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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 7 de marzo de 2011, en respuesta a los puntos planteados por la Intersindical SNU TEFE FSU-CGT-SUD-UNSA (comunicación de 29 de junio de 2010), de las observaciones complementarias de dicha Intersindical, transmitidas a la Oficina el 9 de marzo de 2011, y de la memoria del Gobierno de junio de 2012 sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 3, párrafos 1 y 2, 5, a), 15, c), y 17 del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno según la cual las circulares de 20 de diciembre de 2006 y 7 de julio de 2008 otorgan a los responsables de la unidad territorial de las Direcciones Regionales de Empresas, Competencia, Consumo, Trabajo y Empleo (DIRECCTE) la misión de velar por que los inspectores que se desempeñan bajo su responsabilidad sólo intervengan en operaciones de control conjuntas después de que se hayan fijado de forma precisa las condiciones de su intervención, garantizando el respeto de su identidad profesional y de sus facultades, una vez que se ha levantado acta de las infracciones cometidas imponiendo las multas administrativas aplicables. Según el Gobierno, estas instrucciones estarán aún más legitimadas después de la adopción del proyecto de ley relativa a la inmigración, la integración y la nacionalidad, que en su título 4 adaptará al ordenamiento jurídico interno la directiva europea 2009/52/CE, de 18 de junio de 2009, e institucionalizará el proceso de restablecimiento de los derechos de los asalariados extranjeros que han trabajado en situación irregular, independientemente de cuáles sean las modalidades y las autoridades de control que hayan participado en la determinación de la relación de trabajo. La Comisión espera que el proyecto de ley relativa a la inmigración, la integración y la nacionalidad con objeto de transponer al ordenamiento jurídico interno la directiva europea se apruebe a la mayor brevedad y ruega al Gobierno que, una vez aprobada, transmita una copia de dicha ley.
Incompatibilidad de las operaciones conjuntas de control con los objetivos del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se ha incrementado en forma constante el número de inspecciones conjuntas realizadas por la inspección del trabajo y la policía, aunque éstas no constituyen la principal actividad de inspección debido a que en virtud del sistema jurídico francés no es posible excluir la participación de la policía, en la medida en que ésta dispone de una competencia general. La Comisión indica también que la colaboración entre la policía y la inspección del trabajo permite que los controles sean más seguros para los agentes de la inspección del trabajo. Además, toma nota de que, según el Gobierno, el sistema de información de la inspección del trabajo (Cap-Sitere) no permite identificar con precisión los actos jurídicos por nacionalidad de los asalariados beneficiarios y que, en 2010, a través de este sistema se realizaron unas 100 menciones del artículo L8552-1 del Código del Trabajo que establece el principio de asimilación, en lo que respecta a las diversas obligaciones del empleador, del asalariado extranjero que trabaja sin permiso con el asalariado que ha sido contratado de forma regular.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la cooperación prevista en el artículo 5, a), del Convenio tiene por objetivo el refuerzo de los medios de aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3, párrafo 1). Tal como señaló en el párrafo 157 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión también recuerda que el respaldo efectivo de los servicios de policía puede ser útil para cumplir con ciertas misiones de inspección, en especial para garantizar la seguridad física del agente de inspección, pero también para facilitar el desenvolvimiento de las operaciones previstas. Sin embargo, toma nota de que la colaboración de las fuerzas de policía y los inspectores del trabajo en el marco de la lucha contra el empleo de extranjeros sin permiso de residencia, no favorece la creación del clima de confianza necesario para que los empleadores y los trabajadores cooperen con los inspectores del trabajo. Estos últimos deben ser respetados por su potestad de levantar actas de infracción y también ser accesibles en cuanto agentes de prevención y asesoramiento. En relación con los párrafos 75 a 78 de su Estudio General de 2006, la Comisión señala nuevamente que, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener como corolario el restablecimiento de los derechos garantizados por la legislación a todos los trabajadores interesados. Tal objetivo sólo puede realizarse si los trabajadores cubiertos están convencidos de que la vocación principal de la inspección es garantizar el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para que los inspectores del trabajo se encarguen nuevamente de las funciones que les corresponden en virtud del Convenio y para limitar su cooperación en el marco de las operaciones conjuntas de control de manera que sea compatible con el objetivo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo, en la medida de lo posible, información que le permita evaluar la manera en la que se garantiza que los trabajadores extranjeros en situación irregular se benefician de la misma protección de la inspección del trabajo que los demás trabajadores.
Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo en Guyana. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, en Guyana la lucha contra el trabajo ilegal se confía sólo a la inspección del trabajo. Asimismo, el Gobierno señala que la inspección del trabajo de las Direcciones de Empresas, Competencia, Consumo, Trabajo y Empleo (DIRECCTE) de Guyana dispone de tres secciones de inspección general que tienen competencias territoriales sobre el conjunto de los sectores de actividad, y que una misión, creada cuando se estableció la DIRECCTE el 1.º de enero de 2011, se encarga actualmente de las labores de organización de los controles, su seguimiento y el apoyo jurídico y administrativo en la materia. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2011, las actividades de los ocho agentes de control se tradujeron en un aumento del número de intervenciones en materia de seguridad y salud, libertades y derechos fundamentales, e instituciones representativas del personal (IRP). Además, toma nota de que a pesar de la reducción de las intervenciones llevadas a cabo en el marco del programa 111 que se observó en relación con 2010, la mayor parte de estas intervenciones siguen teniendo relación con la lucha contra el trabajo ilegal, y observa que en los departamentos de ultramar el trabajo ilegal representa la parte más importante de los procedimientos remitidos a la justicia.
La Comisión señala a la atención del Gobierno que, según los artículos 2, párrafo 1, y 3, párrafo 1, del Convenio, el sistema de inspección del trabajo debe velar principalmente por garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Por consiguiente, el control de la legalidad del empleo sólo puede considerarse una función adicional que, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 2, no deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de las funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad o la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se lleva a cabo la función de inspección del trabajo en el contexto de las acciones del programa 111 de lucha contra el trabajo ilegal y que continúe adoptando las medidas necesarias para que todo el personal de inspección del trabajo de la Guyana pueda realizar sus labores con miras a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Sírvase continuar proporcionando estadísticas detalladas sobre las actividades de la inspección del trabajo en el territorio del departamento.
Artículos 6, 11 y 15, c). Independencia de los inspectores del trabajo, posibilidad de que todos los interesados puedan acceder a los locales y confidencialidad de las quejas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante una reunión realizada el 9 de diciembre de 2010 entre representantes del Ministerio, la DIRECCTE y las organizaciones sindicales interesadas, se alcanzó un consenso sobre el hecho de que la instalación de los servicios de inspección en Porto-Vecchio no parece plantear problemas en lo que respecta a los principios de independencia de la inspección, definidos en el artículo 6 del Convenio, y de libre decisión de los inspectores del trabajo prevista en el artículo 17, y que la cuestión más sensible es la confidencialidad de las quejas prevista en el artículo 15, c). Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, todos los participantes en la reunión admitieron que, a falta de una mejor solución, los servicios de la inspección del trabajo de Porto-Vecchio debían seguir trabajando, por el momento, en los locales en los que estaban instalados. Además, toma nota de que desde principios del año 2012 esta solución no parece ser cuestionada por el inspector del trabajo ni por los asalariados o las uniones departamentales. La Comisión espera que el Gobierno pueda adoptar a la mayor brevedad las medidas necesarias para garantizar la independencia de los inspectores del trabajo de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6), el libre acceso de los trabajadores a la sección de Porto-Vecchio (artículo 11) así como la confidencialidad de las quejas (artículo 15, c)).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota con interés de que, tras sus solicitudes reiteradas, el Gobierno prevé adoptar medidas a fin de que se transmitan informaciones distintas en relación con las actividades de la inspección y sobre sus resultados tanto en las próximas memorias como en el informe anual en relación con Guadalupe, Guyana Francesa, Martinica, la Reunión y San Pedro y Miquelón, que actualmente, y tras el registro de una declaración pertinente de 31 de agosto de 2009, se equiparan a Francia metropolitana en el sentido de la Constitución de la OIT.

