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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los convenios núm. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3) del Convenio núm. 129.Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que se ha derogado la Ley de la Inspección del Trabajo, que encomendaba a los inspectores del trabajo, entre otras funciones, el control de los permisos de residencia y de trabajo de los trabajadores extranjeros, y la notificación a la policía de inmigración de cualquier decisión relativa a la infracción de las disposiciones sobre el empleo de trabajadores extranjeros. La Comisión observa que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo se definen ahora en la Ley de Supervisión del Empleo y en el Decreto núm. 115/2021. En virtud de este Decreto, la autoridad de supervisión del empleo, en el contexto del control de la regularidad del empleo, tiene la misión de regular y controlar el permiso de trabajo de los nacionales de terceros países. El Gobierno indica que, a partir del 1 de marzo de 2021, el artículo 10, 2) de la Ley de Supervisión del Empleo introduce una nueva norma para garantizar una mayor protección de los derechos de los trabajadores. Si el empleador no cumple con su obligación de informar sobre el establecimiento de una relación jurídica que implique un empleo, la autoridad de supervisión del empleo determinará la existencia de una relación jurídica que implique un empleo a partir del trigésimo día calculado retroactivamente desde el inicio de la infracción, a menos que se establezca durante el procedimiento administrativo que la falta de información sobre el empleo superó los treinta días. La Comisión también observa que, según el artículo 15 del Decreto núm. 115/2021, si la autoridad de control del empleo constata una infracción de la legislación relativa al empleo de un nacional de un tercer país, enviará su decisión final a la autoridad encargada del control de las leyes de inmigración. La Comisión observa que la proporción de trabajadores en situación irregular empleados en la agricultura aumentó notablemente de 2018 a 2020. De los 5 267 asalariados controlados en 2018, 1 065 se encontraban en situación irregular (20,22 por ciento), mientras que, en 2020, de los 3 613 asalariados controlados, 859 se encontraban en situación irregular (23,78 por ciento). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de casos en los que se han concedido a estos trabajadores los derechos que les corresponden. En cuanto a la manera en que se garantiza que los inspectores del trabajo traten de manera absolutamente confidencial la fuente de cualquier queja que ponga en su conocimiento una deficiencia o una infracción de las disposiciones legales, la Comisión toma nota de las disposiciones de la Ley CLXV de 2013 sobre quejas y denuncias, así como de la Ley de Supervisión del Empleo y del Código de Procedimiento Administrativo General, que establecen normas relativas al tratamiento confidencial de los datos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129, las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo primordial de asegurar la protección de los trabajadores. A este respecto, la Comisión pide que el Gobierno proporcione información sobre la proporción del tiempo de los inspectores del trabajo que se dedica a las funciones relacionadas con el control de la regularidad del empleo, incluida la reglamentación de los permisos de trabajo para los nacionales de terceros. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la manera en que la inspección del trabajo desempeña sus funciones principales al velar por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en cuanto a los derechos legales de los trabajadores que se encuentran en situación irregular (como el pago de los salarios y de cualquier otra prestación debida por el periodo de su relación de trabajo efectiva), especialmente en el contexto de la posibilidad de determinar retroactivamente la existencia de una relación de trabajo según establece la legislación. Tomando nota del aumento de la proporción de trabajadores irregulares empleados, en particular en el sector agrícola, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione información específica sobre el número de casos en los que se ha concedido a los trabajadores en situación irregular los derechos que les corresponden, como el pago de los salarios pendientes o de las prestaciones de la seguridad social.