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Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2023, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

2023-GBR-087-Sp

Información escrita proporcionada por el Gobierno

1. La Comisión espera que la investigación concluya en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que facilite información sobre las conclusiones que se alcancen en relación con las alegaciones mencionadas.

La investigación sobre las operaciones policiales encubiertas están en curso y, por lo tanto, no sería apropiado que el Gobierno hiciera más comentarios en este momento. La investigación publicará su informe provisional para el tramo 1, las tres primeras series de audiencias de pruebas, el 29 de junio de 2023. Los detalles completos del enfoque y los planes de la Investigación, incluidos los resúmenes de las audiencias de pruebas y un calendario de sus hitos, se pueden encontrar en su sitio web.

2. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión confía en que estos trabajos se concluyan sin más demora y que el Gobierno facilite información al respecto en su próxima memoria.

El Gobierno está finalizando su examen de las recomendaciones de Sir Ken Knight sobre la votación electrónica para las votaciones relativas a las acciones colectivas y responderá a su debido tiempo. No podemos proporcionar más detalles a la Comisión en este momento, antes de que se complete nuestro examen y nuestra respuesta.

3. La Comisión insta al Gobierno a que revise sin más demora el artículo 3 de la Ley de Sindicatos junto con los interlocutores sociales para garantizar que no se requiera el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores a la votación de huelga en los servicios de educación y transporte.

El Gobierno tiene previsto iniciar en breve la revisión de la Ley de Sindicatos. Esto incluirá la revisión de los umbrales de votación. La revisión de la Ley tendrá en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales. Prevemos que esta revisión concluirá a tiempo para la próxima memoria del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la OIT.

4. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la comunicación de la identidad en la práctica, incluida la información sobre las quejas que se hayan presentado en relación con el manejo de esta información o su impacto en el ejercicio de acciones colectivas lícitas, así como cualquier información sobre la elaboración de listas negras de personas que participan en piquetes lícitos. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre las restricciones adicionales previstas, si es que las hay.

El Gobierno reitera la respuesta que dio el año pasado. El Gobierno tiene la intención de iniciar en breve la revisión de la Ley de Sindicatos, que prevemos concluirá a tiempo para la próxima memoria del Reino Unido a la OIT. La revisión de la Ley tendrá en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales. Las preguntas formuladas por la Comisión se estudiarán en el marco de dicha revisión. El Gobierno quisiera subrayar que las listas negras son totalmente inaceptables y no tienen cabida en las relaciones laborales modernas del Reino Unido. El Reglamento de 2010 sobre la Ley de Relaciones Laborales de 1999 (listas negras) prohíbe que una persona u organización elabore, venda o utilice una lista negra de miembros de sindicatos o de personas que hayan participado en actividades sindicales.

5. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), así como información detallada sobre la reforma aplicada en lo que respecta a las nuevas competencias de investigación de la autoridad de certificación, las sanciones económicas que pueden imponerse, el importe de las sanciones que se han impuesto desde abril de 2022 y el límite máximo de la tasa introducida.

Reformas de la Autoridad de Certificación: el Gobierno puso en marcha las reformas de la Autoridad de Certificación en abril de 2022. Estas reformas presentaban los tres aspectos siguientes:

Mayores competencias de investigación: hasta abril de 2022, la Autoridad de Certificación solo podía realizar investigaciones a raíz de una queja de un miembro del sindicato. A partir de abril de 2022, la Autoridad de Certificación dispone de más competencias de investigación en relación con los fondos políticos, las fusiones de sindicatos, las elecciones internas de dirigentes y el nombramiento o la no destitución de un cargo sindical de una persona que haya sido condenada por determinados delitos financieros. La Autoridad de Certificación tiene ahora potestad para nombrar a un inspector y solicitar documentos e información. También puede investigar sin que medie una queja formal, incluso en respuesta a información y preocupaciones planteadas por terceros.

Existen importantes salvaguardias. En virtud de la Ley de Sindicatos, la Autoridad de Certificación solo podrá solicitar la presentación de documentos cuando exista una buena razón para ello y solo podrá nombrar a un inspector cuando se haya cumplido una prueba superior; es decir, la Autoridad de Certificación debe tener motivos razonables para sospechar que un sindicato ha incumplido una obligación legal. Como autoridad pública, la Autoridad de Certificación está obligada a actuar razonablemente. Si las alegaciones de terceros son infundadas o vejatorias, el Gobierno no espera que la Autoridad de Certificación les dedique mucho tiempo. La Autoridad de Certificación también deberá dar al sindicato la oportunidad de presentar alegaciones antes de adoptar cualquier medida de ejecución.

Aunque el Gobierno espera que los sindicatos cooperen como algo natural con las investigaciones de la Autoridad de Certificación, si un sindicato considera que una solicitud de documentos no es razonable o que la Autoridad de Certificación está actuando de forma poco razonable, puede impugnar el proceso de investigación solicitando una revisión judicial. Alternativamente, en caso de que la Autoridad de Certificación tenga que hacer cumplir una solicitud de documentos, etc., la Autoridad de Certificación tendrá que demostrar al Tribunal que ha actuado razonablemente.

Sanciones económicas: En los casos en los que la Autoridad de Certificación tiene la facultad de emitir órdenes de ejecución, ahora puede imponer sanciones pecuniarias y sanciones pecuniarias condicionales. Los detalles de los importes de las sanciones pecuniarias se establecen en los reglamentos dentro de los límites máximo (20 000 libras esterlinas) y mínimo (200 libras esterlinas) establecidos en la ley.

La normativa divide las obligaciones legales impuestas a los sindicatos en tres grandes grupos, según la importancia de la obligación, y establece la sanción económica máxima que puede imponerse para cada grupo. La sanción económica mínima para todos los grupos es de 200 libras. La Autoridad de Certificación puede fijar la sanción en cualquier lugar dentro de estos rangos, dependiendo de las circunstancias.

Las sanciones económicas de «nivel 1» se refieren a las obligaciones relativas a la financiación política, la gestión de fondos políticos, el correcto desarrollo de las elecciones sindicales y consideraciones de decoro personal (por ejemplo, asegurarse de que nadie que tenga antecedentes penales ocupe un alto cargo sindical). La sanción económica máxima para el nivel 1 está fijada en 20 000 libras esterlinas.

Las sanciones económicas de «nivel 2» se refieren a la obligación de mantener actualizado el registro de afiliados de un sindicato. La sanción económica máxima para el nivel 2 es de 10 000 libras esterlinas.

Las sanciones económicas de «nivel 3» se refieren a la obligación de los sindicatos de atender la solicitud de acceso a los registros contables por parte de un afiliado, de facilitar los datos necesarios en su declaración anual a la Autoridad de Certificación o de cumplir los requisitos de investigación. La sanción económica máxima para el nivel 3 se fija en 5 000 libras esterlinas.

Para cada grupo, la normativa reduce a la mitad la sanción máxima para los sindicatos con menos de 100 000 afiliados. Si se impone una sanción económica a un individuo (por ejemplo, por incumplir los requisitos de investigación), la sanción máxima se fija en 1 000 libras esterlinas.

Una organización puede recurrir una decisión de ejecución de la Autoridad de Certificación ante el Tribunal de Apelación de Empleo. La Ley de Sindicatos de 2016 también proporciona una mayor supervisión judicial de las decisiones de la Autoridad de Certificación, al permitir apelaciones sobre cuestiones de hecho y de derecho y, fundamentalmente, sobre la razonabilidad de cualquier sanción económica impuesta.

La Autoridad de Certificación ha confirmado que, en el momento de redactar el presente informe, no se han emitido sanciones económicas en virtud de sus nuevas competencias de ejecución.

Tasa: la introducción de una tasa equiparará a la Autoridad de Certificación con otros reguladores, como el regulador de pensiones y el Groceries Code Adjudicator. El Gobierno ha tomado medidas para garantizar que la tasa sea justa y asequible. Esto incluye disposiciones para eximir totalmente de la tasa a las organizaciones con ingresos más bajos y garantizar que ninguna organización pague más del 2,5 por ciento de sus ingresos. Al implantar la cotización, el Gobierno decidió que también seguirá financiando los costes variables de la Autoridad de Certificación, garantizando que la cotización sea estable. Esto ayudará a los sindicatos a la hora de presupuestar la tasa, ya que evitará grandes aumentos inesperados.

La normativa sobre tasas establece que una organización tiene la obligación de pagar la tasa en cuanto reciba una notificación de la Autoridad de Certificación. Establece cuándo puede emitirse la notificación de cada año, a partir de cuándo puede considerarse que una nueva organización entra en el ámbito de aplicación para ser gravada, y la información que la Autoridad de Certificación debe incluir en la notificación.

Determina los gastos que la Autoridad de Certificación puede recuperar por la tasa. Se excluye el coste de cualquier inspector externo o asesoramiento jurídico externo (por lo que seguirá siendo financiado por el Gobierno). Para calcular la tasa pueden tenerse en cuenta tanto los gastos previstos como los reales, siempre que correspondan al ejercicio al que se refiere la tasa.

Los reglamentos establecen las normas dentro de las cuales la Autoridad de Certificación debe fijar los importes específicos de la tasa. El Reglamento dispone lo siguiente:

- La Autoridad de Certificación debe procurar que el importe total recaudado en un periodo de tres años no supere los gastos reales.

- Debe procurar que el importe total recaudado por categoría de organización (sindicato federado, sindicato no federado, asociación de empleadores federada, asociación de empleadores no federada) refleje ampliamente el coste de las funciones que utiliza cada categoría. Esto se debe a que las funciones de la Autoridad de Certificación se centran en diferentes categorías de organizaciones (por ejemplo, actualmente las investigaciones solo se llevan a cabo en sindicatos no federados, mientras que la administración de las declaraciones anuales abarca a todas las organizaciones). En la práctica, la Autoridad de Certificación podrá combinar categorías si en líneas generales utilizan las mismas funciones.

- Para cada categoría de organización, la normativa estipula que la Autoridad de Certificación debe tratar de establecer organizaciones exentas de la tasa y, a continuación, dos niveles de tasa. De este modo, la Autoridad de Certificación establecerá tres tramos de renta para cada categoría (o combinación de categorías): organizaciones con rentas más bajas que están exentas de la tasa, organizaciones que pagarán un nivel de tasa y organizaciones con rentas más altas que pagarán un nivel de tasa más elevado. Existe otro tramo de ingresos para los sindicatos, a fin de tener en cuenta los servicios adicionales prestados por la Autoridad de Certificación en su reglamento. Los detalles sobre cómo debe calcular la cotización la Autoridad de Certificación, figuran en el Reglamento Sindical (Cotización pagadera a la Autoridad de Certificación) de 2022.

- Ninguna organización puede pagar más del 2,5 por ciento de sus ingresos.

Corresponde a la Autoridad de Certificación, regulador de los sindicatos y las asociaciones empresariales, fijar los importes de la tasa y los tramos de ingresos en el marco de la normativa sobre tasas de la Autoridad de Certificación.

Recientemente, la Autoridad de Certificación ha publicado un anuncio de cotización relativo al primer periodo de cotización, que va del 1.º de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023. En ese periodo, los gastos subvencionables de la Autoridad de Certificación ascendieron a 656 672 libras esterlinas. La notificación establece los importes pagaderos de la siguiente manera:

- Todos los sindicatos, sindicatos federados y asociaciones de empleadores con unos ingresos anuales inferiores a 81 574 libras esterlinas, están exentos del pago de la tasa.

- Todas las organizaciones con ingresos superiores a 81 574 libras esterlinas, deberán pagar la cotización básica de 2 039 35 libras esterlinas.

- Todos los sindicatos (excepto los tres sindicatos federados) con unos ingresos superiores a 191 019 libras esterlinas también estarán sujetos a la cotización adicional de 2 736 13 libras esterlinas por organización, lo que significa que los sindicatos sujetos a las cotizaciones básica y adicional pagarán un total de 4 775 48 libras esterlinas.

- Las asociaciones de empleadores y los sindicatos federados con ingresos superiores a 151 657 libras esterlinas y los sindicatos con ingresos superiores a 261 103 libras esterlinas también deberán abonar la cotización complementaria de 1 752 08 libras esterlinas. Esto significa que los sindicatos que paguen las cotizaciones básica, adicional y reforzada deberán abonar un total de 6 527 56 libras esterlinas. Las asociaciones de empleadores y los sindicatos federados que paguen la cotización básica y la cotización reforzada deberán abonar un total de 3 791 43 libras esterlinas.

Discusión por la Comisión

Presidente - El tercer y último caso de nuestro orden del día de hoy es el Reino Unido sobre el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Tenemos más de 17 delegados inscritos para hacer uso de la palabra, por lo que la reducción del tiempo de 5 a 3 minutos se aplicará a los delegados en cuestión. Invito al representante gubernamental del Reino Unido a que haga uso de la palabra.

Representante gubernamental - En nombre del Gobierno de Su Majestad, me complace presentar a la Comisión la respuesta formal del Reino Unido relativa al Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

Permítanme comenzar reiterando el compromiso del Reino Unido con este proceso. Quisiera dar las gracias a la Comisión de Expertos por su cuidadoso examen de nuestra legislación en lo que tiene que ver con el Convenio. Como nación comprometida con la defensa y el impulso de las normas internacionales del trabajo, tanto a escala nacional como mundial, el Reino Unido valora enormemente el papel de la OIT. Recientemente, por ejemplo, hemos sido avanzadilla en la negociación y ratificación del Convenio sobre la violencia y el acoso (núm. 190), el primer tratado internacional que reconoce el derecho de toda persona a trabajar sin sufrir violencia y acoso. Proteger y mejorar los derechos de los trabajadores, apoyando al mismo tiempo a las empresas para que crezcan y equilibrando los intereses del público en general, es una prioridad clave para este Gobierno. Intentamos encontrar el equilibrio adecuado entre los derechos de los trabajadores y los sindicatos, por un lado, y los derechos de los empleadores y los ciudadanos, por otro. Se trata de un principio bien entendido y acorde con los convenios internacionales.

El Reino Unido confía en que las reformas equilibradas de la Ley de Sindicatos de 2016 estén en consonancia con nuestras obligaciones internacionales en materia de derechos sindicales. En concreto, nuestra introducción de umbrales de votación, que exigen al menos un 40 por ciento de apoyo a la huelga en servicios públicos importantes, afronta el hecho de que las acciones de protesta afectan a un gran número de ciudadanos que no tienen voz en una votación de huelga y no están relacionados con el conflicto laboral en cuestión. El Reino Unido intenta equilibrar los derechos de las personas que emprenden acciones de protesta y los de quienes se ven afectados por ellas. La Ley de Sindicatos pretende modernizar las relaciones laborales al tiempo que promueve un enfoque más eficaz y colaborativo para resolver los conflictos del trabajo.

Al tener amplias consecuencias para los ciudadanos las acciones de protesta cuando afectan negativamente a los servicios públicos, la Ley de Sindicatos establece que las huelgas en determinados «servicios públicos importantes» requieren el apoyo de al menos el 40 por ciento de los votantes, con un requisito de participación del 50 por ciento en las votaciones. De este modo se garantiza que la huelga tenga la legitimidad democrática necesaria y cuente con el apoyo claro de los afiliados.

La Ley de Sindicatos ni pretende impedir ni impide las acciones sindicales de protesta. Más bien garantiza que haya un nivel razonable de participación y apoyo en beneficio de los sindicalistas, los empleadores y el público. Acogemos con satisfacción la oportunidad de abordar las cuestiones planteadas en las observaciones de la Comisión de Expertos, y procedemos a hacerlo por orden:

En primer lugar, la Comisión de Expertos dio seguimiento a su petición anterior de que el Gobierno comentara las alegaciones relativas a la vigilancia policial de los sindicatos. La investigación sobre operaciones policiales encubiertas está en curso, por lo que no sería apropiado que el Gobierno hiciera más comentarios en este momento. El informe provisional correspondiente al tramo 1 de la investigación se publicará a finales de este mes, el 29 de junio de 2023.

En segundo lugar, la Comisión de Expertos había pedido antes una actualización de las medidas adoptadas para facilitar la votación electrónica. El Reino Unido ha manifestado que, en principio, está de acuerdo con el concepto de votación electrónica, pero que le preocupan algunos aspectos prácticos. Tenemos que estar seguros de que cualquier método de votación electrónica garantice que las personas con derecho a voto tienen la oportunidad de emitirlo; que los votos emitidos sean secretos y seguros, y que se minimice cualquier riesgo de intimidación, injusticia o mala práctica. El Reino Unido ha puesto en marcha un examen independiente del voto electrónico para las votaciones sobre acciones de protesta. Consultamos a un grupo de expertos y celebramos una mesa redonda con los sindicatos tras la revisión el 23 de enero de 2020, recabando sus opiniones acerca de las recomendaciones de una revisión independiente. El Reino Unido está ahora finalizando su examen de dichas recomendaciones y responderá a su debido tiempo. Lamento, por tanto, que en este momento no pueda ofrecer más detalles al Comité.

En tercer lugar, puedo confirmar que el Reino Unido tiene la intención de iniciar en breve una revisión de la Ley de Sindicatos. En ella se incluirá la revisión de los umbrales de votación. En la revisión de la Ley habrá consultas con los interlocutores sociales. Prevemos que la revisión concluya a tiempo para la próxima memoria del Reino Unido a la OIT.

En cuarto lugar, me gustaría subrayar que el Reino Unido tiene la firme opinión de que las listas negras son completamente inaceptables y no tienen cabida en las relaciones laborales modernas. La normativa de 2010 sobre listas negras prohíbe que una persona u organización elabore, venda o utilice una lista negra de afiliados de sindicatos o de personas que hayan participado en actividades sindicales. La revisión de la Ley de Sindicatos incluirá en breve una revisión de los requisitos para hacer piquetes. Puedo confirmar que las preguntas formuladas por la Comisión de Expertos se incorporarán como parte de esa revisión, que prevemos concluirá a tiempo para la próxima memoria del Reino Unido a la OIT.

Y, por último, en abril de 2022, el Reino Unido aplicó reformas a la función de la Autoridad de Certificación, que es el regulador de los sindicatos y las asociaciones de empleadores. Las reformas prevén la actualización de competencias de investigación y cumplimiento en consonancia con autoridades reguladoras similares. Las reformas también introdujeron una tasa parcial para velar por que los contribuyentes no paguen toda la factura de la regulación de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores. Confiamos en que con estas reformas se cumplan nuestras obligaciones internacionales, y somos conscientes de que existen algunos detalles complejos y técnicos, por lo que recientemente hemos facilitado información detallada a la Comisión de Expertos.

Para concluir, el Reino Unido está convencido de que las disposiciones de la Ley de Sindicatos buscan alcanzar un enfoque equilibrado y son razonables y proporcionadas. La Ley establece un justo equilibrio entre los derechos de los sindicatos y sus responsabilidades y moderniza el derecho sindical en beneficio de todos. Esperamos con interés escuchar durante esta sesión las opiniones de los demás Gobiernos y de las delegaciones de los trabajadores y de los empleadores del Reino Unido, así como de otros representantes de los empleadores y de los trabajadores. Concluyo aquí mis observaciones preliminares.

Miembros trabajadores - En este 75.º aniversario del Convenio, cabe señalar que el Reino Unido fue el primer Estado Miembro de la OIT en ratificar el Convenio y que la última vez que nuestra comisión examinó su aplicación por parte del Reino Unido fue en 2016.

Desde entonces no se ha registrado ninguna mejora significativa, sino que, al contrario, se ha producido un agudo declive, lo que suscita serias preocupaciones. Aunque el Gobierno ha facilitado alguna información a Comisión de Expertos sobre las competencias de investigación encubierta de la policía y detalles de las auditorías e investigaciones en curso, no ha hecho comentarios sobre las alegaciones específicas del TUC en relación con la vigilancia policial de sindicatos y sindicalistas. Como demuestran los propios registros de la Policía Metropolitana, el Reino Unido tiene un largo historial de vigilancia encubierta de los sindicatos y, solo por esta razón, el Gobierno debe abordar de lleno las preocupaciones del TUC.

En cuanto a la votación electrónica para las acciones sindicales, lamentamos que no se haya avanzado desde la última vez que debatimos este tema en 2016. Los sindicatos tienen prohibido utilizar medios distintos del voto por correo, como el voto en el lugar de trabajo o el voto electrónico. Esto ocurre a pesar de que los sindicatos utilizan cada vez más la tecnología de votación electrónica para votaciones indicativas, por ejemplo, sobre reclamaciones salariales. Seis años después de un examen sobre el voto electrónico que recomendó como primer paso pruebas piloto, no ha habido ninguna respuesta formal a ese examen.

El hecho de que se exija a los sindicatos un preaviso de siete días para la votación y luego dediquen tiempo a realizar una votación por correo da un montón de tiempo a los empleadores para tomar medidas que reduzcan el impacto de la acción sindical, y entendemos que los ministros están proponiendo ahora más requisitos de procedimiento que dificultarían aún más la capacidad de los sindicatos para que su acción sindical sea efectiva. ¿Es concebible que en 2023 los sindicatos solo tengan la opción de votar por correo?

Pasando a la Ley de Sindicatos, lamentamos profundamente que el Gobierno no haya revisado el artículo 3 de la Ley para garantizar que no se exija el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para una votación de huelga en los servicios de educación y transporte que son, por supuesto, sectores no esenciales en el sentido estricto del término. El Gobierno no solo ha ignorado a la Comisión de Expertos, sino que los ministros han manifestado su intención de elevar el umbral del 40 al 50 por ciento y extenderlo a todos los sectores.

En relación con los piquetes, de nuevo el Gobierno no ha facilitado la información solicitada por la Comisión de Expertos. Los requisitos relativos a los piquetes establecidos en la Ley de Sindicatos son discriminatorios, al imponer a los sindicatos obligaciones a las que no se enfrentan otras organizaciones. Por ejemplo, revelar a la policía la identidad y los datos de contacto de los activistas, lo que puede exponerlos a entrar en listas negras. Dado el historial de listas negras en el Reino Unido, eso sigue siendo un riesgo importante y también nos preocupan los planes expresados por los ministros de imponer nuevas restricciones a los piquetes limitando su número a seis en puntos de «infraestructura nacional crítica». Todo ello en un momento en que se han añadido restricciones legales al derecho de protesta. Estas restricciones a la libertad de expresión, reunión y asociación son, cuando menos, excesivas.

Con respecto a las competencias de la Autoridad de Certificación, que se encarga de las funciones de sindicatos y asociaciones de empleadores recogidas en las normas, de nuevo el Gobierno no ha examinado con los interlocutores sociales el impacto de estas disposiciones, tal y como pidieron la Comisión de Expertos. No solo no se llevó a cabo el examen con los interlocutores sociales en 2021, sino que se otorgaron nuevas competencias a la Autoridad de Certificación. Estas nuevas competencias podrían acabar provocando que los sindicatos se vean obligados a responder a las quejas planteadas por empleadores o grupos en campaña hostiles, especialmente durante los conflictos laborales. Las nuevas competencias de investigación también permitirán a la Autoridad de Certificación pedir, basándose en lo más nimio, documentos con información sensible.

La protección de los afiliados de sindicatos que emprenden acciones colectivas legales solo se extiende a 12 semanas, y no se garantiza su reincorporación ni se prohíbe contratar a sustitutos. A pesar de la petición explícita de la Comisión de Expertos, el Gobierno no ha revisado los artículos 8 y 9 de la Ley de Sindicatos. Para hurgar más en la herida, el año pasado el Gobierno aprobó una ley que permite a las empresas de colocación proporcionar trabajadores de agencias de empleo para sustituir a los trabajadores en huelga en sectores no esenciales, volviendo a una práctica que llevaba prohibida desde 1973.

Cabe señalar que tanto las empresas de agencia de colocación como los sindicatos se opusieron a este cambio. Sencillamente, no hay ninguna razón que justifique derogar la prohibición de utilizar trabajadores de agencias como rompehuelgas. Permitirlo no podría tener otro propósito que debilitar e impedir que los trabajadores ejerzan su derecho a medidas de fuerza. También haría mucho más difícil que las partes en conflicto resolvieran sus diferencias y crearía entre los trabajadores un resentimiento que perduraría mucho después de que el conflicto hubiera terminado. Además, pondría a los trabajadores cedidos por la agencia en una situación difícil, si no imposible.

Por si no bastara con las restricciones actuales, en las cámaras del Parlamento se está debatiendo actualmente un proyecto de ley que exige servicios mínimos en determinados sectores. Este proyecto de ley de servicios mínimos contempla la misma lista que la Ley de Sindicatos correspondiente a los servicios públicos importantes. Esta legislación otorga al Secretario de Estado facultades ilimitadas para determinar cuál debe ser el nivel mínimo de servicios en estos sectores y, por lo tanto, las circunstancias y la medida en las que los trabajadores de los mismos pueden ejercer su derecho de huelga. Si esta tiene lugar, el empleador podrá reclamar que los trabajadores rindan y emitir órdenes de «vuelta al trabajo». La legislación también eliminaría una importante protección para cada trabajador, exponiéndolo al riesgo de despido y de ser víctima de hostigamiento.

También se exigirá a los sindicatos que tomen medidas razonables para garantizar que los trabajadores acaten el aviso de ponerse a trabajar. Esto significa que se exigirá a los sindicatos que tomen medidas de socavamiento de sus propias acciones, no digamos ya en sectores como el ferrocarril, donde las funciones de servicio de la mayoría de los trabajadores conllevan ciertos elementos críticos de seguridad que dependen de un estrecho trabajo en equipo con sus compañeros. Obligar al personal a cruzar las líneas de piquetes so pena de despido conllevará mayores riesgos, porque una plantilla que depende de la cooperación para trabajar con seguridad podría desmoralizarse y dividirse.

Por último, también señalamos las graves preocupaciones del TUC respecto de la insuficiencia de los mecanismos de compensación vigentes para los trabajadores de prisiones y la negativa de empresas de la hostelería y otros sectores a permitir el acceso de sindicatos, lo que socava el derecho de sindicación en virtud del Convenio.

Instamos al Gobierno a que detenga la adopción de nuevas medidas legislativas antisindicales y a que emprenda de inmediato la revisión exhaustiva de su legislación, con el apoyo técnico de la OIT, para asegurar el pleno cumplimiento del derecho de libertad sindical y el derecho de sindicación previstos en el Convenio. Como he dicho antes, el primer país en ratificar este convenio fue el Reino Unido, por lo que saludaríamos un comportamiento ejemplar por su parte.

Miembros empleadores - Los miembros empleadores subrayan la importancia de que los Estados cumplan el Convenio, que, como sabemos, es uno de los diez convenios fundamentales.

El Reino Unido, como acabamos de oír, fue el primero en ratificar el Convenio en 1949. Observamos que, hasta la fecha, la Comisión de Expertos ha formulado 21 observaciones desde 1989. Hoy es la décima vez que la Comisión examina la aplicación del Convenio por parte del Gobierno del Reino Unido. La última vez fue en 2016. Desde el último examen de la Comisión, el Gobierno del Reino Unido ha experimentado varios cambios de liderazgo, algo que no siempre favorece la estabilidad del sistema. No obstante, el Reino Unido dispone de marcos adecuados y enraizados desde hace tiempo que permiten gestionar las materias de las que trata el Convenio. Hay varias cuestiones técnicas relacionadas con este caso.

En su Informe de 2023, la Comisión de Expertos reiteró su petición previa al Gobierno de revisar con los interlocutores sociales el artículo 3 de la Ley de Sindicatos para garantizar que el requisito del 40 por ciento del apoyo de los trabajadores para votar una huelga no se aplicara a los sectores de la educación y el transporte. Tomamos nota de que el Gobierno había proporcionado información por escrito al efecto de que la Ley, incluidos los umbrales de votación, se revisará con los interlocutores sociales en el futuro. Instamos al Gobierno a completar este trabajo sin demora.

Del mismo modo, instamos al Gobierno a completar la aplicación de las recomendaciones que se derivan del examen del voto electrónico realizado en 2017. Mientras que, según el Gobierno, hubo mesas redondas para consultar con expertos y con sindicatos sobre las recomendaciones, por lo demás hay pocos avances claros. El Gobierno ha indicado que se proporcionarán detalles tras la finalización de su examen de las recomendaciones. Esto debería ocurrir sin más demora.

El año pasado, la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la práctica de comunicar a la policía la identidad de los activistas; los detalles en relación con las quejas sobre el manejo de esa información o su impacto en las acciones colectivas legales, y la inclusión de personas en listas negras por haber participado en piquetes de huelga legales. Los miembros empleadores toman nota de la indicación del Gobierno de que en el futuro se revisará la Ley de Sindicatos, incluidas las disposiciones sobre los requisitos para la formación de piquetes, y el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores se hacen eco de esta petición y solicitan que el Gobierno proporcione información sobre las alegaciones del TUC acerca sobre los avances en esta revisión y si es o no cierto que hay restricciones adicionales previstas.

A un nivel más general, permítanme ser muy claro sobre el artículo 3 del Convenio:

«Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal».

Este es el elemento más importante del Convenio y es el que sustenta todos los derechos que emanan de él. Sin embargo, en cuanto al resto de las observaciones, en la medida en que afectan o se refieren al derecho de huelga, recordamos que los empleadores y muchos Gobiernos, incluidos los que están en el Consejo de Administración, han declarado en numerosas ocasiones que el derecho de huelga no está regulado en el Convenio ni forma parte de las obligaciones derivadas de él. Siendo así, nos limitaríamos a señalar que el Gobierno no está realmente obligado a adoptar medidas pedidas por la Comisión de Expertos que no estén respaldadas por las disposiciones de los convenios que ha ratificado. Dicho esto, no hay nada de malo en que el Gobierno revise sus propias políticas sobre tales cuestiones, pero cualquier trabajo de este tipo debería llevarse a cabo a través del diálogo social con los interlocutores sociales.

Miembro empleador, Reino Unido - Los empleadores del Reino Unido señalan las múltiples y diversas cuestiones que han sido planteadas en este caso tanto por la Comisión de Expertos como por los miembros trabajadores. A diferencia de muchos casos tratados en la Comisión, este parece constituir un esfuerzo por animar a la Comisión a extraer conclusiones generales sobre la práctica de la libertad sindical en el Reino Unido basándose en un amplio abanico de observaciones y no en una queja específica. Sin ser una crítica, esto hace más compleja la labor de la Comisión y plantea la perspectiva de que el mecanismo de control sea llevado a múltiples ámbitos en los que el panorama puede variar.

Teniendo presente esta advertencia, queremos hacer las siguientes observaciones. Comencemos por lo obvio. Desde hace más de ciento cincuenta años el Reino Unido reconoce la legalidad de los sindicatos y, como ya se ha señalado, el Reino Unido no tuvo ningún problema en ratificar el Convenio. El Reino Unido cuenta con un movimiento sindical fuerte y libre, y con marcos que permiten el cumplimiento de las cuestiones de que se ocupan los artículos del Convenio.

También observamos el creciente protagonismo de los sindicatos en nuestro debate nacional sobre el coste de la vida. Por lo tanto, la postura principal de los empleadores británicos es que no existe un problema fundamental con la aplicación del Convenio en el Reino Unido. Sin embargo, creemos que algunas especificidades del caso pueden tener justificación, y me referiré a ellas más tarde. Antes de hacerlo, deseamos recordar los debates de años anteriores sobre la cuestión de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al derecho de huelga en el contexto del Convenio. No es necesario repetirlos extensamente, sino que nos limitaremos a señalarlo:

- sigue sin haber consenso sobre si el Convenio incluye el derecho de huelga. La posición del Grupo de los Empleadores al respecto es bien conocida, y nos alineamos con la posición expresada hace un momento por el Vicepresidente empleador, en particular en relación con las conclusiones de esta comisión;

- apoyamos el consenso entre los interlocutores sociales, expresado en su declaración conjunta de febrero de 2015, en el sentido de que: «[l]os mandantes de la OIT reconocen el derecho de los trabajadores y de los empleadores a emprender acciones colectivas en apoyo de sus intereses laborales legítimos»;

- la posición mantenida por muchos miembros del Grupo Gubernamental ha sido que el derecho de huelga debe regularse a nivel nacional; estamos de acuerdo al respecto y observamos que la regulación a nivel nacional del derecho de huelga en el Reino Unido no ha impedido que el año pasado fuera el de mayor número de días de huelga de los últimos treinta años, y

- expresamos de nuevo nuestra preocupación por el hecho de que la Comisión de Expertos siga formulando observaciones sobre el derecho de huelga en el marco del Convenio e instamos a la Comisión de Expertos a que reflexione sobre la tensión que dichas observaciones siguen creando, dado que ha llevado al Consejo de Administración a estudiar un nuevo proceso de sometimiento de esta cuestión en virtud del artículo 37, 1) de la Constitución de la OIT para dejarla definitivamente zanjada.

La labor de la Comisión de la Conferencia constituye la cumbre del mecanismo de control de la OIT. Creemos que es de vital importancia que la Comisión de Expertos, los interlocutores sociales y los Gobiernos continúen afirmando y tomando medidas para que esta función no sea sustituida mediante la remisión a la Corte Internacional de Justicia.

Llamamos la atención de la Comisión sobre los comentarios del (entonces) Vicepresidente empleador de esta comisión en el párrafo 20 del Informe General. Nos sumamos a esta opinión y subrayamos la importancia de no crear nuevas obligaciones que no estén reflejadas en el texto de los convenios. Consideramos que los elementos de este caso que conciernen a la existencia de umbrales para las votaciones de huelga y a la votación electrónica sobre acciones colectivas son cuestiones relacionadas con el derecho de huelga y prevemos que en la Comisión no se llegará a una conclusión al respecto en armonía con el Convenio.

Pero paso ahora a cuestiones más específicamente relacionadas con la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación tal como figura en el Convenio. Al igual que nuestro colega trabajador del Reino Unido, convenimos en que la regulación de los sindicatos y las organizaciones de empleadores por parte de los Gobiernos debe ser equilibrada. Tomamos nota con interés de las cuestiones planteadas por el Grupo de los Trabajadores sobre la vigilancia de los sindicatos y su posible vinculación con reciente legislación en materia de protestas. Creemos que valdría la pena que el Gobierno del Reino Unido facilitara más información sobre estas cuestiones, por ejemplo que informara oportunamente de los resultados de cualquier examen.

Del mismo modo, varios puntos planteados en las observaciones de la Comisión de Expertos recogen la preocupación de que el quizás el Gobierno del Reino Unido se esté extralimitando al intentar regular asociaciones libres, en este caso de trabajadores, pero lo mismo podría decirse de las organizaciones de empleadores. Observamos la falta de progreso en las decisiones sobre el voto electrónico para las elecciones internas de los sindicatos y la preocupación suscitada por el alcance de las competencias otorgadas a la autoridad de certificación. En ambos casos sería mejor que hubiera más debate entre los interlocutores sociales a nivel nacional, y que el Gobierno del Reino Unido presentara informes a los órganos de control de la OIT. En uno y otro no necesariamente estamos de acuerdo con la posición de nuestros colegas trabajadores del Reino Unido, pero ofrecen base suficiente para celebrar debates entre los interlocutores sociales nacionales, y estos no han sido muy intensos. El Gobierno del Reino Unido debería rectificar al respecto.

Hay otros ejemplos de esta ausencia de consultas. El Vicepresidente trabajador mencionó uno de ellos. En el verano del año pasado, el Gobierno del Reino Unido levantó la prohibición de que los trabajadores cedidos por agencias sustituyeran a trabajadores en huelga sin consultar al sindicato correspondiente o a los organismos de empleadores del sector. Esta decisión tuvo lugar a pesar de que la legislación nacional exige que tengan lugar consultas, por lo que ahora está impugnada ante un tribunal del Reino Unido. El fallo al respecto está pendiente.

El Vicepresidente trabajador también mencionó algunas otras cuestiones no incluidas en las observaciones de la Comisión de Expertos. Ya me he referido a una que puede surgir, la de los trabajadores cedidos por agencias y las huelgas. La otra cuestión importante es el actual proyecto de ley de servicios mínimos. Observamos que se trata de legislación prospectiva y que aún está en trámite parlamentario. No sería apropiado posicionarse sobre ella en este momento ni sobre su interacción, de haberla, con el Convenio.

En general, Presidente, seguimos opinando que el Convenio, tal como lo redactaron los mandantes de la OIT, se aplica correctamente en el Reino Unido. Su aplicación varía legítimamente según los países. El Grupo de los Empleadores acepta que el Grupo de los Trabajadores haya planteado algunas cuestiones legítimas en torno a las consultas con los interlocutores sociales y sin duda nosotros, como empleadores del Reino Unido, lo aceptamos, y también que la regulación y el funcionamiento del sistema en el Reino Unido merecen un mayor debate interno y la presentación de memorias a la Comisión. Aunque no compartimos necesariamente el punto de partida de los trabajadores sobre cada una de las cuestiones planteadas, hay margen para un rico debate y para que el Gobierno del Reino Unido facilite más información a los órganos de control de la OIT.

Miembro trabajador, Reino Unido - Lamentablemente, está claro que el Gobierno del Reino Unido ve a los sindicatos como un problema, no como socios. Esto no tiene por qué ser así: durante la pandemia, el Gobierno trabajó con las organizaciones de trabajadores y empleadores para crear el plan de licencias sin sueldo, que evitó un desastre de desempleo. Pero cuando pasó, volvieron al lenguaje hostil y a la negativa a consultar. Adoptan una legislación opresiva, además de tener las leyes sindicales más restrictivas de Europa occidental, que trata de socavar el derecho fundamental a la huelga, interfiere en la independencia sindical y no hacen nada para promover un clima en el que pueda florecer el derecho de sindicación. Pero, aquí reunidos en una comisión tripartita en la OIT, nos gustaría recordar al Gobierno que somos interlocutores sociales, no un problema social.

Las huelgas se encontraban en mínimos históricos cuando pasó a promulgarse la Ley Sindical de 2016 y el Reino Unido figuraba muy por debajo de la media de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos en días perdidos por huelgas. Esa ley se adoptó para poner remedio a un problema que no existía. La revisión de la Ley Sindical prometida por el Gobierno nos coge de sorpresa, pues nos enterábamos de ella por la información enviada a la Comisión. Llega justo cuando el Gobierno está intentando sacar adelante, para restringir el derecho de huelga de los trabajadores británicos, otro proyecto de ley en el que no hubo ninguna consulta formal con los interlocutores sociales. ¿Qué esperanza tenemos, en este contexto, de que cualquier revisión tenga lugar de buena fe y con un compromiso significativo con las organizaciones de trabajadores y empleadores?

Desde 2016, la Comisión de Expertos ha pedido reiteradamente al Gobierno que se comprometa con los interlocutores sociales a eliminar en el transporte y la educación los umbrales de votación que fijó la Ley de Sindicatos y que exigen un apoyo del 40 por ciento de todas las personas con derecho a voto en un lugar de trabajo para que una huelga sea legal. Ello se hizo sin ningún debate. Al contrario, los ministros sugirieron que tal vez estudiaran elevar el umbral mínimo del 40 al 50 por ciento.

Las directrices de la OIT sobre la interpretación del derecho de huelga son claras: no debería restringirse a los servicios no esenciales. Pero el Gobierno no las ve claras. El año pasado, el Secretario de Estado de Comercio anunció en el Parlamento que sus propuestas de niveles mínimos de servicio eran coherentes con las normas de la OIT. Pero los planes no encajan nada con las decisiones del Comité de Libertad Sindical sobre dichos niveles y los ministros ignoran que en el Reino Unido el contexto es el de un entorno altamente restrictivo. Prevén que los ministros determinen exactamente cuáles serán los servicios mínimos, una asunción centralizada de competencias que choca claramente contra todas las orientaciones del Comité de Libertad Sindical. En su empeño por no celebrar conversaciones formales con los sindicatos, han hecho inevitable la imposibilidad de que su nueva legislación supere la prueba de la conformidad con las decisiones del Comité de Libertad Sindical, así que en un próximo futuro esperamos presentar una queja. Y si el Gobierno viera a los sindicatos como socios, y no como problema, sabría que los trabajadores ya toman medidas para evitar riesgos para la integridad física y la vida de las personas durante las huelgas. Ni las organizaciones de trabajadores ni las de empleadores fueron suficientemente consultadas antes, como dijo mi colega. El Gobierno levantó de pronto una prohibición de larga data contra la contratación de trabajadores de agencia para sustituir a los huelguistas. Los sindicatos y la asociación de empleadores del sector de la contratación emitieron una declaración pública conjunta condenando el cambio legislativo por ser «contraproducente y poco práctico y [suponer] un riesgo para los trabajadores».

Los conflictos del trabajo en el Reino Unido se producen en un contexto de crisis del coste de la vida sin precedentes en las últimas décadas, con una inflación media superior al 10 por ciento desde marzo de 2022.

La acción sindical ha conseguido en todos los sectores de la economía aumentos salariales para los trabajadores que les han ayudado a sobrevivir a la crisis. Gracias a la negociación colectiva, los bomberos obtuvieron un aumento del 7 por ciento. Los conductores de camiones cisterna, del 13,5 por ciento. Los enfermeros y enfermeras recibirán una subida del 5 por ciento más una paga única de más de 1 500 libras. En una empresa de seguros, los trabajadores con salarios más bajos obtuvieron subidas del 10 por ciento, superiores a las de los mejor pagados, tras un acuerdo de los afiliados para dar prioridad a los más necesitados. Algunas de estas subidas se consiguieron con huelgas. Otras más se consiguieron solo porque las huelgas eran posibles. La alternativa es o que los trabajadores ejerzan su poder para aumentar su parte en la riqueza o la reciente afirmación del Banco de Inglaterra aconsejando a los trabajadores británicos que acepten que son más pobres.

Sabemos que el derecho de huelga de los trabajadores es crucial para que podamos negarnos a aceptar ser más pobres, cuando sabemos que en nuestro país se están registrando beneficios récord. Volviendo al proyecto de ley sobre niveles mínimos de servicios: en su desmedido afán por reducir el poder de los trabajadores de defender sus intereses, el Gobierno plantea abusar burdamente de la independencia sindical. Para tapar las evidentes lagunas de su ley, que no es viable y que el propio Gobierno reconoce que provocará más huelgas, en el proyecto se obliga a los sindicatos a tomar «medidas razonables» para garantizar que sus afiliados, incluso los que han votado democráticamente a favor de la huelga, vayan a trabajar. Si no lo hacen, la huelga se convertiría en ilegal, exponiéndose el sindicato a multas ruinosas: el año pasado el tope de la indemnización por daños y perjuicios se elevó a 1 millón de libras. Además, todos los participantes en la huelga quedarían jurídicamente desprotegidos, se les hubiera o no ordenado ir al trabajo.

En 2016 la Comisión pidió al Gobierno que revisara el aumento de las competencias de investigación de la Autoridad de Certificación, reguladora de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores, para garantizar su conformidad con el Convenio. Aunque demoraron su implantación varios años, no se han introducido cambios significativos. Y se volvió a hacer sin ninguna consulta formal con los interlocutores sociales antes de su adopción por sorpresa en 2021.

Podríamos utilizar el dicho de que el Gobierno está utilizando un mazo para partir una nuez, pero en este caso quizá sea más adecuado hablar de una apisonadora para partir una semilla de sésamo. El año pasado se presentaron 30 denuncias contra sindicatos, de las que solo se admitieron cuatro. Tal es la situación que el Gobierno pretende remediar iniciando un proceso que birlará a los sindicatos hasta más de 1 millón de libras del dinero de sus afiliados. Tememos que podría utilizarse deliberadamente para tener a los sindicatos sometidos a interminables y costosos procesos. Prometer, como hizo el Gobierno en su presentación a la Comisión, que si esto sucede de forma vejatoria podemos recurrir ante los tribunales (proceso que es largo y costoso) tal vez no sea tan tranquilizador como le parece al Gobierno. El Convenio es muy claro: tenemos derecho a elegir a nuestros representantes sin injerencias. Desde 1989 la ley dice que todos los secretarios generales, presidentes y cuadros ejecutivos de los sindicatos deben serlo por elección; nada tenemos contra eso, pues somos organizaciones democráticas, aunque deberíamos tener derecho a redactar nuestros propios estatutos. Pero no se queda ahí, sino que dicta la forma en que debe tener lugar esa elección, a saber, por correo.

El panorama de la participación democrática es muy diferente 34 años después de que se redactara esa disposición. Según la Oficina Nacional de Estadística del Reino Unido, el 92 por ciento de la gente del país utiliza internet. Pero el servicio de correos no es, para muchos, rutina diaria, y para algunos plantea muchas dificultades. Cabe señalar que en 2022 tuvo lugar la elección efectiva del Primer Ministro del Reino Unido con los votos de los diputados del Partido Conservador emitidos electrónicamente. Someter a los sindicatos a controles más estrictos que al Primer Ministro mediante una prohibición arcaica a nuestro derecho de elegir libremente a nuestros representantes es inaceptable. Y, sin embargo, el Gobierno, refiriéndose al examen de 2017 de Sir Ken Knight de todas las formas de votación electrónica de los sindicatos, dice que «ya está finalizando su consideración de [las] recomendaciones».

Esto animaría un poco más si no hubieran utilizado casi la misma frase exacta que en una carta al TUC hace catorce meses. Dado que Sir Ken ya lleva seis años con el examen en sus manos, pedimos respetuosamente al Gobierno más urgencia en acabar sus consideraciones.

Lamentablemente, como señala la Comisión de Expertos, el Reino Unido tiene una larga y lamentable historia de vigilancia y listas negras de sindicalistas. Se está llevando a cabo una investigación, que saludamos, sobre la infiltración de policías espías en los sindicatos.

Teniendo todo esto presente, esperábamos contar con garantías legislativas de que no se volverían a producir estas injerencias. Pero cuando el Gobierno presentó el proyecto de ley sobre fuentes humanas encubiertas de servicios de inteligencia (conductas delictivas) (2021), se opuso a una enmienda que excluía específicamente a los sindicatos de sus principales disposiciones, a saber, que se puede autorizar a los agentes encubiertos de los servicios de seguridad a cometer delitos. También en vista de esto nos inquietan las estipulaciones de la Ley de Sindicatos en cuya virtud los coordinadores de piquetes deben entregar sus datos a la policía y la Autoridad de Certificación puede requerir documentos sensibles.

Considerar a los sindicatos un problema quizá explique por qué el Reino Unido no adopta «todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación», tal y como establece el Convenio. Aunque también observamos que el Comité de Libertad Sindical ha dicho que «los Gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo ... de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de las ventajas que pueden derivarse de la afiliación sindical», en la práctica en el Reino Unido no existen tales garantías. La paranoia sobre las intenciones de los sindicatos, quizá alentada por el tono faltón del Gobierno, ha dado lugar a que empresas de los sectores de la hostelería y el comercio minorista en línea tomen medidas extremas cuando saben que los sindicatos intentan hablar con los trabajadores y, como en un caso extravagante, se nieguen a dejar que los verdaderos representantes sindicales hablen con sus empleados, pero se ofrezcan a contratar a actores para que hagan de representantes sindicales y vean si a los trabajadores les interesan los sindicatos sin exponerlos realmente a la realidad.

Nos sentimos frustrados por haber tenido que volver a la Comisión para debatir cuestiones de larga data relacionadas no solo con el derecho de huelga, sino con principios básicos de la independencia de los interlocutores sociales.

Como dejan claro el Convenio y las orientaciones que lo acompañan, la función de un Gobierno es crear las condiciones necesarias para que los trabajadores y los empleadores formen organizaciones, entre otras cosas promoviendo las ventajas de hacerlo. Pero de ningún modo es su función elegir la forma que estas organizaciones decidan adoptar, ni puede tratar de controlarlas. Pero sí puede, y debe, entablar con ellas un diálogo social formal y estructurado, especialmente sobre cuestiones relacionadas con los convenios de la OIT, incluido el marco de relaciones del trabajo en el que operamos.

Por último, esperamos que el Gobierno del Reino Unido haya escuchado atentamente nuestros argumentos y acepte que tal vez haya cosas que podría hacer mejor si estuviera dispuesto a colaborar con sus interlocutores sociales, en lugar de maniobrar contra ellos, y a solicitar su asesoramiento, y el de la OIT, para respetar los lazos de sus compromisos internacionales.

Miembro trabajadora, Italia - La Comisión de Expertos ha compartido su preocupación por la falta de claridad sobre la aplicación de los niveles de servicios mínimos en el proyecto de ley de servicios mínimos. Esta ley impondría restricciones graves e inaceptables al derecho fundamental de un trabajador a emprender acciones sindicales para defender su salario y sus condiciones de trabajo. Permitiría a los ministros imponer, mediante reglamento, niveles mínimos de servicio en seis sectores.

Los trabajadores italianos creen que la negociación, la negociación sectorial y la cooperación social son siempre la mejor manera de resolver conflictos. En el marco de los sistemas de relaciones de trabajo del Reino Unido, la imposición de niveles de servicios mínimos agravaría y prolongaría los conflictos.

El Gobierno del Reino Unido ha declarado que el proyecto de ley de niveles de servicios mínimos pondrá la legislación nacional en línea con la de los demás países europeos. Quisiéramos refutarlo. A diferencia de los trabajadores del Reino Unido, los trabajadores italianos disfrutan de la protección de convenios colectivos sectoriales nacionales, que establecen normas mínimas sobre los derechos de los trabajadores para sectores de actividad enteros y cubren a más del 90 por ciento de la mano de obra de los sectores público y privado. Estos convenios se basan en la libertad de tomar medidas de huelga sin restricciones desproporcionadas.

De hecho, en Italia la Ley núm. 46 de 1990 la definición general del concepto de «servicio público esencial» se centra en la lista de derechos personales que deberían garantizarse indefectiblemente mediante la prestación de servicios públicos esenciales. Pero son los interlocutores sociales, a través de convenios colectivos, los que definen la lista de servicios mínimos durante la acción sindical. En caso de desacuerdo, un comité nacional e independiente examina y evalúa los incumplimientos de la disposición tras haber oído a los interlocutores sociales.

Tal como consagra el Convenio y se expone claramente en la recopilación de casos del Comité de Libertad Sindical de la OIT, «en la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no solo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas».

Por tanto, instamos al Gobierno del Reino Unido a que derogue el proyecto de ley de servicios mínimos y cree un entorno en el que los interlocutores sociales puedan debatir y negociar los términos de la acción sindical en un clima exento de injerencias e intimidación.

Miembro trabajador, España - Hablo también en nombre de la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB). El Reino Unido tiene algunas de las leyes antisindicales más duras de Europa Occidental, y esto significa que los trabajadores y las trabajadoras británicas no pueden ejercer su legítimo derecho a la protesta en la forma que les serían propias. Y vemos cómo este Gobierno quiere cercenar aún más ese derecho y limitar la capacidad de acción de la representación de la clase trabajadora, que son sus sindicatos, de tal forma que esta comisión ha visto la necesidad de hacer numerosos requerimientos al ejecutivo del Reino Unido y sobre su Ley de Sindicatos.

Sonroja ver realidades como las listas negras que, por desgracia, hemos podido tratar en esta comisión en otras ocasiones. Listas negras como las de Guatemala; listas negras como las de Colombia, listas negras como la de Bielorrusia. Listas negras como las España de la dictadura que obligó a mi organización al exilio. Listas negras que ensucian lo que el Preámbulo del Convenio recuerda de la Declaración de Filadelfia y que dice —y cito— que «la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante».

En esta sede del tripartismo, de la negociación y del acuerdo, en la OIT, resulta difícil de comprender a un Gobierno que legisla de manera unilateral sobre cuestiones clave de las relaciones laborales, incluida la acción industrial, sin tener en cuenta las opiniones de las partes interesadas, evitando el diálogo social que tan excelentes resultados tiene, incluso cuando se trata de un convenio fundamental tan sagrado como el de la libertad sindical y la protección del ejercicio de ese derecho. Como bien ha expresado el Director General de la OIT sobre el caso del Reino Unido que aquí tratamos, «el diálogo social es especialmente importante durante la actual recesión económica». Exactamente la receta contraria es lo que hoy se evalúa aquí.

La forma es contenido. La manera en la que se impone expresa voluntad. Y si antes hablaba de los malos ejemplos, permítanme que hable de los buenos, de cómo en España hemos conseguido mediante el diálogo social tripartito revertir legislaciones perniciosas como las que también criminalizaron el derecho de huelga, y vuelvo a poner en valor las palabras del Director General, Sr. Houngbo, para decir cómo en una concatenación de crisis como las que hemos vivido en mi país no solo hemos sobrevivido, sino que hemos avanzado. Negociando, con voluntad de los mandantes, trabajando de manera conjunta para garantizar el éxito y la justicia social.

La voluntad que vemos de limitar el derecho a la huelga y de debilitar los derechos de las personas que lo ejerzan pone en riesgo el Acuerdo de Comercio y Cooperación (TCA) entre Reino Unido y la Unión Europea, que exige el respeto a la libertad de asociación. El TCA obliga al Gobierno británico a cumplir sus obligaciones con la OIT y con el Consejo de Europa. En caso de no hacerlo, habría consecuencias muy negativas para las empresas y para los puestos de trabajo. Frente a los beneficios de la negociación, se opta en este caso por el vacío.

Sirva este caso en el que se cuestiona la vulneración de un convenio fundamental para animar al Gobierno británico a rectificar y apostar por el espíritu de la OIT en pro del avance, la paz y la justicia social que ellos mismos decidieron ratificar hace casi cien años.

Miembro empleador, Estados Unidos de América - Permítanme comenzar señalando mi sincero agradecimiento por los ricos y diversos comentarios y presentaciones escritas en este caso. Mis comentarios serán breves y precisos. Este caso en el que está implicado el Reino Unido plantea una cuestión muy trillada: si el derecho de huelga está contenido en el texto o en el entendimiento del Convenio núm. 87. Deseamos reiterar la realidad de que el texto del Convenio no contiene ninguna norma, ni mención alguna, sobre el derecho de huelga. También deseamos señalar la realidad de que los redactores del Convenio contemplaron claramente usar una formulación sobre el derecho de huelga, y también que dichos redactores tomaron la decisión inequívoca y meditada de omitir cualquier mención del derecho de huelga en el Convenio.

Como indica el informe aplicable de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1948 «el proyecto de convenio [núm. 87] no trata más que de la libertad de asociación y no del derecho de huelga, problema que será examinado a propósito del punto VIII (conciliación y arbitraje) del orden del día de la Conferencia. En tales condiciones, nos parece preferible no hacer figurar una disposición al respecto en el proyecto de convenio sobre la libertad de asociación». Así pues, el texto y los antecedentes legislativos del Convenio son eminentemente claros: el Convenio no incluye, y de forma deliberada, el derecho de huelga porque, como el Grupo Gubernamental dio a conocer en su declaración de posición de marzo de 2015, «el alcance y las condiciones de este derecho están reglamentados a nivel nacional».

Constatamos nuestro acuerdo con el Grupo Gubernamental. Por lo tanto, también debemos recordar nuestro desacuerdo con las opiniones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio y el derecho de huelga. Los Gobiernos nacionales pueden y deben determinar legítimamente su propio enfoque del derecho de huelga guiados libremente por sus necesidades y prioridades nacionales, y no estar obligados a seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos. A nivel mundial, este derecho ni hace falta que sea ni debería ser prescriptivo, ya que los Gobiernos nacionales deberían, en consonancia con su autoridad soberana, elaborar una normativa que respete este derecho de la manera que mejor se adapte a sus contextos nacionales y dentro de los límites de la legislación y la práctica vigentes.

Miembro trabajador, Canadá - Intervengo hoy en nombre del grupo sindical de la Commonwealth, además de los sindicatos canadienses. El Convenio núm. 87 es de vital importancia para garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar y administrar sus asuntos internos sin injerencia de las autoridades públicas. A pesar de las garantías dadas por el Gobierno, nos sigue preocupando la posibilidad de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos contenida en la ampliación de las competencias de investigación de la Autoridad de Certificación.

Tales competencias se extenderán ahora a los fondos políticos, las fusiones de sindicatos, las elecciones internas de dirigentes y el nombramiento o la no destitución de un cargo sindical de una persona que haya sido condenada por determinados delitos económicos. Observamos que la Autoridad puede investigar sin que medie una solicitud o denuncia formales, incluso en respuesta a información solicitada y preocupaciones planteadas por terceros. Nos preocupa que esto brinde a grupos motivados por animadversión política hacia los sindicatos o determinados dirigentes sindicales la ocasión de acosar y obligar a los sindicatos a dedicar energía y recursos a responder a denuncias, sobre todo durante conflictos del trabajo legítimos. El inspector designado puede exigir la presentación de cualquier documento e información que considere que de algún modo pueda ser pertinente para el cumplimiento de una obligación por parte del sindicato.

También nos preocupa que la nueva tasa impuesta a los sindicatos para cubrir los gastos de la Autoridad cree incentivos perversos que promuevan la interferencia en asuntos internos de los sindicatos. Dado que la tasa está estructurada para cubrir los gastos de los funcionarios, el nivel y la tasa de aumento de los recursos disponibles para contratar personal, pagar remuneraciones y proporcionar alojamiento, equipos y otros medios están directamente vinculados con el número de investigaciones emprendidas. El Gobierno también permite la imposición sumaria de sanciones económicas de hasta 20 000 libras en caso de infracciones normativas. No hay criterios publicados sobre el nivel específico de las sanciones que se impondrán, dejándolo completamente a la discreción de la Autoridad.

Estos cambios se aplicaron en abril de 2022, sin previo aviso y con la mínima intervención de los interlocutores sociales. Pedimos al Gobierno del Reino Unido que se comprometa sin demora con los interlocutores sociales para abordar estas preocupaciones y garantizar que el Gobierno cumpla plenamente sus obligaciones en virtud del Convenio.

Miembro trabajador, Finlandia - Tengo el honor de hablar en nombre de los sindicatos nórdicos. Lamentablemente, las cuestiones que hoy examina esta comisión no son nada nuevo. El caso de que se ocupa el Informe de la Comisión de Expertos es continuación de la triste historia de la legislación antisindical, los obstáculos para una auténtica negociación colectiva, la excesiva regulación de las acciones sindicales e incluso la hostilidad de las autoridades hacia los sindicatos, la misma historia que hemos venido escuchando a lo largo de los años.

Muchos de los puntos planteados por la Comisión de Expertos merecen atención por sí mismos. Por ejemplo, recientemente el Gobierno ha aumentado la cuantía máxima de las multas que pueden imponerse a los sindicatos en relación con huelgas que se consideren ilegales de una manera que solo puede calificarse de excesiva. Las multas de hasta 1 millón de libras son más que capaces de generar un efecto intimidatorio e inhibir actividades sindicales legítimas.

Sin embargo, aquí me gustaría abordar específicamente un aspecto clave de la libertad de asociación, a saber, la consulta (o, como en este caso la ausencia de consulta) de los sindicatos.

Como ha subrayado el Comité de Libertad Sindical en múltiples ocasiones, los Estados no deben interferir en la libertad de asociación. La esencia misma de este derecho es que los interlocutores sociales puedan llevar a cabo libremente sus actividades. Lo que sí puede y debe ser fomentado por los Estados es el principio de consulta y cooperación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las más representativas de estas deberían ser ampliamente consultadas sobre cuestiones de interés recíproco, incluido todo lo relativo a la elaboración y aplicación de la legislación que les concierne.

Esto es algo a lo que estamos muy acostumbrados en los países nórdicos. Compartimos la experiencia común de que la auténtica confianza entre los interlocutores sociales y el Gobierno y un ambiente propicio para la negociación colectiva es algo a lo que se debe aspirar en lugar de desalentarlo. La consulta de verdad de los interlocutores sociales y el respeto mutuo entre todas las partes no supone una amenaza. Es una oportunidad.

Por lo tanto, estamos profundamente preocupados por las actuales circunstancias en el Reino Unido. El proyecto de ley sobre el derecho de la Unión Europea, retenido y que se promulgó sin el debido proceso de consulta, permite la supresión de la legislación secundaria derivada del derecho de la Unión Europea con escasa supervisión o influencia del Parlamento, no hablemos ya de consultas o compromisos directos con los interlocutores sociales. Una parte significativa de la legislación que ahora se pretende erradicar o reescribir brutalmente trata de asuntos que afectan a los sindicatos: la consulta y el reconocimiento de sindicatos en relación con los despidos colectivos y traspasos a empresas, por citar solo algunos.

Lo que nos parece más preocupante es que si estos planes se ponen en marcha sin atender las debidas consultas con los interlocutores sociales, tal barbaridad de reformas desembocará fácilmente en incompatibilidades con los convenios de la OIT. Instamos al Gobierno a que proceda con la máxima cautela y garantice que se sigan respetando los derechos fundamentales de los trabajadores.

Miembro trabajador, Estados Unidos - En el Reino Unido, los sindicatos están obligados por ley a votar cuestiones clave como las elecciones de sus dirigentes y las acciones colectivas, y a hacerlo solo mediante voto por correo. Como señala el Informe de la Comisión de Expertos, esta restricción es claramente contraria al artículo 3 del Convenio, que garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de «elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción». En nuestra moderna era digital no se justifica razonablemente mantener esta anticuada restricción sobre los procedimientos internos de votación de los sindicatos. El requisito del voto por correo también suprime la participación entre los trabajadores jóvenes o aquellos que simplemente se ausentan de casa por periodos prolongados. En un examen encargado por el Gobierno en 2017 se recomendó un programa piloto de votación electrónica, pero el Gobierno del Reino Unido aún no ha tomado ninguna medida a pesar de los reiterados llamamientos de la Comisión de Expertos.

También me gustaría abordar el goteo constante de comentarios antisindicales por parte de altos funcionarios de varios Gobiernos del Reino Unido en los últimos años. En respuesta al ejercicio por parte de los sindicatos del Reino Unido de su derecho legal a la huelga, varios ministros han comparado públicamente a los sindicatos con terroristas que «toman de rehén al país» o con gánsteres que mandan a sus afiliados a la huelga mediante «sobornos». Presidente, este tipo de retórica antisindical supone un envenenamiento del discurso social y socava el espíritu del Convenio.

El Gobierno de Sunak haría bien en acabar con los insultos personales y los ataques legislativos y en vez de eso tratar a los sindicatos del Reino Unido como lo que son, un interlocutor social esencial. En los Estados Unidos hemos comprobado de primera mano las ventajas de un enfoque diferente. La Administración Biden ha creado un grupo de trabajo formal para promover la organización de los trabajadores y la negociación colectiva en todo el Gobierno Federal y ha designado a sindicatos para una serie de órganos consultivos que van desde la política comercial a la inteligencia artificial. El resultado ha sido inequívocamente positivo, habiendo mejorado la opinión pública sobre los sindicatos y la disposición del sector privado a participar en el diálogo social y la negociación colectiva. Para concluir, hacemos un llamamiento al Gobierno del Reino Unido para que se adhiera a las recomendaciones del Informe de la Comisión de Expertos y abandone cualquier propuesta legislativa que pudiera socavar los derechos fundamentales de los trabajadores en virtud del Convenio.

Miembro trabajador, Colombia - Esta intervención la realizo en nombre del Movimiento Sindical Colombiano y de la Confederación Sindical de las Américas. Quisiéramos recordar que la libertad sindical es un derecho fundamental que tiene por finalidad la promoción y la defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y las trabajadoras.

Como corolario de ese derecho fundamental, la huelga es un derecho y no un hecho. Los Estados democráticos, independientemente de su nivel de desarrollo, reconocen que el conflicto es natural en una sociedad pluralista, y no deben restringir de manera autoritaria el conflicto, sino que deben garantizar los mecanismos necesarios para su solución. Es decir, deben garantizar a trabajadores y sindicatos el ejercicio efectivo del derecho a la huelga, sin que estos acarreen sanciones de ningún tipo.

En consecuencia, siendo la libertad sindical un derecho fundamental reconocido por instrumentos internacionales de derechos humanos, no es concebible que su ejercicio se someta a una serie de controles y limitaciones policiales que obstaculicen su desarrollo y tiendan a infundir temor en los activistas.

En concreto, es ilegítimo someter las actividades sindicales a la vigilancia policial o disponer la comunicación de la identidad de los sindicalistas, práctica esta que puede facilitar la implementación de listas negras y una absoluta discrecionalidad de parte de la autoridad pública.

Por otra parte, ha sido motivo de observación reiterada por la Comisión de Expertos la necesidad de revisar el artículo 3 de la Ley de Sindicatos para modificar el requisito del apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores a la votación de la huelga en los servicios de educación y transporte. De tal modo que se promuevan estas formas de intervencionismo excesivo en la autonomía de las organizaciones sindicales. El Gobierno del Reino Unido debería de eliminar estas restricciones.

Miembro trabajador, Zimbabwe - Estamos muy preocupados por las intenciones del Gobierno del Reino Unido de introducir unilateralmente cambios en la legislación de la huelga en el Reino Unido mediante la reglamentación de los servicios mínimos. El efecto de esta es el de mermar poder a los trabajadores del Reino Unido para hacer una huelga efectiva. El TUC ha calculado que uno de cada cinco trabajadores del Reino Unido verá limitado su derecho de huelga. Según la Comisión Mixta de Derechos Humanos, Parlamento del Reino Unido, «el proyecto de ley sobre servicios mínimos en las huelgas impondrá limitaciones al derecho de huelga en los correspondientes servicios, al exigir que los sindicatos tomen medidas razonables para garantizar que las personas que figuran en un aviso de trabajo dado por un empleador no participen o no sigan participando en una huelga».

Los trabajadores que figuran en un aviso de trabajo y que lo ignoren yendo a la huelga perderán su protección automática frente al despido por participar en ella. La ley también obligará a los sindicatos a adoptar lo que denominan «medidas razonables» para garantizar que todos los afiliados que figuran en el aviso de trabajo no participen en la huelga. De no hacerlo, los sindicatos podrían enfrentarse a una orden judicial para detener la huelga o afrontar elevadas indemnizaciones por daños y perjuicios. Los principios de la OIT relativos a los servicios mínimos exigen que en la determinación de los servicios mínimos y del número mínimo de trabajadores que los prestan participen no solo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de empleadores y de trabajadores afectadas. Esto permite un detenido intercambio de puntos de vista sobre lo que en determinada situación puede considerarse que son servicios mínimos estrictamente necesarios. En este asunto, vemos las claras intenciones del Gobierno de seguir adelante a pesar de la oposición de los sindicatos. Al Gobierno no le importa lo que digan los sindicatos, que son socios esenciales en la economía del Reino Unido. Insto al Gobierno del Reino Unido a que se involucre con los interlocutores sociales en superar el actual punto muerto.

Miembro trabajador, Filipinas - Los trabajadores de Filipinas abogan firmemente por que los representantes sindicales tengan acceso a los lugares de trabajo en el Reino Unido. Este acceso beneficiaría enormemente a nuestros trabajadores filipinos en el extranjero, especialmente a los trabajadores sanitarios en aquel país, aproximadamente unos 40 000. Siendo la población filipina en el Reino Unido de unas 200 000 personas, es crucial que nuestros trabajadores tengan la oportunidad de formar parte de sindicatos. El Convenio, que establece que el Gobierno debe garantizar la libertad sindical, refuerza la importancia de reconocer a los trabajadores y los empleadores la capacidad de ejercer este derecho. Lamentablemente, en el Reino Unido, esa libertad se ve obstaculizada por la ausencia de un marco que permita a los sindicatos acceder a los centros de trabajo, incluso con el fin de dirigirse a los trabajadores o intervenir en la organización de actividades.

Sin las debidas protecciones, los empleadores hostiles a los sindicatos pueden fácilmente desestimar sus esfuerzos. A los representantes sindicales se les niega regularmente el acceso a los centros de trabajo e incluso se les ordena desalojar los espacios públicos cercanos a los centros de trabajo cuando intentan repartir octavillas al final de la jornada laboral. Los trabajadores sufren amenazas solo por aceptar la octavilla de un sindicato. Nos gustaría destacar que el Comité de Libertad Sindical ha hecho hincapié en que los Gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, respetando por supuesto los derechos de propiedad y de gestión. Este acceso es crucial para que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores e informarles sobre las ventajas potenciales de la sindicación. Sin embargo, en el Reino Unido se mantiene a distancia a los sindicatos, que no tienen derecho legal a relacionarse con los trabajadores. Evidencia esta restricción el ejemplo de una cadena hotelera que lanzó a la policía contra organizadores que estaban distribuyendo información sindical ante sus puertas. Igualmente, otro empleador denegó el acceso y en vez de ello, si el personal pedía hablar con un responsable sindical, prometía enviarles a un alto directivo para preguntarles por sus preocupaciones. Dentro del edificio, todo material sindical está prohibido y se desalienta activamente a los trabajadores hablar de sindicatos. En las instalaciones se utilizan señales electrónicas para disuadir de unirse a sindicatos.

