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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Cuidadoras relativas al no reconocimiento del derecho a vacaciones anuales pagadas a las cuidadoras de acogimiento familiar que prestan servicios para el Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia (INAU). El citado sindicato alegó que a pesar de que las cuidadoras tienen una relación laboral con el INAU, el Estado uruguayo no reconoce el carácter laboral de dicha relación ni los derechos que de ella se desprenden. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a este respecto, según la cual dada la naturaleza de las tareas realizadas por las cuidadoras y la existencia de un estatuto jurídico diferenciado, no es posible encuadrar esta figura jurídica en una relación de empleo. Asimismo, el Gobierno señala que las prestaciones que reciben las cuidadoras, calculadas en función de las necesidades de los menores a su cargo, no son de naturaleza salarial. Por último, el Gobierno indica que la sentencia núm. 437, de 2012, de la Suprema Corte de Justicia desestimó el reclamo presentado por las cuidadoras en lo relativo a la existencia de subordinación jurídica y de relación de empleo entre las partes. La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 6, párrafo 1, y 7, párrafo 2, del Convenio. No contabilizar los días feriados como parte de las vacaciones anuales – pago anticipado de las vacaciones anuales. Durante varios años, la Comisión ha estado realizando comentarios sobre la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar que los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre no se cuenten como parte de las vacaciones anuales pagadas (artículo 6, párrafo 1) y también sobre que la remuneración debida a los funcionarios públicos en relación con las vacaciones anuales se les pagará antes de sus vacaciones (artículo 7, párrafo 2). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio en lo que respecta a estos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Cuidadoras del Uruguay, recibidas en marzo y noviembre de 2013, relativas al no reconocimiento del derecho a vacaciones anuales pagadas a las cuidadoras de acogimiento familiar que prestan servicios para el Instituto Nacional de la Niñez y la Adolescencia (INAU). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.
Artículos 6, 1), y 7, 2), del Convenio. No contabilizar los días feriados como parte de las vacaciones anuales — pago anticipado de las vacaciones anuales. Durante varios años, la Comisión ha estado realizando comentarios sobre la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar que los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre no se cuenten como parte de las vacaciones anuales pagadas (artículo 6, 1)) y también sobre que la remuneración debida a los funcionarios públicos en relación con las vacaciones anuales se les pagará antes de sus vacaciones (artículo 7, 2)). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio en lo que respecta a estos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 6, 1), y 7, 2), del Convenio. No contabilizar los días feriados como parte de las vacaciones anuales – Pago anticipado de las vacaciones anuales. Durante varios años, la Comisión ha estado realizando comentarios sobre la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar que los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre no se cuenten como parte de las vacaciones anuales pagadas (artículo 6, 1)) y también sobre que la remuneración debida a los funcionarios públicos en relación con las vacaciones anuales se les pagará antes de sus vacaciones (artículo 7, 2)). La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno se limita a indicar que no se han producido cambios a este respecto. A falta de nuevos acontecimientos, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte medidas inmediatas a fin de poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio en lo que respecta a estos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Exclusión de los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre de las vacaciones anuales pagadas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los diferentes tipos de días feriados, a saber: i) los días feriados comunes; ii) los días feriados pagados, y iii) los días feriados no laborables. A este respecto, la Comisión toma nota en particular del comentario según el cual, aunque no exista ningún convenio colectivo que autorice el que se tengan en cuenta los días feriados comunes en las vacaciones anuales pagadas, existen acuerdos individuales y de empresa que permiten esta práctica. La Comisión cree comprender que estos acuerdos permiten a los trabajadores jornaleros percibir una remuneración que no percibirían si estos días feriados estuviesen excluidos de las vacaciones pagadas. La Comisión recuerda, desde hace 26 años, que el Convenio no permite contar los días feriados, sean del tipo que sean, en las vacaciones anuales pagadas. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto.