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129.Número de inspectores del trabajo y cumplimiento efectivo del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión observa que el número de inspectores del trabajo siguió disminuyendo, pasando de 368 en 2017 a 300 en 2021. Al mismo tiempo, el número de inspecciones realizadas y de infracciones detectadas también siguió disminuyendo, pasando de 14 298 inspecciones y 10 407 casos de irregularidades en 2018 a 9 462 inspecciones y 6 649 casos de irregularidades en 2020, y a 2 523 inspecciones y a 1 791 casos de irregularidades en el primer semestre de 2021. El Gobierno indica que la disminución del número de inspecciones en los años 2020 y 2021 también es atribuible a las consecuencias de la pandemia de COVID-19, e informa de que los empleadores suspendieron o redujeron ciertas actividades, y que una parte sustancial de las capacidades de la autoridad de seguridad en el trabajo se asignaron a la investigación de presuntos casos de enfermedades profesionales relacionadas con la COVID-19. La Comisión observa que la memoria del Gobierno y los informes de los servicios de la inspección del trabajo no incluyen estadísticas sobre accidentes y enfermedades. Tomando nota de la disminución constante del número de inspectores, así como del descenso del número de inspecciones y de las infracciones detectadas en un periodo de cuatro años, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el número de inspecciones del trabajo sea adecuado para asegurar la protección efectiva de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo, las visitas de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Pide al Gobierno que suministre información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la lucha contra el empleo ilegal era una prioridad para la inspección del trabajo, y de que los servicios de inspección del trabajo se asociaban regularmente en inspecciones conjuntas a fin de erradicar la migración ilegal, entre otras cosas, en cooperación con la policía y con las autoridades aduaneras. A este respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley de la Inspección del Trabajo, que encomienda a los inspectores del trabajo, entre otras funciones, el control de los permisos de residencia y de trabajo de los trabajadores extranjeros, y la notificación a la policía de inmigración de cualquier decisión relativa al incumplimiento de las disposiciones sobre el empleo de trabajadores extranjeros (artículos 3, 1), i), y 7/A, 7), de la Ley de la Inspección del Trabajo).
La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no ha suministrado la información solicitada sobre la función que desempeñan los inspectores del trabajo al otorgar a los trabajadores extranjeros en situación irregular sus derechos debidos derivados de su relación de empleo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, del Convenio núm. 129, las funciones del sistema de inspección del trabajo serán velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. En relación con esto, la Comisión señaló en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, que la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, que es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda asimismo que, en su Estudio General de 2017, Instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, indicó que los trabajadores que se encuentren en una situación vulnerable tal vez sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañan consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o la expulsión del país (párrafo 452), o que sus quejas no se mantendrán confidenciales. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para cerciorarse de que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo primordial de asegurar la protección de los trabajadores de conformidad con las principales funciones previstas en el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Pide asimismo al Gobierno que indique la manera en que la inspección del trabajo desempeña sus principales funciones al velar por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en lo tocante a cualquier derecho legal que los trabajadores en situación irregular puedan tener durante el periodo de su relación de trabajo efectiva. Insta firmemente al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en que se han conferido sus derechos debidos a los trabajadores encontrados en situación irregular, como el pago de los salarios o de las prestaciones de seguridad social pendientes. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que asegura que los inspectores del trabajo tratan como absolutamente confidencial la procedencia de cualquier queja en la que se les notifica cualquier defecto o incumplimiento de disposiciones legales.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 15 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de una disminución considerable del número de inspectores del trabajo, que entre 2008 y 2013 pasaron de 696 a 401. A este respecto, la Comisión tomó nota de que los comentarios de los representantes de los trabajadores del Consejo Nacional Tripartito para la OIT (incluidos en las memorias del Gobierno) habían indicado que dicha disminución había comprometido la eficiencia de las inspecciones, como evidenciaba el aumento del número de accidentes del trabajo y de violaciones detectadas en los últimos años. Por otra parte, la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, en la que indicaba que el incremento del número de violaciones detectadas era de hecho una consecuencia de la mayor eficiencia de las inspecciones debido al establecimiento de prioridades en los planes de inspección del trabajo, determinadas por los planes anuales de inspección (centrados en sectores de alto riesgo).