En relación con su observación de 2004, la Comisión toma nota, además, con satisfacción de la publicación, tras la validación por el Consejo Nacional de la Inspección del Trabajo, de una obra colectiva, «Principios de deontología para la inspección del trabajo», en febrero de 2010, cuyos trabajos preparatorios se habían iniciado en 2004 bajo la dirección de la Misión central de apoyo y coordinación de los servicios exteriores del trabajo y del empleo (MICAPCOR) y se habían proseguido con el apoyo técnico de la OIT. El grupo de trabajo que había elaborado esta herramienta, estaba compuesto principalmente de miembros de diversos niveles de la inspección del trabajo, al igual que de otras estructuras del Ministerio encargado del trabajo. La OIT y el Centro Nacional de Investigación Científica (CNRS) estuvieron asimismo representados en el mismo. La Comisión toma nota con interés de la afirmación contenida en el prefacio de la obra del Ministro de Trabajo, relaciones sociales, familia, solidaridad y ciudad, según la cual «la deontología fortalece la coherencia de la acción de los agentes en todos los niveles de la jerarquía»… «como protege a los propios administrados de los riesgos de la arbitrariedad». La Comisión señala asimismo que, según el Ministro, «el principio de independencia de la inspección del trabajo no surge únicamente como un derecho de los agentes concernidos, sino como una garantía para los ciudadanos de poder gozar de un servicio público organizado que no esté sometido a ninguna influencia exterior indebida».

Asimismo, la Comisión toma nota del comentario del Sindicato Nacional Unitario – Trabajo Empleo Formación Inserción (SNU-TEF (FSU)), recibido en la OIT el 6 de julio de 2010, en relación con la participación de los inspectores del trabajo en operaciones conjuntas de lucha contra el trabajo ilegal en virtud de la circular interministerial de 2 de junio de 2010 núm. NOR IMIM1000102NC de lucha contra el trabajo ilegal de los ciudadanos extranjeros y la realización de operaciones conjuntas en 2010. Esta circular prevé el reforzamiento de la colaboración interinstitucional en materia de lucha contra el trabajo ilegal que fue objeto de los comentarios anteriores de la Comisión. El Gobierno comunicó a la OIT información sobre los puntos planteados por el SNU-TEF (FSU) el 15 de noviembre de 2010.

Además, la Comisión toma nota de la comunicación de 29 de junio de 2010 de la Organización Intersindical CGT-SUD-UNSA en la que se informa de la preocupación en relación con los efectos que pueda tener la instalación de oficinas de la inspección del trabajo en los locales de la cámara de los gremios de Porto-Vecchio (Córcega) sobre el principio de independencia que debería caracterizar el ejercicio de las funciones de la inspección y en relación con la accesibilidad a esos locales que debería garantizarse a los asalariados. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los puntos planteados.

Artículos 3, párrafos 1 y 2, 5, a), 6, 12, 15, c), y 17, del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. Movilización de los recursos e incompatibilidad en relación con los métodos de control y de los objetivos perseguidos. En las respuestas del Gobierno a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el hecho de que los inspectores del trabajo participen en operaciones en los lugares de trabajo llevadas a cabo en colaboración con los agentes encargados de la ejecución de la política de lucha contra la inmigración clandestina, el Gobierno indica que el análisis de los alegatos del SNU-TEF (FSU) se basa en una mezcla de artículos de prensa, de comunicaciones de sindicatos y de la legislación aplicable en la materia. La Comisión recuerda que había realizado un análisis detallado de la legislación, y que había llegado a la conclusión de que las operaciones conjuntas contra los trabajadores extranjeros en situación irregular no están de conformidad con las disposiciones del Convenio y había señalado la necesidad de adoptar medidas para solucionar la situación y para que los inspectores del trabajo sólo desempeñen las funciones definidas por el Convenio. La Comisión observa que en lugar de eso lo que hizo el Gobierno fue adoptar la circular de 2 de junio de 2010.

La Comisión toma nota de que las circulares de 20 de diciembre de 2006 y de 7 de julio de 2007 hacen hincapié en la preservación y valoración de las labores profesionales a fin de determinar la función de cada administración que participa en las operaciones conjuntas de lucha con el trabajo ilegal. Esto implica que los inspectores del trabajo seguirán estando encargados de controlar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, a saber los artículos L.341-6-1, L.8258-1 y L.8252-2 del Código del Trabajo, que asimilan a un trabajador extranjero empleado ilegalmente a un trabajador contratado de forma regular en lo que concierne a las obligaciones del empleador en materia de reglamentación del trabajo (salarios, accesorios, indemnizaciones por ruptura del contrato de trabajo). Las circunstancias y los resultados de las operaciones conjuntas ponen de manifiesto que, por el contrario, la cooperación de los inspectores del trabajo conduce precisamente en muchos casos a que los trabajadores sean expulsados de Francia, los cual les impide de facto utilizar todo derecho de recurso contra el empleador que infrinja las disposiciones en materia de trabajo ilegal. Esto se pone de manifiesto a través de las circulares núm. NOR IMIM0800047C de 24 de diciembre de 2008 y de 2 de junio de 2010 respecto a los resultados de las operaciones conjuntas llevadas a cabo en 2007 (de 992 personas en situación irregular, 295 fueron expulsadas) y en 2009 (de 1.116 trabajadores detenidos, 680 fueron objeto de decisiones de alejamiento dictadas por las prefecturas y 159 fueron efectivamente expulsados). La Comisión toma nota de los términos de la circular de 24 de diciembre de 2008 en virtud de los cuales antes de proceder a operaciones conjuntas deben adoptarse todos las disposiciones necesarias en cada uno de los niveles implicados (servicio de seguridad interior, oficinas para extranjeros de las prefecturas) para que las detenciones de extranjeros en situación irregular tengan como resultado alejamientos efectivos. La Comisión lamenta que la circular de 2 de junio de 2010 reproduzca de manera idéntica estos términos que podrían poner en cuestión la preservación y valoración de las labores profesionales de los inspectores del trabajo. Asimismo, la circular hace hincapié en las disposiciones de carácter logístico que hay que adoptar, además de reservar plazas en centros de detención administrativa, si la operación conduce a diversas detenciones simultáneas. La Comisión toma nota de que aunque esta circular establece medidas para garantizar diligencias judiciales rápidas para procesar a los empleadores que cometen infracciones no hace referencia alguna a las disposiciones de los artículos L8258‑1 y L8252‑2 antes citados del Código del Trabajo que garantizan los derechos de los trabajadores extranjeros en situación irregular víctimas de la infracción de las disposiciones en materia de empleo ilegal. La Comisión recuerda que en virtud del Convenio y de la legislación nacional, los inspectores del trabajo deberían utilizar sus facultades para exigir al empleador que cumpla con sus obligaciones en relación con los trabajadores. Además, toma nota de que las circulares no hacen referencia a los derechos de los trabajadores que son el objetivo de las operaciones conjuntas. Esto puede resultar en la denegación del derecho de estos trabajadores a recurrir ante los tribunales y, por consiguiente, puede conducir a que sean objeto de discriminación.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno menciona en relación con este aspecto de las circulares señaladas, la directiva núm. 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa de 18 de junio de 2009, que estipula que los Estados deben establecer procedimientos eficaces que permitan al trabajador en situación irregular que va a ser repatriado presentar un recurso para hacer valer sus derechos o hacer ejecutar una decisión en la que se reconozcan sus derechos. En su respuesta al comentario del SNU-TEF (FSU), el Gobierno precisa que el proyecto de transposición de la directiva europea prevé confiar a la Oficina francesa de inmigración y de integración (OFII) el cobro y el envío de las cantidades debidas por su actividad profesional a los extranjeros que hayan trabajado de manera ilegal. Como este texto no ha sido adoptado, la Comisión espera que se adopte a la mayor brevedad a fin de reforzar una legislación nacional que sea protectora y no discriminatoria en relación con los trabajadores extranjeros interesados (los de la construcción y los trabajos públicos (BTP), y los que trabajan en los hoteles, cafés y restaurantes (HCR), en la agricultura y en la confección).

