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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículos 6 y 10 del Convenio núm. 81 y artículos 8 y 14 del Convenio núm. 129.Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y número de inspectores del trabajo. La Comisión había observado que, según el informe anual del Departamento de Trabajo y Seguridad y Salud en el Trabajo (LOSHD), debido a las dimisiones o a la no renovación de los contratos, el número de personal de la inspección de trabajo había disminuido considerablemente, y no era posible encontrar candidatos adecuados para cubrir las vacantes. La Comisión recordó, además, su observación anterior, según la cual el salario de los inspectores del trabajo no alcanzaba ni la mitad del de los inspectores fiscales y equivalía a aproximadamente a la mitad del de los inspectores del régimen de seguro nacional. El Gobierno indica que, en 2021, el Ministerio de Trabajo cubrió todas las vacantes de funcionarios del trabajo y que la promoción de funcionario del trabajo a funcionario superior del trabajo es posible y se basa en el rendimiento. El Gobierno también señala que, en 2021, fueron contratados un total de 12 funcionarios del trabajo y 9 funcionarios de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las escalas salariales no se han revisado, pero son comparables a las de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el número total de inspectores del trabajo y que indique el número de nuevas contrataciones y ascensos del personal titular. También solicita al Gobierno que suministre información detallada sobre la escala salarial y la estabilidad de la carrera de los inspectores del trabajo y que proporcione una comparación con las de otras categorías similares de funcionarios públicos, incluyendo específicamente a los inspectores fiscales y a los inspectores del régimen de seguro nacional.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129.Informes anuales de la inspección del trabajo. En relación con el comentario anterior de la Comisión sobre el establecimiento de un registro de centros de trabajo sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos, en su memoria, el Gobierno indica que es obligatorio que los establecimientos industriales se registren anualmente en el Ministerio de Trabajo indicando, por ejemplo, el número de trabajadores empleados. Sin embargo, el Gobierno también señala que no todos los establecimientos industriales se registran en el Ministerio y que se están realizando esfuerzos para garantizar que este registro se lleve a cabo. Asimismo, el Gobierno indica que se informa a los empleadores de que la falta de registro en el Ministerio de Trabajo constituye una infracción de la Ley de SST y que se pueden emprender acciones legales contra ellos. Durante los años 2020 y 2021, se registraron un total de 424 establecimientos de trabajo, principalmente de empresas ubicadas en la Región 4. El Gobierno señala que se está diseñando una estrategia para establecer un sistema similar en otras regiones con el fin de facilitar el proceso de registro. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que la asistencia técnica de la OIT sería bienvenida para establecer un sistema que facilite el registro de los establecimientos. La Comisión también toma nota de que no se ha transmitido a la OIT ningún informe de la inspección del trabajo y de que la memoria del Gobierno contiene poca información sobre las actividades realizadas por los inspectores del trabajo en 2021, a saber, sobre el número de visitas de inspección, el número de denuncias presentadas y el número de accidentes laborales no mortales en el sector agrícola. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que el informe de la inspección del trabajo se elabore y publique de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y los artículos 25 y 26 del Convenio núm. 129, y que dicho informe contenga información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcione en un futuro próximo, con el fin de garantizar el establecimiento de un registro de empresas y el pleno cumplimiento de los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y de los artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Comunicación y contenido del informe anual de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el informe anual para 2012 sobre las actividades del Departamento de Trabajo y Seguridad y Salud en el Trabajo (LOSHD) del Ministerio de Trabajo, Recursos Humanos y Seguridad Social, adjunto a la memoria del Gobierno, contiene información sobre las actividades de inspección del trabajo llevadas a cabo en 2012, como el número de visitas de inspección del trabajo, el número de violaciones detectadas, los temas con los que se relacionan y el número de casos llevados a los tribunales, así como el número de accidentes del trabajo que tuvieron lugar. Sin embargo, toma nota de que informaciones tales como el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), que son esenciales para evaluar en qué medida se aplica el Convenio, no están contenidas en el informe del LOSHD. En relación con su observación general de 2009, la Comisión destaca la importancia de establecer y actualizar un registro de establecimientos y de empresas sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, que aportarían a las autoridades centrales de inspección del trabajo los datos que son fundamentales para preparar el informe anual. Tomando nota de la información comunicada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), según la cual existen memorandos de entendimiento entre el Ministerio de Trabajo y varios organismos que realizan actividades similares (como el Régimen Nacional del Seguro, la Dirección de Ingresos de Guyana, etc.), la Comisión espera que el intercambio de datos con esas instituciones permita el establecimiento de un registro de establecimientos que dé cumplimiento a los objetivos asignados. Al tiempo que saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para aportar la mencionada información estadística, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para establecer un registro de establecimientos sujetos a inspección y de los trabajadores empleados en dichos establecimientos, con miras a que la dirección central de inspección dé cumplimiento a su obligación de publicar y transmitir a la OIT un informe anual que contenga información completa sobre todos los temas que figuran en el artículo 21, a) a g) del Convenio. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno la valiosa orientación proporcionada en la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la manera en que podría presentarse la información prevista en el artículo 21, para que refleje de manera provechosa la labor de la inspección del trabajo en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Contenido y comunicación del informe anual de inspección. La Comisión lamenta tomar nota de que el último informe anual del Departamento de Relaciones Industriales del Ministerio de Trabajo, Recursos Humanos y Seguridad Social fue recibido en 2006 y se refiere al año 2004. Además, lamenta que el Gobierno no haya comunicado una respuesta a los comentarios de la Comisión sobre este informe en 2007, y pedidos en 2008, 2009, 2010 y 2011. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores, redactados como sigue:
La Comisión toma nota de la comunicación, en los plazos previstos en el artículo 20, del informe anual para 2004 del Departamento de Relaciones Industriales. Sin embargo, toma nota nuevamente de que no contiene información sobre el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección y el número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c)) que es esencial para evaluar en qué medida se aplica el Convenio. Además, nunca se han proporcionado estadísticas relativas a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 21, f) y g)) y, por ese motivo, es imposible evaluar la labor de la inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias, en particular, solicitando la cooperación de otras instituciones públicas y privadas competentes, en particular los servicios fiscales, con el fin de establecer un registro de empresas sujetas a inspección a fin de que cada servicio de inspección pueda planificar sus intervenciones con miras a la prevención, mientras continúa respondiendo a las solicitudes específicas.
La Comisión también agradecería al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, se notifiquen a los inspectores del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional para que, por una parte, estén en condiciones de identificar los riesgos inherentes a las diversas actividades que se realizan en los lugares de trabajo sujetos a inspección y tomar medidas preventivas y, por otra parte, puedan proporcionar información pertinente a la autoridad central de inspección a los fines establecidos en el Convenio.
Por último, la Comisión invita al Gobierno a señalar a la atención de la autoridad central de inspección del trabajo la valiosa orientación proporcionada en la parte IV de la Recomendación núm. 81, sobre la manera en que puede presentarse la información requerida por el artículo 21 para reflejar la labor de la inspección del trabajo en la práctica.
Además, la Comisión recuerda que la obligación de comunicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en virtud del artículo 20 del Convenio está es una obligación de ejecución continua y solicita al Gobierno que vele por su publicación y comunicación a la OIT en los plazos establecidos en los párrafos 2 y 3 de ese artículo.
La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar en breve las medidas necesarias, y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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