La Comisión toma nota con preocupación de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno de que el número de inspectores del trabajo ha seguido disminuyendo, cifrándose en 393 (en mayo de 2017), y de que el número de accidentes del trabajo aumentó de 19 948 a 23 027 al año entre 2010 y 2016. La Comisión recuerda de su Estudio General de 2017, Instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, concretamente su párrafo 441, que las inspecciones centradas en los lugares de trabajo más peligrosos no deben disminuir su compromiso general en materia de recursos para la inspección del trabajo. Tomando nota de la considerable disminución del número de inspectores desde 2008, y del aumento del número de accidentes del trabajo notificados, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el número de inspecciones del trabajo sea adecuado para garantizar la protección efectiva de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo, las visitas de inspección, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas. Pide al Gobierno asimismo que siga suministrando información sobre el número de accidentes del trabajo, y que facilite una explicación en lo que respecta al incremento de los mismos en los últimos años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la lucha contra el empleo ilegal era una prioridad para la inspección del trabajo, y de que los servicios de inspección del trabajo se asociaban regularmente en inspecciones conjuntas a fin de erradicar la migración ilegal, entre otras cosas, en cooperación con la policía y con las autoridades aduaneras. A este respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley de la Inspección del Trabajo, que encomienda a los inspectores del trabajo, entre otras funciones, el control de los permisos de residencia y de trabajo de los trabajadores extranjeros, y la notificación a la policía de inmigración de cualquier decisión relativa al incumplimiento de las disposiciones sobre el empleo de trabajadores extranjeros (artículos 3, 1), i), y 7/A, 7), de la Ley de la Inspección del Trabajo).
La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no ha suministrado la información solicitada sobre la función que desempeñan los inspectores del trabajo al otorgar a los trabajadores extranjeros en situación irregular sus derechos debidos derivados de su relación de empleo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, del Convenio núm. 129, las funciones del sistema de inspección del trabajo serán velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. En relación con esto, la Comisión señaló en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, que la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, que es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda asimismo que, en su Estudio General de 2017, Instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, indicó que los trabajadores que se encuentren en una situación vulnerable tal vez sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañan consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o la expulsión del país (párrafo 452), o que sus quejas no se mantendrán confidenciales. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para cerciorarse de que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo primordial de asegurar la protección de los trabajadores de conformidad con las principales funciones previstas en el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Pide asimismo al Gobierno que indique la manera en que la inspección del trabajo desempeña sus principales funciones al velar por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en lo tocante a cualquier derecho legal que los trabajadores en situación irregular puedan tener durante el período de su relación de trabajo efectiva. Insta firmemente al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en que se han conferido sus derechos debidos a los trabajadores encontrados en situación irregular, como el pago de los salarios o de las prestaciones de seguridad social pendientes. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que asegura que los inspectores del trabajo tratan como absolutamente confidencial la procedencia de cualquier queja en la que se les notifica cualquier defecto o incumplimiento de disposiciones legales.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 15 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de una disminución considerable del número de inspectores del trabajo, que entre 2008 y 2013 pasaron de 696 a 401. A este respecto, la Comisión tomó nota de que los comentarios de los representantes de los trabajadores del Consejo Nacional Tripartito para la OIT (incluidos en las memorias del Gobierno) habían indicado que dicha disminución había comprometido la eficiencia de las inspecciones, como evidenciaba el aumento del número de accidentes del trabajo y de violaciones detectadas en los últimos años. Por otra parte, la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, en la que indicaba que el incremento del número de violaciones detectadas era de hecho una consecuencia de la mayor eficiencia de las inspecciones debido al establecimiento de prioridades en los planes de inspección del trabajo, determinadas por los planes anuales de inspección (centrados en sectores de alto riesgo).
