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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas de forma conjunta por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Bloque Unitario Sindical y Costarricense (BUSSCO), sobre el Convenio núm. 1, recibidas el 31 de agosto de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) sobre los Convenios núms. 1, 14 y 106 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN, la CMTC, la CGT, la CUT y el BUSSCO informan que actualmente se debate en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley núm. 21182 de reforma de los artículos 136, 142 y 144 y adición de los artículos 145 bis y 145 ter del Código de Trabajo, para actualizar las jornadas de trabajo excepcionales y resguardar los derechos de las personas trabajadoras. Las citadas organizaciones de trabajadores alegan que el proyecto de ley, entre otros aspectos: i) fija jornadas obligatorias de 12 horas diarias, lo que afectaría el equilibrio entre el trabajo, el descanso y la vida familiar; ii) elimina la garantía del pago de las horas extraordinarias; y iii) incorpora la jornada anualizada en trabajos estacionales, temporales y de proceso continuo, lo que haría que los trabajadores efectúen jornadas de trabajo más intensas.
La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2021 la Oficina suministró asistencia técnica en relación con el proyecto de ley mencionado, a solicitud de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa. La Comisión confía en que la ley que se adopte en materia de tiempo de trabajo esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre el estado de avance del proceso de aprobación del citado proyecto de ley. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Horas de trabajo

Artículos 3 y 6, 1), b) y 2) del Convenio.Excepciones temporales.Circunstancias y límites a las horas extraordinarias de trabajo.Remuneración.Conductores de autobuses. En relación con las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias (artículos 139 y 140 del Código del Trabajo), la Comisión observa que: 1) ni el artículo 139 ni el artículo 140 del Código del Trabajo fijan de manera precisa y exhaustiva las circunstancias en las que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias, y 2) el párrafo 2 del artículo 139 prevé la realización de horas extraordinarias no remuneradas en una circunstancia (comisión de errores imputables al trabajador) que no está contemplada en el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio solo permite excepciones a los límites de la jornada de trabajo en caso de accidente o grave peligro de accidente, trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, fuerza mayor y para enfrentar aumentos extraordinarios de trabajo.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores sobre los conductores de autobuses, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DNI), en el sector del transporte en general, durante el periodo comprendido entre 2015 y 2021, se identificaron 64 infracciones a la duración de las horas normales de trabajo y 107 infracciones relacionadas con horas extraordinarias; ii) en lo que respecta a las empresas de autobuses, durante el mismo periodo, se detectaron 309 casos de infracciones de toda índole, y iii) como resultado de las acciones llevadas a cabo por la DNI, 257 casos se resolvieron en sede administrativa, 9 casos se resolvieron en sede judicial, 34 casos están en proceso en sede judicial y 9 casos están en proceso en sede administrativa; además, en 191 casos se cumplieron las advertencias de la Inspección del Trabajo, mientras que en 42 casos no se cumplieron. A este respecto, la Comisión toma nota también de que en sus observaciones conjuntas, la CTRN, la CMTC, la CGT, la CUT y el BUSSCO indican que: i) si bien la jornada de trabajo regular de los conductores de autobuses es de 8 horas diarias, en la mayoría de las empresas de autobuses, los conductores negocian con sus empleadores jornadas de 12 horas diarias o más; ii) en algunas empresas, los conductores deben realizar tareas relacionadas con el mantenimiento del vehículo y la gestión del dinero recaudado, fuera de su jornada de trabajo ordinaria, tiempo que no les es remunerado, y iii) en una inspección a una empresa de transportes, en respuesta a varias denuncias de explotación laboral, se habría comprobado que la jornada de trabajo de los conductores supera las 12 horas diarias, llegando hasta 19 horas diarias en algunos casos; asimismo, se habría comprobado que la empresa no realizó el pago correspondiente por las horas extraordinarias. Por su parte, la Comisión toma nota de que la UCCAEP señala sobre esta cuestión que: i) desde la adopción de la Ley núm. 7679 de 1997, que derogó el artículo 146 del Código de Trabajo, la actividad de los conductores de autobuses se ha ajustado a la jornada de trabajo de 8 horas diarias; ii) los casos de infracciones detectadas por la DNI fueron resueltos en sede administrativa o judicial, o están aún en proceso, por lo que no consta que exista una práctica generalizada que violente las jornadas de trabajo y el pago de horas extraordinarias, y iii) el problema de la escasez de personal de los conductores de autobuses repercute en el uso de las horas extraordinarias para satisfacer las necesidades de continuidad del servicio público.
A este respecto, recordando el impacto que pueden tener las jornadas de trabajo prolongadas sobre la salud y el equilibrio entre vida laboral y personal de los trabajadores, la Comisión se refiere al Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 119 y 151.
Con base en todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias, incluso a través de la revisión de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas y del control del cumplimiento de la legislación en vigor, para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica: i) se limite el recurso a las horas extraordinarias a circunstancias claras y bien definidas; ii) se fijen límites legales razonables a las horas extraordinarias y que los mismos se respeten, y iii) se remuneren efectivamente dichas horas, de conformidad con lo establecido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, incluidas estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo en relación con las horas de trabajo y de descanso en el sector del transporte, incluyendo las infracciones detectadas y sanciones impuestas.

Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.Excepciones permanentes y temporales al descanso semanal.Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus memorias que no ha sido modificado el párrafo 3 del artículo 152 del Código del Trabajo que estipula que se permitirá trabajar, por convenio entre las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. La Comisión toma nota también de que el párrafo 5 del artículo 152 del Código del Trabajo establece que cuando se trate de actividades de evidente interés público o social y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual y el Ministerio concederá o denegará la autorización solicitada. La Comisión observa que: i) el párrafo 5 del artículo 152 del Código del Trabajo no garantiza la concesión de descanso compensatorio en caso de trabajo durante el día de descanso semanal, ya que el Ministerio de Trabajo puede denegar la autorización solicitada, y ii) para las demás actividades mencionadas en el párrafo 3 del citado artículo, no se prevé descanso compensatorio alguno. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluso a través de la revisión del citado artículo del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que, en el caso de excepciones al principio de descanso semanal, todos los trabajadores tengan derecho con respecto a cada periodo de siete días a un descanso compensatorio de una duración total equivalente al menos a 24 horas consecutivas, independientemente de toda compensación monetaria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales – Descanso compensatorio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con los artículos 7 y 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 4 y 5, del Convenio. Excepciones totales o parciales. En seguimiento de sus comentarios anteriores relativos al contenido y la aplicación del artículo 152 del Código del Trabajo, que no da plenamente efecto a las disposiciones del Convenio relativas a las excepciones a las reglas sobre el descanso semanal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina con miras a elaborar un proyecto de ley para poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía que la Oficina pueda proporcionar esta asistencia próximamente y ruega al Gobierno que transmita a la Oficina información sobre todos los cambios que se puedan producir en el proceso de elaboración de ese proyecto de ley.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud de los artículos 7 y 8 del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud de los artículos 7 y 8 del Convenio núm. 106.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2 del Convenio. Descanso semanal mínimo. En la resolución núm. 10842-2001, de 24 de octubre de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la validez en relación con el artículo 59 de la Constitución y de las disposiciones del Convenio, del artículo 152, párrafo 1 del Código del Trabajo, según el cual «todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo...». La Corte concluyó que esta disposición sólo está de conformidad con la Constitución y con el Convenio si es interpretada de forma tal que no ofrezca elección al empleador respecto a acordar un día de reposo después de seis o siete días de trabajo, sino que prevé dos situaciones de hecho diferentes. El otorgar un día de reposo después de una semana de trabajo no puede concernir a los trabajadores ocupados todos los días de la semana. Se trata de proteger a los que no trabajan de forma continua, que trabajan durante ciertos días de la semana o a destajo. La Comisión toma nota con interés de esta resolución que confirma que el artículo 152 del Código del Trabajo debe ser interpretado de forma a garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio, y especialmente con su artículo 2, que prescribe un período de descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días.

Artículos 4 y 5. Excepciones a las reglas sobre el descanso semanal. En su anterior comentario, la Comisión había rogado al Gobierno que precisase si el artículo 152 del Código del Trabajo autoriza la introducción de sistemas especiales aplicables de manera permanente o permite realizar ajustes en el régimen normal de descanso semanal por motivos temporales.

En respuesta a la observación de la Comisión, el Gobierno indica que las autoridades competentes no han adoptado medidas para introducir regímenes especiales de descanso semanal por motivos de orden económico o humanitario. El artículo 152, párrafo 3, del Código del Trabajo permite un ajuste de las reglas sobre el descanso semanal en las empresas industriales que respondan a ciertas condiciones. Prevé la posibilidad, en caso de acuerdo entre las partes, de trabajar el día de descanso semanal en las empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades a las que responden o en el caso de actividades que tengan un interés público o social evidente. De conformidad con el espíritu de la legislación nacional, la posibilidad de trabajar el día de descanso semanal no puede ser permanente ya que una prolongación abusiva de esta excepción podría conducir a trabajo forzoso o a otras formas de trabajo prohibidas por la ley.