Según el Gobierno, la colaboración de los inspectores del trabajo en las operaciones conjuntas antes mencionadas se inscribe en el marco de la búsqueda de sinergias entre cuerpos de control habilitados para intervenir en cuestiones relacionadas con el mismo tipo de infracción prevista por el Código del Trabajo y estaría por lo tanto de plena conformidad con el artículo 5 del Convenio. En lo que respecta a las repercusiones que pueda tener esta actividad en sus otras funciones, el Gobierno afirma que las actas que se levantan en relación con infracciones cometidas en materia de empleo de extranjeros sin permiso de residencia representan menos del 4 por ciento de todas las actas sobre infracciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información sobre el número de sanciones impuestas a los empleadores, a fin de permitir a la Comisión valorar su efecto disuasorio. La Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que la cooperación prevista en el artículo 5, a), del Convenio tiene por objetivo el reforzamiento de los medios de aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3, párrafo 1) y que en virtud del artículo 12, párrafo 1, c), i), deberían estar autorizados a realizar sus investigaciones solos o acompañados (se entiende que por personas que hayan elegido libremente). La Comisión estima que los inspectores no pueden ejercer esta prerrogativa cuando llevan a cabo operaciones conjuntas y que su derecho de libre entrada en los establecimientos de trabajo (sin necesidad de autorización del juez o de una orden de la fiscalía) se utiliza con fines contrarios a su función.

Según la Comisión, el hecho de que la policía trabaje junto con la inspección del trabajo no ayuda a crear el clima de confianza básico para que los empleadores y los trabajadores colaboren con los inspectores del trabajo. Los inspectores deban inspirar temor por el ejercicio de sus facultades de levantar acta de las infracciones pero también tienen que ser respetados y accesibles como agentes de prevención y asesoramiento.

Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le transmita información que le permita apreciar la forma en la que se garantiza, de conformidad con el artículo L.341-6-1 del Código del Trabajo, que los trabajadores extranjeros en situación irregular disfrutan de la misma protección de la inspección del trabajo que los otros trabajadores y que le transmitiera, si es posible, estadísticas pertinentes (número de quejas presentadas y de condenas de empleadores a regularizar su situación en lo que respecta a los derechos de los trabajadores, y situación de los procedimientos de ejecución de estas decisiones).

La Comisión ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para que las facultades que tienen los inspectores para entrar en los establecimientos sujetos a su control no sean utilizadas para realizar operaciones conjuntas de lucha contra la inmigración ilegal.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para que los casos de inmigrantes descubiertos en situación irregular pero que han establecido una relación de trabajo cubierta por el Convenio se notifiquen a los inspectores del trabajo.

La Comisión toma nota de que el 1.º de diciembre de 2008 la Guyana Francesa creó el servicio de lucha contra el trabajo irregular (SLTI) en Guyana Francesa. Toma nota con preocupación de que a pesar del reducido número de agentes de inspección, cuatro o cinco para todo el departamento, dos de ellos (un inspector y un controlador del trabajo) así como una secretaria administrativa se dedican por completo a la aplicación de la política local de lucha contra el trabajo irregular elaborada por el Comité de lucha contra el trabajo irregular (CORELTI) y a garantizar los servicios de secretaría de este Comité cuya composición representa a las autoridades de la policía, la gendarmería, las aduanas y los servicios fiscales.

Aunque el Gobierno afirma que en el marco de la lucha contra el trabajo ilegal, el SLTI tiene que centrarse en las misiones de inspección definidas por el Código del Trabajo, las cifras que proporciona no son suficientes para demostrar la parte de los controles (547 visitas) que ayudan a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En efecto, el hecho de que se indique que se ha adoptado la decisión de paralizar 28 obras, se han enviado 295 correos de observación y se han levantado 36 actas, no permite distinguir las acciones relacionadas con levantar actas de infracciones en materia de empleo ilegal de las relacionadas con levantar actas de infracciones a las disposiciones cubiertas por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todo el personal de la inspección del trabajo de la Guyana Francesa pueda cumplir sus funciones de cara a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Agradecería al Gobierno que le transmita información pertinente en forma de estadísticas detalladas sobre las actividades de la inspección del trabajo en el territorio del departamento.

Artículo 10. Efectivos y composición del personal de la inspección del trabajo habida cuenta de las misiones vinculadas con el desarrollo y con la complejidad de la legislación. La Comisión toma nota con interés de que entre 2006 y 2009, 452 inspectores principiantes recibieron una promoción y se formaron 923 controladores pasantes. Asimismo, toma nota de que en 2009 se crearon 60 puestos de inspectores y 100 puestos de controladores, es decir que la mayor parte son puestos de control.

Artículos 5, a), y 7, párrafo 3. Cooperación efectiva entre los servicios de la inspección y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas o privadas y formación de los agentes de inspección en el ámbito de la prevención de los riesgos profesionales. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre Reunión en los que pidió al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en particular en las actividades que se consideran más peligrosas. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en septiembre de 2007, diez agentes de inspección recibieron una formación sobre los riesgos químicos y que en virtud de un acuerdo de asociación firmado en 2005, la Dirección del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional (DTEFP) de la Reunión pasa a formar parte de una red de actores que se dedican a la prevención (que incluye, entre otros, la Agencia Nacional para la Mejora de las Condiciones de Trabajo (ANACT), el Fondo General de la Seguridad Social y los servicios de salud en el trabajo). Además, toma nota con interés de que la mejora de la seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el sector de la construcción y de los trabajos públicos y en materia de riesgos químicos, era uno de los objetivos prioritarios establecidos por la inspección del trabajo para el año 2008 y que desde octubre de 2007 se está elaborando un plan regional de salud en el trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos realizados gracias a la cooperación entre los actores que se dedican a la prevención de los riesgos profesionales antes mencionados y las secciones de inspección del trabajo de la Reunión. En particular, ruega al Gobierno que transmita información sobre la formación que han recibido los agentes de la inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, sobre los progresos del proyecto de plan regional de salud en el trabajo y las misiones y actividades de los agentes de inspección llevadas a cabo en este marco, así como sobre sus repercusiones en la cantidad de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales.

Artículos 6, 11 y 15, c). Independencia de los inspectores del trabajo, posibilidad de que todos los interesados puedan acceder a los locales. En lo que respecta a la preocupación expresada por la Organización Intersindical CGT‑SUD-UNSA, después de la instalación de oficinas de la inspección del trabajo en los locales de la cámara de gremios de Porto-Vecchio (Córcega), la Comisión toma nota de que, según la organización, los locales están concebidos de manera tal que por miedo a ser vistos por sus empleadores los trabajadores podrían renunciar a ir a la inspección del trabajo. Por su parte, el Gobierno indica que la creación de la sección de inspección del trabajo de Porto‑Vecchio es reciente y que, a falta de otras posibilidades, ha sido instalada en los locales de la cámara de los gremios, y precisa que se trata de un establecimiento público. El Gobierno añade que las cuestiones planteadas en relación con esta instalación son objeto de investigaciones detalladas de la Dirección General del Trabajo, y que una vez que hayan terminado estas investigaciones se tomará una decisión. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita información sobre los resultados de las investigaciones a las que se refiere y que adopte las medidas necesarias para garantizar la independencia de los inspectores del trabajo de toda influencia exterior indebida así como el libre acceso de los trabajadores a la sección de inspección de Porto-Vecchio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno que se recibieron en la Oficina el 23 de noviembre de 2007 y el 8 de septiembre de 2008, así como de la información complementaria recibida en enero de 2008, con respecto a los puntos planteados por la Confederación General del Trabajo-Fuerza Obrera (CGT-FO) en 2002, y por el Sindicato Nacional Unitario-Trabajo Empleo Formación (SNU-TEF (FSU)) entre 2005 y 2006.

Asimismo, toma nota del informe anual de la inspección del trabajo para 2006.

Cambios estructurales. La Comisión toma nota con interés de la designación en 2006 de la Dirección General del Trabajo (DGT) del Ministerio de empleo, cohesión social y vivienda, como autoridad central de la inspección del trabajo, así como de la creación por decreto núm. 2007-279 de 2 de marzo de 2007 del Consejo Nacional de Inspección del Trabajo (CNIT), encargado de contribuir a asegurar «el ejercicio de las misiones y garantías de la inspección del trabajo, tal como se definen especialmente en los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT».

Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual sobre el funcionamiento de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de la calidad del informe anual contemplado en estas disposiciones. Además de información detallada y numerosos cuadros estadísticos sobre cada uno de los temas contemplados en el artículo 21, este informe también contiene comentarios sobre las perspectivas.