La Comisión toma nota con preocupación de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno de que el número de inspectores del trabajo ha seguido disminuyendo, cifrándose en 393 (en mayo de 2017), y de que el número de accidentes del trabajo aumentó de 19 948 a 23 027 al año entre 2010 y 2016. La Comisión recuerda de su Estudio General de 2017, Instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, concretamente su párrafo 441, que las inspecciones centradas en los lugares de trabajo más peligrosos no deben disminuir su compromiso general en materia de recursos para la inspección del trabajo. Tomando nota de la considerable disminución del número de inspectores desde 2008, y del aumento del número de accidentes del trabajo notificados, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el número de inspecciones del trabajo sea adecuado para garantizar la protección efectiva de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo, las visitas de inspección, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas. Pide al Gobierno asimismo que siga suministrando información sobre el número de accidentes del trabajo, y que facilite una explicación en lo que respecta al incremento de los mismos en los últimos años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, que se adjuntan a la memoria del Gobierno, y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. LXXV, de 1996, sobre la Inspección del Trabajo ha sido modificada en varias ocasiones durante el período cubierto por la memoria. Pide al Gobierno que transmita una copia de la versión actual de la ley núm. LXXV, de 1996.
Artículos 3, párrafo 1, b), 7, 9 y 13 del Convenio. Funciones de la inspección del trabajo en el ámbito de la información técnica y el asesoramiento. Formación. Actividades a fin de prevenir los accidentes laborales y los casos de enfermedades profesionales. Colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores relacionadas con la aplicación de los artículos 3, párrafo 1, b), 7, 9 y 13.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión había tomado nota de un descenso significativo del número total de inspectores del trabajo que, entre 2008 y 2011 pasaron de 696 a 538 (en 2011, había 200 inspectores de seguridad y salud en el trabajo (SST) y 338 inspectores del trabajo que se ocupan de cuestiones laborales). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante el período cubierto por la memoria ha continuado reduciéndose el número de inspectores del trabajo, y que actualmente hay 200 inspectores menos que al inicio de ese período. Además, toma nota de que según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, en 2013 el número total de inspectores era de 401 (a saber 149 inspectores de SST y 252 inspectores del trabajo que se ocupan de cuestiones laborales). También toma nota de que el Gobierno indica que esta reducción se debe a los cambios en el mandato de los inspectores del trabajo y a la reorganización de los servicios de inspección del trabajo, y que el número de inspectores se determina sobre la base de las funciones que tienen que desempeñar.
La Comisión toma nota de las reiteradas observaciones realizadas por los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT en relación con el número insuficiente de inspectores del trabajo. Dichos representantes opinan que el número de inspectores es demasiado reducido habida cuenta de que existen aproximadamente 600 000 lugares de trabajo sujetos a inspección y del elevado número de accidentes laborales e infracciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a esas observaciones, el Gobierno indica que, a pesar de la reducción del número de inspectores del trabajo, las inspecciones del trabajo son más eficaces debido a que ahora se centran en las prioridades determinadas en los planes anuales de inspección del trabajo. Además, el Gobierno señala que debido a la mejora de la eficacia de las inspecciones del trabajo se detectan más infracciones. La Comisión pide al Gobierno que transmita información estadística a partir de 2010 sobre el número de visitas de inspección y de lugares de trabajo cubiertos, así como de trabajadores a los que conciernen las inspecciones. Asimismo, le pide que transmita estadísticas sobre las infracciones detectadas y las sanciones impuestas, así como sobre los accidentes laborales y los casos de enfermedad profesional. Tomando nota de que el Gobierno indica que el número de inspectores del trabajo se determina sobre la base de las funciones que tienen que desempeñar, la Comisión le pide que transmita más información sobre la evaluación correspondiente de las necesidades del sistema de inspección del trabajo en términos de recursos humanos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, que se adjuntan a la memoria del Gobierno, y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.