Miembro trabajadora, Australia - Hago uso de la palabra en nombre del Movimiento Sindical Australiano y del Sindicato de la Commonwealth en relación con la práctica de vigilancia y elaboración de listas negras de sindicatos en el Reino Unido, una flagrante violación del Convenio. El Gobierno ha indicado anteriormente a la Comisión de Expertos que el ejercicio de las competencias de investigación encubierta en virtud de la Ley de Competencias de Investigación de 2016 (IPA) y la Ley de Regulación de las Competencias de Investigación de 2000 (RIPA) están sujetos a muchas y estrictas salvaguardias y a una sólida supervisión independiente. El Gobierno señala que, por lo tanto, nunca sería necesario y proporcionado utilizar las competencias de investigación solo para interferir en la actividad sindical legítima. Sin embargo, señalamos que la práctica de vigilancia de sindicatos y sindicalistas en el Reino Unido por parte del servicio de seguridad del Gobierno y de la policía se remonta a muy atrás, y que hay pruebas de que la información obtenida se ha transmitido a los empleadores y se ha utilizado para elaborar listas negras de trabajadores, lo que ha dado lugar a despidos y no darles trabajo debido a sus actividades sindicales.

Tras los escándalos por la redada a una asociación de empleadores que elaboraba listas negras en 2009 y el posterior desenmascaramiento de espías entre 2010 y 2014, el Gobierno inició en 2015 una investigación sobre operaciones policiales encubiertas, cuyo informe aún está por presentar. La vigilancia y elaboración de listas negras de sindicatos fue lo suficientemente importante para justificar la creación de una categoría específica para investigar la vigilancia estatal encubierta de los sindicatos cuyos «participantes centrales» fueron el Sindicato de Bomberos, el Sindicato Nacional de Mineros y UNITE así como las bases en campaña y el Grupo de Apoyo contra las Listas Negras. Hay pruebas de que aún es corriente la práctica de listas negras; por ejemplo, en 2019 se reveló que los altos directivos de un gran proyecto de ferrocarril financiado con fondos públicos contrataron a una compañía de seguridad de empresas para que vigilara a los sindicalistas que hacían campaña contra las listas negras en todo el sector de la construcción. Así que es en este contexto en el que observamos con gran preocupación que el Gobierno ha aprobado recientemente la Ley sobre fuentes humanas encubiertas de servicios de inteligencia (conductas delictivas) de 2021, que autoriza a la policía, a los servicios de seguridad e información y a las fuerzas armadas a infiltrarse en organizaciones legales y a los infiltrados a cometer delitos penales. La Ley permite autorizar conductas delictivas: a) en interés de la seguridad nacional; b) con el fin de prevenir o detectar delitos o impedir desórdenes, o c) en interés del bienestar económico del Reino Unido. Es evidente que los motivos legales para estas autorizaciones podrían justificar la vigilancia de los sindicatos y sus afiliados. Una enmienda destinada a excluir a los sindicatos del ámbito de aplicación del proyecto de ley fue rechazada por 59 votos después de que el Gobierno se negara a apoyarla, y el Parlamento del Reino Unido rechazó efectivamente esta limitación puntual de las competencias de la policía y los servicios de seguridad. Ante la evidencia de la práctica generalizada de vigilancia de organizaciones independientes de trabajadores en el Reino Unido, que da lugar a elaboración de listas negras de sindicalistas, expresamos nuestra seria preocupación de que los avances esgrimidos por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos en 2018 sean vulnerables a futuros abusos.

Ni los sindicatos ni sus afiliados deben estar sujetos a la vigilancia del Estado. Pedimos al Gobierno que enmiende inmediatamente la Ley para para que excluya explícitamente a los sindicatos y que ponga fin inmediatamente a la práctica de vigilar a los sindicatos a fin de cumplir el Convenio. Pedimos además al Gobierno que prohíba que el Estado y sus funcionarios vigilen a los sindicatos y sus afiliados debido a su afiliación o actividades sindicales, y que castigue con fuertes sanciones penales a los funcionarios del Estado que participen en dicha actividad.

Representante gubernamental - Quisiera dar las gracias a todos aquellos que han hablado en la sesión de hoy y que han participado de forma constructiva en este proceso. El Reino Unido acoge con satisfacción el examen de la Comisión de Expertos y de esta comisión; hemos escuchado atentamente todas las opiniones expresadas hoy y las transmitiremos por todo el Gobierno del Reino Unido a los colegas competentes. El Reino Unido está comprometido con todos los convenios de la OIT que hemos ratificado, incluido el Convenio núm. 87, y disponemos de un marco normativo establecido desde hace mucho tiempo que protege este convenio fundamental. Creemos que la Ley de Sindicatos adopta un enfoque mesurado y proporcionado que equilibra los derechos de las personas que emprenden acciones colectivas y los de quienes se ven afectados por dichas acciones. Su objetivo es modernizar las relaciones del trabajo y promover al mismo tiempo un enfoque más eficaz y con más colaboración para resolver los conflictos del trabajo y proteger el mantenimiento de servicios vitales para todos en nuestra sociedad.

El Reino Unido tiene la intención de iniciar en breve el examen de la Ley de Sindicatos y prevemos que concluirá a tiempo para la próxima memoria del Reino Unido a la OIT. En ese examen, que incluirá el umbral de votación y los requisitos relativos a los piquetes, se tendrán en cuenta las opiniones de los interlocutores sociales, y también formarán parte del mismo las preguntas formuladas por esta comisión y sus conclusiones. Agradecemos a los oradores sus comentarios sobre las reformas de la Autoridad de Certificación. La función de esta es fundamental para que los sindicatos y las asociaciones de empleadores respondan a las más altas normas de gobernanza. La Autoridad de Certificación es totalmente independiente del Gobierno, y así se dice explícitamente en la reforma. Existen claras limitaciones al uso que dicha Autoridad puede hacer de sus competencias de investigación. Tiene que actuar de manera razonable y no puede iniciar a su antojo investigaciones contra los sindicatos. Solo puede iniciar una investigación cuando se sospeche que se ha incumplido una obligación legal. Además, la Autoridad de Certificación solo puede pedir documentos a un sindicato cuando haya una buena razón para hacerlo. Con las nuevas medidas hemos reforzado las salvaguardias, incluida una mayor supervisión judicial de sus decisiones, como expusimos en detalle en nuestra respuesta escrita a la Comisión de Expertos. Las reformas han modernizado la normativa sindical poniéndola en armonía con otras. Esto es importante para ganar la confianza de los trabajadores, los empleadores y el público en general.

Soy consciente de que la Comisión de Expertos no ha preguntado por el proyecto de ley sobre huelgas (niveles mínimos de servicio), pero he observado que varios delegados han planteado el tema, así que quiero reiterar la posición principal del Reino Unido de que el poder hacer huelga es parte importante de las relaciones de trabajo en el Reino Unido que la ley protege con razón, y el Gobierno entiende que cualquier huelga lleva inherente un elemento de perturbación. Agradecemos a los delegados y miembros de los trabajadores y los empleadores sus comentarios sobre la derogación de la Regla 7, sobre las consultas con los interlocutores sociales y sobre las reformas legislativas más generales relacionadas con las protestas, y los transmitiremos a los departamentos gubernamentales competentes del Reino Unido. En conclusión, el Gobierno confía en que la Ley de Sindicatos del Reino Unido sea compatible con nuestras obligaciones internacionales en el marco de las Naciones Unidas, la OIT y la Carta Social Europea. La Ley de Sindicatos no pretende impedir ni impide la acción sindical, sino que garantiza que cuente con un nivel democrático razonable de participación y de apoyo. El Gobierno confía en que la Ley Sindical logre un equilibrio justo entre los derechos de los sindicatos y sus responsabilidades para con el resto de la sociedad y modernice la legislación sindical en beneficio de todos. Permítanme terminar reiterando el compromiso del Reino Unido de mejorar ininterrumpidamente las normas del trabajo y dando las gracias por su valioso tiempo a la Comisión y a quienes contribuyen a ella.

Miembros empleadores- Agradecemos al Gobierno del Reino Unido sus comentarios y toda la información, y a todos los participantes por la riqueza y la variedad del debate. Acabamos de tomar nota de los comentarios del Gobierno en torno a la Autoridad de Certificación y las votaciones y le instamos a que continúe el trabajo que ha iniciado. Dado que la opinión de los empleadores es que el derecho de huelga per se no está regulado por el Convenio, creo que la cuestión primaria es que los temas que se han planteado son de naturaleza práctica y el Gobierno ha de abordarlos. Pero dicho esto, se trata de cuestiones prácticas y debe prestárseles la atención pedida. Teniendo esto en cuenta, simplemente nos gustaría recomendar que el Gobierno del Reino Unido rinda informe a la Comisión de Expertos con el debido tiempo para la próxima sesión de la Comisión de Expertos con información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica y con toda la información solicitada por la Comisión de Expertos.

Miembros trabajadores - Damos las gracias al representante del Gobierno del Reino Unido por la información facilitada a nuestra comisión y también a todos los oradores por sus contribuciones. Las infracciones del derecho a la libertad sindical y al derecho de sindicación en el Reino Unido deben considerarse en el contexto de un sistema en el que los sindicatos ya están muy regulados como consecuencia de una serie de restricciones de las libertades sindicales que se han introducido a lo largo de los últimos cuarenta y cinco años. La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical ya han examinado críticamente muchas de estas restricciones a lo largo de los años. Esta tarde hemos hablado ampliamente de que los sindicatos no puedan utilizar la votación electrónica para las huelgas o incluso para las elecciones de dirigentes, mientras que a otras organizaciones de la sociedad civil, e incluso a partidos políticos, se les permite votar electrónicamente. Esto pone de manifiesto la intromisión en la autonomía de los sindicatos para elaborar sus propias normas y decidir sobre sus propias actividades.

Si consideramos las restricciones al derecho de huelga en el transporte y la educación, también debemos recordar otras limitaciones a ese derecho en la legislación y en la práctica. Por ejemplo, en el Reino Unido sigue vigente una prohibición general de las acciones secundarias. El impacto de esta prohibición quedó patente cuando el año pasado una importante compañía de transbordadores despidió sumariamente a 786 de sus trabajadores y los sustituyó por trabajadores de agencia. El despido fue por sorpresa. No hubo consulta previa con los sindicatos y, como los despidos fueron instantáneos, los trabajadores no tuvieron la posibilidad de emprender acciones colectivas. Y además, como los sindicatos tienen absolutamente prohibido llamar a otros trabajadores para emprender acciones de solidaridad y apoyo, los marineros despedidos se quedaron sin ningún recurso legal o laboral. La plétora de restricciones al derecho de huelga y las acciones que socavan la autonomía de los sindicatos y las libertades civiles de los sindicalistas suponen graves violaciones de los artículos 2 y 3 del Convenio, leídos conjuntamente con los artículos 7, 8 y 10, y de los principios de la libertad sindical.

Nuestro grupo siempre busca formas constructivas de garantizar que los Gobiernos cumplan plenamente sus obligaciones en virtud de los convenios ratificados. Las declaraciones antisindicales de los ministros del Gobierno y la ausencia de consultas formales no son el camino a seguir: el diálogo social es la solución. De hecho, casi todas las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en este caso destacaron la ausencia de consultas significativas con los interlocutores sociales. Es urgente que esto cambie. Creemos que el Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT, en estrecha cooperación y consulta con los interlocutores sociales, para ayudar a que su legislación vigente y propuesta sea conforme con el Convenio y para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de nuestra comisión. El diálogo social está en el centro de la Constitución de la OIT y su materialización da sentido a la aplicación del Convenio. Para concluir, nos gustaría reiterar la importancia crítica del derecho fundamental a la huelga. Para evitar dudas, permítanme decir que para el Grupo de los Trabajadores no puede haber compromiso alguno sobre el reconocimiento incondicional del derecho de huelga en base al Convenio. Se trata de un derecho fundamental indispensable para garantizar la efectividad de los derechos y libertades consagrados en las normas internacionales del trabajo.

Como Miembro responsable de la OIT y de la comunidad internacional, como lo es el Reino Unido, es primordial y fundamental respetar, promover y cumplir con la orientación especializada de sus órganos de control en el contexto de su diálogo con los Estados Miembros en relación con la aplicación de los convenios ratificados, y recordamos que la declaración del Grupo Gubernamental de 2015 fue clara al afirmar que «El Grupo Gubernamental reconoce que el derecho de huelga está vinculado a la libertad sindical, que es uno de los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT. El Grupo Gubernamental reconoce específicamente que de no ampararse el derecho de huelga, la libertad sindical, en particular el derecho de organizar actividades para promover y proteger los intereses de los trabajadores no puede realizarse plenamente». Instamos al Gobierno a guiarse por las orientaciones de larga data de los órganos de control, entre ellos la Comisión de Expertos, con respecto al pleno ejercicio por los trabajadores de los derechos protegidos en el Convenio, incluido el derecho de huelga. Instamos al Gobierno a entablar un diálogo social eficaz sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y a abordarlas en sintonía con el Convenio.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de la importancia que reviste el diálogo social para la libertad sindical y, por tanto, para la aplicación significativa del Convenio.

Habida cuenta de la discusión del caso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a los interlocutores sociales y propicie el diálogo con y entre ellos, con miras a:

- reportar sobre los resultados de la investigación sobre las operaciones policiales encubiertas de 2015 y las alegaciones del Congreso de Sindicatos (TUC) de 2018 sobre la vigilancia de sindicatos y sindicalistas;

- garantizar la conformidad de la legislación vigente y futura con el Convenio;

- limitar y definir las competencias de investigación del funcionario responsable de certificación para garantizar que dichas competencias no supongan una injerencia en la autonomía y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores;

- facilitar la votación electrónica (e-balloting), y

- mejorar la consulta con los interlocutores sociales sobre las leyes que les afectan.

La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT y le pide que facilite información a la Comisión de Expertos sobre los progresos realizados en todas las cuestiones mencionadas antes del 1.º de septiembre de 2023.

Representante gubernamental - Tomo la palabra en nombre del Reino Unido. Permítanme comenzar reafirmando el compromiso del Reino Unido con este proceso sobre el sistema de control en su conjunto. Como nación comprometida con la defensa y el impulso de las normas internacionales del trabajo a nivel nacional y mundial, el Reino Unido valora enormemente el papel de la OIT. Agradecemos a la Comisión su atento y exhaustivo examen de este caso y de las cuestiones que se han planteado. Tomamos debida nota de las conclusiones de la Comisión y nos comprometemos a rendir el consiguiente informe a la Comisión de Expertos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-United Kingdom-C087-Sp

Un representante gubernamental celebró la oportunidad de informar a la Comisión sobre la revisión realizada al proyecto de ley de sindicatos, puesto que fue considerada por la Comisión de Expertos antes de convertirse en ley el 4 de mayo de 2016. El Gobierno tiene confianza en que la ley de sindicatos, que se dirige a promover un enfoque más eficaz y de colaboración para resolver los conflictos laborales, dé cumplimiento a sus obligaciones internacionales en cuanto a los derechos sindicales. El Consejo de Administración de la OIT, el Comité Gubernamental de la Carta Social Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aceptaron con anterioridad su enfoque legislativo destinado a encontrar el equilibrio adecuado entre los derechos sindicales y los intereses legítimos de otros afectados por sus acciones. El Gobierno mantuvo este enfoque equilibrado en sus propuestas orientadas a aplicar sus compromisos a la reforma de los sindicatos y recibió apoyo democrático en la última elección general. Por ejemplo, con la introducción de umbrales de votación, se abordó el hecho de que las acciones colectivas afectan a un gran número de ciudadanos que no tenían voz ni voto en una votación sobre la huelga. En vista de las extendidas consecuencias adversas de las acciones colectivas en los servicios públicos, la ley requiere que las huelgas en «importantes servicios públicos» reciban el apoyo del 40 por ciento de aquellos que votan, además de un 50 por ciento de participación, para garantizar la legitimidad democrática necesaria y un claro apoyo mayoritario. El umbral del 40 por ciento tiene por objeto su aplicación a los servicios sumamente significativos para el público y el uso inicial del término «esencial» no está conectado con ninguna definición existente. Para evitar la confusión, no se utilizaron los términos «servicios públicos importantes». Otras reformas de la ley incluyeron la extensión del preaviso de las acciones de huelga de siete a 14 días, con miras a permitir más tiempo para su preparación, si bien puede acordarse con el empleador una notificación de siete días. La ley también establece una duración de los mandatos de la votación de huelga de seis meses, prorrogable mediante acuerdo a nueve meses, para evitar huelgas con mandatos expirados. Se requiere una mayor claridad con respecto las papeletas de votación en los asuntos controvertidos, así como el tipo de acción laboral propuesto. En relación con los piquetes, previa consulta con el Parlamento en el que se expresaron preocupaciones, el Gobierno no impulsó la idea de requerir planes de protesta que debían publicarse con semanas de anticipación. En lugar de introducir un nuevo delito penal relacionado con los piquetes, se centró en modernizar el repertorio de recomendaciones prácticas sobre piquetes. En cuanto a la votación electrónica, se requiere que el Gobierno garantice que todos aquellos que tengan derecho a votar lo hagan, que los votos sean secretos y seguros y que se minimicen los riesgos de intimidación o de mala práctica. A tal fin, la ley requiere una revisión independiente de la votación electrónica dentro de los seis meses. La ley de sindicatos moderniza el regulador de los sindicatos, otorgando a la Dirección de Certificaciones poderes actualizados, en consonancia con autoridades similares. Introdujo un impuesto parcial para compartir con los contribuyentes el costo de la regulación de los sindicatos y de las asociaciones de empleadores. También requiere que los empleadores del sector público publiquen información sobre el tiempo del que disponen los dirigentes sindicales para cumplir con sus funciones sindicales y que las deducciones de las cuotas sindicales en nómina adeudadas sean administradas sólo cuando el costo no sea financiado con cargo al erario público. Las medidas contenidas en la ley fueron objeto de un amplio escrutinio democrático durante la aprobación del proyecto de ley y de tres importantes consultas públicas con los sindicatos, los empleadores y los miembros del público. El Gobierno está preparando su respuesta a la propuesta de derogar la prohibición de contratar trabajadores de agencias durante las acciones de huelga y anunciará su posición a su debido tiempo. Durante las consultas y el amplio escrutinio de ambas Cámaras del Parlamento, el Gobierno efectuó revisiones a la luz de los argumentos presentados. Por ejemplo, revisó las propuestas sobre la duración de los mandatos de la votación de la huelga, de cuatro a seis meses, y permitió su extensión mediante un acuerdo a nueve meses. Modificó su propuesta inicial de prohibir los acuerdos de deducción de las cuotas sindicales en el sector público para permitirles continuar cuando no tengan un costo para el erario público. El Comité Selecto de la Cámara de los Lores examina aspectos específicos relacionados con los fondos políticos del sindicato. Como consecuencia, la ley estableció que el requisito de inclusión voluntaria se aplique sólo a los nuevos afiliados sindicales, lo cual fue celebrado por todos los partidos políticos. Como conclusión, el Gobierno tiene confianza en que las disposiciones de la ley de sindicatos sean razonables, proporcionales y basadas en un enfoque equilibrado, y que estén en consonancia con sus obligaciones internacionales. El Gobierno no tiene intención de impedir las acciones colectivas, sino garantizar que gocen de un razonable nivel de participación y apoyo, para beneficio de todos.

Los miembros trabajadores señalaron que el proyecto de ley de sindicatos fue presentado por el Gobierno a la aprobación del Parlamento, en julio de 2015, con el fin de restringir drásticamente el derecho de los trabajadores a emprender acciones colectivas de protesta, en particular, piquetes y huelgas. La situación había empeorado a raíz de una enmienda propuesta a la normativa de 2003 sobre las agencias de colocación con el fin de autorizar a recurrir a los trabajadores de estas agencias como rompehuelgas. Además, se permitía al Gobierno poder interferir en convenios colectivos concertados sobre facilidades sindicales, incluidos los permisos sindicales, en materia de salud y seguridad, representación de afiliados, consultas sobre despidos y negociaciones sobre condiciones de remuneración y trabajo. La ley ampliaba las competencias del funcionario responsable de la certificación, autorizándolo a iniciar investigaciones sumamente intrusivas sobre las actividades sindicales a instancias de empleadores y otros grupos. El Gobierno no ha esgrimido ningún argumento convincente en defensa de las reformas presentadas. Las leyes actuales ya reglamentan exhaustivamente las acciones colectivas y éstas no precisan de mayores restricciones. Estas reformas legislativas, que desatienden las obligaciones internacionales contraídas en virtud del Convenio y de otros instrumentos, perjudicarían las relaciones laborales en vez de mejorarlas. La Comisión de Expertos ha examinado la legislación propuesta y formulado una serie de observaciones, entre otras, respecto a los requisitos adicionales de votación para llevar a cabo una acción colectiva en algunos sectores, la limitación de los métodos de votación para declarar una huelga, y el recurso a trabajadores de agencias de colocación para reemplazar a huelguistas. Para recabar más información sobre otros asuntos, la Comisión ha remitido al Gobierno una solicitud directa. En lo que se refiere a los límites mínimos de participación para una votación de huelga, el proyecto de ley propone incrementar dicho límite para ejercer una acción colectiva con arreglo al derecho. Esta acción se consideraría legal únicamente en todos los sectores si en ella participa un 50 por ciento de las personas con derecho a voto y cuenta con el apoyo de la mayoría de los votantes. Ahora bien, si la huelga se declara en los seis sectores que tienen la categoría de «servicios públicos importantes», a saber: servicios de salud, la educación, los servicios contra incendios, los servicios de transporte, la retirada de instalaciones nucleares y la gestión de desechos radiactivos y combustibles gastados, y la seguridad en las fronteras; entonces, se requiere que un total de 40 por ciento de todos los trabajadores. En el caso de una participación del 50 por ciento, se requeriría que la propuesta sometida a votación contase con el apoyo del 80 por ciento de los votantes. La Comisión de Expertos ha instado expresamente al Gobierno a garantizar que este incremento del límite mínimo no atañe a la educación y el transporte, por cuanto no son servicios públicos esenciales en el sentido estricto del término. En cuanto a los métodos de votación, los sindicatos tienen que cumplir con requisitos complejos de notificación y convocar una votación por correo para determinar si la acción colectiva propuesta cuenta con el apoyo necesario. A los sindicatos se les ha prohibido recurrir a otros medios como votar en el lugar de trabajo o por vía electrónica para declarar una huelga. Antes que preocuparse por que la declaración de huelga no reúna el apoyo suficiente de los afiliados y fomentar un incremento de la participación en las votaciones, el Gobierno ha optado en cambio por recurrir a métodos para inhibir las huelgas. Después de que la Cámara de los Lores aprobase por amplia mayoría la introducción de enmiendas para exigir al Gobierno que encargase un estudio independiente sobre el uso de la votación electrónica y la publicación de una estrategia para permitir la votación electrónica, el Gobierno introdujo enmiendas con el fin de asegurarse que no está sometido a ninguna obligación de atenerse a las conclusiones de dicho estudio. Queda sin aclarar si los interlocutores sociales tomarían parte en ese procedimiento.

La utilización de trabajadores de agencias de colocación para sustituir a los huelguistas está prohibida desde 1973 y no existe ningún argumento defendible para derogar esa prohibición ni ahora ni en ningún otro momento. El único fin que tendría tal autorización sería debilitar las huelgas e impedir a los trabajadores que ejerzan su derecho a emprender acciones colectivas. En cuanto al resto de propuestas, estas no harían más que empeorar las relaciones laborales, dificultando aún más que las partes en una controversia resuelvan sus discrepancias. Esto fomentaría el resentimiento entre los trabajadores, que duraría hasta mucho después de que desapareciera el conflicto. Además, pondría a los trabajadores de las agencias de empleo en una posición muy difícil. Debe recordarse que muchas de estas agencias, en particular, las que están afiliadas a la Confederación Internacional de Agencias de Empleo Privadas (CIETT), han acordado con los sindicatos no recurrir a trabajadores de agencias de empleo para romper huelgas, lo que ha dejado el espacio libre para que otras agencias menos profesionales y sometidas a control sean quienes suministren estos rompehuelgas. Incluso las empresas que resulten afectadas por la huelga se verían perjudicadas, por cuanto el personal de estas agencias carecería de la formación idónea, estaría despechado y sería mucho menos productivo. En algunas profesiones, la falta de una formación adecuada entrañaría probablemente riesgos para la salud. La OIT no ha dudado en condenar esta práctica y ha condenado países como Chile, Estados Unidos y Zimbabwe por permitir la contratación de trabajadores rompehuelgas. En particular, el Comité de Libertad Sindical ha explicado que «la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical». El Gobierno no ha anunciado todavía si seguirá adelante con sus planes para introducir reglamentaciones que levanten la prohibición sobre el hecho de recurrir a trabajadores de agencias de empleo para reemplazar a huelguistas. El proyecto de ley de sindicatos introduce varias limitaciones a la actividad de los piquetes, facultades para limitar el uso de las facilidades sindicales, incluso cuando se ha llegado a acuerdos derivados de negociaciones voluntarias entre empleadores y sindicatos, y amplía de las competencias para la Dirección de Certificaciones. La Comisión de Expertos no trata de estas cuestiones en su observación, pero se solicita mayor información al Gobierno, en una solicitud directa, para solicitarle más información. En estos asuntos, se han hecho algunas concesiones importantes durante el proceso legislativo. En conjunto, las diversas propuestas representan un ataque sin precedentes al derecho a emprender una acción colectiva. Vulneran inequívocamente las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de las normas internacionales del trabajo, en particular, la jurisprudencia del sistema de control de la OIT desde hace varias décadas. De hecho, en febrero de 2015, el Grupo Gubernamental, en particular, el Reino Unido, emitió una declaración unánime en la que reconoció específicamente que, «el derecho de huelga está vinculado a la libertad sindical, que es uno de los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT». El Grupo Gubernamental reconoce específicamente que de no ampararse en el derecho de huelga, la libertad sindical, en particular el derecho de organizar actividades para promover y proteger los intereses de los trabajadores no puede realizarse plenamente. Por supuesto, el derecho de huelga no es absoluto, y nadie ha reivindicado tal cosa. No obstante, el proyecto de ley de sindicatos golpea al corazón de ese derecho, haciendo que sea más difícil, cuando no imposible, ejercerlo legalmente.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la información proporcionada y tomaron nota con interés del proceso de consulta en relación con la elaboración del proyecto de ley de sindicatos. La aplicación en el Reino Unido de este Convenio fundamental ha sido objeto de observaciones de la Comisión de Expertos en doce ocasiones desde 1995. Su observación de 2013 hace referencia al derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos sin injerencia de las autoridades públicas, en particular en lo relativo a la exclusión o a la expulsión de individuos por motivos de afiliación a un partido político extremista con principios y políticas absolutamente repugnantes para el sindicato. También destacó la necesidad de proteger en mayor medida el derecho de los trabajadores a emprender acciones colectivas legítimas, incluidas las inmunidades de responsabilidad civil. La presente Comisión no ha examinado dicha observación. En la última observación se ha tomado nota del proyecto de ley de sindicatos de 2015 y de las preocupaciones expresadas por el Congreso de Sindicatos (TUC) en relación con las propuestas legislativas del Gobierno. Esto plantea dos preocupaciones principales para los miembros empleadores. En primer lugar, está claro que cuando la Comisión de Expertos formuló su observación estaba comentando un proyecto de ley de sindicatos, que era todavía objeto de diálogo social, un proceso democrático de discusión, debate y revisión; por lo tanto, sus comentarios fueron prematuros y no reflejan la situación actual, teniendo en cuenta las revisiones realizadas al proyecto de ley. La base y la situación de la observación no están claros, por lo que deben aportarse aclaraciones al respecto.

En segundo lugar, la observación contiene una serie de comentarios sobre cuestiones como la organización de piquetes, la votación de huelga, los requisitos para el quórum y la utilización de trabajadores reemplazantes en caso de huelga, es decir, cuestiones relativas todas ellas a la regulación de las huelgas. La posición de los miembros empleadores acerca de que el Convenio no contempla que el derecho de huelga es de público conocimiento, por lo que no es preciso repetirla. Basta señalar que la presente Comisión no ha alcanzado un consenso sobre la cuestión. Dado que los miembros trabajadores han hecho referencia a la declaración formulada por el Grupo Gubernamental en febrero de 2015, pero sólo para mencionar su párrafo 4, conviene recordar que en el siguiente párrafo de la misma declaración también se indica «que el derecho de huelga, aunque forma parte de los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT, no es un derecho absoluto», que «el alcance y las condiciones de este derecho están reglamentados a nivel nacional» y que en el documento presentado por la Oficina se describen «la multiplicidad de disposiciones que los Estados han adoptado para delimitar el derecho de huelga». Los miembros empleadores han escuchado las explicaciones del Gobierno sobre la complejidad de las cuestiones y sobre el equilibrio que debe encontrarse entre derechos contrapuestos al examinar estas cuestiones, y espera con interés proseguir las deliberaciones.

La miembro trabajadora del Reino Unido subrayó las amplias restricciones que la ley de sindicatos impone a las actividades de los sindicatos. Dicha ley otorga a la Dirección de Certificaciones amplias facultades para investigar a los sindicatos y acceder a datos confidenciales, por ejemplo los nombres y direcciones de los afiliados. Además, la ley de sindicatos recorta la libertad de los sindicatos de decidir acerca de la utilización de sus fondos y da poder al Gobierno para restringir la capacidad de los sindicatos del sector público para representar a sus afiliados. Se exige a los sindicatos que nombren supervisores de piquetes cuyos datos de contacto se han de dar a la policía. Estos cambios dejan a los sindicatos más expuestos a los obstáculos legales y a sanciones pecuniarias. Políticos de todos los partidos importantes se han mostrado públicamente contrarios a la ley de sindicatos. Las organizaciones con fines no lucrativos han advertido de que el proyecto de ley convertirá el derecho de huelga en algo ilusorio. Los Gobiernos descentralizados de Escocia y País de Gales se han opuesto públicamente al proyecto. En relación con los elevados umbrales para la votación, la ley de sindicatos introduce el nuevo requisito de que la participación sea del 50 por ciento. El Gobierno estimó que con esta nueva norma no habrían sido válidas el 45 por ciento de las votaciones de los últimos cinco años. El Chartered Institute of Personnel and Development (CIPD), principal organismo de recursos humanos del Reino Unido, calificó los umbrales de «atrasados» y señaló que en los últimos veinte años el número de días laborables en los que se han realizado huelgas se ha reducido más del 90 por ciento. En partes del sector público calificadas de «servicios públicos importantes» el Gobierno exigiría además a los sindicatos que reunieran el 40 por ciento de votos favorables de todos los que tienen derecho a voto. Si se analizan juntos, ambos requisitos de votación suponen que con una participación del 50 por ciento haría falta una tasa de aprobación del 80 por ciento de los votos. Esta ley permitiría restricciones mucho más amplias a la libertad sindical que las permitidas por las normas de la OIT. También tendría una repercusión de género desproporcionada, considerando que, según estimaciones, el 73 por ciento de los trabajadores en estos «servicios públicos importantes» son mujeres. El Secretario de Estado justificó la inclusión de la educación y el transporte en la lista de «servicios públicos importantes» por las molestias que causan los paros en esas esferas, no por razones de seguridad pública. El Ministro también afirmó que esos umbrales garantizan que las huelgas sólo se lleven a cabo con un nivel de apoyo «razonable». No existe ningún otro sector en el que se considere razonable exigir un nivel de apoyo de hasta el 80 por ciento, y menos aún en relación con excepciones a derechos democráticos fundamentales. El proceso para declarar la huelga ya es largo y está muy reglamentado. La ley de sindicatos no sólo añade requisitos de procedimiento nuevos y complejos, por ejemplo duplicar el plazo de los preavisos para actuar e incluir en la papeleta de voto información nueva y extensa, sino que también prevé que la votación para llevar a cabo una acción expire al cabo de seis meses y por tanto tenga que repetirse si aún no se ha resuelto el conflicto. El proceso de votación por correo debe ser simplificado y modernizado para que se permita el voto electrónico. El Gobierno también pretende socavar cualquier acción futura al permitir que personas contratadas a través de agencias sustituyan a trabajadores en huelga. Tal sustitución no es deseada por las agencias de empleo, pues es contraria al espíritu de la Directiva relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea (UE) (2008/104/EC) y al Código de Conducta Europeo de este sector. También constituye una grave violación de la libertad sindical y agrava los conflictos potenciales entre empleadores y trabajadores. La miembro trabajadora concluyó subrayando que la ley de sindicatos constituye una grave injerencia en los derechos con arreglo al Convenio de los trabajadores del Reino Unido y exhortó a la Comisión a que solicite la derogación de esa ley y el diálogo con los interlocutores sociales sobre la manera de elaborar un marco legal que responda a los problemas del siglo xxi.

El miembro empleador del Reino Unido recordó que los sindicatos fueron declarados legales en virtud de la ley de sindicatos de 1871, mucho antes de la creación de la OIT, y que el Reino Unido no tuvo ningún problema para ratificar el Convenio en 1949. Antes de su promulgación, el proyecto de ley de sindicatos fue objeto de amplios debates tripartitos y en el Parlamento. Tras la elección del Partido Conservador, el nuevo Gobierno anunció un conjunto de medidas de reforma, como prometió durante la campaña electoral, que incluyen el proyecto de ley de sindicatos y tres documentos de consulta sobre la utilización de trabajadores de agencias de colocación, los umbrales de votación y la formación de piquetes. Tras las consultas, la Confederación de la Industria Británica (CBI), la principal organización empresarial del Reino Unido, y el Congreso de Sindicatos (TUC), organización integrada por 52 sindicatos, han proporcionado argumentos orales. El proyecto de ley fue examinado ulteriormente por la Cámara de los Lores, en la que están representados los principales partidos políticos, y ese examen se realizó en presencia de 16 antiguos dirigentes sindicales y 70 antiguos miembros sindicales. Más tarde, el Gobierno ha tomado en consideración el resultado de las consultas y enmendó el proyecto de ley para que: suprima la ampliación del umbral del 40 por ciento a los trabajadores auxiliares; aplique el umbral del 40 por ciento a los miembros sindicales del sector privado que prestan un servicio público importante concreto, y exija que las votaciones se lleven a cabo por debajo del umbral del 40 por ciento en el que la mayoría de los trabajadores interesados prestan un importante servicio público. El Gobierno concluyó que la definición de la OIT de servicios esenciales no es definitiva y confirmó los seis sectores públicos importantes identificados. El proceso legislativo siguió su curso y, posteriormente, la CBI proporcionó más argumentos por escrito, el informe de la Cámara de los Lores se publicó, y se propusieron y se adoptaron varias enmiendas. El 4 de mayo de 2016, el proyecto de ley recibió una sanción real y se convirtió en la ley de sindicatos de 2016. El Gobierno aún tiene que redactar un proyecto de legislación secundaria para algunas partes, incluida la utilización de trabajadores de agencias de empleo, y debe celebrar consultas sobre otras. Esto significa que el texto se someterá a un examen parlamentario y público más detenido, y que es improbable que tenga lugar un proceso rápido de aplicación. El orador respaldó el consenso entre los interlocutores sociales expresado en su declaración conjunta de febrero de 2015, en la que se señala que los mandantes de la OIT reconocen «el derecho de los trabajadores y de los empleadores a emprender acciones colectivas en defensa de sus intereses laborales legítimos». No existe un consenso acerca de que el Convenio contemple el derecho de huelga y sus modalidades. La posición consensuada del Grupo Gubernamental, tal como se expresó en febrero de 2015, ha confirmado que «el derecho de huelga, aunque forma parte de los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT, no es un derecho absoluto. El alcance y las condiciones de este derecho están reglamentados a nivel nacional». La situación es problemática a muchos niveles en lo que respecta al Convenio, y la cuestión del derecho de huelga sigue sin resolverse tanto a nivel legal como político. Se han reconocido las dificultades recientes y se han aprendido lecciones de los dramáticos eventos que tuvieron lugar en 2012 y 2014. El Director General, al inaugurar la Conferencia, señaló: «Así pues, asumir las responsabilidades que el mandato de la justicia social de la OIT nos impone a cada uno de nosotros supone adaptar nuestras acciones, nuestro comportamiento y nuestras decisiones, con el fin de asegurar que las indudables oportunidades de cambio transformador en el trabajo se hagan realidad. De este modo, todos, y no sólo unos pocos, podremos encarar el futuro sin temor, con toda confianza, sin centrarnos únicamente en el progreso individual sino también en un sentido real de objetivo común». El Director General también recordó la función primordial que desempeña la Comisión de la Conferencia para encontrar la manera de avanzar a pesar de las divergencias de opiniones subyacentes, y puso de relieve la importancia de un sistema sólido y pertinente de normas que siente autoridad para que la OIT sea efectiva e influyente. El orador expresó su voluntad de colaborar de manera constructiva con el fin de ayudar a la OIT a hallar soluciones duraderas y armoniosas a estas discrepancias. Un foro más privado permitiría potenciar el entendimiento necesario para identificar dichas soluciones. Por último, el orador expresó la esperanza de que las conclusiones de este caso estarán en consonancia con las orientaciones del Director General y respeten el consenso tripartito.

El miembro gubernamental de la Federación de Rusia se mostró preocupado por la adopción por parte del Gobierno de una serie de medidas destinadas a reformar la legislación laboral, las cuales pueden afectar al ejercicio del derecho de sindicación de los trabajadores, consagrado por el Convenio. Las iniciativas que puedan afectar a los derechos laborales básicos tienen que ser objeto de debate con los interlocutores sociales y, si procede, debe consultarse a la OIT sobre la conformidad de esas medidas con las normas internacionales del trabajo.

El miembro empleador de los Estados Unidos hizo hincapié en que aún no es el momento adecuado para examinar este caso y que por lo tanto no debería haberse presentado ante esta Comisión. En virtud de la Constitución de la OIT, la Comisión es un órgano que se encarga de examinar si un Estado Miembro aplica su legislación nacional de manera coherente con los Convenios que ha ratificado. La legislación que se examinó era un proyecto de ley que nunca se llegó a aplicar. En el momento en que la Comisión de Expertos formuló su observación, dicho proyecto de ley ni siquiera se había presentado ante el Parlamento. En lugar de examinar un proyecto de ley, la Comisión debería dedicar su valioso tiempo a estudiar casos más importantes que se han quedado fuera de la lista. Es poco probable que los gobiernos permitan a la Comisión de Expertos interferir en sus procesos legislativos internos. A modo de conclusión, el orador cuestionó la decisión de la Comisión de Expertos de formular una observación sobre un proyecto de ley, en especial dado que el tema que cubre, el derecho a la acción colectiva, es extremadamente controvertido.

El miembro trabajador de Nueva Zelandia, hablando también en nombre de los miembros trabajadores de Australia, Canadá, Estados Unidos, Fiji y Tonga, se refirió al método de votación para emprender acciones colectivas en el Reino Unido. La decisión colectiva de ir a la huelga debe adoptarse mediante una votación secreta por correo postal, y su costo, que al parecer asciende a casi 200 000 libras esterlinas por votación, ha de ser sufragado por el sindicato. La ley de sindicatos ha aumentado significativamente la frecuencia en que se requieren votaciones. Además, se han establecido nuevos requisitos en relación con el umbral para las huelgas y los empleadores tienen la posibilidad de solicitar una orden judicial para poner fin a una huelga o contratar trabajadores de agencias de colocación para reemplazar a los huelguistas. En general, la legislación del Reino Unido relativa a las acciones colectivas es considerada como una de las más estrictas de Europa, y el Reino Unido es un caso aparte incluso entre los llamados países anglosajones (es decir, Australia, Canadá, Estados Unidos y Nueva Zelandia). La Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical han manifestado con claridad que toda norma procedimental que menoscabe significativamente el derecho de huelga puede constituir una violación del Convenio. En el párrafo 170 del Estudio General sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva, de 1994, en relación con la autorización de los miembros para llevar adelante acciones colectivas, la Comisión de Expertos señala que «las modalidades de escrutinio, el quórum y la mayoría exigida no deberían ser tales que el ejercicio del derecho de huelga resultase, en la práctica, muy difícil, e incluso imposible». En el mismo sentido, en el párrafo 547 de su Recopilación de decisiones y principios, publicada en 2006, el Comité de Libertad Sindical indica que «las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales». El orador recordó que los miembros de la Cámara de los Lores presentaron una solicitud para que se efectúe un examen independiente sobre el uso del voto electrónico en las votaciones para emprender acciones colectivas, a la que el Gobierno aún no ha dado seguimiento, e instó al Gobierno a que colabore con los interlocutores sociales para permitir cuanto antes el voto electrónico y en el lugar del trabajo.

El miembro empleador de la Argentina reiteró la postura de los empleadores en relación con el derecho de huelga y el Convenio. Asimismo, dijo que cada Estado tiene el legítimo derecho a legislar sobre el derecho de huelga a fin de permitir su ejercicio. Sin embargo, en el caso del Reino Unido la Comisión de Expertos cuestiona un proyecto de ley, que posteriormente se ha convertido en ley, que regula aspectos del derecho de huelga en dicho país, a saber cuestiones como la votación, las restricciones para la formación de piquetes, el reemplazo de los trabajadores en huelga, etc. Al hacerlo, la Comisión de Expertos cuestiona ámbitos que no le corresponde cuestionar. Cada Estado regula el derecho de huelga, que no es ni puede ser un derecho absoluto, y si bien debe contemplar la posibilidad de su ejercicio también debe contemplar que sea compatible con otros derechos como, por ejemplo, los de: propiedad del empleador, libre comercio, libre circulación, y fundamentalmente con el derecho de los trabajadores que quieren trabajar, cuyo número puede superar a los que quieren adherirse a medidas de fuerza, y no pueden hacerlo por la existencia de piquetes. Concluyó diciendo que tampoco es posible sostener que es el empleador quien debe financiar las entidades gremiales o los piquetes.

Un observador representante de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) formuló comentarios sobre los artículos 2 y 3 de la ley de sindicatos, a saber, el nuevo requisito de quórum de participación del 50 por ciento de los votos a favor de la huelga y el requisito de un apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores de los «servicios públicos importantes». El papel económico determinante que desempeña el sector del transporte se está utilizando como pretexto para defender el libre movimiento de pasajeros y bienes sobre los derechos de los trabajadores del transporte. En los últimos años se ha producido en todo el mundo campañas de represión de las huelgas en el sector del transporte. Al tiempo que la ley de sindicatos no prohíbe las huelgas en todo el sector, el requisito adicional de un apoyo del 40 por ciento privaría de hecho a todos los trabajadores del transporte y a todos los demás trabajadores a cargo de «servicios públicos importantes» de su derecho de huelga, dado que no estarían protegidos por garantías de compensación. Este resultado negativo se vería aún más agravado por los mecanismos legales vigentes de que disponen los empleadores para obtener mandamientos judiciales para que cesen las acciones. El requisito adicional del 40 por ciento para importantes servicios públicos implica que el 50 por ciento de los afiliados más un afiliado tienen que emitir su voto y el 80 por ciento de los votos tiene que estar a favor de una acción colectiva para que tal acción sea legítima. La solicitud del TUC del voto electrónico tiene que considerarse en el contexto internacional. En Alemania, donde algunos sindicatos han establecido de manera voluntaria los umbrales del voto en sus reglamentos, las votaciones se celebran en los lugares de trabajo y no por correo, con lo que la participación es más elevada. En Australia, un sistema altamente prescriptivo de votos sobre la huelga, ha sido posible permitir la votación en el lugar de trabajo y la votación electrónica. En sus comentarios, la Comisión de Expertos indica claramente que el nuevo umbral de votos contravendría el artículo 3 del Convenio. Los órganos de control de la OIT señalan que el derecho de huelga sólo puede restringirse en la administración pública para aquellos que ejercen autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Las ocupaciones en el ámbito del transporte que el Gobierno enumeró, a saber, los servicios de autobuses locales, los servicios de trenes de pasajeros, los servicios de seguridad aeroportuaria y los servicios de seguridad del puerto, no pueden considerarse como servicios esenciales. El derecho de huelga es un derecho humano protegido por el Convenio y constituye una norma del derecho consuetudinario internacional. Para concluir, el observador instó al Gobierno a que dé cumplimiento a la solicitud formulada por la Comisión de Expertos de abandonar el exigente requisito de un apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores de la educación y de los servicios de transportes.

El miembro empleador de Francia declaró que este caso merece la atención de esta Comisión. La Comisión de Expertos, sobre la base de las observaciones del TUC, pidió al Gobierno que volviera a examinar, en colaboración con los interlocutores sociales, el proyecto de ley con miras a su modificación. Desde que se examina, este proyecto ha sido objeto de numerosas enmiendas. Por lo tanto, esta Comisión tiene la difícil tarea de examinar un texto que no es definitivo en el marco del proceso normativo nacional. El Convenio enmarca las reglas en materia de ejercicio de la libertad sindical y protección del derecho de sindicación contemplando dos limitaciones para las autoridades públicas. Con arreglo a estas limitaciones, previstas en el artículo 3, párrafo 2 y en el artículo 8, párrafo 2, las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar la libertad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizarse libremente y la legislación nacional no deberá menoscabar ni aplicarse de manera que menoscabe la libertad de crear organizaciones de trabajadores y de empleadores. El proyecto de ley examinado no contempla ninguna de esas limitaciones. Todas las modalidades a las que se refiere la Comisión de Expertos no son del interés de esta Comisión ya que, como cabe recordar, los gobiernos son los únicos que tienen competencias para establecer el régimen de los casos de suspensión del contrato de trabajo en caso de conflicto. Para concluir, señaló que conviene tomar nota de que la Comisión de Expertos no demuestra que se vulnere el Convenio, el cual se limita a garantizar la libertad de crear organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La miembro trabajadora de Italia recalcó que, además de las medidas contenidas en la ley de sindicatos, el Gobierno propuso autorizar la contratación de trabajadores de agencias de empleo para sustituir a los huelguistas. Esta propuesta infringe el derecho a la libertad de expresión de los trabajadores y sus derechos de sindicación y protesta. Asimismo, la propuesta perjudicaría a las agencias de contratación, que han expresado su oposición a la sustitución de los huelguistas por dichos trabajadores. Además, incrementaría las tensiones entre empleadores y trabajadores y haría que los empleados busquen nuevas oportunidades de empleo, reduciendo así la productividad y causando un aumento en los costos de contratación y formación. El Comité de Libertad Sindical ha llegado a la conclusión de que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector que no puede considerarse esencial constituye una grave violación de la libertad sindical. En 2015, el Gobierno de Italia y los sindicatos emitieron una declaración conjunta que exigía la reafirmación del derecho de huelga en los foros nacionales e internacionales en los que se protegen los derechos fundamentales de las personas y los trabajadores. La declaración conjunta dice lo siguiente: «el Tratado de Lisboa reconoce este derecho como uno de los derechos fundamentales de la Unión Europea (UE) y define una especie de noción europea conjunta de este derecho, además de las nacionales, considerándolo un derecho universal. La Comisión de Expertos de la OIT, que se encarga de examinar las memorias nacionales y detectar las violaciones del Convenio núm. 87, ratificado por todos los Estados miembros de la UE, ha actuado en términos análogos. Dicho Convenio, junto con los otros siete convenios fundamentales, contribuye a definir el nivel mínimo de protección que se ha de proporcionar a los derechos reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la UE». Como respuesta a la penalización de las huelgas por el régimen italiano fascista, el derecho de huelga se ha reconocido como un derecho fundamental protegido en virtud de la Constitución de Italia. El derecho de huelga, al dar a los sindicatos la posibilidad de influir en la economía, garantiza también la libertad sindical. Para concluir, la oradora pidió al Gobierno que reconsidere su propuesta de autorizar la contratación de trabajadores de agencias de empleo para sustituir a los huelguistas y dialogue con los interlocutores sociales.

El miembro empleador de Dinamarca declaró que las modalidades de acción colectiva deben tener en cuenta diversos elementos del mercado de trabajo nacional. Las obligaciones relativas a la acción colectiva están claramente enunciadas en la declaración del Grupo Gubernamental de febrero de 2015 que debe servir de base para el trabajo de la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas. Según esta declaración, el alcance y las condiciones de las acciones colectivas deben regularse a nivel nacional. Además, tomó nota con preocupación de que las observaciones de la Comisión de Expertos prácticamente sólo abordan los aspectos de la acción colectiva previstos en el proyecto de ley. El miembro empleador subrayó que la Comisión de Expertos se ha excedido en su mandato y se abstuvo de hacer más comentarios sobre esas observaciones.

El miembro trabajador de Alemania se mostró muy preocupado por la libertad sindical de los trabajadores británicos. El ataque a estos derechos recuerda un período funesto de la política social del Reino Unido, esto es la era Thatcher, durante el cual todos los derechos de los trabajadores fueron severamente recortados. Las relaciones laborales todavía no se han recuperado de las consecuencias de aquella política. Aunque la disposición que autorizaba explícitamente el recurso a trabajadores de agencias de empleo para remplazar a los huelguistas ha sido suprimida del proyecto de ley tras muchas presiones, la utilización de los trabajadores de agencias de empleo para romper las huelgas sigue siendo una cuestión importante para el Gobierno. Sin embargo, permitir el uso de rompehuelgas tiene consecuencias de gran envergadura: no sólo atenta contra o anula el derecho de huelga de los sindicatos, sino que, teniendo en cuenta el plazo mínimo de preaviso de dos semanas, las empresas dispondrían de mucho tiempo para contratar a trabajadores de agencias de empleo y por lo tanto hacer huelga carecería de sentido. Además, en general, los trabajadores de las agencias de empleo son mal remunerados y sus condiciones de trabajo suelen ser deplorables. El equilibrio de fuerzas se inclinaría a favor del empleador y los trabajadores perderían completamente su poder de negociación. Por consiguiente, esta situación no sólo sería contraria al Convenio núm. 87, sino también al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Durante el proceso de consulta, los sindicatos no fueron los únicos que han criticado este proyecto de ley, también se recibieron críticas de grupos de reflexión, bufetes de abogados y agencias de contratación. Asimismo, se sabe que los empleadores británicos disponen de otros medios para reemplazar a los huelguistas. El orador concluyó alegando que debe prohibirse romper huelgas tal y como se logró hacer en 2003 en el Reino Unido.

El miembro empleador de Turquía recalcó que el caso se basa sólo en las observaciones de la Comisión de Expertos e hizo hincapié en que las cuestiones que giran en torno a las diversas modalidades de derecho de huelga están fuera del ámbito de aplicación del Convenio. Los conflictos, como el que se produjo en 2012 y los años siguientes, se han solucionado gracias a los grandes esfuerzos de los mandantes tripartitos. La Comisión de Expertos debe tener muy en cuenta el acuerdo al que han llegado los mandantes sobre esta cuestión, aunque éste no sea definitivo. Las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos, como los servicios esenciales, las votaciones de huelga y la formación de piquetes, remiten a unas restricciones del derecho de huelga muy polémicas, para las que el Convenio no aporta un fundamento jurídico y que pueden dar lugar a más conflictos en el marco del sistema de la OIT. Además, las observaciones de la Comisión de Expertos sobre este caso se refieren principalmente a un proyecto de ley que aún no ha sido aplicado. Este enfoque resulta contradictorio con el fundamento en el que se sostiene la existencia de la Comisión de Aplicación de Normas y su misión primordial de supervisar la aplicación efectiva de los Convenios, y no de examinar proyectos de ley.

El miembro trabajador de Zimbabwe manifestó su grave preocupación por los recientes cambios introducidos en la legislación del Reino Unido en relación con la libertad sindical y se mostró consternado de que el Gobierno haya empezado a adoptar las mismas estrategias que el Gobierno de Zimbabwe. Algunas disposiciones de la ley de sindicatos son muy similares a las de la legislación de Zimbabwe, donde han contribuido a violencia generalizada y al ocaso económico. En 2008, el Consejo de Administración decidió por amplia mayoría establecer una comisión de encuesta para examinar la situación en Zimbabwe. La comisión de encuesta concluyó que la lista de servicios esenciales (que incluía los servicios de extinción de incendios y de salud, así como el transporte) privaba excesivamente a los trabajadores de su derecho de huelga. Ahora el Reino Unido ha creado nuevos obstáculos para los trabajadores de los servicios públicos esenciales (entre ellos la salud, la educación, la extinción de incendios, el transporte y los servicios nucleares) relacionados con su derecho de huelga en forma de un umbral del 40 por ciento de todos los trabajadores con derecho a voto en el caso de votaciones para ir a la huelga. Además, el preaviso para la acción de huelga en el Reino Unido ha pasado ahora de siete a 14 días, un preaviso similar al de Zimbabwe, lo que debilita sustancialmente el derecho de los trabajadores a ir a la huelga. La comisión de encuesta concluyó efectivamente que el procedimiento para la declaración de huelga era problemático y confirmó de manera explícita que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación amparado por el Convenio. Recalcó que aunque Zimbabwe se ha venido rigiendo por disposiciones similares a las recién adoptadas por el Reino Unido, eso no ha traído ni más empleos ni seguridad económica. Al contrario, Zimbabwe tiene una de las tasas de desempleo más altas del mundo. Para concluir, expresó su firme convicción de que la promoción de los derechos fundamentales y, más importante todavía, del derecho de libertad sindical es la única manera de generar empleo decente y prosperidad para todos.

El representante gubernamental reiteró que el enfoque adoptado durante la totalidad del proceso legislativo de la ley de sindicatos ha sido para lograr un equilibrio justo y razonable entre los derechos de los sindicatos y sus miembros y los intereses legítimos de las partes afectadas por sus acciones. Las medidas previstas en la ley se sometieron a un exhaustivo control democrático. Además, se celebraron tres consultas públicas al respecto: sobre el alcance del requisito de aprobación del 40 por ciento en las votaciones para hacer huelga en los servicios públicos importantes; sobre la necesidad de fortalecer el marco jurídico relativo a los piquetes, y sobre una propuesta para derogar la prohibición de contratar trabajadores de agencias de empleo durante las huelgas (medida que no fue incluida en la ley de sindicatos). El Gobierno escuchó las opiniones sobre medidas concretas que se expresaron durante las consultas y el examen del proyecto de ley por ambas Cámaras del Parlamento, y efectuó modificaciones en función de toda la información expuesta. Por ejemplo, modificó propuestas relativas a la duración de los mandatos de huelga y a la prohibición del descuento de cuotas sindicales en el sector público. De hecho, de manera excepcional, se estableció un Comité Selecto independiente durante el examen del proyecto de ley en el Parlamento para tratar las propuestas relativas al mecanismo de las cotizaciones de los afiliados sindicales a los fondos políticos. El Gobierno aceptó la amplia mayoría de las recomendaciones formuladas por el Comité Selecto y la obligación de cotizar al fondo político del sindicato ahora se aplica únicamente a los nuevos afiliados. Esta medida fue celebrada por todos los partidos políticos. En cuanto a las nuevas facultades de la autoridad de certificación, el orador manifestó que se trata de un organismo que funciona con independencia del Gobierno y cuyas decisiones pueden ser apeladas por sindicatos. Sobre el voto electrónico, el Gobierno manifestó que tiene que evaluar una serie de cuestiones y que proporcionará información al respecto oportunamente. Por último, indicó que la ley de sindicatos obtuvo la sanción real el 4 de mayo de 2016 y que aún no han entrado en vigor las disposiciones principales, algunas de las cuales se aplicarán a través dela reglamentación. Asimismo, observando que entre los mandantes de la OIT existen diferentes opiniones con respecto a las acciones colectivas, reiteró su posición de que la ley de sindicatos refleja un justo equilibrio entre los derechos de los sindicatos y sus miembros y las responsabilidades de éstos con el resto de la sociedad, en beneficio de todos y está en plena conformidad con sus obligaciones internacionales.

Los miembros trabajadores indicaron que en la discusión ha quedado reflejada la determinación del Gobierno por adoptar la legislación. La ley de sindicatos no cuenta con el apoyo del pueblo, ni de los representantes electos de todas las partes y colocará al Reino Unido muy al margen de los sistemas de relaciones laborales de Europa. Además, la ley también contradice las observaciones y conclusiones ampliamente muy consolidadas de los órganos de control de la OIT que desde hace décadas cuentan con apoyo tripartito. Al parecer, que el Reino Unido se está acercando más a países a los que los órganos de control de la OIT señalan por su incumplimiento de los derechos en materia de libertad sindical. La ley de sindicatos significará que los trabajadores tendrán que hacer frente a limitaciones aún más grandes para erigirse en defensores de los servicios decentes y la seguridad en el trabajo o para defender sus empleos o su remuneración. La legislación parece estar motivada en su totalidad por consideraciones ideológicas sin tener en cuenta sus consecuencias sociales y económicas. Las cuestiones suscitadas no se limitan al derecho de huelga. La ley también otorga al oficial de certificación facultades muy amplias para intervenir en investigaciones altamente intrusivas en las actividades sindicales y para investigar de oficio esas actividades y obtener datos, incluso sin que medie ninguna queja de un afiliado. El oficial de certificación tendrá un conocimiento profundo de la organización interna, acceso a datos sindicales confidenciales, incluso a correspondencia entre los sindicatos y los afiliados y acceso a datos de los afiliados, como sus nombres y direcciones. El oficial de certificación también estará capacitado para investigar toda esa información en las organizaciones de empleadores e incluso en las empresas, dado que también son parte en los convenios colectivos. En opinión de los miembros trabajadores, este gravísimo caso, como otros muchos de los debatidos, merece ser incluido en la lista. El Gobierno está tratando de suprimir por ley el derecho fundamental de libertad sindical. Además, el caso ha sido incluido en la lista con el consenso de los miembros empleadores. En conclusión, se debería instar al Gobierno a que: 1) derogue de inmediato la ley de sindicatos y a que toda elaboración de legislación que tenga que ver con las relaciones de trabajo se organice en plena consulta y diálogo con los interlocutores sociales; 2) modifique la reglamentación derivada ajustándose plenamente al Convenio, por ejemplo i) retirando la propuesta de suprimir la prohibición de recurrir a trabajadores contratados por agencias durante las huelgas; y ii) suprimiendo las referencias a los sectores del transporte y la educación en el proyecto de reglamento relativo al umbral del 40 por ciento para las votaciones sobre huelgas; 3) en consulta con los interlocutores sociales, desarrolle y adopte legislación que permita el uso de otras formas de votación que no sean por correo, por ejemplo la votación electrónica y en el lugar de trabajo; 4) revise con los interlocutores sociales las nuevas restricciones a la actividad de los piquetes y a las libertades políticas de los sindicatos y el mayor control general de los sindicatos por medio del aumento de las facultades de la autoridad de certificación, con el fin de ponerlas en conformidad con el Convenio; 5) se abstenga de interferir en los acuerdos de negociación colectiva que hayan sido voluntariamente convenidos entre empleadores y sindicatos; 6) se abstenga de interferir en las actividades sindicales y en la organización interna de los sindicatos, y 7) suministre a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre los progresos realizados.

Los miembros empleadores celebraron el compromiso del Gobierno de mantener el debate constructivo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la participación constructiva de estas organizaciones. Además, acogieron con satisfacción la información sobre las consultas y el diálogo en el proceso de redacción y sobre la cláusula propuesta de participación voluntaria en las contribuciones sindicales a los fondos políticos. El Gobierno se refirió también a la complejidad de las cuestiones y a la necesidad de equilibrar los derechos contrapuestos. Reconociendo la actitud constructiva del Gobierno, los miembros empleadores solicitaron más información sobre lo siguiente: 1) la situación en lo que respecta a la eliminación propuesta del descuento de cuotas sindicales para todas las organizaciones del sector público; 2) la situación de la cláusula propuesta de participación voluntaria con validez de tiempo limitado para las contribuciones sindicales a los fondos políticos, y 3) la situación de la propuesta para aumentar las facultades de la autoridad de certificación, incluida la información sobre el modo en que puede limitar la preparación por las organizaciones de empleadores y de trabajadores de su programa de conformidad con sus propias normas. Por último, no existe consenso en la Comisión sobre la relación entre el Convenio y el derecho de huelga. Opinaron que la cuestión de las acciones de huelga puede reglamentarse a nivel nacional, en consonancia con la declaración del Grupo Gubernamental de febrero de 2015. Por lo tanto, no se debe solicitar al Gobierno que revoque la ley ni que modifique sus reglamentos en materia de huelga. Esta postura, que difiere de las opiniones de la Comisión de Expertos, debe reflejarse en las Actas de la Comisión de Aplicación de Normas.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la legislación secundaria es aún objeto de debate y tomó nota con interés de los comentarios formulados por el Gobierno en lo que se refiere a la participación de los interlocutores sociales en el proceso en curso.

Teniendo en cuenta la discusión sobre este caso, la Comisión solicitó al Gobierno que:

  • - respete los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas sin autorización previa;
  • - defina las competencias de la autoridad de certificación de modo que éstas no infrinjan lo dispuesto en el Convenio núm. 87, y suministre información relativa a la situación de la propuesta de ampliación de los poderes de dicha autoridad;
  • - transmita información relativa a la situación de la cláusula de participación voluntaria, con una validez temporal limitada, para las cotizaciones de los afiliados sindicales destinadas a fondos políticos, acompañada de obligaciones de presentar informes al respecto, y
  • - presente un informe a la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión en noviembre de 2016.

El representante gubernamental agradeció a la Comisión por su cuidadoso y profundo análisis. Su Gobierno tomó debida nota de las conclusiones y se comprometió a tenerlas en cuenta para su próxima memoria para la Comisión de Expertos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Un representante gubernamental sostuvo que la Comisión de Expertos ha planteado dos cuestiones con respecto a la aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Reino Unido. La primera se refiere al artículo 174 de la Ley de 1992 relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (consolidación), que limita el derecho de los sindicatos a excluir o expulsar a sus miembros en razón de su pertenencia a un partido político.

El artículo 174 fue modificado considerablemente por la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2004, al ampliar las posibilidades de los sindicatos de excluir o expulsar legalmente a sus miembros en razón de sus actividades en partidos políticos. Sin embargo, se conservó la restricción relativa a la posibilidad de excluir o expulsar miembros en razón de su afiliación a un partido político. Esta distinción es importante ya que protege el derecho fundamental de la persona de pertenecer a un partido político y, al mismo tiempo, permite al sindicato excluir a quienes activamente manifiesten opiniones políticas contrarias a los objetivos y principios del sindicato. La ley de 2004 modificó también el régimen de compensación (actualmente fijado en 6.600 libras esterlinas) aplicable en caso de exclusión o expulsión ilegal de una persona a raíz de su afiliación a un partido político.

El objetivo de las enmiendas es dar solución a las preocupaciones de los sindicatos relativas a las actividades de partidos políticos de extrema derecha y su intención de infiltrarse en las filas sindicales. Tales cambios fueron introducidos tras minuciosas consultas con el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC). Si bien el alcance de las modificaciones no fue el esperado por el TUC, existe consenso general respecto de que fueron recibidos favorablemente y ayudaron a los sindicatos en gran medida a tratar la cuestión de los partidos extremistas.

Al realizar los cambios mencionados al artículo 174, el Gobierno tuvo plenamente en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre los distintos derechos humanos en juego: por un lado, el derecho de los miembros de los sindicatos a diseñar sus propias reglas de afiliación y, por otro, el derecho de las personas a pertenecer a partidos políticos legalmente constituidos y participar en actividades políticas sin ser objeto de sanciones como resultado de ello. La afiliación sindical es importante en el Reino Unido y la pérdida de la posibilidad de pertenecer a un sindicato va en detrimento de las personas que desean ejercer sus derechos democráticos a través de su participación en partidos políticos.

Si bien el TUC se refirió a actividades de ciertos partidos políticos extremistas, la mayoría de los partidos políticos del país pertenecen a la corriente dominante y la ley debe aplicarse por igual a todos los partidos políticos legalmente constituidos. No obstante, el Gobierno se pregunta actualmente si la nueva ley ha logrado encontrar el equilibrio adecuado. En mayo de 2007, publicó e hizo circular ampliamente entre las organizaciones de trabajadores y empleadores un documento de consulta solicitando su opinión sobre esta cuestión. El período de consulta terminará en agosto de 2007.

La iniciativa fue precipitada por un reciente fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Aslef v. el Reino Unido. Al tiempo que la Corte reconoció que la legislación del Reino Unido tendía a proteger el derecho de las personas a ejercer sus libertades políticas sin injerencias, decidió que algunos aspectos del artículo 174 violan el artículo 11 de la Convención sobre la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos). El Gobierno concluyó entonces que era necesario modificar el artículo 174. Su documento de consulta propuso dos maneras en las que esta modificación podía realizarse; una de las opciones consistía en eliminar toda restricción en los estatutos relativa a la posibilidad de que los sindicatos expulsen o excluyan individuos en base a la afiliación o las actividades políticas. Una vez que reciba las respuestas a las consultas, el Gobierno procederá a modificar la ley lo antes posible.

Sostuvo que la consulta representa un progreso importante. La rápida respuesta del Gobierno frente al fallo de la Corte evidencia el grado de seriedad que le otorga a la cuestión y la importancia que le reconoce a los derechos humanos. El Gobierno mantendrá informada a la Comisión de la evolución de la situación a través del mecanismo usual de memorias.

La segunda cuestión planteada por la Comisión de Expertos se refiere al artículo 224 de la misma ley de 1992, que en la práctica prohibió el recurso a otras acciones laborales por parte de los sindicatos. La Comisión de Expertos considera que los sindicatos deberían poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal. Sin embargo, en opinión de su Gobierno, el Convenio núm. 87 permite a los Estados Miembros establecer restricciones legítimas al derecho de iniciar acciones laborales. Prácticamente todos los Estados Miembros han adoptado disposiciones legislativas en esta área que reflejan su situación nacional y su tradición en materia de relaciones profesionales. Por ejemplo, algunos Estados Miembros han restringido la posibilidad de recurrir a acciones laborales durante la vigencia de una convención colectiva. Su país no ha impuesto este tipo de restricciones dado que los convenios colectivos no son ejecutables legalmente.

Sin embargo, en el Reino Unido es ilegal organizar todo tipo de acción laboral secundaria y el Gobierno considera que existen buenas razones para ello. El Reino Unido ha contado históricamente con un sistema de relaciones profesionales altamente descentralizado, con varios miles de acuerdos colectivos celebrados separadamente. El Gobierno considera que dicho sistema tiene sus ventajas. Sin embargo, sin el marco jurídico adecuado, podría convertirse rápidamente en un sistema anárquico y muy ineficiente. Durante gran parte del período de postguerra, el recurso a acciones laborales secundarias en el país tuvo, de manera amplia, un impacto altamente negativo en la prosperidad nacional, ya que menoscabó la situación de los empresarios y la de los trabajadores.

Las acciones laborales secundarias son particularmente perjudiciales dado que involucran a empleadores y trabajadores que nada tienen que ver con el conflicto laboral original y lo extienden en gran medida. En el Reino Unido, se justifica que este tipo de acciones sea fuertemente desalentado y esto es lo que llevó a eliminar la inmunidad respecto de la responsabilidad civil para los sindicatos que organizan este tipo de acciones. Según el Gobierno, esta restricción es necesaria en su país y logra obtener un equilibrio adecuado. En general, los sindicatos se han atenido por completo a la ley. Mantienen una fuerte presencia en el proceso de negociación, y la amenaza de recurrir a la acción laboral directa constituye un importante medio de presión en el país. De este modo, la huelga sigue siendo un arma potente y efectiva siempre que resulte utilizada de manera responsable.

Agregó que no existe una prohibición legal para que los trabajadores individuales participen en huelgas de solidaridad. En efecto, la ley impide expresamente a los tribunales que obliguen a un trabajador a trabajar. Sin embargo, la protección contra el despido por participación en una huelga no se aplica en tales circunstancias, lo que desalienta las acciones laborales informales.

El Gobierno considera que el Convenio núm. 87 debe ser aplicado de manera flexible a fin de tener en cuenta las condiciones nacionales y las tradiciones. El Convenio no trata expresamente de la acción laboral y, por lo tanto, no prohíbe la regulación de las huelgas de solidaridad. Resulta apropiado para el bienestar de la economía del Reino Unido y la estabilidad de su complejo sistema de relaciones profesionales que se desaliente el recurso a huelgas de solidaridad. Por lo tanto, el Gobierno no planea modificar su legislación sobre este punto.

Los miembros trabajadores indicaron que, al igual que Rumania, el Reino Unido no pudo resistir a la tentación de someter el derecho de huelga y la libertad de negociación a reglas estrictas y detalladas. Es por ello que, tanto esta Comisión como el Comité de Libertad Sindical, examinaron frecuentemente la incompatibilidad de algunas disposiciones de la legislación o ciertas prácticas del Reino Unido con los principios de los Convenios núms. 87 y 98. A este respecto, debe ponerse de relieve la tendencia actual a la desregulación, la cual se expresa en casi todos los ámbitos, salvo en el de las relaciones colectivas, donde la regla parece ser la sobre-regulación. El caso actual se refiere al derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87. Esta disposición obliga asimismo a las autoridades a abstenerse de toda intervención capaz de limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal.

Entre los elementos esenciales de la libertad sindical se encuentran la libertad de definir los criterios de afiliación de los nuevos miembros y la posibilidad de excluir a ciertos afiliados del sindicato. Tales elementos cobran una mayor importancia para las organizaciones de trabajadores si se tienen en cuenta las maniobras frecuentes de algunos partidos políticos de extrema derecha, para infiltrarse en los sindicatos libres y democráticos, con el objeto de corromper las estructuras y acción sindicales con ideologías intolerables. Esta práctica no sólo se observa en el Reino Unido sino también en otros países europeos. Por ello, es importante que, para defenderse contra los riegos de infiltración, las organizaciones de trabajadores dispongan de instrumentos y garantías que también sean útiles para ser presentados ante los tribunales. Las políticas nacionales que ponen en peligro la posibilidad de que estas organizaciones se defiendan ante los tribunales son inaceptables.