La Comisión toma nota con especial interés de que, en relación con la preocupación expresada por la CGT-FO, se han incluido en el informe anual de inspección, datos bien detallados, con base en numerosos criterios, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, así como de las medidas adoptadas en ciertas áreas para reducir de forma significativa su frecuencia (en lo que respecta especialmente a los accidentes durante el trayecto, los causados por las grúas, las enfermedades relacionadas con el asbesto y con agentes cancerígenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción, o en lo que respecta a las pinturas de los aviones).

Artículo 10. Efectivos y composición del personal de inspección del trabajo en lo que respecta a las misiones relacionadas con el desarrollo y a la complejidad de la legislación. La Comisión toma nota con interés del plan de modernización de la inspección del trabajo, que prevé una mejora sustancial del número y de las calificaciones de los agentes de la inspección entre 2006 y 2010 (240 inspectores, 420 controladores y 40 ingenieros y médicos). La Comisión agradecería al Gobierno que precisara la repartición del personal de inspección formado y contratado en aplicación de este plan, por grado y por función, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio.

Artículos 6 y 18. Apoyo de los poderes públicos y de la justicia a los agentes de inspección expuestos a agresiones físicas o amenazas. La Comisión toma nota con interés del signo positivo que representa la sentencia de 9 de marzo de 2007 por la que se condenó a una pena de 30 años de prisión a un agricultor que en 2004 cometió el asesinato de dos inspectores del trabajo cuando estaban ejerciendo sus funciones. Según el Gobierno, el apoyo de las autoridades a los agentes de control ya se ha inscrito como un eje mayor del plan de desarrollo y de modernización de la inspección (en sus aspectos jurídicos, judiciales y psicológicos), y la autoridad central de inspección está, por otra parte, participando bastante en los trabajos realizados sobre este tema por el Comité de altos responsables de la inspección del trabajo.

Artículos 3, párrafos 1 y 2, 5, a), 6, 12, 15, c) y 17. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. Movilización de recursos e incompatibilidad en lo que respecta a los métodos de control y los objetivos que se quieren lograr. En lo que respecta al hecho de que la inspección del trabajo se haya asociado, en virtud del decreto de 12 de mayo de 2005 y de diversas circulares posteriores, a las operaciones de lucha contra el empleo de extranjeros sin permiso de residencia, y respecto a lo que el SNU-TEF (FSU) afirma que constituye una violación del Convenio, el Gobierno reprocha al sindicato una interpretación restrictiva de éste. Se refiere al artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, en virtud del cual un tratado deberá interpretarse «[…] teniendo en cuenta su objeto y fin», estimando, por consiguiente, que no existe oposición sino articulación entre la lógica de protección de los trabajadores en el trabajo y la lógica de lucha contra el empleo de extranjeros sin permiso de residencia. Asimismo, el Gobierno se refiere al punto de vista expresado por la Comisión en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, según el cual corresponde, en particular, a la inspección del trabajo velar por que las condiciones de la conclusión y de la ejecución de la relación laboral estén en conformidad con las normas aplicables, sobre todo cuando se trate de categorías de trabajadores vulnerables, como los jóvenes o las personas con algunas discapacidades (párrafo 76). A este respecto, la Comisión debe precisar que la idea que subyace en esta postura es que, debido a la vulnerabilidad relacionada con criterios físicos, mentales o psicológicos, el empleo de estas personas es considerado por el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio como una materia que forma parte de las condiciones de trabajo y que entra dentro del ámbito de competencias legales de la inspección del trabajo. En lo que respecta al control de las disposiciones relativas al empleo clandestino o ilegal, se desprende del párrafo 77 del Estudio general antes citado, que ni el Convenio núm. 81 ni el Convenio núm. 129, contienen disposiciones que prevean la exclusión de algunos trabajadores de la protección de la inspección del trabajo debido al carácter irregular de su relación de empleo. Aparte de la excepción sobre el empleo de los trabajadores vulnerables, como los mencionados anteriormente, las misiones de inspección del trabajo tal como se definen en los dos Convenios tienen como objetivo garantizar condiciones de trabajo conformes a las disposiciones legales pertinentes, así como la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y no la regularidad de su empleo. Dentro de la misma perspectiva, el informe anual de inspección del trabajo para 2005 presenta, por otra parte, las actividades en el ámbito del empleo como actividades que no entran dentro de las competencias de la inspección del trabajo en el sentido del Convenio núm. 81 (segunda parte, III, pág. 31) y el informe relativo al año 2006 precisa que las cuestiones cubiertas por el término «condiciones del trabajo» conciernen a las condiciones y al medio en los que el trabajo se realiza (página 61). Recordando que la función principal de la inspección del trabajo no es garantizar la aplicación de las leyes sobre inmigración, y señalando que los recursos humanos y los medios de los servicios de inspección no son extensibles a voluntad, la Comisión observó que el volumen de las actividades de inspección dedicadas a las condiciones de trabajo se reduce en proporción a las actividades destinadas a controlar la regularidad de la situación de los trabajadores en lo que respecta a las leyes de inmigración (párrafo 78 del Estudio general mencionado). De la memoria del Gobierno se desprende que, sólo para el año 2007, la inspección del trabajo ha participado en un plan de lucha contra el trabajo ilegal con la realización de 31.000 controles. El SNU-TEF (FSU) reprocha que el Gobierno haga participar a los inspectores del trabajo en operaciones conjuntas a fin de encontrar e interpelar en el lugar de trabajo a extranjeros en situación ilegal porque no tienen permiso de residencia. Según las circulares pertinentes, tanto si se trata de empleadores o de asalariados, la medida administrativa principal que se les aplica es llevarles a la frontera, lo que tiene por consecuencia en lo que concierne a los asalariados la denegación de sus derechos relacionados con su condición de trabajadores, en contradicción con el objetivo de protección de la inspección del trabajo y con la legislación nacional, según la cual el empleo ilegal es una infracción de la que son sólo culpables los empleadores, y respecto a la cual los trabajadores afectados, en principio, son considerados como víctimas (artículo L.314-6-1 del Código del Trabajo). Estimando, en el párrafo antes mencionado de su Estudio general, que, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos garantizados por la legislación a todos los trabajadores, la Comisión recomendó prudencia en la colaboración entre la inspección del trabajo y las autoridades a cargo de la inmigración (párrafo 161). A este respecto, la Comisión toma nota de que la circular interministerial núm. 21, de 20 de diciembre de 2006, limita la cooperación de la inspección del trabajo a lo que sea necesario para la realización efectiva de los derechos de los asalariados empleados ilegalmente, y se refiere expresamente al artículo 17 del Convenio, relativo a la libre decisión de los inspectores del trabajo de avisar o aconsejar en lugar de entablar procedimientos y precisa que la noción de «competencia» de la inspección del trabajo remite principalmente a la observancia objetiva de los derechos de los asalariados empleados ilegalmente. Además, invoca «las aclaraciones complementarias y constantes a este respecto» que contiene el Estudio general antes mencionado. Sin embargo, la Comisión quiere señalar que el hecho de que, para la realización de operaciones conjuntas cuyo objetivo es incompatible con el objetivo de la inspección del trabajo los inspectores estén dirigidos por funcionarios que dependen de otros órganos públicos que no pertenecen a su autoridad central tal como se define en el artículo 4 del Convenio, constituye una trasgresión del principio de independencia inscrito en el Convenio (artículo 6) y vacía de su sentido el derecho de libre decisión antes mencionado así como el principio de tratamiento confidencial de la fuente de las quejas (artículo 15, c)). Además, conlleva una limitación importante de las prerrogativas de los inspectores en lo que respecta a la iniciativa y la modalidad de control en los establecimientos (artículo 12, párrafo 2, c), i) y ii)) y subordina el logro de las prioridades de la autoridad central de inspección del trabajo a las de las autoridades de lucha contra la inmigración clandestina.

