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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa

Convenio anterior sobre el Convenio núm. 30: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa

Convenio anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 30 (horas de trabajo en comercio y oficinas), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en comercio y oficinas) en un mismo comentario.

A. Horas de trabajo

Artículo 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2), y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límites de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, en la legislación, no existe actualmente un límite total de la cantidad de horas extraordinarias que se podrían laborar al año. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los Convenios, con el fin de establecer el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse anualmente para las excepciones temporales, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30.

B. Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículo 7 del Convenio núm. 106. Regímenes especiales de descanso. Descanso compensatorio. Al tiempo que toma notade la falta de información sobre su solicitud anterior relativa a trabajos continuos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que deban trabajar el día de descanso semanal reciban un descanso compensatorio de al menos 24 horas.

C. Vacaciones pagadas

Artículo 1 del Convenio núm. 52. Ámbito de aplicación. Trabajadores a domicilio. En relación con el comentario anterior de la Comisión sobre la exclusión de los trabajadores a domicilio de las disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 61 del Código del Trabajo, los deberes y obligaciones también pueden establecerse en el contrato de trabajo. Al tiempo que toma nota una vez más de la falta de disposiciones legislativas al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho a vacaciones anuales pagadas de los trabajadores a domicilio.
Artículo 2, 3) del Convenio núm. 52 y artículo 5, d) del Convenio núm. 101. Exclusión de las interrupciones por enfermedad de las vacaciones anuales pagadas. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que no se incluyan las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad en el cómputo de las vacaciones anuales pagadas.
Artículo 2, 4) del Convenio núm. 52 y artículo 6 del Convenio 101. Aplazamiento de las vacaciones anuales. Al tiempo que nota de la falta de información al respecto y recordando que solo pueden aplazarse los días de vacaciones remuneradas que sobrepasen del mínimo establecido por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner los artículos 223 y 224 del Código del Trabajo en conformidad con el artículo 2, 4) del Convenio núm. 52.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación – Trabajadores a domicilio. En relación con su comentario anterior, la Comisión entiende que no existe en la actualidad ninguna disposición legal que dé derecho a los trabajadores a domicilio — que están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo — al derecho a vacaciones anuales pagadas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para regular el derecho a vacaciones anuales pagadas de los trabajadores a domicilio.
Artículos 2 y 4. Exclusión de las interrupciones por enfermedad de las vacaciones anuales pagadas – Aplazamiento de las vacaciones anuales. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que señalaba la ausencia de disposiciones legales expresas que garanticen: i) que no se incluyan las interrupciones laborales debidas a la enfermedad en las vacaciones anuales pagadas, y ii) que sólo pueda aplazarse la parte de las vacaciones anuales que superen la duración mínima prevista en el Convenio (es decir, seis días laborables después de un año de servicio). Ante la ausencia de alguna nueva información, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con los requisitos del Convenio en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, párrafo 3, a), del Convenio. Trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 147 del Código del Trabajo, las disposiciones de este Código relativas a las vacaciones anuales pagadas, no son aplicables a los trabajadores a domicilio. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 1, párrafo 3, a), del Convenio, permite únicamente exceptuar del campo de aplicación de éste a las personas empleadas en empresas o en establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador. Ahora bien, si la definición de trabajo a domicilio que figura en el artículo 137 del Código del Trabajo, incluye las labores ejecutadas en talleres de familia, no se limita a esto y se extiende asimismo a todo trabajo realizado por cuenta ajena en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia inmediata del empleador o de su representante. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si existen otras disposiciones legales que reglamenten las vacaciones anuales pagadas a las que tienen derecho los trabajadores a domicilio, que están comprendidos en el Convenio, y, en caso afirmativo, comunicar una copia de los textos pertinentes.