Sin embargo, en el Reino Unido, la legislación actual no protege suficientemente a los sindicatos contra las tentativas del British Nationalist Party (BNP) de infiltrarse en ellos. Además, la ASLEF, afiliada al TUC, fue obligada por los tribunales a anular la exclusión de un militante del BNP, basándose en la legislación nacional, en especial la ley relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (TULRA). Es importante destacar que el BNP tiene una ideología puramente neofascista y racista y que la Asociación de Maquinistas de Locomotoras y Bomberos (ASLEF) expulsó a un militante notorio de dicho partido político, después que se formularon acusaciones en su contra, según las cuales acosaba y amenazaba a personas que distribuían panfletos antinazis y folletos anti-islamistas. Es lamentable que la ASLEF se haya visto obligada a presentarse ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos para que se hiciera justicia y que se le reconociera el derecho de excluir a tales personas de su seno. En un importante fallo de 27 de febrero de 2007, la Corte Europea de Derechos Humanos, invocando particularmente el Convenio núm. 87, dijo claramente que los sindicatos son libres de elegir a sus miembros. Específicamente, el Tribunal indica que: el hecho que sindicatos, formados por personas que comparten valores e ideales particulares y que persiguen objetivos comunes, no tengan ningún control sobre la afiliación de sus miembros va en contra de la eficacia de la libertad en cuestión. De acuerdo con sus reglas, los sindicatos deben conservar la libertad de decidir sobre asuntos relativos a la adhesión o expulsión de sus miembros. Los sindicatos no son sólo organizaciones afectas al bienestar, políticamente neutro de sus miembros, sino que a menudo están imbuidas de ideología y tienen opiniones firmes sobre cuestiones sociales y políticas.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la interpretación del Convenio núm. 87 por dicho tribunal, el Reino Unido no tiene otra opción que modificar su legislación. Es lo que desean los sindicatos británicos, todos los trabajadores aquí presentes y la Comisión de Expertos. Esta parece ser también la intención del Gobierno, ya que admite que las modificaciones aportadas a la legislación en 2004 no son suficientes. Aunque no corresponda a esta Comisión discutir los detalles de tales modificaciones, las mismas deberán ser negociadas con los sindicatos nacionales. Es de suma importancia que esta Comisión insista para que el Gobierno ponga, en el menor plazo posible, su legislación en conformidad con el espíritu y la letra del Convenio núm. 87, así como con la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, previa consulta con los interlocutores sociales del país y con la ayuda, en caso de ser necesaria, de la OIT. La lucha contra la extrema derecha, el racismo y la xenofobia necesita también que los sindicatos tengan derecho a protegerse contra ideologías que hacen referencia a las épocas más oscuras del siglo XX.

Asimismo, los miembros trabajadores hicieron notar que, aunque la Comisión de Expertos no tuvo en cuenta, en su observación, el derecho de los sindicatos a tomar medidas disciplinarias contra sus afiliados, se trata de una cuestión esencial. En efecto, es importante que, en caso de que un afiliado se niegue a respetar las decisiones democráticas de su organización, relativas a acciones colectivas, el sindicato pueda tomar las medidas necesarias para evitar comportamientos individuales que afectan los intereses colectivos.

En cuanto al segundo punto tratado por la Comisión de Expertos, a saber, el derecho de los trabajadores a participar en huelgas que los afectan, aun cuando en algunos casos su empleador directo no sea parte en el conflicto, y, en particular, la modificación de los artículos 223 y 224 de la TULRA a este respecto, los miembros trabajadores solicitaron que esta cuestión se incluya en las conclusiones. Cada vez más, los sindicatos están confrontados a la situación en que trabajadores de diferentes empleadores, trabajan en un mismo lugar. El hecho de privar a los sindicatos del derecho de llevar a cabo acciones conjuntas sobre la base de intereses comunes o de solidaridad, aun cuando la acción no se refiera a un conflicto con el empleador directo, va en contra del derecho de huelga y de la libertad sindical. Respecto a este último punto, los miembros trabajadores se mostraron decepcionados de la postura del Gobierno que contradice a la de la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores dijeron que el caso examinado es antiguo y que se ha discutido en numerosas ocasiones en torno a dos cuestiones.

En lo que respecta al artículo 3 del Convenio núm. 87 sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas, reiteran que la enmienda (de 2004) al artículo 174 de la Ley relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (TULRA) permite a los sindicatos excluir o expulsar afiliados sobre la base de una conducta asociada con actividades emprendidas como miembro de un partido político. Dicha enmienda no contempla la expulsión asociada exclusivamente con la afiliación a un partido y pone sobre el tapete la cuestión de una compensación automática en caso de que un afiliado sea efectivamente expulsado por ser miembro de un partido político. A este respecto, se refirieron al caso Aslef v. el Reino Unido sobre el que, recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que el Gobierno contravino el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En vista de lo anterior, tomaron buena nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y señalaron que acogen con agrado el proceso de consultas con las partes involucradas, actualmente en curso, que consideran como un hecho significativo.

En lo que atañe a la inmunidad respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones laborales indicaron que desde 1989, la cuestión se ha considerado en numerosas ocasiones, siempre con el mismo resultado. A juicio de los empleadores, ningún hecho nuevo puede ahora justificar un cambio. Recordaron que en 1991, la Comisión de Expertos reconoció que la legislación británica brinda un grado considerable de protección en materia de responsabilidad jurídica a los trabajadores y sindicatos que organizan y participan en cierto tipo de acciones laborales y que no puede exigirse el reintegro al trabajo o la permanencia en el empleo de dichos trabajadores. No obstante, la Comisión de Expertos ha continuado refiriéndose a la desprotección de los trabajadores en caso de acciones laborales de tipo secundario, solicitando en repetidas ocasiones al Gobierno que legisle de modo de que se permita a los trabajadores y a sus sindicatos participar en acciones laborales en forma de protestas y huelgas de solidaridad.

Como respuesta a las observaciones anteriores, el Gobierno planteó reiteradamente los siguientes puntos. Primero, la legislación del Reino Unido continúa brindando protección en materia de responsabilidad civil, hecho que se plantea cada vez que un sindicato u otra persona llama a los trabajadores a incumplir los términos de un contrato en previsión o anticipación de un conflicto laboral con el empleador, para lo cual cuenta con una amplia definición del término "conflicto laboral". Segundo, desde 1979 ningún cambio en la ley sobre organización de acciones laborales ha afectado en lo más mínimo la posición de los trabajadores, los cuales siguen siendo libres de participar en huelgas, ya sea en relación con un conflicto entre un sindicato y su empleador, en apoyo de otros trabajadores o por otros motivos. Tercero, ninguna disposición del Convenio núm. 87 indica que debe brindarse protección legal en caso de huelgas de solidaridad. En consecuencia, el Gobierno no acepta que sea necesario seguir legislando sobre protección en materia de responsabilidad civil por convocar a la acción laboral secundaria o por organizarla, sobre la base de que ello es necesario para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Convenio.

En intervenciones posteriores el Gobierno señaló que el hecho de permitir acciones laborales secundarias constituiría un paso atrás y que se corre el riesgo de volver a la situación imperante en los años 1960 y 1970 en los que las huelgas solían implicar a trabajadores y empleadores no directamente relacionados con un conflicto laboral. Los miembros empleadores no consideran necesario hacer comentarios sobre esta situación hipotética. A su juicio, la situación actual no incumple las disposiciones del Convenio núm. 87. Estiman además que le corresponde al Gobierno decidir si desea brindar protección civil en caso de huelgas de solidaridad y que, mientras llega ese momento, debe mantenerse la situación actual.

La miembro trabajadora del Reino Unido se refirió en primer lugar a las restricciones legislativas al derecho de sindicación. El artículo 174 de la Ley de 1992 relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (consolidación) obliga a los sindicatos a aceptar entre sus miembros a personas que son miembros de partidos políticos de extrema derecha, cuyas opiniones son consideradas aborrecibles por la mayoría. Los sindicatos no están autorizados a excluir a esas personas a menos que se hayan comportado de una manera contraria al reglamento del sindicato o a sus políticas. Asimismo, todo progreso en la cuestión, como ha sido informado por el Gobierno, ha sido hecho bajo la presión del fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos. En efecto, las propuestas del Gobierno se refieren sólo a pequeños cambios que no resolverán los problemas y no cumplirán con los requisitos para el pleno cumplimiento del Convenio núm. 87

El artículo 3 del Convenio establece que los sindicatos deberían poder redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas. El Gobierno busca sostener la posición según la cual un sindicato no puede adoptar medidas disciplinarias contra un miembro que se niegue a seguir las decisiones democráticas del sindicato respecto del recurso a acciones laborales. Ello constituye una violación grave e importante del Convenio núm. 87 al atacar el objetivo primario de todo sindicato independiente, es decir, promover y proteger los intereses colectivos de sus miembros. Tales intereses son perseguidos a través de decisiones democráticas que involucran a los afectados. El hecho de que un sindicato no esté en condiciones de proteger sus decisiones por medio de acciones disciplinarias o la expulsión de quienes se nieguen a respetarlas constituye un obstáculo fundamental a su capacidad de funcionar de manera efectiva.

Según la legislación del Reino Unido, sólo los sindicatos, y no otras asociaciones, están obligados a aceptar entre sus afiliados a personas que han expresado opiniones fundamentalmente contradictorias a las del sindicato y sus miembros. Dio un ejemplo de una organización de beneficencia para los animales con una política contraria a la caza que había decidido excluir a los miembros que fueran favorables a la caza. La decisión fue cuestionada ante los tribunales, sin éxito. No se justifica que se dé a los sindicatos un trato diferente al de cualquier otra organización.

Uno de los efectos de la ley actualmente en vigor es el de suministrar a la extrema derecha, aunque no sea de manera intencional, un arma para atacar a los sindicatos. En enero de 2003, una revista de extrema derecha urgió a sus lectores a infiltrarse en sindicatos con el objetivo específico de hacerse expulsar para luego iniciar acciones y obtener una elevada compensación.

Agregó que el derecho de huelga está particularmente restringido en el Reino Unido. No es legal que los trabajadores recurran a la acción laboral para apoyar a otros trabajadores si no tienen el mismo empleador y los miembros del mismo sindicato no pueden contar mutuamente entre sí para adoptar acciones de solidaridad a menos que estén empleados por el mismo empleador. Incluso los trabajadores que tengan un interés específico y puedan verse afectados por el resultado de un conflicto, no pueden ser llamados legalmente a adoptar medidas de apoyo. Esto es importante no sólo en el sector privado sino cada vez más también en el sector público. Numerosas funciones de los gobiernos centrales y locales son actualmente dadas en subcontratación a organizaciones privadas o tercerizadas.

Las huelgas de solidaridad no son la única restricción del derecho de sindicación. Los sindicatos deben probar que un conflicto se relaciona con un punto establecido en una lista taxativa de cuestiones relativas al lugar del trabajo o contractuales. La acción laboral respecto de puntos que estén fuera de la lista es considerada ilegal. Además, existe un conjunto de leyes muy complejo que regula el llamamiento a la huelga por parte de los sindicatos. Estos deben en primer lugar dar preaviso al empleador de que se proponen realizar una votación y suministrarle copia de la papeleta de voto que se propone distribuir. Después de la votación, deben informar al empleador de su resultado y finalmente, al menos 7 días antes de llamar a sus miembros a la acción directa, están obligados a comunicar al empleador el tipo de acción que realizará. Asimismo, el sindicato debe informar al empleador sobre los detalles relativos al número y categoría de trabajadores así como los lugares de trabajo afectados por la votación o la acción. En el Reino Unido, sólo se permite un abandono de trabajo espontáneo en el caso de que los trabajadores estén en peligro por razones de salud o seguridad. Se impide a los sindicatos tomar acciones directas para promover los intereses de sus miembros a raíz de la dificultad para respetar exigencias legales altamente técnicas y complicadas. En consecuencia, se desvía la atención de las personas afectadas por el conflicto de la injusticia y violación de los derechos que las motivan en favor de detalles y exigencias legales sobre la forma.

La Comisión de Expertos había solicitado previamente al Gobierno que la mantuviera informada de la evolución en relación con el derecho a recurrir a huelgas de solidaridad. El Gobierno no ha estado en condiciones de suministrar esa información dado que se ha negado a tomar cualquier medida al respecto. El Gobierno ha tardado demasiado tiempo en cumplir con sus obligaciones derivadas del Convenio núm. 87, por lo tanto, lo instó a tomar nuevas medidas con carácter de urgencia para dar cumplimiento al Convenio.

El miembro empleador del Reino Unido señaló que, con respecto al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas, acoge con agrado la decisión del Gobierno de iniciar un período de consulta oficial en relación con las propuestas para enmendar el artículo 174 de la TULRA habida cuenta de la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Aslef v. el Reino Unido. En relación con el asunto de las inmunidades respecto de las huelgas por solidaridad y otras acciones laborales, expresó que no hay nada en el Convenio núm. 87 que exija que se otorgue una protección especial en el caso de los procedimientos que se refieren a la organización de una acción laboral entre los trabajadores que no tienen conflicto con su propio empleador. Por consiguiente, apoyó la posición presentada por el representante gubernamental en esta cuestión.

El miembro trabajador del Senegal declaró que la Comisión de Expertos se refiere en su informe a las cuestiones de falta de conformidad que afectan siempre al artículo 174 de la TULRA. Aunque fue modificada en 2004, esa ley continúa otorgando la posibilidad de poner en jaque las disposiciones esenciales de protección de la libertad sindical. Al convalidar los intentos de infiltración del movimiento sindical por parte de partidos políticos extremistas, las disposiciones de la ley cuestionada permiten que cualquiera ataque la autonomía sindical. De esta manera, la ley trastoca la misión del movimiento sindical.

El TUC denunció el sistema de indemnización automática de antiguos miembros excluidos por los sindicatos en razón de su pertenencia a un partido político extremista. Ese sistema conduce a imponer que los sindicatos se inclinen frente a personas cuyas prácticas parecen poco compatibles en la militancia sindical. El TUC debe poder protegerse contra el extremismo. Los estatutos sindicales son su constitución. No puede haber arreglos en ese campo. La libertad de un individuo no debe cuestionar la libertad de las organizaciones sindicales. Obligar a un sindicato a indemnizar un miembro excluido parece ser la mejor manera de alentar las actuaciones perjudiciales.

En lo que se refiere a los artículos 223 y 224 de la TULRA, el orador consideró que sus disposiciones atentan contra el principio de solidaridad, que constituye la base del sindicalismo. Es sobre la posibilidad de los trabajadores de participar en huelgas de solidaridad donde reposan sus verdaderos medios de resistencia. Las restricciones contenidas en esos artículos son contrarias al Convenio núm. 87 y al derecho sindical. El Gobierno debe adoptar medidas para asegurar que las garantías establecidas por el Convenio núm. 87 no se tornen ineficaces. De eso depende la fuerza de los convenios. Se deben iniciar verdaderas reformas, porque el inmovilismo no es una solución pertinente. Finalmente, el orador llamó al Gobierno a restablecer un diálogo verdadero con el TUC.

La miembro trabajadora de los Estados Unidos señaló que las huelgas de solidaridad se están convirtiendo en una herramienta cada vez más frecuente e importante a causa de la globalización económica y de la deslocalización y que el Comité de Libertad Sindical había expresado que la prohibición de las huelgas solidarias es abusiva y que ellas debían ser autorizadas si la huelga original es legal.

La oradora añadió que la Comisión de Expertos había considerado que las restricciones impuestas por la TULRA (consolidada) viola las normas internacionales de la OIT y había solicitado repetidamente al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar los artículos 223 y 224 de dicha ley, a pesar de lo cual el Gobierno se había negado a hacerlo. La oradora indicó asimismo que, de acuerdo con la legislación nacional, las huelgas son legales sólo si están relacionadas con el empleador primario, término que tiene una definición legal restringida, que se refiere únicamente al lugar de trabajo y no se extiende a las sucursales de la casa matriz. Estas restricciones ignoran los intereses legítimos de los trabajadores y han conducido a muchas compañías británicas a dividir artificialmente su fuerza de trabajo, para crear compañías tapón.

Las restricciones sobre las huelgas de solidaridad han tenido un impacto negativo comprobado sobre la libertad sindical en el Reino Unido. Un ejemplo es el caso de 670 empleados del Gate Gourmet, una compañía de abastecimiento de aerolíneas, que fueron despedidos a continuación de una huelga legal relacionada con el empleo de personal ocasional. Unos 100 empleados de la aerolínea emprendieron una huelga de dos días en solidaridad con sus colegas de una industria conexa, que habían sido empleados por una compañía diferente, pero que compartían el mismo lugar de trabajo. La compañía reconoció que había establecido un plan para provocar una acción laboral que le proporcionara una excusa para despedir personal y reemplazarlo por una fuerza de trabajo más barata. Aunque alega que el plan fue rehusado, los despidos se llevaron a cabo y los sindicatos no pudieron negociar el reintegro de los trabajadores.

Para terminar, la oradora expresó que resulta claro entonces que la ley en el Reino Unido restringe de manera importante la capacidad de los trabajadores de actuar colectivamente y de ejercer los derechos protegidos por el Convenio núm. 87.

El miembro gubernamental agradeció a quienes han participado en el debate y, en especial, a quienes expresaron su respaldo a los esfuerzos del Gobierno en relación con la futura enmienda del artículo 174 de la TULRA, de 1992, en relación con la capacidad de los sindicatos para excluir o expulsar a una persona sobre la base de su pertenencia a un partido político.

En relación con el asunto de la legalidad de una acción laboral secundaria, señaló que el caso de Gate Gourmet no es un ejemplo típico. Los despidos en razón de una huelga son extremadamente raros y la situación en el país no debe ser juzgada sobre la base de un solo caso. Habida cuenta de la situación específica de las relaciones laborales en el Reino Unido, descritas anteriormente, sería especialmente perjudicial si hubiera una gran cantidad de huelgas de solidaridad.

Declaró que el Gobierno respondería a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia en su próximo informe, de conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores señalaron - en relación con el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus propios estatutos y reglamentos, sin injerencia de las autoridades públicas - que debe reconocerse debidamente y en su justo valor la declaración del representante gubernamental de que está en curso un proceso de consulta y que el Gobierno tiene la intención de enmendar la ley. La Comisión no puede pedir nada mejor.

Respecto de las huelgas de solidaridad, aunque toman nota de las observaciones formuladas, estiman que los argumentos presentados deben considerarse en el marco de las estructuras jurídicas nacionales, en las que pueden ser examinados con propiedad. Ninguna de las disposiciones del Convenio núm. 87 estipula que deba acordarse protección legal en caso de huelgas de solidaridad. En lo que se refiere a la huelga de solidaridad en el caso Gate Gourmet, señalaron que los tribunales dictaminaron que se trató de una huelga ilegal.

Los miembros trabajadores indicaron que cuatro cuestiones les parecían esenciales a la hora de redactar las conclusiones de la Comisión respecto del caso examinado. En primer lugar, la Comisión debe reconocer que el derecho de determinar libremente los criterios de adhesión de los nuevos afiliados a un sindicato y la libertad de excluir del mismo a determinadas personas o de tomar medidas disciplinarias en contra de afiliados que se nieguen a respetar las decisiones adoptadas democráticamente, son elementos esenciales del derecho de los trabajadores a organizarse, en particular, para proteger a los sindicatos de la infiltración por miembros de asociaciones cuyas ideas son incompatibles con los valores y el modelo social y democrático que defiende el movimiento sindical.

En segundo lugar, los miembros trabajadores tomaron nota de que el Gobierno dice estar dispuesto a enmendar la legislación, y admite que las modificaciones aportadas en 2004 no abordan plenamente las preocupaciones en materia de libertad sindical y que se requieren iniciativas adicionales. Es fundamental que las eventuales enmiendas a la ley se examinen con los interlocutores sociales para que se elaboren en un marco jurídico que esté plenamente conforme con lo establecido en el Convenio núm. 87 y en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, en estrecha colaboración con la OIT.

En tercer lugar, y tal como lo destacaron las intervenciones de los empleadores y de los trabajadores del Reino Unido, la legislación en vigor no respeta el derecho de los sindicatos de adoptar medidas disciplinarias en contra de sus afiliados. Los miembros trabajadores piden a la Comisión de Expertos - teniendo en cuenta las informaciones adicionales que le proporcionará el Gobierno - que examine esta cuestión de modo de garantizar que la legislación esté en perfecta conformidad con lo establecido en el Convenio núm. 87.

Por último, los miembros trabajadores piden al Gobierno que reconozca el derecho de participar en huelgas de solidaridad. Este reconocimiento implica necesariamente enmendar los artículos 223 y 224 de la TULRA, enmienda que debe realizarse en colaboración con los interlocutores sociales nacionales. Dirigiéndose directamente al Gobierno y a los empleadores, los miembros trabajadores recordaron el principio que ha inspirado en varias ocasiones las decisiones del Comité de Libertad Sindical, según el cual el derecho de organizar huelgas de solidaridad constituye un elemento que forma parte del derecho de huelga.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a varias disposiciones legislativas relacionadas con el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos y de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales ha publicado un documento de consulta, que ha sido distribuido ampliamente entre todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores del Reino Unido, sugiriendo posibles cambios al artículo 174 de la Ley relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (TULRA) incluida la derogación de toda restricción en los estatutos sindicales sobre la posibilidad de excluir o expulsar a personas por motivos de su afiliación o actividades políticas. El Gobierno manifestó su intención de modificar la ley a este respecto, lo antes posible.

La Comisión tomó nota de la reciente sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que haciendo referencia explícita a los artículos 3 y 5 del Convenio núm. 87, estimó que la aplicación del artículo 174 de la TULRA era contraria al artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos. La Comisión apreció que el Gobierno hubiera iniciado un proceso de consultas, proponiendo posibles enfoques para modificar el artículo 174 y expresó la esperanza a este respecto de que la TULRA pueda ser modificada en un futuro próximo, a efectos de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan elaborar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión pidió también al Gobierno que realizara consultas con las organizaciones nacionales de trabajadores y de empleadores concernidos con objeto de encontrar consensos en los demás temas planteados en la discusión. La Comisión pidió al Gobierno que en su próxima memoria enviara informaciones detalladas sobre los progresos realizados en el proceso de consultas y sobre todos los cambios legislativos propuestos. La Comisión confió en que la Comisión de Expertos prestaría particular atención a la discusión que tuvo lugar sobre este caso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

El Gobierno ha cumplido con el compromiso de restablecer el derecho del personal del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ) de afiliarse a la organización sindical de su elección, negado desde 1984. Las condiciones de servicio en el GCHQ han sido modificadas con efecto inmediato, con el fin de suprimir toda restricción relativa a la afiliación sindical. Actualmente, el personal disfruta de la libertad de afiliación al sindicato de su elección. Oportunamente se comunicarán a la OIT informaciones completas sobre los cambios efectuados.

Además, un representante gubernamental dijo que el Ministro de Estado para el Empleo del Reino Unido ya había anunciado oficialmente la restitución de los derechos sindicales del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ) con motivo de su alocución en la sesión plenaria de la reunión de la Conferencia. El Ministro ha hecho hincapié en el pleno apoyo del Gobierno a la OIT, en la importancia que concede a que el Reino Unido recobre su reputación de cumplir las obligaciones que le incumben en la OIT, así como en su pleno respeto por la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT. Por consiguiente, se mostró muy complacido de poder informar a la Comisión de que su Gobierno actuaría con prontitud para restituir la libertad sindical en el GCHQ. Esta es una de las primerísimas actuaciones del nuevo Gobierno tras su elección el 1.o de mayo de 1997.

La celeridad con la que el Gobierno ha acometido este compromiso pone de manifiesto la importancia que concede el Reino Unido al respeto de la libertad sindical y a los derechos fundamentales de los sindicatos, cuyo ejercicio es, a su juicio, crucial para un desarrollo equilibrado, humano, democrático y pacífico. En relación con las cuestiones más amplias planteadas, relativas al respeto de su Gobierno de las disposiciones del Convenio, el orador indicó que no estaba en condiciones de ofrecer una respuesta detallada de momento. Ahora bien, podía confirmar que el Gobierno ha prometido restablecer un equilibrio justo entre los derechos y responsabilidades de empleadores y empleados en el lugar de trabajo. El Gobierno tiene el propósito de mantener consultas más adelante, este mismo año, acerca de sus propuestas para que existan condiciones de equidad en el trabajo. Naturalmente, las organizaciones sindicales desempeñarán un papel fundamental en estas consultas tripartitas. Por último, deseaba confirmar que su Gobierno presentaría oportunamente una respuesta completa a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en su última observación.

Los miembros trabajadores dijeron que, con arreglo a la observación de la Comisión de Expertos, se hubiera podido tener un debate largo y difícil sobre la aplicación del Convenio por el Reino Unido. Ahora bien, a la luz de las declaraciones del Ministro de Empleo en sesión plenaria y del representante gubernamental en esta Comisión, parece que por fin se han realizado progresos. Con respecto a la cuestión del despido de trabajadores en el GCHQ, la situación parece haberse rectificado. Se trata de una gran victoria del órgano y del sistema de control. Sin embargo, no se debe olvidar que el Gobierno habrá de tomar medidas adicionales para completar la plena armonización de su legislación y práctica con las disposiciones del Convenio, si bien hay motivos sobrados para pensar que se adoptarán estas medidas adicionales, habida cuenta, en especial, de que el Gobierno está dispuesto a entablar verdaderas consultas cabales con el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y con la Confederación de la Industria Británica (CBI). Los miembros trabajadores acogieron positivamente la intención del Gobierno de introducir un libro blanco para restablecer la equidad en el lugar de trabajo. Los representantes de los trabajadores en el Reino Unido esperan con interés que se celebren las consultas adecuadas sobre el libro blanco y la legislación ulterior. Por último, los miembros trabajadores acogieron favorablemente la intención del Gobierno de participar plenamente en la OIT, en consonancia con la declaración del Ministro de Empleo, y su propósito de garantizar el respeto de los convenios fundamentales de la OIT.

Los miembros empleadores destacaron que la presente Comisión conoce muy bien este caso por haberlo discutido con frecuencia. Las informaciones escritas presentadas por el Gobierno y las explicaciones del representante gubernamental demuestran que el caso se ha resuelto en su mayor parte. Es difícil evaluar la contribución que han tenido las discusiones de la Comisión en la solución de este caso, pero indudablemente la evolución en el plano nacional ha contribuido decisivamente. Ahora bien, en vez de explayarse sobre consideraciones históricas, basta comprobar, con satisfacción, que la libertad sindical se ha restablecido en el GCHQ. Como suele ocurrir en las discusiones de esta Comisión, toda una serie de otras cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión de Expertos son objeto de escasa deliberación, o bien se abordan de forma general y superficial. Los puntos 2 y 3 de la observación de este año plantean a ese respecto cuestiones fundamentales; ahora bien, como ni el representante gubernamental ni los miembros trabajadores las han abordado, los miembros empleadores no aludirán a ellas, si bien se reservan la posibilidad de volver a plantearlas en una próxima reunión de la Conferencia.

El miembro trabajador del Reino Unido valoró y acogió positivamente la declaración del nuevo Gobierno laborista para poner fin a 13 años de injusticia. Asimismo, en nombre del TUC, su propio sindicato, que tenía más de 900 miembros a los que se prohibía la afiliación sindical en el GCHQ, así como en el de los 14 miembros del personal del GCHQ que fueron despedidos por negarse a abandonar su sindicato, dio las gracias a la OIT y a los delegados de esta Comisión por mantener vivo el caso del GCHQ. También dio las gracias a los gobiernos y miembros empleadores que a lo largo de 13 años dieron su apoyo y se sumaron al llamamiento para que se resolviera este caso. Además, dio las gracias a los funcionarios públicos británicos que presentaron este caso hace 13 años y que, en su mayoría, habían sido miembros del mismo sindicato prohibido en el GCHQ en 1994. Sobre todo, quiso dar las gracias a los miembros trabajadores de esta Comisión por su apoyo total y sin reservas a esta cuestión.

El miembro gubernamental de Suiza, en su calidad de representante del Gobierno de Suiza y también a título personal, acogió con gran satisfacción la declaración del representante gubernamental. La discusión de este caso durante muchos años le ha conferido, en efecto, valor de símbolo para la aplicación de una norma fundamental de la Organización. Por consiguiente, no cabe sino felicitarse de las medidas efectivas adoptadas en el caso del GCHQ y observar con satisfacción las medidas que el Gobierno ha adoptado o tiene la intención de adoptar sobre una base tripartita, a fin de dar plena aplicación al Convenio. También cabe observar, con esperanza, el compromiso y la buena voluntad del Gobierno para responder a las peticiones de la Comisión de Expertos acerca de las otras cuestiones que ha planteado. No se trata únicamente de un caso de progreso, sino de un caso resuelto que no debería volver a figurar en el futuro en la lista de casos objeto de discusión.

El representante gubernamental tomó nota de la buena acogida de la Comisión al restablecimiento de los derechos sindicales del personal del GCHQ.

Los miembros trabajadores se mostraron en desacuerdo con el miembro gubernamental de Suiza al considerar que el caso no se ha resuelto. Antes bien, aún quedan muchas medidas pendientes, a fin de armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio. Confiaban en que estas medidas se adoptarían pronto.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales facilitadas por el Gobierno. La Comisión observó con satisfacción que el Gobierno había cumplido con el compromiso de restablecer el derecho del Personal del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ) de afiliarse a la organización sindical de su elección, negado desde 1984. La Comisión decidió mencionar este caso de progreso en la parte correspondiente de su Informe general. La Comisión expresó la esperanza de que, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Gobierno examine los otros puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Un representante gubernamental comenzó exponiendo una visión general de los antecedentes del caso y señaló que la Central de Comunicaciones del Gobierno (GCHQ) recopilaba y controlaba información con fines de inteligencia y eran una parte integrante del sistema de inteligencia del Reino Unido. Puso de relieve que la modificación del estatuto jurídico de la GCHQ en virtud de la ley de 1994 sobre los servicios de informaciones y el hecho de que dicha Central proporciona a los departamentos gubernamentales y a las jefaturas militares información esencial tiene estrechos vínculos con los servicios de informaciones de muchos otros países. La ley no deja dudas que las funciones de producción de inteligencia se ejercen "en interés de la seguridad nacional con particular referencia a la defensa y a la política exterior" del Gobierno. En la ley, la expresión GCHQ se refiere a la Central de Comunicaciones del Gobierno y a cualquier unidad o parte de una unidad de las fuerzas armadas a las que en la actualidad el Secretario de Estado les requiere asistirla en el cumplimiento de sus funciones. El orador reiteró que se trataba de funciones, que en muchos países, son llevadas a cabo directa o indirectamente por las fuerzas armadas. Explicó, refiriéndose al requisito de que la GCHQ mantuviera la continuidad de sus operaciones, que la medida adoptada por el Gobierno para limitar la representación del personal de la GCHQ era consecuencia de la interrupción de actividades que se produjo entre 1979 y 1981, en la que se perdieron 10.000 jornadas de trabajo a raíz de acciones sindicales de reivindicación. El Gobierno pensaba que tenía la responsabilidad general de salvaguardar la seguridad nacional y, por consiguiente, no podía permitir que la continuidad de las operaciones de la GCHQ se viera amenazada por ese tipo de acción sindical.

El representante gubernamental indicó que el primer problema a considerarse en este caso consistía en que, en Gran Bretaña, los acuerdos celebrados entre los sindicatos y los empleadores no eran jurídicamente vinculantes y que, por consiguiente, cualquier propuesta por parte de los sindicatos de no recurrir a la huelga no tenía garantías de que en el futuro no se produciría ninguna interrupción de las actividades. En efecto, un proyecto de acuerdo de no recurrir a la huelga propuesto en 1984 por el Consejo de Sindicatos de la Administración Pública (CCSU) fue denunciado por dos de los sindicatos principales. El riesgo de interrupción del trabajo sería inherente a toda propuesta que permitiera al personal de la GCHQ unirse a los sindicatos nacionales.

A juicio del orador el segundo problema principal era la diferencia de criterios entre el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de Expertos sobre la exclusión del personal de la GCHQ en virtud del artículo 9 del Convenio núm. 87. Subrayó que el personal de esa Central incluía funcionarios públicos que se encuentran bajo la autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y también personal militar dependiente del Ministerio de Defensa. Si Gran Bretaña impusiera de manera repentina un estatuto jurídico militar a los trabajadores que siempre habían gozado de un estatuto civil, esto supondría una modificación arbitraria e inaceptable para los afectados que se consideraban como civiles y no como personal militar. Sin embargo, consideró que esto era una pequeña diferencia en cuanto a la definición y no una diferencia real en cuanto a la función. Se refirió al caso examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en 1985 llegó a la conclusión de que las medidas adoptadas por el Gobierno con respecto a la GCHQ no infringían el artículo 11 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y Libertad de Asociación, ya que la GCHQ era "una institución especial cuya finalidad, en gran medida, se asemeja a la de las fuerzas armadas y de la policía en cuanto su personal, directa o indirectamente, al garantizar la seguridad militar del Gobierno y las comunicaciones oficiales, cumple funciones esenciales de protección de la seguridad nacional". Pensaba que la Comisión de Expertos había adoptado este punto de vista en la práctica en el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994 al indicar que las excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 "se justifican en razón de las responsabilidades para la seguridad exterior e interior y del Estado" (párrafo 55).

El Gobierno era de opinión que la GCHQ estaba amparada por las disposiciones del Convenio núm. 151 que permite a los gobiernos decidir en cuanto a la extensión del derecho a la afiliación a los sindicatos de los funcionarios públicos cuyos deberes son de índole muy confidencial. Por consiguiente, no le resultaba satisfactorio que la Comisión de Expertos rechazara este argumento sin fundamentar sus razones.

Por los motivos antes mencionados, el Gobierno estimó que era necesario considerar la situación del personal de la GCHQ como un caso especial y poco habitual que se encuentra fuera del ámbito normal de la libertad sindical.

El representante gubernamental hizo también referencia a la evolución de la cuestión desde la discusión de este caso en la reunión de la Comisión de 1992 y las garantías expresadas seguidamente por el Gobierno de continuar el diálogo con los sindicatos en la búsqueda de una solución aceptable. Al respecto tuvo lugar una serie de discusiones detalladas y constructivas entre el Secretario del Gabinete, el titular de la Administración Pública y los secretarios generales de los sindicatos nacionales de la función pública. La Federación del Personal de los Servicios de Comunicaciones Oficiales (GCSF) creada y aceptada por la Administración de la GCHQ a todos los efectos de las negociaciones, representaba a más del 50 por ciento del personal de esa Central. Esta Federación figuraba en el registro de sindicatos del Reino Unido y de las asociaciones de empleadores desde 1985 y está reconocida como entidad que actúa con funciones similares a las de muchos otros sindicatos pequeños en la representación de los intereses de sus miembros. Con respecto a la afiliación de la GCSF al CCSU, el orador subrayó que el Gobierno estaba dispuesto a autorizar la afiliación pero que los sindicatos de la función pública no estaban preparados para aceptarla. Desde la reunión entre el Primer Ministro y los sindicatos que tuvo lugar en diciembre de 1993 los sindicatos no habían presentado propuestas oficiales pero se siguieron manteniendo contactos informales sobre la cuestión.

El orador pensaba que, de este modo, el Gobierno había demostrado su buena voluntad para alcanzar una solución a este problema mediante la prosecución de un auténtico diálogo. Las propuestas del Primer Ministro representaban un cambio considerable en la posición que el Gobierno sostenía desde 1984. El Gobierno había tomado nota de la observación más reciente de la Comisión de Expertos aunque todavía quedaba espacio para examinar nuevas posibilidades de efectuar progresos y expresó su buena voluntad para considerar toda nueva propuesta para la resolución del problema.

En relación con la reciente información aparecida en la prensa, el representante gubernamental subrayó que no se había tomado ninguna decisión para retirarse de la OIT y que no se había expresado ninguna amenaza al respecto. Expresó que la evaluación de la cuestión de ser Miembro de la OIT era parte de la evaluación que el Gobierno del Reino Unido realizaba con respecto a su participación en todas las organizaciones internacionales y al gasto que ello suponía.

Los miembros trabajadores aclararon en primer lugar que en esta discusión se examinaba únicamente el punto 1 de las observaciones de la Comisión de Expertos. Por lo que respecta a la larga historia de este caso, pensaban que de continuarse sin adoptar ninguna resolución constituiría una amenaza para la totalidad del mecanismo de elaboración de normas. Las opiniones de la Comisión de Expertos habían sido desde el principio claras e inequívocas: la denegación del derecho del personal de la GCHQ de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes infringe el Convenio núm. 87. Sin embargo, el Gobierno ha rechazado reiteradamente aceptar las observaciones de la Comisión de Expertos e insistido en su propia interpretación del Convenio núm. 87. En lo que respecta a la interrelación entre el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 151 no hay nada que reste efectos al Convenio núm. 87. Por lo que respecta al segundo argumento, en el sentido de que la GCHQ debería considerarse como una institución militar, si el Gobierno no podía hacerles vestir uniforme a su personal, no se trata de militares en el sentido de ese Convenio. Por lo que respecta a la cuestión del conflicto de lealtad en caso de huelga, el derecho de huelga era una cuestión separada de la que se trata en este caso. En lo tocante a la afirmación del Gobierno de que, recientemente la existencia de la GCHQ se había admitido públicamente, el orador señaló que los sindicatos existieron en esa organización durante cuarenta años, antes de que se suprimiera en el sector el derecho de sindicación. Declaró además que, pese al número de horas perdidas a causa de la huelga se había garantizado la cobertura completa de las operaciones porque los afiliados de los sindicatos que se desempeñaban en la GCHQ eran ciudadanos leales a su país.

En la discusión del caso que tuvo lugar en 1992, no sólo los miembros trabajadores y los miembros empleadores instaban al diálogo entre el Gobierno del Reino Unido y los sindicatos. En aquel momento, la Comisión "expresó nuevamente su honda preocupación por la persistente negativa del Gobierno a aplicar el Convenio a los trabajadores de la GCHQ quienes seguían en la imposibilidad de afiliarse a un sindicato de su elección". Haciendo hincapié en que habían transcurrido tres años desde que la Comisión expresara su esperanza de que se realizaran progresos sustanciales, los miembros trabajadores pensaban que las decisiones deberían adoptarse sólo una vez que finalizara la discusión sobre el modo de llegar a una conclusión sobre este caso.

El miembro trabajador del Reino Unido, prosiguió la segunda parte de la declaración de los miembros trabajadores. En primer lugar, hizo notar que en Gran Bretaña los acuerdos entre los sindicatos y los empleadores podrían ser jurídicamente vinculantes si el sindicato interesado y el empleador así lo estipularan y que el sindicato formuló esta propuesta como una contribución en las reuniones con el Secretario del Gabinete. En segundo lugar, no era excepcional que personal civil y militar trabajara en conjunto. Miles de integrantes de su delegación se desempeñaban en el Ministerio de Defensa, trabajaban con personal militar, dirigían personal militar en calidad de funcionarios o recibían instrucciones por parte del personal militar.

Por lo que se refiere a las garantías formuladas por el Gobierno en 1992, indicó en primer lugar que las conclusiones de la Comisión se sometieron al Gobierno, y que el diálogo con los sindicatos se había reanudado y continuaba abierto. El tercer punto era que el Gobierno seguiría tratando de llegar mediante el diálogo a una solución que salvaguardara la seguridad del país y que fuera aceptable para las partes interesadas. Coincidió con el representante gubernamental en que las discusiones con el Secretario del Gabinete y la reunión con el Primer Ministro se habían llevado a cabo de buena fe. En esas reuniones, el motivo de desacuerdo entre las dos partes era la cuestión del conflicto de lealtades. Por lo que respecta al ofrecimiento de la afiliación de la GCSF al CCSU, el orador explicó las razones del rechazo de los trabajadores. En primer lugar los trabajadores se preguntaban si la GCSF podría afiliarse libremente al Congreso de Sindicatos Británicos y si tendría la libertad de contraer compromisos de transferencia. Al parecer, la respuesta sería negativa debido al posible conflicto de lealtades, aunque el Gobierno estaba preparado para considerar la supresión del derecho de veto, facultad del Director. Así pues, la GCSF no poseía la independencia que se suponía. En segundo lugar, esto no habría brindado una solución en conformidad con el Convenio núm. 87 ya que no hay libertad de elección. En tercer lugar, no aportaría beneficios para nadie que el CCSU no pueda más negociar con el Gobierno, salvo por cuestiones relativas a las jubilaciones, porque el Gobierno está acabando con la negociación colectiva.

En la reunión con el Primer Ministro, sobre los puntos técnicos relativos a la seguridad nacional, los trabajadores efectuaron propuestas que podrían ser aceptables para el Gobierno. Por lo que respecta a los acuerdos de no recurrir a la huelga proponían examinar la posibilidad de celebrar contratos jurídicamente vinculantes, pero los Ministros del Gobierno eran de opinión de que existía un conflicto de lealtades en el hecho de ser miembro de un sindicato nacional y estar empleado en la GCHQ. Por consiguiente, a pesar de la buena voluntad del Gobierno para continuar el diálogo, parecería ser que los trabajadores no podrían efectuar ninguna propuesta que superara este conflicto de lealtades.

En lo concerniente a seguir siendo Miembro de la OIT y al párrafo especial, se refirió a una entrevista de prensa del Ministro responsable en la que éste manifestó que si se incluía un párrafo especial, esto pondría en peligro la posición del Reino Unido en la OIT, lo cual provocó gran preocupación en los trabajadores de su país. Añadió que en las discusiones mantenidas recientemente con los Ministros y con el Secretario del Gabinete, los Ministros dijeron que los párrafos especiales estaban destinados a las dictaduras militares. Se debería aplicar a todos los países la misma norma, independientemente de su estado de desarrollo, de su contribución a la OIT y de sus dimensiones. La cuestión es cómo superar la divergencia con el Gobierno cuando el problema existe sólo en la mente de los ministros. El Gobierno no tiene proposiciones y dice que los trabajadores deberían tenerlas. Debe encontrarse una solución o adoptarse un párrafo especial. Concluyó su exposición recordando el hecho de que hace once años, miembros de su organización, algunos de los cuales habían pertenecido a ella durante treinta años fueron despedidos en virtud de una sorpresiva decisión del Gobierno en violación del Convenio núm. 87.

Los miembros empleadores consideraron que no era cuestión volver a referirse en detalle a los antecedentes bien conocidos de un caso que se había presentado en el orden del día de los trabajos de la Comisión a mediados del decenio de 1980. Manifestó además que su grupo no estaba interesado directamente por un problema en el que los empleadores privados no son parte. Este caso se caracteriza por una actitud poco común de las dos partes de no ceder de sus posiciones respectivas.

Desde que este caso se discutió por última vez, se habían aportado escasos elementos nuevos. Se habían celebrado discusiones y negociaciones, incluso en el más alto nivel, con el Primer Ministro, sin que hubiera sido posible llegar a un acuerdo. Se había rechazado la propuesta gubernamental de que se estableciera una asociación independiente del personal, mientras que por su parte el Gobierno no aceptaba que los funcionarios de la GCHQ se afiliaran al Congreso de Sindicatos Británicos (TUC). Sin duda el problema se hubiera resuelto si se hubiera puesto este organismo bajo la autoridad del Ministerio de Defensa o si los trabajadores tuvieran condición de militares como es el caso por actividades de este tipo en algunos países. Expresaron que, tal como el problema se presenta en la actualidad, no puede ser resuelto sino mediante la conciliación de dos posiciones de principio, como lo había recomendado el Comité de Libertad Sindical: el propósito del Gobierno de que no se interrumpa el servicio en la GCHQ y la determinación de los trabajadores de que se les aplique plenamente el Convenio núm. 87.

El Gobierno ha manifestado que deseaba continuar el dialogo y es de esperar que si prevalece el sentido común y la buena voluntad sea posible alcanzar una solución satisfactoria. Por lo que respecta a una pretendida "amenaza", a la que hizo referencia el miembro trabajador del Reino Unido, y de la que el representante gubernamental declaró que carecía de fundamento, esto no tiene cabida en las labores de esta Comisión, al igual a la perspectiva electoral a la cual se hizo alusión.

El miembro empleador de Suecia subrayó que la Comisión de Expertos había reconocido que los funcionarios de la GCHQ tenían las mismas funciones que las que en otros países se confieren a las fuerzas armadas, y que la exclusión de éstas, prevista en el Convenio núm. 87, se les aplicaría plenamente si, en virtud de una decisión administrativa, se las hubiera puesto bajo la autoridad del Ministro de Defensa. El caso en su conjunto sólo puede considerarse como una cuestión exclusivamente administrativa ya que no guarda ninguna relación con los derechos humanos.

Expresó que es lamentable que ese caso sea considerado, tanto en el Reino Unido como el ámbito internacional, como una de las preocupaciones principales de la OIT en materia de derechos humanos y de derechos sindicales, tomando igualmente en el reducido número de personas afectadas. Resultaba difícil comprender los ataques de que es objeto el Gobierno británico desde hace más de un decenio, habida cuenta de que por cerca de medio siglo la OIT guardó prácticamente silencio sobre las violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y sindicales en el bloque soviético. _Dónde está la proporcionalidad? Le parece evidente que es con fines políticos contra determinado Gobierno o tipo de política que el Grupo de los trabajadores ha dado a este caso tales proporciones. Afirmó que debe denunciarse esta utilización de la OIT para finalidades que le son ajenas.

El miembro trabajador de los Estados Unidos dijo que era lamentable que después de once años, la única novedad fuese que el Gobierno hiciera presión sobre la presente comisión amenazando retirarse de la OIT si se aplicaban sus reglas al Reino Unido. Era un caso sin precedentes que un país utilizara de esa manera amenazas de índole financiera y diplomática para poner en tela de juicio la integridad de la presente comisión y, aún más, de la OIT en sí. La ley debe ser igual para todos, aunque se trate de países ricos y poderosos.

El miembro trabajador de Sudáfrica opinó que el presente caso no interesaba únicamente al Reino Unido sino que planteaba una cuestión de principios. En Sudáfrica, el Gobierno había previsto privar a los trabajadores de los servicios de informaciones de sus derechos sindicales. Esto fue impedido por los sindicatos que estaban determinados, de ser necesario, a someter esta violación del Convenio núm. 87 ante la OIT.

El Gobierno del Reino Unido no sólo no respeta las recomendaciones de la Comisión de Expertos, sino que, sabiendo que no le asiste la razón, utiliza prácticas de chantaje que no pueden tolerarse. Cuando se trata de otros países, esta Comisión, el día de hoy insistió que se respetara plenamente el Convenio núm. 87. Sin lugar a dudas, se trata aquí de una caso especial, pero los principios son los mismos y deben aplicarse de manera idéntica. A diferencia del Gobierno del Reino Unido, los trabajadores de la GCHQ no solicitan un trato de privilegio y esta Comisión tiene el deber de mantener sus principios con constancia y firmeza.

El miembro trabajador del Alemania lamentó que un país que se caracteriza por una tradición democrática tan antigua e hiciera caso omiso de las recomendaciones de la OIT. La situación de los sindicatos en el Reino Unido plantea, indudablemente, menos problemas que en otros países fuera de Europa. El orador se preguntó qué clase de interpretación podría justificar que en éste caso se aplicara un trato especial sin destruir los principios de objetividad y universalidad en el control de la aplicación de las normas sin que se diera la impresión de que los párrafos especiales sólo tenían como destinatarios a los países en desarrollo. Por cierto, esos países no disponen de los mismos medios de influencia y de presión.

A finales del decenio de 1980, la Comisión había considerado la cuestión de incorporar un párrafo especial, pero las advertencias que se efectuaron en ese momento no fueron suficientes ya que todavía no se ha obtenido ningún resultado constructivo. Manifestó que no es exacto afirmar que las dos partes defienden sus posiciones con la misma obstinación: los sindicatos han demostrado, por su parte, que estaban dispuestos a tener en cuenta las exigencias en materia de seguridad. Asimismo es abusivo reducir el problema a una cuestión meramente administrativa ya que está en juego el principio del derecho de sindicación y sería conveniente que los empleadores se interrogaran sobre las consecuencias que podría tener sobre su propio derecho de sindicación el hecho de tolerar una limitación tal en ese campo. Por todas las razones expuestas, la Comisión debería adoptar una decisión muy firme en este caso.

El miembro trabajador del Canadá expresó su deseo de referirse en primer lugar a lo que parece ser una forma de chantaje, a saber, que el Gobierno del Reino Unido amenace retirarse de la OIT si se le trata como a cualquier otro gobierno. Refiriendose a la declaración del representante Gubernamental, según la cual no se ha tomado ninguna decisión relativa al retiro de la OIT y que tal decisión requiere una cuidadosa evaluación, el orador estima que obviamente el Gobierno debería evaluar cuidadosamente sus declaraciones a la prensa y que era el Gobierno y no los trabajadores quien había puesto de relieve esto caso en los medios de comunicación.

Por otra parte, algunos miembros gubernamentales manifestaron su molestia por tener que ocuparse nuevamente de este caso, aunque en realidad son todos los miembros de esta Comisión quienes tienen buenas razones de estar molestos por la actitud de un gobierno que, desde hace once años, rehúsa obstinadamente de conformarse a las recomendaciones de los órganos competentes de la OIT.

Conviene no adoptar una actitud discriminatoria con respecto al Reino Unido. Después de todos los procedimientos empleados durante once años sin que el Gobierno se conformara a sus recomendaciones, bien merece que se le dedique un párrafo especial.

El miembro trabajador de la India resumió los principales problemas que se planteaban. Indicó que estaba de acuerdo con las declaraciones del portavoz de los miembros trabajadores y que este caso mostraba una práctica injusta e irrazonable por parte del Gobierno, que violaba los derechos sindicales. Un sindicato es aceptable para el Gobierno solamente si es independiente del TUC. Durante once años el Gobierno ha pretendido estar negociando y este retraso en alcanzar soluciones equivale a una denegación de justicia. Siendo el Gobierno del Reino Unido muy influyente y rico, la OIT no debería aplicar un doble tratamiento ni acordar un trato especial que luego no se aplicaría a los países en desarrollo. En efecto, la presente Comisión pide a los países en desarrollo que pongan remedio inmediatamente a las violaciones de los convenios. Una desigualdad de trato en favor del Reino Unido sería sospechosa y muy mala para la imagen de la OIT. Por consiguiente, el caso debe ser mencionado en un párrafo especial a menos que el Gobierno dé seguridades de que próximamente se solucionarán los problemas, que el TUC vuelva a estar presente en el GCHQ y que el estatuto original de los empleados del GCHQ sea restaurado. El argumento de que un párrafo especial pueda ser utilizado en las próximas elecciones en el sentido de que el Gobierno ha cometido errores es totalmente inaceptable.

El miembro trabajador de Francia declaró que en los últimos años el Gobierno había mantenido argumentos pocos creíbles y que era contradictorio tener un estatuto civil si, como se pretendía, los trabajadores del GCHQ realizaban funciones militares. El Reino Unido es un país democrático importante que forma parte de la OCDE y del Grupo de países G7; no obstante, se aparta frecuentemente de las normas sociales de la Unión Europea y viola los derechos sindicales de los trabajadores del GCHQ desde hace once años. Además amenaza con retirarse de la OIT si la Comisión adopta un párrafo especial. La Comisión no debe ceder a este chantaje. Las declaraciones del representante gubernamental dan una mala imagen del Reino Unido en el mundo. Si este país sigue infringiendo las normas sociales y los convenios de la OIT ello equivaldría a convertirse en una especie de zona franca y realizaría una competencia desleal. Promover una cláusula social a nivel internacional y reducir los derechos sindicales en el Reino Unido, que es un país industrializado que forma parte de los países más ricos, merece que la Comisión siga siendo firme en sus posiciones y conclusiones en este caso.

El miembro gubernamental de Estados Unidos explicó que era imposible negar la libertad sindical, que incluye el derecho de constituir y afiliarse a sindicatos de la propia elección, que eran derechos fundamentales tanto en los países industrializados como en los países en desarrollo. Por otra parte, este particular caso tiene un alcance extremadamente reducido y afecta a un número relativamente pequeño de empleados con altas cualificaciones técnicas que se ocupan de cuestiones de seguridad nacional, cuya naturaleza tenía carácter militar; el posible conflicto entre la lealtad a un empleador y la lealtad a un sindicato es una preocupación real. En el pasado, la Comisión hizo varios llamamientos al Gobierno para que emprendiera un diálogo constructivo en relación con la aplicación del Convenio pero desafortunadamente el problema sigue sin resolverse. La presente Comisión debería enviar al Gobierno un mensaje claro y firme y, es de desear, unánimemente. Una señal de unión así es la mejor manera de que la OIT estimule un diálogo sostenido e intenso sobre las cuestiones de libertad sindical que se plantean en este caso.

El miembro trabajador de Argentina expresó su preocupación por la actitud del Gobierno sobre este caso desde hacía once años, en los que se ha limitado a hacer promesas incumplidas. El Comité de Libertad Sindical ha solicitado enfáticamente que el Gobierno se esfuerce en cumplir el Convenio. Paradójicamente, en años anteriores el Gobierno defendía reiteradamente la aplicación universal sin excepciones de los convenios de la OIT ratificados. En este caso se da una violación de los artículos 2 y 4 del Convenio ya que se impide la sindicación de un grupo de trabajadores no excluido por el Convenio de sus garantías y se adoptan medidas contra la libertad de afiliación. Asimismo, en 1983 casi todos los miembros del sindicato fueron eliminados. Estimó que la Comisión debería adoptar un párrafo especial ya que así lo exigían la imparcialidad y la independencia y la necesidad de aplicar las mismas reglas a todos los países.

El miembro gubernamental de la India señaló que la libertad llevaba aparejada ciertas obligaciones y que por ello se reconocía sin problemas la aplicación de ciertas restricciones razonables a los derechos y libertades fundamentales. Lo que debe considerarse como una restricción razonable es un asunto que corresponde a la política, que siempre se desarrolla en un sistema de valores específicos. En el caso particular del GCHQ, no se niega a los trabajadores el derecho a ser representados a través de un mecanismo de resolución de conflictos. Asimismo, los empleadores en cuestión realizan funciones derivadas del ejercicio de la soberanía del Estado, es decir funciones diferenciadas. Por estas razones, las restricciones impuestas por el Gobierno del Reino Unido fueron razonables y este caso constituye un ejemplo de la necesidad de que la interpretación de que los convenios de la OIT sea más flexible. Deberían tenerse en cuenta las funciones auténticas de estos empleados, en lugar de la pertenencia de éstos a un Ministerio civil o militar. Los órganos de la OIT deberían evitar una interpretación rígida y legalista de los artículos 2 y 9 del Convenio. La Comisión debería recomendar que el diálogo continúe y que las partes sean más flexibles. Sin embargo, un párrafo especial en el caso del Reino Unido no sería apropiado sino injusto.

El miembro trabajador del Japón señaló que la Comisión de Expertos había pedido de manera coherente y sostenida al Gobierno que tomara medidas en relación con este caso. Desgraciadamente tales medidas no han sido adoptadas, lo cual ha dado lugar a un diferente tratamiento y a que el Gobierno afirme su propia interpretación del Convenio. Si la Comisión cede ante un gobierno en razón de una mayor presión, se crearía un precedente negativo. En este caso se encuentran en juego los principios de independencia, objetividad e imparcialidad de los mecanismos de control de la OIT.

El miembro gubernamental de Alemania hizo un resumen de los problemas que se planteaban y de la posición de la Comisión de Expertos y de la presente Comisión en los últimos años. Recordó que se trataba de un caso excepcional. Ella no ha pedido directamente que la legislación o la práctica seguida por el Reino Unido cambie sino que se reanuden las discusiones con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. La situación no ha mejorado y las partes podían haber hecho más. Por tanto, la Comisión debería pedir otras medidas, pero no debería adoptar un párrafo especial. La adopción de un párrafo especial requiere a la vez una violación continua y un cierto grado de gravedad. Aunque ha habido una violación sostenida, claramente no ha sido muy grave en comparación con otros casos en que la Comisión ha adoptado párrafos especiales. En el presente caso, que afecta a 13 trabajadores del GCHQ (al menos hace tres años), que no utilizaron tres opciones puestas a su disposición y que no han sufrido físicamente o desde el punto de vista económico, la cuestión de que se trataba consistía más en determinar si se les había garantizado plenamente la libertad sindical y el derecho de afiliación que si disfrutaban del derecho de organización sindical. Nunca se ha alegado que estos empleados sufrieran físicamente o económicamente. Se ha señalado numerosas veces que no habría incumplimiento con el Convenio si el Gobierno del Reino Unido decidiera encuadrar estos trabajadores en el Ministerio de Defensa. En lugar de ello, debería seguirse como criterio la naturaleza de las funciones realizadas. Por consiguiente, en lo que respecta a la gravedad, existe una clara diferencia en el presente caso que hace difícil e imposible apoyar la propuesta de un párrafo especial. Existe el peligro de que los párrafos especiales pierdan su significado e importancia si se adoptara uno en este caso. Aun reconociendo que el representante gubernamental no parece dispuesto a tomar todas las medidas necesarias, el orador deseó que no hubiera una votación sobre este asunto. Si la hubiera, votaría en contra del párrafo especial.

El miembro trabajador de Finlandia, hablando también en nombre de los trabajadores de los países nórdicos, declaró que el Gobierno del Reino Unido utilizaba tácticas dilatorias que habían puesto en tela de juicio la efectividad de los órganos de control de la OIT. Al oponerse a conclusiones en el mismo sentido de los órganos de control de la OIT, el Gobierno del Reino Unido se había comportado de manera contraria a la Constitución de la OIT y a las reglas básicas en que se basa el mecanismo de control de la OIT. Teniendo en cuenta el largo período que se lleva con este caso se deberían adoptar medidas enérgicas y un párrafo especial a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio en un futuro próximo.

El miembro gubernamental de Canadá señaló que la posibilidad de que los trabajadores del GCHQ se afiliaran a otras organizaciones implicaba un riesgo que era objeto de legítima preocupación por parte del Gobierno y que era reconocido como tal por la Comisión de Expertos en su observación. En el marco del Convenio se puede perfectamente prohibir el derecho de huelga a los trabajadores de sectores sensibles o relacionadas con la seguridad. En otros países, los funcionarios o empleados públicos que realizan tareas similares están excluidos del alcance del Convenio cuando tales trabajadores se integran en el ejército o en el Ministerio de Defensa. Un párrafo especial no es apropiado en este caso aunque la Comisión debería una vez más hacer un llamamiento al Gobierno para que reanudara el diálogo. Este caso no es tan serio como para justificar un párrafo especial si se tienen en cuenta otros muchos casos que implican violaciones mucho más graves; sin embargo, recordó que el presente caso duraba desde hacía mucho tiempo.

El miembro gubernamental del Uruguay notó con pesar que los esfuerzos de las partes después de los pronunciamientos de la Comisión de Expertos y de la presente Comisión no habían dado resultados positivos desde hacía mucho tiempo, lo cual era preocupante. Se extrañó de que el representante gubernamental aludiera a posibles dudas en cuanto a la lealtad de los funcionarios en cuestión hacia el empleador, ya que el orador creía que esta cuestión había quedado resuelta en 1991, cuando el miembro trabajador del Reino Unido dio seguridades al respecto. Se podrá alcanzar una solución al problema a partir de la distinción entre la posibilidad de una libre afiliación sindical y la cuestión de eventuales limitaciones al derecho de huelga. Esperó que la tradición democrática del país permitiría evitar en lo posible una votación de la Comisión, así como solucionar los problemas en cuestión para el año próximo. No obstante, el Gobierno del Reino Unido debe asumir un compromiso definitivo. Por último, indicó que no era bueno que este tipo de discusiones y problemas se prolongara durante tantos años.

El miembro trabajador de Turquía indicó que al criticar a la presente Comisión algunos gobiernos de países en desarrollo que no respetaban los convenios ratificados habían intentado en sus países desacreditar a la OIT alegando que era una Organización dominada por países industrializados que humillan a los países pobres. Para refutar tales alegaciones era importante lo que se decidiera en este caso. Por tanto, urgió a la Comisión a que resistiera cualquier intento de aplicar diferentes criterios según los casos, así como a que adoptara un párrafo especial.

El miembro gubernamental de Australia, indicó que el caso del Reino Unido era sólo una de las 59 observaciones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 87, que cubrían países de todas las regiones y distintos niveles de desarrollo. Ello demostraba el rigor de los procedimientos de control de la OIT a fin de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores. La protección de los derechos de los trabajadores en este caso debería hacerse con un enfoque positivo, tratando de que las partes lleguen a un acuerdo.

El miembro gubernamental de Francia indicó que se trataba de un caso delicado e importante ya que se refería a principios de la libertad sindical que todo gobierno debía respetar sobre todo si había ratificado el Convenio. Estimó que el Reino Unido debería ser tratado como todos los demás Estados y que había que evitar debates apasionados. Los instrumentos a disposición de la presente Comisión van desde una conclusión matizada más o menos urgente hasta la adopción de un párrafo especial. Según una jurisprudencia antigua, que parece de gran sabiduría, el párrafo especial se aplica a todos los Estados Miembros cualquiera que sea su situación geográfica o su nivel de desarrollo económico siempre y cuando concurran dos circunstancias: hay que constatar una falta de aplicación grave, una negativa repetida o una actitud de bloqueo por parte de un Estado Miembro, y que se trate de violaciones graves de los derechos humanos, como la esclavitud, las agresiones, los arrestos y los asesinatos de sindicalistas. Consideró que las dos condiciones que se requerían habitualmente no concurrían en el presente caso y se sumó a la posición del miembro gubernamental de la India en el sentido de favorecer el diálogo y la discusión entre las partes para el tratamiento de un conflicto serio, relativamente grave pero bastante limitado.

El miembro gubernamental de los Países Bajos, sugirió que el Gobierno del Reino Unido podría aceptar una misión consultiva de la OIT a fin de facilitar las negociaciones entre todas las partes.

El miembro gubernamental de Sudáfrica, apoyó la propuesta del miembro gubernamental de los Países Bajos, teniendo en cuenta el largo período que llevaba este caso y la propia experiencia de su país sobre la manera en que conflictos difíciles podían ser resueltos con éxito y sugirió una misión de contactos directos.

El miembro gubernamental de Estados Unidos, estuvo de acuerdo con la propuesta de solicitar que el Gobierno del Reino Unido invitara a una misión consultiva de la OIT para ayudar a encontrar una solución al problema. Su Gobierno apoyaría conclusiones de la Comisión en este sentido.

El miembro gubernamental de Turquía, objetó que se incluyera este caso en un párrafo especial.

El miembro gubernamental de los Emiratos Arabes Unidos, hablando también en nombre de los miembros gubernamentales de Arabia Saudita, Omán, Kuwait, apoyó la recomendación de la Comisión de Expertos urgiendo al Gobierno a que adopte medidas para reanudar las discusiones con los sindicatos con objeto de alcanzar una solución satisfactoria para todas las partes interesadas. Para llegar a una solución, hay que tener en cuenta que se trata de un problema limitado y considerarlo en sus justas dimensiones; asimismo debe distinguirse claramente entre el derecho de organización sindical y el derecho de huelga; también hay que tener en cuenta el estatuto administrativo de los trabajadores en cuestión y la administración civil o militar a la que pertenecen y considerar todo esto desde el punto de vista del contexto, cultura y tradiciones del Reino Unido. Estimó que la Comisión podría encontrar una solución si urgiera a ambas partes a reanudar el diálogo, así como que este caso no requería un párrafo especial.

El miembro trabajador de los Países Bajos se refirió a la declaración del miembro gubernamental de Francia e indicó que no era cierto el segundo criterio que había mencionado para poder adoptar un párrafo especial, es decir, la exigencia de gravedad y la necesidad de que se trate de problemas que pongan en tela de juicio los derechos humanos. Afirmó que las violaciones de otro tipo también podían ser objeto de párrafos especiales y que ese era el criterio seguido por la Comisión. De otro modo, los párrafos especiales sólo podrían dirigirse contra dictaduras militares.

El representante gubernamental del Reino Unido apreció el debate, que había seguido con mucho interés, y se mostró de acuerdo con la declaración del miembro gubernamental francés sobre el clima en que se había llevado el debate ya que había sido sobrio y responsable. Muchos oradores han reconocido la complejidad de la situación y la dificultad de encontrar soluciones. Subrayó que no era cierto que el Reino Unido hubiera decidido retirarse de la OIT si se adoptara un párrafo especial. La Comisión debe tomar decisiones sobre este caso teniendo en cuenta los elementos del caso y no en función de informaciones extravagantes de la prensa. En cuanto a las condiciones para la adopción de párrafos especiales es fundamental que todos los países sean tratados con igualdad cuando se discute el cumplimiento de las normas de la OIT. El Reino Unido no quiere ser tratado de manera diferente a otros países. No obstante, los párrafos especiales deben reservarse para los casos graves. La cuestión de la proporcionalidad es importante aquí y ha sido planteada por varios oradores. A este respecto la situación GCHQ es un muy particular. Los trabajadores tienen el derecho de pertenecer a un sindicato en la gran mayoría de los lugares de trabajo en el Reino Unido, y si son despedidos o sus derechos son violados existen recursos legales. Rechazó la idea sostenida por varios oradores de que se pisoteaban los derechos de los trabajadores en el Reino Unido. El representante gubernamental concluyó señalando que la propuesta de enviar una misión al Reino Unido no dependía de él. No obstante, si ésta propuesta fuera adoptada, sería considerada por el Gobierno.

El miembro trabajador del Reino Unido declaró que se habían cometido varios errores en algunas de las declaraciones anteriores. El representante empleador de Suecia se equivocaba, dado que el traslado del personal civil del GCHQ al Ministerio de Defensa, no originaría cambio alguno, por cuanto en esa organización los sindicatos vigentes eran los de la función pública. Por consiguiente, se plantearía el mismo problema, ya que esa categoría de personal seguiría estando privada de sus derechos sindicales. Señaló a continuación que su sindicato, así como todos los sindicatos de la función pública del Reino Unido, eran apolíticos y se sentían orgullosos de servir a los gobiernos, cualquiera fuera su política.

El orador quiso aclarar al representante gubernamental de Alemania, que no eran 13, sino 7.000 los trabajadores que se habían visto privados de sus derechos sindicales en el GCHQ, en 1984. Añadió que habían sido 14 las personas despedidas.

En cuanto a la intervención del representante gubernamental de Canadá, en relación con la voluntad del personal del GCHQ de afiliarse a otros sindicatos, puso de relieve que desde hacía once años el personal del GCHQ carecía del derecho de afiliación a sindicatos, teniendo únicamente el derecho de participación en la asociación del personal. Ningún acuerdo ha sido violado por los sindicatos. Dos de los sindicatos de la función pública habían rechazado los acuerdos en 1984 y recordó que había sido el propio Gobierno el que primero había repudiado los acuerdos en 1984.

El orador suscribió la cuestión planteada por el miembro trabajador de los Países Bajos, en relación con un párrafo especial, si bien lo que quería, en el fondo, era la restitución de los derechos garantizados en el Convenio núm. 87, de los que se había privado al GCHQ hacía once años. Renovó su ofrecimiento de iniciar un verdadero diálogo con el Gobierno, indicando que éste no había formulado proposición alguna de diálogo serio. Observó que las personas empleadas en el GCHQ eran las únicas que carecían del derecho de recurso judicial en caso de despido. Ellos han sido obligados a aceptar Š1.000 en compensación por la pérdida de sus derechos.

Mostró su satisfacción ante la proposición del representante gubernamental de los Países Bajos de que se enviara una misión de investigación y conciliación al Reino Unido, si ello podía impulsar un diálogo fructífero.

Los miembros trabajadores mostraron su satisfacción ante la sugerencia del representante gubernamental de los Países Bajos, ya que una misión de la OIT podría ser de utilidad en ese caso. Lamentaban, no obstante, que esa sugerencia hubiera sido formulada tarde en el debate. Creían que esa misión podría modificar el punto de vista de su grupo sobre el párrafo especial.

Los miembros trabajadores observaron que, no obstante el cierto sentido dramático que rodea este caso, el mismo forma parte integral de los casos que forman parte de un lento proceso en la Comisión. Sin embargo, contiene algunos elementos que los miembros trabajadores consideraron importantes y que deben ser subrayados en el marco del debate.

En efecto teniendo en cuenta la mayoría de las declaraciones de los miembros gubernamentales, son los trabajadores los que deberían amenazar con dejar la OIT y no el Reino Unido, dado que algunas de las declaraciones realizadas con respecto a este caso han sido en el mejor de los casos perniciosas, y en el peor de los casos maliciosos, y han tenido por objeto que el debate llevado a cabo en el seno de la Comisión oscila entre la tergiversación y la falsa representación. El tema central fue dejado de lado por la consideración de un párrafo especial, materia que influenció el debate.