La circular interministerial núm. 10 de 7 de julio de 2008, comunicada por el Gobierno junto con su memoria, ordena que en 2008 se realicen de nuevo operaciones conjuntas de lucha contra el empleo de los extranjeros sin permiso de residencia y contra el trabajo encubierto. Haciendo referencia a los principios recordados en la circular de 20 de diciembre de 2006, señala, sin embargo, que la organización de estas operaciones conjuntas forma parte de las actividades de los servicios de inspección del trabajo bajo los auspicios de los comités operativos de lucha contra el trabajo ilegal y recomienda que la participación de los servicios de inspección del trabajo en las acciones interministeriales de lucha contra el empleo de los extranjeros sin permiso de residencia sea fuerte, «visible y esté identificada». Sin embargo, la Comisión señala que el SNU-TEF (FSU) se ha sentido indignado por la función impuesta a la inspección del trabajo y a sus agentes en la realización de operaciones en las que casi sólo se tiene en cuenta la apariencia física de las personas, utilizando una lógica puramente policial, y ha proporcionado mucha documentación apoyando sus alegatos, entre la que se encuentran artículos de prensa así como declaraciones de asociaciones de inspectores y de controladores en las que éstos argumentan su rechazo por lo que designan como graves desviaciones en lo que respecta al objetivo de la inspección del trabajo. A título de ejemplo de buena práctica, el sindicato se ha referido a este respecto a un país europeo en el que la función de control del empleo ilegal ha sido trasferida de la inspección del trabajo a otra autoridad pública, y los inspectores han recuperado de esta forma sus funciones principales, tal como se definen en el Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiera información que le permita apreciar la forma en la que se garantiza, de conformidad con el artículo L.341-6-1 del Código del Trabajo, que los trabajadores extranjeros en situación irregular disfrutan de la misma protección de la inspección del trabajo que los otros trabajadores y que le transmitiera, si es posible, estadísticas pertinentes (número de quejas presentadas y de condenas de empleadores a regularizar su situación en lo que respecta a sus obligaciones patronales, y situación de los procedimientos de ejecución de estas decisiones).

La Comisión urge al Gobierno a que adopte medidas para que las facultades que tienen los inspectores para entrar en los establecimientos sujetos a su control no sean utilizadas para realizar operaciones conjuntas con miras a la ejecución de la política de lucha contra la inmigración clandestina. Le ruega que adopte, de conformidad con el artículo 5, a), del Convenio, medidas para favorecer la colaboración de los servicios encargados de la lucha contra la inmigración clandestina con los servicios de la inspección del trabajo. Estos servicios podrían, en efecto, notificar los casos en los que se ha comprobado o se sospecha que inmigrantes clandestinos interpelados fuera del lugar de trabajo han sido contratados en una relación de trabajo cubierta conformemente a este Convenio. Los inspectores del trabajo estarían, de esta manera, en condiciones de garantizar su protección, de conformidad con las facultades que se les confieren en virtud del Convenio y del Código del Trabajo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, los informes anuales de inspección para 2003 y 2004, se transmitieron respectivamente el 6 de septiembre de 2005 y el 24 de abril de 2006. Toma nota de la comunicación de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional Unitario — trabajo empleo formación inserción — SNU-TEF (FSU) en fechas 13 de enero y 22 de noviembre de 2005 y 10 de julio de 2006. Estas observaciones fueron transmitidas por la OIT al Gobierno, respectivamente el 2 de marzo, 16 de febrero y 4 de septiembre de 2006.

En su observación de 13 de enero de 2005, el SNU-TEF (FSU) comentó que en septiembre de 2004 un agricultor de la Dordogne mató a dos inspectores del trabajo cuando estaban ejerciendo sus funciones. Asimismo, comentó un drama similar ocurrido en Brasil, y expresó su inquietud frente a la emergencia de una violencia patronal en el país. El sindicato señaló la lentitud del Gobierno en condenar el asesinato antes mencionado, reprochándole, además, no haber respondido a través de acciones, especialmente a través del fortalecimiento del personal de la inspección del trabajo. A este respecto, señala la insuficiencia manifiesta del número de agentes de control en relación con la mayor cantidad de trabajo requerido debido a la complejidad de la nueva legislación (especialmente relativa a la duración del trabajo), los acuerdos por rama y sobre todo los acuerdos de empresa que a menudo son poco claros, así como debido al aumento del número de establecimientos sujetos y de los trabajadores cubiertos. La reducción de la frecuencia de los controles afecta de forma más aguda a los trabajadores de las pequeñas empresas en las que está empleada la mayoría de los asalariados y en donde no existe representación del personal. La situación descrita por el SNU-TEF (FSU) no sólo es perjudicial para los derechos de los trabajadores, sino también para las condiciones de trabajo del personal de inspección: el hecho de que se realicen controles una vez cada diez años favorece, en su opinión, que se produzcan incidentes en las empresas. Además, de preocuparse por la falta de personal de inspección, el SNU-TEF (FSU) expresa su profunda inquietud por las consecuencias de la campaña de control decidida por el Gobierno después de la condena del Estado por parte del Consejo de Estado en relación con el hecho de haber reaccionado con retraso a los riesgos profesionales inherentes a la utilización del asbesto. Se trataba de una campaña cuyo objetivo era el asbesto friable, realizada durante 15 días, improvisada, que no fue preparada seriamente y que, por consiguiente, llevó a que los mismos agentes de inspección se expusieran a un riesgo de cáncer. El sindicato reprocha por otra parte al Gobierno, su falta de reacción a las publicaciones patronales en forma de artículos o vía Internet, incitando a las empresas a no observar la legislación y a que ciertas federaciones patronales rechacen todo control por parte de los agentes de inspección del trabajo si no se ha fijado una cita previa. Señalando que los incidentes de control observados sólo reflejan una parte del fenómeno, el SNU-TEF (FSU) estima, además, que el artículo 18 del Convenio es objeto de infracción, en la medida en la que las instancias judiciales ante las que se han sometido los incidentes ocurridos durante las inspecciones sólo han pronunciado condenas en un 20 por ciento de los casos sometidos por los inspectores. Por último, la organización sindical considera que es urgente restaurar la legitimidad de la misión de control confiada a la inspección del trabajo.

A este respecto, la Comisión señala que en el informe anual de la inspección del trabajo para 2004 se indica que numerosas direcciones departamentales han dado cuenta de las dificultades encontradas para hacer realizar un seguimiento eficaz de las sentencias de los procedimientos penales.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el SNU-TEF (FSU) comunicó a la OIT una nueva observación respecto a la evolución de la situación, relacionada con el decreto de 12 de mayo de 2005, por el que se crea una Oficina Central de Lucha contra el Trabajo Ilegal (OCLTI). Esta oficina pertenece a la subdirección de la policía judicial de la gendarmería nacional y la coordinación general la realiza la dirección central de la policía judicial. Según este decreto, la inspección del trabajo «participa en las actividades de la oficina siempre que ello sea necesario» (artículo 1). La oficina interviene a solicitud de las autoridades judiciales o de las unidades de la gendarmería, de la policía, de las direcciones y servicios de los otros ministerios interesados y de los organismos de protección social o de iniciativa, cada vez que las circunstancias lo exijan (artículo 4). Para cumplir con su misión, la oficina centraliza, analiza, estudia y transmite a los servicios de la policía nacional y a las unidades de la gendarmería nacional, así como a las administraciones públicas y organismos de protección social interesados, todas las informaciones que entran dentro de su ámbito de competencia (artículo 5). En virtud del artículo 6 del decreto, los servicios de la policía, de la gendarmería, de los Ministerios de Trabajo, de Salud, de Defensa, de Economía, de Equipamiento, de Transportes, de Agricultura, así como otras administraciones públicas y organismos de protección social interesados, tienen que transmitir a la OCLTI, a la mayor brevedad, y según los procedimientos definidos conjuntamente, todas las informaciones que les lleguen o que posean, relativas a las infracciones relacionadas con el trabajo ilegal, sus autores y sus cómplices. El SNU-TEF (FSU) ha adjuntado a su observación una circular sobre el reforzamiento de la movilización para la lucha contra el trabajo ilegal, dirigida a los prefectos por el Ministerio de Trabajo el 29 de julio de 2005, luego de una reunión del Comité Interministerial de Control de la Inmigración (CICI), que se realizó bajo la presidencia del Ministerio del Interior el 27 de julio de 2005. Esta circular trata de la organización en cada departamento, antes del 31 de octubre siguiente, de al menos una operación de control conjunto realizada por todos los servicios interesados, comprendidos los servicios de inspección del trabajo y la inspección de impuestos y de aduanas, de los lugares de trabajo en donde se sospecha que pueden trabajar extranjeros sin permiso de residencia. En esta circular se indica claramente que la prioridad dada al control del empleo de los trabajadores extranjeros en situación irregular, no debe conducir a ignorar los otros aspectos del trabajo ilegal, especialmente los fraudes transnacionales, ni otras categorías de fraudes (trabajo disimulado, prestar y negociar con la mano de obra ilegal, infracciones a las leyes sobre asalariados y al conjunto de las condiciones de trabajo), que, por otra parte, frecuentemente se producen junto con el empleo de trabajadores sin permiso de residencia.