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno se limita a recordar que, en virtud del artículo 223 del Código del Trabajo, cuando las vacaciones sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el doble de la respectiva remuneración, sin perjuicio del descanso y, en consecuencia, no es frecuente la prórroga de las vacaciones anuales pagadas. Recuerda que, en su memoria del 2006, el Gobierno había reconocido que la legislación nacional no estaba de conformidad con las disposiciones del Convenio en este punto y había indicado que daría el seguimiento adecuado a los comentarios de la Comisión. Al tiempo que recuerda nuevamente que el Convenio permite el aplazamiento de la parte de las vacaciones que superen la duración mínima prevista en el Convenio (es decir, seis días laborables después de una año de servicio), la Comisión confía en que el Gobierno adoptará, sin más retrasos, las medidas requeridas para enmendar el Código del Trabajo, a efectos de armonizarlo con las disposiciones del Convenio en este punto. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución que se produzca en la materia.

Artículo 2, párrafo 3, b). Exclusión de las interrupciones por enfermedad de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que ninguna disposición del Código del Trabajo excluye las interrupciones laborales debidas a la enfermedad de las vacaciones anuales, como prescribe esta disposición del Convenio. Al respecto, recuerda que la ley núm. 506, de 27 de diciembre de 1974, había enmendado el artículo 219 del Código del Trabajo de 1961, que entonces se aplicaba, insertándose en el mismo especialmente una disposición en virtud de la cual «las ausencias del trabajo por causa de enfermedad nunca serán deducidas de las vacaciones anuales pagadas». La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas requeridas para incluir, en el Código del Trabajo, una disposición del tipo de aquella que figuraba en el artículo 219 del Código del Trabajo, de 1961, en su forma enmendada por la mencionada ley núm. 506.

Puntos IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de los extractos de las decisiones judiciales relativas a la aplicación de las disposiciones legales sobre las vacaciones anuales pagadas y de las informaciones acerca de las visitas de inspección en un supermercado, que el Gobierno había adjuntado a su memoria. Solicita al Gobierno que siga comunicando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente, datos estadísticos sobre el número de trabajadores comprendidos en el Código del Trabajo y extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo que precisen el número y el tipo de infracciones comprobadas a las disposiciones legales relativas a las vacaciones anuales pagadas, y las medidas adoptadas para ponerles fin.

Por último, la Comisión comprueba que el Gobierno no había respondido a su comentario anterior sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT en torno a la propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas. Recuerda que el Consejo de Administración había considerado que el Convenio núm. 52 había sido superado, y había invitado a los Estados partes en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera como plenamente actualizado, pero que sigue siendo pertinente en determinados aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132 para las personas empleadas en sectores económicos diferentes de la agricultura, por un Estado parte en el Convenio núm. 52, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión tona nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, es raro que las vacaciones sean postergadas a solicitud del trabajador, como permite el artículo 224 del Código del Trabajo, por el hecho de que, en virtud del artículo 223 del mismo Código, cuando se acuerdan vacaciones tras la expiración del plazo normal, el empleador deberá pagar al asalariado una remuneración doble correspondiente al período de vacaciones. Toma nota asimismo de que el propio Gobierno reconoce que la legislación nacional no está de conformidad con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a las posibilidades de aplazamiento de las vacaciones, que toma nota de su comentario al respecto y que dará el seguimiento adecuado. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente las medidas solicitadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este punto. En ese sentido, recuerda que el Convenio no se opone a que la parte de las vacaciones que supere la duración mínima prevista en el Convenio (es decir, seis días laborables después de un año de servicio) sea objeto de un aplazamiento. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda futura evolución en la materia.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos (divididos en adultos y jóvenes menores de 16 años, incluidos los aprendices comprendidos en la legislación en vigor), el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, etc.

La Comisión también aprovecha esta oportunidad para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 52 estaba superado e invitaba a los Estados Partes en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera plenamente actualizado, pero sigue siendo pertinente en algunos aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132 para las personas empleadas en otros sectores económicos que no sea la agricultura, por un Estado Parte en el Convenio, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 224 del Código de Trabajo (promulgado por la ley núm. 213 de octubre de 1993), las vacaciones no son acumulables; sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa. En virtud del artículo 225, los trabajadores deben gozar sin interrupción de un período de vacaciones, salvo que debido a una urgente necesidad del empleador, éste podrá requerir a aquellos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudar las vacaciones.