En lo que respecta a la declaración de los miembros empleadores, señalaron que estos han intentado minimizar la cuestión, considerando el tema como un problema que debe ser eliminado. No obstante, formularon una declaración valiosa al recordar a esta Comisión los dos puntos señalados por el Comité de Libertad Sindical al momento de tratar el caso: en primer lugar, si se desea resolver este caso debería existir un servicio ininterrumpido en el GCHQ y, en segundo lugar, debe respetarse el derecho de afiliación del personal al sindicato de su propia elección. En efecto esa es la opinión de la Comisión de Expertos al respecto, y los miembros trabajadores comparten en forma total dicha posición señalando que por ello no pueden ser ubicados en una posición extremista. Sin embargo, consideran que debe cortarse por lo sano para solucionar la situación. Los miembros trabajadores rechazaron las declaraciones insultantes y falsas realizadas por el miembro empleador de Suecia, en el sentido de que el grupo de trabajadores permaneció en silencio cuando se vulneraban los derechos humanos en la Unión Soviética y en el bloque del Este.

Con respecto al comentario realizado por la miembro gubernamental de los Estados Unidos, haciendo hincapié en el reducido número de personas empleadas en el GCHQ y al hecho de que son profesionales y técnicos, los miembros trabajadores insistieron sobre la necesidad de que los trabajadores profesionales y técnicos deben gozar de los derechos sindicales como cualquier otro trabajador, y no deberían ser dejados de lado como consecuencia de que son un número reducido de trabajadores.

Refiriéndose a las intervenciones de los representantes gubernamentales de Alemania y Francia, los miembros trabajadores argumentaron que la cuestión fundamental para justificar un párrafo especial en este caso es la sostenida violación consistente en la negativa del Gobierno de tomar conocimiento de las conclusiones de la Comisión de Expertos o de esta Comisión o de ambas. Sin embargo, la práctica de esta Comisión muestra que los párrafos especiales se han redactado al tratar distintos casos, varios de ellos de carácter puramente técnico, que no se referían a casos de muertes, ni violaciones de los derechos humanos. Resulta importante aclarar esta confusión, que ha sido utilizada como excusa para dejar de lado toda discusión respecto a un párrafo especial en relación con el GCHQ, y no llevar a cabo en el futuro discusiones sobre este caso, o cualquier otro caso, argumentando que los párrafos especiales tienen un carácter especial, dado que sólo deben ser propuestos ante la existencia de graves violaciones de los derechos humanos.

Con respecto a los argumentos presentados por el miembro gubernamental de Canadá de que existe un sindicato en el GCHQ y que, por lo tanto, no hay nada que criticar a este respecto, los miembros trabajadores señalaron que de hecho existe un sindicato pero que el mismo es sostenido por el Gobierno y se encuentra bajo el total control del Director de GCHQ. Señalaron también que el argumento según el cual el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), tiene prioridad sobre el Convenio, ha sido hace tiempo rechazado por la Comisión de Expertos.

En cuanto a un cierto número de declaraciones de otros miembros gubernamentales, se puso de relieve durante el debate la cuestión relativa a la naturaleza militar de las actividades, habiéndose indicado que si el GCHQ se encuentra bajo las órdenes del Ministerio de Defensa los trabajadores no estarían cubiertos por el Convenio. Los miembros trabajadores insistieron sobre el hecho de que los trabajadores del GCHQ no son militares, no visten uniformes, no están bajo servicio militar ni perciben salarios de servicios militares. Indicaron que debe terminarse esta confusión. Además, hay sindicatos en el Ministerio de la Defensa donde trabajan civiles con militares, solo el personal del GCHQ está excluido.

Refiriéndose a la cuestión del párrafo especial, los miembros trabajadores indicaron que su objetivo no es el párrafo especial en si mismo. Consideran que en vista de la actitud de los representantes gubernamentales del Reino Unido, un párrafo especial no modificará la situación. La cuestión se ha convertido en un caso de juego político en el seno del partido gobernante en el Reino Unido, y los miembros trabajadores no desean formar parte del mismo. Los miembros trabajadores consideran que no se trata de una cuestión política. Los miembros trabajadores desean encontrar una solución y en este contexto un párrafo especial, si bien no representa una solución constituye por lo menos una incitación a la acción o la última frustración de la Comisión. Si bien un párrafo especial estaría más que justificado, los miembros trabajadores desean más que nada que se encuentre una solución. Por lo tanto apoyaron la sugerencia realizada por la miembro gubernamental de los Países Bajos, y apoyada por otros, de efectuar una misión de conciliación, que pueda conducir a una solución. A este respecto, los miembros trabajadores subrayaron la necesidad de una conclusión, unánimemente aceptada por los miembros de esta Comisión, que inste firmemente al Gobierno del Reino Unido a aceptar la misión que se ofrece. Aceptar dicha misión no representa un acto de humillación, pero debería subrayarse que un rechazo a la misma o la falta de consideración de toda sugerencia que pueda surgir, será considerada por todos los miembros de esta Comisión como una actitud que minaría los aspectos normativos de los trabajos de la misma. Los miembros trabajadores no desean amenazar a nadie ni imponer límites de tiempo, pero resulta evidente que ha transcurrido un tiempo considerable. Confiaron en que una misión como la mencionada, si se acepta, podría llevarse a cabo a la brevedad posible y que podría llegar a conclusiones en tiempo oportuno para ser discutidas en esta Comisión el año próximo. Sobre esta base los miembros trabajadores se mostraron de acuerdo con la posibilidad de formular una conclusión este año que podría no ser incluida en un párrafo especial.

El miembro empleador de Suecia refiriendose a su declaración anterior, aclaró no haber acusado a los miembros trabajadores de no haber criticado al bloque soviético, sino haberse referido a la disproporcionalidad en este caso.

Explicación aceptada por los miembros trabajadores.

El miembro trabajador del Reino Unido repitió su declaración previa rechazando las acusaciones de que existe una motivación política al tratar la cuestión relativa al GCHQ por parte del TUC a pedido del Consejo de Sindicatos de la Administración Pública, sindicatos afiliados al GCHQ con anticipación a su prohibición. Todos los sindicatos del Consejo de Sindicatos de la Administración Pública no están afiliados al partido laborista en el Reino Unido y están orgullosos de no tener carácter político a efectos de que la administración pública del Reino Unido no sea partidaria y pueda servir eficientemente a los gobiernos cualquiera sea su carácter político.

Los miembros empleadores no realizaron comentarios respecto a lo manifestado por los delegados individuales porque estas personas no tendrían la oportunidad de intervenir nuevamente. No tienen además la costumbre de hacer suposiciones sobre el sentido dado a una intervención y limitaron sus observaciones a dos cuestiones. En varias ocasiones se ha hecho referencia a la cuestión de la autoridad de los mecanismos de control y algunas personas consideran que esta autoridad ha sido puesta en tela de juicio. Esto no es apropiado dado que no se ha observado la diferencia existente entre la legislación nacional y la forma en que la misma es aplicada y el derecho internacional. El derecho internacional se basa en la voluntad de un Estado de ser miembro de una organización internacional y de ello resulta la voluntad de sentirse obligado por las normas de una organización. No existe una forma de hacer ejecutar dicho derecho sino a través de el intento de convencer a los países a que obedezcan las normas y la OIT ha probado de manera eficaz un procedimiento de control de los convenios, siendo un ejemplo de ello las numerosas horas de debate sobre este caso.

La segunda cuestión de importancia debatida en esta Comisión se refiere a la cuestión de la igualdad de trato; ello ha sido puesto de relieve en numerosas ocasiones, particularmente en relación con el párrafo especial. La igualdad de trato en la terminología específica de la OIT significa la supresión de normas de aplicación con distintos puntos de vista. Parecería que el énfasis que se ha puesto a este respecto ha sido exagerado dado que nadie podrá decir que no se encuentra en favor de la igualdad de trato. No obstante, no existe un patrón de medida para determinar la igualdad de trato pero existen ciertos aspectos que deben ser considerados, incluida la extensión del período de tiempo en que un caso existe y que ha sido discutido. En esta Comisión han existido un conjunto de casos que han sido tratados durante un período más extenso que el del Reino Unido. Algunos casos han sido discutidos durante más de veinte años y en la mayoría de ellos, de hecho no ha existido párrafo especial dado que lo que resultaba decisivo no era ciertamente la extensión en el tiempo del caso, si bien es un elemento a ser tenido en cuenta, sino más bien lo que resultaba decisivo fue el contenido. Los miembros empleadores consideraron que el caso del Reino Unido es un caso muy especial pero atípico en cuanto al Convenio. Es de una dimensión relativamente limitada y no pone en tela de juicio la libertad sindical en el país, sino más bien que trata sobre un grupo reducido de personas en una profesión paramilitar. No obstante, la Comisión debe encontrar una solución a este caso, y los empleadores lamentaron que no se haya encontrado una solución hasta el momento. Solicitaron que se efectúen serios esfuerzos a efectos de encontrar tal solución. Dicha solución debe ser encontrada básicamente por las partes en conflicto que deberán aceptarlas y poder aplicarlas. Consideraron que podría ser útil enviar una misión al Reino Unido con el objeto de suministrar asistencia adicional para encontrar la solución.

En cuanto a la cuestión del párrafo especial, respecto a la cual se han formulado varios comentarios teóricos sobre la utilidad y el resultado de tal medida, los miembros empleadores indicaron que no era necesario que adoptaran una posición al respecto dado que nadie ha solicitado un párrafo de esa naturaleza.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales suministradas por el representante gubernamental, así como de la extensa discusión que tuvo lugar posteriormente. Durante la discusión del caso se efectuaron numerosas referencias al largo período de tiempo desde que el caso se trató por primera vez en la Comisión, así como a las opiniones formuladas por la Comisión en ocasiones previas.

La Comisión lamentó y deploró profundamente el hecho de que el Gobierno no haya tomado medidas para resolver las cuestiones planteadas en este caso.

En estas circunstancias, la Comisión consideró la posibilidad de adoptar un párrafo especial en relación con este caso. Si bien un número importante de miembros de la Comisión se mostró dispuesto a adoptar un párrafo especial, la mayoría se inclinó a otorgar al Gobierno una última oportunidad para resolver las cuestiones planteadas.

A este respecto, la Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno de que era posible y deseable continuar con el diálogo.

La Comisión expresó la esperanza de que, con sentido común y buena fe, será posible alcanzar una solución satisfactoria de este caso en un futuro próximo. La Comisión invitó al Gobierno a que reciba una misión de asesoramiento de la OIT para ayudar en este proceso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental se refirió a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos concernientes a la complejidad de la legislación. Indicó que abordar a las preocupaciones planteadas en el informe y que su Gobierno proporcionaría mayores informaciones sobre puntos específicos en su próxima memoria sobre este Convenio. Señaló que la meta de los cambios legislativos que han tenido lugar en su país durante los últimos años tuvieron el objeto de establecer un correcto balance entre los derechos de los sindicatos y los empleadores, y entre los sindicatos y sus miembros. Estos cambios han sido extensamente debatidos y por lo tanto han surgido como resultado del proceso democrático. Afirmó la posición de su Gobierno en cuanto a que dicha legislación se encuentra en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87, y que no existe legislación que reglamente la libertad de los trabajadores de constituir sus propios sindicatos o de adoptar sus propios estatutos y determinar la forma en que los asuntos de esos sindicatos sean conducidos. Además, la legislación confiere una protección especial frente a los procedimientos judiciales que puedan iniciarse contra los sindicatos, que invitan a los trabajadores a romper sus contratos a causa de un conflicóo colectivo, y que de ninguna manera infringe el derecho de los trabajadores de participar en una huelga. Las extensas reformas de la legislación, que han recibido un gran apoyo tenían por objeto proteger los derechos de los miembros de los sindicatos, en la medida en que tendían a garantizar que éstos fueran debidamente consultados previamente al emplazamiento a la huelga. En lo que atañe a la complejidad de su legislación, el Gobierno ha desplegado esfuerzos para aclarar la situación, publicando una serie de folletos que explican su aplicación con relación a los empleadores, trabajadores y sindicatos. Además, el Gobierno intenta aunar la totalidad de la legislación en una única ley de consolidación. A este respecto se han tomado nueva medidas desde las recientes elecciones. Concluyó asegurando a esta Comisión que el Gobierno suministrará una información detallada sobre el progreso logrado respecto de esta legislación.

Los miembros trabajadores se felicitaron por el anuncio hecho por el representante gubernamental de una próxima consolidación de la legislación en materia de trabajo. No obstante, subrayaron que de acuerdo con las informaciones proporcionades por el Consejo de sindicatos británicos (TUC) la legislación, en su conjunto, se ha convertido no solamente en muy compleja, sino también opresiva. Si bien los sindicatos de ciertos países estiman que ellos no pueden funcionar sin leyes detalladas que los rijan, los sindicatos británicos tienen un punto de vista diferente. De hecho, para ellos solamente el número de leyes y su complejidad entra a ese carácter opresivo. Por lo demás, alguna de esas leyes traban considerablemente las actividades del movimiento sindical. La situación ha llegado aun punto donde los delegados sindicales comunes no comprenden la legislación y se ven tentados de abandonar las actividades sindicales, lo que es una pérdida para todo el movimiento. Aún cuando habrá siempre hombres y mujeres que desearán consograr su tiempo e incluso su vida entera al movimiento sindical, muchos de ellos han muerto en diferentes partes del mundo por el movimiento sindical. Si los simples militantes sindicales son disuadidos de asumir cualquier rol activo por temor de infringir la ley, ello conllevar a pérdidas para el movimiento sindical. En lo que concierne a la fusión de la legislación en una sola ley, declararon que según las informaciones que poseían, el Gobierno iba igualmente a adoptar otras leyes en materia sindical. Dado que los sindicatos no pueden pedir al Gobierno que introduzca modificaciones legislativas al mismo tiempo en que se procederá a la consolidación de la ley, invitaron al Gobierno a que no la realice inmediatamente y que en consulta con el movimiento sindical examine las disposiciones que podrían ser suprimidas, no solamente en lo que concierne a las nuevas leyes sino también en cuanto a aquellas que ya han sido adoptadas, de tal manera que el conjunto de la legislación se encuentre de conformidad con el Convenio. Esto permitiría más tarde proceder a un examen mucho más profundo de la consolidación de la legislación.

Los miembros empleadores expresaron su malestar en relación a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el volumen o la complejidad de la legislación. Esta, posiblemente, ha promunciado una condena muy rápida, por ejemplo al comprobar una incompatibilidad en relación al Convenio, y luego pidiendo informaciones complementarias, para decidir seguidamente si había o no infracción. En lo que atañe más precisamente al volumen y a la complejidad de la legislación, los miembros empleadores, al subrayar que no existe convenio que prescriba que las leyes nacionales deben siempre ser simples, declararon su temor de que la Comisión de Expertos se haya servido de un criterio subjetivo. En un mundo ideal, las leyes ser an siempre simples y todo el mundo podría suscribirlas; lamentablemente, la situación es mucho más compleja, especialmente por razones históricas, y las leyes tienen naturalmente tendencia a resultar cada día más complejas. Al parecer los expertos concluyeron que una o dos disposiciones podrían ser interpretadas de manera tal que podría haber violación del Convenio. No obstante, prácticamente todas las disposiciones de las leyes nacionales podrían ser interpretadas de esta manera: este criterio es tan amplio que abre la puerta a todas las interpretaciones abusivas y, si queremos criticar las disposiciones, es preferible ser muy concreto. La crítica realizada por la Comisión de Expertos en cuanto a la complejidad de la legislación no es un reproche válido contra un país; es preferible citar tal o cual disposición que está en infracción con tal o cual convenio. Es la única aproximación racional. En lo que concierne a las medidas de consolidación legislativa tomadas por el Gobierno, esta Comisión deberá esperar los textos para proceder a un examen detallado.

El representante gubernamental aseguró a la Comisión que informará a su Gobierno de los comentarios realizados por ambas partes. Manifestó su acuerdo en que esta cuestión de la complejidad de la legislación debe ser vista teniendo en cuenta las necesidades de los trabajadores comunes y de sus representantes sindicales y subrayó que la mayor parte de las leyes sobre el tema datan de los últimos veinte años. El Gobierno suministrará en su próxima memoria sobre este Convenio las informaciones suplementarias solicitadas por la Comisión de Expertos, lo que permitirá volver sobre esta cuestión el año próximo.

El representante gubernamental recordó con respecto a la situación en la Central de Comunicaciones del Gobierno (GCHQ) que su Gobierno ha explicado en detalle en discusiones previas en esta Comisión, las razones para sostener que no existe un caso sustantivo que requiera respuesta. Reiteró los tres principales puntos mantenidos por el Gobierno concernientes a este caso: 1) El personal de la GCHQ fue contratado para la recopilación de información y las actividades de comunicaciones que forman parte de la seguridad nacional del Reino Unido, por lo tanto se encuentran cubiertos por las disposiciones del Convenio núm. 151, que permite la excepción del derecho de asociación para servidores públicos que han sido contratados para un trabajo de naturaleza confidencial. 2) Este caso se refiere solamente a un establecimiento. Además, establecimientos similares en otros Estados Miembros de la OIT son generalmente manejados por personal militar y por lo tanto excluidos de las disposiciones del Convenio núm. 87. 3) Mientras que los empleados de la GCHQ no pueden pertenecer a sindicatos nacionales, tienen la libertad de organizarse en un sindicato basado en el lugar de trabajo, llamado la Federación de Empleados de Comunicaciones del Gobierno. Esta Federación, que se encuentra registrada como un sindicato bajo las previsiones legales apropiadas del Reino Unido, tiene dentro de sus miembros más de la mitad de sus empleados en la GCHQ y los representa individual y colectivamente en negociaciones sobre salarios, condiciones de trabajo y una extensa lista de otras materias. Por lo tanto, resulta claro que los empleados de la GCHQ tienen el derecho de afiliarse a un sindicato y de ser representados.

El año pasado, esta Comisión concluyó que, pese a las diferencias sustanciales entre los puntos de vista del Gobierno y los de los demás sectores sobre la representación de los sindicatos en la GCHQ, el Gobierno debería reanudar un diálogo con los sindicatos con el fin de encontrar una solución a la situación, en completa conformidad con el Convenio.

Con anterioridad a la Conferencia del año último, no han existido discusiones respecto a este problema entre el Gobierno y los sindicatos durante seis años. Sin embargo, el miembro gubernamental informó a la Comisión que como resultado de las conclusiones del año pasado, ha comenzado un diálogo. El Primer Ministro escribió al Secretario General del Congreso Británico de Sindicatos el 25 de junio de 1991, definiendo el punto de vista del Gobierno en esta materia, pero al mismo tiempo ofreciendo a los sindicatos la oportunidad de discutir con él la representatividad en la GCHQ, con la dirigencia del servicio civil durante una de las reuniones regulares. El Primer Ministro escribió nuevamente el 20 de diciembre de 1991 reiterando este ofrecimiento. Esta información fue suministrada a la Comisión de Expertos a fines de 1991. Estas cartas permitían la reanudación del diálogo. El 18 de febrero de 1992 fue llevada a cabo una reunión especial para discutir los problemas de la GCHQ, entre la dirigencia del servicio civil y los secretarios generales de los sindicatos del servicio civil. De esta reunión no surgió un acuerdo de cómo podrían resolverse las diferencias sustanciales existentes entre las partes. Los problemas son difíciles y delicados, ya que afectan a la seguridad nacional. Sin embargo, el Gobierno ha dejado claro, en la reunión y subsiguientemente en la carta enviada al Secretario del Consejo de Sindicatos del Servicio Civil, del 24 de febrero de 1992, que pese a estas diferencias, el Gobierno desea considerar toda nueva propuesta que los sindicatos deseen presentar. El Gobierno concluyó su carta haciendo notar que aún existía una incompatibilidad fundamental entre las posiciones de ambas partes que no sería fácil de resolver. Sin embargo, indicó su deseo de considerar toda nueva propuesta que los sindicatos deseen realizar, que garantice al Gobierno la ausencia de toda interrupción de los servicios de operaciones esenciales. Por lo tanto, el Gobierno ha respondido al más alto nivel a las conclusiones de esta Comisión en 1991 respecto a la GCHQ, y el diálogo se mantiene abierto. Aunque señaló que los miembros trabajadores pueden sostener que esta reunión demostró que no hubo espacio para la proposición de modificaciones que fueran aceptables para el representante gubernamental, recordó que fue reconocido en el debate de la Comisión de 1991 que las diferencias entre las dos partes no serían fáciles de resolver y que ni el Gobierno ni los sindicatos podrían mantener la expectativa de encontrar una completa solución de manera rápida y sencilla. Las actividades en la GCHQ incluyen operaciones esenciales de seguridad nacional y el Gobierno debe estar completamente seguro de que éstas serán salvaguardadas sin ningún tipo de interrupción. El vacúo sustancial entre el Gobierno y los sindicatos del servicio civil podría ser insalvable. Sin embargo, el Gobierno se halla dispuesto a discutir toda propuesta que pueda ofrecer las garantías necesarias. Estas propuestas serán consideradas en su totalidad equitativamente. Las críticas realizadas por la Conferencia de 1991 contenidas en los últimos comentarios de la Comisión de Expertos han suscitado una respuesta del Gobierno. Se ha tomado nota cuidadosamente de los comentarios de los órganos de control. El representante gubernamental expresó el deseo de continuar este diálogo a fin de reconciliar las diferencias entre ambas partes y considerará toda propuesta constructiva a este fin. Instó a esta Comisión a aceptar las acciones tomadas para reanudar el diálogo con los sindicatos como un paso adelante y como soporte de su continuidad.

El miembro trabajador de Estados Unidos, en nombre de los miembros trabajadores, expresó su consternación ante la inacción por parte del Gobierno, frente a las extensas discusiones que se llevaron a cabo en esta Comisión el año pasado sobre este caso y a las conclusiones unánimes a las que se llegaron, instando al Gobierno a tomar medidas que remediaran la situación en el menor tiempo posible. Los puntos sustanciales del caso ya han sido puestos de relieve el año pasado y no necesitan ser repetidos. En 1991, la Comisión había expresado su grave preocupación ante la falta de diálogo entre el Gobierno y los sindicatos en la GCHQ, respecto a la prohibición de su derecho de afiliación a los sindicatos de su elección. Esta Comisión instó al Gobierno a reconsiderar su posición reanudando prontamente el diálogo con el objeto de encontrar una solución de plena conformidad con el Convenio y pidió al Gobierno que informara en 1992 a la Oficina sobre el verdadero y sustancial progreso realizado. Lamentablemente, no pudo registrarse ningún progreso. El informe de la Comisión de Expertos indicó que el Gobierno ha reafirmado su posición de que sus actos respecto al GCHQ son compatibles con sus obligaciones respecto de los convenios de la OIT. Además la Comisión de Expertos señaló que no se les había suministrado ningún elemento nuevo que permitiera modificar sus observaciones previas respecto al fondo de este problema, e instó al Gobierno a que reanudara en un futuro próximo discusiones constructivas con el objeto de permitir, a través de un diálogo genuino, un acuerdo aceptable para ambas partes. Consideraron que la reunión llevada a cabo entre el Gobierno y los representantes de los sindicatos fue solamente una fachada y que no constituye un genuino diálogo constructivo que llevará a la reconsideración de la posición del Gobierno o a un compromiso aceptable para ambas partes como el señalado por la Comisión de Expertos y esta Comisión. Observaron que resulta claro que el Gobierno no tiene intención de considerar modificaciones o propuestas, incluyendo la representación por sindicatos libres. Por lo tanto, parece que el Gobierno desea ser tratado de manera diferente a los que gobiernan otros Estados Miembros que han ratificado el Convenio. Expresaron la esperanza de que el miembro gubernamental trasmitirá a su Gobierno, su deseo de un verdadero cambio en este caso. La actitud tomada por el Gobierno en flagrante contradicción con su larga e ilustre historia de dedicación a las cuestiones de la OIT, es injusta y desafía innecesariamente al sistema de control de la OIT, sentando un mal ejemplo para la correcta observación por parte de los países en desarrollo que han ratificado este Convenio.

El miembro trabajador del Reino Unido, también habló en nombre de los miembros trabajadores. Los miembros trabajadores declararon que era díficil deducir de la declaración del representante gubernamental si el Gobierno había cambiado de opinión. Recordaron que en 1991 existió unanimidad en este caso por considerar que el diálogo debía proseguirse. Se le pidió al Gobierno que tomara acciones a tal fin, ya que esta Comisión estaba cansada de tratar un caso en que no había progreso y quería continuar su trabajo respecto de otras partes del mundo. Tomaron nota de que el Ministro no había venido a presentar la posición de su Gobierno y aunque tenía la certeza de que el representante gubernamental se había expresado en nombre de su Ministro, estimaron que esta cuestión, revestía parcialmente un carácter político, dado que todos los partidos excepto el elegido en el curso de las últimas elecciones, prometieron restaurar la libertad de asociación en la GCHQ. Por lo tanto, este caso no constituye un problema. Los problemas políticos del Reino Unido no interesan a esta Comisión, pero se ha planteado un problema de orden constitucional, dado que los otros partidos políticos que deseaban restaurar los derechos de los trabajadores de la CGHQ no se encontrarán preocupados respecto a la seguridad nacional. Señalaron que este es un caso antiguo que ha sido objeto de gran especulación y discusión en los pasillos. Este caso pone de relieve muchas y serias cuestiones sobre la autoridad de la creación de normas y las funciones de control de la OIT. Si el gobierno de un conocido y poderoso país aparece estorbando, equivocando o incluso ignorando las observaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión, entonces todo el proceso resultará amenazado. Claramente, en la superficie, este caso aparece tratando un problema relativamente pequeño que afecta a unos miles de personas, pero si esta Comisión no puede solucionar un pequeño caso en un caso que no obstante atañe a un principio esencial, cómo podrá tratar los horrores de algunos casos expuestos ante ella relativos a asesinatos y desapariciones. El representante gubernamental no ha intentado argumentar, como lo hiciera pormenorizadamente en ocasiones anteriores, que la situación de los trabajadores GCHQ no se encuentra en contravención con este Convenio. Indicó no obstantes que estos trabajadores tienen un sindicato. Sin embargo, esta organización no tiene un certificado de independencia y no fue aceptada como sindicato. Si la Corte Suprema determina que esta organización no es independiente, entonces el Gobierno deberá dejar de decir que lo es. Paradójicamente, si la Corte decide que la organización es independiente, el Gobierno deberá prohibirla. De todos modos, la cuestión de si esta situación en la GCHQ es contraria a este Convenio ya ha sido determinada el año pasado y los años anteriores por la Comisión de Expertos y por esta Comisión como se puede comprobar al examinar las conclusiones sobre este caso. Por lo tanto, en 1991 la Comisión hizo hincapié en la necesidad del Gobierno de comenzar un diálogo con el sindicato sobre este caso. Reconocieron la necesidad de garantizar un servicio ininterrumpido en la GCHQ y coincidieron en que esta Comisión no debe indicar la manera en que ésta sea asegurada, pero insistieron en que esto sea negociado con el sindicato. Es necesario examinar e exhaustivamente la declaración del representante gubernamental que indica que un diálogo ha tenido lugar. El diálogo mencionado por el Gobierno consistió en lo siguientes:

- Una carta del Primer Ministro a la TUC, inmediatamente después de la Conferencia de 1991, indicando su firme propósito de continuar con la política sobre representación en la GCHQ.

- Una carta de la dirección del Servicio Civil a los sindicatos del Servicio Civil indicando la intención del Gobierno de que la prohibición de sindicatos nacionales en la GCHQ continuaría. Carta que emanaba de la persona designada para discutir con los sindicatos.

- Una nueva carta del Primer Ministro en diciembre de 1991 reiterando su posición anterior.

- Una reunión en la cual la dirección del Servicio Civil confirmó la posición del Gobierno de que no contraven a el Convenio y que su posición no había cambiado respecto a que los acuerdos en la GCHQ eran completamente satisfactorios. Además, la dirección del Servicio Civil indicó que el Gobierno no conocía ningún acuerdo que pudiera resolver la situación de manera satisfactoria para ambas partes.

Los miembros trabajadores preguntaron si existe algún sentido en discutir este caso si el Gobierno no tiene intención de cambiar su posición. Por lo tanto pidieron al miembro gubernamental que indique si el Gobierno desea actualmente alcanzar una conclusión que pueda ser aceptada por ambas partes y de este modo asegurar a esta Comisión que pueda tener lugar un diálogo genuino para negociar con el sindicato.

Los miembros empleadores recordaron que se trataba del Centro de Comunicación del Gobierno (GCHQ), trabajo que no puede sufrir ninguna interrupción por razones de seguridad; a partir del principio de los años ochenta ha habido huelgas, de ahí la alternativa ofrecida a los empleadores, con el resultado para los trabajadores de la GCHQ de no haber tenido hasta ahora la posibilidad de adherirse al sindicato de su elección. Durante numerosos años, no ha habido prácticamente contactos entre el Gobierno y el sindicato pero, ha habido recientemente conversaciones a alto nivel, e inclusive una inciciativa del Primer Ministro. Las conclusiones de esta Comisión de 1991 han tenido muy pocos efectos, pero ha habido de cualquier modo un primer contacto y esto constituye en sí un progreso. La solución no puede venir sino dentro del plano nacional pero esta Comisión puede jugar un rol catalizador y tener una influencia positiva. Algunos nuevos elementos pueden ser tomados en cuenta: ha habido elecciones y un nuevo Ministro del Trabajo ha sido nombrado, lo que podría crear un nuevo clima en el país; por otro lado, un gobierno más fuerte puede hacer más concesiones. Cualquiera que sea, como ha sido ya dicho por unanimidad el año pasado, las discusiones deberían retomarse y seguirse en cuanto al fondo y no solamente en la forma, y para ello, dos elementos son esenciales. Por una parte, el Gobierno debe estar seguro que el trabajo en la GCHQ podrá proseguirse sin interrupción; por otra parte, los trabajadores deben ser libres para adherirse al sindicato de su elección. Los miembros empleadores invitaron a las dos partes a reanudar un diálogo constructivo en cuanto al fondo para intentar llegar a una solución.

El miembro gubernamental de Suiza observó que el representante gubernamental se decía dispuesto a proseguir un diálogo constructivo, y constató que una cierta forma de diálogo había sido restablecida. Si bien ha sido calificado por algunos de diálogo suficiente y por otro de diálogo de sordos, se trata decualquier modo de un progreso en relación a los años precedentes. Como lo han expresado los miembros empleadores y trabajadores se trata de un caso típico de política interior, magnificado por las circunstancias. Sin embargo, esta situación se desprende de circunstancias que prevalecían en los inicios de los años ochenta, donde el Gobierno estaba implicado en un conflicto que amenazaba directamente su seguridad; ahora bien, el clima tenso de las relaciones internacionales ha cambiado y esta distensión se traduce en el seno de la OIT. Por lo tanto, esta Comisión debe dar pruebas de su sabiduría pero también de su determinación. La democracia es un concepto válido para todos los países y el Convenio núm. 87 se debe aplicar a todos de la misma manera: ello deviene de la universalidad de las normas y de la eficacia del sistema de control. Esta Comisión debe adoptar conclusiones muy firmes si es necesario, invitando al Gobierno cuyo rol es muy importante al seno de la OIT a hacer un esfuerzo particular en favor del diálogo. La Comisión de Expertos ha subrayado en su informe que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones de su elección y que el derecho a la sindicalización no prejuzga sobre el derecho a la huelga; la Comisión de Expertos han exhortado al Gobierno a reanudar en un futuro próximo las discusiones constructivas capaces de lograr, por la vía de un diálogo real, un compromiso aceptable para las dos partes. El orador exhortó al Gobierno a respetar en su espíritu las conclusiones de los expertos.

Un miembro trabajador de Pakistán declaró que los Estados Miembros de la OIT, ya sean desarrollados o en vías de desarrollo, deben todos respetar los principios fundamentales de la Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia; uno de los principios esenciales en ese contexto es el Convenio núm. 87. Los principios universales se aplican en todos los países y no podría existir ninguna discriminación; los países occidentales que se hacen los campeones de la democracia tienen la responsabilidad y obligaciones particulares hacia la OIT porque ellos forman parte de los países fundadores de la Organización. El Reino Unido ha ratificado este Convenio desde 1949 y cuando los Estados Miembros ratifican un convenio, se comprometen a respetar las obligaciones internacionales y a poner sus legislaciones en conformidad con el Convenio. La Comisión de Expertos ha indicado claramente que se imponía un cambio en lo que concierne a la situación en el GCHQ y el orador invitó al Gobierno a reanudar y acentuar un diálogo real con el sindicato a fin de que el Convenio sea respetado.

Un miembro gubernamental del Canadá recordó que el Convenio establece un derecho explícito y dos derechos implícitos. El primero es el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir libremente las organizaciones de su elección. En cuanto a los otros dos, se trata del derecho de negociación colectiva y del derecho de huelga, que no son mencionados explícitamente en el Convenio, pero que se desprenden más bien de la jurisprudencia de los órganos de control de la OIT. Los trabajadores de la GCHQ son ahora miembros de un sindicato que tiene el derecho de negociar colectivamente; no tienen el derecho de huelga pero ella entra en las exclusiones aceptadas en razón de la naturaleza de sus actividades. No obstante, no pueden afiliarse a un sindicato nacional y el problema parece desprenderse del hecho de que, en el marco del sistema de relaciones profesionales británicas, el Gobierno no puede obtener ninguna garant a real de que no existirán huelgas en la GCHQ si los trabajadores en cuestión son miembros de un sindicato nacional, aun si han realizado un compromiso verbal de no realizar una huelga. Esta Comisión no ha tenido respuesta completa pero es alentador constatar que el diálogo se ha reiniciado después de haber sido inexistente desde hace varios años. Este pudiera no ser un diálogo muy constructivo hasta aquí y no ha tenido resultados concretos, pero el diálogo está abierto, lo que es en sí mismo alentador. La oradora se asoció a los miembros empleadores para exhortar al Gobierno a proseguir el diálogo con un espíritu constructivo, a fin de que las partes puedan por ellas mismas llegar a un acuerdo satisfactorio.

Un miembro trabajador de Noruega, expresándose en nombre de los miembros trabajadores de los países nórdicos (Dinamarca, Finlandia, Suecia e Islandia), declaró que el Gobierno no había entablado con los sindicatos un diálogo real que hubiera permitido solucionar el caso. Los sindicatos han declarado que ellos estaban dispuestos a concluir un acuerdo con el Gobierno en lo que concierne al derecho a la huelga: este asunto podría solucionarse si el Gobierno respetara el derecho de los trabajadores de constituir un sindicato independiente de su elección. Si el Gobierno no acepta ese compromiso, ello constituiría una justificación para mencionar al Gobierno del Reino Unido en un párrafo especial. Por otro lado, expresaron el deseo de que el Gobierno, en consulta con el Departamento de Normas de la OIT, someta lo más pronto posible este diferendo a la Corte Internacional de Justicia, como ya lo ha pedido el sindicato. Los miembros trabajadores de los países nórdicos hicieron un nuevo llamado para discutir la posibilidad de mencionar este caso en un párrafo especial.

Un miembro gubernamental de Australia recordó que su Gobierno ya había intervenido el año anterior para expresar su preocupación en cuanto a la ausencia de progresos en este caso. Si el Gobierno pone esencialmente de manifiesto las cuestiones de orden técnico, revela también un problema de principio fundamental: el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente. No obstante, este problema no será jamás resuelto de manera satisfactoria si no son tenidas en cuenta las circunstancias particulares prevalecientes en la GCHQ. El hecho de que haya habido discusiones, que están por otra parte siempre abiertas, entre el Gobierno y los sindicatos es alentador, pero parece que el diálogo no ha sido hasta ahora particularmente positivo y constructivo; por otro lado, las discusiones no han dado lugar a propuestas concretas y específicas, aunque ciertas propuestas hayan sido hechas desde 1984 por los sindicatos al Comité sobre el Empleo de la Cámara de los Comunes. Este caso no será jamás resuelto sin una firme determinación de las dos partes y el orador invitó al Gobierno del Reino Unido a comprometerse sin reservas en un diálogo constructivo, a fin de resolver este caso.

Un miembro trabajador de España subrayó que el Gobierno del Reino Unido, en la carta enviada al sindicato, había declarado que él no ve a la utilidad de las discusiones: no ha habido en consecuencia progresos sino más bien retroceso en relación con 1991. En cuanto al fondo de la cuestión, el problema se deriva del hecho de que los trabajadores no tienen el derecho de afiliarse al sindicato de su elección. El Gobierno adujo para justificar esta interdicción un argumento fundado en la importancia estratégica de la GCHQ, pero este argumento no es aceptable puesto que sólo los trabajadores de centros que no tuvieran ninguna importancia tendrían entonces el derecho de afiliarse a los sindicatos de su elección. La libertad sindical no puede ser subordinada a la importancia del establecimiento en el cual los trabajadores están empleados. Esto revela indirectamente la cuestión de saber quién decide sobre la importancia de tal o cual establecimiento; si fuera el Gobierno, le dejaríamos así la decisión de cuáles trabajadores pueden o no afiliarse al sindicato de su elección.

Una miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que su Gobierno se había sumado el año anterior al consenso prevaleciente en esta Comisión para invitar al Gobierno del Reino Unido a reanudar el diálogo con los sindicatos sobre la cuestión de la GCHQ. Aun observando con satisfacción el inters manifestado por el Gobierno en el proseguimiento del diálogo, indicó que lamentaba que no hubiera habido progresos más rápidos. Cabe esperar que el Gobierno no solamente proseguirá sino que intensificará el diálogo con los sindicatos con el objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, teniendo en cuenta las necesidades particulares de la GCHQ. La eficacia del mecanismo de control depende del diálogo; esto no implica un acuerdo pero sí una voluntad de escuchar a la otra parte y esfuerzos de buena fe, por parte de todos, para crear un clima de diálogo real y constructivo. Esta Comisión no puede encontrar una solución a esta cuestión en lugar del Gobierno y de los sindicatos británicos, pero cabe esperar que sus esfuerzos incitarán a las partes a encontrar una solución.

Un miembro trabajador de Grecia declaró que si el diálogo entablado en el seno de la Conferencia y de esta Comisión no se prosigue en el país interesado, se tratará en efecto de un diálogo de sordos. El Reino Unido es uno de los países más industrializados, con una larga tradición democrática y que afirma respetar los derechos y libertades sindicales; sin embargo, no respeta el Convenio núm. 87, uno de los convenios esenciales de la OIT, si no el convenio fundamental. _Si ese país desarrollado y democrático adopta una actitud tal, qué podemos esperar de países en desarrollo que son confrontados a graves dificultades económicas? Es necesario llamar la atención del Gobierno británico sobre este aspecto porque su actitud conlleva un real perjuicio a la OIT.

Un miembro gubernamental de Alemania manifestó su desacuerdo en relación con ciertos comentarios de la Comisión de Expertos. En primer lugar, en lo que atañe a las relaciones entre los Convenios núms. 87 y 151, no hay ninguna duda de que el Convenio núm. 151 establece una norma específica que sustituye al Convenio núm. 87 o le complementa; por lo tanto, la actitud del Reino Unido en este asunto no es manifiestamente una violación del Convenio núm. 151. Si los expertos estiman que ha habido violación del Convenio núm. 87 en la especie, eso podría significar que la Conferencia, desde hace 14 años, ha intencionadamente aceptado la posibilidad de que sobrevengan situaciones compatibles con el nuevo Convenio núm. 151, pero no con el Convenio núm. 87, adoptado 30 años atrás y ratificado ya por un gran número de países. En segundo lugar, expresó sus reservas frente a la rigidez de la Comisión de Expertos, que no ha tenido en cuenta el hecho de que los servicios secretos en Gran Bretaña dependen del Ministerio del Interior y no del de Defensa. El orador recordó que se había suscrito enteramente en 1991 a la posición de la Comisión para exhortar al Gobierno británico a reanudar el diálogo. El representante gubernamental ha indicado que ha habido diálogo por la vía escrita y oral, pero ello debe ser algo mas que un simple contacto formal. Debe haber en realidad un verdadero retorno al diálogo en cuanto al fondo. La Comisión debería posiblemente dar algunas indicaciones en cuanto a las discusiones, a fin de que la Comisión de Expertos, cuando se reúna en el mes de marzo de 1993, pueda proceder a un examen de la correspondencia intercambiada y del contenido de las discusiones. Sin ir hasta la sugerencia de que esta Comisión debería dar las indicaciones sobre el contenido del diálogo, como lo ha hecho el miembro trabajador de Noruega, el orador declaró que el diálogo debía proseguirse y mejorarse.

Un miembro trabajador de los Estados Unidos preguntó, en nombre de los miembros trabajadores, al representante gubernamental, si un vez reanudado el diálogo, el Gobierno estaría dispuesto a reconsiderar la prohibición hecha a los trabajadores de la GCHQ de adherirse libremente al sindicato de su elección. Es solamente en el caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, que se tratará de un diálogo constructivo y real, que permitirá avanzar hacia una solución satisfactoria.

El miembro gubernamental agradeció a todos los oradores sus contribuciones y aseguró a la Comisión que había tomado nota cuidadosamente de todos los puntos señalados. Recordó, tal como lo habían indicado varios oradores, que con anterioridad a la reunión de esta Comisión de 1991 no había existido ningún diálogo durante seis años entre el Gobierno y los sindicatos nacionales. Por lo tanto, el núcleo de la solicitud de la Comisión de 1991, fue el cambio de esta situación. El diálogo ahora ha sido reanudado. Sin embargo, debe recordarse que el problema era en extremo delicado y que sería difícil encontrar una solución que protegiera suficientemente y mantuviera los intereses de todas las partes concernidas. No obstante, su Gobierno desea mantener y desarrollar un diálogo constructivo con los sindicatos. Consideró que la mejor posibilidad de progreso sería a través de la continuación del diálogo en vez de llamar a diferencia pasadas. Aseguró a esta Comisión que: 1) personalmente e inmediatamente informará a los ministros de los puntos de vista expresados y de las conclusiones alcanzadas en esta Comisión; 2) el diálogo que ha sido reanudado con los sindicatos se mantiene abierto, y 3) su Gobierno continuará el diálogo en búsqueda de una solución que salvaguarde los intereses de la seguridad nacional y que sea aceptable para todas las partes.

Los miembros trabajadores hicieron notar que esta Comisión podría tener cierta expectativa de que se encontrará una solución a este caso. En lo que respecta al comentario de los miembros empleadores sobre el hecho de que un nuevo Gobierno se encuentra en el poder, expresaron la esperanza de que la posición de poder del nuevo Gobierno podrá permitirle ser generoso y participar en un diálogo constructivo. Coincidieron en que debe asegurarse que no exista una interrupción de trabajo en la GCHQ, pero los trabajadores deben tener también garantizado su derecho de afiliarse a los sindicatos de su elección. Con respecto al comentario realizado por el miembro gubernamental del Canadá concerniente a la dificultad en asegurar que no habrá huelgas en la GCHQ si se permite a los trabajadores afiliarse a los sindicatos nacionales, recordaron que es posible para los gobiernos introducir restricciones, en completa conformidad con el Convenio, sobre las huelgas. Por lo tanto, es posible alcanzar una conclusión satisfactoria con respecto a las preocupaciones de ambas partes que estar a en conformidad con el Convenio. La Federación a la cual los empleados de la GCHQ pueden actualmente afiliarse no es un verdadero sindicato y no ha sido registrado como sindicato independiente. Insistieron en que no se está promoviendo los intereses de sindicatos individuales, sino el problema de la libertad de afiliarse al sindicato de su propia elección. Ninguna propuesta práctica ha sido presentada por el Gobierno ante esta Comisión para resolver este caso. Claramente un diálogo no es simplemente una sucesión de monólogos. Tal como ha sido indicado por el miembro gubernamental de Alemania, debe ser demostrado un serio deseo de producir resultados por parte del Gobierno. Un párrafo especial ha sido propuesto para este caso y esta cuestión parece dominar la preocupación de los miembros de esta Comisión. Sin embargo, el problema más importante no es el tener un párrafo especial, sino cómo asegurar la libertad de asociación en la GCHQ. Un párrafo especial no debe ser sólo usado para serias violaciones de los derechos humanos sino también como una nota especial para lamentar la negativa de un gobierno de cooperar con la Comisión de Expertos y esta Comisión, lo que de hecho ha ocurrido en este caso. Podría dejarse de lado el párrafo especial si puede asegurarse que el Gobierno intenta realizar todos sus esfuerzos para asegurar un diálogo genuino sobre esta cuestión a afectos de encontrar una solución aceptable para todas las partes. Instaron a que las conclusiones sean firmemente realizadas en este sentido y de manera que dejen claro que un progreso sustancial debe realizarse, El representante gubernamental dió la impresión de esforzarse en su declaración final, refirindose a una solución que fuera aceptable para todas las partes, de satisfacer la petición de esta Comisión. Si tal fuera el caso y si la Comisión en su conjunto comparte esta opinión, no es necesario tener un párrafo especial.

Los miembros empleadores subrayaron el amplio consenso que se desprendía en esta Comisión en cuanto a la evaluación de la situación en la GCHQ. Todos aquellos que intervinieron expresaron el deseo de que las discusiones entabladas se prosigan de manera más intensa y más constructiva, y que sean más precisas. No obstante, dos elementos esenciales deben estar presentes para encontrar una solución satisfactoria para las dos partes: el Gobierno debe tener la certeza de que el trabajo no será interrumpido, y los trabajadores deberán ser libres de adherir al sindicato de su elección. No es la Comisión quién puede indicar en detalle a las partes la manera de llegar, pero es necesario alegrarse del hecho de que el propio Ministro intervendrá ahora en el diálogo, lo que constituye una garant a suplementaria de éxito.

La Comisión indicó su intención de examinar nuevamente este caso en la próxima sesión de la Conferencia.

La Comisión tomó nota de la discusión general sobre la cuestión de la naturaleza y complejidad de la legislación y de las informaciones brindadas por el Gobierno al respecto. La Comisión creyó entender que el Gobierno se comprometía a brindar a la Comisión de Expertos informaciones completas y detalladas sobre los diferentes puntos planteados por esta última. Expresó su confianza en poder evaluar plenamente la situación en su próxima reunión. Sobre la cuestión de la GCHQ, la Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental así como también de las discusiones que tuvieron lugar. La Comisión expresó nuevamente su honda preocupación por la persistente negativa del Gobierno a aplicar el Convenio a los trabajadores de la GCHQ quienes segu an en la imposibilidad de afiliarse a un sindicato de su elección. La Comisión tomó nota del intercambio de correspondencia y de la reciente reunión de alto nivel con los sindicatos. Sin embargo, deploró que estas iniciativas no hayan dado lugar todavía a un diálogo genuino y no se hayan alcanzado los votos formulados el año pasado por la Comisión de la Conferencia. Tomó debida nota de la intención manifestada por el Gobierno de lograr una solución satisfactoria a esta cuestión para todas las partes concernidas. Expresó su firme confianza en que dicha declaración sería seguida rápidamente de un diálogo sustancial, franco y constructivo, llevado a cabo de buena fe, a fin de poder encontrar, en plena conformidad con el Convenio, una solución a este problema que había sido planteado por la Comisión de Expertos y discutido durante muchos años en la Comisión de la Conferencia. La Comisión expresó su muy firme esperanza de poder tomar nota, el próximo año, de progresos sustanciales en esta materia.

La Comisión indicó su intención de examinar nuevamente este caso en la próxima sesión de la Conferencia.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En su informe de 1991, la Comisión de Expertos formula comentarios sobre varios aspectos de la aplicación del artículo 3 del Convenio, refiriéndose particularmente a la leyes sobre el empleo de 1980, 1982, 1988, 1989 y 1990, así como a la ley de 1984 sobre los sindicatos. Los comentarios siguientes son la respuesta del Gobierno del Reino Unido a los puntos planteados por la Comisión de Expertos en su observación.

1. Sanciones disciplinares injustificadas (artículo 3 de la ley sobre el empleo de 1988)

El Gobierno del Reino Unido estima que se precisan disposiciones legales que garanticen a los afiliados a un sindicato la libertad "de tomar sus propias decisiones, de acuerdo con su conciencia, sin temor de sanciones disciplinares por parte de sus sindicatos".

El Gobierno del Reino Unido:

a) se felicita de la opinión de la Comisión de Expertos de que el artículo 3, 3), c), de la ley de 1988 (en virtud del cual los sindicatos no pueden imponer sanciones disciplinares a los afiliados que de buena fe sostengan que su sindicato ha violado sus propias normas o la legislación nacional), no es compatible con el artículo 3 del Convenio;

b) no puede, sin embargo, conciliar otros comentarios de la Comisión de Expertos sobre el artículo 3 de la ley con el principio generalmente aceptado de que los sindicatos no tienen potestades absolutas en el establecimiento de sus reglas internas y que éstas deben respetar los derechos humanos fundamentales y la legislación nacional;

c) subraya que el artículo 3 de la ley de 1988 no impone ninguna limitación sobre lo que puede o no incluirse en las reglas internas de un sindicato;

d) observa que los sindicatos pueden, si así lo desean, de una parte, adoptar reglas que les permitan imponer sanciones disciplinarias a los afiliados que se niegan a participar en una acción colectiva y, de otra parte, aplicar estas reglas, lo cual se ha producido en la práctica en un cierto número de casos desde la adopción de la ley de 1988, en que algunos afiliados fueron objeto de este tipo de sanciones disciplinares;

e) considera, sin embargo, que uno de los derechos funda mentales de cuaquier afiliado es negarse a la ruptura de su contrato de trabajo - incluso cuando su sindicato se lo pide y con independencia de los procedimientos seguidos por el sindicato antes de pedírselo - y que dicha negativa no puede en modo alguno calificarse de injusta;

f) mantiene, pues, que la legislación nacional debería prever recursos para los afiliados que sean victimas de sanciones o de discriminaciones por parte desu sindicato por haber ejercido este derecho o por haber promovido su ejercicio entre otros afiliados;

g) sostiene que el hecho de autorizar a un sindicato a imponer sanciones disciplinarias a un afiliado que haya decidido cumplir sus compromisos con respecto a su empleador, sin ofrecerle la posibilidad de interponer un recurso, equivaldría a que la legislación nacional no garantizara los derechos humanos fundamentales del afiliado en cuestión, y

h) no ve, pues, ningún motivo para considerar que las disposiciones del artículo 3 de la ley de 1988 sobre el empleo son incompatibles con las garantías previstas en el Convenio.

2. La indemnización a afiliados y dirigentes sindicales El Gobierno del Reino Unido:

a) se felicita de que los expertos reconozcan que ninguna disposición del artículo 8 impide a un sindicato adoptar reglas particulares en la materia;

b) observa que los expertos sugieren actualmente que el artículo 8 de la ley de 1990 debería ser "modificado" y no "abrogado", como habían indicado en su observación de 1989;

c) subraya que el artículo 8 se aplica solamente a las multas u otras sanciones pecuniarias impuestas a una persona en razón de una infracción penal o de una condena por desacato a los tribunales, conductas éstas que evidentemente constituyen una violación de la legislación nacional;

d) subraya que cuando una persona actúa simplemente como "mandatario" pasivo de un sindicato, las sanciones serán impuestas probablemente al sindicato, pero cuando se impone una sanción a una persona a título individual, ello supone que ha sido reconocida de una acción ilegal deliberada;

e) teniendo en cuenta el artículo 8, 1), del Convenio, no puede aceptar que las disposiciones que declaran ilegales la utilización de fondos o de bienes sindicales para indemnizar a estas personal de las consecuencias de sus actos ilegales, así como el correlativo derecho de recobrar las sumas pagadas o los bienes entregados, constituyan una violación de las garantías previstas por el Convenio, y

f) no puede estar de acuerdo en que sea necesario modificar la legislación, como sugieren los expertos, ya que los términos de las disposiciones en vigor no son compatibles con ninguna garantía en el Convenio.

3. Las inmunidades con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reinvindicativas

El Gobierno del Reino Unido:

a) no encuentra ningún argumento nuevo en la observación de los expertos que demuestre la necesidad de introducir cambios en la legislación en vigor para garantizar su conformidad con las garantías previstas en el Convenio;

b) subraya que la legislación del Reino Unido: i) sigue garantizando una protección particular contra la responsabilidad civil en la que, en otro caso, incurriría un sindicato o cualquier persona que haga un llamamiento a los trabajadores para la ruptura de sus contratos de trabajo, en previsión de un conflicto colectivo con su empleador o como consecuencia del mismo; y ii) define de manera amplia la expresión "conflicto colectivo" a estos fines;

c) observa que desde 1979 ninguna modificación a la legislación relativa a la organización de acciones reinvindicativas ha afectado en modo alguno a la situación de los trabajadores, que siguen pudiendo realizar este tipo de acciones, en el marco de un conflicto con su empleador, para apoyar a otros trabajadores, o con cualquier otro objetivo;

d) no encuentra en el Convenio núm. 87 ninguna disposición que permita a los expertos concluir que el Convenio impone la necesidad de que se dé protección jurídica en lo que respecta al llamamiento a acciones reivindicativas o las otras formas de organización de acciones colectivas que mencionan;

e) no dejará de facilitar informaciones precisas sobre las disposiciones de la ley de 1990 en la próxima memoria debida en virtud del artículo 22 de la Constitución, sobre el Convenio; y por ende,

f) no puede aceptar que sea necesaria la adopción de otras medidas legislativas en materia de protección contra la responsabilidad civil por el llamamiento a acciones reividicativas u otras formas de organización de acciones colectivas, en base a que serían necesarias para garantizar el cumplimiento de las garantías en el Convenio.

4. Despidos en relación con acciones colectivas El Gobierno del Reino Unido:

a) pone de relieve que le Convenio múm. 87 se refiere a la protección del derecho de formar organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como de los derechos de tales organizaciones; sin embargo, el trato que se da a los trabajadores individuales (incluida la cuestión de los despidos o de las sanciones disciplinarias impuestas por un empleador) es un asunto del que tratan expresamente otros convenios - como el Convenio núm. 98 - de manera que no ve cómo la legislación relativa a tales despidos o sanciones disciplinarias contra personas individuales sea objeto del Convenio núm. 87;

b) lamenta que aunque la observación de los expertos mencione ciertos puntos de la memoria del Gobierno del Reino Unido en virtud de la Constitución "artículo 22", que demuestran las razones por las que la legislación sugerida por los expertos es innecesaria e inapropiada, ninguno de ellos se reproduce en la observación;

c) desea que se tome nota de que la legislación del Reino Unido y la práctica incluyen los siguientes aspectos:

i) el empleador siempre ha estado facultado para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores que deciden emprender acciones colectivas, como por ejemplo el no pago de lo que habrían tenido derecho a percibir si hubieran trabajo durante el período abarcado por dicha acción colectiva; no parece que las disposiciones del Convenio núm. 87 den pie para negar a los empleadores el derecho a reaccionar de esta manera ante las huelgas y otras acciones colectivas;

ii) la legislación del Reino Unido nunca ha recogido el principio sostenido por la Comisión de Expertos según el cual debería prohibirse a todo empleador que despida o imponga sanciones a los trabajadores durante las acciones reivindicativas; desde la introducción de la ley del Reino Unido sobre despidos injustificados de 1971, la legislación ha previsto siempre una excepción relativa a los despidos que se produzcan en el transcurso de una acción colectiva;

iii) la legislación del Reino Unido no permite bajo ningún concepto que se ordene a los trabajadores a que continúen trabajando o que vuelvan a sus puestos de trabajo; este derecho a decidir si se emprenden acciones colectivas - decisión de cada empleado que por su naturaleza misma debe ser siempre individual - se aplica con independencia de la naturaleza o de la magnitud de las repercusiones económicas que esta acción pueda tener en la empresa del empleador (sea ello en términos absolutos o en relación con la naturaleza de las cuestiones objeto del conflicto);

iv) asimismo, cuando los empleados participan en una acción colectiva oficial - es decir, una acción organizada por el sindicato o apoyada por el mismo - cualquier empleado que sea víctima de un despido discriminatorio puede presentar un recurso por despido injustificado ante un tribunal laboral si otros empleados no han sido despedidos a pesar de haber participado en la acción colectiva. Lo mismo ocurre si todoslos empleados son despedidos y se ofrece a algunos una nueva contratación en un plazo de tres meses y no así a los demás;

v) por otra parte, la legislación del Reino Unido sobre el empleo garantiza una protección especial a los empleados que participan en una huelga en la medida en que preserva cualquier ventaja vinculada al "período de empleo" que el empleado pueda haber acumulado con anterioridad a la huelga en cuestión, de manera que quedan protegidas sus expectativas futuras para muchos derechos vinculados al empleo derivados de la legislación (por ejemplo, las indemnizaciones en caso de despido por razones económicas), incluso cuando el empleado ha participado en la huelga en violación de las disposiciones de su contrato de trabajo;

vi) si bien los términos y condiciones de empleo pueden establecerse a través de convenciones colectivas entre los empleadores y los sindicatos, en el Reino Unido no puede obligarse a ejecutar una convención colectiva desde el punto de vista legal. Por consiguiente, los empleados pueden decidir libremente hacer huelga o realizar acciones reivindicativas sin preocuparse de las consecuencias que ello pueda tener para su sindicato en virtud de las obligaciones asumidas por éste en una convención colectiva, y

vii) según un principio fundamental que existe desde hace mucho tiempo en el Reino Unido, los tribunales no son competentes para pronunciarse sobre el fondo de un conflicto colectivo; ningún convenio ratificado por el Reino Unido contiene disposiciones que impliquen otro modo de proceder a este respeto;

d) no puede aceptar la tesis de que sea precisa una legislación dentro de los parámetros sugeridos por los expertos para garantizar que la legislación del Reino Unido esté en conformidad: i) con las garantías previstas en el Convenio núm. 87; ii) con el respeto de los "principios de la libertad sindical", en la medida en que tales principios pueden identificarse en las disposiciones del Convenio mismo.

5. Complejidad de la legislación

El Gobierno del Reino Unido:

a) puede confirmar, como se indica en la memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, para el período 1988-1990, que está dispuesto a tomar medidas de "codificación" cuando los recursos y el programa legislativo lo permitan;

b) llama la atención sobre la distinción de carácter práctico establecida en la memoria en virtud del artículo 22 para el período 1988-1990, entre una "codificación" (que integraría en una ley las disposiciones que se encuentran actualmente en varios textos legislativos) y una medida que introduciría modificaciones de fondo en la legislación actual;

c) reitera que considera que ninguna disposición de la legislación general del Reino Unido sobre el empleo es incompatible con las garantías previstas en los convenios ratificados por el Reino Unido; por consiguiente,

d) rechaza la sugerencia de la Comisión de Expertos de que el Gobierno aproveche la ocasión que le da la "codificación" para la inclusión de disposiciones que contengan modificaciones de fondo a la legislación que regula actualmente las relaciones profesionales y las cuestiones sindicales.

Además, un representante gubernamental del Reino Unido recordó que la observación de la Comisión de Expertos trataba de dos cuestiones independientes, una relativa al despido de trabajadores en el Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ) y la otra se refiere a algunas observaciones sobre el artículo 3 del Convenio, en relación con una serie de acciones del empleo y de los sindicatos que ocurrieron durante la década de los ochenta. La segunda cuestión que se trató en el informe de los expertos es objeto de informaciones escritas comunicadas por su Gobierno. Expresó su confianza en que esta respuesta sería remitida para examen a los expertos. En esas circunstancias, era adecuado postergar la discusión de estos asuntos y centrarse en el tema del GCHQ.

Aún cuando se encuentra bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado para los Asuntos Exteriores y del Commonwealth, el GCHQ no es parte de la Oficina de Asuntos Exteriores y del Commonwealth, siendo en realidad uno de los servicios de seguridad e inteligencia del Reino Unido, que formaba parte integrante de la Organización para la Defensa y la Seguridad Nacional del Reino Unido. Proporcionaba un apoyo operativo vital a las fuerzas armadas del Reino Unido y a las de sus aliados, incluida la vigilancia sin pausa y continuada de culquier forma de actividad armada hostil. Entre 1979 y 1981, el GCHQ presenció una serie de disturbios a través de las actividades laborales con la pérdida de 10 000 días de trabajo. Esos disturbios no estaban relacionados con ninguna reclamación específica al GCHQ, pero sus empleados fueron utilizados como parte de una amplia campaña en el contexto de una negociación nacional del servicio público. A continuación de esto, y después de una prolongada y detenida consideración de todas las implicaciones, incluidas sus obligaciones internacionales en virtud de los convenios de la OIT, el Gobierno modificó en 1984 los términos y condiciones de sus empleados en el GCHQ, descontinuando la libertad de los trabajadores en el GCHQ de pertenecer a cualquier sindicato distinto de aquel que se basaba en ese particular estado de cosas. La acción del Gobierno se dirigía únicamente a garantizar la actuación ininterrumpida de las operaciones de seguridad en el GCHQ, en la firme creencia de que, con certeza, muchos otros países consideran también que era inaceptable que un servicio secreto seavulnerable a la acción de las huelgas en el ámbito nacional. Tras la decisión del Gobierno, una abrumadora mayoría de empleados en el GCHQ, específicamente el 98 por ciento de la fuerza de trabajo, aceptó las nuevas condiciones de servicio. Casi todos los que quedaban fueron transferidos voluntariamente a otros puestos gubernamentales en los que podían afiliarse a su sindicato, u optaron por el despido voluntario con la generosa indemnización que se paga normalmente en los casos de despido en el Reino Unido. A finales de 1988, quedaban sólo trece trabajadores que pudieran aceptar las nuevas condiciones de servicio, o trabajos en otras partes del funcionariado del Gobierno, y todos recibían pagos completos de despido o una generosa indemnización ex gratia.

Diversos aspectos del sistema de relaciones profesionales británicas deben ser entendidos primero para explicar por qué el Gobierno actuó en la forma que lo hizo. En primer lugar, el sistema británico de relaciones profesionales se basaba en el voluntarismo y en la índole voluntaria de este sistema de libertades que fue valorado por los sindicatos, los empleadores y el Gobierno. En segundo lugar, históricamente todas las negociaciones colectivas se habían concluido de modo voluntario y no eran legalmente vinculantes. No tenían, por tanto, legalmente fuerza de ley y no existían sanciones legales si no eran aquéllas desobedecidas. En el marco de las libertades y de los acuerdos colectivos voluntarios y no vinculantes, tanto los trabajadores del sector privado como los del sector público tenían libertad para sindicarse y para ir a la huelga. Existían solamente tres excepciones a esta situación general, todas ellas en el sector público. en primer término, dentro de las fuerzas armadas, que no tenían libertad par sindicarse ni libertad para declarar la huelga. En segundo término, dentro de las fuerzas policiales, que tenían libertad para sindicarse, pero no para declarar la huelga, y finalmente, dentro de las muy limitadas categorias de los funcionarios públicos, en las que la ley de protección del empleo de 1975 y la ley de consolidación de 1978 contenían artículos que autorizaban al Gobierno a excluir a determinados empleados de las disposiciones de las leyes, a los efectos de salvaguardar la seguridad nacional. Estas disposiciones habían sido aplicadas solamente a los Servicios de Inteligencia y constituían la base legal de la acción del Gobierno en el GCHQ en 1984. Más allá de esto, todos los funcionarios públicos, con independencia del grado o de la función, tenían la misma libertad de sindicación y de huelga que los empleados de la industria privada.

El representante gubernamental declaró que la acción del Gobierno en el GCHQ era ejecutada de modo único y excepcional, de tal modo que se preservara específicamente, tanto el marco voluntario del sistema de relaciones profesionales, como la libertad de sindicación y de huelga disfrutada por todos los otros funcionarios públicos. Subrayó que, dentro del sistema voluntario de relaciones profesionales, no podía ser suficiente un acuerdo para evitar la huelga concluido voluntariamente para otorgar una garantía absoluta de que las operaciones ininterrumpidas del GCHQ, eran vitales para la seguridad nacional del Reino Unido y de muchos de sus aliados. Por esta razón consideraba que cualquier perspectiva de negociación de un acuerdo para evitar la huelga como solución, no serviría para aumentar las expectativas que no podrían ser cumplidas dentro del sistema de relaciones profesionales del Reino Unido, por cuanto cualquier acuerdo alcanzado podría, muy propiamente, ser repudiado por los sindicatos en cualquier momento.

Aunque el Gobierno había impuesto como condición del empleo que los empleados del GCHQ no deberían pertenecer a los sindicatos nacionales, estos trabajadores tienen la libertad para sindicarse a la Federación del Personal de Comunicaciones Gubernamentales (GCSF), un sindicato de la empresa. El GCHQ contaba con una afiliación del 50 por ciento de empleados en el GCHQ, que tenía casi el mismo porcentaje que representaron los sindicatos una vez en el mismo establecimiento. Además de las acciones de huelga, el GCSF funcionaba como un sindicato normal, con representación de sus miembros en el GCHQ en todos los temas pertinentes, incluidas las negociaciones sobre salarios y condiciones y cuestiones del medio ambiente del trabajo. Entraba en una lista de sindicatos que llevaba el Oficial de Certificaciones, una entidad nacional, legalmente constituida e independiente. El Oficial de Certificaciones había declarado que el GCSF funcionaba "en formamuy similar a la de muchos otros sindicatos pequeños". El GCSF había solicitado al Oficial de Certificaciones un certificado de independencia, y aunque esto no había sido garantizado, el sindicato había apelado contra esta decisión. Cualquiera fuera el resultado de la apelación, no podría de ningún modo deducirse de la norma formal del GCSF como un sindicato enumerado o de su manejo de las cuestions cotidianas o de su habilidad para representar a sus miembros. La GCSH no estaba en la práctica en desventaja en razón de no tener un certificado de independencia, debido a que la dirección del GCHQ ampliaba al GCSF en sus facilidades que eran al menos equi valentes a los beneficios que disfrutaría, en virtud de la ley, un sindicato en posesión de un certificado de independencia y sus miembros.

El representante gubernamental recordó a la Comisión que si el caso había sido tratado en el marco del Convenio núm. 151, hubiera sido despedido en un estadio temprano debido a que las disposiciones del artículo 12 del Convenio autorizaban al Gobierno a determinar, por medio de leyes y reglamentaciones públicas, en qué medida la protección prevista en el Convenio se aplicaba a los trabajadores de la función pública comprometidos en un trabajo altamente confidencial. Esto era precisamente lo que había hecho el Gobierno del Reino Unido en el caso del GCHQ. El propio Convenio núm. 87 exceptuaba de sus disposiciones a las fuerzas armadas y fue debido a la posición del Gobierno el que el tipo de funciones en materia de seguridad nacional llevadas a cabo en el GCHQ se encontraran en el espíritu de esa exención. El orador quería también señalar a la atención de la Comisión el hecho de que la Comisión Europea de Derechos Humanos había también examinado esta caso y que había encontrado que, aunque existía una interferencia por parte de una autoridad pública en los derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a los sindicatos, esa interferencia se justificaba, dado que el GCHQ era una institución especial cuya finalidad se parecía a la de la policía y a la de las fuerzas armadas, a la hora del cumplimiento de las funciones vitales relativas a la protección de la seguridad nacional.

A modo de resumen, el representante gubernamental declaró que, tal y como reconocía mucha gente, tanto en esta Comisión como en otros ámbitos, el tema en cuestión era un problema técnico de tipificación, y no un caso que implicaba cuestiones de derechos humanos fundamentales. Sin embargo, si existía una falta, era de índole altamente técnica y no fundamental, por las razones siguientes: el GCHQ era parte de los servicios de seguridad nacional y de inteligencia; en virtud del Convenio núm. 151, no hubiera habido incumplimiento. En muchos otros países, las mismas actividades serían llevadas a cabo en su totalidad dentro del aparato militar y quedarían, por consiguiente, exentas incluso en virtud del Convenio núm. 87. De todos los trabajadores implicados, sólo trece no aceptaron eventualmente la revisión de las condiciones o el empleo alternativo y se les concedió una indemnización financiera generosa. Otros organismos internacionales preocupados por los derechos humanos fundamentales habían reglamentado a favor del Gobierno del Reino Unido, y finalmente, los trabajadores del GCHQ tenían, de hecho, acceso a una organización sindical eficaz y en verdad muy activa en el lugar de trabajo.

