 meses, en el sector de la educación e incluso en el de las fuerzas de defensa y seguridad. Al recordar, como lo subraya en el párrafo 367 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, que no debe prolongarse la situación en la cual sistemáticamente se priva a los trabajadores del fruto de su trabajo y que, en consecuencia, urge adoptar medidas urgentes para poner término a esas prácticas, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar si efectivamente se ha adoptado un plan de pago de la deuda salarial y, en caso afirmativo, se sirva detallar las medidas para su puesta en práctica, indicando, en particular, si se ha otorgado ayuda financiera extranjera a fin de regularizar los atrasos salariales y, en ese caso, de qué manera se ha utilizado, así como todo progreso en la regularización.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con su observación anterior, la Comisión ha recibido el informe del comité técnico mixto, establecido en marzo de 2006 para examinar la posibilidad de proceder a la descongelación de los salarios de los funcionarios públicos y evaluar la cuantía de las deudas salariales acumuladas en el sector público. En relación con la deuda salarial, el comité técnico estimó que los empleos públicos, con inclusión del personal con contratos de duración determinada y con contratos de corta duración, así como el personal de apoyo o de proyecto, experimentaron graves problemas en el pago regular de sus salarios durante dos períodos bien definidos, esto es, de 1992 a 1993 y nuevamente de 1998 a 2003. Según un informe del comité técnico, esta situación prolongada de falta de pago de los salarios redujo a los funcionarios públicos a la indigencia y la miseria, privándolos del acceso incluso a los productos esenciales de consumo. El comité técnico concluyó que la deuda salarial total para ambos períodos asciende a 70,05 billones de CFA (aproximadamente 143 millones de dólares de los Estados Unidos) y formuló tres propuestas alternativas de un posible calendario para el pago parcial o total de esa deuda.

Al tomar debida nota de las conclusiones y recomendaciones del comité técnico mixto, que confirman la gravedad y extensión del problema de los salarios impagos en el sector público, la Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene indicación alguna en cuanto a las medidas de seguimiento que tiene el propósito de adoptar.

En vista de las conclusiones y recomendaciones del comité técnico mixto establecido para determinar la cuantía de los atrasos salariales acumulados en el sector público, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para aplicar, con sujeción a un plazo determinado, un plan para la liquidación definitiva de todos los pagos pendientes.

Además, la Comisión tiene entendido que el Gobierno ha recibido recientemente asistencia de instituciones internacionales y países donantes, como la Unión Europea, el Banco Africano de Desarrollo y el Gobierno de Francia, para contribuir a las operaciones de pago de los salarios atrasados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información detallada sobre toda disposición que se haya establecido o previsto en relación con la utilización de la asistencia extranjera para resolver la crisis salarial en curso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior y como seguimiento al debate que tuvo lugar en la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia en junio de 2006. Toma nota en particular de que el problema del atraso en el pago de los salarios en la función pública se refiere a 23.000 funcionarios. Toma nota asimismo que, a raíz de las huelgas desencadenadas por la Unión sindical de los trabajadores del Africa Central (USTC), el Gobierno estableció dos comisiones tripartitas, una encargada del estudio de los montos de salarios atrasados y otra encargada del estudio del desbloqueo de los ascensos congelados desde 1985. La Comisión toma nota de que se le comunicarán los resultados de los trabajos de ambas comisiones a su debido tiempo. Toma nota de que la Dirección General del Trabajo emprendió un nuevo examen del proyecto de texto del Código de Trabajo.

La Comisión lamenta constatar que la información comunicada por el Gobierno es limitada. El Gobierno indica solamente el número de funcionarios afectados por los problemas de salarios atrasados, mientras que, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, había alegado que encargaba a la comisión establecida, que estaba entonces a punto de concluir sus trabajos, evaluar el importe de los salarios atrasados y formular propuestas sobre este tema. La Comisión constata que no se ha tomado ninguna nueva medida desde la última sesión de la Conferencia para solucionar el problema del pago de los salarios atrasados en la función pública.