Según el SNU-TEF (FSU), esta circular invita a la inspección del trabajo a «obligarse a realizar operaciones con un objetivo definido en lugares en los que los extranjeros deberían ser descubiertos por su aspecto» y cuyo resultado sería llevar inmediatamente a la frontera a los extranjeros sin permiso de trabajo, sin respetar los procedimientos de regularización de su situación, dejando de lado el Código del Trabajo, especialmente su artículo L 341-6-1 que considera al extranjero sin papeles como una víctima que tiene derechos respecto al trabajo asalariado que realiza (salario debido, indemnización por ruptura de contrato). La organización comunicó a la OIT documentos de prensa en los que se da cuenta de los problemas surgidos a consecuencia de una operación conjunta que dio como resultado el arresto de extranjeros. Se refirió a los comentarios que en 2005 la Comisión dirigió a un país sobre la atribución de misiones en materia de trabajo ilegal a los inspectores del trabajo de los extranjeros, tomando nota con satisfacción de que el Gobierno había dado efecto a su compromiso de tomar las medidas necesarias para transferir el control del trabajo ilegal a una entidad que no fuese la inspección del trabajo, a fin de que los inspectores puedan cumplir plenamente con sus funciones principales, de conformidad con el artículo 3, párrafos 1 y 2 del Convenio.

Por último, en una observación comunicada el 10 de julio de 2006, la misma organización señala lo que considera una agravación de la situación: una circular interministerial, firmada el 27 de febrero de 2006, por la que se ordena la realización de diversas operaciones conjuntas por año. En opinión del SNU-TEF (FSU), esta circular viola los principios de acción de la inspección del trabajo, su deontología y la protección de la independencia funcional de la inspección del trabajo garantizada por el Convenio. Todas las organizaciones sindicales del Ministerio de Trabajo reaccionaron inmediatamente para, por una parte, resistir a lo que consideran errores sucesivos que tienen como resultado distorsionar el ejercicio de las misiones de inspección, y por otra parte, defender la cultura y los derechos de los agentes de control negándose a que participen en operaciones realizadas de una forma policial, teniendo en cuenta el aspecto de las personas, sin respetar la lógica fundamental del derecho del trabajo, a saber, la protección de los derechos de los asalariados, y sin respetar el artículo 17 del Convenio que establece el derecho de los inspectores del trabajo de decidir libremente el seguimiento que se hará de los controles, ni del artículo 15, c) relativo a la preservación de la confidencialidad de la fuente de información de la inspección del trabajo.

El sindicato indica que, durante una reunión nacional convocada por el sindicato en París, los días 21 y 22 de marzo de 2006, 800 agentes de control de 1.800 votaron una moción de rechazo total de la política actual sobre el trabajo de los extranjeros, y un aviso previo de huelga nacional.

La Comisión espera que el Gobierno transmita información en respuesta a su observación de 2004 así como todo comentario que juzgue útil en relación con los puntos planteados por el SNU-TEF (FSU).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo-Fuerza Obrera (CGT­-FO), de fecha 18 de febrero de 2002, de las informaciones siguientes:

1. Plazo para la publicación de los informes anuales de la inspección del trabajo. Se realizan esfuerzos para que en el futuro el informe sea comunicado en plazos más breves; el informe de 2002 debería estar disponible desde julio de 2004, mientras que el de 2003 debería comunicarse en febrero/marzo de 2005.

2. Personal de inspección (artículo 10 del Convenio); medios materiales (artículo 11) y número y frecuencia de las visitas de inspección a los establecimientos (artículo 16). El personal y los medios de trabajo, en particular, de oficina y de transporte, de que dispone el personal de control aumentan constantemente. En cambio, si bien aumenta el número absoluto de visitas de inspección, su frecuencia por establecimiento se redujo considerablemente durante los dos último decenios, las proporciones (de valor teórico) disminuyeron, entre 1987 y 2002, de una visita cada dos años a una visita cada 4,2 años para los establecimientos de 50 trabajadores y más, y de una visita cada 4,6 años, a una visita cada 20 años en los establecimientos de menos de 50 trabajadores. El Gobierno explica las razones objetivas de esta evolución por el aumento regular del número de establecimientos a inspeccionar; un relativo estancamiento del número de secciones de inspección; el volumen y la complejidad cada vez mayor de la legislación pertinente y el incremento del número de convenios colectivos; la disminución del personal se traduce en una multiplicación de demandas individuales y la reducción de la duración semanal del trabajo a 35 horas. El Gobierno indica no obstante un incremento significativo del número de acciones coordinadas de los agentes de control.

3. Causas de accidentes del trabajo en los lugares sujetos a riesgo. Del procedimiento establecido para la notificación de los accidentes del trabajo, puede observarse que determinados accidentes, no caracterizados como graves, no se comunican inmediatamente a los servicios de inspección. La situación es diferente en los casos graves o mortales, en que la policía y la gendarmería se encargan de informar inmediatamente al respecto. Por lo general, los inspectores deben efectuar investigaciones exhaustivas y aplicar instrumentos jurídicos de prevención y/o de represión destinados a impedir la repetición de los accidentes, aunque el Ministerio de Trabajo no dispone de datos sobre las causas de los accidentes del trabajo en los sitios sujetos a riesgo. Sin embargo, la Comisión toma nota con satisfacción de que, tras los efectos del accidente en la fábrica química AZF, el 21 de septiembre de 2001, se comunicaron decisiones relativas a la aplicación y refuerzo de la colaboración interinstitucional sistemática para la prevención de los riesgos profesionales: i) la nota conjunta del Ministro de Trabajo y el Ministro del Medio Ambiente, de 14 de diciembre de 2001, en la que se afirma la necesidad de una colaboración de la inspección del trabajo y de la inspección de las instalaciones clasificadas a nivel local, en el respeto de las atribuciones y prerrogativas específicas de cada uno de los cuerpos de control (artículo 5, a) del Convenio); ii) la circular de la Dirección de Relaciones del Trabajo (DRT) de 14 de febrero de 2002, destinada a la prevención de las consecuencias de la subcontratación, en la que se prevé la mejora de la capacidad de intervención de los representantes del personal en los establecimientos «SEVESO II AS» y el desarrollo de la evaluación de los riesgos mediante, en particular, el establecimiento de la responsabilidad penal del empleador y el desarrollo del diálogo social en la empresa; iii) la circular núm. 2003-04, de 12 de marzo de 2003, relativa a las orientaciones para una política del trabajo que incluye aspectos importantes vinculados a las funciones de la inspección del trabajo y un aumento considerable del grado de adaptación indispensable de las estructuras y métodos de trabajo, especialmente en materia de prevención de los riesgos profesionales a efecto diferido.

La Comisión espera que proseguirán los esfuerzos con miras a optimizar la eficacia del sistema de inspección y que sus resultados se reflejarán en los próximos informes anuales en virtud de los artículos 20 y 21, cuyos plazos de publicación y de comunicación a la OIT deberían mejorarse por el desarrollo del nuevo sistema informático SITERE. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cuáles son los efectos en la práctica de las medidas definidas en las circulares anteriormente mencionadas, las medidas en materia del evaluación de riesgo, así como suministrar informaciones sobre las repercusiones de la aplicación de la instrucción técnica DAGEMO/MICAPCOR núm. 2002-03, de 28 de marzo de 2002, relativa a las actas de la inspección del trabajo en relación con los inspectores y los empleadores, así como los trabajadores o sus organizaciones.

La Comisión también expresa la esperanza de que en breve los servicios de inspección tendrán acceso a la información relativa a las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en todas las categorías de establecimientos sujetos a la inspección, para que se faciliten sus funciones de prevención en la materia.