El representante gubernamental observó con beneplácito que en su memoria más reciente la Comisión de Expertos había reconocido algunos de estos temas y su Gobierno ce congratulaba por estos resultados positivos de diálogo con los expertos. La Comisión de Expertos reconocía que los trabajadores del GCHQ estaban en la categoría de trabajadores respecto de los cuales se admitía la posibilidad de restringir et derecho de huelga. La Comisión también había reconocido que el sindicato de la empresa, al que pertenicía más del 50 por ciento de esos trabajadores, era tratado por la dirección como un sindicato completo y había aceptado que, en tanto el Gobierno no objetara la afiliación sindical per se entre estos trabajadores, presentaba efectivamente continuas objeciones a la afiliación de determinados sindicatos. El orador declaró que la evaluación de la Comisión de Expertos era correcta, pero que él había recordado los motivos por los que, dado al carácter voluntario de las relaciones profesionales, los intereses de la seguridad nacional en el GCHQ exigían et mantenimiento de la situación. Sinembargo, declaró que su Gobierno continuaría observando muy detenidamente los comentarios de los expertos y los de esta Comisión, asegurando que informaría detalladamente las opiniones expresadas pr esta última. Manifestó la convicción de que su Gobierno continuaría escuchando y considerando detenidamente las ideas sobre este tema en razón de la importancia que los órganos de control de la OIT - incluidos todos los miembros de esta Comisión - concedían al tema. Concluyendo, el representante gubernamental confiaba en que en base a sus explicaciones, la Comisión podría llevar a cabo una discusión equilibrada y bien documentada sobre este caso, manteniendo el sentido de las proporciones por cuanto a los temas implicados.

El portavoz de los miembros trabajadores, confirmó el acuerdo de su grupo para limitar la discusión al caso de los trabajadores del GCHQ. Sin embargo, los otros puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos y sobre los cuales el Gobierno ha comunicado algunas informaciones por escrito, deberían ser mencionados en las conclusiones de la Comisión. En todo caso, debería solicitarse al Gobierno que tuviera a bien comunicar una memoria en breve plazo para que pueda ser discutida el próximo año.

El miembro trabajador de los Estados Unidos, expresándose en nombre de su grupo, recordó que en 1990 la Comisión había decidido por una escasa mayoria no mencionar la aplicación del Convenio núm. 87 por el Reino Unido en un párrafo especial de su informe. La Comisión de Expertos hubiera concluido que trece trabajadores del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ) habían sido despedidos porque se habían negado a renunciar a su afiliación a sindicatos de su elección, lo que constituía una violación del artículo 2 del Convenio y, si bien en sus conclusiones la Comisión había comprobado que "el Gobierno no considera de utilidad la negociación con las asociaciones de trabajadores..." había expresado: "la firme esperanza de que el Gobierno reconside su posición...". Durante la sesión plenaria, había indicado que los esfuerzos de los trabajadores, con miras a la adopción de un párrafo especial, no habían triunfado porque los empleadores y algunos gobiernos no habían apreciado adecuadamente lo que estaba verdaderamente en juego, es decir, no cerrar la puerta a nuevas negociaciones con los sindicatos. En su opinión, ése seguía siendo el nudo del problema.

Tras haber señalado que no creía haber oído en esta ocasión que se solicitara un párrafo especial, manifestó su preocupación en cuanto a la postura inflexible del Gobierno británico de negarse a discutir con los sindicatos. Se trata aquí de una cuestión clave que, en tanto no sea resuelta, impide cualquier acción. Tal y como ha indicado la Comisión de Expertos, el TUC informó al Primer Ministro de que los sindicatos estaban dispuestos a adoptar una actitud positiva en lo que respecta a la cuestión del GCHQ, si se reabrían las discusiones, como lo habían sugerido los expertos y la Comisión. El Primer Ministro no respondió a esta proposición y el Gobierno continúa declarando que sigue convencido de la ausencia de su utilidad. La negativa del Reino Unido de retomar las discusiones con los sindicatos amenaza los principios firmemente establecidos a los que esta Comisión adhiere de modo consecuente desde hace muchos años. Es el único caso desde hace veinticinco años en el que un gobierno se ha negado a entablar el diálogo con sus interlocutores privilegiados, a pesar del Convenio núm. 87 y de las exigencias del Convenio núm. 144, que, además, ha sido ratificado por el Reino Unido. El miembro trabajador ha creído percibir una cierta nota de estímulo al escuchar la intervención del representante gubernamental cuando éste aseguraba que su Gobierno continuaría examinando con mucha atención las observaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.

En su informe de 1989, esta Comisión, después de muchos años de dificultades en el diálogo, ha hecho oír una voz común señalando la importancia vital de los principios seguidos de manera constante por la Comisión de Expertos en lo que respecta, no solamente al mantenimiento de la independencia del sistema de control, sino también la universalidad de estas normas y la necesidad de aplicarlas con objetividad e imparcialidad. Reconoció también de modo unánime que la adhesión fiel a estos principios vale asimismo para sus propios trabajos. Se sigue de esto necesariamente que la igualdad en la aplicación y la imparcialidad deben ampliarse a todos los países, cualquiera que sea su dimensión, su poder, su situación geográfica y su poder de persuasión política: debe aplicárseles el mismo patrón de medidas. En muchas ocasiones se ha insistido en el seno de esta Comisión, especialmente durante los años de lucha con los países del Este, ante el hecho de que la Comisión no podía tener dos caras, una para el Este y otra para el Oeste. _Podría ocurrir de modo diferente para los países en desarrollo y para un país occidental altamente industrializado? _Se podría tolerar en esta Comisión, que siempre se ha pronunciado de manera unánime por los principios de imparcialidad y de objetividad, una desviación tan fundamental de estos principios en un caso particular? Esta Comisión ha sido reconocida siempre como la conciencia de la OIT. Aun si sus conclusiones han sido a veces rigurosas respecto de los gobiernos, siempre se ha otorgado una justicia igual. Alejarse, en un caso individual, de la percepción de que las normas deben ser aplicadas con imparcialidad en los casos de violación, conllevaría, según la opinión de los trabajadores, la pérdida grave de la credibilidad de la Comisión.

Desde que se vió involucrado en las discusiones de este caso, al orador le sorprendió siempre la actitud inflexible del Gobierno en lo que respecta a la eventualidad de las nuevas discusiones sobre el caso de los trabajadores del GCHQ con los interlocutores sociales. Según el informe de la Comisión de Expertos, es la tercera vez que, a pesar de sus reiteradoas tentativas y las de la actual Comisión, el Gobierno indicó que no veía la utilidad de reabrir el dálogo. Esta posición inexorable del Gobierno plantea serias preocupaciones en el seno de la Comisión en cuanto a los motivos que persigue. El Gobierno debería saber que en tanto los hombres libres se reúnan y comprometan en un diálogo, todo puede llegar, como lo testimonian los progresos realizados, gracias a los esfuerzos de la Comisión de Expertos y de esta Comisión con el paso de los años, en el caso de que los gobiernos se encuentren con problemas aparentemente insolubles en la aplicación de los convenios ratificados. Aun si una solución de los problemas de los trabajadores del GCHQ puede parecer a los ojos del Gobierno depender de un milagro, con la asistencia de los sindicatos británicos, este milagro puede producirse. Tal ha sido el caso en el curso de los tres últimos años de la increíble e imprevisible evolución de los países de Europa central y oriental hacia la libertad y la democracia. Como conclusión, el orador solicitó encarecidamente al Gobierno que no rechazara la última oferta de los sindicatos británicos de reanudar las discusiones. Su oferta de adoptar una orientación constructiva y positiva a la conducción de las nuevas negociaciones demuestra claramente que no son insensibles a la importancia de las actividades del GCHQ. Conviene no caer en el error de subestimar la contribución de un interlocutor esencial del tripartismo.

El miembro trabajador del Reino Unido, expresándose en nombre de su grupo, declaró que no solicitaría la inclusión en un párrafo especial de este caso en el informe de la Comisión, ya que los trabajadores consideraban que ello llevaría a una estéril discusión técnica sobre el procedimiento en materia de párrafos especiales y no a un auténtico diálogo sobre el caso mismo. Escuchó con interés las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y recordó que el caso que trataba la Comisión se refería esencialmente al despido de un determinado número de sindicalistas que se habían negado a renunciar a su derecho, consagrado por el Convenio, de afiliarse a un sindicato de su elección. En tanto recordaba que este caso había sido objeto de una atención exagerada, según lo consideraban algunos, señaló que los principios que se encuentran en la base son fundamentales para los trabajadores de esta Comisión y para los órganos de control de la OIT. La reiterada negativa de un gobierno a desconocer los comentarios de la Comisión de Expertos y las conclusiones de esta Comisión, así como la adopción de medidas para darles efecto, deben ser consideradas de manera universal como una ofensa para las labores de la Comisión. Por esta razón, este caso reviste especial interés. Mientras no se encuentre una solución y no se entable un nuevo diálogo que pueda conducir a algún progreso, el resultado será una amenaza para todo el sistema de control. Este caso plantea de modo fundamental la grave cuestión de saber si esta Comisión aplica una norma doble, se trate de países en desarrollo que no disponen de una función pública altamente sofisticada o de países altamente industrializados. No debe existir en esta Comisión ni excepción, ni favoritismos para estos últimos, ya que ello socavaría la autoridad y la credibilidad de la Comisión.

El miembro trabajador reconoció que la aplicación del Convenio núm. 87 plantea problemas. Plantea cuestiones relativas al pluralismo, al derecho de huelga y a sus limitaciones legítimas. Plantea también la cuestión de saber quién es considerado como funcionario y cuestiones de definición de las categorías de trabajadores que pueden ser excluidas de su aplicación. Si el orador tiene un profundo respeto por las leyes, especialmente por aquellas que están incorporadas en los convenios sobre los derechos humanos, desconfía, por el contrario, de aquellos que se esfuerzan en probar que la ley tiene varias caras según las diferentes ocasiones. Los derechos humanos deben ser indivisibles y deben aplicarse de idéntica manera a todos los países, ricos o pobres, en desarrollo o industrializados.

Contrariamente a lo expresado por el representante gubernamental, las interrupciones del trabajo que se produjeron en la función pública entre 1979 y 1981 se refieren a las cuestiones que afectan, tanto al GCHQ como a toda la función pública, puesto que el Gobierno había suprimido un mecanismo de negociación de los salarios aplicable al GCHQ y a la función pública que había trabajado eficazmente desde hacía veinticinco años. En respuesta a un argumento según el cual la seguridad había sido puesta en peligro por estas huelgas, el miembro trabajador recordó que las organizaciones sindicales habían asegurado el funcionamiento de un servicio mínimo, como se hacía, por lo general, el fin de semana. Pretender que la seguridad del país estaba en juego carecía, pues, de sentido.

Después de haber reconocido que la descripción del sistema de relaciones profesionales dada por el representante gubernamental era exacta, el miembro trabajador señaló que este marco había sido destruido gradualmente por el Gobierno actual. Insistió sobre el hecho de que en muchas ocasiones, los trabajadores demostraron claramente que se encontraban dispuestos a realizar algo excepcional en el caso del GCHQ. Habida cuenta del problema, tal y como fue presentado por la Comisión de Expertos, el movimiento sindical británico está dispuesto a discutir una solución que sería única y que consistiría en un acuerdo de paz del trabajo, con arbitraje, que sería aplicable únicamente para este establecimiento, siguiendo así la opinión de la Comisión de Expertos según la cual se podría restringir el derecho de huelga de los trabajadores con funciones vinculadas a cuestiones de seguridad. Tal es el precio que el movimiento sindical está dispuesto a pagar a fin de contribuir a resolver el problema.

En lo que respecta a la Federación del personal de las comunicaciones gubernamentales (GCSF), que funciona en el centro de Cheltenham, el miembro trabajador recordó que el escribano forense se había negado a conceder un certificado de independencia. La GCSF es, en efecto, un sindicato de empresa y el hecho de que los trabajadores estén autorizados a afiliarse a tal organización, no significa que puedan afiliarse a un sindicato de su elección. Ahora bien, es esta misma libertad la que está en juego, al igual que en el caso de los Estados que conocen el sistema de partido único, en el que existe solamente un sindicato. En cuanto a las conclusiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos, el orador señaló que no podían en modo alguno primar sobre las conclusiones de la Comisión de Expertos, las cuales sólo podían ser puestas en tela de juicio por la Corte Internacional de Justicia.

Los trabajos de la Comisión se caracterizan por el espíritu de diálogo. A este respecto, el Reino Unido ratificó el Convenio núm. 144 sobre las consultas tripartitas relativas a las actividades de la OIT. Por su parte, los sindicatos británicos se esforzaron en el curso de los últimos doce meses por evitar que este caso fuera objeto de un tema conflictivo en la Conferencia de este año. Durante el pasado mes de mayo, según criterios oficiosos, el secretario del TUC escribió al Primer Ministro para tratar de persuadirlo de reanudar las discusiones solicitadas por los sindicatos de la función pública, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de Expertos. Desafortunadamente, no se ha recibido respuesta positiva alguna. En esta etapa, los sindicatos solicitan únicamente mantener discusiones con el Gobierno británico para ver si es posible encontrar una solución en los términos sugeridos por la Comisión de Expertos. Piden solamente que se les den garantías; todo lo que quieren es poder discutir. Nadie podría considerar que esta solicitud es descabellada. Por ello el miembro trabajador hace un llamamiento para que la Comisión invite al Gobierno a reanudar el diálogo con los sindicatos. Denegar una solicitud tan simple volvería a poner en cuestión todo el principio del diálogo que se encuentra en la base del procedimiento de control. La respuesta del Gobierno debería poder ser examinada por la Comisión de Expertos y ser objeto de discusión en la Comisión en 1992.

Los miembros empleadores expresaron su acuerdo en cuanto a limitar la discusión solamente al caso de los trabajadores del GCHQ. Consideran, por consiguiente, que las conclusiones no deberían mencionar que los otros puntos serían examinados por la Comisión el año siguiente, como lo solicitaron los miembros trabajadores. En cuanto a los trabajadores del GCHQ, es esta la quinta vez que se discute la cuestión desde 1985. Los hechos son claros, no hay nada nuevo. Este caso no es típico del Convenio núm. 87, en la medida en que las actividades ejecutadas en el GCHQ están muy próximas de las funciones que cumplen las fuerzas armadas. Si el personal del centro hubiera sido transferido al sector militar, todo hubiera quedado resuelto. No es éste, sin embargo, el caso. Las medidas adoptadas por el Gobierno lo fueron a continuación de huelgas e interrupciones de trabajo en el GCHQ. El Gobierno exigió que los trabajadores abandonaran su sindicato. Todos lo hicieron, con excepción de trece trabajadores. Las conclusiones posteriores relativas a un nuevo acuerdo que implicara la renuncia al derecho de huelga fracasaron. Ha habido dudas de una y otras partes. La índole de los convenios colectivos, especialmente de su carácter obligatorio o no, también ha desempeñado su papel. La cuestión se plantea tambièn en cuanto a saber si la organización nuevamente creada en el seno del centro, que abarca al 50 por ciento de los trabajadores, es un verdadero sindicato. Comoquiera que sea, la verdadera cuestión es que los trabajadores del GCHQ ya no tienen, desde hace algún tiempo, la posibilidad de constituir o de afiliarse a un sindicato de su elección; es aqui donde se encuentra el punto crítico. Desde el punto de vista jurídico, la situación es clara, tal y como la describe el miembro trabajadores del Reino Unido. Como en el pasado, los miembros empleadores se opondrán firmemente a la aplicación de normas dobles. El caso actual es, sin embargo, muy diferente de aquellos de los Estados que eran comunistas, en los que, según su Constitucíon, no era posible constituir sindicatos libres fuera del sindicato ligado al partido único. En el caso de los trabajadores del GCHQ, las dificultades son de orden práctico y los numerosos factores que inciden son privativos del Reino Unido. En primer lugar, el Gobierno y los sindicatos no simpatizan mucho. Cada uno vela por sus posturas, de tal suerte que existe una ausencia total de diálogo; aquí reside el problema. Es por ello que convendría dar hoy un nuevo impulso para modificar la situación y para que los partidos entren nuevamente en contacto con miras a discutir la cuestión. Se trata de una cuestión limitada que no amenaza el ejercicio del derecho sindical en todo el territorio del Reino Unido. Solamente los trabajadores del GCHQ están implicados. Pero, si bien no ha habido más que 13 trabajadores que quisieron hacer uso de su derecho de elegir librement un sindicato, es deber de la Comisión el preocuparse por garantizar esta libertad de eleccíon. Los trabajadores deben tener el derecho de afiliarse libremente al sindicato de su eleccíon, cualquiera que sea el número de personas interesadas. Es por ello que, al igual que los miembros trabajadores, los miembros empleadores desearían que se solicitara al Gobierno que tuviera a bien reanudar el diálogo. Ellos también esperan que los sindicatos garanticen de manera eficaz que las actividades del GCHQ no sean perturbadas por las interrupciones del trabajo. No tienen indicación precisa alguna para dar en cuanto al modo en que deberá ser solucionado el problema en la práctica, debiendo ser los acuerdos concluidos en el Reino Unido entre las partes interesadas. Concluyendo, los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el Gobierno se esfuerce en reanudar el diálogo con los sindicatos, que comunique informaciones para que sean examinadas por la Comisión de Expertos en su próxima reunión y que el año venidero la actual Comisión pueda tomar nota de progresos sustanciales tales como la reanudacíon del diálogo, e incluso la adopcíon de una solucíon al problema.

Un miembro trabajador de Suecia, también hablando en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Finlandia y Noruega, declaró que la libertad de eleccíon para establecer y afiliarse a organizaciones como están previstas en el Convenio, es uno de los pilares de la libertad sindical. La Comisión de Expertos y este Comité han declarado que no se le debe negar el derecho de pertenecer a las organizaciones que estimen convenientes a los trabajadores del GCHQ. Los órganos de control de la OIT han instado repetidamente al Gobierno británico a que reinicie las discusiones con los sindicatos de funcionarios públicos para llegar a una solucíon satisfactoria del problema. Los sindicatos han manifestado su voluntad de iniciar discusiones constructivas con el Gobierno. Sin embargo, el Gobierno se ha negado a aceptar las conclusiones de la Comisión de Expertos y aún más se ha negado a reunirse con los sindicatos. Lamentaron que el Gobierno del Reino Unido no haya ni aceptado las observaciones expresadas pr la Comisión de Expertos ni haya utilizado los procedimientos establecidos para obtener una interpretacíon definitiva del Convenio. Además, mostraron sorpresa de que el Gobierno no haya reiniciado discusiones con los sindicatos interesados. Aparte de las diferentes opiniones políticas de las partes concernidas, el principio de negociar o de discutir con los copartícipes sociales es respetado en la mayoría de los países desarrollados. Este caso no puede ser resuelto a través de discusiones interminables en un foro internacional. La solución de este problema sólo puede encontrarse a través de discusiones entre el Gobierno y los sindicatos concernidos. Expresaron la esperanza de que este diálogo será reabierto y que este caso será enumerado entre los casos de progreso en el informe de la Comisión de Expertos el año próximo.

Un miembro trabajador de Polonia declaró que, una vez más, la Comisión examinaba los problemas del Reino Unido en relación al Convenio núm. 87. Expresó su preocupación porque la mayoría de las incompatibilidades entre la legislación británica y el Convenio, observadas por la Comisión de Expertos, aún siguen presentes. Además, lamentó la naturaleza persistente y continua de esas incompatibilidades. Esos problemas han sido discutidos por los órganos de control de la OIT durante varios años pero aún no ha habido progresos sustanciales en la situación. Apoyó la solicitud hecha por la Comisión de Expertos por una reapertura del diálogo entre los copartícipes sociales involucrados. La invitación a reabrir el diálogo debe extenderse también, a todas las cuestiones relativas a las relaciones tripartitas en el Reino Unido. El Gobierno británico debe utilizar los mecanismos de consulta tripartita disponibles en el interés de un proceso social consensual en cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 144, ratificado por el Reino Unido. El caso del GCHQ se refiere a la falta de voluntad del Gobierno de reconocer completamente los derechos sindicales y de negociación colectiva de los trabajadores de ese organismo. Sin embargo, también existe el problema de la falta de claridad de la legislación británica en relación a los derechos sindicales. La Comisión de Expertos también ha formulado comentarios sobre la complejidad de la legislación sobre el empleo en el Reino Unido. Según los expertos la diversidad de textos legislativos en cuestión crea un serio obstáculo para hacer una interpretación precisa sobre la aplicación por la ley nacional de normas de la OIT. Según el informe de la Comisión de Expertos el Gobierno anexó a su memoria un número de folletos sobre la legislación para demostrar que la ley era, de hecho, relativamente inteligible para aquellos a quienes afecta más directamente. En realidad, aun abogados calificados no pueden interpretar esta complicada serie de reglamentos. En el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones y por la Cámara de los Lores, actuando como Corte Suprema, en el caso de Merkur Island Shipping Corporation vs. Laughton, la ley del empleo entonces en vigor fue criticada por la falta de claridad, lo que fue considerado violatorio de los principios generales de la regla del Derecho. Ambas Cortes encontraron que, en particular en el campo de las relaciones industriales, la legislación debe estar redactada en términos que puedan ser fácilmente comprendidos por aquellos encargados de aplicarla, aun por los legos. La ausencia de claridad estimula a aquellos que quieren debilitar las reglas del Derecho. Por estas razones, el orador solicitó que se instara al Gobierno a que tome una posición de consulta con los copartícipes sociales para poner la legislación británica y la práctica en conformidad con las normas sobre libertad sindical.

Un miembro gubernamental de los Países Bajos indicó que su Gobierno consideraba que el caso del GCHQ iba más allá de una mera cuestión técnica y afectaba a los derechos fundamentales de los trabajadores. Hace dos años su Gobierno votó contra un párrafo especial, no porque pensara que el caso no era importante, sino por respeto al sistema de control de la OIT y en la creencia de que ciertas sanciones deben ser reservadas para violaciones extremadamente serias de los derechos humanos. Su Gobierno todavía cree que éste es un tema importante y expresó la esperanza de que sería resuelto dentro del sistema de control de la OIT. Entendía que según las declaraciones de los miembros trabajadores, éstos no solicitarían un párrafo especial. Recomendó que se instara al Gobierno del Reino Unido a que considerara cuidadosamente los debates de esta Comisión con un espíritu consensual y constructivo.

Un representante trabajador de Colombia manifestó que había seguido con atención la discusión sobre este caso y no podía aceptar que la Comisión asumiese dos discursos para un mismo caso. Cada caso es único y resulta claro que la violación total o parcial de un convenio es un asunto con consecuencias políticas y no se puede aceptar bajo ninguna circunstancia que la violación de un convenio en un país subdesarrollado o uno que es económicamente dependiente sea considerado un serio delito, mientras que la violación de un convenio por un país económicamente desarrollado se considere un mero problema técnico. Sería peligroso caer en discriminaciones que pondríanen tela de juicio la credibilidad de los trabajos de la Comisión.

Un miembro trabajador de Sri Lanka declaró que el Reino Unido tiene la reputación de ser un baluarte de democraciao. En tanto que fundador del Commonwealth, se le considera como un modelo a seguir por los miembros del Commonwealth y sus pueblos. Sri Lanka, al igual que otros miembros del Commonwealth, se ha inspirado e influido por las tradiciones y prácticas democráticas británicas, y ha modelado sus instituciones y sus prácticas sobre el ejemplo británico. Es lamentable, por tanto, que el redrazo de la libertad sindical a los trabajadores del Reino Unido no haya contribuido a perpetuar esta imagen. El Reino Unido ratificó uno de los convenios más importante de la OIT y ahora está violando flagrantemente uno de sus principios: el derecho fundamental de los trabajadores de afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes. El representante gubernamental del Reino Unido ni siquiera mostró la voluntad de dialogar con los copartícipes sociales para resolver esta cuestión. El argumento del Gobierno de que el GCHQ es un establecimiento de seguridad y que por tanto las huelgas irían en detrimento de su funcionamento parece ser inválido, ya que los sindicatos estaban preparados para discutir un acuerdo de "no hacer huelga". Concluyó solicitando que el Gobierno inicie un diálogo significativo con los sindicatos, sin condiciones, pero con el ánimo de resolver esta situación.

Un miembro gubernamental de Australia se congratuló por la intervención constructiva hecha por los miembros trabajadores, empleadores y gubernamentales. Notó que al caso del GCHQ reflejaba claramente circunstancias especiales de una naturaleza compleja y sensitiva. El caso se relaciona con intereses de seguridad del Gobierno británico, pero también presenta puntos importantes relativos al derecho de los trabajadores de organizarse y organizarse libremente. Su Gobierno considera, como ya lo declaró en esta Comisión en 1989, que las circunstancias en el caso del GCHQ podrían constituir una infracción al Convenio y apoyó las conclusiones y proposiciones de la Comisión de Expertos en el sentido de buscar una solución al caso. Este caso fue considerado por primera vez por los expertos en 1985 y desde entonces no ha habido progresos reales. Expresó la preocupación de su Gobierno de que el Gobierno del Reino Unido no haya tomado ninguna acción específica para ocuparse de las observaciones de la Comisión de Expertos. Manifestó la esperanza de que había estado en lo cierto al percibir cierta actitud de la parte del Gobierno para estudiar el caso de una manera más constructiva en el futuro. Sin embargo, la posición actual es extremadamente desalentadora y sólo podría servir para fragilizar la eficacia de los mecanismos de control de la OIT. La Comisión de Expertos ha reiterado su opinión sobre el caso, en el sentido de que el derecho de huelga podría ser limitado cuando los trabajadores concernidos realicen funciones relativas a asuntos de seguridad, pero añadió que a estos trabajadores no se les debe negar el derecho de pertenecer a la organización que han elegido. Estos comentarios suministran un marco dentro del cual este caso puede ser resuelto. Sería necesario, sin embargo, que el Gobierno del Reino Unido consultara con el Congreso de Sindicatos Británicos y con otros sindicatos importantes para revisar el estatuto de los trabajadores del GCHQ. Han pasado seis años desde que el Gobierno sostuvo discusiones formales con los sindicatos en relación con este punto. Según la Comisión de Expertos, el Congreso de Sindicatos Británicos y otros sindicatos han indicado que estaban listos para iniciar negociaciones constructivas con el Gobierno acerca de la situación del GCHQ, ofreciendo por tanto, una posibilidad real de que las distintas cuestiones de este caso se puedan finalmente resolver. Sugirió que se instara al Gobierno a que tomara pasos positivos para garantizar una resolución de este caso que fuese compatible con las disposiciones del Convenio y que refleje las conclusiones de la Comisión de Expertos.

Un miembro trabajador de los Países Bajos indicó que lamentaba la falta de voluntad del Gobierno de reiniciar el diálogo con los sindicatos y se asoció con los oradores anteriores sobre este punto. Observó, además, que a los trabajadores del GCHQ se les permitía afiliarse a la Federación del Personal de Comunicaciones Oficiales (GCSF) el cual, en la opinión del Gobierno, no puede ser considerado como que no sea un sindicato. El Gobierno parece sostener así, que los trabajadores del GCHQ tenían el derecho de organizarse. Al mismo, tiempo, el Gobierno se refirió al artículo 9 del Convenio relativo a la excepción de las "fuerzas armadas". Se mostró de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de Expertos de que el Gobierno parecía no objetar la afiliación sindical per se para los trabajadores del GCHQ, sino que continuaba objetando la afiliación a ciertos sindicatos. Expresó su profunda preocupación de que si la Comisión aceptaba la situación actual, esto podría ser visto como una invitación a otros gobiernos de adoptar la misma actitud que el Reino Unido. Con referencia a la declaración de los miembros empleadores en relación con las dobles medidas, recordó que el debate sobre las dobles medidas se relacionaba con la posición de los países de Europa del Este y de varios países en desarrollo. Cada país debe ser juzgado de acuerdo con sus particularidades económicas, culturales, sociales y políticas. Este caso se relaciona con principios básicos y no meramente con una cuestión técnica. El Gobierno ho ha aceptado las conclusiones ni de la Comisión de Expertos ni de esta Comisión. Este es el tipo de caso al que se ha hecho referencia en el párrafo 12 del infome dela Comisión de Expertos. La sola decisión honorable en un caso de tal importancia, donde hay una diferencia de opiniones, sería la del Gobierno de acudir ante la Corte Internacional de Justicia para una opinión final. La declaración del Gobierno de que las conclusiones alcanzadas en otro foro internacional habían aceptado la posición del Gobierno, parece una razón más para solicitar una determinación final de la Corte Internacional de Justicia. Concluyó recomendando que se inste al Gobierno a reiniciar el diálogo con los sindicatos.

Un miembro trabajador de Túnez recordó que la democracia, bien conocida en el Reino Unido, se define también por la concertación, la consulta y el diálogo. Sin embargo, después de mucho tiempo, el Gobierno se niega a dialogar con los sindicatos, persistiendo en su posición del despido abusivo y arbitrario de 13 empleados del GCHQ. Así, estima que no comprende que el Gobierno pueda predicar y defender los principios de la libertad, la democracia y la justicia social frente a los países en vías de desarrollo, o aún más defender los principios de la OIT a los cuales está obligado y se garante. El orador concluyó manifestando su apoyo a los oradores que intervinieron en el debate y que solicitaron que el caso fuera incluido en un párrafo especial.

Una miembro gubernamental de Noruega interviniendo también en nombre de los cinco gobiernos de los países nórdicos, declaró que aun reconociendo las cuestiones técnicas involucradas, este caso concernía el derecho de afiliarse al sindicato de su elección, lo que lo hace un caso de derechos humanos fundamentales. La oradora indicó que su país tenía una fuerte tradición de respeto al derecho de afiliarse al sindicato de su elección que incluye a las fuerzas armadas y a la policía. El derecho a huelga o a otros medios de presión en su país, sin embargo, estaba limitado respecto al personal militar y de policía. Este tipo de distinción pudiera quizá hacerse en el Reino Unido. Es lamentable que no se hayan realizado discusiones entre el Gobierno del Reino Unido y los sindicatos desde 1989 e instó al Gobierno a que tome la iniciativa para establecer contactos tan pronto sea prácticamente posible para realizar progresos y resolver el conflicto. Manifestó su comprensión por los problemas de dobles medidas en este caso, pero expresó la esperanza de que el caso podía ser resuelto con una conclusión consensual. Instó al Gobierno a que considerara seriamente los debates en esta Comisión y las conclusiones que se realizarán a fin de encontrar una solución constructiva a un problema que ha tomado mucho tiempo a la Comisión durante varios años.

Un miembro trabajador de España señaló que la Comisión se encontraba quizá en su momento más importante al analizar este caso. La Comisión de Expertos ha señalado que los trabajadores concernidos no pueden considerarse como miembros de las fuerzas armadas. Partiendo de esta afirmación es imposible negarles el derecho de sindicación pero el Gobierno les exige que se asocien a un solo sindicato específico, que no es necesariamente el sindicato que han elegido los trabajadores. Es necesario preguntarse por qué el Gobierno ha escogido un sindicato que puede ser diferente a aquél escogido por los trabajadores. Deben existir otras razones que no son sólo formales, porque en este caso la forma es una manera de ocultar el fondo. Manifestó que era de la creencia que la razón real por la cual esos trabajadores no son autorizados a afiliarse al sindicato de su elección, sino a la Federación del Personal de Comunicaciones Oficiales (GCSF) es porque este último no es un organismo sindical independiente, no convoca a huelgas y una convocación a huelga fue lo que dio inicio a este problema. El orador señalo que otra razón de la importancia de este caso es que se trata del Gobierno del Reino Unido, un país desarrollado y miembro de la CEE. Al principio de los trabajos de esta Comisión todos los presentes habían rendido homenaje a su objetividad, pero cuando se trata de analizar el caso de un país desarrollado los trabajos de esta Comisión son cuestionados. Esto puede tener el efecto de arrojar dudas sobre los mecanismos de control.

Un delegado gubernamental de Panamá manifestó que en este caso había dos aspectos importantes: un aspecto formal, que son las discusiones en esta Comisión y un aspecto de fondo que se refiere a la violación del Convenio núm. 87 por el Reino Unido. Se mostró preocupado por la forma cómo los representantes de los trabajadores y empleadores británicos insistían en que no se hiciera mención del caso en un párrafo especial, a pesar de que el Gobierno no ha realizado ningún progreso desde hace seis años y por el hecho de que en 1989 se tuvo que someter a votación una propuesta en este sentido. El orador llamó la atención sobre el hecho de que Panamá, siendo un pequeño país en plena transición democrática y que ha desplegado enormes esfuerzos para proporcionar sus memorias sobre convenios ratificados para satisfacer las solicitudes de la Comisión, fuese objeto de un párrafo especial por el sólo hecho de haber observado que la Comisión de Expertos trata de imponer sus propias interpretaciones sobre términos que no están bien definidos en el convenio y de exigir la aplicación, así como por haber omitido plegarse a ciertas reglas en materia de libertad sindical. El orador señaló que el Reino Unido, uno de los países fundadores de la OIT y altamente desarrollado, debe resolver el asunto a la mayor brevedad posible mediante un diálogo constructivo y no adoptar una actitud intransigente al respecto. Reiteró que estimaba que el procedimiento seguido en este caso no era congruente ya que depués de la solicitud de inserción en un párrafo especial formulado en 1989 no ha habido ninguna evolución favorable.

Un representante trabajador de Venezuela expresó que durante los debates sobre otros casos anteriores la Comisión había adoptado una actitud muy clara en relación a los países que infringían las normas y las disposiciones de la OIT. Se preguntó si en este caso la Comisión apoyaría a la Comisión de Expertos que estudia este caso desde 1985. Los expertos piden el respeto de la libertad sindical para ciertos trabajadores. En relación con el párrafo especial, el orador se preguntó si los párrafos especiales son únicamente válidos para los países de Africa, América latina o Asia. Si tal es el caso, se preguntó si era justo asumir una actitud diferenciada. El orador señaló que desde 1985 se discute este caso en relación a trece trabajadores despedidos y sobre la negativa del Gobierno de entablar un diálogo y de llegar a un acuerdo sobre esta cuestión. En la Comisión el representante gubernamental del Reino Unido ha cerrado las puertas al diálogo. Confió en que se llegará a un acuerdo ya que si no se encuentra una solución se podría pensar que esta Comisión tiene una actitud diferente cuando se trata de los países fundadores, de los países industrializados y de otros países. Señaló que se debe aplicar la misma medida a todos los países y mantener una línea de conducta continua. Manifestó su solidaridad con los trabajadores del Reino Unido y su derecho de sindicalización y de huelga.

Un miembro trabajador de Uganda declaró que el argumento del Gobierno en el sentido de que un sindicato en el GCHQ amenazaría la seguridad del país no estaba bien fundamentada porque, al contrario, la seguridad de cualquier país depende del respeto fundamental de los derechos humanos de todos los ciudadanos. Además, no eran los sindicatos los que causaban los conflictos sino la violación de los derechos. Declaró que no hubiera existido un problema si el Gobierno hubiera discutido las cuestiones con los sindicatos de su país y recomendó, por tanto, que el gobierno reconsiderara su posición y entrara en diálogo con los copartícipes sociales concernidos.

Un miembro gubernamental de los Emiratos Arabes Unidos se expresó en nombre de los Gobiernos de Bahrein, Arabia Saudita, Kuwait y Qatar y observó que este caso se discute desde 1985. Tomó nota de las circunstancias particulares de los trabajadores del GCHQ, y del hecho de que han existido preocupaciones y reservas expresadas por el Gobierno del Reino Unido; a saber, que este último teme que los sindicatos no se consideran comprometidos por un acuerdo para no recurrir a la huelga. Esta es la razón por la cual el Gobierno está convencido de no estar en condiciones de continuar las negociaciones en caso de conflicto en el futuro. Sin embargo, el Gobierno ha confirmado que los trabajadores tienen el derecho a afiliarse a la GCHQ y así lo han hecho más del 50 por ciento de los mismos. A pesar de los problemas que han surgido y a los cuales han hecho referencia los sindicatos, el Gobierno indicó que el sindicato dispone de facultades por lo menos equivalentes a aquellas de otros sindicatos. Las partes deberían poder superar y corregir las dificultades. La Comisión de Expertos en su informe se refiere claramente al hecho de que los trabajadores que trabajan en áreas de seguridad nacional pueden verse rehusado el derecho de huelga pero deben gozar del derecho de afiliarse al sindicato que estimen conveniente. Esto debería permitir encontrar una fórmula que garantice el no recurso a la huelga en razón de la naturaleza del trabajo realizado en el seno del GHCQ y que permita a los trabajadores afiliarse al sindicato de su elección, de conformidad a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, en el mismo contexto de las declaraciones hechas por los representantes de los Países Bajos y Australia y tomando en cuanta el hecho de que la Comisión de Expertos declaró que el Gobierno no se opone a esto, el orador estimó que hay un margen de negociación para llegar a un acuerdo que garantice los intereses de las partes. Es por esto que expresó la esperanza de que se llegue a un acuerdo que permita la solución de este caso. Igualmente expuso la esperanza, como lo subrayó el representante del Gobierno del Reino Unido, de que el diálogo, a la luz de las declaraciones de los miembros trabajadores y empleadores, proseguirá en el seno de la Comisión de Expertos y de la propia Comisión. El representante gubernamental manifestó su satisfacción de que el caso encuestión no será incluido en un párrafo especial, pero señaló que esta cuestión debe ser resuelta por la vía del diálogo.

Un representante trabajador quiso hacer eco del sentir de los trabajadores del Pakistán. Valoró la tradición democrática del Reino Unido, pero señaló que la Comisión siempre ha mantenido una universalidad de criterios en la aplicación de las normas, en particular las relacionadas con la libertad sindical y no pueden existir diferencias en la aplicación de estos principios entre los países desarrollados y los menos desarrollados. Siempre se han respetado los mecanismos de control de la Organización y sus observaciones deben ser respetadas por todos. Señaló que desde hace 50 años los funcionarios públicos en el Reino Unido tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de negociar colectivamente en los últimos 25 años. En este caso se plantea ahora el asunto de ciertos funcionarios que tienen que afiliarse a un sindicato que no es el de su elección, lo que no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio. Señaló que la Comisión de Expertos observó la complejidad de la legislación laboral británica, en particular la ley del empleo de 1990, la cual parece reducir la esfera de medidas protectoras que el Comité de Libertad Sindical ya había determinado que eran inadecuadas de por sí por lo que respecta a los principios de la libertad sindical. Otro aspecto subrayado por los expertos se refiere claramente al hecho de que los trabajadores del GCHQ no pueden considerarse como miembros de las fuerzas armadas a efectos de la aplicación del artículo 9 del Convenio y por tanto tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Los expertos muestran preocupación de que este asunto no ha mostrado progresos en los últimos años a pesar de la actitud positiva mostrada por el TUC en cuanto a proseguir el diálogo. Este diálogo aun no se ha producido. El orador expresó que siendo el Reino Unido uno de los miembros fundadores de la Organización y un país de importancia industrial, miembro permanente del Consejo de Administración, debe dar ejemplo y conformarse plenamente su legislación y su práctica con el Convenio. Señaló que diferentes gobiernos, los miembros trabajadores, los miembros empleadores y varios expertos en derecho internacional han instado al Gobierno a resumir el diálogo. El orador hizo también un llamado al Gobierno para que reinicie un diálogo con una actitud constructiva.

Un miembro trabajador de Alemania se refirió a la declaración del representante gubernamental en relación a las particularidades del sistema de common-law y al sistema de relaciones profesionales en su país, y recordó que en el pasado esta Comisión ha sido testigo de varias discusiones controversiales similares, donde los representantes gubernamentales habían defendido su posición sobre la base de las particularidades de la situación de su país. Sin embargo el orador estima que el Gobierno del Reino Unido es responsable de poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio. Si el Gobierno no puede garantizar esta conformidad, de solicitar una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, para obtener un fallo definitivo.

La representante gubernamental de los Estados Unidos declaró que en los pasados debates sobre este caso la Comisión no había estado de acuerdo sobre los modos de resolverlo y que esta circunstancia había tenido como resultado una pérdida del poder moral en que descansan las conclusiones de la Comisión. Señaló la índole especial del caso y las preocupaciones apremiantes y únicas en su género acerca de la seguridad nacional que exigían que el GCHQ funcionara en todo momento. Sin embargo, destacó que ningún problema podía resolverse sin diálogo. Indicó que éste no presuponía llegar a un acuerdo, tal como había reconocido la Comisión de Expertos al pedir al Gobierno que reanudase los debates con miras a determinar si era posible llegar a arreglos satisfactorios. El diálogo no era un callejón sin salida, ni tampoco entrañaba necesariamente una solución rápida. Con todo, declaró que bien valía la pena realizar un esfuerzo. La fuerza y la autoridad moral de esta Comisión se deprendían del hecho de que funcionaba sobre la base del diálogo y del consenso. La oradora puso de relieve el compromiso de todos los miembros de esta Comisión en lo que atañe a asegurar que la eficacia de los órganos de control de la OIT no se había diluido. Se sintió, en efecto, alentada en su deseo de que se pudiera alcanzar una solución de consenso en el caso del GCHQ.

Los miembros empleadores señalaron que tras los debates prolongados y sustantivos sobre este caso se había llegado, en gran medida, a un acuerdo sobre un punto decisivo en la actual Comisión: se debería reanudar el diálogo entre el Gobierno y el sindicato. El hecho de que no existieran diferencias de opinión demostraba que este debate era considerablemente diferente de otros debates que habían tenido lugar sobre el mismo caso en el pasado. Los miembros empleadores pidieron al representante gubernamental que transmitiera este mensaje a su Gobierno y esperaban ver los resultados posteriormente. Tomando nota de que una serie de oradores se habían expresado detalladamente sobre las demás cuestiones relativas a la aplicación del Convenio por el Reino Unido que no se sometían a examen al presente, los miembros empleadores deseaban indicar que tenían su propia posición y se reservaban el derecho de expresarla en el momento oportuno; en efecto, sobre varios puntos tenían opiniones absolutamente distintas de aquellas expresadas por los expertos, y no sólo en lo que atañe a la cuestión del derecho de huelga.

Los miembros trabajadores acogieron con beneplácito el contenido y la forma del debate del día de hoy. Era evidente que la cuestión relativa al GCHQ no constituía un problema técnico único en su género sino que era un caso de principios: el derecho de los trabajadores a afiliarse a una organización sindical de su propia elección. Los miembros trabajadores ya habían explicado por qué no solicitarían este año un párrafo especial. No cabía aplicar normas dobles; su posición consistía más bien en aplicar la máxima presión para llegar a un consenso genuino sobre el problema de máxima urgencia, a saber, la falta de diálogo y la necesidad de resolver este problema y de buscar una solución juntamente con los sindicatos. Los miembros trabajadores habían obtenido un apoyo amplio y unánime al respecto, y expresaron su reconocimiento a todos los oradores, en especial a los miembros gubernamentales. Si los trabajadores hubiesen solicitado un párrafo especial, tal como había ocurrido en 1989, la discusión bien podría haber sido diferente, tanto en lo que se refiere a la índole del problema como al significado de los párrafos especiales. Dentro de un espíritu constructivo, del que había dado muestra el TUC, los miembros trabajadores habían deseado destacar el movimiento que era preciso hacer para renudar el diálogo, en especial por el hecho de que el Gobierno había ratificado los Convenios núms. 87 y 144. Tomaron nota de la declaración del representante gubernamental acerca de que su Gobierno estaba dispuesto a examinar las observaciones de los expertos y las que expresaba la Comisión, especialmente en lo que atañe a la necesidad de reanudar el diálogo. Por consiguiente, esta Comisión debería formular conclusiones enérgicas, deplorando la situación y haciendo formalmente un llamamiento al Gobierno para que volviera a considerar su posición y restableciera en breve su diálogo con los sindicatos. Los trabajadores esperaban que dentro de algunos meses sería posible comprobar progresos genuinos y concretos.

El representante gubernamental había escuchado con gran interés este debate y los puntos suscitados por los gobiernos y por los miembros empleadores y trabajadores. En respuesta a diversos oradores que habían sugerido que el punto decisivo acerca de si este caso era fundamental o técnico estribaba en la cuestión del derecho de los trabajadores a afiliarse a un sindicato de su elección, declaró que se trataba de una cuestión técnica precisamente por el hecho de que los Convenios pertinentes permitían exclusiones relativas a este derecho para determinadas categorías de trabajadores. Se congratulaba empero de que gran número de oradores hubiesen insistido en que este caso no estaba relacionado con ningún problema referente a los procedimientos generales de la libertad sindical en su país, particularmente en el sector público, y de que no existían dudas acerca del derecho general de organizarse y de convocar huelgas en la administración pública británica. Aludiendo a la observación de los trabajadores acerca de que los sindicatos del GCHQ, al convocar una huelga a comienzos del decenio de 1980, no hacían "correr un riesgo" al país, explicó que no es lo que el Gobierno quería decir, pero, en el mundo de la información cada vez más complejo desde el punto de vista tecnológico, su Gobierno había considerado que era inaceptable el "riesgo" de paralizar una agencia central de información. Igualmente, en respuesta a los miembros trabajadores que habían argumentado que la censura de la actual Comisión se debería extender por igual a todos los países y que no se debería restringir únicamente a los países en desarrollo, el orador estaba de acuerdo en que la esencia de las normas de la OIT residía en su universalidad; pero, indudablemente, esto no significaba que se debería establecer una censura mediante un sistema de rotación regional. Lo que se pretendía era más bien que esta Comisión debería reservar su más enérgica censura para los peores casos de abuso, allí donde ocurrieran. Destacó que la violación del Convenio - si acaso existiera - era meramente de carácter técnico; nadie había sido asesinado, torturado, violado o encarcelado sin juicio y no existía ninguna limitación general del derecho a organizarse o del derecho de huelga en el sector público. Las restricciones relativas a estos derechos se limitaban a los trabajadores de las servicios de inteligencia quienes, en la mayoría de los dem s países, se definían de tal modo que quedaban exentos del Convenio. Sugerir que exista cualquier paralelo entre esto y aquellos otros casos equivale a adoptar dobles normas y a debilitar la universalidad. En lo que atañe a las declaraciones anteriores que señalaban una aparente falta de diálogo entre el Gobierno y los sindicatos, el orador explicó que no había afirmado que el diálogo sería inútil; en efecto, su Gobierno había celebrado negociaciones reiteradas con los sindicatos nacionales al tomar por vez primera la decisión de cambiar los términos y condiciones de los empleados del GCHQ. En aquel momento los sindicatos nacionales habían propugnado que un acuerdo de no ruptura proporcionaría la salvaguarda adecuada. Sin embargo, la índole de estas propuestas había sido limitada, dejando amplias esferas por determinar mediante negociaciones subsiguientes, habiendo desacuerdos ulteriores entre los sindicatos respecto de dichas propuestas. Su Gobierno reconocía que los sindicatos habían señalado en varias ocasiones (incluidas cartas recientes mencionadas por los miembros trabajadores) que modificarían su posición respecto al acuerdo relativo a no convocar huelgas. Habida cuenta del carácter delicado de esta cuestión en el contexto nacional, de la opiniones apasionadas de uno y otro lado, y de la necesidad apremiante de asegurar la fluidez del funcionamiento del GCHQ, su Gobierno no se había mostrado dispuesto a hacer un gesto meramente superficial que correría el riesgo de ser interpretado en demasía o a dar lugar a expectativas que posteriormente no podían satisfacer. Sin embargo, destacó que era posible lograr que el Gobierno se percatara plenamente de todos los puntos debatidos en la actual Comisión y que les prestase la debida atención en su respuesta a las ya mencionadas cartas que se enviarían en el momento oportuno tras el simple reconocimiento de recepción que ya se había enviado. Su Gobierno seguiría igualmente considerando con sumo cuidado la observación de la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de la información por escrito suministrada por el Gobierno, así como de la declaración verbal del representante gubernamental acerca de la situación en el GCHQ y los debates que habían tenido lugar en la Comisión. Expresó su honda preocupación por la falta de diálogo entre el Gobierno y los sindicatos, y por el hecho de que no se hubiesen realizado progresos desde la última vez que se habían examinado las cuestiones suscitadas en virtud de este Convenio en relación con los trabajadores del GCHQ quienes seguían en la imposibilidad de afiliarse al sindicato de su elección. Deploraba estar obligada, una vez más, a pedir al Gobierno que volviese a considerar su posición en el plazo más breve posible reanudando el diálogo con los sindicatos con miras a encontrar una solución de la situación de los trabajadores de que se trata, en plena conformidad con el Convenio. La Comisión hizo igualmente votos por que la Comisión de Expertos se encontrara en una situación que le permitiera observar, a partir del año próximo, sobre la base de un nuevo informe elaborado por el Gobierno, progresos reales y concretos respecto a ajustar la práctica con los requerimientos del Convenio ratificado hace muchos años.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental subrayó que su país, como miembro fundador de la OIT, continuaba sosteniendo sus fines, objetivos y actividades. Señaló que los trabajadores de la función pública en su país tenían mayores derechos de organización sindical, negociación colectiva y huelga, que los funcionarios públicos de la mayor parte de los países, así como que no se les trataba de manera distinta a la de los trabajadores de otros sectores de la economía. Por el contrario, la presente Comisión ha examinado otros casos en que los funcionarios se encontraban excluidos total o parcialmente del derecho de organización sindical.

El Gobierno aprecia el complejo y difícil trabajo de la Comisión de Expertos en materia de aplicación de convenios y su interpretación de los mismos a la luz de la legislación nacional, en el contexto de los diferentes aspectos socioeconómicos y estructuras institucionales de cada país. La Comisión de Expertos tiene una notable autoridad en cuestiones jurídicas y sus opiniones son respetadas, No obstante, a menudo hay opiniones divergentes cuando se trata de problemas complejos, inclusive entre los expertos mismos, y entre organizaciones democráticas racionales - entre las que la OIT es sin duda considerada como un ejemplo - debería ser posible decir: el Gobierno comprende por qué la Comisión de Expertos ha llegado a esas conclusiones, pero es de la opinión que es posible sostener una interpretación diferente.

Las medidas del Gobierno del Reino Unido con respecto al Centro General de Comunicaciones de Cheltenhan (GCHQ) se tomaron exclusivamente en función de la protección de la seguridad nacional. Aunque el GCHQ no forma parte de la Oficina de Relaciones Exteriores y de la Commonwealth, se trata de uno de los servicios de seguridad y de inteligencia y forma parte integrante de la organización de la defensa y de la seguridad nacional en el Reino Unido. Presta asimismo un apoyo vital a las operaciones de las fuerzas armadas del Reino Unido y sus aliados, incluido el control continuo de cualquier forma de actividad hostil de carácter armado. El orador comunicó la decepción de su Gobierno ante el rechazo por parte de la Comisión de Expertos del argumento de que el personal del GCHQ podía integrarse en el campo de aplicación de la expresión "fuerzas armadas" (artículo 9 del Convenio), a efectos de su exención. Las funciones del GCHQ están estrechamente relacionadas con la de las fuerzas armadas y el Gobierno considera difícil que se piense que el GCHQ no esté comprendido dentro del espíritu de la exención de la aplicación de dicho Convenio. Por consiguiente, éste es el tipo de casos extremos que el Convenio núm. 151 estaba destinado a esclarecer. El GCHQ debe operar de manera continua para garantizar las necesidades de la seguridad nacional y se han producido graves interrupciones, a causa de huelgas, con una pérdida de 10 000 días-hombres entre 1979 y 1981. Las medidas del Gobierno fueron tomadas con la firme convicción de que era inaceptable contar con un centro de inteligencia altamente secreto, vulnerable por huelgas nacionales.

Al elaborar los Convenios, la OIT ha tenido en cuenta las cuestiones particulares que se plantean en materia de defensa y de seguridad nacional. El Convenio núm. 151 contiene cláusulas específicas de exclusión para aquellos que realizan tareas de carácter altamente secreto o confidencial. Cuando el Gobierno adoptó las medidas relativas al GCHQ, consideró que respetaban la letra y el espíritu de estos instrumentos. El Convenio núm. 87 puede y debe ser examinado de manera conjunta con los Convenios núms. 98 y 151. A juicio del Gobierno, a causa de discusiones anteriores sobre la aplicación del Convenio núm. 87 a la función pública, se adoptó un instrumento, el Convenio núm. 151, que se ocupaba específicamente de este tema y este nuevo Convenio primó con respecto al Convenio núm. 87, que es de carácter general. La interpretación del Gobierno al preámbulo del Convenio núm. 151, era que había sido adoptado teniendo presentes los dos convenios anteriores. Los Convenios núms. 87 y 151 están tan íntimamente relacionados que la facultad prevista en el artículo 1.2 del segundo Convenio de excluir las garantías que preveía no tendría ninguna utilidad o efecto práctico a menos que pretendiera también la exclusión de las disposiciones correspondientes de anteriores convenios. Ello significa que corresponde a los gobiernos determinar - a través de la legislación y reglamentación nacionales - el alcance con que las garantías previstas en el Convenio se aplican a los trabajadores de la función pública que realizan tareas altamente confidenciales. Esto es precisamente lo que hizo el Gobierno.

El orador subrayó que la Comisión de Expertos había señalado en sus observaciones que los órganos de control de la OIT habían disentido consistentemente con el punto de vista del Gobierno. El orador recordó, sin embargo, que la misma Comisión de Expertos había reconocido previamente (en su informe a la Conferencia de 1985) que la interpretación de los convenios anteriormente adoptada por el Comité de Libertad Sindical no era la única que podía sostenerse y que no era necesariamente definitiva. La Comisión de Expertos dejó constancia de que reconocía las dificultades inherentes a la tarea de interpretar la interrelación de estos convenios. Asimismo, el Tribunal de Apelación del Reino Unido ha examinado específicamente esta cuestión y ha concluido que estos convenios deberían leerse conjuntamente y que el artículo 1.2 del Convenio núm. 151 primaba sobre el Convenio núm. 87. Por esa razón, el Gobierno no considera que sus medidas con respecto al GCHQ constituyan una violación del Convenio núm. 87.

El Gobierno ha tomado nota de que la Comisión de Expertos lamentaba que trece empleados de GCHQ hubieran sido despedidos por haberse negado a renunciar a su afiliación al sindicato que habían escogido. El Gobierno lamentó profundamente la necesidad de esta medida, que no fue tomada a la ligera. Seguidamente, el orador se refirió a estos despidos en el contexto de la evolución que se produjo en el GCHQ desde la última reunión de la presente Comisión. Desde el anuncio de los cambios en las condiciones de servicio en el GCHQ, el 25 de enero de 1984, se dieron todas las oportunidades al reducido, grupo del personal que mantenía su afiliación a un sindicato, nacional, a fin de que aceptaran las nuevas condiciones de empleo que se habían introducido en esa fecha o, cuando fuera posible, aceptaran ser trasladados a otros puestos en la función pública. Una aplastante mayoría del personal del GCHQ (98 por ciento) aceptó las nuevas condiciones de servicio. Casi todos los demás aceptaron voluntariamente su traslado a otros puestos dentro de la función pública, donde podían conservar su afiliación sindical, o bien optaron por abandonar voluntariamente su puesto aceptando una generosa compensación que se paga normalmente en casos de desempleo. El 15 de julio de 1988, el Gobierno escribió a los 18 restantes empleados que habían renunciado a abandonar su afiliación sindical o habían vuelto a afiliarse a organizaciones sindicales después de su aceptación en un primer momento de las nuevas condiciones de servicio, preguntándoles formalmente si continuaban siendo miembros de un sindicato nacional y recordándoles que si tal era el caso no estaban respetando sus condiciones de servicio. El 29 de septiembre de 1988, el Gobierno anunció que se proponía trasladar los pocos sindicalistas restantes a los que se podía encontrar empleos alternativos, y poner término con compensación a la relación de empleo de los que se habían negado a abandonar su sindicato o se habían negado a su traslado, en la medida que no parecía haber posibilidades reales de encontrar puestos alternativos, así como iniciar procedimientos disciplinarios contra aquellos que hubieran aceptado en un primer momento nuevas condiciones de empleo y recuperado subsiguientemente su afiliación, en la medida en que decidieran no abandonar voluntariamente el GCHQ mediando compensación. Por supuesto, en esta fase las personas concernidas podía aceptar las condiciones de empleo en el GCHQ y permanecer allí, y el Gobierno deseaba que así lo hicieran.

A finales de octubre de 1988, continuaban en el GCHQ 18 afiliados a un sindicato nacional. De ellos, 10 habían decidido no abandonar su afiliación sindical o no ser trasladados y habían aceptado las nuevas condiciones de empleo, pero habían vuelto posteriormente a recuperar su afiliación. De estos 17, tres fueron trasladados a empleos alternativos en la función pública; uno de los que habían recuperado su afiliación sindical aceptó la jubilación anticipada y los 13 restantes fueron despedidos. De los 13 despedidos, los siete que se habían negado a abandonar su sindicato o ser trasladados, recibieron una generosa compensación, y los seis que habían recuperado su afiliación sindical recibieron ex gratia seis meses de salario en el momento de notificárseles el despido. Actualmente, en el GCHQ no hay afiliados a sindicatos nacionales, pero existe una asociación del personal que disfruta de muchos de los derechos de las organizaciones de trabajadores, exceptuado el derecho de huelga. Más da la mitad de los empleados del GCHQ son miembros de esta asociación.

El Gobierno ha tomado nota de la opinión de la Comisión de Expertos según la cual debería emprender negociaciones con los sindicatos nacionales interesados. De hecho, hubo discusiones con los sindicatos nacionales a raíz del anuncio realizado por el Gobierno el 25 de enero de 1984. En estas discusiones, los sindicatos urgieron a que un "acuerdo de no interrupción" diera garantías adecuadas. Estas propuestas, que tuvieron carácter limitado y que dejaban para una negociación posterior la determinación de los puntos a tratar por el acuerdo, fueron consideradas muy cuidadosamente por el Gobierno, pero tuvieron que rechazarse ya que no daban suficientes garantías de que no hubiera dificultades en el futuro en caso de conflicto de intereses. Esta conclusión encuentra apoyo si se tiene en cuenta que el proyecto de "acuerdo de no interrupción", que había sido elaborado por el Consejo de los sindicatos de la función pública, fue posteriormente repudiado por dos de los principales sindicatos concernidos, en su congreso anual, en 1984. Los sindicatos rechazaron formalmente toda negociación directa sobre la posibilidad de concluir un "acuerdo de exclusión de huelga" aplicable al GCHQ. El Gobierno reconoce que posteriormente los sindicatos habían indicado que podían modificar su posición sobre este punto, pero ello mismo apoya la posición del Gobierno. Era esencial para los intereses nacionales garantizar que el GCHQ operara en el futuro de manera ininterrumpida y, evidentemente, esto no podía garantizarse si los acuerdos con los sindicatos que representaban a los trabajadores interesados podían repudiarse en cualquier momento como resultado de un cambio de posición por parte de los sindicatos concernidos. El Gobierno era consciente de que muy pocos sindicatos en el Reino Unido podían aceptar acuerdos de exclusión de la huelga, y de que un sindicato que firmara voluntariamente un acuerdo de este tipo - consagrando el arbitraje en lugar de la huelga como medio de solución de conflictos - podría encontrarse con graves dificultades con respecto al resto del movimiento sindical. De este modo, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, de la Electrónica, de las Telecomunicaciones y de la Plomería fue expulsado del Congreso de Sindicatos (TUC) en septiembre de 1988, después que un sindicato hubiera concluido acuerdos con dos compañías privadas de exclusión de huelga. Por consiguiente, el Gobierno consideró que en el contexto especifico del GCHQ y de los intereses de defensa nacional que sirve, la realización de nuevas negociaciones con los sindicatos interesados posiblemente no habría sido útil.

Aunque a juicio del Gobierno las tradiciones y costumbres de los sindicatos del Reino Unido harían imposible retornar a una representación en este peculiar establecimiento de la defensa a través de sindicatos nacionales, las medidas del Gobierno se circunscribieron al GCHQ y de ninguna manera constituyeron un ataque a los sindicatos o, de manera más general, a las organizaciones de trabajadores y a sus facultades de representación. Otra manera de dar curso a los puntos de la Comisión de Expertos habría consistido en prever que los puestos del GCHQ estarían sujetos al control organizativo de los servicios del ejército; si los trabajadores del GCHQ que realizan las mismas tareas hubieran sido reclasificados de este modo, no se plantearían problemas desde el punto de vista de la aplicación del Convenio. Habría sido una solución aparentemente fácil. Sin embargo, a juicio del Gobierno no habría una solución posible ni a nivel de principio ni en la práctica cuanto a lo primero, las personas que trabajan en el GCHQ son funcionarios públicos con contratos de empleo como tales. Reclasificar a estos trabajadores habría supuesto un incumplimiento de tales contratos, así como una violación de los derechos básicos de estos trabajadores. Sin duda estos trabajadores se habrían opuesto con firmeza y con razón a que se tomaran medidas de este tipo. Por tanto si se quisiera un cambio de este tipo tendría que hacerse a lo largo de un dilatado periodo de tiempo. Ahora bien, dado que las personas que trabajan en el GCHQ tienen cualificaciones muy concretas y poco frecuentes y teniendo en cuenta los problemas prácticos que implicitaba el cambio, se consideró que las dificultades que se planteaban eran irresolubles. Tanto por razones de principio como por razones prácticas, el Gobierno consideró que ese cambio no era posible.

Como conclusión, el Gobierno reiteró que las medidas adoptadas con respecto al GCHQ no constituían un ataque a la libertad sindical o al sindicalismo, sino que habían sido toma das para garantizar la defensa nacional. A partir de 1984, cuando el Gobierno anunció tales medidas, hizo todos los esfuerzos para encontrar colocación a la pequeña minoría de trabajadores que no pudieron aceptar las nuevas condiciones de servicio. El resultado no es perfecto, pero si se tiene en cuenta el contexto, puede ser considerado como razonable y practicable, y dentro del espíritu y la letra de los convenios de la OIT. Para que los convenios sean eficaces la interpretación no debe ser demasiado estrecha, sino apropiada, responsable y realista.

El miembro trabajador del Reino Unido señaló que se trataba de un caso muy serio. ya que se encontraba en juego un principio fundamental. Añadió que había empezado un signo de progreso o al menos un gesto de conciliación, pero lo que se comprueba es que el Gobierno no ha cambiado en ningún momento su posición y ha seguido repitiendo constantemente idénticos argumentos a lo largo de las muchas ocasiones en que este caso ha sido examinado por la presente Comisión o por el Comité de Libertad Sindical. Ha escuchado los argumentos presentados pero no le han parecido nuevos. Primero, por lo que se refiere, en particular, a la declaración del Gobierno de que los funcionarios públicos disfrutaban generalmente en el Reino Unido de más amplios derechos en materia de organización sindical y de negociación que en la mayoría de los países, el orador respondió que les derechos generalmente reconocidos a los funcionarios en el Reino Unido eran aquellos estipulados en convenios que el Gobierno había adoptado: ni más, ni menos. El hecho de que el Gobierno del Reino Unido pareciera mejor que otros se debía a que los otros infrinjían los convenios en cuestión, sobre todo en materia de libertad de sindicación. Al negar a los trabajadores del GCHQ estos derechos, el Gobierno mismo se coloca en idéntica posición que esos países.

Segundo, en cuanto a la relación entre los Convenios núms. 87, 98 y 151, la Comisión de Expertos ha respondido a los argumentos del Gobierno. El Convenio núm. 151 no prima sobre los importantes artículos del Convenio núm. 87. Cada vez que el Gobierno ha esgrimido este argumento, la Comisión de Expertos lo ha rechazado.

Tercero, en cuanto al argumento de que los trabajadores del GCHQ deberían ser tratados de igual manera que miembros de la policía y de las fuerzas armadas a causa de sus tareas, el orador, después de admitir la especial naturaleza de sus labores subrayó que la Comisión de Expertos había rechazado este argumento con razón: todos estos trabajadores habían sido miembros de sindicatos nacionales durante 30 o 40 años; eran entonces lo que siguen siendo ahora, es decir, funcionarios. El mismo representante gubernamental ha señalado que no sería posible afectarlos a las fuerzas armadas. No son miembros de las fuerzas armadas ni pueden ser tratados como tales.

Cuarto, en cuanto al argumento de que los sindicatos de funcionarios no aceptarían un acuerdo de exclusión de la huelga porque cuando esto fue propuesto en una primera fase fue rechazado por dos sindicatos en sus ulteriores congresos, el orador señaló que había una gran diferencia entre tratar de obtener la opinión de un congreso sobre un caso hipotético y una probabilidad real de obtener una oferta de acuerdo obligatorio; esto último nunca fue planteado a los congresos sindicales porque el Gobierno nunca hizo propuestas de ninguna clase a los sindicatos interesados. De hecho, hace uno o dos meses, hubo discusiones con los sindicatos de funcionarios públicos, quienes declararon que estarían dispuestos a negociar un acuerdo real que ofreciera garantías positivas de que no se interrumpiría el trabajo del GCHQ. El Gobierno debería, pues, hacer lo que la Comisión de Expertos le ha pedido, es decir intentar negociar un acuerdo de exclusión de la huelga. Si el movimiento sindical británico se niega a negociar o a llegar a un acuerdo, el Gobierno podrá hacerlo valer ante la presente Comisión. Al Gobierno no se le ha pedido nada inusual sino tan sólo que negocie.

Quinto, en cuanto a la declaración de lo generoso que era el Gobierno al indemnizar a los trabajadores despedidos del GCHQ o transferidos, nada puede compensar el que se niegue a una persona la libertad y el derecho de sindicarse. El Gobierno ya mostró su supuesta generosidad cuando propuso al personal del GCHQ mil libras para cada uno a condición de que dejaran de pertenecer al sindicato. Los principios contenidos con el Convenio núm. 87 no están en venta y no pueden comprarse a cualquier precio.

Sexto, en cuanto a la declaración relativa a los 10 000 días de trabajo perdidos, el orador subrayó que no hubo 10 000 días de trabajo perdidos en el GCHQ. El orador no puede revelar cuántos son los que han interumpido el trabajo en el GCHQ y a que se trata de una información de índole secreta pero se Pierden varios millares de horas de trabajo cada semana cuando una gran parte del personal se marcha a su casa durante los fines de semana. Esas indicaciones sitúan en perspectiva las aserciones del Gobierno. No obstante, la importante cuestión que se plantea aquí puede tomar la forma de una pregunta interesante. Dado que las huelgas se produjeron en 1979 y 1981 y que el Gobierno solamente tomó medidas en 1984, _se trataba realmente de un asunto de gran urgencia para la seguridad nacional si el Gobierno había tardado tanto tiempo?

En cuanto a los argumentos relativos a las decisiones de los tribunales británicos o europeos, el orador admitió que el Gobierno podía haber obtenido satisfacción en cuestiones técnicas de detalle, pero indicó que según la Constitución de la OIT, sólo un tribunal estaba habilitado para interpretar los Convenios: el Tribunal Internacional de Justicia. El representante gubernamental ha sostenido de manera algo perversa, que dado que es posible llevar las conclusiones de la Comisión de Expertos ante la Corte entonces deben existir ambigüedades. El Gobierno del Reino Unido ha cuestionado la opinión de la Comisión de Expertos: es el Gobierno mismo quien crea la ambigüedad. A ello puede responderse que la Comisión de Expertos ha indicado al Gobierno, que si quería poner a prueba su interpretación, debería hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. El Gobierno no lo ha hecho y no lo hará porque, en la opinión del orador, ya tiene un dictamen jurídico sobre cuál pueda ser la respuesta.

La Comisión de Expertos, al dirigirse al Gobierno en sus conclusiones finales, lo hizo prácticamente en los términos más enérgicos que puede utilizar: lo que la Comisión de Expertos desea es que haya negociaciones. La presente Comisión puede discutir nuevamente el mismo tema cada año y tiene derecho a que se responda a una pregunta muy sencilla _negociará o no el Gobierno con los sindicatos, tal como le ha recomendado la Comisión de Expertos? Esto puede responderse con un si o un no. La presente Comisión debe dejar responder al Gobierno y juzgar después.

Los miembros trabajadores señalaron que todas las informaciones pertinentes sobre este caso habían sido ya puestas de relieve por la presente Comisión en sus informes de 1987 y 1988, por el Comité de Libertad Sindical, por la Comisión de Expertos (que se habían pronunciado ya sobre la cuestión) y por el representante gubernamental del Reino Unido en su presente declaración. Por consiguiente, no hay nada que añadir en cuanto al fondo. Aunque se ha decidido de común acuerdo limitar la discusión a la primera parte de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al GCHQ, los miembros trabajadores observaron con preocupación, a la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos y de los debates que habían tenido lugar estos últimos años, que no se trataba de un caso aislado sino que se inscribía en el contexto de una serie de medidas injustificadas adoptadas contra los sindicatos para obstaculizar sus actividades, en particular la negociación colectiva. Los argumentos invocados por el representante gubernamental están en contradicción con las observaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, relativas a la reestructuración sistemática de la legislación en materia de relaciones de trabajo. Este caso no se refiere solamente a la aplicación del Convenio núm. 151, sino también a la del Convenio núm. 87 y plantea el problema del derecho de asociación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos. El Convenio núm. 151 tiene por objetivo completar y clarificar el Convenio núm. 87 y no reemplazarlo. El derecho de asociación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos plantea aún graves dificultades en este país.

En cuanto a la pretendida necesidad de tomar medidas en relación con el GCHQ, se extrañaron, al igual que el miembro trabajador del Reino Unido, de que el Gobierno hubiera esperado hasta 1984 para modificar el estatuto de los funcionarios en cuestión, mientras que los acontecimientos en que se basa ron produjeron en 1979 y 1981. Es preocupante que el Gobierno haya tomado medidas tan graves como para proceder a despidos mientras que se encontraba en instancia el procedimiento ante los órganos de control de la OIT.