La Comisión cree comprender que el artículo 152, apartado 3, del Código del Trabajo sólo permite excepciones temporales a las reglas relativas al descanso semanal en ciertas empresas industriales. La Comisión ruega al Gobierno que dé ejemplos de las actividades industriales que presentan un interés público o social evidente. Asimismo, le ruega que proporcione informaciones sobre las medidas que garantizan que se trata de excepciones temporales, ya que la actividad de las «empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen» parece que implica excepciones permanentes. En todo caso, aun si estos acuerdos no constituyen regímenes especiales, tal como sostiene el Gobierno, deben respetar las condiciones fijadas por el Convenio.

En primer lugar, el artículo 4 del Convenio requiere la consulta de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores antes del establecimiento de dichas excepciones, ya que el acuerdo del trabajador interesado no es suficiente a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas realizadas a este respecto.

Además, en virtud del artículo 5 del Convenio, un Estado parte del Convenio debe, en la medida de lo posible, establecer disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación cuando utiliza las excepciones permitidas por el artículo 4. En su memoria, el Gobierno sostiene que cuando un empleador recurre a la posibilidad ofrecida por el artículo 152, párrafo 3, del Código del Trabajo se encuentra obligado a restituir al trabajador en el disfrute del día de descanso semanal una vez que los trabajos [que han justificado la excepción] se han terminado. La Comisión cree comprender que esto implica que se otorga un descanso compensatorio a los trabajadores interesados. Sin embargo, en su memoria de 2000, el Gobierno declaraba que en los casos en los que el trabajo se efectúa durante un día de descanso, el empleador tiene la facultad de acordar un descanso compensatorio. La Comisión ruega al Gobierno que precise si se trata efectivamente de una obligación impuesta a los empleadores y que indique en qué disposiciones se basa.

El Gobierno se refiere asimismo al artículo 152, párrafo 4, del Código del Trabajo, según el cual «cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo [3], y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, autorización para otorgar los descansos de forma acomodativa mensual». Añade que ninguna demanda de este tipo ha sido presentada por un ejecutivo de una empresa industrial y concluye que el artículo 152 no permite ni al empleador ni al trabajador, ya sea de forma unilateral o por acuerdo mutuo, suprimir o disminuir el día de descanso semanal. Sin embargo, la Comisión quiere señalar que el artículo 4 del Convenio contempla todos los tipos de excepciones a las reglas sobre el descanso semanal, y no solamente las supresiones o disminuciones del descanso. Por tanto, diferentes aspectos del descanso semanal admiten variaciones, tal como lo señala el Estudio general sobre el tiempo de trabajo, de 1984 en su párrafo 153: simultaneidad para el conjunto de los trabajadores, día de disfrute en función de la tradición y de las costumbres, periodicidad y continuidad.

La Comisión ruega al Gobierno que precise si el artículo 152, párrafo 4, del Código del Trabajo se limita a las actividades que presentan un interés público social evidente, o si se extiende asimismo a las empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades a las que responden. Por otra parte, dado que el párrafo 4 sólo se aplica si el trabajador no da su consentimiento para la prestación de servicios durante sus días de descanso, la Comisión ruega al Gobierno que indique si hay disposiciones que prevean la posibilidad de acumular días de descanso semanal en caso de acuerdo del trabajador.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, entre otras cosas, informes de los servicios de inspección, y datos estadísticos e indicaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en lo que concierne al descanso semanal.

Proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha elaborado un proyecto de ley para hacer más flexibles las reglas relativas a la duración del trabajo. Ruega al Gobierno que indique si las disposiciones previstas tratan asimismo del régimen de descanso semanal.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 2 de octubre de 2001, a los comentarios anteriores de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece un sistema normal de descanso semanal (un período de descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días). También recuerda que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, los Estados podrán autorizar en determinadas circunstancias sistemas de descanso semanal que constituyan excepciones al sistema normal establecido («sistemas especiales de descanso semanal»). Estos sistemas especiales no pueden introducirse sin la consulta de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda igualmente que, además de introducir esquemas especiales aplicados permanentemente, el artículo 4, 1),del Convenio brinda la posibilidad de introducir otros ajustes al sistema normal de descanso semanal, por motivos temporarios, tal como figura en el párrafo 163 de las Conclusiones generales de 1964, «Descanso semanal en la industria, el comercio y las oficinas».