Artículo 3, 1), b), del Convenio. Funciones de inspección del trabajo en la esfera de la información técnica y asesoramiento. La Comisión toma nota de que en respuesta a la solicitud de información adicional efectuada por los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT, el Gobierno indica que las funciones de asesoramiento previstas en el artículo 3, 1), b), del Convenio son ejercidas únicamente por los inspectores de seguridad y salud en el trabajo (SST), por intermedio del Servicio de Información sobre Protección Laboral y el Servicio Consultivo de Protección Laboral en las oficinas regionales de inspección del trabajo, mientras que los inspectores a quienes se confían las cuestiones laborales en general no proporcionan asesoramiento a los empleadores y los trabajadores.
La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 3, 1), b), del Convenio, entre las funciones de los inspectores del trabajo deberá incluirse el facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de esas disposiciones. La Comisión toma nota de que, habida cuenta de que en virtud del artículo 3 de la ley núm. LXXV, de 1996, se confía a los inspectores del trabajo la supervisión de las disposiciones legales en diversas esferas, además de las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo (tales como contratos de empleo, registros del empleador, igualdad de trato, empleo de las mujeres, jóvenes y personas con discapacidades, horas de trabajo, protección de los derechos sindicales, etc.), los inspectores del trabajo deberán estar en condiciones para facilitar información técnica y asesoramiento a los empleadores y los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales. Al tiempo de tomar debida nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las campañas promocionales llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo en materia de SST, la Comisión también recuerda tal como se indica en el párrafo 99 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que si bien es importante que se realicen esfuerzos específicos para la realización de campañas encaminadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la seguridad y la salud en el trabajo, es conveniente integrar asimismo otros aspectos importantes de las condiciones de trabajo, como el tiempo de trabajo, los descansos, la protección del salario, la prohibición de la discriminación, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la protección de determinadas categorías de trabajadores vulnerables.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se confíe a los inspectores en la esfera de las cuestiones laborales la función de facilitar información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, 1), b), del Convenio, y proporcionar información sobre todo progreso realizado a este respecto, incluyendo las campañas para promover la observancia de las disposiciones legales en cuestiones distintas de la seguridad y salud en el trabajo.
Sírvase también indicar si los inspectores de seguridad y salud en el trabajo pueden proporcionan información y asesoramiento durante las visitas de inspección o sólo ejercen esas funciones por intermedio del Servicio de Información de Protección Laboral y el Servicio Consultivo de Protección Laboral.
Artículos 7, 3), 9, 10, 13 y 14. Colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados en la labor de la inspección del trabajo. Actividades de la inspección del trabajo destinadas a la prevención de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT según los cuales los inspectores de seguridad y salud en el trabajo no poseen la pericia técnica requerida para detectar riesgos potenciales que pueden conllevar enfermedades profesionales, en particular en relación con los productos químicos, y otras medidas para suprimirlos. Consideran que los informes de la inspección del trabajo no hacen referencia a los riesgos potenciales y no permiten la investigación de las causas de las enfermedades profesionales. Además, consideran alarmante que, en este contexto, la Inspección del Trabajo recurra a expertos externos para la investigación de accidentes del trabajo mortales.
El Gobierno indica que todos los inspectores de seguridad y salud en el trabajo reúnen las calificaciones necesarias en materia de especialización técnica y salud y seguridad en el trabajo y han participado en cursos relacionados con la utilización de productos químicos. El Gobierno proporciona información sobre la extensión de la formación y el número de los participantes en los programas de formación para los inspectores de seguridad y salud en el trabajo en 2008 y 2009, sin indicar el contenido de esa formación, salvo en un caso (formación sobre asbestos). Teniendo en cuenta de las calificaciones y formación de los inspectores del trabajo, el Gobierno considera que sólo es necesario recurrir a la colaboración de expertos externos (por ejemplo, expertos en medicina forense) en las actividades de la inspección del trabajo en casos específicos. En particular, el Gobierno rechaza el alegato de que los riesgos potenciales que pueden conducir a enfermedades profesionales no son objeto de prevención e investigación adecuada. A este respecto, el Gobierno se refiere al decreto núm. 27/1996 (VIII.28) NM del Ministerio de Bienestar sobre la notificación e investigación de enfermedades profesionales y casos de aumento de la exposición o exposición elevada (DRIOD), que faculta al Instituto de Seguridad y Salud en el Trabajo de Hungría (HIOSH) a ordenar la comunicación de datos adicionales, previo examen de la inspección en materia de SST, a realizar nuevos exámenes, bajo su propia responsabilidad, o a emplear a expertos externos si llega a la conclusión de que los datos proporcionados en un informe sobre un supuesto caso de enfermedad profesional no son completos o existen incoherencias (artículo 5, 8), del DRIOD núm. 27/1996). El Gobierno añade que será un órgano de la seguridad social el que determinará la existencia de una enfermedad profesional en una decisión final que dictará siguiendo el procedimiento descrito en el decreto anterior.