Aunque el Gobierno no ha utilizado la posibilidad de recurrir a la Corte Internacional de Justicia, se niega a negociar y a tener en cuenta los comentarios de los órganos de control de la OIT. Observaron con inquietud que una especie de asociación interna de empleados del GCHQ hubiera aparecido mientras que la existencia de un sindicato normal era puesta en entredicho. _Hay que deducir de ello que este tipo de asociación pone menos en peligro la seguridad nacional que un sindicato tradicional? _patriotismo de los funcionarios desaparece cuando se organizan?

Los miembros trabajadores lamentaron constatar que el Gobierno continuaba con la misma posición y se negaba a negociar. Se trata, pues, de un caso muy serio. Se preguntaron si no se había llegado a un punto irreversible.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido examinado por la presente Comisión en dos ocasiones (la primera en 1985) y que el Gobierno y los miembros trabajadores continuaban teniendo posiciones antagónicas. Los miembros empleadores declararon que no tenían intención de erigirse en árbitros. Este caso se refiere a un centro de comunicaciones cuyos empleados asumen funciones comparables a las de los miembros de las fuerzas armadas, y el Gobierno no está dispuesto a tolerar huelgas que podrían tener repercusiones graves, posición ésta que les parecía justificada. Las discusiones y las negociaciones paritarias efectuadas no han tenido resultado y la propuesta del Gobierno de que se renunciara a la afiliación sindical no ha sido aceptada por 17 empleados, 13 de los cuales han sido trasladados o despedidos. Se trata de un caso muy especial que no afecta a la economía del Reino Unido en conjunto o en parte. Es un caso muy específico que no se reproducirá en otras circunstancias, ya que su complejidad se debe también a la dificultad de distinguir aquí entre funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas. Esta dificultad tiene consecuencias a nivel jurídico.

Cuando en 1985 la Comisión de Expertos se ocupó por primera vez de este caso, señaló en su informe que la cuestión sobrepasaba el marco del Convenio núm. 87 y que la situación era muy compleja. Se trataba de la relación entre los Convenios núms. 87 y 151. En esa oportunidad, la Comisión de Expertos estimó que no estaba en condiciones de adoptar una decisión sobre este caso particularmente difícil. Entretanto, los expertos han modificado su posición. La alusión que se hacía a la Corte Internacional de Justicia en esa época era legítima, ya que, según la Constitución de la OIT, dicha Corte era la única competente para decidir sobre un problema de interpretación. El problema consistía en saber quién debe llevar el asunto ante la Corte Internacional de Justicia. _Basta con que un gobierno dirija una carta a dicha Corte? Sería demasiado simple.

El hecho de que este problema no haya podido resolverse todavía y que no haya ninguna solución en perspectiva se explica por las difíciles relaciones que existen entre el Gobierno y los sindicatos del Reino Unido. Este caso debería considerarse dentro del contexto de la parte de las observaciones de la Comisión de Expertos que no sera discutida este año.

Antes de la publicación del informe de la Comisión de Expertos, los miembros empleadores tuvieron conocimiento de que los sindicatos se quejaban del Gobierno, alegando que se inmiscuía constantemente en las negociaciones colectivas y que violaba los derechos sindicales. Los puntos evocados ahora pueden ser puestos en tela de juicio y deberán ser examinados nuevamente por la Comisión el año próximo. Los miembros empleadores esperaron que hasta entonces la Comisión de Expertos se ocuparía nuevamente de estas cuestiones.

Las relaciones particularmente difíciles entre los sindicatos y el Gobierno obstaculizan la búsqueda de una solución. Si el centro de comunicaciones en cuestión puede adscribirse a las fuerzas armadas es algo muy difícil de decidir ya que ello depende de la legislación nacional pero, teóricamente, sería una solución a considerar. En cuanto a si se trata de la mejor solución, los miembros empleadores no pueden pronunciarse.

Sea como fuere, dada la divergencia de puntos de vista, debería precisarse en las conclusiones que no es la libertad sindical del país lo que está en tela de juicio, sino que lo que plantea grandes dificultades es la situación de los trabajadores de un sector particular. Esta cuestión no concierne en absoluto a la economía nacional en conjunto, ni a sus relaciones con la libertad sindical.

Hay que admitir que las posiciones son a veces inconciliables durante un cierto tiempo, sobre todo cuando se trata de un sector tan particular. Los miembros empleadores recordaron que a veces ciertos casos - demasiado numerosos - habían sido discutidos durante veinte años sin que se hubiera podido llegar a soluciones ni progresos. El caso que se ha sometido a la Comisión es un caso bastante reciente que ha sido discutido en tres ocasiones a lo largo de un periodo relativamente corto. En la actualidad ninguna solución aparece a la vista. Hay que tomar nota y lamentarlo.

La miembro trabajadora de Suecia, en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia, señaló que un buen funcionamiento del sistema de control era un postulado fundamental de la OIT, pero que el control carecía de sentido si los Estados Miembros no respetaban las opiniones de los órganos de control. La Comisión de Expertos y la presente Comisión pueden realizar un examen objetivo, independiente e imparcial de los casos que se les someten. Hasta hace poco tiempo, sus opiniones eran consideradas como obligatorias por los Estados Miembros, si la Corte Internacional de Justicia no había emitido una decisión definitiva. Si este principio no se mantiene, todo el trabajo de la OIT se verá perjudicado. No obstante, de manera general no hay problemas en lo que respecta a las interpretaciones de los órganos de control, ya que habitualmente los Estados Miembros están de acuerdo con esos órganos, lo cual queda corroborado por el hecho de que desde la fundación de la OIT sólo un caso ha sido sometido a la Corte Internacional de Justicia. En el presente caso, a pesar de las opiniones en el mismo sentido expresadas por los órganos de control, trece empleados del GCHQ han sido despedidos a causa de haberse negado a renunciar a su afiliación al sindicato que habían escogido. El derecho a afiliarse a un sindicato o a trabajar para un sindicato es uno de los derechos humanos fundamentales. Por consiguiente, es sumamente grave que un Estado Miembro fundador de la OIT ignore las opiniones de amabas comisiones, salvo si toma medidas para someter el caso a la Corte Internacional de Justicia con miras a obtener una decisión definitiva. Cualquier otro comportamiento menoscabaría la posición de los órganos de control y del sistema de control en su conjunto. El orador urgió, por consiguiente, al Gobierno a que reanudara las negociaciones con los sindicatos a fin de encontrar una solución conforme con las exigencias del Convenio. En otro caso, la única alternativa sería someter el caso a la Corte Internacional de Justicia.

El miembro trabajador de Polonia declaró que su organización se alegraba mucho de volver a la OIT después de ocho años de ausencia oficial y que apreciaba no haber sido olvidada. El orador subrayó que los empleados del GCHQ habían sido sindicalistas, en muchos casos, durante 40 años. Durante muchos años no ha habido problemas y su lealtad nunca fue puesta en tela de juicio. A pesar de que dos órganos de control de la OIT han llegado a las mismas conclusiones y que los sindicatos han dado prueba de una gran flexibilidad y disposición para alcanzar un acuerdo, lamentablemente el Gobierno parece haber rechazado la posibilidad de llegar a un acuerdo negociado. La credibilidad de OIT, de la que el sindicato "Solidaridad" ha podido beneficiarse tanto, podría peligrar si sus órganos de control no adoptaran un enfoque consistente. Después de tantos años discutiendo este caso en la presente Comisión, es necesario que continúe la credibilidad de esta Comisión, y que se llame la atención de los trabajadores sobre la gravedad de este caso, tanto en el Reino Unido como en el mundo entero. El caso del GCHQ es un caso de principio, el principio de la libertad sindical y de la dignidad humana.

El miembro empleador de Suecia, comentando el informe de la Comisión de Expertos, puso de relieve que no había cuestionado su dictamen. La Comisión de Expertos ha olvidado los principios básicos relativos a la interpretación de los tratados entre Estados, como puede apreciarse en un número creciente de interpretaciones demasiado amplias en los informes de los últimos años. Puso en guardia contra esta tendencia. Se refirió en particular al presente caso y expresó la esperanza de que la Comisión de Expertos reconsideraría su posición al respecto. El GCHQ debería ser clasificado dentro de la categoría de las fuerzas armadas o la policía, y sólo la Corte Internacional de Justicia puede emitir una interpretación auténtica del Convenio. Hay dos maneras de llevar esto a cabo: o bien la Conferencia o una mayoría del Consejo de Administración solicita un dictamen o bien un gobierno distinto del Reino Unido o un delegado trabajador introduce una queja constitucional. El Consejo de Administración puede establecer una comisión de encuesta en tal caso, cuyas conclusiones pueden ser objeto, a instancia del Gobierno, de un recurso ante la Corte Internacional de Justicia. Esta posibilidad existe, por supuesto, desde hace cinco años pero no se ha hecho uso de ella. Por consiguiente, la presente Comisión no debería tratar ya este caso y los trabajadores, si así lo desean, pueden llegar hasta la Corte presentando una queja constitucional.

El miembro trabajador de la República Federal de Alemania declaró que lo que más le atemorizaba era que el Gobierno del Reino Unido supusiera que los sindicalistas eran o podían constituir una amenaza para la seguridad nacional del país. Esto recuerda la actitud hostil hacia todo el movimiento trabajador a finales del siglo pasado. Los miembros del GCHQ tienen sus propios intereses económicos y sociales y, como todos los demás empleados, necesitan el derecho a organizarse en sindicatos y deben tener el derecho de negociación colectiva. El Gobierno ha ignorado los resultados, las observaciones, las propuestas y las demandas de los órganos de control de la OIT Se trata de un caso serio, ya que se está menoscabando la autoridad de los procedimientos de control. Un diálogo significativo no significa que alguien habla por un lado y el otro no lo escucha. La presente Comisión no puede estar satisfecha cuando los países sencillamente ignoran las conclusiones, ya que ello constituye una gran amenaza para su autoridad.

El miembro trabajador de los Países Bajos declaró que estaba preocupado por las posibles consecuencias de este caso para el sistema de control de la OIT, especialmente si se tenían en cuenta los comentarios finales de los miembros empleadores. La frase clave de la declaración del Gobierno es "comprendemos cómo la Comisión de Expertos llega a sus conclusiones, pero hemos llegado a otras conclusiones diferentes y ello debe permitírsenos". En 1978 hubo una discusión en el seno de la presente Comisión entre el representante del Reino Unido y el de la URSS sobre este mismo punto. El representante de la URSS había defendido entonces el punto de vista que el Gobierno británico defendía ahora y el representante británico había sostenido que esa posición menoscabaría el mecanismo de control de la OIT si la presente Comisión lo aceptara. Durante veinte años, en casos en que hay diferencias de opiniones, la presente Comisión muestra siempre su preocupación expresando su punto de vista en un párrafo especial. La cuestión clave aquí es: _Debe aceptar la presente Comisión las opiniones de la Comisión de Expertos sobre este caso, que incluye opiniones expresadas por la Comisión de Expertos en los informes de varios años anteriores? En los dos últimos años, la presente Comisión había aceptado siempre más o menos las observaciones de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, la pregunta era la siguiente: _ha cambiado la Comisión de Expertos su interpretación sobre el Convenio en este caso, este año? La respuesta es no.

El miembro trabajador de los Estados Unidos comentó las declaraciones del representante gubernamental, según las cuales no sería útil iniciar nuevas negociaciones con los sindicatos interesados. Esta declaración le molestaba mucho dado que suponía cerrar las puertas a cualquier posible solución en consulta con el sindicato, a pesar de que este último deseaba reconsiderar el acuerdo que el Gobierno buscaba de exclusión de la huelga. La complejidad legal de este caso es tal que, en último término, el árbitro de esta cuestión sólo puede ser la Corte Internacional de Justicia. El orador señaló que no atacaría las declaraciones del Gobierno según las cuales los tribunales británicos habían estimado que de algún modo debería haber una fusión entre los Convenios núms. 151 y 87. Sin embargo, dudaba muy seriamente de que los tribunales británicos hubieran al mismo tiempo indicado que no debía haber nuevo recurso para resolver o encontrar un compromiso posible sobre la cuestión de la cláusula de exclusión de la huelga a través de un acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos. El representante gubernamental no ha indicado en ningún momento que haya habido un abandono del proceso normal de negociación, de reconsideración y de renegociación si ello fuera necesario, para resolver un problema muy importante. Por el contrario, su posición parece ser que el Gobierno ha sostenido siempre con firmeza estos principios fundamentales. Por consiguiente, la presente Comisión debe expresar su preocupación por esta inflexible negativa de reanudar las negociaciones, a pesar de que el sindicato haya indicado su deseo de negociar sobre la cuestión, lo cual era la principal causa de preocupación para el Gobierno en este caso.

El miembro empleador de los Estados Unidos respondió a los comentarios anteriores realizados por el miembro trabajador de los Países Bajos. Este caso parece ser un caso de "prisa para juzgar" mientras que en realidad es sin duda reciente. Añadió que parecía ser una cuestión de forma más que de fondo en la medida en que las funciones de los empleados del GCHQ parecían ser inherentemente militares. Si estos empleados hubieran sido catalogados como "militares" habida cuenta de sus funciones, probablemente no habría habido problemas. El hecho de que no lo hayan sido expresamente parece suponer una gran diferencia para la Comisión de Expertos. El orador señaló también que había dos cuestiones. En primer lugar, como ha sido indicado por los miembros empleadores, si se tienen en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos en 1985, parece haber habido una evolución y un cambio de estimación por parte de la Comisión de Expertos. En segundo lugar, como ha señalado el miembro empleador de Suecia, se plantea también la cuestión de si la Comisión de Expertos había interpretado de manera demasiado amplia o comprendido mal el Convenio. Estas cuestiones son muy diferentes del tipo de debates de finales de los años setenta y principio de los ochenta en la presente Comisión, que trataban de cuestiones de aplicación y en particular de si debía haber diferencias en la aplicación de las normas en función de la naturaleza o de las opiniones políticas, sociales y económicas de los diferentes gobiernos.

El miembro trabajador de los Países Bajos respondió al orador anterior refiriéndose a dos puntos. En primer lugar, dejó claro que lo que había dicho antes era que si la presente Comisión aceptaba, en relación con un cierto caso durante un cierto número de años, las opiniones expresadas por la Comisión de Expertos, la única razón para estar en desacuerdo con ellas ahora no podía ser que la Comisión de Expertos hubiera modificado su interpretación. En segundo lugar, el orador explicó las críticas que había formulado en su intervención en el examen del caso de los Países Bajos. Aclaró que lo que criticaba era que durante cierto número de años los sindicatos de su país hubieran solicitado una interpretación por parte de la Comisión de Expertos, y que dicha interpretación hubiera tardado varios años en llegar.

El representante gubernamental declaró que haría lo necesario para que los puntos señalados fueran comunicados a su Gobierno. Aclaró algunos de sus comentarios anteriores al tiempo que respondía primeramente a la declaración del miembro trabajador del Reino Unido, subrayando que si bien el Reino Unido tenía un sistema basado en el derecho consuetudinario y no un sistema de derecho basado en derechos positivos, en la práctica los funcionarios públicos del Reino Unido tenían mayor libertad sindical que los funcionarios de la mayoría de los otros países. En segundo lugar, no se trata de un caso general sobre libertad sindical, sino de un caso muy específico, relativo a un establecimiento vital para la defensa nacional. En tercer lugar, los representantes de los sindicatos acaban de sugerir, después de cuatro años, la posibilidad de un acuerdo de exclusión de las huelgas. Según las informaciones del orador, esto no se ha comunicado a su Gobierno. En cuarto lugar, el Gobierno británico no ha impugnado nunca la lealtad de los empleados del GCHQ o la de los sindicatos. Sin embargo, los sindicatos nacionales han utilizado a los empleados del GCHQ para hacer presión en las negociaciones a nivel nacional. Esto puede haber sido una acción legítima pero minaba la credibilidad de los sindicatos que se hallaban en la situación única y particular del mencionado establecimiento. Se trata de algo preocupante e inoportuno. El orador subrayó de nuevo que no se trataba de una situación de libertad sindical en general, sino de un caso único debido a la naturaleza especial del GCHQ. Las medidas del Gobierno en este caso no fueron antisindicales sino que fueron tomadas exclusivamente en el interés de la seguridad nacional. En la reunión del Consejo de Administración que se celebró recientemente, el nuevo miembro trabajador del Comité de Libertad Sindical señaló que era importante distinguir entre "idioteces burocráticas" y lo que conducía a abusos monstruosos en materia de derechos humanos. El Gobierno no considera que esté infringiendo el Convenio núm. 87, pero si la presente Comisión estimara lo contrario, el orador esperaba que en caso de culpa no estaría en la segunda categoría. Los miembros trabajadores se han referido en sus comentarios a conclusiones especiales sobre este caso. El orador esperó que la presente Comisión reflexionaría con lucidez y cuidado antes de llegar a un acuerdo al respecto. Adoptar este tipo de conclusiones sobre asuntos que no implican cuestiones de derechos humanos fundamentales equivaldría a minar la fuerza de una política sancionadora que la OIT tiene a su disposición. Esta Comisión no debería tener dos pesos y dos medidas y debería mantener la universalidad de las normas de la OIT.

Los miembros trabajadores propusieron que las conclusiones figuraran en un párrafo especial en el informe general de la presente Comisión, ya que se trataba de un caso importante que había sido discutido varias veces, que el Gobierno no había entablado negociaciones con las organizaciones sindicales concernidas y que no había habido ningún progreso.

Los miembros empleadores señalaron que se habían discutido las cuestiones relativas a la legislación en la presente Comisión y por ello no debían figurar en las conclusiones; si se mantuviera la referencia a tales aspectos en las conclusiones, la posición disidente de los empleadores debería quedar consignada en las actas. La propuesta de que las conclusiones figuren en un párrafo especial no es aceptable: se trataba de una cuestión jurídica compleja que en último término sólo puede ser resuelta por la Corte Internacional de Justicia; se trata de saber quien debía tomar la iniciativa de recurrir ante la Corte. De ello se desprende que las cosas no son tan claras como se ha sostenido a veces. No se trata de un caso típico. Afortunadamente, el alcance y la existencia de la libertad sindical en el país no están en tela de juicio; se trata de un caso marginal individual que reclama la atención que merece como tal y que se discutía por tercera vez. En muchos otros casos se ha discutido el monopolio sindical instituido por la legislación - que priva a todos los trabajadores de la libertad sindical - durante más de 20 años. Se trata de una cuestión de igualdad de trato y por ello un párrafo especial para este caso no puede aceptarse.

Los miembros trabajadores solicitaron una votación nominal sobre la inclusión del caso en un párrafo especial.

El miembro gubernamental de Checoslovaquia, hablando en nombre de un cierto número de países socialistas, declaró que no eran favorables a la solución de los problemas a través de votaciones. No obstante, si hubiera votación, la complejidad de los problemas en cuestión exigiría tiempo para reflexionar y, por ello, solicitaron que la votación fuera aplazada hasta más tarde, con la esperanza de que entretanto los miembros trabajadores y los miembros empleadores pudieran llegar a un acuerdo.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos se preguntó si convenía llegar tan lejos en el caso presente. Opinó que no se trataba aquí de saber si el Reino Unido era un país desarrollado o en desarrollo, y que si se había producido una violación notoria de la libertad de sindicación, era evidente que se imponía un párrafo especial. Este era un caso muy especial. Temía que una votación sobre esta cuestión pudiera afectar la buena voluntad y el consenso que eran tan importantes para la labor de la Comisión.

El miembro gubernamental de Francia pidió que en caso de que hubiera votación se diera la posibilidad de hacer explicación de voto.

Varios miembros gubernamentales procedieron, después de la proclamación del resultado de la votación, a la explicación de votos.

Un miembro gubernamental de Suecia, hablando en nombre de los cinco países nórdicos, declaró que éstos habían manifestado su acuerdo con las conclusiones adoptadas por la presente Comisión sobre este caso, pero votaron contra el párrafo especial para mantener la significación del mismo, que, en su opinión, debería continuar a ser reservado para los casos más graves.

Un miembro gubernamental de la República Federal de Alemania declaró haber votado en contra porque al votar no se trataba de saber si el Reino Unido ha vulnerado el Convenio sino que el voto estaba relacionado con los principios fundamentales del trabajo de la presente Comisión, los cuales son diálogo y consenso. El voto es contrario al consenso y no contribuye a estimular el diálogo que siempre se ha logrado cuando el empleador, el trabajador y la mayoría de los gobiernos están de acuerdo.

Un miembro gubernamental de Portugal declaró haber votado en contra dado que considera difícil la interpretación de la situación. Estima que este caso debe ser objeto de análisis jurídicos y que la Comisión no debe adoptar una decisión que por su carácter excepcional debe ser considerada como definitiva. Además, para otros casos en los cuales se presentaban dudas en cuanto a la interpretación, se han tomado decisiones diferentes, lo cual debe impedir que el Reino Unido sea objeto de un párrafo especial en el informe.

Un miembro gubernamental de Australia estuvo en contra de incluir este caso en un párrafo especial por las siguientes razones: tradicionalmente, la presente Comisión consigue un punto de vista por consenso; el enfoque tomado en este caso es causa de preocupación. No obstante haber seguido el debate con interés y la circunstancia especial y única de este caso, su Gobierno piensa que puede haber una infracción técnica del Convenio. El Gobierno del Reino Unido no ha dado ningún paso para contestar las cuestiones suscitadas por la Comisión de Expertos y, al parecer, no ve la necesidad de darlo. El Gobierno australiano apoya las conclusiones de la Comisión de Expertos. Alienta al Gobierno del Reino Unido a emprender nuevas negociaciones con los sindicatos pertinentes para buscar una resolución de la cuestión que sea consecuente con las exigencias del Convenio. No obstante, anteriormente los párrafos especiales se usaban sólo cuando se producía una grave infracción de los derechos humanos, circunstancia que no se aplica en este caso. En este caso, un párrafo especial sería una respuesta desproporcionada.

Los miembros trabajadores declararon no lamentar el resultado de la votación a pesar de la tristeza que les causó no haber podido llegar a un consenso con el Grupo de los Empleadores, como es regularmente el caso. Desearon aclarar que los párrafos especiales no condenan; señalan únicamente los problemas que consideran importante poner de relieve invitando a los gobiernos y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a tratar de superar las dificultades. Se refirieron a la convicción del Grupo de los Trabajadores acerca de la independencia, imparcialidad y objetividad de la Comisión de Expertos y a la gran importancia del Comité de Libertad Sindical. Declararon que las normas y el sistema de control existen tanto para los países industrializados como para los países en desarrollo y que si bien en los países industrializados los problemas no tienen la misma dimensión que en los países pobres, en la medida en que se incumpla o que se encuentren serias dificultades, particularmente en relación con las normas fundamentales, tales como la libertad sindical, creen que se debe llamar la atención también sobre ese problema. Explicaron las razones por las cuales habían propuesto el párrafo especial: en primer lugar, porque creen que no se habían utilizado todas las posibilidades de diálogo y conciliación en el interior del país; en segundo lugar, por el despido de 13 trabajadores mientras estaba en curso el procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical, por su fidelidad a la organización sindical; y, en tercer lugar, para instar e invitar al Gobierno británico a no cerrar las puertas y a abrir nuevamente la negociación. Se declararon sorprendidos por la escasa diferencia en el resultado de la votación y satisfechos de la solidaridad total del Grupo de los Trabajadores, que consideran importante e histórica.

Un miembro gubernamental del Ecuador explicó que había con mucha pena votado a favor de la inscripción del Reino Unido en un párrafo especial con la esperanza de que ello incite a reflexionar a los otros países acerca de la tendencia que consiste en poner de relieve las situaciones de países pequeños y que son a veces fruto de la presión de intereses políticos exteriores al país. Se dijo satisfecho por el hecho de que una votación democrática en relación con el Reino Unido demuestra que no siempre se violan los principios de equidad.

Un miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que era una vergüenza el haber polarizado de tal manera la situación y su Gobierno se pregunta si este asunto merecía ser llevado a votación. Espera que en el futuro se continúe de manera positiva y constructiva en base a la buena voluntad y al consenso. Considera que el párrafo especial debe ser reservado a casos serios, que han sido tratados largo tiempo por una persistente violación de los convenios ratificados. El caso del Reino Unido no corresponde a estos criterios. El Gobierno de los Estados Unidos cree firmemente en la aplicación universal y uniforme de las normas de la OIT sin consideración a la orientación política o al nivel de desarrollo económico. En su opinión este voto no era por o en contra de una doble norma, sino en favor o en contra de la norma que la presente Comisión aplica para decidir si un caso debe ser mencionado en un párrafo especial. Declaró que su Gobierno no está dispuesto a modificar el criterio hasta ahora empleado. Piensa que igualmente que otro caso discutido en la presente Comisión, tampoco merecía el párrafo especial, ya que el Gobierno había tomado medidas con miras a la plena aplicación del Convenio.

Un miembro gubernamental de Francia declaró haber votado en contra en razón esencialmente de la "jurisprudencia" de la presente Comisión. Las prácticas muy antiguas del trabajo de la presente Comisión permiten tener posiciones constantes objetivas, sea el país grande o pequeño, industrializado o en vías de desarrollo. En conformidad con la tradición, el párrafo especial debe aplicarse cuando el país presenta una doble característica; en primer lugar, que haya sido examinado largo tiempo, sin progresos, y, en segundo lugar, que presente gravedad en relación con la violación de los derechos humanos. El párrafo especial debe cada vez ser relativizado, comparado. Al hacerlo no le pareció que el caso del Reino Unido presentara la doble característica antes mencionada. Finalmente. expresó el deseo de que se vuelva al consenso, que es la regla normal del funcionamiento de la Comisión.

Un miembro gubernamental del Uruguay, explicando su voto a favor, declaró que se fundamenta en los hechos objetivos descritos en el informe de la Comisión de Expertos, ya que se dieron despidos de trabajadores mientras que el Comité de Libertad Sindical estaba examinando el caso. En ese sentido su voto constituye un respaldo al sistema de control de la OIT. Precisó que debería aplicarse el mismo criterio en otros casos similares y aún más graves tratados por la presente Comisión.

Un miembro gubernamental de los Países Bajos declaró que había votado en contra porque su Gobierno considera que la Comisión debe seguir utilizando sus antiguos procedimientos para lograr decisiones por consenso.

Un miembro gubernamental de Checoslovaquia se refirió a la opinión antes expresada por su Gobierno, según la cual las decisiones deben tomarse por consenso y no por votación. Además, en opinión de su Gobierno, las sanciones deberían aplicarse únicamente en casos de graves y repetidas violaciones a los convenios y cuando se ha logrado el consenso. Su Gobierno no estaba plenamente convencido de los argumentos invocados en este caso y se pregunta si se trataba de una cuestión de principio, o más bien de un problema de desacuerdo entre el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de Expertos sobre la interpretación de una cuestión especifica del ámbito del Convenio.

Un miembro gubernamental de Bulgaria explicó la abstención en la votación de su delegación basándose en la opinión de su Gobierno, según la cual esta Comisión es para el diálogo, y las decisiones deben tomarse sólo por consenso. Un voto no es un diálogo. No importan los resultados, si esto no sirve a la causa de la cooperación. El orador subrayó que para conseguir mejores resultados habría que concentrarse en el diálogo.

Un miembro gubernamental de Turquía deseó explicar el voto negativo de su Gobierno. Recordó que no debía sobrepasarse el mandato de la presente Comisión; mantener un equilibrio entre el Norte y el Sur, el Este y el Oeste es asunto de otros órganos de las Naciones Unidas que tienen responsabilidades en este aspecto. Aun cuando su Gobierno tiene un gran respeto por la Comisión de Expertos y por su informe, no toma sus conclusiones como palabra de ley. La presente Comisión se supone que tiene libertad para evaluar plenamente todos los aspectos del informe, sin perjuicio de cualquier consideración de un país determinado.

Un miembro gubernamental del Reino Unido señaló que su Gobierno había votado "no" porque creía que la petición de un párrafo especial era en este caso desproporcionada y socavaría la fuerza de las sanciones de la OIT. Esta no era una cuestión Norte-Sur. Era una cuestión de las normas que rigen la práctica de la presente Comisión. No obstante, los miembros trabajadores han pedido una votación y la cuestión se ha sometido a un proceso democrático que ahora produce sus resultados. Su Gobierno felicitó a la presente Comisión por su decisión, especialmente como el retorno a un sentido de la proporción. El Gobierno esperaba que los miembros trabajadores tomarían buena nota del resultado.

El presidente de la Comisión propuso las conclusiones siguientes: "La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental, así como de las detalladas discusiones que habían tenido lugar en la Comisión. La Comisión expresó su preocupación ante la situación comentada por la Comisión de Expertos, que ha constatado en su informe que, contrariamente al Convenio, los trabajadores del GCHQ siguen sin disfrutar del derecho de organización sindical. Quiso recordar a este respecto las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso del GCHQ. La Comisión lamentó observar que el Gobierno había despedido a trabajadores del GCHQ, y ello mientras que se encontraba en instancia el procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical, así como que no consideraba útil negociar con las organizaciones de trabajadores en relación con el derecho de organización sindical de los trabajadores mencionados. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno reconsideraría su posición a través del diálogo con los sindicatos, a fin de encontrar soluciones a la situación legislativa y de hecho que están en plena conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendría informaciones sobre una solución decisiva de la situación en conformidad con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno, por otra parte, que prestara una gran atención a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la ley de 1988 sobre el empleo y que facilitara informaciones sobre las medidas que contaba tomar para dar curso de manera satisfactoria a estos comentarios.

Los miembros trabajadores propusieron que las conclusiones figuraran en un párrafo especial en el informe general de la presente Comisión, ya que se trataba de un caso importante que había sido discutido varias veces, que el Gobierno no había entablado negociaciones con las organizaciones sindicales concernidas y que no había habido ningún progreso.

Los miembros empleadores señalaron que se habían discutido las cuestiones relativas a la legislación en la presente Comisión y por ello no debían figurar en las conclusiones; si se mantuviera la referencia a tales aspectos en las conclusiones, la posición disidente de los empleadores debería quedar consignada en las actas. La propuesta de que las conclusiones figuren en un párrafo especial no es aceptable: se trataba de una cuestión jurídica compleja que en último término sólo puede ser resuelta por la Corte Internacional de Justicia; se trata de saber quien debía tomar la iniciativa de recurrir ante la Corte. De ello se desprende que las cosas no son tan claras como se ha sostenido a veces. No se trata de un caso típico. Afortunadamente, el alcance y la existencia de la libertad sindical en el país no están en tela de juicio; se trata de un caso marginal individual que reclama la atención que merece como tal y que se discutía por tercera vez. En muchos otros casos se ha discutido el monopolio sindical instituido por la legislación - que priva a todos los trabajadores de la libertad sindical - durante más de 20 años. Se trata de una cuestión de igualdad de trato y por ello un párrafo especial para este caso no puede aceptarse.

Los miembros trabajadores solicitaron una votación nominal sobre la inclusión del caso en un párrafo especial.

El miembro gubernamental de Checoslovaquia, hablando en nombre de un cierto número de países socialistas, declaró que no eran favorables a la solución de los problemas a través de votaciones. No obstante, si hubiera votación, la complejidad de los problemas en cuestión exigiría tiempo para reflexionar y, por ello, solicitaron que la votación fuera aplazada hasta más tarde, con la esperanza de que entretanto los miembros trabajadores y los miembros empleadores pudieran llegar a un acuerdo.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos se preguntó si convenía llegar tan lejos en el caso presente. Opinó que no se trataba aquí de saber si el Reino Unido era un país desarrollado o en desarrollo, y que si se había producido una violación notoria de la libertad de sindicación, era evidente que se imponía un párrafo especial. Este era un caso muy especial. Temía que una votación sobre esta cuestión pudiera afectar la buena voluntad y el consenso que eran tan importantes para la labor de la Comisión.

El miembro gubernamental de Francia pidió que en caso de que hubiera votación se diera la posibilidad de hacer explicación de voto.

La Comisión adoptó las conclusiones propuestas por el presidente en relación a la cuestión de la GCHQ y decidió que la inclusión del caso en un párrafo especial sería decidida en una sesión posterior, a través de una votación nominal, a menos que entretanto los miembros trabajadores y los miembros empleadores llegaran a un acuerdo al respecto.

En una reunión ulterior la Comisión procedió a una votación nominal solicitada por el Grupo de los Trabajadores acerca de la solicitud de inscripción de ese caso en un párrafo especial del informe de la Comisión.

El resultado del voto fue el siguiente: 56 845 votos a favor, 60 398 votos en contra y 9 555 abstenciones.

En consecuencia la Comisión decidió no inscribir ese caso en un párrafo especial de su informe.

Varios miembros gubernamentales procedieron, después de la proclamación del resultado de la votación, a la explicación de votos.

Un miembro gubernamental de Suecia, hablando en nombre de los cinco países nórdicos, declaró que éstos habían manifestado su acuerdo con las conclusiones adoptadas por la presente Comisión sobre este caso, pero votaron contra el párrafo especial para mantener la significación del mismo, que, en su opinión, debería continuar a ser reservado para los casos más graves.

Un miembro gubernamental de la República Federal de Alemania declaró haber votado en contra porque al votar no se trataba de saber si el Reino Unido ha vulnerado el Convenio sino que el voto estaba relacionado con los principios fundamentales del trabajo de la presente Comisión, los cuales son diálogo y consenso. El voto es contrario al consenso y no contribuye a estimular el diálogo que siempre se ha logrado cuando el empleador, el trabajador y la mayoría de los gobiernos están de acuerdo.

Un miembro gubernamental de Portugal declaró haber votado en contra dado que considera difícil la interpretación de la situación. Estima que este caso debe ser objeto de análisis jurídicos y que la Comisión no debe adoptar una decisión que por su carácter excepcional debe ser considerada como definitiva. Además, para otros casos en los cuales se presentaban dudas en cuanto a la interpretación, se han tomado decisiones diferentes, lo cual debe impedir que el Reino Unido sea objeto de un párrafo especial en el informe.

Un miembro gubernamental de Australia estuvo en contra de incluir este caso en un párrafo especial por las siguientes razones: tradicionalmente, la presente Comisión consigue un punto de vista por consenso; el enfoque tomado en este caso es causa de preocupación. No obstante haber seguido el debate con interés y la circunstancia especial y única de este caso, su Gobierno piensa que puede haber una infracción técnica del Convenio. El Gobierno del Reino Unido no ha dado ningún paso para contestar las cuestiones suscitadas por la Comisión de Expertos y, al parecer, no ve la necesidad de darlo. El Gobierno australiano apoya las conclusiones de la Comisión de Expertos. Alienta al Gobierno del Reino Unido a emprender nuevas negociaciones con los sindicatos pertinentes para buscar una resolución de la cuestión que sea consecuente con las exigencias del Convenio. No obstante, anteriormente los párrafos especiales se usaban sólo cuando se producía una grave infracción de los derechos humanos, circunstancia que no se aplica en este caso. En este caso, un párrafo especial sería una respuesta desproporcionada.

Los miembros trabajadores declararon no lamentar el resultado de la votación a pesar de la tristeza que les causó no haber podido llegar a un consenso con el Grupo de los Empleadores, como es regularmente el caso. Desearon aclarar que los párrafos especiales no condenan; señalan únicamente los problemas que consideran importante poner de relieve invitando a los gobiernos y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a tratar de superar las dificultades. Se refirieron a la convicción del Grupo de los Trabajadores acerca de la independencia, imparcialidad y objetividad de la Comisión de Expertos y a la gran importancia del Comité de Libertad Sindical. Declararon que las normas y el sistema de control existen tanto para los países industrializados como para los países en desarrollo y que si bien en los países industrializados los problemas no tienen la misma dimensión que en los países pobres, en la medida en que se incumpla o que se encuentren serias dificultades, particularmente en relación con las normas fundamentales, tales como la libertad sindical, creen que se debe llamar la atención también sobre ese problema. Explicaron las razones por las cuales habían propuesto el párrafo especial: en primer lugar, porque creen que no se habían utilizado todas las posibilidades de diálogo y conciliación en el interior del país; en segundo lugar, por el despido de 13 trabajadores mientras estaba en curso el procedimiento ante el Comité de Libertad Sindical, por su fidelidad a la organización sindical; y, en tercer lugar, para instar e invitar al Gobierno británico a no cerrar las puertas y a abrir nuevamente la negociación. Se declararon sorprendidos por la escasa diferencia en el resultado de la votación y satisfechos de la solidaridad total del Grupo de los Trabajadores, que consideran importante e histórica.

Un miembro gubernamental del Ecuador explicó que había con mucha pena votado a favor de la inscripción del Reino Unido en un párrafo especial con la esperanza de que ello incite a reflexionar a los otros países acerca de la tendencia que consiste en poner de relieve las situaciones de países pequeños y que son a veces fruto de la presión de intereses políticos exteriores al país. Se dijo satisfecho por el hecho de que una votación democrática en relación con el Reino Unido demuestra que no siempre se violan los principios de equidad.

Un miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que era una vergüenza el haber polarizado de tal manera la situación y su Gobierno se pregunta si este asunto merecía ser llevado a votación. Espera que en el futuro se continúe de manera positiva y constructiva en base a la buena voluntad y al consenso. Considera que el párrafo especial debe ser reservado a casos serios, que han sido tratados largo tiempo por una persistente violación de los convenios ratificados. El caso del Reino Unido no corresponde a estos criterios. El Gobierno de los Estados Unidos cree firmemente en la aplicación universal y uniforme de las normas de la OIT sin consideración a la orientación política o al nivel de desarrollo económico. En su opinión este voto no era por o en contra de una doble norma, sino en favor o en contra de la norma que la presente Comisión aplica para decidir si un caso debe ser mencionado en un párrafo especial. Declaró que su Gobierno no está dispuesto a modificar el criterio hasta ahora empleado. Piensa que igualmente que otro caso discutido en la presente Comisión, tampoco merecía el párrafo especial, ya que el Gobierno había tomado medidas con miras a la plena aplicación del Convenio.

Un miembro gubernamental de Francia declaró haber votado en contra en razón esencialmente de la "jurisprudencia" de la presente Comisión. Las prácticas muy antiguas del trabajo de la presente Comisión permiten tener posiciones constantes objetivas, sea el país grande o pequeño, industrializado o en vías de desarrollo. En conformidad con la tradición, el párrafo especial debe aplicarse cuando el país presenta una doble característica; en primer lugar, que haya sido examinado largo tiempo, sin progresos, y, en segundo lugar, que presente gravedad en relación con la violación de los derechos humanos. El párrafo especial debe cada vez ser relativizado, comparado. Al hacerlo no le pareció que el caso del Reino Unido presentara la doble característica antes mencionada. Finalmente. expresó el deseo de que se vuelva al consenso, que es la regla normal del funcionamiento de la Comisión.

Un miembro gubernamental del Uruguay, explicando su voto a favor, declaró que se fundamenta en los hechos objetivos descritos en el informe de la Comisión de Expertos, ya que se dieron despidos de trabajadores mientras que el Comité de Libertad Sindical estaba examinando el caso. En ese sentido su voto constituye un respaldo al sistema de control de la OIT. Precisó que debería aplicarse el mismo criterio en otros casos similares y aún más graves tratados por la presente Comisión.

Un miembro gubernamental de los Países Bajos declaró que había votado en contra porque su Gobierno considera que la Comisión debe seguir utilizando sus antiguos procedimientos para lograr decisiones por consenso.

Un miembro gubernamental de Checoslovaquia se refirió a la opinión antes expresada por su Gobierno, según la cual las decisiones deben tomarse por consenso y no por votación. Además, en opinión de su Gobierno, las sanciones deberían aplicarse únicamente en casos de graves y repetidas violaciones a los convenios y cuando se ha logrado el consenso. Su Gobierno no estaba plenamente convencido de los argumentos invocados en este caso y se pregunta si se trataba de una cuestión de principio, o más bien de un problema de desacuerdo entre el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de Expertos sobre la interpretación de una cuestión especifica del ámbito del Convenio.

Un miembro gubernamental de Bulgaria explicó la abstención en la votación de su delegación basándose en la opinión de su Gobierno, según la cual esta Comisión es para el diálogo, y las decisiones deben tomarse sólo por consenso. Un voto no es un diálogo. No importan los resultados, si esto no sirve a la causa de la cooperación. El orador subrayó que para conseguir mejores resultados habría que concentrarse en el diálogo.

Un miembro gubernamental de Turquía deseó explicar el voto negativo de su Gobierno. Recordó que no debía sobrepasarse el mandato de la presente Comisión; mantener un equilibrio entre el Norte y el Sur, el Este y el Oeste es asunto de otros órganos de las Naciones Unidas que tienen responsabilidades en este aspecto. Aun cuando su Gobierno tiene un gran respeto por la Comisión de Expertos y por su informe, no toma sus conclusiones como palabra de ley. La presente Comisión se supone que tiene libertad para evaluar plenamente todos los aspectos del informe, sin perjuicio de cualquier consideración de un país determinado.

Un miembro gubernamental del Reino Unido señaló que su Gobierno había votado "no" porque creía que la petición de un párrafo especial era en este caso desproporcionada y socavaría la fuerza de las sanciones de la OIT. Esta no era una cuestión Norte-Sur. Era una cuestión de las normas que rigen la práctica de la presente Comisión. No obstante, los miembros trabajadores han pedido una votación y la cuestión se ha sometido a un proceso democrático que ahora produce sus resultados. Su Gobierno felicitó a la presente Comisión por su decisión, especialmente como el retorno a un sentido de la proporción. El Gobierno esperaba que los miembros trabajadores tomarían buena nota del resultado.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental recordó que este asunto había surgido de la medida tomada en 1984 sobre el personal empleado por el Gobierno en un establecimiento conocido como el Centro de Comunicaciones Oficiales (GCHQ) de Cheltenham. El GCHQ era una de las agencias de seguridad e inteligencia de las que dependía la seguridad nacional del Reino Unido. Sin embargo, su personal estaba compuesto por civiles, miembros de la administración pública que no dependían de la disciplina militar. Era para el interés de la seguridad nacional que las operaciones y actividades del GCHQ se mantengan siempre sin interrupciones y sin interferencias. Las tareas de los miembros individuales del personal eran de importancia vital para la eficacia operacional del GCHQ en su conjunto. Los sucesivos gobiernos habían tenido como política promover la afiliación del personal del GCHQ a sindicatos nacionales, reconociéndolos cuando fuera adecuado y negociando con ellos. Sin embargo, entre 1979 y 1981 habían ocurrido en muchas oportunidades conflictos laborales que ocasionaron la pérdida de más de 10 000 días de trabajo. La mayor parte de estos conflictos laborales surgió de controversias entre el Gobierno y los sindicatos nacionales en materia de remuneración y condiciones de servicio aplicables a los funcionarios públicos en general. Esta interrupción de las tareas de GCHQ fue coordinada y alentada por los sindicatos nacionales. Cada vez que una amenaza de conflicto laboral existía, el GCHQ trató informalmente de disuadir al personal de que adoptara medidas que pudieran afectar de manera negativa la marcha de las tareas. En 1981, los sindicatos nacionales se negaron a cooperar. El Gobierno estaba convencido de que una interrupción del trabajo del tipo de la que había ocurrido podía causar un verdadero daño a la seguridad nacional y decidió que se debían acomodar las condiciones de trabajo en el GCHQ con las de otros funcionarios involucrados con tareas de seguridad e inteligencia. Por ende, en enero de 1984, la Primer Ministro ha dictado directrices en aplicación del artículo 4 de la orden gubernamental sobre la función pública de 1982, en virtud de la cual los funcionarios empleados en el GCHQ no podían ser miembros de ningún sindicato excepto de una asociación del personal del departamento. También dejaron de aplicarse distintos derechos que contenía la legislación sobre protección del empleo. Se dió al personal la posibilidad de optar entre permanecer en el GCHQ conforme a los nuevos términos, o bien de solicitar su transferencia a otros puestos adecuados. Se llegó a esta decisión después de una larga y cuidadosa consideración, inclusive de las obligaciones contraídas en virtud de los convenios de la OIT, respecto de los cuales se llegó a la conclusión de que no había violación. En discusiones que siguieron a la decisión del Gobierno sostenidas con los sindicatos nacionales, dichos sindicatos propusieron un acuerdo de no interrupción de tareas. Sin embargo, el Gobierno debió rechazar dichas propuestas, dado que no representaban una garantía suficiente para que no ocurriesen dificultades en el futuro. El representante gubernamental recordó, además, que estas medidas habían sido objeto de la consideración de los Tribunales del Reino Unido en tres instancias distintas y que la decisión del Gobierno había sido confirmada. La Comisión Europea de Derechos Humanos concluyó que no se había producido ninguna falta respecto del artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El Gobierno había explicado detalladamente en 1985 a la Comisión de la Conferencia por qué sus medidas no representaban una infracción al Convenio núm. 87. La base de la posición del Gobierno era que cuando un gobierno había ratificado dos Convenios Internacionales del Trabajo que tratan sobre la misma materia, se debía considerar las disposiciones de ambos - Convenios para decidir si un gobierno cumplía con sus obligaciones. En este asunto, los dos Convenios pertinentes eran el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, y el Convenio núm. 151 sobre relaciones de trabajo en la administración pública. De conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio núm. 151, la legislación o reglamentos nacionales debían determinar hasta qué punto las garantías sobre derecho de sindicación se aplican a ciertos empleados de alto nivel o a empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Resultaba claro, por lo tanto, que la protección contra todo acto de discriminación antisindical en relación con el empleo de dichos trabajadores, debía ser un asunto en el que los gobiernos determinaran si los empleados tenían obligaciones de naturaleza altamente confidencial. El Reino Unido había ejercido sus derechos conforme con la legislación nacional para adoptar reglamentos respecto de los empleados en el GCHQ en interés de la seguridad nacional actuando de manera legal. En respuesta a la solicitud de la Comisión de Expertos, el Gobierno había informado regularmente sobre la evolución de esta cuestión, pero recientemente no se produjo ningún nuevo acontecimiento en este caso.

Un miembro trabajador del Reino Unido puso de relieve que este asunto había sido tratado desde hacia mucho tiempo por esta Comisión. Subrayó que cualquier infracción al Convenio núm. 87, era una infracción cometida respecto de todos los trabajadores del mundo. El asunto revestía particular gravedad, dado que si un problema como éste no se podía resolver en un país de economía avanzada y habiendo sido en la historia una de las cunas del sindicalismo mundial, habría pocas esperanzas para los trabajadores en países menos desarrollados, que sufren dictaduras militares o leyes marciales. Subrayó la dificultad de entablar un diálogo en esta Comisión con un Gobierno que escucha pero que, aparentemente, no tiene ninguna intención de actuar conforme lo requiere la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. En su opinión, el Gobierno se había expresado como si tuviese consigo el derecho y fuesen la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia quienes año tras año hayan estado siempre equivocadas. No se podían predicar los derechos humanos al resto del mundo sin aceptar los derechos humanos incorporados en el Reino Unido por el Convenio núm. 87. Respecto a los antecedentes del caso, recordó que un grupo de funcionarios públicos ocupados en tareas secretas en el GCHQ había sido por más de un cuarto de siglo afiliado a sindicatos reconocidos a nivel nacional. No había conflicto entre sus tareas y su afiliación a los sindicatos, y los sindicatos no habían encontrado dificultades para negociar en su nombre. Incluso se había otorgado a responsables sindicales facilidades respecto de las medidas de seguridad para que examinen las condiciones de trabajo y puedan asegurar que las tareas eran correctamente clasificadas y remuneradas pudiendo ejercer completamente sus derechos sindicales. Cuando se contrataban afiliados sindicales, el Gobierno nunca había sugerido durante ese periodo que no debía haber acuerdos según los cuales no habría huelgas. Los conflictos laborales se produjeron debido al retiro unilateral del Gobierno de un acuerdo sobre las remuneraciones que habían estado en vigor durante 25 años; esto condujo a una serie de huelgas de un día en casi todos los departamentos de la función pública y de una advertencia a los empleados en el GCHQ de que ellos no debían participar en dichos conflictos. Años después de los acontecimientos, el Gobierno retiró a los sindicatos nacionales el derecho de organizarse en el GCHQ. En dicha oportunidad el Gobierno ofreció 1000 libras para aquellos empleados que renunciaran a sus derechos sindicales; si los empleados decidían permanecer en el sindicato, recibían amenazas de despido o de ser transferidos a otra parte del país donde sus calificaciones especiales no se podrían utilizar. A aquellos que permanecieron en sus sindicatos les fueron negados derechos y sufrieron discriminación. Se estableció una asociación de personal de la empresa a la cual no se le permitió tener contacto con ningún otro sindicato o con otro centro nacional. Todos coinciden que el Convenio núm. 87 es la clave para la actividad normativa. En este caso ocurrió una infracción deliberada y consciente del Convenio. La cuestión de la relación de este caso con el Convenio núm. 151 ya fue considerada por la Comisión de Expertos, la cual rechazó el argumento presentado por el Gobierno. Bajo ninguna circunstancia el Convenio núm. 151 invalida el Convenio núm. 87, el cual se aplica a los empleados de GCHQ dado que su artículo 9 únicamente autoriza la exclusión de las fuerzas armadas y de la policía. En su Informe 235 el Comité de Libertad Sindical expuso en sus recomendaciones que se debían tomar medidas para que el Gobierno inicie las negociaciones con los sindicatos de funcionarios interesados, con la perspectiva de restaurar los derechos de sindicación establecidos en el Convenio núm. 87. Se trataba de una solicitud simple que requería una respuesta simple; respuesta que esta Comisión no ha recibido. El orador requirió, por lo tanto, al representante gubernamental que declare si tenía suficientes instrucciones de su Gobierno para convenir en nombre del Gobierno que se iniciaran urgentemente discusiones. Si no tenía tales instrucciones, si el Gobierno del Reino Unido no tenía la intención de cumplir con sus compromisos en virtud del Convenio núm. 87, esto significaba que el Gobierno se negaba a una solicitud expresada tanto por el Comité de Libertad Sindical como por la Comisión de Expertos. Los procedimientos de párrafos especiales se habían incorporado para casos de esta naturaleza particular, y si el representante gubernamental no estaba en condiciones de ofrecer dichas seguridades, se debía considerar un párrafo especial. Caso contrario, la presente Comisión podría ser acusada de discriminación.

Los miembros empleadores observaron que resultaba difícil entender los detalles y las posiciones comprometidas en esta controversia entre el Gobierno y los trabajadores del Reino Unido. Sería deseable que las dos partes pudieran encontrar una solución interna a este problema, dado que los empleadores no podían contribuir demasiado en esta materia. El Gobierno declaró que el GCHQ formaba parte de la seguridad militar y por eso no se aplicaba el Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos ya había comentado la relación entre el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 151. Antes parecía que se había encontrado una solución práctica, pero ahora parecía no ser así. La Comisión de Expertos había requerido al Gobierno que informara sobre cualquier evolución de la situación; no dudaban que así se haría. Sin embargo, por el momento no había nuevos acontecimientos en este caso difícil.

Los miembros trabajadores agregaron que todos los argumentos expuestos por el representante gubernamental ya habían sido presentados a la Comisión de Expertos, la cual había llegado rotundamente a la conclusión de que el Convenio núm. 87 garantizaba el derecho de sindicación, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. No había excepciones para los ocupados en tareas confidenciales, sin que importe cuán importantes fueran. Respecto de la relación entre el Convenio núm. 151 y el Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos había llegado a la conclusión de que el Convenio núm. 87 garantizaba a los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas; no había excepciones aplicables a este caso. Por lo demás, la Comisión de Expertos se asoció con la decisión aprobada por el Consejo de Administración en el caso núm. 1261 del Comité de Libertad Sindical. La Comisión de Expertos señaló la recomendación contenida en dicho caso y la hicieron suya al formular un llamamiento al Gobierno para que inicie las negociaciones con los sindicatos de funcionarios interesados.

El representante gubernamental declaró que el Reino Unido siempre había tenido, y esperaba que siempre la tendría, una total confianza en la integridad del mecanismo de control de la OIT y había tratado siempre de participar plenamente en dicho sistema. Pero todo sistema estaba compuesto de individuos, que eran seres humanos y en este punto especifico la Comisión de expertos no era correcta. Su Gobierno respetaba su opinión pero su punto de vista era diferente. El Reino Unido no podía aceptar que el Convenio núm. 87 pueda o deba ser examinado aisladamente de los Convenios núms. 98 y 151. Resultaba perfectamente claro a partir del Preámbulo del Convenio núm. 151 de que se había adoptado teniendo en cuenta los dos Convenios anteriores. El Convenio núm. 87 no podía seguir siendo de aplicación en la administración pública cuando fuera incompatible con los objetivos del Convenio núm. 151, el cual era más específico. El artículo 1, párrafo 2, del Convenio núm. 151 decía claramente que eran los gobiernos, mediante la legislación o reglamentos nacionales, quienes determinarán el alcance de las garantías previstas en dicho Convenio, que se aplican a los empleados de la administración pública cuyas obligaciones sean de naturaleza altamente confidencial. El Tribunal de Apelación del Reino Unido sostuvo, específicamente, que el artículo 1, párrafo 2, del Convenio núm. 151 tenía prelación respecto del Convenio núm. 87. Esta decisión se contraponía con las decisiones anteriores del Comité de Libertad Sindical. La Comisión de Expertos, sin haber tratado estos asuntos, había observado en otra oportunidad que la interpretación de los convenios involucraba dificultades sobre las cuales la Corte Internacional de Justicia podía ser más apropiadamente llamada a dar una opinión. La Comisión de Expertos reconocía de este modo que la interpretación de los convenios formulada por el Comité de Libertad Sindical no se podía apoyar y tampoco considerar necesariamente como definitiva. En sus observaciones de 1985 la Comisión de Expertos se refirió especificamente a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. El representante gubernamental observó que la Comisión de Expertos sostuvo la opinión de que si se hubiesen llevado a cabo negociaciones con las organizaciones nacionales, se habría podido conseguir los objetivos declarados por el Gobierno en lo que respecta a la continuidad de funcionamiento del GCHQ en un clima propicio para el mantenimiento de armoniosas relaciones laborales sin que se pusiera en entredicho la compatibilidad de las medidas del Gobierno con las normas internacionales del trabajo por él ratificadas. El orador también llamó la atención sobre las limitaciones que, de acuerdo con los principios de la OIT, se pueden efectuar al derecho de sindicación de los funcionarios públicos y a las medidas de acción de que disponen dichos funcionarios. El Gobierno había tomado nota de esta sugerencia útil y constructiva de la Comisión de Expertos. El Gobierno había considerado seriamente si no podía encontrarse una solución al problema del GCHQ reiniciando las negociaciones, pero decidió que esto no tendría ningún propósito útil. Se había reforzado esta posición por el rechazo por parte de los sindicatos de concluir un acuerdo de no recurso a la huelga. El representante gubernamental concluyó declarando que dada la más cuidadosa consideración otorgada a los comentarios tanto del Comité de Libertad Sindical como al último Informe de la Comisión de Expertos, su Gobierno mantenía firmemente la opinión de que, lamentablemente, negociaciones suplementarias con los sindicatos no iban a tener ningún propósito útil.

El miembro trabajador de Argentina observó que se trataba de un problema que ya había sido discutido de manera pormenorizada por un organismo de la más alta consideración en la Organización, el Comité de Libertad Sindical, del Consejo de Administración. El asunto había sido estudiado en dicho organismo y las conclusiones que se habían alcanzado habían recibido el apoyo de la Comisión de Expertos. Este caso involucraba a un Gobierno que después de muchos años de negociaciones colectivas sorprendentemente modificó todo el sistema y prohibió el ejercicio de todos los derechos sindicales al personal. El representante gubernamental del Reino Unido había declarado claramente que su Gobierno no aceptará ninguna otra conclusión distinta de su propia interpretación. Los trabajadores del Reino Unido estaban protegidos por el Convenio núm. 87. El Convenio núm. 151 debía proteger el derecho de sindicación de los funcionarios públicos que no estuvieran cubiertos por el Convenio núm. 87. El Gobierno del Reino Unido buscaba aplicar una cláusula restrictiva contenida en el Convenio núm. 151 frente a los inalienables derechos de los trabajadores que establece el Convenio núm. 87. El orador rechazó la posición adoptada por los miembros empleadores sobre que una solución interna se debía encontrar al problema y esta posición no era de gran ayuda. Si cada vez que se trataba de funcionarios públicos tomaban esta posición el sistema tripartito de control de la OIT ya no sería operativo.

Los miembros trabajadores observaron que el representante gubernamental en este caso había mostrado neto desacuerdo de su Gobierno con la Comisión de Expertos. En consecuencia, no había otro recurso que el de llamar la atención sobre este caso importante, que presentaba grandes dificultades, en un párrafo especial del informe.

El miembro trabajador de Austria señaló, como miembro del Comité de Libertad Sindical, que el Comité apoyado por el Consejo de Administración, solicitó durante estos últimos tres años al Gobierno que iniciara negociaciones con los sindicatos en relación con el GCHQ y el Convenio núm. 87. Desde el inicio, el Gobierno cuestionó la aplicabilidad del Convenio núm. 87 refiriéndose al Convenio núm. 151. El comité de Libertad Sindical solicitó a la Comisión de Expertos que aportara una aclaración sobre el problema, lo que fue abordado muy claramente en su informe. Esta Comisión no podría continuar dialogando o esperar progresar en este asunto cuando el representante gubernamental declara que la opinión del Comité de Libertad Sindical y la de la presente Comisión eran equivocadas. Para este caso convendría un nuevo párrafo.

El miembro trabajador de España, observó que no podía haber una solución nacional contradictoria con las normas claramente establecidas en el Convenio. El Convenio núm. 87 permite que los funcionarios públicos establezcan y se afilien a sindicatos. En este caso una interpretación bastante sospechosa con un criterio tan sospechoso como el de la seguridad nacional, era aplicable a nivel nacional tal como lo era en países sin democracia. El Comité de Libertad Sindical había declarado expresamente que los funcionarios públicos podían gozar de la libertad sindical aunque pueden existir limitaciones para el ejercicio del derecho de huelga. Por lo tanto, para limitar el derecho a la huelga, el Gobierno no podía suprimir el derecho de sindicación tal como lo ha hecho el Gobierno del Reino Unido. El Convenio núm. 87 prohibía formalmente este tipo de interferencias y la conclusión de la presente Comisión debía decir que o bien el representante gubernamental debía aceptar las negociaciones como lo propuso un miembro trabajador del Reino Unido o bien la Comisión debía adoptar un párrafo especial.

Los miembros empleadores declararon que se abstenían respecto de la propuesta de que las conclusiones se mencionen en un párrafo especial. Declararon que sobre esta propuesta no compartían la opinión de los miembros trabajadores y que en algunas oportunidades estas pequeñas diferencias de opiniones tenían un impacto sobre el procedimiento ulterior, como quizá se vería el año próximo.

Los miembros trabajadores expresaron su profunda tristeza ante la abstención de los miembros empleadores. El hecho de que no se mencione este caso en un párrafo especial, puede dar la desagradable impresión de que existen dos procedimientos: uno para les países menos desarrollados y otro para los países ricos de Europa. No ven la utilidad de que no se vote su propuesta.

La Comisión tomó nota de las informaciones transmitidas por el representante gubernamental, así como de la detallada discusión que tuvo lugar en la presente Comisión, y tomó nota con preocupación que, pese al tiempo transcurrido, ninguna medida se había adoptado para aplicar completamente el derecho de sindicación de los trabajadores sin ninguna distinción, como dispone el Convenio. Expresó su firme esperanza de que rápidamente se iniciarían discusiones entre el Gobierno y los sindicatos afectados, de manera a permitir encontrar soluciones a la situación legislativa y fáctica existente. Expresó su confianza en que la próxima memoria del Gobierno a la Comisión de Expertos, contendrá informaciones sobre cualquier evolución positiva en este sentido.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental recordó que cuando en 1985 la Comisión discutió la situación del personal del Centro de Comunicaciones Oficiales de Cheltenham (GCHQ), el representante gubernamental expuso detalladamente las razones por las cuales el Gobierno estimaba que las medidas que había adoptado en relación con el GCHQ eran conformes con sus obligaciones derivadas de los Convenios núms. 87 y 151, que se relacionan estrechamente. Desde entonces, el Comité de Libertad Sindical ha examinado periódicamente las cuestiones evocadas respecto de este caso. El orador señaló a la atención de la Comisión algunos hechos muy importantes que no han sido mencionados por la Comisión de Expertos y que se derivaron de medidas adoptadas por una organización que representa a los afiliados del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), organización que ha presentado algunas quejas ante el Comité de Libertad Sindical y observaciones a la Comisión de Expertos.

En 1985, esa organización, el Congreso de Sindicatos de Funcionarios y algunos querellantes individuales, empleados actual o antiguamente en el GCHQ, presentaron una queja ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, afirmando que las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con el GCHQ eran incompatibles con sus obligaciones derivadas de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, que incluye garantías sobre la libertad sindical. El procedimiento concluyó en 1986 con una decisión adoptada por la Comisión de que la queja era inadmisible. No obstante, dicha decisión no ha agotado los procedimientos en la materia, puesto que dos miembros individuales del GCHQ han presentado una queja ante la Comisión, basada en los mismos argumentos. Su Gobierno estará en posición de responder a las observaciones de la Comisión de Expertos, una vez que la Comisión Europea de Derechos Humanos haya formulado sus conclusiones, y espera poder comunicar tal respuesta para la reunión de noviembre del Comité de Libertad Sindical.

El miembro trabajador del Reino Unido indicó que, en vista del hecho de que el punto en cuestión es también objeto de procedimientos jurídicos en otra instancia, sería de gran utilidad que la OIT asesore sobre la manera en que puede seguir tratándose este asunto. Para el movimiento sindical británico, no obstante, es claro que pase lo que pase este caso debe continuar siendo examinado por la Comisión de Expertos y por la Comisión de la Conferencia. Los hechos más sobresalientes se produjeron con ocasión de las huelgas nacionales en 1981, cuando el personal del GCHQ se unió a la huelga durante un día o dos en señal de solidaridad. La seguridad del país no se ha visto comprometida y no se registraron daños reales. En represalia, dos o tres años más tarde se las privó del derecho de elegir su propio sindicato. Se les ofreció 1000 libras esterlinas por renunciar a sus derechos, teniendo como alternativa el despido o el traslado obligatorio a otra región del país. De hecho, algunos ya habían sido despedidos o jubilados anticipadamente y otros fueron sujetos a numerosas vejaciones. La mayoría del personal aceptó este cebo. No hubo violencias, pero ello no es una razón para que la Comisión considere que no se ha violado el Convenio.

Algunos trabajadores tuvieron el valor de continuar afiliados al sindicato y otros, incluso, se hicieron nuevamente miembros, gracias al valor que les infundieron los informes de la Comisión de Expertos y las discusiones en la Conferencia. Por esta razón, las observaciones de la Comisión sobre el informe de la Comisión de Expertos deben consignar que el Gobierno continúa incumpliendo las disposiciones del Convenio. El diálogo que la Comisión de Expertos recomendó entre el Sindicato de la Administración Pública y el Gobierno continúa siendo ignorado. Por consiguiente, es importante consignar que se ha violado el Convenio y que esta violación subsiste. Pase lo que pase en la Comisión Europea de Derechos Humanos, es presumible que la Comisión de Expertos será informada y sería aconsejable que se le remitiese el caso. La Comisión de Expertos podría entonces informar a la Comisión de la Conferencia en 1988. No obstante, es importante precisar, que no se debe dejar en el olvido este caso.

Los miembros empleadores señalaron que existían serias dificultades jurídicas para fijar una frontera entre el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 151, en el caso en cuestión. Según el Convenio núm. 151, el Gobierno puede determinar condiciones para la libertad de sindicación de los empleados que efectúen funciones de carácter confidencial. Ello se aplica a este caso aunque se siga debatiendo el punto. El informe de la Comisión de Expertos señaló que en la práctica habían tenido lugar algunas negociaciones y se había logrado un cierto acuerdo; sin embargo, subsisten algunos problemas y los sindicatos desean que se tome una decisión definitiva. El resultado de la queja sometida a la Comisión Europea sobre Derechos Humanos presumiblemente tendrá algunas repercusiones sobre el caso. Se trata de una situación extremadamente complicada, y la Comisión de Expertos deberá tenerlo en cuenta a la luz de las informaciones ulteriores.

Los miembros trabajadores indicaron que no estaban de acuerdo en que se pospusiera el examen del caso hasta el año próximo. La Comisión de Expertos manifestó la esperanza de que se llevarían a cabo negociaciones entre el Sindicato de Funcionarios Públicos y el Gobierno con miras a lograr un acuerdo que permita cumplir plenamente las obligaciones derivadas del Convenio. Esta Comisión debe, lamentablemente, tomar nota de que tales medidas no han sido adoptadas por el Gobierno. Si se aplazara el caso hasta el año próximo, la Comisión de Expertos tendrá que hacer los mismos comentarios. Es de esperar que el Gobierno y los sindicatos examinarán conjuntamente la manera de satisfacer la solicitud de la Comisión de Expertos. En cualquier caso, se debe distinguir entre libertad de sindicación y el derecho a la huelga.

El representante gubernamental indicó que se esperaba que los procedimientos jurídicos ante la Comisión Europea de Derechos Humanos conduirían en breve. Indicó que confiaba en que su Gobierno sometería informaciones sustanciales al Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre.

