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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 30 (horas de trabajo), 14 (descanso semanal en la industria), 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas) y 153 (duración del trabajo y periodos de descanso en el transporte por carretera) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) sobre la aplicación del Convenio núm. 153 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 6 del Convenio núm. 30. Promedio de horas de trabajo durante periodos superiores a la semana. La Comisión toma nota de que la Ley Federal del Trabajo (LFT) no contiene disposiciones relativas a los promedios de horas de trabajo y de que, en memorias anteriores, el Gobierno indicó que la legislación nacional no prevé ni prohíbe el uso de promedios de las horas trabajadas. En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique si en la práctica se utilizan sistemas de promedio de horas de trabajo y, en caso afirmativo, que proporcione información acerca de la manera en que dichos sistemas se aplican, precisando en particular los límites a la duración media semanal de trabajo, los periodos de referencia y la duración máxima diaria de trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la forma en que se regula este aspecto en la negociación colectiva y que, en caso de existir, proporcione copias de los convenios colectivos que contengan cláusulas de promedio de horas de trabajo.
Artículo 5 del Convenio núm. 14, y artículos 7, 2) y 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que la LFT establece en su artículo 73 que el empleador debe pagar al trabajador que preste servicios en su día de descanso, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, sin prever la concesión de descanso compensatorio. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal reciban tiempo de descanso compensatorio en todos los casos, independientemente de cualquier compensación monetaria (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 252 y 253).  La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar, sean legislativas o de otra índole, para garantizar la concesión de descanso compensatorio a los trabajadores que trabajen el día de descanso semanal, conforme a lo previsto en estos artículos de los Convenios.
Legislación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa sobre la adopción en 2018 de la norma oficial mexicana NOM 087 SCT 2 2017 que establece los tiempos de conducción y pausas para conductores de los servicios de autotransporte federal, así como sobre una iniciativa legislativa presentada ante el Congreso de la Unión en 2020 a fin de adicionar disposiciones en la LFT relativas al descanso de los trabajadores de autotransporte, en virtud de lo establecido en la NOM-087-SCT-2-2017. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados en el proceso de adopción de esta iniciativa legislativa.
Artículo 1 del Convenio núm. 153. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que las disposiciones de la NOM-087-SCT-2-2017: i) se aplican únicamente a los conductores de vehículos dedicados al servicio de autotransporte y al transporte privado de mercancías y personas, que se desplazan en caminos y puentes de jurisdicción federal (numeral 3), sin hacer referencia a conductores de vehículos dedicados a otro tipo de transporte, y ii) no precisan el carácter público o privado de las entidades autorizadas a ejecutar transporte por carreteras federales y para el cual se emplean conductores. La Comisión también toma nota de que la LFT, que contiene disposiciones aplicables a los trabajadores de autotransporte, excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de las industrias familiares en general (artículos 351 y 352). En tal contexto, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique de qué manera las disposiciones del Convenio se aplican a las categorías de conductores a que se refiere su artículo 1 y que no se encuentran cubiertas ni por la NOM-087-SCT-2-2017 ni por la LFT, incluyendo a los conductores de vehículos dedicados al transporte por carreteras de jurisdicción distinta a la federal y a los conductores miembros de la familia de los propietarios de vehículos dedicados al transporte por carretera, y, ii) indique si la NOM 087 SCT 2 2017 se aplica a los conductores asalariados que prestan servicios a entidades públicas y privadas autorizadas a ejecutar transporte federal por carretera.
Artículo 2. Exclusiones. Tras tomar nota de la ausencia de información actualizada a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las categorías de conductores que haya juzgado necesario excluir del ámbito de aplicación del Convenio, indicando: i) la autoridad o el organismo que efectuó tal exclusión; ii) si la exclusión tiene lugar respecto de todas las disposiciones del Convenio o de alguna de ella, y, iii) las normas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso aplicables a las categorías de conductores excluidas.
Artículos 6 y 8. Duración total máxima de conducción. Descanso diario. La Comisión toma nota de que los numerales 4.7 y 4.6 de la NOM 087 SCT 2 2017 prevén un tiempo total máximo de conducción (catorce horas en un periodo de veinticuatro horas) y una duración del descanso diario (ocho horas continuas, específicamente en el autotransporte federal de carga) que no están en conformidad con los límites previstos respectivamente en los artículos 6, 1) y 8, 1) del Convenio. La Comisión toma nota también de que de la LFT no contiene disposiciones específicas sobre la duración total máxima de conducción ni el descanso diario de los conductores de transportes por carretera. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que: i) la duración total máxima de conducción (comprendidas las horas extraordinarias) de los conductores a que se refiere el artículo 1 del Convenio, incluyendo aquellos a quienes resulta aplicable la NOM 087 SCT 2 2017, no exceda de nueve horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana; y, ii) el descanso diario de los referidos conductores sea de por lo menos diez horas consecutivas por cada periodo de veinticuatro horas, contado a partir del comienzo de la jornada de trabajo.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTM señala que, si bien el Convenio está bien reglamentado, en la práctica no se cumple pues las jornadas de trabajo son largas, difíciles y extenuantes como consecuencia de la falta de capacitación de los conductores, las condiciones de salud de los conductores (que recurren a sustancias que alivien el cansancio), el estado de los vehículos y la ausencia de normas pertinentes en las empresas, entre otros factores.  La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno según las cuales el número de trabajadores en el sector de los transportes pasó de 1,42 millones en 2003 a 1,73 millones en 2008. La Comisión ruega al Gobierno que continúe enviando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, como por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, con indicación del número de infracciones registradas sobre duración del tiempo de trabajo en el sector del transporte por carretera y las sanciones impuestas; datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación; estudios oficiales realizados en el sector, tales como los informes de actividad del Instituto Mexicano del Transporte (IMT); copias de los convenios colectivos pertinentes, de las iniciativas regionales sobre la armonización del transporte por carretera y sus eventuales consecuencias en la aplicación del Convenio, así como toda otra información que permita a la Comisión apreciar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Cámara Nacional del Autotransporte y Turismo (CANAPAT). La Comisión también toma nota de la resolución núm. 132 sobre las horas de trabajo y la seguridad y salud en el sector de transportes interiores, adoptada por la duodécima reunión de la Comisión de Transportes Interiores (enero de 1992).

La Comisión ruega al Gobierno se sirva formular los comentarios que estos hechos le merezcan y en su caso sobre las observaciones de la CANAPAT, además de continuar comunicando informaciones sobre todo nuevo acontecimiento que interese a la aplicación del Convenio.

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