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los párrafos 196-198 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que se indica que para ser eficaces, los controles de empresas deben permitir detectar riesgos potenciales con miras a determinar las medidas que deben tomarse para eliminarlos o reducirlos en la medida de lo posible. La realización de estos controles requiere a menudo un alto nivel de conocimientos especializados y, por lo tanto, deben efectuarlos peritos. Para llevar a cabo ciertas misiones técnicas que requieren conocimientos superiores a los que tienen los inspectores, éstos deben recurrir a la colaboración de esos peritos o técnicos, tal como se prevé en el artículo 9 del Convenio núm. 81. Asimismo, la Comisión recuerda que tal como se indicó en el párrafo 198 del Estudio General, antes señalado, es aconsejable, cuando las condiciones nacionales así lo permitan, que estos peritos y técnicos pertenezcan a un cuerpo de inspectores del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que transmita información y datos sobre la aplicación en la práctica de la legislación sobre la investigación de accidentes laborales y casos de enfermedades profesionales (número de accidentes laborales y casos de enfermedades profesionales notificados a la inspección del trabajo, número de investigaciones de accidentes laborales y casos de enfermedades profesionales, conclusiones y medidas de seguimiento, incluidas las sanciones impuestas).
La Comisión solicita al Gobierno que transmita información y datos sobre las medidas de prevención adoptadas por la Inspección del Trabajo a fin de que se subsanen los defectos advertidos en la instalación, el montaje o los métodos de trabajo que según ellos constituyan razonablemente un peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores, incluidas medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores tal como se prevé en el artículo 13 del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la formación que se proporcione a los inspectores del trabajo en materia de SST durante el próximo período de presentación de memorias (contenido, duración, frecuencia y número de participantes, etc.). Tomando nota de que según el Gobierno, en 2007 y 2008, el número más elevado de enfermedades profesionales fue causado por productos químicos y agentes biológicos, la Comisión solicita al Gobierno que, en particular, transmita información sobre toda formación conexa que se proporcione a los inspectores del trabajo. De estar disponible, sírvase enviar una copia de todo texto legislativo (incluidas todas las decisiones o circulares administrativas) sobre las disposiciones en materia de formación para los inspectores encargados de la SST.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional Tripartito para la OIT lamentaron que el número de inspectores sea insuficiente. A este respecto, toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno que pone de relieve una reducción significativa del número total de inspectores del trabajo que pasaron de ser 696 en 2008 a ser 538 en 2011, incluyendo una disminución del número de inspectores que se ocupan de cuestiones laborales, que pasaron de ser 415 en 2008 a ser 338 en 2011, y la reducción del número de inspectores en materia de SST, que pasaron de 281 en 2008 a 200 en 2011. Tomando nota de que el Gobierno indica que el número de inspectores del trabajo resulta suficiente para llevar a cabo las actividades de inspección de forma eficaz, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de la reducción de los inspectores del trabajo en la labor de la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que llevara a cabo una evaluación de las necesidades del sistema de inspección del trabajo en materia de recursos humanos, tanto en el ámbito de la SST como en el ámbito laboral, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 10 del Convenio, y teniendo especialmente en cuenta el número de lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de trabajadores que trabajan en ellos, así como los marcos materiales disponibles.