Artículo 7, párrafo 2. Pago anticipado de las vacaciones de los funcionarios. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los funcionarios tienen derecho al pago de sus vacaciones pero no a la prima por licencia adicional, que está exclusivamente reservada a los trabajadores de los sectores privado y público no estatal, así como a los trabajadores rurales y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre el pago anticipado de las vacaciones de los funcionarios, que es un tema sobre el cual la Comisión formula observaciones desde hace muchos años. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o de otro tipo que garantizan el pago de la remuneración debida por las vacaciones pagadas a los funcionarios antes de que se vayan de vacaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Días feriados. La Comisión lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el artículo 1 de la ley núm. 12590 todavía autoriza a que en los convenios colectivos se cuenten los días feriados establecidos por la costumbre, incluido el carnaval y la semana del turismo, como parte de las vacaciones anuales, una cuestión que ha dado lugar a que la Comisión formule observaciones desde 1982. La Comisión recuerda que según el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas de tres semanas laborables por un año de servicios. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará en fecha próxima las medidas adecuadas para armonizar la legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley antes mencionada prohíbe, entre otras cosas, computar para el cálculo de las vacaciones anuales los días no trabajados por festividades o asueto. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 18 de esta ley establece cinco días feriados en que los trabajadores recibirán su salario. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre en el país, así como la situación respecto de los días de carnaval y de la semana del turismo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar además si los Convenios colectivos en vigor autorizan computar los días feriados, oficiales o establecidos por la costumbre, en las vacaciones anuales y, en caso afirmativo, de comunicar copia.

Artículo 7, párrafo 2. Pago anticipado del salario - funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que, en la memoria presentada en 2000, el Gobierno indica que el salario debe pagarse antes del comienzo de las vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que esta medida también se aplica a los funcionarios.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas generales relativas a las actividades de los servicios de la inspección del trabajo que el Gobierno adjunta a su última memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar, de contar con estadísticas disponibles, datos que se refieran con más precisión al número de personas empleadas cubiertas por la legislación relativa a las vacaciones pagadas y el número y la naturaleza de las infracciones eventualmente observadas en ese ámbito.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 6, párrafo 1 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el artículo 1, 2), de la ley núm. 12590 autoriza que en los convenios colectivos se cuenten los días feriados establecidos por la costumbre como parte de las vacaciones anuales. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que los feriados establecidos por la costumbre, tales como la Semana de Carnaval, no generan remuneración, y por esa razón la disposición mencionada anteriormente autoriza que en los convenios colectivos se establezca la computabilidad de los feriados establecidos por la costumbre como parte de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión se ve obligada a destacar una vez más que en virtud del artículo 6, párrafo 1 del Convenio, los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las vacaciones anuales pagadas de tres semanas laborables por un año de servicio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará en fecha próxima las medidas adecuadas para armonizar la legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere. Reitera asimismo al Gobierno su solicitud de que se sirva proporcionar ejemplares de los convenios colectivos actualmente en vigor en los que se prevé la inclusión de los feriados establecidos por la costumbre como parte de las vacaciones anuales pagadas.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, de momento, no es técnicamente posible otorgar a los funcionarios públicos el pago anticipado de las vacaciones. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que, en virtud de esta disposición del Convenio, la remuneración correspondiente a las vacaciones deberá ser pagada antes de las mismas, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule a la persona interesada y al empleador. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o propuestas para garantizar que los funcionarios públicos reciban el pago anticipado de las vacaciones.

Artículos 3, 8, 9, 10 y 12. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 6, párrafo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 1, 2) de la ley núm. 12.590 autoriza que en los convenios colectivos se cuenten los días feriados oficiales como parte de las vacaciones anuales. Esto parece contradecir el Convenio, en virtud del cual los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no pueden ser contados como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas de tres semanas laborables por un año de servicios. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la exigencia de vacaciones mínimas del Convenio se cumple en todos los casos. Espera, sin embargo, que el Gobierno preverá la modificación de la legislación sobre esta cuestión en fecha cercana, y que mientras tanto comunicará ejemplares de las disposiciones de los acuerdos colectivos actualmente en vigor.

Artículo 7, párrafo 2. En relación con su observación, la Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas adoptadas o propuestas para garantizar que los funcionarios perciban el pago de sus vacaciones antes de éstas, según lo estipulado en el Convenio.