La Comisión recuerda de nuevo, tal como lo destacó la Comisión de Aplicación de Normas en junio pasado, que el pago íntegro y a tiempo de los salarios constituye un derecho importante para los trabajadores y una condición sine qua non para las relaciones laborales sanas, el progreso económico y el bienestar social. Destaca de nuevo la importancia de este Convenio que afecta, de manera tangible y elemental, el bienestar de los trabajadores y de sus familias. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tomar sin demora todas las medidas requeridas para evaluar el importe global de los salarios atrasados en la función pública y para solucionar finalmente la crisis salarial persistente en el país.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno que proporciona informaciones generales sobre la aplicación de diversas disposiciones del Convenio, en términos idénticos a los de memorias anteriores, pero que no responde en manera alguna a los recientes comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda, por ejemplo, que el Gobierno aún no ha dado respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Cristiana de Trabajadores de Africa Central (CCTC) en 2002, en relación con los atrasos salariales en la función pública. Además, la Comisión toma nota de que las estadísticas suministradas por el Gobierno respecto de la cuantía total de los salarios de los funcionarios, así como el informe relativo a la gestión del personal no aportan ninguna aclaración en cuanto al número de trabajadores afectados por los atrasos, la cuantía total de las sumas adeudadas o las medidas concretas para poner término a esa situación. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar información actualizada sobre la evolución de la situación relativa al pago atrasado de los salarios y de informar sobre toda nueva medida adoptada para hacer frente a ese retraso. La Comisión espera que para mantener un diálogo constructivo con los órganos de control de la Organización, el Gobierno no dejará de preparar una memoria detallada sobre los problemas planteados a fin de que esa memoria pueda examinarse en la próxima reunión de la Comisión.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar — como destacaba en el párrafo 355 de su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 — que la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad. Por consiguiente, el atraso en el pago del salario o la acumulación de deudas salariales infringen claramente la letra y el espíritu del Convenio y hacen que la aplicación de la mayoría de las disposiciones restantes pierda sentido.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno. La Comisión también toma nota de la comunicación en virtud de la cual la Confederación Cristiana de Trabajadores de Africa Central (CCTC) ha transmitido observaciones relativas a la aplicación del artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Oficina Internacional del Trabajo ha puesto en conocimiento del Gobierno las observaciones de la organización antes mencionada el 18 de octubre de 2002 y que, hasta la fecha, no ha recibido sus comentarios a ese respecto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones oportunamente a fin de estar en condiciones de examinarlas junto con los comentarios de la CCTC.

Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior, había solicitado al Gobierno que facilitara información completa y actualizada sobre: i) la dimensión real de la deuda pendiente con los trabajadores (número de los trabajadores afectados, extensión del atraso en el pago y cuantía total de las sumas adeudadas, así como el número y naturaleza de los establecimientos afectados); ii) las medidas concretas que se hayan adoptado para mejorar la situación, incluidas las destinadas a garantizar la supervisión efectiva, la aplicación estricta de sanciones, y una compensación adecuada por las pérdidas sufridas por los trabajadores con motivo del retraso de los pagos, y iii) los resultados obtenidos.

El Gobierno indica en su memoria que al 30 de agosto de 2002 los atrasos salariales sólo afectaban al sector público y se extendían a 20 meses, abarcando el período que va de diciembre de 2000 a julio de 2002.

La Comisión expresa una gran preocupación por la falta de pago de los salarios en el sector público. Observa que este problema perdura desde hace dos años y lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no aporte las informaciones solicitadas anteriormente en cuanto al número de trabajadores afectados, la cuantía total de las sumas adeudadas, así como el número y la naturaleza de los establecimientos afectados por el problema de los atrasos en el pago del salario. Además, la memoria del Gobierno no hace mención de medida alguna, adoptada o prevista para mejorar la situación, en particular mediante un control eficaz, una aplicación estricta de sanciones y una compensación adecuada por las pérdidas sufridas por los trabajadores afectados a consecuencia de los atrasos salariales. La Comisión solicita firmemente al Gobierno se sirva adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias para regularizar en el más breve plazo los atrasos salariales que afectan a los trabajadores del sector público y a sus familias.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno. La Comisión también toma nota de la comunicación en virtud de la cual la Confederación Cristiana de Trabajadores de Africa Central (CCTC) ha transmitido observaciones relativas a la aplicación del artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Oficina Internacional del Trabajo ha puesto en conocimiento del Gobierno las observaciones de la organización antes mencionada el 18 de octubre de 2002 y que, hasta la fecha, no ha recibido sus comentarios a ese respecto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones oportunamente a fin de estar en condiciones de examinarlas junto con los comentarios de la CCTC.

Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior, había solicitado al Gobierno que facilitara información completa y actualizada sobre: i) la dimensión real de la deuda pendiente con los trabajadores (número de los trabajadores afectados, extensión del atraso en el pago y cuantía total de las sumas adeudadas, así como el número y naturaleza de los establecimientos afectados); ii) las medidas concretas que se hayan adoptado para mejorar la situación, incluidas las destinadas a garantizar la supervisión efectiva, la aplicación estricta de sanciones, y una compensación adecuada por las pérdidas sufridas por los trabajadores con motivo del retraso de los pagos, y iii) los resultados obtenidos.

El Gobierno indica en su memoria que al 30 de agosto de 2002 los atrasos salariales sólo afectaban al sector público y se extendían a 20 meses, abarcando el período que va de diciembre de 2000 a julio de 2002.

La Comisión expresa una gran preocupación por la falta de pago de los salarios en el sector público. Observa que este problema perdura desde hace dos años y lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no aporte las informaciones solicitadas anteriormente en cuanto al número de trabajadores afectados, la cuantía total de las sumas adeudadas, así como el número y la naturaleza de los establecimientos afectados por el problema de los atrasos en el pago del salario. Además, la memoria del Gobierno no hace mención de medida alguna, adoptada o prevista para mejorar la situación, en particular mediante un control eficaz, una aplicación estricta de sanciones y una compensación adecuada por las pérdidas sufridas por los trabajadores afectados a consecuencia de los atrasos salariales. La Comisión solicita firmemente al Gobierno se sirva adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias para regularizar en el más breve plazo los atrasos salariales que afectan a los trabajadores del sector público y a sus familias.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno. La Comisión también toma nota de la comunicación en virtud de la cual la Confederación Cristiana de Trabajadores de Africa Central (CCTC) ha transmitido observaciones relativas a la aplicación del artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que la Oficina Internacional del Trabajo ha puesto en conocimiento del Gobierno las observaciones de la organización antes mencionada el 18 de octubre de 2002 y que, hasta la fecha, no ha recibido sus comentarios a ese respecto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones oportunamente a fin de estar en condiciones de examinarlas junto con los comentarios de la CCTC.

Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior, había solicitado al Gobierno que facilitara información completa y actualizada sobre: i) la dimensión real de la deuda pendiente con los trabajadores (número de los trabajadores afectados, extensión del atraso en el pago y cuantía total de las sumas adeudadas, así como el número y naturaleza de los establecimientos afectados); ii) las medidas concretas que se hayan adoptado para mejorar la situación, incluidas las destinadas a garantizar la supervisión efectiva, la aplicación estricta de sanciones, y una compensación adecuada por las pérdidas sufridas por los trabajadores con motivo del retraso de los pagos, y iii) los resultados obtenidos.

El Gobierno indica en su memoria que al 30 de agosto de 2002 los atrasos salariales sólo afectaban al sector público y se extendían a 20 meses, abarcando el período que va de diciembre de 2000 a julio de 2002.

La Comisión expresa una gran preocupación por la falta de pago de los salarios en el sector público. Observa que este problema perdura desde hace dos años y lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no aporte las informaciones solicitadas anteriormente en cuanto al número de trabajadores afectados, la cuantía total de las sumas adeudadas, así como el número y la naturaleza de los establecimientos afectados por el problema de los atrasos en el pago del salario. Además, la memoria del Gobierno no hace mención de medida alguna, adoptada o prevista para mejorar la situación, en particular mediante un control eficaz, una aplicación estricta de sanciones y una compensación adecuada por las pérdidas sufridas por los trabajadores afectados a consecuencia de los atrasos salariales. La Comisión solicita firmemente al Gobierno se sirva adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias para regularizar en el más breve plazo los atrasos salariales que afectan a los trabajadores del sector público y a sus familias.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones formuladas por la Organización Democrática Sindical de Trabajadores Africanos (DOAWTU), en relación con el atraso en el pago de los salarios a los trabajadores de los sectores público y paraestatal que se viene registrando desde hace seis años. En su respuesta, el Gobierno afirma que la incapacidad para garantizar el pago regular de los salarios no responde a un acto deliberado sino que es una de las numerosas consecuencias de las tres rebeliones registradas en 1996 y 1997, que paralizaron la economía nacional. Añade que el problema del atraso en el pago de los salarios se abordará como una cuestión prioritaria. No obstante, la comunicación del Gobierno no da respuesta a la solicitud de la Comisión de que se proporcione información detallada sobre la aplicación práctica del artículo 12, 1), del Convenio, particularmente respecto de la situación de los sectores público y paraestatal. En su respuesta, el Gobierno se remite al artículo 105 del Código de Trabajo. Sin embargo, al señalar que en ausencia de información documentada es difícil para la Comisión evaluar la aplicación efectiva del artículo 105 sobre la aplicación del artículo 12, la Comisión solicita al Gobierno que le facilite información completa y actualizada sobre: i) la dimensión real de la deuda pendiente con los trabajadores (número de trabajadores afectados, extensión del atraso en el pago y cuantía total de las sumas adeudadas, así como el número y naturaleza de los establecimientos afectados); ii) las medidas concretas que se hayan adoptado para mejorar la situación actual, incluidas las destinadas a garantizar la supervisión efectiva, la aplicación estricta de sanciones, y una compensación adecuada por las pérdidas sufridas por los trabajadores con motivo del retraso en los pagos; y iii) los resultados obtenidos.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Organización Democrática Sindical de Trabajadores Africanos, según la cual el Gobierno no paga regularmente los salarios de los trabajadores de los sectores público y paraestatal desde hace seis años. La Oficina le envió al Gobierno en octubre de 1999 una copia de esta comunicación para que hiciera llegar sus comentarios sobre ella. La Comisión solicita al Gobierno que dé una respuesta sobre las cuestiones planteadas en dicha comunicación y que dé informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del artículo 12, 1), del Convenio (pago del salario a intervalos regulares y en particular, en los sectores público y paraestatal).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Organización Democrática Sindical de Trabajadores Africanos, según la cual el Gobierno no paga regularmente los salarios de los trabajadores de los sectores público y paraestatal desde hace seis años. La Oficina le envió al Gobierno en octubre de 1999 una copia de esta comunicación para que hiciera llegar sus comentarios sobre ella. La Comisión solicita al Gobierno que dé una respuesta sobre las cuestiones planteadas en dicha comunicación y que dé informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del artículo 12, 1), del Convenio (pago del salario a intervalos regulares y en particular, en los sectores público y paraestatal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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