La Comisión recuerda que según el Convenio, toda persona a la que se le aplique el mismo, tiene derecho a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos (artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio) y que sólo la parte de las vacaciones que exceden esta duración mínima puede ser diferida (artículo 2, párrafo 4).

La Comisión, además, señala que disposiciones similares del anterior Código de Trabajo de 1961 ya habían sido modificadas por la ley núm. 506 de 1976 para armonizarlas con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas amparadas por el Convenio disfruten de un mínimo de seis días laborables de vacaciones remuneradas cada año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 224 del Código de Trabajo (promulgado por la ley núm. 213 de octubre de 1993), las vacaciones no son acumulables; sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa. En virtud del artículo 225, los trabajadores deben gozar sin interrupción de un período de vacaciones, salvo que debido a una urgente necesidad del empleador, éste podrá requerir a aquellos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudar las vacaciones.

La Comisión recuerda que según el Convenio, toda persona a la que se le aplique el mismo, tiene derecho a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos (artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio) y que sólo la parte de las vacaciones que exceden esta duración mínima puede ser diferida (artículo 2, párrafo 4).

La Comisión, además, señala que disposiciones similares del anterior Código de Trabajo de 1961 ya habían sido modificadas por la ley núm. 506 de 1976 para armonizarlas con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas amparadas por el Convenio disfruten de un mínimo de seis días laborables de vacaciones remuneradas cada año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 224 del Código de Trabajo (promulgado por la ley núm. 213 de octubre de 1993), las vacaciones no son acumulables; sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa. En virtud del artículo 225, los trabajadores deben gozar sin interrupción de un período de vacaciones, salvo que debido a una urgente necesidad del empleador, éste podrá requerir a aquellos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudar las vacaciones.

La Comisión recuerda que según el Convenio, toda persona a la que se le aplique el mismo, tiene derecho a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos (artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio) y que sólo la parte de las vacaciones que exceden esta duración mínima puede ser diferida (artículo 2, párrafo 4).

La Comisión, además, señala que disposiciones similares del anterior Código de Trabajo de 1961 ya habían sido modificadas por la ley núm. 506 de 1976 para armonizarlas con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas amparadas por el Convenio disfruten de un mínimo de seis días laborables de vacaciones remuneradas cada año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 224 del Código de Trabajo (promulgado por la ley núm. 213 de octubre de 1993), las vacaciones no son acumulables; sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa. En virtud del artículo 225, los trabajadores deben gozar sin interrupción de un período de vacaciones, salvo que debido a una urgente necesidad del empleador, éste podrá requerir a aquellos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudar las vacaciones.

La Comisión recuerda que según el Convenio, toda persona a la que se le aplique el mismo, tiene derecho a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos (artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio) y que sólo la parte de las vacaciones que exceden esta duración mínima puede ser diferida (artículo 2, párrafo 4).

La Comisión, además, señala que disposiciones similares del anterior Código de Trabajo de 1961 ya habían sido modificadas por la ley núm. 506 de 1976 para armonizarlas con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas amparadas por el Convenio disfruten de un mínimo de seis días laborables de vacaciones remuneradas cada año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 224 del Código de Trabajo (promulgado por la ley núm. 213 de octubre de 1993), las vacaciones no son acumulables; sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa. En virtud del artículo 225, los trabajadores deben gozar sin interrupción de un período de vacaciones, salvo que debido a una urgente necesidad del empleador, éste podrá requerir a aquellos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho a reanudar las vacaciones.

La Comisión recuerda que según el Convenio, toda persona a la que se le aplique el mismo, tiene derecho a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos (artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio) y que sólo la parte de las vacaciones que exceden esta duración mínima puede ser diferida (artículo 2, párrafo 4).

La Comisión, además, señala que disposiciones similares del anterior Código de Trabajo de 1961 ya habían sido modificadas por la ley núm. 506 de 1976 para armonizarlas con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar que las personas amparadas por el Convenio disfruten de un mínimo de seis días laborables de vacaciones remuneradas cada año.

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