De conformidad con el artículo 5 del Convenio, cada Estado que ratifique el mismo deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en los que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que, en principio, debería establecerse el período de descanso compensatorio y no la compensación económica. Además, si la indemnización con dinero llegara a ser el procedimiento habitual en el marco de los sistemas especiales establecidos sobre una base permanente, prácticamente tendrían por efecto privar a los trabajadores del descanso que les corresponde por ley, lo que sucedería de un modo continuo.

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo, se permitirá trabajar durante el día de descanso semanal si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. El artículo 152 prevé, además, que en esos casos, los trabajadores percibirán el doble del salario que ordinariamente se les pague.

Refiriéndose igualmente a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que especifique si las disposiciones del artículo 152 del Código de Trabajo hacen referencia a la posibilidad de introducir sistemas especiales establecidos sobre una base permanente, o la posibilidad de introducir otros ajustes en el sistema normal de descanso semanal por razones temporarias y, en caso de excepciones permanentes, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para armonizar estas disposiciones con el Convenio, de forma que se conceda a los trabajadores industriales un descanso compensatorio, independientemente de toda compensación económica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones proporcionadas en respuesta a sus anteriores observaciones. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA), el Sindicato de Empleados del Ministerio de Finanzas (SINDHAC) y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) que han proporcionado copias al Gobierno.

La Comisión recuerda que sus anteriores observaciones trataban sobre el artículo 152 del Código del Trabajo que autoriza que se trabaje durante el día de descanso semanal, cuando exista un acuerdo entre las partes, con la reserva de que las tareas no sean penosas, insalubres o peligrosas y que se efectúen para explotaciones agrícolas o ganaderas, para empresas industriales que necesiten un trabajo continuo, en razón de la naturaleza de las necesidades a las cuales responden, o para actividades de interés público o social evidente. A este respecto, el artículo 152 prevé que el trabajador reciba una remuneración doble por el trabajo realizado durante el día de descanso. La Comisión pidió al Gobierno que le indicase las disposiciones que garantizan que se otorgue a los trabajadores industriales un período de descanso compensatorio, sin perjuicio de la compensación económica. En su respuesta, el Gobierno indicó que todo acuerdo, convenio o costumbre debe respetar los términos del artículo 59 de la Constitución de Costa Rica, que dispone, entre otras cosas, que los trabajadores tienen derecho a un día de descanso después de seis días de trabajo consecutivo. Refiriéndose después al artículo 66 del Código del Trabajo, que dispone que el empleador, en la elaboración del reglamento interior de trabajo, debe tener en cuenta las leyes, decretos, convenios y acuerdos pertinentes y al artículo 67 del Código, que dispone que todo reglamento debe ser aprobado antes por el Ministerio de Trabajo, el Gobierno indica que el modelo de reglamento interior de trabajo elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos para las empresas prevé que todos los trabajadores tengan derecho a un descanso obligatorio después de cada semana o seis días de trabajo consecutivos (artículo 24). A este respecto, presenta extractos de reglamentos que conceden este derecho al descanso semanal. Por último, indica que en los casos en los cuales un trabajo se efectúa durante un día de descanso, en aplicación del artículo 152 antes citado, el empleador deber acordar un período de descanso compensatorio.

El SICOTRA, el SINDHAC y la CTRN indican, en sus comunicaciones respectivas, que el artículo 152 del Código del Trabajo no es respetado en ciertas empresas que ellos citan. Añaden que estas empresas tienen la costumbre de no respetar las normas del trabajo en general, todo ello a pesar de las acciones que han sido ordenadas respecto a ellos por la autoridad competente, las cuales parecen ser insuficientes.

Teniendo en cuenta las precisiones aportadas por el Gobierno, la Comisión le ruega que tenga en cuenta el modificar el artículo 152 del Código del Trabajo, y prever, independientemente de la compensación económica, que se den períodos de reposo en compensación de todas las suspensiones o disminuciones que se aplican a los trabajadores industriales. Esta modificación hará que la legislación nacional se conforme plenamente a las disposiciones del artículo 5 del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que en el futuro comunique los informes de los servicios de inspección y todas las estadísticas disponibles que puedan informar sobre la manera en la cual el Convenio es aplicado en la práctica, de conformidad con lo solicitado en la parte V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo, se permitirá trabajar, por acuerdo de las partes, durante el día de descanso semanal si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. El artículo 152 prevé, además, que en esos casos, los trabajadores, por esa jornada, percibirán el doble del salario que ordinariamente se les pague. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existen disposiciones que garanticen que, en la medida de lo posible, a un trabajador empleado en una empresa industrial, que trabaje en su día de descanso semanal, se le concederá un período de descanso compensatorio, con independencia de cualquier indemnización en dinero.

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