Además, la Comisión toma nota con interés de que en el Ministerio de Trabajo se constituyó un grupo de trabajo con la dirección de la MICAPCOR (Misión central de apoyo y coordinación de los servicios exteriores del trabajo y del empleo), para examinar con la asistencia técnica de la OIT, las cuestiones relativas a la deontología del ejercicio de la función de inspección del trabajo, así como los medios de preparación de los jóvenes agentes de inspección para controlar determinadas situaciones que pueden entrañar riesgo para su seguridad física o mental.

Por último, la Comisión observa que la memoria del Gobierno indica en una observación preliminar que ella se refiere a Francia metropolitana, los cuatro departamentos de ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica, Reunión) y la colectividad de Saint-Pierre-et-Miquelon. Se invita al Gobierno a indicar de qué manera está previsto, dado el caso, que las estadísticas requeridas por los apartados c) a g) del artículo 21 se publicarán y comunicarán a la OIT de manera diferente para cada uno de esos territorios en los próximos informes anuales de inspección en virtud del artículo 20.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo-Fuerza Obrera (CGT-FO), el 18 de febrero de 2002, en relación con el informe anual de inspección correspondiente al año 1999, la Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones en respuesta a las cuestiones planteadas acerca de los plazos de publicación de los informes anuales de la inspección del trabajo (artículo 20 del Convenio); las repercusiones de la insuficiencia de recursos humanos y medios materiales de los servicios de inspección sobre el número y frecuencia de visitas a los establecimientos (artículos 10 y 16), así como informaciones relativas a los accidentes de trabajo en sitios sujetos a riesgo (artículo 21, g)).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno así como de los documentos adjuntos que incluyen, en particular, el decreto núm. 2000-747, de 1.º de agosto de 2000 sobre el régimen jurídico del servicio de la inspección del trabajo y los nuevos textos reglamentarios adoptados en 2000 y 2001, relativos a la atribución de diversas primas específicas al personal de la inspección del trabajo. La Comisión observa no obstante que el Gobierno no define su posición respecto de los comentarios formulados por el sindicato departamental CGT PTT de Aisne, por carta de 28 de diciembre de 1999, comunicada por la OIT al Gobierno el 9 de febrero de 2000. A juicio del sindicato, la exclusión de los trabajadores contractuales de correos, sujetos al derecho privado, de las actividades de la inspección del trabajo es incompatible con las disposiciones del Convenio. Señala en particular a la atención la ausencia de protección de esos trabajadores, cuyas condiciones contractuales de trabajo estarían en violación de la legislación laboral y tendrían por consecuencia la precarización abusiva de su situación. Según una nota publicada en junio de 2000 por la Misión Central de Apoyo y Coordinación de los Servicios Descentralizados de Trabajo y del Empleo (MICAPCOR), la cuestión de la competencia de la inspección del trabajo respecto a representantes del personal se regirá en adelante por el punto 122 titulado «caso de las empresas del sector público», de la circular DRT núm. 03, de 1.º de marzo de 2000, relativa a las decisiones administrativas en materia de despido de los trabajadores protegidos. Según se indica en la nota, dado que el Correo se considera en la actualidad como un establecimiento público industrial y comercial en virtud de las decisiones 18824 y 18826 del Consejo de Estado, de 13 de noviembre de 1998, el Código del Trabajo es aplicable a los agentes de derecho privado y, en esas condiciones, la inspección del trabajo es competente para intervenir cuando su funciones sean de la misma naturaleza que las previstas en el Código del Trabajo. La MICAPCOR expresó una opinión similar en una nota de 12 de julio de 1999, publicada en las «Notas de la misión núm. 38, de julio de 1999». La Comisión toma nota de que, según las informaciones suministradas por el Gobierno respecto al artículo 26 del Convenio, en la mayor parte de los casos, MICAPCOR prepara la respuesta a la cuestión de si determinadas personas jurídicas de derecho público están sometidas al Código del Trabajo, y en consecuencia, al control de un servicio de inspección del trabajo regido por este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de proporcionar aclaraciones en relación con la cuestión de la sujeción de los establecimientos de Correos al control de la inspección del trabajo, de comunicar copia de todo texto pertinente y de indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores ocupados en esos establecimientos con arreglo a contratos de derecho privado.

En relación con sus comentarios anteriores sobre las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales Fuerza Obrera (FO) y la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), en cuanto al congelamiento del Consejo Nacional de la Inspección del Trabajo (CNIT), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, está previsto establecer esta instancia tripartita, creada por el decreto núm. 83-135, de 24 de febrero de 1983. La CNIT, dependiente del ministro encargado del trabajo, tendría competencia para la inspección del trabajo independiente del ministro encargado del trabajo, la inspección del trabajo en la agricultura, la inspección del trabajo del transporte, la inspección del trabajo marítimo y la inspección del trabajo correspondiente al ministerio encargado de la industria. Ese Consejo debería emitir dictámenes y transmitirlos al Gobierno y al Parlamento, sobre el estado de aplicación del derecho laboral, la orientación del programa de formación del Instituto Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional y sobre los informes anuales elaborados por los ministros de cuya autoridad dependen los diferentes servicios de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que la puesta en práctica de una instancia de ese nivel es esperada por los interlocutores sociales desde su creación en 1983, y que su establecimiento es mencionado periódicamente por el Gobierno en sus memorias, la Comisión espera que se adoptarán muy pronto medidas concretas a estos efectos, y que se comunicarán a la OIT las informaciones pertinentes.

Por otra parte, el Gobierno hace referencia a una reflexión que se lleva a cabo sobre la oportunidad de establecer una comisión de expertos, encargada de emitir dictámenes en todos los casos en que se ponga en tela de juicio la independencia de decisión de los agentes y de velar por que se garantice efectivamente su protección en el desempeño de sus funciones. Esa comisión sería competente para tratar las normas deontológicas aplicables a la inspección del trabajo. Al subrayar el interés de la creación de un órgano de esa naturaleza para garantizar la observancia del artículo 6, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de proporcionar informaciones sobre la evolución y los resultados de la reflexión llevada a cabo sobre la cuestión.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la proporción de mujeres en los efectivos de la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota, también de que, según el Gobierno, si la feminización progresa entre los agentes de control, no ocurre lo mismo respecto de los puestos de encuadramiento y que por decreto ministerial de 7 de marzo de 2001, se aprobó un plan plurianual sobre la mejora del acceso de las mujeres a los empleos de encuadramiento superior para el Ministerio del Empleo y la Solidaridad.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio. Lamenta no obstante, que, por tercer año consecutivo, se eche en falta la comunicación, a su debido tiempo, de los informes anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo. Tomando nota de que el Gobierno remite a los artículos 7, 10, 13, 14 y 16 del Convenio relativos a la aplicación práctica del Convenio, a las informaciones y estadísticas contenidas en estos informes, la Comisión le agradecería que tome las disposiciones necesarias para que en el futuro dichos informes se publiquen y comuniquen a la OIT en los plazos prescritos por el artículo 20. En efecto, su publicación y comunicación a su debido tiempo permitirían a los trabajadores y a los empleadores o a sus organizaciones tomar conocimiento de ellos y reaccionar sobre los puntos que les preocupan y, además, la Comisión podría evaluar la evolución de la aplicación del Convenio sobre la base de datos concretos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