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3, párrafos 1, a) y b), del Convenio. Medidas preventivas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas para mejorar los niveles de seguridad y salud en el trabajo, a saber: a) la unificación de competencias de los servicios de inspección sobre la seguridad y salud en el trabajo y sobre las condiciones generales de trabajo (decreto núm. 295/2006, que establece las condiciones legales institucionales para la supervisión uniforme de la salud y la seguridad por parte de las inspecciones regionales); b) el fortalecimiento de las inspecciones (inspecciones fuera de la horas regulares, inspecciones centradas en los sectores en los que los empleados están expuestos a graves peligros, inspecciones en los sectores prioritarios: la agricultura, la construcción y las industrias de elaboración); c) la imposición de sanciones más severas; d) la publicación de listas de los empleadores que hubiesen violado los reglamentos sobre salud y seguridad con una finalidad de disuasión en el sitio web del Ministerio, y e) el lanzamiento de la iniciativa «asociación para el empleo seguro». Esta iniciativa se dirige a mejorar la seguridad y salud en el trabajo, a fortalecer la responsabilidad social de los empleadores y a difundir las buenas prácticas. Consiste en el compromiso voluntario de cumplir la reglamentación sobre salud, seguridad y condiciones laborales y adopta la forma de un acuerdo escrito que autoriza a los empleadores a utilizar la etiqueta «asociado a la seguridad en el empleo» en sus eventos y en la prestación de servicios. Se publica, en el sitio web de la inspección del trabajo, una lista de los empleadores que habían suscrito el acuerdo. El Gobierno aporta a estos empleadores una información regular sobre las disposiciones relativas a la legislación laboral. Toda violación de los requisitos correspondientes implica el riesgo de pérdida del derecho de utilizar la etiqueta.

La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando información sobre cualquier otra medida adoptada con miras a la promoción de una cultura de seguridad y salud en todos los establecimientos y sobre su impacto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3, párrafos 1, a) y b), del Convenio. Medidas preventivas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión toma nota, con interés, de las medidas adoptadas para mejorar los niveles de seguridad y salud en el trabajo, a saber: a) la unificación de competencias de los servicios de inspección sobre la seguridad y salud en el trabajo y sobre las condiciones generales de trabajo (decreto núm. 295/2006, que establece las condiciones legales institucionales para la supervisión uniforme de la salud y la seguridad por parte de las inspecciones regionales); b) el fortalecimiento de las inspecciones (inspecciones fuera de la horas regulares, inspecciones centradas en los sectores en los que los empleados están expuestos a graves peligros, inspecciones en los sectores prioritarios: la agricultura, la construcción y las industrias de elaboración); c) la imposición de sanciones más severas; d) la publicación de listas de los empleadores que hubiesen violado los reglamentos sobre salud y seguridad con una finalidad de disuasión en el sitio web del Ministerio, y e) el lanzamiento de la iniciativa «asociación para el empleo seguro». Esta iniciativa se dirige a mejorar la seguridad y salud en el trabajo, a fortalecer la responsabilidad social de los empleadores y a difundir las buenas prácticas. Consiste en el compromiso voluntario de cumplir la reglamentación sobre salud, seguridad y condiciones laborales y adopta la forma de un acuerdo escrito que autoriza a los empleadores a utilizar la etiqueta «asociado a la seguridad en el empleo» en sus eventos y en la prestación de servicios. Se publica, en el sitio web de la inspección del trabajo, una lista de los empleadores que habían suscrito el acuerdo. El Gobierno aporta a estos empleadores una información regular sobre las disposiciones relativas a la legislación laboral. Toda violación de los requisitos correspondientes implica el riesgo de pérdida del derecho de utilizar la etiqueta.

La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando información sobre cualquier otra medida adoptada con miras a la promoción de  una cultura de seguridad y salud en todos los establecimientos y sobre su impacto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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