Artículos 3, 8, 9, 10 y 12. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la ley núm. 16.104, los funcionarios pueden perder el disfrute de sus vacaciones anuales en los casos de necesidad imperiosa, y que este derecho puede ser acumulado durante dos años. Agradecería que el Gobierno indicara de qué modo se garantiza en estas condiciones que se cumpla con la exigencia del disfrute de vacaciones anuales, según lo disponen los artículos 8, 9 y 10.

Artículo 12. La Comisión toma nota de que la memoria carece nuevamente de una respuesta a su solicitud directa relativa a este artículo del Convenio, que rezaba así:

En virtud del artículo 16 de la ley núm. 12.590 y del artículo 23 del decreto de 26 de abril de 1962, dictado en virtud de esta ley, las vacaciones de un técnico pueden ser, a solicitud conjunta del empleador y del técnico interesado, sustituidas por una indemnización equivalente a tres veces la remuneración correspondiente. Estas disposiciones no parecen estar de conformidad con la exigencia del Convenio de que los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones mínimas prescritas, deberán ser nulos y sin efectos o prohibidos.

La Comisión agradecería mucho al Gobierno que tratara este tema en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley núm. 16.101, se elaboró un reglamento que otorga a todos los trabajadores del sector privado y de los organismos no estatales el derecho al 100 por ciento del pago por anticipado de las vacaciones, de conformidad con el artículo 7, 2), del Convenio. La Comisión se refiere nuevamente en una solicitud directa a la cuestión de la aplicación de esta disposición a los funcionarios públicos, así como algunas otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios relativos a la aplicación de los artículos 6 (párrafo 2) y 7 (párrafo 1) del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión se ve obligada a destacar una vez más que todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio tienen derecho, después de un año de trabajo, a vacaciones anuales pagadas cuya duración mínima será de tres semanas, sin computar los días feriados. Dado que según el artículo 1, inciso 2, de la ley núm. 12590 se autoriza la celebración de convenios colectivos que establezcan la computabilidad de los feriados dentro de las vacaciones anuales, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con la disposición mencionada del Convenio en lo que a este punto se refiere.

Artículo 7, párrafo 2. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno declara que, a tenor de la resolución núm. 2215/73, de 13 de diciembre de 1973, las sumas de que se trata deben pagarse a los interesados antes del inicio de las vacaciones en proporciones que varían entre el 45 y el 100 por ciento, según los grupos de actividad. A este respecto, la Comisión desea recordar que en virtud de esta disposición del Convenio las personas interesadas percibirán antes de sus vacaciones y por el período entero de las mismas, por lo menos su remuneración normal o media, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y dicha persona. La Comisión espera que el Gobierno hará cuanto esté a su alcance para hacer surtir efectos a esta disposición del Convenio.

Artículo 12. La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a su solicitud directa anterior, redactada en los siguientes términos:

"En virtud del artículo 16 de la ley núm. 12590 y del artículo 23 del decreto de 26 de abril de 1962, que reglamenta esta ley, las vacaciones de un técnico podrán sustituirse, mediante demanda conjunta del empleador y del técnico interesado, por una indemnización equivalente al triple de la remuneración correspondiente. Esas disposiciones no son conformes al presente artículo del Convenio según las cuales estará prohibido todo acuerdo que implique abandono del derecho a las vacaciones mínimas prescritas o será nulo de pleno derecho."

La Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.

La Comisión recuerda que el Gobierno, en sus memorias de 1983 y 1984, había indicado que, como consecuencia de la opinión calificada del servicio jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se había presentado al Consejo de Estado un proyecto de ley para reglamentar las condiciones de trabajo en el sector privado que contiene disposiciones sobre las vacaciones anuales pagadas concordantes con las disposiciones del Convenio núm. 132. Según las mismas indicaciones, dicho proyecto de ley estaba a estudio de la Comisión de Trabajo del Parlamento. La Comisión espera que dicho proyecto resultará adoptado en breve plazo y que el Gobierno se servirá comunicar el texto de la nueva ley.

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