De sus comentarios anteriores, que se referían a la aplicación del Convenio en relación con la adopción de los diversos decretos sobre la reforma de la organización de los servicios descentralizados del Ministerio de Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Nacional CGT de Asuntos Sociales (UNAS), de la Confederación General del Trabajo Fuerza Obrera (FO), de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), que tratan, en particular, de los efectivos de la inspección, de la constitución del Consejo Nacional de la Inspección del Trabajo y de la notificación a la inspección de los accidentes del trabajo graves. La Comisión también está en conocimiento de la comunicación adoptada por el Consejo Económico y Social, de 24 de enero de 1996, relativa a la inspección del trabajo, que hace una síntesis de las misiones y de los medios de inspección y que presenta proposiciones. Entre los principales objetivos perseguidos por las proposiciones dirigidas a la organización y a la acción de la inspección del trabajo, figuran la garantía de la independencia de la inspección del trabajo y la prioridad otorgada al control. La Comisión toma nota con interés de que está en curso un gran debate sobre la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre las proposiciones concretas de reforma en materia de inspección del trabajo que se adoptarían como consecuencia de la comunicación del Consejo Económico y Social, en relación con la aplicación del Convenio. Dirige una solicitud directamente al Gobierno respecto de la aplicación de los artículos 5, 10, 14 y 16 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por un cierto número de organizaciones sindicales sobre la aplicación del Convenio, relativas al proyecto de reforma de la organización de los servicios descentralizados del Ministerio de Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional, así como a los efectos de la adopción del decreto núm. 94-1166, de 28 de diciembre de 1994, relativo a la organización de los servicios descentralizados del Ministerio de Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional que concretan esta reforma (observaciones de la Unión Nacional CGT de Asuntos Sociales (UNAS), de 4 de noviembre de 1994 y 1.o de febrero de 1995; de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), de 9 de diciembre de 1994; de la Federación Nacional de Sindicatos de la Inspección del Trabajo con fecha 22 de junio, 16 de septiembre y 17 de noviembre de 1994). La Comisión había tomado nota en particular de que, en su comunicación de 1.o de febrero de 1995, la UNAS indicaba que el decreto núm. 94-1166 planteaba diversos problemas con respecto a la aplicación del Convenio, en particular, en lo que respecta a las funciones de los inspectores del trabajo (artículo 3 del Convenio), la estabilidad y la independencia (artículo 6), los efectivos (artículo 10) y los medios materiales (artículo 11).

La Comisión toma nota de que nuevas observaciones fueron presentadas el 24 de febrero de 1995 por la CFDT (Federación Protección Social, Trabajo, Empleo), así como por la UNAS el 2 de octubre de 1995. De la documentación adjunta a esta última comunicación se desprende que las siguientes organizaciones sindicales: Unión Nacional CGT de Asuntos Sociales; Sindicato General del Personal de Trabajo, Empleo y Formación Profesional (FO); Sindicato CFDT (Federación Protección Social, Trabajo, Empleo); Sindicato Nacional de Inspectores del Trabajo (SNIT); Federación Nacional de Sindicatos de la Inspección del Trabajo (FNSIT) presentaron ante el Consejo de Estado un recurso de anulación del decreto núm. 94-1166 ya mencionado, así como del decreto núm. 94-1167, de 28 de diciembre de 1994, y de un cierto número de ordenanzas. La Comisión señala que el Consejo de Estado todavía no se ha pronunciado sobre ese recurso.

La Comisión solicita al Gobierno le comunique copia de la decisión del Consejo de Estado una vez que ésta haya sido adoptada. Solicita también le comunique una memoria detallada que contenga informaciones completas sobre la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, en particular en lo que respecta a la aplicación del artículo 3, párrafo 2, y de los artículos 4, 6, 10 y 11 del Convenio, con respecto, en particular, a las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como también del informe sobre la inspección del trabajo correspondiente al año 1992.

La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la aplicación del Convenio formulada por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), con fecha 9 de diciembre de 1994.

Además, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Unión Nacional CGT de Asuntos Sociales, de 4 de noviembre de 1994, y por la Federación Nacional de Sindicatos de la Inspección del Trabajo con fecha 22 de junio, 16 de septiembre y 17 de noviembre de 1994, que se refieren, en particular, al proyecto de reforma de la organización de los servicios descentralizados del Ministerio del Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional.

El Gobierno, en su respuesta recibida con fecha 16 de enero de 1995, se refiere a ese proyecto de decreto.

Por otra parte, la Comisión ha tomado conocimiento de la comunicación de la Unión Nacional CGT de Asuntos Sociales recibida el 1.o de febrero de 1995. La Comisión toma nota que la organización sindical formula observaciones sobre diversas disposiciones del decreto núm. 94-1166, de 28 de diciembre de 1994, relativas a la organización de los servicios descentralizados del Ministerio de Trabajo, del Empleo y de la Formación Profesional, que a su juicio podrían plantear diversos problemas con respecto al Convenio, en particular, en lo que respecta a las funciones de los inspectores del trabajo (artículo 3 del Convenio), la estabilidad y la independencia (artículo 6), los efectivos (artículo 10) y los medios materiales (artículo 11).

La Comisión examinará la situación en la próxima reunión en noviembre de 1995. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno le comunique este año sus comentarios con respecto a las observaciones ya mencionadas, en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio.

Por último, la Comisión toma nota de que en su 261.a reunión el Consejo de Administración declaró admisible una reclamación presentada por la Federación Sindical Mundial, en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alega el incumplimiento por Francia de los Convenios (núm. 81) sobre la inspección del trabajo, 1947, y (núm. 82) sobre la política social (territorios no metropolitanos), 1947, para el Territorio de Polinesia Francesa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado debida nota de las informaciones que figuran en el informe sobre la inspección del trabajo correspondiente al año 1990. No obstante, comprueba una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida en virtud del artículo 22 de la Constitución. La Comisión recuerda la obligación de comunicar una memoria sobre la aplicación del Convenio, siguiendo el formulario adoptado por el Consejo de Administración de la OIT. Esta memoria, que constituye un documento distinto del informe anual de inspección debido en virtud del artículo 20 del Convenio, debe contener los datos que se piden en el formulario, comprendidas las respuestas a los comentarios de la Comisión y la mención de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a quienes se ha comunicado la memoria, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la memoria debida en virtud del artículo 22 de la Constitución con plazo suficiente para poder examinarla en su próxima reunión. 2. La Comisión lamenta tener que toma nota de que no se ha recibido ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, que se referían a las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) (Sindicato de Trabajadores Sociales/Federación del Servicio Público/Inspección del Trabajo de los Transportes). Dichas observaciones se referían a la aplicación de los artículos 3, párrafo 2, y 10, en lo que concierne la suficiencia del número de inspectores encargados para ejercer eficazmente las funciones de inspección y de los medios materiales puestos a su disposición. Sin dejar de tomar nota de las informaciones generales que figuran en el informe anual de inspección para 1990, la Comisión confía en que el Gobierno incluirá en su próxima memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución, todo comentario que le merezcan las observaciones antes mencionadas o las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas. 3. La Comisión toma nota de que el informe anual de inspección para 1990 llegó a la OIT en diciembre de 1992. La Comisión espera que el Gobierno publicará y comunicará los informes anuales correspondientes a los años próximos dentro de los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado debida nota de las informaciones que figuran en el informe sobre la inspección del trabajo correspondiente al año 1990. No obstante, comprueba una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida en virtud del artículo 22 de la Constitución. La Comisión recuerda la obligación de comunicar una memoria sobre la aplicación del Convenio, siguiendo el formulario adoptado por el Consejo de Administración de la OIT. Esta memoria, que constituye un documento distinto del informe anual de inspección debido en virtud del artículo 20 del Convenio, debe contener los datos que se piden en el formulario, comprendidas las respuestas a los comentarios de la Comisión y la mención de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a quienes se ha comunicado la memoria, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la memoria debida en virtud del artículo 22 de la Constitución con plazo suficiente para poder examinarla en su próxima reunión.

2. La Comisión lamenta tener que toma nota de que no se ha recibido ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, que se referían a las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) (Sindicato de Trabajadores Sociales/Federación del Servicio Público/Inspección del Trabajo de los Transportes). Dichas observaciones se referían a la aplicación de los artículos 3, párrafo 2, y 10, en lo que concierne la suficiencia del número de inspectores encargados para ejercer eficazmente las funciones de inspección y de los medios materiales puestos a su disposición. Sin dejar de tomar nota de las informaciones generales que figuran en el informe anual de inspección para 1990, la Comisión confía en que el Gobierno incluirá en su próxima memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución, todo comentario que le merezcan las observaciones antes mencionadas o las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas.

3. La Comisión toma nota de que el informe anual de inspección para 1990 llegó a la OIT en diciembre de 1992. La Comisión espera que el Gobierno publicará y comunicará los informes anuales correspondientes a los años próximos dentro de los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que recibirá una memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución para poderla examinar en su próxima reunión y que el Gobierno expresará los comentarios que le merecen las observaciones presentadas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) (Sindicato de Trabajadores Sociales/Federación del Servicio Público/Inspección del Trabajo de los Transportes) durante los dos últimos años. Una vez mas la Comisión solicita directamente al Gobierno se sirva comunicar información sobre detalles de dichas observaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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