La Comisión tomó nota de las informaciones y explicaciones proporcionadas por el representante gubernamental. Solicitó nuevamente al Gobierno que examine cuidadosamente los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y que despliegue esfuerzos suplementarios para solucionar los problemas enfrentados en la aplicación de convenios, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión instó al Gobierno a que responda a los comentarios formulados por el TUC y a que proporcione informaciones sobre todo progreso logrado al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas el 8 de septiembre y el 20 de octubre de 2023, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (111. ª  reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2023. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia señaló el carácter central del diálogo social para la libertad sindical y, por tanto, para la aplicación significativa del Convenio. Teniendo en cuenta la discusión del caso, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que proporcionara información y facilitara el diálogo entre y con los interlocutores sociales, con vistas a: i) informar sobre los resultados de la Investigación Policial Encubierta, de 2015, y las alegaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), de 2018, relativas a la vigilancia de los sindicatos y los sindicalistas; ii) garantizar que la legislación vigente y futura esté de conformidad con el Convenio; iii) limitar y definir las facultades de investigación de la Autoridad de Certificación, para garantizar que estas facultades no interfieran con la autonomía y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; iv) facilitar la votación electrónica (e-balloting), y v) mejorar la consulta de los interlocutores sociales sobre la legislación que les concierne. La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en todas las cuestiones mencionadas, a más tardar el 1.º de septiembre de 2023.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) le ha remitido los aspectos legislativos del caso núm. 3432 (404º informe del CLS, octubre-noviembre de 2023, párrafos 610 a 651). La Comisión toma debida nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y confía en que, conforme a lo solicitado, el Gobierno transmita información sobre las medidas destinadas a abordar las cuestiones planteadas en este caso y el resultado alcanzado con su próxima memoria.
Resultados provisionales de la Investigación sobre las operaciones policiales encubiertas de 2015. La Comisión recuerda que su comentario anterior se refería a las alegaciones relativas a la vigilancia policial de sindicatos y sindicalistas presentadas por el TUC en 2018 y a la respuesta del Gobierno relativa a la Investigación policial encubierta (UCPI) establecida en 2015. La Comisión toma nota de la última indicación del Gobierno, según la cual el informe provisional de la UCPI, que aborda cuestiones históricas, se publicó el 29 de junio. La Comisión espera que se publique un informe final y cualesquiera recomendaciones en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le suministre información al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas. Votación electrónica. La Comisión recuerda que lleva varios años solicitando al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para facilitar el voto electrónico (e-balloting) para las votaciones relativas a las acciones colectivas, incluso con respecto a los proyectos piloto de e-balloting recomendados en el examen realizado en 2017. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre los progresos realizados a este respecto, mientras que el TUC indica que sigue estando prohibido que los sindicatos utilicen la votación electrónica en las votaciones estatutarias, como las funciones directivas sindicales o para las acciones colectivas, y aporta un ejemplo en el que esto ha ocasionado un problema, debido a que se perdió por poco el umbral de participación del 50 por ciento requerido en una votación para las acciones colectivas cuando la votación coincidió con la interrupción de los servicios postales. Junto con la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas para facilitar la votación electrónica sin más demora y a que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Legislación sobre servicios mínimos. La Comisión toma nota de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en relación con el proyecto de ley sobre servicios mínimos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley fue aprobado por el Parlamento y ha recibido la sanción real (Ley de Huelgas (Niveles de Servicios Mínimos) de 2023, en adelante la Ley de Huelgas). El Gobierno explica que, durante el resto de este año, se centrará en finalizar la reglamentación que establece los detalles relativos a los niveles de servicios mínimos en una serie de áreas prioritarias, al tiempo que tratará de garantizar que la aplicación de la legislación esté de conformidad con todas sus obligaciones internacionales. El Gobierno añade que colaborará plenamente con los interlocutores sociales, los sindicatos y los grupos empresariales del Reino Unido durante cualquier revisión de la Ley de Sindicatos para garantizar que tiene en cuenta cualquier prueba que deseen poner en su conocimiento. No obstante, la Comisión toma nota de las opiniones muy detalladas del TUC en relación con esta legislación, que, en opinión del TUC, exige unos niveles mínimos de servicio que son inaceptables, además de las leyes antihuelga altamente restrictivas que ya están en vigor. A este respecto, el TUC se refiere al hecho de que la lista de sectores en los que se pueden imponer servicios mínimos son, en gran medida, los mismos que los creados en virtud de la Ley de Sindicatos de 2016, que ya ha sido comentada en la Comisión. Además, la Ley de Huelgas de 2023 define aún más ampliamente el sector de la educación. El TUC alega que la Ley: i) otorga un amplio poder al Secretario de Estado para determinar el alcance de estos servicios sin ninguna orientación del Parlamento; ii) autoriza a los empleadores a emitir avisos de trabajo a un sindicato en relación con una huelga en la que se aplican reglamentos de servicios mínimos, y iii) impone a los sindicatos la obligación de tomar medidas razonables para garantizar que los miembros del sindicato que se identifican en un aviso de trabajo cumplan con sus términos, todo ello en contradicción con el Convenio. La Comisión toma nota de que algunos de los servicios establecidos en la Ley, pueden considerarse servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los que las acciones colectivas pueden estar restringidas o incluso prohibidas. Recuerda, sin embargo, que los «servicios educativos» y los «servicios de transporte», también incluidos en la lista, han sido objeto de preocupaciones, que se expresaron en una Observación anterior (2019), en el marco de las restricciones a las votaciones de huelga, en la Ley de Sindicatos de 2016.
La Comisión observa que el Secretario de Estado se encuentra en el proceso de redacción del reglamento de cara a la adopción de la Ley de Huelgas. Según el TUC, las consultas realizadas por el Gobierno sobre la introducción de niveles de servicios mínimos en el servicio de ambulancias, el servicio de bomberos, el ferrocarril de pasajeros y la seguridad fronteriza, fueron extremadamente escasas en detalles, sin dar ninguna sugerencia sobre cómo se estructuraría o aplicaría el nivel de servicio mínimo previsto y el probable nivel de personal necesario. En cuanto a los avisos de trabajo que debe emitir el empresario, el TUC alega que, si bien existe la obligación de consultar al sindicato sobre el número de personas que deben identificarse y el trabajo que debe especificarse en el aviso de trabajo, no existe ninguna obligación de buscar un acuerdo con el sindicato sobre los niveles de servicio mínimo, ni de introducir un aviso de trabajo solo después de haber obtenido un acuerdo. Un proyecto de guía no reglamentaria para empleadores, sindicatos y trabajadores publicado por el Gobierno el 24 de agosto de 2023 afirmaba claramente que no es necesario que el empleador llegue a un acuerdo con el sindicato sobre el número de trabajadores y el trabajo incluido en el aviso de trabajo como parte de esta consulta. Esto es especialmente preocupante, ya que la Ley retira expresamente la protección legal por despido improcedente en caso de incumplimiento de la orden de trabajo y establece que el sindicato debe tomar «medidas razonables para garantizar que todos los miembros del sindicato que se identifican en el aviso de trabajo cumplan con el aviso». Por último, el TUC alega que el Gobierno publicó su documento de consulta sobre un proyecto de código normativo relativo a las «medidas razonables» exigidas al sindicato cuando se ha emitido un aviso de trabajo, extralimitándose en la legislación. El TUC sostiene que el documento de consulta pretende imponer una serie de requisitos adicionales a los sindicatos, que podrían tener consecuencias totalmente desproporcionadas, como una orden judicial para toda la huelga, daños significativos, pérdida de protección contra el despido improcedente para todos los trabajadores participantes y posible responsabilidad legal para el sindicato.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de estos acontecimientos. La Comisión está especialmente preocupada por la aplicación potencialmente generalizada de una serie de nuevas restricciones a los trabajadores y sus organizaciones a la hora de plantearse una acción colectiva en los sectores del transporte y la educación, acompañada de consecuencias de gran alcance para ellos. Si bien recuerda que en sus observaciones anteriores había indicado que se podría recurrir a los servicios mínimos negociados para el transporte y la educación, según procediera, la Comisión debe recordar, no obstante, que un servicio mínimo debe cumplir al menos dos requisitos: i) debería ser real y exclusivamente un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión, y ii) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses, sus organizaciones deberían poder participar, si así lo desean, en el establecimiento de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos debería ser resuelto, no por las autoridades gubernamentales, sino por un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes (véase Estudio General de 2012, párrafos 137 y 138). La Comisión observa que, en su estado actual, la Ley de Huelgas no garantiza ninguno de estos elementos. La Comisión espera que, al preparar sus reglamentos y otras orientaciones, incluidos los códigos de prácticas, el Gobierno garantice que los servicios mínimos impuestos a las acciones colectivas en los sectores del transporte y la educación sean efectivamente mínimos, garanticen la participación de los interlocutores sociales en su determinación y, cuando no se llegue a un acuerdo, sean determinados por un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes. La Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre todos los avances para garantizar que la legislación esté de plena conformidad con el Convenio y sobre las medidas adoptadas para garantizar que los interlocutores sociales sean plenamente consultados a lo largo de todo el proceso.
Requisito de votación para la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara el artículo 3 de la Ley de Sindicatos, de 2016, con los interlocutores sociales, para garantizar que el requisito de apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para la votación de la huelga no se aplicara a los sectores de la educación y el transporte. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que tiene la intención de colaborar plenamente con los interlocutores sociales, los sindicatos y los grupos de empleadores del Reino Unido durante cualquier revisión de la Ley de Sindicatos. En lo que respecta a la centralidad del diálogo social mencionada por la Comisión de Aplicación de Normas, el Gobierno declara que, si bien ya se celebran reuniones periódicas, tanto a nivel ministerial como oficial, con los sindicatos y los organismos que representan a los empleadores, acepta que podría ser beneficioso estructurarlas más y garantizar asimismo que haya más oportunidades para un debate genuinamente tripartito. El Gobierno declara que debatirá posibles enfoques con sus interlocutores sociales en los próximos meses, con vistas a poner al día a la Comisión de la Conferencia el próximo año sobre cómo está respondiendo a la información recibida en este ámbito. La Comisión confía en que estos debates den lugar a una mejora de las consultas con los interlocutores sociales, también en lo que respecta al artículo 3 de la Ley de Sindicatos. Tomando nota de que los sectores de la educación y el transporte están ahora restringidos, tanto por los requisitos de este artículo como por los que deben regularse en relación con los servicios mínimos, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar que ya no se requiera el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para una votación de huelga en estos servicios.
Listas negras. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la práctica de notificar a la policía la identidad de los activistas o de incluir en listas negras a las personas que participan en piquetes legales. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno reitera su información anterior a este respecto, la Comisión expresa su preocupación por las alegaciones adicionales sobre el impacto potencial de la Ley de Huelga que debilita aún más la protección contra las listas negras. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite información sobre la práctica de notificar a la policía la identidad de los activistas; los detalles de cualquier queja relativa al manejo de esta información o su impacto sobre las acciones colectivas legales o los piquetes legales, incluyendo cualquier queja presentada a este respecto, así como cualquier plan para mejorar la protección.
Funciones de la Autoridad de Certificación. La Comisión había pedido asimismo al Gobierno que revisara el impacto de los artículos 16 a 20 de la Ley de Sindicatos con los interlocutores sociales para garantizar que la ampliación de las funciones del funcionario de certificación no interfiriera con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha comprometido a revisar la Ley de Sindicatos de 2016 y la legislación secundaria asociada y considerará este asunto más a fondo como parte de esta revisión. La Comisión recuerda las preocupaciones del TUC de que los cambios en las facultades de la autoridad de certificación implementados en 2022 otorgan a la autoridad de certificación una discrecionalidad indebida, mientras que el umbral para el ejercicio de las facultades es extremadamente bajo. Además, el alcance de estas facultades es incierto y se permite imponer sanciones financieras indebidamente altas por infracciones normativas. Aunque el TUC informa que la autoridad de certificación no ha encontrado ninguna razón para utilizar estas nuevas facultades durante el último año, el TUC mantiene que siguen siendo una amenaza para los derechos sindicales. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione una respuesta detallada a las observaciones del TUC y que facilite información sobre cualquier utilización por parte de la Autoridad de Certificación de sus nuevas facultades de investigación y las sanciones económicas impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas el 31 de agosto de 2022, en relación con las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación.
La Comisión había solicitado al Gobierno que comentara las alegaciones sobre la vigilancia policial de sindicatos y sindicalistas presentadas por el TUC en 2018. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ejercicio de las competencias de investigación encubierta en virtud de la Ley de Competencias de Investigación de 2016 (IPA) y de la Ley de Regulación de las Competencias de Investigación de 2000 (RIPA) está sujeto a numerosas y estrictas salvaguardias y a una sólida supervisión independiente, y que estas competencias solo se utilizan si son necesarias por motivos legales específicos, son proporcionales al resultado que se busca y la información requerida no puede obtenerse razonablemente por medios menos intrusivos. El Gobierno señala que, por lo tanto, nunca sería necesario ni proporcional utilizar las competencias de investigación simplemente para interferir en las actividades sindicales legítimas. El Gobierno añade que la RIPA establece que las víctimas del ejercicio indebido de las competencias de investigación encubierta pueden recurrir al Tribunal de Competencias de Investigación para obtener reparación. El Gobierno informa además de que existe un Comisionado de Competencias de Investigación que ejerce una supervisión independiente sobre dichas competencias y tiene el mandato de auditar, inspeccionar e informar sobre el uso de dichas competencias por parte de las autoridades. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2015 se inició una investigación policial encubierta para indagar e informar sobre las operaciones policiales encubiertas llevadas a cabo en Inglaterra y Gales desde 1968 y sus efectos sobre las personas en particular y el público en general. Una serie de sindicatos y sindicalistas son los participantes principales en la investigación. La Comisión espera que la investigación concluya en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que facilite información sobre las conclusiones que se alcancen en relación con las alegaciones mencionadas.
Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para facilitar la votación electrónica a fin de emprender acciones colectivas. La Comisión toma nota de las indicaciones tanto del TUC como del Gobierno de que la revisión del voto electrónico llevada a cabo en 2017 dio lugar a ciertas recomendaciones, incluidos los proyectos piloto de voto electrónico en votaciones no estatutarias como paso preliminar. Según el Gobierno, se celebraron consultas sobre las recomendaciones, tanto con expertos como con sindicatos. El Gobierno señala que los detalles se facilitarán una vez que finalice su examen de las recomendaciones. La Comisión confía en que estos trabajos se concluyan sin más demora y que el Gobierno facilite información al respecto en su próxima memoria.
La Comisión también había pedido al Gobierno que revisara el artículo 3 de la Ley de Sindicatos, de 2016, junto con los interlocutores sociales a fin de garantizar que el requisito de contar con el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga no se aplicara a los servicios de educación y transporte. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el futuro revisará la Ley, incluido el umbral de votos, junto con los interlocutores sociales. El TUC señala que la imposición del umbral de votos del 40 por ciento a los dos sectores mencionados hace que si solo vota el 50 por ciento de los miembros se requiera el 80 por ciento de apoyo a la votación de huelga, y supone una barrera importante para que los miembros del sindicato ejerzan su derecho de huelga. La Comisión insta al Gobierno a que revise sin más demora el artículo 3 de la Ley de Sindicatos junto con los interlocutores sociales para garantizar que no se requiera el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores a la votación de huelga en los servicios de educación y transporte.
En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la práctica de comunicar a la policía la identidad de los activistas; los detalles en relación con las quejas sobre el manejo de esa información o su impacto en las acciones colectivas lícitas, y la inclusión de personas en listas negras por haber participado en piquetes de huelga lícitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Sindicatos, incluidas las disposiciones sobre los requisitos en lo que respecta a los piquetes, se revisará en el futuro, y que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. El Gobierno también señala que no dispone de información sobre listas negras de personas que participan en piquetes legales, pero añade que las reclamaciones contra las listas negras pueden presentarse ante el Tribunal de Empleo en un plazo de tres meses a partir de la comisión de la infracción, o en un plazo más largo a discreción del Tribunal. El Gobierno añade que el uso de datos personales está protegido por la Ley de Protección de Datos, de 2018, y que las infracciones a dicha ley son investigadas por la Oficina de Comisionados de Información. La Comisión toma nota de la alegación del TUC de que se están planificando restricciones adicionales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la comunicación de la identidad en la práctica, incluida información sobre las quejas que se hayan presentado en relación con el manejo de esta información o su impacto en el ejercicio de acciones colectivas lícitas, así como cualquier información sobre la elaboración de listas negras de personas que participan en piquetes lícitos. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre las restricciones adicionales previstas, si es que las hay.
La Comisión también había pedido al Gobierno que examinará el impacto de los artículos 16 a 20 de la Ley de Sindicatos con los interlocutores sociales para garantizar que la ampliación de las funciones de la autoridad de certificación no interfiere en los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las reformas en lo que respecta a la autoridad de certificación entraron en vigor en abril de 2022, tras la realización de consultas con los interlocutores sociales en junio y julio 2021, además de las consultas de 2017 sobre la tasa. El Gobierno señala que no era necesario realizar ninguna consulta en relación con las nuevas competencias de investigación propuestas, ya que estas figuraban en la Ley de Sindicatos. Si bien toma nota de que el Gobierno observa que la nueva legislación equipara las facultades de la autoridad de certificación con las de otros organismos reguladores y, por lo tanto, proporciona confianza tanto a los miembros de los sindicatos como al público en general, la Comisión también toma nota de que el TUC indica que los cambios harán que los sindicatos sean vulnerables a la injerencia de personas ajenas a ellos, incluidos empleadores o grupos de sensibilización hostiles, en particular durante los conflictos laborales legítimos. El TUC añade que la consulta de 2017 fue una consulta general en la que se invitaba a hacer aportaciones al público en general y no una revisión específica con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la preocupación del TUC por el hecho de que los cambios plantean dificultades para que los sindicatos lleven a cabo sus funciones básicas, ya que conceden a la autoridad de certificación una discrecionalidad indebida en el ejercicio de sus competencias, mientras que el umbral para el ejercicio de las mismas es extremadamente bajo y su ámbito de aplicación es incierto. Los cambios confieren a la autoridad de certificación la facultad de actuar a partir de una denuncia de terceros, lo que, según el TUC, puede crear el riesgo de injerencia en el funcionamiento de los sindicatos; y la facultad de exigir documentos con información sensible que están protegidos por las leyes de protección de datos. El TUC indica además que los cambios permiten imponer sanciones económicas indebidamente elevadas en caso de infracción de la ley, y que no se establece un límite máximo a la tasa recién introducida, lo que obliga a los sindicatos a cubrir la mayor parte de los costes de la autoridad de certificación. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones del TUC, así como información detallada sobre la reforma aplicada en lo que respecta a las nuevas competencias de investigación de la autoridad de certificación, las sanciones económicas que pueden imponerse, el importe de las sanciones que se han impuesto desde abril de 2022 y el límite máximo de la tasa introducida.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas el 31 de agosto y el 4 de septiembre de 2018, y de los comentarios del Gobierno al respecto, relativas a las cuestiones suscitadas por la Comisión. La Comisión toma nota con preocupación de que el TUC denuncia casos de vigilancia de sindicatos y sindicalistas por parte de la policía en relación a los cuales el Gobierno no ha respondido, y solicita por lo tanto al Gobierno que formule comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y elaborar sus programas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para facilitar la votación electrónica en el marco de los nuevos requisitos establecidos en la Ley de Sindicatos, de 2016. La Comisión toma nota de que tanto el TUC como el Gobierno indican que este último encargó la realización de un examen, que se publicó en 2017 y cuyas principales recomendaciones son que: i) la votación electrónica en las votaciones para emprender acciones colectivas sólo podrá contar con la confianza del público si se consigue que dé una imagen de tanta seguridad y fiabilidad como el actual sistema de votación por correo, en especial, será necesario alcanzar el nivel exigido en el artículo 54 de la Ley de Derechos del Empleo, de 2004, es decir, garantizar que aquellos que puedan votar tengan la oportunidad de hacerlo; ii) es preciso realizar una prueba de votación electrónica con ocasión de una votación no estatutaria como paso preliminar, la cual servirá para que la Secretaría de Estado tome una decisión en la materia; iii) la votación electrónica deberá introducirse en determinadas votaciones no estatutarias en Inglaterra, Escocia y Gales con el objeto de evaluar, entre otras cosas, el funcionamiento y la eficacia de la comprobación de la identidad de los votantes, y iv) los proveedores de todo sistema que se use para probar la votación electrónica deben poder demostrar su resistencia a los ataques cibernéticos y la piratería informática por parte de aquellos que quieran alterar la votación. Al tiempo que toma nota de las alegaciones del TUC, según las cuales hasta la fecha el Gobierno no ha publicado una respuesta a estas recomendaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que antes de contestar a las recomendaciones debe, con arreglo al artículo 4, 4), de la Ley de Sindicatos, consultar con las organizaciones pertinentes, por ejemplo, asociaciones de expertos, para pedirles consejo. El Gobierno está evaluando en estos momentos los mejores medios de obtener este asesoramiento con el fin de tomar una decisión debidamente fundamentada y transparente sobre los riesgos inherentes a la votación electrónica, y en último caso decidir si debe adoptarse este sistema o no. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre los avances que se realicen a este respecto.
La Comisión pidió al Gobierno con anterioridad que revisara el artículo 3 de la Ley de Sindicatos con los interlocutores sociales interesados y que tomara las medidas necesarias para que el requisito de la necesidad de contar con el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga en los servicios públicos importantes no se aplicara a los servicios de educación y transporte. La Comisión toma nota de que al TUC le preocupa el requisito del apoyo del 40 por ciento en lo relativo a los otros cuatro sectores en los que se aplica. La Comisión recuerda que ya había observado que varios servicios contemplados en el artículo 3 se corresponden con los que la Comisión entiende que son servicios esenciales en el sentido estricto del término o servicios ofrecidos por funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, casos en los que está permitida la restricción de acciones colectivas. La Comisión había notado, sin embargo, que una restricción relativa a los servicios de educación en particular afectaría al sector de las enseñanzas primaria y secundaria y que una restricción en todos los servicios del transporte tendría un efecto de barrido similar y amplio. La Comisión considera que una restricción en lo tocante a los servicios de educación y transporte podría mermar gravemente el derecho de estos trabajadores y sus organizaciones de organizar sus actividades en apoyo y defensa de sus intereses profesionales sin injerencia. Además, la Comisión constata que el TUC indica que el Gobierno no ha hecho un intento serio de modificar el artículo 3 de la ley. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su posición anterior sobre la necesidad de mantener el umbral del 40 por ciento en los servicios de educación y transporte. El Gobierno señala que, como la votación que se contempla en la Ley de Sindicatos no se implantó hasta el 1.º de marzo de 2017, es muy pronto para que el Gobierno se plantee una modificación al respecto. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores indicaba que un requisito de aprobación del 40 por ciento de todos los trabajadores implica un requisito de apoyo del 80 por ciento cuando solamente se alcanza el quórum de participación del 50 por ciento. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el artículo 3 de la Ley de Sindicatos, en consulta con los interlocutores sociales interesados, y que adopte las medidas necesarias para que el requisito de la necesidad de obtener el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga no se aplique a los servicios de educación y transporte.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones del TUC acerca de que las nuevas condiciones para la formación de piquetes por cauces lícitos suscitan una serie de inquietudes: el requisito de comunicar a la policía la identidad y la información de contacto de los activistas puede exponer a las personas al riesgo de ser incluidas en listas negras; el sindicato es automáticamente responsable de cualquier fracaso, y estos requisitos son discriminatorios, ya que sólo afectan a los piquetes organizados por los sindicatos, pero no a los organizados por otros grupos. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno y al TUC que proporcionaran información sobre la repercusión de la aplicación de este requisito de notificación en la práctica, incluyendo toda queja que pudiera haberse presentado en relación con el manejo de esta información o de su impacto en las acciones colectivas lícitas, así como toda información sobre la inclusión en listas negras de personas por haber participado en piquetes de huelga lícitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, cuando se comunica a la policía la información de contacto de los supervisores de los piquetes, existen garantías sobre la manera en que se va a manejar la información, de modo que la confidencialidad de los datos personales quede amparada por la Ley de Derechos Humanos, de 1998, y la Ley de Protección de Datos, de 2018, que se ajustan al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, el Gobierno afirma que pueden presentarse quejas relativas al manejo de los datos ante la Comisión independiente para quejas sobre la policía, si la policía no gestiona los datos de forma adecuada, o ante el Comisionado de Información, que se encarga de atender las quejas específicas relacionadas con la protección de datos. Tomando debida nota de esta información, la Comisión una vez más pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esta notificación en la práctica, incluidas las quejas que se hayan presentado en relación con el manejo de esta información o su impacto en el ejercicio de acciones colectivas con arreglo al derecho y cualquier información sobre la lista negra de personas involucradas en piquetes llevados a cabo con arreglo a derecho.
En su comentario anterior, la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que la Ley de Sindicatos expanda notablemente las competencias de investigación y control del cumplimiento de la autoridad de certificación, incluso en los casos en que no se ha presentado una solicitud, e invitó al Gobierno a examinar la repercusión de esta función ampliada, recogida en los artículos 16 a 20 de la ley con los interlocutores sociales interesados, con vistas a garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan ejercer de forma efectiva su derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas sin la injerencia de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que ninguna de las reformas de la autoridad de certificación afecta a la libertad sindical de los trabajadores ni a su derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a éstos, sino que aumenta la transparencia para beneficio de los sindicalistas y el público en general. Sin embargo, la Comisión constata que el TUC afirma que el Gobierno no ha tomado medida alguna para responder a la sugerencia de la Comisión de revisar las competencias de la autoridad de certificación con los interlocutores sociales. La Comisión invita una vez más al Gobierno a que revise el impacto de los artículos 16 a 20 de la Ley de Sindicatos conjuntamente con los interlocutores sociales interesados, con el fin de asegurar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas sin la injerencia de las autoridades públicas. Pide al Gobierno que informe sobre los resultados de las consultas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, y de las observaciones del Gobierno al respecto, así como de las observaciones ulteriores del TUC, de 26 de octubre de 2016. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de los debates celebrados en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante Comisión de la Conferencia), en junio de 2016, sobre la aplicación del Convenio. Observa que la Comisión de la Conferencia tomó nota de la indicación del Gobierno de que seguía discutiéndose una legislación secundaria en relación con las cuestiones planteadas, y tomó nota con interés de los comentarios del Gobierno sobre la participación de los interlocutores sociales en este proceso en curso. Además, toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que respetara los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos, sin previa autorización, y que definiera la competencia de la autoridad de certificación de tal manera que no contraviniera lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión toma nota en general de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia y de su memoria, en las que expresa su confianza en que las disposiciones de la Ley de Sindicatos recientemente promulgada estén justificadas y sean proporcionadas, y le permitan cumplir plenamente con sus obligaciones internacionales en materia de derechos sindicales. La ley tiene por objeto conciliar los derechos de las personas que emprenden acciones colectivas con los de las personas que se ven afectadas por dichas acciones, y modernizar las relaciones laborales, promoviendo al mismo tiempo un enfoque más efectivo y más centrado en la colaboración, con miras a solucionar los conflictos laborales.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y elaborar sus programas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que pidió al Gobierno que revisara, junto con los interlocutores sociales interesados, el proyecto de Ley de Sindicatos, con objeto de modificarlo para asegurar que el requisito de la necesidad de contar con el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga en los servicios públicos importantes (artículo 3 del proyecto de ley) no se aplicara a los servicios de educación y transporte. La Comisión toma nota de que el TUC plantea esta cuestión una vez más, y afirma asimismo que, a su juicio, las opiniones de la Comisión sobre un quórum del 50 por ciento no se llevan a la práctica debidamente. Con respecto a este último punto, no comparte la evaluación realizada por el TUC sobre una ley del país en la que también se hacía referencia al quórum del 50 por ciento. Además, la Comisión considera importante señalar que no existe una regla fija relativa al establecimiento de un quórum razonable. En relación con esto, recuerda sus opiniones expresadas en su Estudio General de 1994, acerca de que las condiciones establecidas en las diversas legislaciones en lo que respecta a la votación de huelga varían enormemente, y su compatibilidad con el Convenio puede depender también de elementos concretos, tales como la diseminación o el alejamiento geográfico de los centros de trabajo, o incluso la estructura de la negociación colectiva (por empresas o por industrias), factores que hacen necesario proceder a un examen caso por caso (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 170).
La Comisión toma nota asimismo de las preocupaciones expresadas por el TUC acerca de que el quórum establecido por la Ley de Sindicatos se aplica en el contexto de métodos de votación desfasados, que tienden a disminuir los niveles de participación. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno acerca de que, en virtud de la Ley de Sindicatos, tiene la obligación de encomendar una revisión de la votación electrónica en el plazo de seis meses después de la sanción real, y de que el presidente de esta revisión se anunció el 3 de noviembre de 2016. La Comisión confía en que la revisión dé resultados en un futuro cercano, y solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados y sobre las medidas adoptadas para facilitar la votación electrónica en el contexto de los nuevos requisitos establecidos en la Ley de Sindicatos.
En lo que respecta al requisito del 40 por ciento, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de la Conferencia, conforme a la cual, en vista de las amplias repercusiones negativas de las acciones colectivas en los servicios públicos, este requisito es importante para asegurar la legitimidad democrática necesaria y el claro apoyo mayoritario en servicios sumamente importantes para el público La Comisión recuerda, sin embargo, que en sus comentarios anteriores había subrayado que un requisito de aprobación del 40 por ciento de todos los trabajadores implica un requisito de apoyo del 80 por ciento cuando solamente se alcanza el quórum de participación del 50 por ciento. A la luz de las preocupaciones expresadas anteriormente en relación con los desafíos que plantea el método de votación actual, y con miras a garantizar los derechos de las organizaciones de los trabajadores a organizar sus actividades con plena libertad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el artículo 3 de la Ley de Sindicatos, en consulta con los interlocutores sociales, y a que adopte las medidas necesarias para que el requisito de la necesidad de obtener el apoyo del 40 por ciento de todos los trabajadores para aprobar una votación de huelga no se aplique a los servicios de educación y transporte.
En lo referente a la formación de piquetes, la Comisión toma nota de las observaciones del TUC acerca de que nuevas condiciones para la formación de piquetes por cauces lícitos suscitan una serie de inquietudes: el requisito de comunicar a la policía la identidad y la información de contacto de los activistas puede exponer a las personas al riesgo de inclusión en listas negras; el sindicato es automáticamente responsable de cualquier fracaso, y estos requisitos son discriminatorios, ya que sólo afectan a los piquetes organizados por los sindicatos, pero no a los organizados por otros grupos. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno que reconoce que la formación de piquetes de manera pacífica es una actividad lícita y legítima; sin embargo, existen pruebas preocupantes de intimidación durante la formación de piquetes. El Gobierno asegura, no obstante, que la policía está vinculada por la Ley de Derechos Humanos y la Ley de Protección de Datos al manejar la información de contacto de los supervisores de los piquetes. La Comisión pide al Gobierno y al TUC que proporcionen informaciones sobre la aplicación de este requisito de notificación en la práctica, incluyendo toda queja que pueda presentarse en relación con el manejo de esta información o de su impacto en las acciones colectivas lícitas, así como toda información sobre la inclusión en listas negras de personas por haber participado en piquetes de huelga lícitos.
En lo que respecta a la función ampliada de la autoridad de certificación expuesta en los artículos 16 a 20 de la Ley de Sindicatos, la Comisión toma nota de que al TUC le preocupa que no exista una garantía de que la autoridad de certificación sea realmente independiente; que las nuevas competencias de las autoridades de certificación expongan a los sindicatos al riesgo de acoso constante; que las nuevas responsabilidades de investigación, adjudicación y control del cumplimiento contravengan los principios jurídicos básicos, y que se introduzca una tasa para financiar el costo de la autoridad de certificación. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que las competencias conferidas a la autoridad de certificación en virtud de la ley son comparables a las de otras muchas autoridades reguladoras, cuyo costo se financia con frecuencia mediante la imposición de una tasa a las organizaciones que regulan. El Gobierno estima que esta regla es proporcionada y plenamente coherente con el Convenio. Por último, el Gobierno añade que la autoridad de certificación siempre ha desempeñado sus funciones de manera independiente, y seguirá haciéndolo, tal como se prevé en el artículo 16 de la ley. El Gobierno señala además que, con la salvedad de las competencias de investigación en relación con los asuntos financieros y los registros afiliación de un sindicato, la autoridad de certificación no tiene ninguna potestad general para investigar los asuntos internos de los sindicatos, salvo que un sindicalista haya presentado una queja en relación con el incumplimiento de ciertas reglas u obligaciones del sindicato. Entre otras cosas, la ley actualizó las competencias de investigación de la autoridad de certificación en relación con los fondos políticos, las fusiones de sindicatos y las elecciones internas de dirigentes, e introdujo un nuevo sistema de sanciones financieras. Las cuantías precisas de las sanciones que puedan imponerse serán establecidas por un reglamento en relación con el cual el Gobierno celebrará consultas con los sindicatos, y que se sometería al examen ulterior del Parlamento. Éste también es el caso en lo que respecta a la tasa parcial para financiar el costo de la autoridad de certificación, mientras que el Gobierno seguirá financiando algunos de los gastos corrientes. Por último, el Gobierno indica que la ley asegura que estas nuevas competencias se ejerzan de manera proporcionada y apropiada, que los sindicatos tengan la oportunidad de hacer valer sus intereses antes de que se tome ninguna decisión, y que siga existiendo el derecho de recurso. La Comisión expresa su preocupación por que la ley sí parece ampliar considerablemente los poderes de investigación y de control del cumplimiento de la autoridad de certificación, también en los casos en que no se ha presentado una solicitud. La Comisión invita al Gobierno a que examine el impacto de estas disposiciones conjuntamente con los interlocutores sociales interesados, con el fin de asegurar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer efectivamente sus derechos a organizar su administración y sus actividades, y a elaborar sus programas sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión tomó nota de los comentarios formulados por el Gobierno sobre las observaciones de la Federación de Servicio Público (Unison) y Unite the Union. La Comisión toma nota además de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC) recibidas el 1.º de septiembre y 25 de noviembre de 2015, donde plantea sus inquietudes en torno a una serie de propuestas legislativas presentadas por el Gobierno en julio de 2015 y pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que pidió al Gobierno que examinara, junto con los interlocutores sociales, las cuestiones planteadas por varias organizaciones de trabajadores en el país relacionadas al ejercicio y reglamentación de la acción colectiva. La Comisión observa que, si bien se emprendió un examen independiente sobre el ámbito específico de la supuesta utilización de tácticas extremas en la solución de conflictos laborales y sobre la eficacia del actual marco jurídico para impedir acciones inoportunas o intimidatorias en dichos conflictos laborales, no se encomendó a este examen la consideración de los diversos asuntos que habían sido planteados por las organizaciones de trabajadores del país en los últimos años. El informe Carr, fruto del mencionado examen de carácter limitado, fue publicado en octubre de 2014 y sirvió como base para determinadas reformas propuestas establecidas en el proyecto de ley de sindicatos presentado al Parlamento el 15 de julio de 2015.
La Comisión observa que el TUC plantea una serie de preocupaciones en relación con las nuevas propuestas del Gobierno que podrían vulnerar según su criterio, el derecho de las organizaciones de trabajadores a celebrar sus actividades sin injerencias. El TUC se refiere, en particular, a los siguientes aspectos: la propuesta de nuevos requisitos de votación para llevar a cabo una acción colectiva y otras cargas procesales, las restricciones para la formación de piquetes y el aumento de los poderes de control por parte de las autoridades; los requisitos procesales para recurrir a los medios, la utilización de trabajadores de agencias de colocación para sustituir a los huelguistas, las restricciones a las libertades políticas de las organizaciones sindicales y un mayor control general sobre los sindicatos mediante un reforzamiento de las competencias de la autoridad de certificación.
La Comisión toma nota de que, en relación con la introducción de estas propuestas, el Gobierno llevó a cabo una consulta amplia sobre la polémica introducción de requisitos adicionales para la formación de piquetes. La Comisión saluda la decisión del Gobierno de no seguir adelante con algunas de dichas propuestas, en particular, las relativas al preaviso de dos semanas relativo a los medios de comunicación social y a la obligación de elaborar un informe anual sobre las acciones colectivas. Así pues, el Gobierno, en su respuesta de noviembre de 2015 a la consulta sobre cómo hacer frente a las intimidaciones a trabajadores no huelguistas propone modificar el proyecto de ley para clarificar la limitación al ámbito de aplicación de la disposición que regula la formación de piquetes (artículo 9) y centrarse en el repertorio de recomendaciones prácticas sobre esta materia a fin de establecer inequívocamente los derechos y responsabilidades de las partes y de colaborar con la policía, el Servicio de Asesoramiento, Arbitraje y Conciliación (ACAS) y otras partes interesadas a fin de garantizar que las mencionadas orientaciones reflejan plenamente las medidas prácticas para que la organización de piquetes siga transcurriendo por cauces pacíficos.
En lo que se refiere a los requisitos sobre la votación de huelga planteados por el TUC, la Comisión observa que se proponen dos grupos de requisitos adicionales para la convocatoria de una huelga. El artículo 2 del proyecto de ley introduce un nuevo requisito de participación del 50 por ciento de los trabajadores en las votaciones relativas a la huelga. En este sentido, la Comisión recuerda que en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147, si bien siempre ha afirmado que el quórum se debe fijar a un nivel razonable, ha considerado sistemáticamente que un quórum del 50 por ciento de todos los trabajadores concernidos entra sin duda dentro de ese nivel razonable. El segundo requisito al que se refiere el TUC incide en la obligación más estricta de que la declaración de huelga en los servicios públicos importantes tenga que contar con la aprobación del 40 por ciento de todos los trabajadores (artículo 3 del proyecto de ley) lo que implica un requisito de apoyo del 80 por ciento cuando solamente se atañe el quórum de participación del 50 por ciento. La Comisión toma nota de que se han establecido las siguientes categorías de servicios públicos importantes: los servicios de salud, la educación de los menores de 17 años, los servicios contra incendios, los servicios de transporte, la retirada de instalaciones nucleares y la gestión de residuos radioactivos y de combustible, y la seguridad en las fronteras. Al tiempo que la Comisión considera que imponer un requisito y alcanzar una mayoría del 40 por ciento de todos los trabajadores para declarar una huelga constituiría un obstáculo al ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencias, observa además que varios de los servicios enumerados en el artículo 3 entran dentro de la interpretación de la Comisión de lo que constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término o de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en cuyo caso se autorizan las restricciones al ejercicio de acción colectiva. La Comisión manifiesta, no obstante, su preocupación por el hecho de que esta restricción afecte al conjunto del sector de la enseñanza primaria y secundaria, así como a todos los servicios de transporte, y considera que tal restricción podría entorpecer gravemente el derecho de estos trabajadores y de sus organizaciones a organizar sus actividades en cumplimiento y defensa de sus intereses laborales sin injerencias. La Comisión recuerda a este respecto que se puede recurrir a la negociación de servicios mínimos para estos sectores, según proceda. La Comisión pide al Gobierno que examine este asunto con los interlocutores sociales interesados con miras a modificar el proyecto de ley a fin de garantizar que el requisito de la necesidad de contar con la aprobación de un 40 por ciento de todos los trabajadores no se aplica a los servicios de educación y transporte.
La Comisión toma nota además de las preocupación del TUC de que estos cambios se producen dentro de un marco de mayor complejidad y exigencia en los requisitos procedimentales que se aplican a las votaciones, incluido el hecho de que la votación tenga que ser por correo postal únicamente y que no se autorice la votación secreta en el lugar de trabajo ni por métodos electrónicos. La Comisión observa además que Unison ha planteado problemas similares y que, en una ocasión, se refirió al caso de un empleador que cuestionó la confidencialidad del voto por correo. La Comisión invita al Gobierno a examinar el método de votación con los interlocutores sociales interesados con miras a una posible modernización del mismo, tomando en cuenta los derechos e intereses de todas las partes interesadas.
La Comisión observa además las preocupaciones planteadas por el TUC en relación con la propuesta de revocar la disposición del reglamento relativo al código de conducta aplicable a las empresas y las agencias de empleo, de 2003, que prohibía que se dispusiera de trabajadores de agencias de colocación para remplazar a los huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que examine esta propuesta con los interlocutores sociales interesados, teniendo en cuenta su consideración general de que el recurso a la sustitución de huelguistas debería limitarse a las acciones colectivas que afecten a los servicios esenciales.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre los demás asuntos planteados por el TUC y, en particular, en relación con: i) la propuesta de eliminar el descuento de cuotas sindicales para todas las organizaciones del sector público; ii) la propuesta de incorporar una cláusula de participación voluntaria (en vez de la cláusula de autoexclusión), con una validez temporal limitada, para las cotizaciones de los afiliados sindicales a fondos políticos acompañada de obligaciones de presentar informes detallados; iii) las disposiciones subsiguientes relativas a los piquetes, y iv) la propuesta de aumentar los poderes de la autoridad de certificación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 24 de agosto de 2010, así como de los detallados comentarios e informaciones proporcionados por el Congreso de Sindicatos (TUC), en una comunicación de 30 de agosto de 2012 en la que se plantean nuevas cuestiones relativas a una jurisprudencia reciente, así como algunas cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica que, durante muchos años, han sido objeto de los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 4 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a estos comentarios.
Artículo 3 del Convenio. Derecho a las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos sin injerencia de las autoridades públicas. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían al derecho de los sindicatos de redactar sus reglamentos y formular sus programas, sin injerencia alguna de las autoridades, en particular con lo relativo a la exclusión o a la expulsión de individuos por motivos de afiliación a un partido político extremista con principios y políticas absolutamente incompatibles con los sindicatos. Tras el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), dictado en el caso de la Sociedad Asociada de Ingenieros de Locomotoras y Bomberos (ASLEF), contra el Reino Unido (27 de mayo de 2007), fue enmendado el artículo 174 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Laborales (consolidación), de 1992 (TULRA). El Gobierno consideró que esta enmienda ha extendido de manera significativa las facultades de los sindicatos para excluir y expulsar a los individuos por motivos de su afiliación a un partido político.
La Comisión también tomó nota de los comentarios detallados del TUC que establecen algunas reservas respecto de la enmienda propuesta considerando que existía un grado de incertidumbre en torno a su objetivo y a la percepción de una excesiva complejidad en la nueva legislación. La Comisión tomó debida nota de las observaciones detalladas formuladas por el Gobierno en su memoria anterior en respuesta a estas preocupaciones. El Gobierno señaló que había tratado de equilibrar los derechos humanos contrapuestos en materia de libertad de creencias y libertad sindical en la redacción de estas enmiendas. Por consiguiente incluía salvaguardias en torno a los elementos esenciales de la justicia natural, de los procesos y la transparencia debidos, destinados a garantizar que: a) la afiliación al partido político concernido está en contradicción con una regla o un objetivo del sindicato; b) el sindicato tomó la decisión de excluir o expulsar, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento; y c) el sindicato siguió procedimientos justos a la hora de adoptar esta decisión, no perdiendo los individuos sus medios de vida o sufriendo otras privaciones excepcionales por pérdida de la afiliación sindical. En lo que atañe a este último punto, el Gobierno indicó que, puesto que son ya ilegales en el país la «cláusula de sindicación obligatoria» es muy probable que la pérdida de la afiliación sindical tenga resultados desfavorables en ese ámbito. En cuanto al alegato del TUC, de que la complejidad conduciría a litigios injustificados y penosos, el Gobierno señala que desde que entraron en vigor las enmiendas, en abril de 2009 no hay constancias que acrediten que se hubiese permitido litigios maliciosos. Al respecto, el Gobierno añade que un laudo compensatorio por exclusión ilegal sólo se aplicaría cuando el sindicato se negara a admitir o readmitir al individuo y cuando la afiliación o partido político no contraviniera una norma o un objetivo del sindicato, aunque, según entiende el Gobierno, los reglamentos o los objetivos de los sindicatos británicos a menudo especifican que la afiliación a determinados partidos políticos o los comportamientos xenófobos o racistas asociados con esos partidos son incompatibles con la afiliación sindical. El Gobierno concluyó que esas enmiendas no infringen el Convenio y son necesarias en una sociedad democrática para la protección de los derechos y las libertades de los demás. La Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las nuevas preocupaciones expresadas por el TUC. En este sentido, el Gobierno indica que: 1) al introducir las enmiendas al artículo 174 era consciente de las cuestiones planteadas por el TUC; y 2) considera que la disposición es compatible con el Convenio núm. 87 y está convencido de que no representa una injerencia indebida en la regulación interna de los asuntos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la opinión formulada en sus memorias para 2006-2008 y 2008-2010 en el sentido que esas cuestiones son complejas y la ley debe respetar todos los derechos contrapuestos en la situación. La Comisión toma nota de que el TUC reitera los argumentos expuestos en su comunicación anterior. La Comisión espera que el Gobierno y el TUC faciliten toda información disponible sobre la aplicación práctica de las enmiendas al artículo 174 de la TULRA.
Inmunidades respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones colectivas (artículo 223 y 224 de la TULRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el TUC, debido al carácter descentralizado del sistema de relaciones profesionales del Reino Unido es indispensable que los trabajadores puedan iniciar acciones legales contra los empleadores quienes pueden debilitar fácilmente la acción sindical mediante la utilización de sus complejas estructuras empresariales, transfiriendo el trabajo o dividiendo sus empresas. En general, la Comisión ha planteado la necesidad de proteger el derecho de los trabajadores de realizar acciones colectivas para proteger sus propios intereses, incluso si en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto, y participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) mantiene la posición expuesta en su memoria para 2006-2008, dado que el fundamento no ha cambiado y, en consecuencia no ha previsto modificar la ley en este ámbito; y 2) este asunto es parte de una cuestión planteada ante el TEDH por la Unión Nacional de Trabajadores Ferroviarios, Marítimos y del Transporte y el caso está a la espera de su examen por el tribunal. La Comisión recuerda que anteriormente expresó su preocupación porque la globalización de la economía y la deslocalización de los centros laborales pueden tener graves repercusiones en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades para defender eficazmente los intereses de sus afiliados, si las acciones colectivas fuesen definidas de manera demasiado restrictiva. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise los artículos 223 y 224 de la TULRA, en consultas plenas con los interlocutores sociales, y que comunique, en su próxima memoria mayor información sobre los resultados de esas consultas.
La Comisión recuerda que ha venido planteando la necesidad de asegurar, en la práctica, una protección más completa del derecho de los trabajadores de ejercer acciones colectivas legales, y considera que son necesarias salvaguardias e inmunidades adecuadas en materia de responsabilidad civil para garantizar el respeto de este derecho fundamental. La Comisión planteó nuevamente esta cuestión al examinar los comentarios formulados por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Británicas (BALPA), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y por Unite the Union. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la TULRA establece un límite a los daños y perjuicios a que deben hacer frente los sindicatos al inducir a los trabajadores a realizar una huelga ilegal. El Gobierno considera que si bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya se ha pronunciado sobre la situación de interacción entre la legislación de la Unión Europea y el derecho nacional de un Estado miembro de la UE, y aunque esta interacción tiene efectos directos en el Reino Unido, aún no existe jurisprudencia que determine si la legislación de la Unión Europea tiene precedencia sobre los límites establecidos en la TULRA; además, el Gobierno indica que como consecuencia de las preocupaciones expresadas sobre la jurisprudencia del caso Viking y Laval, la Comisión Europea ha publicado una propuesta de reglamento «Monti II» del Consejo que se negoció en el Consejo y el Parlamento Europeo. La Comisión toma nota de que el Gobierno espera el resultado de este proceso de negociación. La Comisión también toma nota de que los procedimientos de retiro en la propuesta de reglamento Monti II se iniciaron el 12 de septiembre de 2012.
La Comisión considera que una revisión plena de las cuestiones que se examinan con los interlocutores sociales para determinar el curso de acción posible para tratar las preocupaciones planteadas concederán a este derecho fundamental la importante atención que merece en el ámbito nacional y pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre el resultado de las discusiones.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios y de la información detallados transmitidos por el Congreso de Sindicatos (TUC), en una comunicación de fecha 28 de octubre de 2010, que planteaban algunos asuntos acerca de la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica y que habían sido objeto de los comentarios de la Comisión durante muchos años. La Comisión pide al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a estas observaciones.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos sin injerencia de las autoridades públicas. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían al derecho de los sindicatos de redactar sus reglamentos y de formular sus programas, sin injerencia alguna de las autoridades, en particular en lo relativo a la exclusión o a la expulsión de los individuos por motivos de afiliación a un partido político extremista con principios y políticas absolutamente incompatibles con los sindicatos. Tras el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que se había emitido en el caso de Sociedad Asociada de Ingenieros de Locomotoras y Bomberos (ASLEF) frente al Reino Unido (27 de mayo de 2007), que había encontrado que el artículo 174 de la Ley de Sindicatos y Relaciones Laborales (consolidación), de 1992 (TULRA), violaba el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos sobre libertad sindical, en el sentido de que no encontraba un adecuado equilibrio entre los derechos de los individuos y aquellos de los sindicatos, el Gobierno había informado a la Comisión de que las enmiendas pertinentes contenidas en un proyecto de ley de empleo se encontraban en el Parlamento.

La Comisión también había tomado nota de los comentarios detallados del TUC que establecen algunas reservas respecto de la enmienda propuesta en lo relativo a lo que había considerado como un grado de incertidumbre legal en torno a su mecanismo y a la percepción de una excesiva complejidad en la nueva legislación. La Comisión toma debida nota de las observaciones detalladas formuladas por el Gobierno, en su última memoria, en respuesta a estos asuntos. En particular, el Gobierno informa que el artículo 19 de la Ley de Empleo, de 2008, había enmendado en la actualidad el artículo 174, de la ley de 1992 y había extendido de manera significativa el alcance de los sindicatos para excluir y expulsar a los individuos por motivos de su afiliación a un partido político. El Gobierno declara que había intentado equilibrar los derechos humanos rivales sobre libertad de creencias y libertad sindical en su redacción de estas enmiendas. Por consiguiente, incluía salvaguardias en torno a los elementos esenciales de la justicia natural, de los procesos y la transparencia debidos, que se dirigen a garantizar que: a) la afiliación al partido político concernido está en contradicción con una regla o un objetivo del sindicato; b) el sindicato tomó la decisión de excluir o expulsar, de conformidad con su reglamento; y c) el sindicato siguió procesos justos a la hora de adoptar esa decisión, no perdiendo los individuos sus medios de vida o sufriendo otras privaciones excepcionales por pérdida de la afiliación sindical. En lo que atañe a este último punto, el Gobierno indica que, puesto que son ya ilegales en el país las «empresas sindicadas», la pérdida de la afiliación sindical es muy susceptible de producir privaciones a esta escala. En cuanto a la alegación del TUC de que la complejidad conduciría a litigios injustificados y penosos, el Gobierno declara que no existen pruebas que apoyen que se hubiese permitido tal litigio malicioso, desde que entraran en vigor las enmiendas, en abril de 2009. Al respecto, el Gobierno añade que un laudo compensatorio para la exclusión ilegal sólo se aplicaría cuando el sindicato se negara a admitir o readmitir al individuo y cuando la afiliación a un partido político no contraviniera una norma o un objetivo del sindicato, al tiempo que, según entiende el Gobierno, los reglamentos o los objetivos de los sindicatos británicos a menudo especifican que la afiliación a determinados partidos políticos, o los comportamientos xenófobos o racistas asociados con esos partidos, son incompatibles con la afiliación sindical. El Gobierno concluye que esas enmiendas no infringen el Convenio y son necesarias en una sociedad democrática para la protección de los derechos y las libertades de otros.

La Comisión pide al Gobierno que responda a los nuevos asuntos expresados por el TUC en sus últimos comentarios y que comunique toda información disponible acerca de la aplicación práctica de las enmiendas al artículo 174 de la TULRA.

Inmunidades respecto de la responsabilidad civil en las huelgas y en otras acciones laborales (artículos 223 y 224 de la TULRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el TUC, debido a la naturaleza descentralizada del sistema de relaciones laborales, era esencial que los trabajadores pudiesen emprender acciones contra los empleadores que pueden fácilmente socavar las acciones sindicales mediante complejas estructuras corporativas, transfiriendo trabajo o dispersando empresas. La Comisión, en general, planteó la necesidad de proteger el derecho de los trabajadores a realizar acciones laborales en relación con los asuntos que les afectaban, aun cuando, en algunos casos, el empleador directo pudiera no ser parte en el conflicto, y participar en huelgas de solidaridad, siempre y cuando la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno de que no tiene planes de cambiar la ley en este terreno. La Comisión destaca que la globalización de la economía y la deslocalización de los centros laborales pueden ejercer un serio impacto en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades de tal manera que defiendan efectivamente los intereses de sus afiliados, si las acciones laborales legales fuesen definidas de manera demasiado restrictiva. Por consiguiente, la Comisión recuerda que los trabajadores deberían poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan fuese legal, y realizar acciones laborales en relación con los asuntos sociales y económicos que les afecten, y pide al Gobierno que revise los artículos 223 y 224 de la TULRA, en consultas plenas con los interlocutores sociales, y que comunique, en su próxima memoria, más información acerca de los progresos realizados en garantizar el respeto de este principio.

La Comisión recuerda asimismo que, a la hora de revisar los comentarios formulados por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Británicas (BALPA), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y la Unite the Union, la Comisión había señalado con gran preocupación las limitaciones prácticas al ejercicio efectivo del derecho de huelga de los trabajadores de la BALPA, en el caso en consideración. La Comisión indicó que la amenaza omnipresente de una acción por daños y perjuicios que pudiese llevar a la quiebra al sindicato, posible a la luz de los fallos Viking y Laval dictados por el Tribunal de Justicia Europeo (TJE), ha generado una situación en la que no pueden ejercerse los derechos en virtud del Convenio. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual era limitado el impacto de los fallos del TJE, la Comisión se refirió a la probabilidad de que tales asuntos pasaran a ser más frecuentes en el contexto actual de globalización, en particular en determinados sectores del empleo, como el sector de las aerolíneas, y consideró que la doctrina articulada en esos fallos del TJE, era susceptible de ejercer un efecto restrictivo significativo en el ejercicio del derecho de huelga en la práctica, de manera contraria al Convenio.

En su última memoria, el Gobierno destaca que, aun cuando existía una dimensión internacional para un conflicto sindical en el Reino Unido, estaba lejos de la claridad que las acciones laborales implicadas incumplieran los requisitos de legitimidad y de proporcionalidad establecidos en la jurisprudencia del TJE. En cualquier caso, el Gobierno indicó que, en la medida en que las pruebas de proporcionalidad pudieran aplicarse a las acciones laborales en el Reino Unido, esas pruebas se derivaban de tratados de la UE, a los que el Gobierno tiene obligación de dar efecto. En consecuencia, el Gobierno considera que la enmienda de la TULRA no ejercerá impacto alguno en las pruebas de proporcionalidad establecidas en esos fallos. En lo que atañe a la amenaza de daños ilimitados, el Gobierno señala que no se había probado que esos fallos del TJE tuviesen el efecto de anular los límites a los daños y perjuicios por acciones laborales ilegales establecidos en la TULRA, pero aun en el caso de que lo hicieran, el Gobierno mantiene que no podía cambiar su impacto a través de algunas acciones unilaterales de su parte. El Gobierno concluye que no se ha establecido el efecto de los fallos del TJE en las acciones laborales en el Reino Unido, puesto que ningún tribunal del Reino Unido había decidido un caso en este terreno y, como quiera que fuese, todo efecto se limitaría probablemente a una pequeña minoría de conflictos que tienen la necesaria dimensión internacional. Por esas razones, el Gobierno considera que no es necesario revisar la TULRA o adoptar otras medidas nacionales.

La Comisión desea una vez más recordar que expresó su grave preocupación por las acciones laborales propuestas en la BALPA, respecto de las cuales los tribunales habían admitido un requerimiento judicial en base a la jurisprudencia de Viking y Laval y cuando la empresa indicaba que, si se producía una interrupción del trabajo, reclamaría los daños y perjuicios estimados en 100 millones de libras al día. En ese sentido, la Comisión recuerda que había venido planteando la necesidad de asegurar una protección más completa del derecho de los trabajadores de ejercer acciones laborales legítimas en la práctica, y considera que son necesarias unas salvaguardias e inmunidades adecuadas de responsabilidad civil para garantizar el respeto de este derecho fundamental, que es un corolario intrínseco del derecho de sindicación. Al tiempo que toma debida nota de las observaciones del Gobierno en relación con sus obligaciones, en virtud de la ley de la UE, la Comisión considera que la protección de las acciones laborales en el país, en el contexto de un impacto desconocido de los fallos del TJE a que se refería el Gobierno (que dieron lugar a una incertidumbre legal significativa en el caso BALPA), podría efectivamente verse reforzada asegurando limitaciones efectivas a las acciones por daños y perjuicios, de modo que los sindicatos no se enfrentaran a amenazas de quiebra por haber realizado acciones laborales legítimas. La Comisión considera asimismo que una revisión completa de los asuntos a disposición con los interlocutores sociales, para determinar las posibles acciones encaminadas a abordar los asuntos planteados, ayudaría a la hora de la demostración de la importancia asignada a garantizar el respeto de este derecho fundamental. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise la TULRA, en consultas plenas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, con miras a garantizar que sea plenamente efectiva en la práctica la protección de los derechos de los trabajadores de ejercer acciones laborales legítimas, y que indique toda nueva medida adoptada al respecto.

Reincorporación de los trabajadores que hubiesen participado en acciones laborales legales. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en el caso del derecho de huelga que había de garantizarse efectivamente, los trabajadores que realizan una huelga legal deberían poder regresar a sus puestos tras haber finalizado las acciones laborales. Condicionar el regreso al trabajo a límites de tiempo y al consentimiento del empleador, constituían, en opinión de la Comisión, obstáculos al efectivo ejercicio de este derecho que representa un medio esencial de los trabajadores de promover y defender los intereses de sus afiliados. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indique toda medida adoptada o contemplada con miras a fortalecer la protección de que disponían los trabajadores que realizaban acciones laborales organizadas oficialmente y legalmente.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que aquellos que participaron en acciones laborales oficiales legalmente organizadas estaban protegidos del despido por acciones que hubiesen durado menos de 12 semanas. El despido de un trabajador por haber realizado acciones laborales durante ese período, se considera automáticamente improcedente. Virtualmente, todas las acciones laborales en el Reino Unido duran menos de 12 semanas, por lo cual esta protección se extiende virtualmente a todos los trabajadores que realizan huelgas oficiales y legalmente organizadas. Además, con independencia de la duración de las acciones laborales, un empleador no puede despedir a un trabajador por haber realizado acciones laborales si el empleador no hubiese tomado medidas de procedimiento razonables para resolver el conflicto con el sindicato (es decir, procedimientos acordados para la resolución de conflictos). Sin embargo, el Gobierno mantiene que no es adecuado apoyar la opinión de que un empleador nunca debe despedir a los empleados, bajo ninguna circunstancia, cuando realizan acciones laborales protegidas. En cualquier caso, el despido de los huelguistas es muy raro en el Reino Unido.

La Comisión recuerda la importancia que asigna al mantenimiento de la relación de empleo como consecuencia legal normal del reconocimiento del derecho de huelga (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 139). Si bien las disposiciones que permiten que los empleadores despidan a trabajadores durante o en la finalización de una acción laboral por motivos de acciones ilegítimas o ilegales que estén de conformidad con las disposiciones del Convenio, considera que limitar el derecho de mantener la relación de empleo a las relaciones laborales de 12 semanas o menos, establece un límite arbitrario a la protección efectiva del derecho de huelga, en contravención del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise la TULRA, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, con miras a fortalecer la protección de que disponen los trabajadores para ejercer acciones oficiales y organizadas legalmente, y que informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

Requisitos para la notificación de acciones laborales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por el TUC, en el sentido de que los requisitos de notificación de una acción laboral que ha de estar protegida por la inmunidad, eran injustificadamente engorrosos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual había celebrado discusiones con el TUC acerca de esos asuntos durante el período de presentación de memorias, pero no se había alcanzado ningún acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución al respecto, así como sobre toda estadística o informe pertinente acerca de la aplicación práctica y del efecto de estos requisitos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Británicas (BALPA), de fecha 22 de octubre de 2008, apoyados por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y por Unite the Union, y de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión toma nota, en particular, de que la BALPA se refiere a las dos recientes decisiones del Tribunal Europeo de Justicia (TEJ), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte y el Sindicato de Gente de Mar de Finlandia frente a Viking Line ABP (Viking) y Laval un Partneri, frente a Svenska Byggnadsarbetareforbundet (Laval), que sostenían que el derecho de huelga está sujeto a restricciones en virtud de la legislación de la Unión Europea cuando su efecto pueda impedir de manera desproporcionada la libertad de un empleador de establecer servicios o la libertad de suministrar servicios. La BALPA afirma que esas sentencias habían ejercido un impacto negativo en sus derechos en virtud del Convenio.

En particular, la BALPA explica que había decidido ir a la huelga, tras una decisión de su empleador, British Airways (BA), para establecer una compañía subsidiaria en otros Estados de la Unión Europea. Si bien se habían realizado esfuerzos para negociar este asunto, en particular el impacto que la decisión ejercería en sus términos y condiciones de empleo, todos los intentos habían sido infructuosos y los miembros de la BALPA habían votado por abrumadora mayoría el ir a la huelga. Las acciones de huelga se vieron, sin embargo, efectivamente obstaculizadas por la decisión de BA de presentar ante los tribunales una solicitud de interdicto judicial, basado en el argumento de que las acciones serían ilegales con arreglo a Viking y Laval. Además, BA sostenía que, en caso de que tuviese lugar un paro laboral, reclamaría daños y perjuicios por 100 millones de libras al día. En esas circunstancias, la BALPA no prosiguió con la huelga, declarándose que se correría el riesgo de quiebra si se requiriera el pago de daños y perjuicios que reclamaba BA. La BALPA expresó su honda preocupación de que la aplicación de Viking y Laval por parte de los tribunales del Reino Unido derivara en requerimientos judiciales contra las acciones laborales (y el despido de trabajadores), si se determinara judicialmente que el impacto de una huelga en el empleador fuese mayor que el beneficio para los trabajadores.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su respuesta, según la cual la petición de la BALPA está mal dirigida y mal planteada, debido a que un impacto adverso de Viking y Laval sería una consecuencia de la legislación de la Unión Europea, a la que está obligada a dar efecto el Reino Unido, y no de cualquier acción unilateral por parte del propio Reino Unido. El Gobierno sostiene asimismo que la petición de la BALPA es prematura, por cuanto sigue estando poco claro cuál es el impacto, en caso de que lo tuviere, de las sentencias de Viking y Laval en la aplicación de la legislación sindical del Reino Unido. El Gobierno añade que es probable que estas sentencias no tuvieran mayor efecto en los derechos sindicales, puesto que sólo son aplicables cuando se encuentra en discusión la libertad de establecimiento de servicios y la libertad de movimiento de los servicios entre los Estados Miembros. Además, el impacto de los principios que exponen puede diferir considerablemente, dependiendo de los hechos del caso. No se han producido posteriormente casos análogos en el ámbito del TEJ, ni los tribunales nacionales pronunciaron decisión alguna en cuanto a si, en qué medida, los nuevos principios podían representar una restricción añadida a la libertad de los sindicatos de organizar acciones laborales en el Reino Unido. Por último, el Gobierno indica que no es evidente que el límite actual a los daños y perjuicios por acto ilícito civil fuese dejado de lado o invalidado en una querella en base a Viking, puesto que el límite tiene una base sólida en la protección de las libertades sindicales, que sería tomada en consideración si el límite fuese impugnado como contrario a la legislación de la Unión Europea.

En primer término, la Comisión desea recordar más generalmente sus comentarios anteriores, en los que había tomado nota de las limitaciones a las acciones laborales en el Reino Unido, incluso que sigue siendo un incumplimiento de contrato en el derecho consuetudinario que los trabajadores participen en acciones de huelga y que los afiliados sindicales estén protegidos de las consecuencias del derecho consuetudinario (despido), sólo cuando el sindicato tuviese una inmunidad de responsabilidad, es decir, cuando las huelgas tuviesen lugar en previsión o adelanto de un conflicto sindical, que no incluyera acciones (artículo 224 de la ley (consolidada) de sindicatos y relaciones laborales, de 1992 (TULRA)), secundarias o huelgas solidarias. En ese sentido, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para enmendar la TULRA con miras a ampliar el campo de aplicación de la protección de que dispongan los trabajadores que realicen acciones laborales autorizadas y legalmente organizadas.

Con respecto al asunto planteado por la BALPA, la Comisión desea aclarar que su labor no es juzgar la corrección de lo que sostiene el TEJ, en Viking y Laval, puesto que establece una interpretación de la legislación de la Unión Europea, en base a derechos variados y distintos del Tratado de la Comunidad Europea, sino examinar si el impacto de esas decisiones en el ámbito nacional es tal que se denieguen a los trabajadores los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio núm. 87.

La Comisión observa que, a la hora de la elaboración de su posición en relación con las restricciones permisibles que pueden establecerse en el derecho de huelga, nunca había incluido la necesidad de evaluar la proporcionalidad de los intereses, teniéndose en cuenta una noción de libertad de establecimiento o libertad de suministro de servicios. La Comisión sólo había sugerido que, en determinados casos, puede considerarse la noción de un servicio mínimo negociado, a efectos de evitar daños que sean irreversibles o que no guarden proporción alguna para terceras partes y si no ha sido posible llegar a un acuerdo, la cuestión debería ser remitida a un órgano independiente (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 160). La Comisión estima que no existen fundamentos para revisar su posición al respecto.

La Comisión señala con grave preocupación los obstáculos colocados en el camino hacia el ejercicio efectivo, del derecho de huelga de los trabajadores de la BALPA en este caso. La Comisión es de la opinión de que la amenaza omnipresente de una acción por daños y perjuicios que pudiera potencialmente llevar a la quiebra al sindicato, posible en la actualidad a la luz de las sentencias Viking y Laval, genera una situación en la que no pueden ejercerse los derechos en virtud del Convenio. Al tiempo que toma debida nota de la declaración del Gobierno, según la cual es prematuro, en esta etapa, suponer que el impacto que hubiera tenido si el Tribunal hubiese podido pronunciar su sentencia en este caso, puesto que la BALPA había retirado su demanda, la Comisión considera, por el contrario, que existe de hecho una verdadera amenaza a la existencia sindical y que la solicitud de un requerimiento judicial y los retrasos que seguirían necesariamente en todo el proceso legal, probablemente ya no determinarían que la acción se tornara irrelevante y sin sentido. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el impacto de las sentencias del TEJ, se ve limitado, por cuanto sólo atañe a los casos en los que esté en discusión la libertad de establecimiento de servicios o la libertad de movimientos de los servicios entre los Estados miembros, mientras que la gran mayoría de conflictos sindicales del Reino Unido son puramente nacionales y no plantean ningún asunto internacional. En este sentido, la Comisión señalaría que, en el actual contexto de globalización, es probable que tales casos sean cada vez más comunes, en particular respecto de algunos sectores del empleo, como el sector de las líneas aéreas, con lo cual el impacto en la posibilidad de que los trabajadores de esos sectores puedan negociar significativamente con sus empleadores en torno a asuntos que afectan a los términos y a las condiciones de empleo, puede ser de hecho devastador. Por consiguiente, la Comisión considera que la doctrina formulada en estas sentencias del TEJ probablemente ejercerá un efecto restrictivo significativo en el ejercicio del derecho de huelga en la práctica, en contradicción con el Convenio.

A la luz de la observación que ha venido formulando durante muchos años en torno a la necesidad de garantizar la plena protección del derecho de los trabajadores de ejercer acciones laborales legítimas en la práctica, y teniéndose en cuenta los nuevos desafíos para esta protección antes analizados, la Comisión solicita al Gobierno que revise la TULRA, que considere las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores y de sus organizaciones de iniciar acciones laborales y que indique las medidas adoptadas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Derechos de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de garantizar más plenamente el derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos y formular sus programas sin injerencia de las autoridades y, en particular, cuando éstas pretenden excluir o expulsar a una persona por estar afiliada a un partido político extremista con principios y políticas que el sindicato repudia completamente. La Comisión toma nota favorablemente del fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Associated Society of Locomotive Engineers and Firemen (ASLEF) v. el Reino Unido (27 de mayo de 2007) que se refiere a los artículos 3 y 5 del Convenio, por el que el Tribunal concluyó que el artículo 174 de la Ley (consolidada) de Sindicatos y Relaciones Laborales, de 1992 (TULRA) vulneraba el artículo 11 de la Convención sobre la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en materia de libertad sindical en la medida en que no se alcanzaba un adecuado equilibrio entre los derechos de cada uno de los miembros y los del sindicato.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste actuó con la debida urgencia para modificar las correspondientes disposiciones de la TULRA, una vez consultados los interlocutores sociales. El Gobierno elevó sus propuestas legislativas al Parlamento británico a fin de modificar el artículo 174 y las disposiciones correspondientes relativas a las propuestas de soluciones en el artículo 176, propuestas que actualmente figuran en la cláusula 19 del proyecto de la ley del empleo, presentadas en la Cámara de los Lores el 6 de diciembre de 2007 y aprobadas el 3 de junio de 2008, antes de someterse al refrendo de la Cámara de los Comunes. El Gobierno espera que esta ley obtenga la sanción real en otoño de 2008.

En relación con la sustancia de las enmiendas, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la cláusula 18 del proyecto de ley del empleo amplía el número de casos en los que los sindicatos pueden expulsar o excluir a una persona por su pertenencia a un partido político, así como las garantías legales para que dichos motivos de exclusión o expulsión sean legítimos solamente cuando la filiación al partido político en cuestión vulnera una norma o un objetivo del sindicato y siempre que éste haya observado previamente los correspondientes procedimientos para tomar su decisión de exclusión o expulsión. Con respecto a Irlanda del Norte, en particular, el Gobierno informa que se han realizado consultas públicas en junio de 2008 sobre las propuestas para modificar disposiciones semejantes a la TULRA (artículo 38 de la ley relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (Irlanda del Norte, 1995)). Estas consultas tendrán lugar hasta el 30 de septiembre de 2008, y todas las enmiendas legislativas formarán parte de una ley de empleo que será sometida para su aprobación de la Asamblea de Irlanda del Norte en 2009.

La Comisión toma nota de los detallados comentarios sobre la memoria del Gobierno realizados por el Congreso de Sindicatos (TUC) en una comunicación con fecha de 1.º de septiembre de 2008, así como por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación con fecha de 29 de agosto de 2008. La Comisión toma nota de que, a pesar de que el TUC acoge favorablemente la votación del proyecto de ley del Empleo en el Parlamento, manifiesta reservas sobre los detalles introducidos en la cláusula 18 que fue sustancialmente enmendada en la Cámara de los Lores. El TUC considera que si la cláusula 18 se aprueba en su forma actual, un sindicato podrá expulsar legítimamente a un individuo por estar afiliado a un partido político solamente en el caso de que no vaya en contra de los estatutos u objetivos del sindicato, y únicamente cuando el objetivo es accesible al individuo en cuestión; incluso cuando la decisión se haya tomado de acuerdo con los estatutos u objetivos del sindicato, la exclusión será ilegal si no se respetaron antes los procedimientos establecidos para ello y si no se consideraron como es debido las reclamaciones formuladas por el individuo expulsado. El TUC considera que estas enmiendas añaden otra capa de reglamentación a unas disposiciones innecesarias y desproporcionadas, porque en realidad el derecho común ya ofrece protección para las personas expulsadas de un sindicato cuando éste no haya respetado los procedimientos establecidos. El TUC añade que incluso cuando se hayan respetado estos procedimientos, será también ilegal excluir o expulsar a un individuo si con ello éste pierde su sustento o ve «extraordinariamente menoscabados» sus medios de vida. Puesto que este término no está definido, es difícil dilucidar su significado dado que ya existe una protección legislativa para la discriminación o expulsión por razón de no filiación a un sindicato. Si el sindicato no cumple con estas normas, podrá ser condenado a pagar una multa mínima de compensación al individuo en cuestión (actualmente fijada en 6.900 libras esterlinas). Por último, el TUC sostiene que esta complicación legislativa puede conducir a litigios injustificados y enojosos; y añade que debería derogarse completamente el artículo 174 de la TULRA a fin de restaurar el derecho de los sindicatos a la libertad sindical.

La Comisión pide al Gobierno que responda a las preocupaciones expresadas por el TUC, y que informe en su próxima memoria de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las enmiendas al artículo 174 de la TULRA garantizan plenamente el derecho de los sindicatos a redactar sus propios estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas.

Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones colectivas (artículos 223 y 224 de la TULRA). Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de proteger el derecho de los trabajadores a emprender acciones laborales en relación con los asuntos que los afectan, si bien, en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto y participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no tiene previsto cambiar la ley en esta materia porque considera que, dentro de un marco de relaciones laborales descentralizadas, es fundamental que siga siendo ilegal que un sindicato organice cualquier forma de acción colectiva secundaria. La Comisión toma nota de que, según el TUC, el hecho de que el sistema de relaciones profesionales del Reino Unido sea altamente descentralizado hace que sea importante que los trabajadores puedan emprender acciones legales contra los empleadores que podrían socavar con facilidad la acción sindical mediante complejas estructuras corporativas, transfiriendo trabajo o dividiendo sus empresas. La Comisión recuerda nuevamente al respecto que los trabajadores deberían estar autorizados a participar en huelgas de solidaridad, siempre que sea legal la huelga que apoyen, así como a emprender acciones laborales sobre asuntos sociales y económicos que les conciernen, aun cuando el empleador directo pueda no ser parte en el conflicto, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 223 y 224, manteniendo este principio.

Rehabilitación en su puesto de los trabajadores que han participado en una acción laboral legítima. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del TUC, según la cual la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2004, modifica la TULRA (añadiendo el párrafo 7B al artículo 283A), estipulando que es ilegal que un empleador despida a un trabajador por haber tomado parte en una huelga legítima durante las primeras 12 semanas de la huelga. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la protección contra el despido a los trabajadores que vulneran sus contratos de empleo en el marco de una acción laboral organizada legítima y oficial es mayor en la actualidad que en ninguna otra época de la historia de país, una vez aprobados los nuevos mecanismos de protección establecidos en las Leyes de Relaciones de Empleo de 1999 y 2004 y en la Orden de Relaciones de Empleo (de Irlanda del Norte), de 1999 y 2004. Estas nuevas protecciones adoptan dos formas: en primer lugar, es ilegal despedir a una persona alegando que ésta ha participado en una acción reivindicativa, cuando ésta ha tenido lugar dentro de un período de 12 semanas (que cubren la gran mayoría de las acciones laborales oficiales); en segundo lugar, un despido es injusto si el empleador no ha respetado todos los procedimientos razonables para resolver el conflicto con el sindicato; esta condición se aplica a las acciones reivindicativas organizadas oficiales y legítimas que superan el período de 12 semanas. El Gobierno añade que no respalda la opinión de que el empleador no deba, bajo ninguna circunstancia, despedir a sus empleados cuando emprenden acciones reivindicativas.

La Comisión toma nota, no obstante, de que en sus últimos comentarios, el TUC enumera una lista de deficiencias en la protección de los trabajadores que se declaran en huelga, en el Reino Unido: i) según el derecho común, sigue siendo incumplimiento de contrato que los trabajadores tomen parte en acciones de huelga, y la actual legislación simplemente se limita a proteger de las consecuencias previstas en el derecho común cuando concurren determinadas circunstancias, en vez de cambiar las disposiciones; ii) la protección a los afiliados a un sindicato de las consecuencias previstas en el derecho común (despido) se otorgan únicamente cuando el sindicato tiene inmunidad respecto de la responsabilidad civil, es decir, cuando la huelga se ha convocado teniendo en cuenta o como consecuencia de un «conflicto comercial» que, tal como ha indicado anteriormente la Comisión de Expertos, autoriza la acción reivindicativa solamente en circunstancias muy concretas (véase más arriba); iii) aun aplicando la protección contra el despido, ésta no es ilimitada sino que se aplica únicamente a las doce primeras semanas del conflicto, estando su ampliación condicionada y no garantizada; iv) si aun aplicando la protección alguien es injustamente despedido, estos trabajadores no tendrán el derecho a reintegrarse en su puesto de trabajo si el empleador se opone a ello.

La Comisión considera que a fin de garantizar efectivamente el derecho a la huelga, debería autorizarse a los trabajadores que participan en una huelga legal a reintegrarse en sus puestos una vez finalizada la acción reivindicativa. El hecho de condicionar la rehabilitación en el puesto de trabajo a una limitación de tiempo y al consentimiento del empleador constituye, en opinión de la Comisión, un instrumento fundamental para que las organizaciones de trabajadores puedan fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que informe de las medidas adoptadas o previstas a fin de modificar las siglas TULRA para fortalecer la protección de los trabajadores que participan en acciones reivindicativas oficiales y legalmente organizadas.

Requisitos de notificación para una acción reivindicativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por el TUC sobre el hecho de que los requisitos de notificación para que una acción reivindicativa pueda gozar de inmunidad son sumamente gravosos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han adoptado una serie de medidas para simplificar los artículos 226-235 de la TULRA y los 104‑109 de la orden de 1995; además, como parte de un plan publicado en diciembre de 2006 para simplificar los aspectos de la legislación en materia de empleo, el Gobierno invitó explícitamente a los sindicatos a proponer sus ideas para simplificar aún más la legislación sindical. Desde entonces, el gobierno ha mantenido discusiones con el TUC para examinar sus ideas para simplificar estos aspectos legislativos sobre las votaciones y notificaciones de acciones laborales. Estas discusiones están en marcha. La Comisión toma nota de que en sus últimos comentarios, el TUC observa que no se han producido avances en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos que se produzcan al respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en comunicaciones de fechas 10 de agosto y 31 de agosto de 2006, respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las mismas.

Artículo 3 del Convenio. Derechos de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión toma nota del comentario del TUC según en cual, si bien el artículo 174 de la Ley relativa a los Sindicatos y a las Relaciones Sindicales y Laborales (TULRA), había sido enmendado por la Ley de Relaciones de Empleo (ERA), de 2004, para permitir que los sindicatos excluyeran o expulsaran a las personas por motivos de conducta, «en razón de las actividades emprendidas por una persona como afiliada de un partido político», esta enmienda no aborda plenamente los asuntos vinculados con la libertad de sindicación, puesto que sigue siendo aún ilegal la exclusión o la expulsión de una persona porque esté afiliada a un partido político extremista con principios y políticas totalmente repugnantes para los sindicatos. El TUC indica, además, que una persona excluida o expulsada absolutamente debido a su afiliación a un partido político extremista tendrá derecho, automáticamente, a un nivel mínimo de indemnización, hubiese o no sufrido una pérdida. En ese sentido, el TUC indica que las organizaciones de extrema derecha habían alentado a los afiliados a infiltrarse en los sindicatos y da un ejemplo en el que la expulsión de tal persona había dado lugar a una orden de indemnización forzosa por parte de un tribunal de trabajo contra el sindicato. La Comisión recuerda que, en comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada, de manera más completa, de la evolución que garantiza el derecho de los sindicatos de redactar sus reglamentos y formular sus programas sin injerencia alguna de las autoridades. En virtud de las serias preocupaciones expresadas por el TUC, la Comisión pide al Gobierno que considere tomar medidas con carácter urgente para enmendar el artículo 174 de la TULRA para dar pleno efecto a este derecho de los sindicatos y que informe sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar en su próxima memoria. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a la preocupación planteada por el TUC respecto de la obligación de otorgar una indemnización por cada expulsión, con independencia de que se hubiese sufrido o no una pérdida.

Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones laborales (artículos 223 y 224 de la TULRA). La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que la mantuviese informada de la evolución relativa al derecho de los trabajadores de realizar acciones laborales en relación con los asuntos que los afectan, si bien, en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto y participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existen nuevos avances en torno a este asunto. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que los trabajadores deberán poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal, y realizar acciones laborales en relación con los asuntos que les afectan, aun cuando el empleador directo pueda no ser parte en el conflicto y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 223 y 224, manteniendo este principio.

La Comisión plantea puntos adicionales en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluida la reciente promulgación de la Ley de Relaciones de Empleo, de 2004, resultado de la revisión de la Ley de Relaciones de Empleo, de 1999.

1. Disciplina injustificada (artículos 64-67, de la ley de 1992 relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (Consolidación) (TULRA)). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que la mantuviera informada de la evolución respecto de los artículos 64-67, de la TULRA, que impide que los sindicatos sancionen a sus afiliados que se niegan a participar en huelgas y en otras acciones laborales legales o que procuran persuadir a los afiliados de que se nieguen a participar en tales acciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la revisión de la Ley de Relaciones de Empleo, de 1999, había derivado en la Ley de Relaciones de Empleo de 2004, que enmienda el artículo 67, trasladando la responsabilidad del Tribunal de Apelaciones de Trabajo a un tribunal laboral para la emisión de algunos laudos compensatorios, y que en el período actual de presentación de memorias, se habían presentado 17 quejas al tribunal, en virtud del artículo 66.

La Comisión también recuerda que había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de toda evolución respecto del artículo 174 de la ley de 1992 relativa a las relaciones sindicales y laborales (Consolidación) (TULRA), que restringe de manera importante las situaciones en las que los sindicatos podían excluir o expulsar a las personas de la afiliación. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 33 de la Ley de Relaciones de Empleo, de 2004, se había enmendado el artículo 174 de la TULRA, para autorizar a los sindicatos a excluir y expulsar legalmente a las personas en su totalidad o en parte, por motivos de conducta, en razón de las actividades emprendidas por una persona como afiliado de un partido político.

Recordando una vez más que los sindicatos deberían tener el derecho de redactar sus reglamentos sin injerencia alguna de las autoridades públicas y poder determinar si deberá ser o no posible sancionar a los afiliados que se niegan a cumplir con las decisiones democráticas de participar en acciones laborales, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir manteniéndola informada, en sus futuras memorias, de toda nueva evolución respecto de los artículos 64 a 67, de la TULRA, de modo que se garanticen más plenamente los derechos de los sindicatos de redactar sus reglamentos y formular sus programas, sin injerencia alguna del Gobierno.

2. Inmunidad respecto de la responsabilidad civil en huelgas y en otras acciones laborales (artículos 223 y 224 de la TULRA). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que la mantuviera informada, en sus futuras memorias, de la evolución vinculada con el derecho de los trabajadores de realizar acciones laborales, en relación con los asuntos que les afectan, si bien en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto y participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. De las memorias del Gobierno, la Comisión toma nota de que no existe, en virtud de la legislación del Reino Unido, una evolución respecto del tratamiento de las huelgas de solidaridad y que los principios de imparcialidad y de asociación en el trabajo se habían traducido en relaciones más armoniosas y han permitido evitar conflictos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual considera que las restricciones a las huelgas secundarias y de solidaridad, reflejan las experiencias y las necesidades del Reino Unido y que su legislación en materia de huelga confiere un alcance suficiente para que los sindicatos protejan los intereses de sus afiliados. La Comisión recuerda nuevamente que los trabajadores deberán poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal, y realizar acciones laborales en relación con los asuntos que les afectan, aun cuando el empleador directo no sea parte en el conflicto, y solicita al Gobierno que siga manteniéndola informada, en sus futuras memorias, de la evolución al respecto.

La Comisión plantea algunos puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de su repuesta a los comentarios del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y del UNISON, de noviembre de 2000. Asimismo, la Comisión toma nota de los recientes comentarios presentados por el TUC en noviembre de 2002 sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que habían entrado en vigor, tal y como se había proyectado, partes de la ley de relaciones de empleo (ERA), de 1999, a saber: el establecimiento de un procedimiento reglamentario para el reconocimiento de los sindicatos (junio de 2000); una simplificación de la ley relativa a las votaciones y a las notificaciones de las acciones laborales; y el derecho de los trabajadores de ser acompañados por un representante en las audiencias de reclamaciones (septiembre de 2000). La Comisión toma nota también del Código de prácticas revisado sobre las votaciones y las notificaciones a los empleadores de las acciones laborales.

1. Disciplina injustificable (artículos 64-67, de la ley de 1992 relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (consolidación) - (TULRA)). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores al respecto se referían a las disposiciones que impiden que los sindicatos sancionen a sus afiliados que se niegan a participar en huelgas y en otras acciones laborales legales o que procuran persuadir a los compañeros afiliados de que se nieguen a participar en tales acciones.

El Gobierno indica que habían sido sólo 49 tales quejas presentadas en el período de presentación de memorias, a pesar de que se había producido un aumento en el número de días de huelga, lo que confirma que los sindicatos se habían adaptado a la ley y no se encontraban inhibidos por la misma a la hora de iniciar acciones laborales. Con respecto a los comentarios del TUC sobre el tema, el Gobierno mantiene que estos artículos confieren las protecciones necesarias para los trabajadores a título individual en la relación con sus sindicatos y no representan una injerencia indebida en los asuntos internos de los sindicatos, y que existe la necesidad de una conciliación entre las libertades de los individuos y las libertades de los sindicatos.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que los sindicatos deberían tener el derecho de redactar sus reglamentos sin injerencia alguna de las autoridades públicas y de esta manera determinar si deberá ser o no posible sancionar a los afiliados que se niegan a cumplir con las decisiones democráticas de recurrir a la huelga. La Comisión solicita al Gobierno que la siga manteniendo informada, en sus futuras memorias, de toda evolución al respecto.

2. Inmunidad respecto de la responsabilidad civil en huelgas y en otras acciones laborales (artículos 223 y 224 de la TULRA). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ausencia de inmunidad respecto de la responsabilidad civil a la hora de participar en huelgas de solidaridad. Comentaba que los trabajadores deberán poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma, y subrayaban que este principio reviste especial importancia en virtud de los comentarios anteriores del TUC, según los cuales los empleadores por lo general evitan los efectos adversos de los conflictos, mediante el traslado del trabajo a los empleadores asociados y que las empresas habían reestructurado sus negocios a efectos de convertir las acciones primarias en secundarias.

El Gobierno declara que, si bien el TUC acepta que los empleadores frecuentemente negocien con los sindicatos una vez que la votación aporta pruebas de que sus afiliados apoyarían acciones laborales, el TUC manifiesta que esto no se refiere a la cuestión de las huelgas de solidaridad. El Gobierno considera que esto es de hecho importante cuando se trata de determinar si la ley es equilibrada. Si no lo fuera, los empleadores ignorarían con frecuencia el resultado de una votación, en conocimiento de que la amenaza de acciones laborales ejercería poco efecto en sus organizaciones. Ello pone de manifiesto que la ley no desfavorece a los sindicatos en sus negociaciones con los empleadores. Estas restricciones son necesarias en un sistema descentralizado de relaciones laborales, puesto que garantiza que se evite una ruptura muy extendida de la vida laboral ocasionada por acciones secundarias y solidarias, que prevalecían en un tiempo en el Reino Unido.

Al tomar debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión debe recordar nuevamente que los trabajadores deberán poder realizar acciones laborales en relación con los asuntos que les afectan, si bien, en algunos casos, el empleador directo puede no ser parte del conflicto, y que deberán poder participar en huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma. Solicita al Gobierno que siga manteniéndola informada, en sus futuras memorias, de la evolución al respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, así como también de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y el Sindicato UNISON esencialmente de empleados del sector público. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien responder a esas observaciones en sus próximas memorias relativas al presente Convenio y al Convenio núm. 98.

En primer lugar, la Comisión toma nota con interés de la introducción en 1999 de la ley sobre relaciones de empleo (ERA), que modificará algunas disposiciones de la ley de 1992 relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (consolidación), que la Comisión ha venido comentando durante varios años. En particular, la Comisión toma nota con satisfacción de que se ha suprimido el cargo de Comisionado para los Derechos de los Afiliados Sindicales (CRTUM) y el de Comisionado para la Protección contra las Acciones Ilegítimas de Protesta Sindical (CPAUIA), en virtud del artículo 28 de la ERA que entró en vigor el 25 de diciembre de 1999. Además, la Comisión toma nota del artículo 4 y de la lista 3 de la ley de 1999 de que el objetivo de la notificación de voto se limita, en la actualidad, a suministrar información para que el empleador pueda elaborar planes e informar a sus empleados interesados y establece expresamente que no se requiera a los sindicatos comunicar el nombre de los empleados afectados al notificar el aviso de votación. Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en abril de 2000 se publicó un Código de Prácticas revisado relativo a la votación sobre las acciones de protesta sindical y aviso a los empleadores, que recoge esas modificaciones, y será objeto de consultas; está previsto que los aspectos pertinentes de la ley de 1999 entren en vigor el 18 de diciembre de 2000. La Comisión solicita al Gobierno se sirva confirmar en su próxima memoria la entrada en vigor de esas disposiciones y proporcionar una copia del Código de Prácticas revisado.

Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien responder, tan pronto como sea posible, a las observaciones del UNISON relativas a esas enmiendas y suministrar cualquier información de que disponga con respecto a la interpretación de las enmiendas hechas al artículo 226A (2)(c).

La Comisión también toma nota, no obstante, de que aún no se han abordado algunos puntos planteados en sus comentarios anteriores.

1. Sanciones disciplinarias injustificables (artículos 64 a 67). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 64 a 67 de la ley de 1992, que impedía la adopción de medidas disciplinarias por parte de los sindicatos que se negaran a participar en huelgas legales y en otras acciones de protesta sindical o que se propusieran persuadir a los compañeros de afiliación a negarse a participar en tales acciones. En su última memoria, el Gobierno sigue manteniendo que esos artículos suministran la protección necesaria a los trabajadores considerados individualmente en sus relaciones con los sindicatos y de que las restricciones consiguientes impuestas a las libertades sindicales están justificadas. Sin embargo, el Gobierno añade que no rigen un sistema en el que la autoridad pública deniega o desaprueba la constitución de un sindicato o de sus estatutos.

La Comisión toma debida nota de esta información. Recuerda nuevamente que los sindicatos deberían tener derecho de redactar sus estatutos y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas que restrinjan o impidan el ejercicio de la libertad sindical y, de esa manera, deberían tener derecho de determinar si es posible o no aplicar medidas de disciplina a los afiliados que se niegan a cumplir con las decisiones democráticamente adoptadas de tomar parte en una acción de protesta sindical legal. La Comisión pide al Gobierno se sirva mantenerla informada de toda evolución al respecto y, en particular, suministrar en su próxima memoria toda información relativa a las quejas presentadas en relación con el artículo 66 y laudos dictados al respecto en virtud del artículo 67. Además, solicita al Gobierno tenga a bien responder lo más rápidamente posible a las observaciones formuladas por el TUC sobre esas disposiciones.

2. Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones de protesta sindical (artículo 224). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ausencia de inmunidad en materia de responsabilidad civil cuando se llevan a cabo huelgas de solidaridad. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se han introducido modificaciones a este respecto. La Comisión recuerda nuevamente que los trabajadores deberían tener la posibilidad de realizar acciones de protesta sindical en relación con cuestiones que les afecten, aunque, en determinados casos, su empleador directo pueda no ser parte en el conflicto. Este principio reviste particular importancia a la luz de los comentarios formulados anteriormente por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), según los cuales es una práctica frecuente de los empleadores evitar los efectos perjudiciales de los conflictos mediante la transferencia del trabajo a empleadores asociados y que las empresas han reestructurado sus actividades para transformar las acciones directas en indirectas. La Comisión reitera su opinión de que los trabajadores deberían poder participar en huelgas de solidaridad a condición de que la huelga que están apoyando sea legal y solicita al Gobierno tenga a bien responder tan pronto como sea posible a las cuestiones planteadas por el TUC y el UNISON a este respecto.

La Comisión plantea varios puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. Toma nota además de la declaración del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1997 y de la discusión que allí tuvo lugar.

1. Despido de trabajadores del GCHQ. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de restablecer los derechos sindicales del personal del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), la Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno, según la cual uno de los primeros actos del nuevo Gobierno al asumir sus funciones en mayo de 1997 fue de restablecer el derecho del personal del GCHQ de afiliarse a la organización sindical que estimen conveniente. La Comisión toma nota además que el director del GCHQ, el presidente del GCSF y los secretarios generales de los sindicatos de la función pública firmaron un acuerdo jurídicamente vinculante, en virtud del cual se reconoce al Grupo Gubernamental de Comunicaciones del PCS, para la celebración de consultas y negociaciones en cuestiones referidas exclusivamente al GCHQ. Se reconoce a los demás sindicatos de la función pública en cuestiones referidas exclusivamente al GCHQ. Se reconoce a los demás sindicatos de la función pública en lo que respecta a cuestiones generales relativas al servicio y en cuanto a la representación de los miembros individuales. En virtud del convenio colectivo, los sindicatos han acordado no participar en ninguna acción de protesta sindical que puede perturbar las operaciones del GCHQ. Asimismo, los sindicatos tienen derecho a recurrir de manera unilateral al arbitraje obligatorio en el caso de que un conflicto no pueda resolverse. Por último, el Gobierno indica que el Secretario de Asuntos Exteriores ha revocado el certificado en el que figuran las restricciones restantes sobre el recurso a los tribunales del trabajo y el primero de los antiguos empleados despedidos por mantener su afiliación al sindicato, volvió a trabajar al GCHQ el 9 de septiembre de 1997.

2. Cuestiones relativas a la ley de 1992 relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (Consolidación) y otros textos conexos. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno que se han celebrado consultas con los interlocutores sociales para determinar las modificaciones necesarias en la ley sobre el empleo, resultantes de la publicación del Libro Blanco sobre equidad en el trabajo. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las propuestas legislativas pertinentes se elaborarán tan pronto como sea posible.

La Comisión también toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual éste reconoce que la legislación existente y el Código de prácticas sobre el voto para emprender acciones de protesta sindical y las notificaciones son demasiados complejas y rígidas y que el incumplimiento de los mismos puede tener por consecuencia que se dicten resoluciones judiciales que impidan a los sindicatos llevar a cabo las acciones de protesta sindical previstas. La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que ha anunciado planes destinados a simplificar la legislación y el Código y ha solicitado las opiniones de las partes interesadas, incluidos los sindicatos y las organizaciones de empleadores sobre el procedimiento a seguir. Según el Gobierno, las propuestas deberían conducir a una mejor y más clara regulación de ese sector y ayudar a los sindicatos a evitar acciones judiciales por infracciones formales de la legislación. Además, en relación con sus comentarios anteriores referidos al artículo 226A de la ley de 1992 en el voto para declarar una huelga, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual tiene el propósito de enmendar la ley sobre el voto para emprender acciones de protesta sindical, a fin de que no queden dudas de que, si bien la notificación del sindicato al empleador debe identificar al grupo o categoría de empleados afectados de la manera más precisa posible, no es necesario que se los identifique por su nombre. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

a) Sanciones disciplinarias injustificables (artículos 64 a 67). La Comisión recuerda que los comentarios anteriores sobre este asunto se referían a las mencionadas disposiciones de la ley de 1992, que impedía la adopción de medidas disciplinarias por parte de los sindicatos hacia sus afiliados que se negaran a participar en huelgas legales y en otras acciones de protesta sindical o que se propusieran persuadir a los compañeros de afiliación a negarse a participar en tales acciones.

En su última memoria, el Gobierno declara que apoya con firmeza el principio de que los trabajadores deberían ser libres de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, ya que los sindicatos prestan importantes servicios a sus afiliados. Según el Gobierno, el derecho de los sindicatos a adoptar medidas disciplinarias y expulsar a los afiliados debería equilibrarse con los derechos de los individuos a adquirir y mantener su afiliación. El Gobierno añade que con arreglo a la legislación del Reino Unido, los individuos prácticamente siempre infringen sus contratos de trabajo cuando toman parte en cualquier tipo de acción de protesta sindical, independientemente de que la acción sea oficial o no, o de que se haya organizado legal o ilegalmente. Por consiguiente, los empleadores pueden demandar a esos trabajadores por indemnización de daños y perjuicios. En cambio, los sindicatos no pueden ser demandados por daños y perjuicios si organizan acciones de protesta sindical dentro de la ley. En esas circunstancias, el Gobierno considera que los individuos deberían ser libres de decidir si toman o no parte en una acción de protesta sindical organizada legalmente, puesto que la responsabilidad potencial recae en el individuo y no en el sindicato.

No obstante, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el artículo 3 del Convenio, se refiere a los derechos de los sindicatos de, entre otras cosas, redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y el de formular su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas. La libertad de afiliarse a un sindicato puede basarse claramente en un examen cuidadoso de las disposiciones de esos estatutos y reglamentos. Además, la Comisión recuerda que la prohibición de tales medidas disciplinarias se ve acompañada con severas sanciones económicas. La Comisión considera que los sindicatos deberían tener derecho a determinar si es posible o no aplicar medidas de disciplina a los afiliados que se niegan a cumplir con las decisiones democráticamente adoptadas de tomar parte en una acción de protesta sindical legal, y de que las sanciones económicas impuestas por la legislación a este respecto constituyen una injerencia indebida en el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos y, por consiguiente solicita nuevamente al Gobierno que se abstenga de toda injerencia al respecto. En relación con el argumento del Gobierno relativo a la responsabilidad individual de los trabajadores, la Comisión recuerda la importancia que atribuye a la conservación de la relación de empleo, como consecuencia normal del reconocimiento del derecho de huelga.

b) Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones de protesta sindical (artículo 224). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ausencia de inmunidad en materia de responsabilidad civil cuando se llevan a cabo huelgas de solidaridad. La Comisión había subrayado a este respecto que los trabajadores deberían tener la posibilidad de realizar acciones de protesta sindical en relación con cuestiones que les afecten, aunque, en determinados casos, su empleador directo pueda no ser parte en el conflicto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores relativos a las acciones de solidaridad y añade que autorizar esas formas de acción constituiría un retroceso, que podría hacer revivir en el Reino Unido las jornadas conflictivas de los decenios de 1960 y 1970, cuando las acciones de protesta sindical involucraban con frecuencia a empleadores y trabajadores sin relación directa con el conflicto.

La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), el 7 de noviembre de 1996, según los cuales es una táctica frecuente de los empleadores evitar los efectos perjudiciales de los conflictos mediante la transferencia del trabajo a empleadores asociados y que las empresas han reestructurado sus actividades para transformar las acciones directas en indirectas. El Gobierno, si bien indica que no se ha recopilado información oficial para cuantificar la amplitud de este fenómeno, considera totalmente coherente con su legislación y el Convenio que los empleadores traten de mitigar las consecuencias económicas perjudiciales de una huelga.

La Comisión debe observar que, además los efectos que esas disposiciones puedan tener con respecto a las acciones indirectas o de solidaridad, al parecer, la falta de protección contra responsabilidad civil puede incluso tener un efecto negativo sobre las acciones de protesta sindical directas. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede reiterar su opinión de que los trabajadores deberían poder participar en huelgas de solidaridad a condición de que la huelga que están apoyando sea legal y solicita al Gobierno que se sirva indicar toda evolución de la situación a este respecto.

3. Despidos en relación con las acciones de protesta sindical. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el párrafo 139 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que observaba que las sanciones o las medidas de reparación son frecuentemente insuficientes, cuando los huelguistas son particularmente afectados por las medidas adoptadas por el empleador (medidas disciplinarias, traslados, retrogradación, despido); y de que esto provoca un problema particularmente grave en el caso del despido, si los trabajadores sólo pueden obtener una indemnización por daños y perjuicios y no la reincorporación. La Comisión había indicado que la legislación debería brindar, a este respecto, una protección realmente eficaz, ya que de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de ser.

La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de autorizar en determinadas circunstancias que las personas despedidas por haber tomado parte en una acción de protesta sindical oficial, organizada legalmente, puedan recurrir ante un tribunal por despido injustificado, incluso cuando se haya despedido a todos los trabajadores. La Comisión tiene el propósito de examinar los progresos realizados con respecto a las propuestas del Gobierno en esta esfera, en relación con el Convenio núm. 98.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), en una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1996, que había sido enviada al Gobierno para sus observaciones.

1. Despido de los trabajadores en el Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ). En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que debería garantizarse al personal del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimaran convenientes, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, y solicitaba al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información sobre la evolución en este sentido. En su última memoria, el Gobierno indica que prosiguieron las discusiones con los sindicatos nacionales y con la Federación del Personal de Comunicaciones del Gobierno (GCSF), con miras a encontrar acuerdos alternativos que dieran cumplimiento a los objetivos del Gobierno respecto de la seguridad nacional y que concedieran el acceso del personal del GCHQ a los beneficios de la afiliación a un sindicato independiente.

El Gobierno recuerda que, si bien la GCSF había sido reconocida formalmente como un sindicato por la Dirección de Certificaciones de Sindicatos, a partir de 1985, algunos aspectos de los acuerdos, en virtud de los cuales la Federación del Personal tenía que ser aprobada por el Director del GCHQ, dificultaban la obtención de un certificado de independencia por parte de la GCSF. En respuesta a las reclamaciones de la GCSF, el Gobierno consideraba las enmiendas necesarias para contribuir a que la GCSF obtuviera un certificado de independencia, al tiempo que conservaba los intereses relativos a la seguridad nacional. El 20 de diciembre de 1995, el Gobierno introdujo cambios a las condiciones de servicio del personal empleado en el GCHQ, mediante la eliminación de las facultades de aprobación y veto respecto de la afiliación a una asociación de personal por parte del Director del GCHQ. Sigue existiendo el requisito de que los miembros del personal del GCHQ puedan pertenecer a un sindicato o participar en las actividades de un sindicato cuyos cargos y representantes elegidos o designados sean empleados del GCHQ. Siguen estando prohibidas todas las formas de acciones laborales.

El Gobierno indica que la GCSF solicitó un certificado de independencia el 19 de enero de 1996. Según el Gobierno, los cambios introducidos en diciembre de 1995 significan que el personal puede ahora constituir asociaciones alternativas de personal, si así lo estiman conveniente, con el único requisito de que la afiliación se limite al personal del GCHQ. El 23 de julio de 1996, se incorporaron cambios adicionales que afectaban a los acuerdos alcanzados para el personal del GCHQ. El personal de los servicios de seguridad y de inteligencia había estado anteriormente sujeto a una prohibición general que le impedía el acceso a los tribunales laborales, prohibición que ha sido levantada en la actualidad; las decisiones relativas al hecho de si puede permitirse el acceso a un tribunal laboral serán adoptadas caso por caso, dependiendo de si las consideraciones relativas a la seguridad nacional pueden dar cumplimiento a las garantías de procedimiento disponibles.

Para concluir, el Gobierno manifiesta que los cambios que introdujo representan no sólo una respuesta positiva de la GCSF, sino que también constituyen una clara demostración de su buena voluntad para considerar las propuestas constructivas en relación con el GCHQ.

La Comisión toma nota con interés de esta información. Toma nota también, sin embargo, de que, en noviembre de 1996, la Dirección de Certificaciones había denegado a la GCSF un certificado de independencia, aun a la luz de los cambios introducidos el año pasado. Las razones para la denegación del certificado fueron las siguientes: los funcionarios de la Federación tienen que ser empleados del centro que otorgue las facultades de gestión de la disciplina; no puede unirse a otra organización ni contratar de otros sitios; la Federación tiene que satisfacer las condiciones de servicio del GCHQ; está financiado en un 80 por ciento por la administración; el personal tiene un acceso limitado a los tribunales laborales y se le prohíbe la participación en acciones laborales.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la ley de 1992 relativa a las relaciones sindicales y laborales (Consolidación) (TULRA), un "sindicato independiente" es un sindicato que no está bajo el dominio o el control de un empleador, o de un grupo de empleadores, o de una asociación de empleadores y no está expuesto a la injerencia de un empleador o de cualquiera de esos grupos o asociaciones (como consecuencia de la aportación de apoyo financiero o material o por cualquier otro medio) que se dirigiera a ese control. Toma nota también de que se necesita un certificado de independencia para que un sindicato y sus afiliados gocen de algunas medidas de protección previstas en la TULRA. Por ejemplo, los siguientes artículos se aplican únicamente a los sindicatos independientes: 146 (sanciones menores que el despido); 152 (protección contra el despido); 168 (licencia para las funciones sindicales); 170 (licencia para las actividades sindicales); y 181 (divulgación de la información para la negociación colectiva).

Al tiempo que muestra su satisfacción por las recientes medidas adoptadas por el Gobierno para autorizar al personal del GCHQ la constitución de asociaciones de personal alternativas, si así lo estiman conveniente, sujetas únicamente a la exigencia de que la afiliación se limite al GCHQ, la Comisión lamenta tomar nota de que las razones dadas para denegar un certificado de independencia a la GCSF, la única asociación de personal establecida en la actualidad en el GCHQ, especialmente en lo que respecta a su financiación y al acceso limitado al tribunal laboral, indican que la GCSF no puede organizar su administración y sus actividades con plena libertad, en contradicción con el artículo 3 del Convenio. Además, toma nota de que la ausencia de un régimen jurídico independiente excluiría a la GCSF de muchas de las disposiciones de la legislación dirigidas a garantizar que los sindicatos puedan organizar sus actividades sin injerencias. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las organizaciones de trabajadores del GCHQ puedan organizar su administración y sus actividades con plena libertad.

2. Disciplina injustificable (artículos 64-67 de la ley de 1992 relativa a las relaciones sindicales y laborales (Consolidación)). La Comisión recuerda que los comentarios anteriores sobre este asunto se referían a las mencionadas disposiciones de la ley de 1992, que impedía la adopción de medidas disciplinarias por parte de los sindicatos hacia sus afiliados que se negaran a participar en huelgas legales y en otras acciones laborales o que se propusieran persuadir a los compañeros de afiliación de negarse a participar en tales acciones.

En su última memoria, el Gobierno declara que la legislación en consideración simplemente prevé una protección básica contra el trato arbitrario o discriminatorio, similar a otra legislación antidiscriminatoria y parecida a las restricciones al despido por parte de los empleadores, y reitera sus memorias anteriores relativas a la necesidad de otorgar una protección a los afiliados de sindicatos que ejercen su derecho civil para no ocasionar una ruptura de sus contratos de empleo y participar en acciones laborales.

Sin embargo, la Comisión debe nuevamente subrayar que el artículo 3 del Convenio prevé, entre otras cosas, que, al redactar sus estatutos y reglamentos, los sindicatos deberían tener el derecho (sin amenazas de sanciones financieras graves en aplicación de sus reglamentos) de determinar si debería ser o no posible la imposición de sanciones disciplinarias a los afiliados, incluidas expulsiones o multas, que se niegan a cumplir con las decisiones democráticas de participar en acciones laborales legales o que se proponen persuadir a los compañeros de afiliación de que se nieguen a participar en tales acciones. Es por ello que la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se abstenga de toda injerencia que limite el derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos libremente.

3. Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones laborales (artículo 224 de la ley de 1992). La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a mantener su opinión, según la cual no existe nada en el Convenio que exija que la ley otorgue una protección especial contra los procedimientos relativos a la organización de acciones laborales entre los trabajadores que no tienen conflicto alguno con su empleador y que no se encuentran en conocimiento de cualquier abuso potencial que pudiera derivarse de una prohibición general de huelgas por solidaridad. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 224 de la ley, existe una acción secundaria en relación con un conflicto sindical cuando una persona amenaza con romper un contrato de empleo o induce a otra a romper un contrato de empleo y el empleador vinculado al contrato de empleo no es el empleador parte en el conflicto. A este respecto, subrayaría que los trabajadores deberían iniciar acciones laborales en relación con cuestiones que les afectan, si bien, en determinados casos, el empleador directo puede no ser parte en el conflicto. Podría ser éste el caso, por ejemplo, de la organización estructural de las compañías matrices, subsidiarias o subcontratistas, que conduzca a una situación en la que los intereses de los trabajadores puedan no ser, necesariamente, resueltos con su empleador directo, a pesar de lo cual la participación en acciones laborales puede desembocar en la resolución de sus reclamaciones legítimas. En este sentido, la Comisión recuerda su posición, según la cual los trabajadores deberían poder participar en huelgas por solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea legal en sí misma y espera que el Gobierno comunique en su próxima memoria información sobre los comentarios del TUC acerca de este asunto.

4. Despidos en relación con las acciones laborales. En su comentario anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el párrafo 139 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que observaba que las sanciones o las medidas de reparación son frecuentemente insuficientes, cuando los huelguistas son particularmente afectados por las medidas adoptadas por el empleador (medidas disciplinarias, traslados, retrogradación, despido); esto provoca un problema particularmente grave en el caso del despido, en donde los trabajadores sólo pueden obtener una indemnización por daños e intereses y no el reintegro. La Comisión indicaba que la legislación debería brindar, a este respecto, una protección realmente eficaz, ya que, de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de ser. La Comisión añadía que se encontraba a la espera, tanto de la memoria detallada del Gobierno en relación con el Convenio núm. 98, como de la respuesta del Gobierno a los comentarios del TUC en relación con el Convenio núm. 87, respecto de esta cuestión, con el objeto de evaluar plenamente las consecuencias de la ley y de la práctica en relación con estos Convenios.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, simplemente se refiere a su memoria relativa al Convenio núm. 98 y no responde a los comentarios anteriores del TUC, en relación con el Convenio núm. 87. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria la información relativa a este Convenio, respecto de los comentarios del TUC sobre la interpretación que dio el tribunal laboral del artículo 238 de la TULRA, en relación con la imprenta Arrowsmith de Bristol.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota del amplio debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en junio de 1995 sobre la cuestión del derecho de sindicación de los trabajadores del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ).

La Comisión observa, en particular, que la Comisión de la Conferencia expresó la esperanza de que, con sentido común y buena fe, sería posible alcanzar una solución satisfactoria del caso en un futuro próximo y que invitó al Gobierno a que recibiera una misión de asesoramiento de la OIT para ayudar en este proceso.

En este contexto, la Comisión toma nota de una comunicación del Gobierno en la cual reafirma que desde hace varios años, haciendo un verdadero esfuerzo por encontrar una solución que a la vez salvaguarde la seguridad nacional y responda a las preocupaciones de los sindicatos, lleva a cabo negociaciones con los sindicatos de la función pública. El Gobierno subraya que ya se han analizado proposiciones específicas y que está dispuesto a continuar discutiéndolas, así como toda otra proposición que los sindicatos deseen presentar. Según el Gobierno, no está claro cuál será la contribución práctica que una misión de asesoramiento de la OIT pueda aportar. No obstante, el Gobierno se declara dispuesto a que sus funcionarios entren en contacto con la OIT a este respecto.

La Comisión toma nota asimismo, de una comunicación del Congreso de Sindicatos, mediante la cual dicha organización alega que el Gobierno no ha tomado ninguna iniciativa para encontrar una solución conforme al Convenio núm. 87, ni tampoco ha tomado medidas para dar curso a lo discutido en relación con el caso en el seno de la Comisión de la Conferencia. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno negando estas afirmaciones y reafirmando que está dispuesto a continuar las discusiones.

La Comisión expresa la más firme esperanza de que amplias discusiones entre el Gobierno y los sindicatos en cuestión permitirán resolver la cuestión del derecho de sindicación de los trabajadores del GCHQ de una manera que satisfaga a las partes y que esté en conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión está persuadida de que una misión de asesoramiento de la OIT podría aportar una útil contribución a la solución de esta cuestión.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones en su próxima memoria sobre la evolución de la situación en relación con el tema del GCHQ, así como sobre los otros temas que eran objeto de su anterior observación: las sanciones disciplinarias injustificadas, las inmunidades con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reivindicativas, los despidos relacionados con acciones de huelga y la regulación detallada del funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en comunicación de fecha 10 de enero de 1995, que ha sido enviada al Gobierno para sus observaciones.

1. Despido de trabajadores del GCHQ. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de la reanudación del diálogo entre el Gobierno y los sindicatos en relación al derecho de sindicación de los trabajadores del GCHQ y había expresado su firme esperanza de que ese diálogo permitiría una solución positiva que fuera satisfactoria para ambas partes. De la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, la última discusión sobre la cuestión, tuvo lugar, al parecer, en una reunión entre el Primer Ministro y los sindicatos, en diciembre de 1993. Según el Gobierno y el TUC, esas conclusiones, desafortunadamente, no se concretaron en acuerdo alguno. En esa reunión, el Gobierno había indicado su disposición de autorizar la afiliación de la Federación del Personal de los Servicios de Comunicaciones Oficiales (GCSF) (la organización de trabajadores aceptada por el Gobierno en el GCHQ) al Consejo de Sindicatos de la Administración Pública (CCSU), permitiendo así que el personal del GCHQ esté representado en las discusiones entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública en cuestiones que afecten a la administración pública en general. En esa reunión, el Gobierno también había indicado, que no se descartaba la posibilidad, como parte de su propuesta, de suprimir el requisito de que el GCSF sea aprobado por el director del GCHQ. Por su parte, el TUC ha indicado que todo acuerdo que excluya la posibilidad de que el personal del GCHQ se afilie a un sindicato independiente, no sería satisfactoria.

La Comisión toma nota también, no obstante, de la indicación del Gobierno en su memoria de que no podría aceptar una propuesta de autorizar la afiliación del personal del GCHQ a algunos de los sindicatos de la administración pública, ya que se expondría nuevamente al personal al riesgo de un conflicto entre su lealtad hacia el empleador y su lealtad hacia el sindicato, un riesgo que no podría evitarse con el compromiso por parte de los sindicatos de no convocar a la huelga al personal del GCHQ, porque dicho compromiso podría dejarse sin efecto con posterioridad, como ha ocurrido en el pasado. Por su parte, el TUC indicó que, durante la reunión con el Primer Ministro, reiteró las seguridades que había expresado con anterioridad y señaló además que en virtud de los cambios en la legislación, se exige una votación previa antes de convocar a una acción sindical de reivindicación. A este respecto la Comisión recuerda en sus comentarios anteriores que los trabajadores cuyas funciones se relacionan con cuestiones de seguridad entrarían en la categoría con respecto a la cual es permisible que la legislación prohíba el derecho de huelga. Sin embargo, la cuestión del derecho a la huelga del personal del GCHQ y el derecho de sindicación son dos cuestiones separadas.

En lo que respecta a la declaración del Gobierno en su memoria de que la ley de 1994 sobre los servicios de informaciones (ISA) sitúa estatutariamente al GCHQ al mismo nivel que el servicio de inteligencia, que, en muchos otros países, depende directa o indirectamente, de las fuerzas armadas aun cuando, en algunos casos, el personal es en parte civil y en parte militar, la Comisión toma nota de la disposición de dicha ley que prevé que el GCHQ seguirá dependiendo de la autoridad del Secretario de Estado competente. Si bien los ejemplos suministrados por el Gobierno en relación con otros países se refieren a situaciones en las que las organizaciones consideradas están dirigidas por las fuerzas armadas o bajo la autoridad del Departamento de Defensa o su equivalente, según la ley sobre los servicios de seguridad, este no parece ser el caso del GCHQ. Por consiguiente, la Comisión considera que no se puede considerar miembro de las fuerzas armadas al personal del GCHQ a los efectos de su exclusión de las garantías del Convenio en virtud del artículo 9.

Por último, en lo que respecta al reiterado argumento del Gobierno con respecto a la relación recíproca entre los Convenios núms. 87 y 151, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores a este respecto y considera que las cuestiones planteadas por el Gobierno no requieren un examen más detenido de la cuestión.

Habida cuenta de las consideraciones mencionadas anteriormente, y tomando nota de que la propuesta del Gobierno reitera firmemente que el personal del GCHQ sólo puede ser representado por el GCSF, la Comisión recuerda que se debe garantizar a esos trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Asimismo, y dada la evidente falta de diálogo directo reciente sobre estas cuestiones, urge nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para reanudar las discusiones con los sindicatos con objeto de alcanzar una solución satisfactoria para todas las partes interesadas.

2. Sanciones disciplinarias injustificadas (artículos 64 a 67 de la ley de 1992 sobre sindicatos y relaciones industriales (texto unificado)). La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a las disposiciones de los artículos mencionados de la ley de 1992, que privan a los sindicatos del derecho de sancionar a los afiliados que se rehúsan a participar en huelgas lícitas u otras acciones sindicales de reivindicación o tratan de persuadir a otros miembros a que se nieguen a participar en tales acciones. La Comisión había tomado nota de que si bien desde un punto de vista técnico, dichos artículos no limitan directa o explícitamente el contenido de los reglamentos sindicales, los sindicatos se arriesgan a graves sanciones financieras cuando imponen una medida disciplinaria contra un trabajador por tales acciones. La Comisión considera que las disposiciones en cuestión privan a los sindicatos del derecho de expresar su insatisfacción frente a los miembros que se nieguen a seguir o intenten cambiar las decisiones adoptadas democráticamente por los miembros del sindicato de realizar una huelga o de llevar a cabo otras acciones lícitas de reivindicación y pide al Gobierno que modifique esas disposiciones teniendo presente lo expresado.

En su última memoria, el Gobierno declara que los efectos de las sanciones disciplinarias impuestas por un sindicato a sus miembros pueden ser mucho más graves que los derivados de una mera "expresión de insatisfacción", en la medida en que tales sanciones fueron concebidas para persuadir a los miembros en general de que, en virtud de su libre elección, no deben dar cumplimiento al contrato de trabajo ante una convocatoria del sindicato en ese sentido, una conducta que la ley no puede tolerar. Además, no existen pruebas de que esas disposiciones hayan causado, en la práctica, algún perjuicio al "normal funcionamiento de los sindicatos"; la legislación preceptúa únicamente que ciertas sanciones disciplinarias específicas son injustificadas. En consecuencia, el Gobierno llega a la conclusión de que no es necesario enmendar los artículos 64 a 67 de la ley de 1992.

No obstante, la Comisión destaca que el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos garantizado por el artículo 3 del Convenio incluye el derecho (sin estar sujetos a la amenaza de graves sanciones cuando se trate de la aplicación de sus reglamentos) de determinar en dichos instrumentos si es posible o no sancionar a los afiliados que se niegan a seguir las decisiones adoptadas democráticamente para llevar a cabo acciones lícitas de reivindicación o tratan de persuadir a otros miembros a que se nieguen a participar en tales acciones. La Comisión solicita al Gobierno que se abstenga de toda injerencia que limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar libremente sus estatutos y reglamentos.

3. Las inmunidades con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reivindicativas (artículos 223 y 224 de la ley de 1992). La Comisión recuerda sus observaciones anteriores referidas a las disposiciones mencionadas anteriormente que suprimían ciertas excepciones o más precisamente protecciones, con respecto a la aplicación de disposiciones de derecho común previamente en vigor con respecto, especialmente, a: a) ciertas formas de acciones "secundarias", es decir, acciones de los trabajadores sin caso de conflicto directo con su empleador; b) acciones de reivindicación organizadas como apoyo solidario a trabajadores despedidos por haber participado en un conflicto laboral "no oficial". En sus memoria, el Gobierno mantiene su opinión de que no existe en el Convenio ninguna disposición que permita conceder protección especial en los casos de acciones reivindicativas de los trabajadores sin caso de conflicto directo con su empleador. El Gobierno indica que no se han adoptado decisiones judiciales importantes al respecto y llega a la conclusión de que no es necesario modificar dichas disposiciones.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 168 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994, en el que se indica que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal. El levantamiento de la inmunidad permite que se pueda interponer, contra este tipo de acción sindical, una demanda por ilícito civil y en consecuencia constituiría un grave obstáculo al derecho de los trabajadores de llevar a cabo huelgas de solidaridad. Además, la Comisión considera que la huelga en favor de un trabajador despedido a causa de su participación en un conflicto laboral "no oficial" entra en la categoría de las huelgas de protesta cuyo ejercicio no debe limitarse excesivamente por la interposición, sin restricciones, de acciones judiciales por ilícito civil. Tomando nota de la indicación formulada tanto por el Gobierno como por el TUC de que las decisiones judiciales son sólo un medio de evaluación de las repercusiones prácticas de determinada legislación (y por consiguiente supone implícitamente que la legislación puede, en cualquier caso, tener efectos sobre la decisión de un sindicato de llevar a cabo la acción sindical de reivindicación en cuestión), la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien considerar la enmienda de dichas disposiciones para conceder una protección adecuada al derecho de las organizaciones de trabajadores de recurrir a ese tipo de acción lícita de reivindicación.

4. Despidos relacionados con acciones de reivindicación. En sus comentarios anteriores, dada la solicitud del Gobierno y el hecho de que algunas de las cuestiones planteadas a este respecto son objeto de comentarios en relación con otros instrumentos, la Comisión indicó que trataría este tema al examinar la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 98. Entre tanto, invitó al Gobierno y al TUC a que comunicaran particulares sobre la situación jurídica y de hecho a este respecto. Una vez más, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria considera que las cuestiones relativas a los despidos y a otras medidas disciplinarias tomadas por los empleadores en contra de los trabajadores que llevan a cabo acciones de reivindicación no se encuentran cubiertas por las garantías del Convenio núm. 87. El Gobierno también comunica una lista de decisiones judiciales pertinentes y concluye que no resultan necesarios mayores comentarios en el contexto de la presente memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el TUC, por comunicación de 10 de enero de 1995, relativa a la incidencia de los despidos en cuestión en relación con la aplicación del Convenio núm. 87. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 139 de su Estudio general de 1994, en el cual manifestó que las sanciones o las medidas de reparación son frecuentemente insuficientes, cuando los huelguistas son particularmente afectados por las medidas adoptadas por el empleador (medidas disciplinarias, traslados, retrogradación, despido); esto provoca un problema particularmente grave en el caso del despido, en donde los trabajadores sólo pueden obtener una indemnización por daños y perjuicios y no el reintegro. A juicio de la Comisión, la legislación debería brindar a este respecto una protección realmente eficaz, ya que, de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de ser. La Comisión queda a la espera de la memoria detallada del Gobierno sobre el Convenio núm. 98, así como de su respuesta a los comentarios formulados por el TUC sobre este tema, a efectos de examinar de manera completa la incidencia de la ley y la práctica en lo que respecta a estos convenios.

5. Regulación detallada del funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que desde el último examen sustantivo sobre la aplicación del presente Convenio, el Gobierno ha adoptado regulaciones aún más detalladas sobre el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores. Ha tomado debidamente en cuenta la necesidad, mencionada por el Gobierno en su memoria, de regular esas diversas cuestiones. La Comisión también ha tomado nota de los comentarios formulados por el TUC sobre varias otras disposiciones de la ley de 1993 que, a su juicio, obstaculizan el ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 3 del Convenio. Si bien la Comisión considera que algunas de las disposiciones mencionadas por el TUC, desde el punto de vista técnico, no constituyen una violación del Convenio (por ejemplo, el artículo 15 de la ley de 1993 con respecto a la retención en nómina de las cotizaciones sindicales, la extensión de la noción de "sanciones disciplinarias injustificadas" del artículo 16 a quienes no aceptan los acuerdos para autorizar la retención de las cotizaciones sindicales en nómina o los dan por terminados, renuncian al sindicato, o pasan a ser miembros de otra organización sindical o se postulan para ello, trabajan con quienes no son miembros de un sindicato o para un empleador que contrata trabajadores no sindicalizados), una reglamentación que abarque los más mínimos detalles, puede alcanzar un punto en que sus efectos acumulados, sea por lo detallado, la complejidad y extensión de la reglamentación puede, no obstante, constituir una injerencia en los derechos de tales organizaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

A este respecto, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno el párrafo 134 de su Estudio general de 1994 indica que las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración.

6. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que formula directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés, entre otros puntos, de la reanudación del diálogo en relación con el derecho de sindicalizarse de los empleados del Centro de Comunicaciones Oficiales de Cheltenham (GCHQ). La Comisión había expresado su firme esperanza de que este diálogo permitiría una solución positiva que fuera satisfactoria para ambas partes.

En su comunicación del 23 de diciembre de 1993, el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) presentó comentarios sobre esta cuestión, indicando particularmente, que en su opinión, el Gobierno mantenía su rechazo de ajustarse a las exigencias del Convenio y a las recomendaciones de los órganos de control.

En su respuesta del 8 de febrero de 1994, recibida en la OIT cuando la Comisión ya había iniciado sus trabajos, el Gobierno indicó que después del envío de su última memoria a la Comisión en febrero de 1993, se llevaron a cabo nuevos contactos y discusiones con los sindicatos sobre la cuestión de referencia, lo que constituye una prueba manifiesta de la voluntad del Gobierno de esforzarse por realizar progresos en relación a esta difícil cuestión. El Gobierno añade que en su próxima memoria a la Comisión sobre la aplicación del Convenio, proporcionará información detallada sobre los nuevos hechos que se hayan producido después de febrero de 1993, incluyendo una respuesta detallada a los puntos planteados en la carta del TUC.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el TUC y de la respuesta del Gobierno, y examinará esta cuestión en cuanto al fondo en su próxima reunión a la luz de la próxima memoria del Gobierno, así como de los demás puntos señalados en su observación precedente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones complementarias que ha comunicado, así como de los debates detallados mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1992, sobre la situación del Centro de Comunicaciones Oficiales de Cheltenham (GCHQ), y de los comentarios que al respecto formulara el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en varias comunicaciones de 1992.

1. Despido de trabajadores del GCHQ

En su observación anterior, la Comisión urgió al Gobierno a que reanudara en un futuro próximo discusiones constructivas que permitieran alcanzar, a través de un verdadero diálogo, un compromiso aceptable para ambas partes sobre este tema, examinado por primera vez en 1985. En su reunión de 1992, la Comisión de la Conferencia, si bien deploraba que algunas iniciativas no hubiesen aún resultado en un genuino diálogo, tomaba nota de la intención del Gobierno de solucionar esta cuestión y expresaba su firme confianza en que tal declaración sería seguida por un diálogo de fondo, franco, constructivo y de buena fe para poder así encontrar una solución que esté en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que, después de la Conferencia, en un intercambio epistolar entre el TUC y el Gobierno, este último reiteró la importancia fundamental que para él tenía la salvaguardia de la seguridad y continuidad de las operaciones esenciales del Centro, por cuyo motivo no podía contemplar ninguna modificación de la afiliación o representación sindical que significara perturbaciones en el funcionamiento de dicho Centro o conflictos de lealtad para el personal. Sin dejar de señalar que no era posible garantizar que se encontraría una solución aceptable para ambas partes, el Gobierno indicaba su disposición a considerar cuidadosamente toda propuesta que fuera compatible con sus principios de base. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno han tenido lugar reuniones de alto nivel entre el Gobierno y los sindicatos durante los meses de octubre de 1992 y enero de 1993, y que se espera la realización de nuevas reuniones.

La Comisión también toma nota de que la Federación del Personal de los Servicios de Comunicaciones Oficiales (GCSF), la organización de trabajadores que el Gobierno estima aceptable en el Centro, había apelado ante el tribunal competente en materia de empleo (Employment Appeal Tribunal: EAT) contra la decisión del Registrador de Sindicatos que había denegado un certificado de independencia a dicha Federación. El tribunal rechazó la apelación de la GCSF por decisión de fecha 10 de diciembre de 1992.

El Comité toma nota con interés de que se ha reanudado el diálogo sobre este tema y expresa la firme esperanza de que el mismo conducirá a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en su próxima memoria.

2. Sanciones disciplinarias injustificadas (artículos 64 a 67 de la ley de 1992)

En su observación anterior, la Comisión se había referido a las disposiciones de los artículos mencionados, que antes figuraban en el artículo 3 de la ley de 1988, que privan a los sindicatos del derecho de sancionar a los afiliados que se rehúsan a participar en huelgas lícitas u otras acciones sindicales de reivindicación o tratan de persuadir a otros miembros a que se nieguen a participar en tales acciones. Al respecto, la Comisión había solicitado a las partes que comunicasen detalles sobre el alcance exacto de estas disposiciones y su aplicación en la práctica.

En su memoria el Gobierno:

- confirma que los artículos 64 a 67 de la ley de 1992 no imponen limitaciones al contenido de los reglamentos sindicales;

- declara que los sindicatos son libres de adoptar los reglamentos que estimen convenientes, con la salvedad del debido respeto de los derechos humanos fundamentales y el orden jurídico del país, por lo que estima correcto que se prevean por ley medios para impedir que las personas se vean expuestas a presiones excesivas o castigos por negarse a cumplir un acto ilegal contrario a sus convicciones, como la ruptura de contratos de empleo en los cuales son parte obligada;

- menciona que desde la aprobación de la ley de 1988 se conocen más de 240 casos en que afiliados sindicales, en forma individual, han presentado quejas a los tribunales laborales alegando haber sido objeto de medidas disciplinarias (quejas admitidas en 130 casos);

- da ejemplos de decisiones judiciales que se refieren a ciertas medidas disciplinarias tomadas por los sindicatos contra sus afiliados por haber atravesado piquetes de huelga durante un conflicto.

En su comunicación de 24 de diciembre de 1992 el TUC declara que, si bien los sindicatos pueden aún adoptar sus propias reglas en materia de procedimientos disciplinarios contra los rompehuelgas, no están en condiciones de aplicar las sanciones en forma legal. La comunicación del TUC también contiene ejemplos de cómo se aplica la ley en la práctica.

La Comisión está de acuerdo con el Gobierno en que, desde un punto de vista técnico, los artículos 64 a 67 no limitan directa o explícitamente el contenido de los reglamentos sindicales. Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 66 permite que todo miembro de un sindicato, en forma individual, pueda apelar ante un tribunal laboral fundándose en que las sanciones disciplinarias que se le han impuesto son injustificadas, en el sentido que da a la expresión "sanción injustificada" el párrafo 1 del artículo 65, que incluye en particular medidas disciplinarias, impuestas por un sindicato, contra un trabajador por atravesar los piquetes sindicales establecidos durante una huelga. Las decisiones judiciales mencionadas específicamente por el Gobierno, y el TUC, demuestran que si bien los sindicatos son "libres" de adoptar los reglamentos que estimen convenientes a este respecto arriesgan graves sanciones financieras cuando los aplican o tratan de aplicarlos.

La Comisión considera que las disposiciones en cuestión privan a los sindicatos del derecho de expresar su insatisfacción frente a los miembros que se nieguen a seguir o intenten cambiar las decisiones adoptadas democráticamente por los miembros del sindicato de realizar una huelga o de llevar a cabo otras acciones lícitas de reivindicación. La Comisión pide al Gobierno que tome seriamente en consideración el perjuicio que de ello puede resultar para el normal funcionamiento de los sindicatos de trabajadores en el cuadro del sistema de relaciones profesionales existente. La Comisión invita al Gobierno a que considere la modificación de estas disposiciones, de manera que se permita a los sindicatos expresar realmente su insatisfacción a los miembros que se nieguen a seguir o intenten cambiar las decisiones adoptadas democráticamente de realizar una huelga o de llevar a cabo otras acciones lícitas de reivindicación.

3. La indemnización a afiliados y dirigentes sindicales (artículo 15 de la ley de 1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que mencionaba el antiguo artículo 8 de la ley de 1988, en virtud del cual es ilegítimo que un sindicato haga uso de sus fondos para indemnizar cualquier sanción que se imponga a una persona por desacato a un tribunal y preveía igualmente la recuperación por parte del sindicato de toda suma pagada en forma indebida por tal concepto. En su observación anterior, la Comisión solicitaba a las partes que comunicaran informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, proporcionando en particular textos de sentencias judiciales o similares sobre estas cuestiones.

En su memoria, el Gobierno:

- reitera que cuando una persona actúa simplemente como "mandatario" de un sindicato, es decir como agente pasivo, toda pena o sanción corresponderá normalmente imponerla al sindicato, pero cuando esa pena o sanción se impone a una persona a título individual, se supone que ha sido reconocida culpable de haber cometido en forma deliberada una acción ilegal;

- declara que la redacción del estatuto (que menciona en forma expresa la utilización de fondos sindicales para pagar multas impuestas a un afiliado a título personal por haber cometido una infracción o un desacato a los tribunales) permite afirmar que estas indemnizaciones sólo se refieren a los casos de delito, falta o desacato;

- comunica que no tiene conocimiento de: i) ninguna sentencia judicial que condene a una persona a título individual por haber cometido un acto de esta naturaleza; ii) procesos actualmente en curso, incoados por afiliados sindicales en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de la ley de 1992, es decir, obtener la autorización de un tribunal para reembolsarse el valor de una indemnización ilegítima en nombre del sindicato y a sus expensas.

En una comunicación de 24 de diciembre de 1992 el TUC declara no estar en conocimiento de ningún caso presentado en virtud de esta disposición.

La Comisión toma debida nota de toda la información comunicada. Aunque subsiste una incertidumbre en cuanto a la significación y a las consecuencias exactas de la distinción realizada por el Gobierno entre "agentes pasivos" o personas que actúan a título individual, la Comisión observa que hasta ahora los tribunales no han dictado sentencias que confirmen sus anteriores preocupaciones en cuanto a que el artículo 15 pudiera aplicarse de tal forma que en la práctica resultasen vulneradas las disposiciones del Convenio. La Comisión invita al Gobierno y al TUC a que continúen informando sobre la aplicación práctica de esta disposición en sus próximas memorias y en sus futuros comentarios.

4. Las inmunidades con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reivindicativas (artículos 223 y 244 de la ley de 1992)

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores sobre esta materia se refería a las disposiciones (artículos 4 y 9 (párrafos 2 y 3) de la antigua ley de 1990) que suprimían ciertas excepciones o más precisamente protecciones, con respecto a la aplicación de disposiciones de derecho común previamente en vigor con respecto, especialmente, a: a) ciertas formas de "acciones indirectas" o "secundarias", es decir, acciones de los trabajadores sin caso de conflicto directo con su empleador; b) acciones de reivindicación organizadas como apoyo solidario a trabajadores despedidos por haber participado en un conflicto laboral "no oficial". En 1989, 1991 y 1992 la Comisión había formulado comentarios sobre este tema, solicitado al Gobierno que comunicara detalles completos sobre el objetivo y las consecuencias de estas disposiciones.

Remitiéndose a sus respuestas anteriores, el Gobierno destaca en su memoria que no ha podido encontrar en el Convenio ningún fundamento que permita llegar a la conclusión de que el llamamiento en favor o la organización de estas formas particulares de acciones reivindicativas deban poseer una protección legal.

La Comisión ha examinado cuidadosamente la elaborada respuesta del Gobierno, así como el material que la acompaña destinado a divulgar entre sindicatos, empleadores y personas interesadas, empleando términos corrientes, la situación legal anterior y posterior a las mencionadas enmiendas y sus consecuencias. Ahora bien, actualmente no existe inmunidad para organizar acciones "secundarias" que algunas veces se llaman de "simpatía" o "solidaridad", fuera de la incitación en el curso de un piquete de huelga pacífico; también se han suprimido las inmunidades con respecto a las acciones organizadas en apoyo de empleados despedidos por haber tomado parte en una acción de reivindicación no oficial.

La Comisión se remite al detallado análisis que figura en su observación de 1989 sobre este tema, así como a las observaciones siguientes, en donde se analizan ampliamente las posturas legales del Gobierno y del TUC, a quienes solicita, a efectos de poder decidir con pleno conocimiento de causa, que comuniquen detalles sobre la aplicación, en la práctica, de los artículos 223 y 224 de la ley de 1992, suministrando en particular textos de sentencias judiciales o decisiones cuasi judiciales que impliquen la aplicación de las disposiciones legales mencionadas.

5. Despidos relacionados con acciones de reivindicación

Dada la solicitud del Gobierno y el hecho de que algunas de las cuestiones planteadas a este respecto son objeto de comentarios en relación con otros instrumentos, la Comisión tratará este tema en el próximo examen de la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 98. La Comisión invita al Gobierno y al TUC a que, entre tanto, comuniquen particulares sobre la situación jurídica y de hecho, incluyendo ejemplos de sentencias judiciales o decisiones cuasi judiciales que impliquen la aplicación de las disposiciones en causa.

6. Complejidad de la legislación

En observaciones anteriores la Comisión había expresado su preocupación por el volumen y complejidad de las modificaciones legislativas ocurridas desde 1980 en relación con los asuntos abarcados por el Convenio, preocupación que reiteraron los miembros trabajadores en la Conferencia de 1992.

La Comisión toma nota con interés de que, como asegurara el Gobierno en la Conferencia de 1992, la ley que codifica las disposiciones sobre los sindicatos y las relaciones laborales (Trade Union and Labour Relations (Consolidation Act)) ha sido adoptada, entrando en vigor en octubre de 1992. Este texto legal agrupa en un solo texto las principales disposiciones de la legislación en vigor sobre este tema. La Comisión espera que esta medida, junto con los folletos de divulgación publicados por el Gobierno que se distribuyen gratuitamente a los empleadores, los trabajadores y los sindicatos interesados explicando ciertos aspectos de la ley, contribuirá a que todas las partes interesadas tengan una mejor comprensión del conjunto de la legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma igualmente nota de los debates detallados mantenidos en la Comisión de la Conferencia en 1991 sobre la cuestión del Centro General de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), así como de los comentarios del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y del Consejo de Sindicatos de la Administración Pública (CCSU) en varias comunicaciones con fecha de 1991 y de 1992.

I. Despido de trabajadores del GCHQ

En su comunicación de 10 de enero de 1992 a la cual se añade un intercambio de correspondencia entre el TUC, el CCSU y el Gobierno, el Congreso de Sindicatos declara que, como consecuencia del debate mantenido en la Comisión de la Conferencia en 1991, ha escrito al Primer Ministro a fin de proponer discusiones sobre esta cuestión, a la luz de las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia. El TUC había mencionado entonces que los sindicatos estaban dispuestos a aceptar medidas que respondieran a las exigencias del Gobierno, y había aludido igualmente a la posibilidad de apelar al Tribunal Internacional de Justicia (CIJ), ante el cual el Gobierno puede interponer recurso según la Constitución de la OIT. Según el TUC, el CCSU tiene intenciones de plantear la cuestión de los trabajadores del GCHQ en la primera ocasión con motivo de los encuentros celebrados periódicamente con el Ministro de la Administración Pública, pero que no se hace ilusiones acerca de una solución positiva, habida cuenta de la actitud del Gobierno que ha declarado que no veía justo en qué podían ser útiles dichas discusiones.

En su memoria, el Gobierno repite esencialmente los argumentos expuestos ante la Comisión de la Conferencia en 1991, e invita a la Comisión de expertos a examinar de nuevo la situación habida cuenta de los siguientes elementos:

- el GCHQ forma parte de los servicios de seguridad nacional y de informaciones;

- ningún problema de interpretación se plantea en el marco del Convenio núm. 151;

- en muchos otros países, las mismas actividades dependerían enteramente de las fuerzas armadas y serían totalmente ajenos al campo de aplicación del Convenio núm. 87;

- de todos los empleados concernidos, sólo 13 han rehusado finalmente las condiciones de empleo modificadas u otro empleo, y han recibido una generosa indemnización;

- otros organismos internacionales encargados del respeto de los derechos humanos fundamentales han estatuido en favor del Gobierno al respecto;

- los trabajadores del GCHQ tienen derecho a afiliarse a una organización sindical eficaz y, por otro lado, activa, y la mayoría de ellos se ha prevalido de este derecho.

Sin dejar de repetir que los sindicatos interesados pueden plantear esta cuestión durante las reuniones periódicas con el Ministro de la Administración Pública - cosa que, según él, no han hecho hasta ahora - el Gobierno reitera su convencimiento de que las medidas que ha tomado en lo que atañe al GCHQ están en consonancia con sus obligaciones según los convenios de la OIT.

Habiendo examinado atentamente la memoria del Gobierno y los comentarios de los sindicatos, la Comisión no puede dejar de comprobar que no se le ha presentado ningún elemento nuevo capaz de inducirla a modificar su observación anterior en lo que atañe al fondo de esta cuestión. Por otro lado, la Comisión toma nota de que se ha dado a las claras, en el seno de la Comisión de la Conferencia, una casi unanimidad sobre la necesidad de una reanudación del diálogo. A partir de entonces, sin dejar de indicar que los sindicatos podrían plantear la cuestión durante las reuniones periódicas con el Ministro de la Administración Pública, el Gobierno ha justificado en dos ocasiones al TUC (cartas del 25 de junio y del 20 de diciembre de 1991) que no veía la utilidad de dichas discusiones, lo cual explica, sin duda, que no se haya aludido por lo visto al problema durante estas reuniones periódicas.

La Comisión deplora no poder constatar ningún progreso sobre esta cuestión ni una reanudación de las discusiones, a pesar del amplio consenso que se ha producido en el seno de los órganos de control.

La Comisión recuerda que el Convenio sólo prevé excepciones para su aplicación en lo que respecta a las fuerzas armadas y la policía, que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que el derecho de sindicación no implica en todos los casos el derecho de huelga.

Por tanto, la Comisión exhorta al Gobierno a que reanude en un futuro próximo discusiones contructivas que hagan posible, a través de un verdadero diálogo, un compromiso aceptable para ambas partes.

II. Artículo 3 del Convenio

Consideraciones generales

En su observación de 1991, la Comisión había formulado una serie de comentarios respecto a las leyes de 1980, de 1982 y de 1988 sobre el empleo y la ley de 1984 sobre los sindicatos. Estos comentarios concernían a las cuestiones siguientes:

- sanciones disciplinarias injustificadas (artículo 3 de la ley de 1988);

- indemnización de los miembros y representantes de los sindicatos (artículo 8 de la ley de 1988);

- inmunidades contra la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones de reivindicación laboral;

- despidos por participación en huelgas y otras acciones de reivindicación laboral;

- complejidad de la legislación.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado las observaciones elaboradas al respecto por el Gobierno tanto a la Comisión de la Conferencia como en su memoria. Toma asimismo nota de los comentarios formulados por el TUC en su comunicación, de 22 de enero de 1992, respecto a la ley sobre el empleo, de 1990.

1. Sanciones disciplinarias injustificadas (artículo 3 de la ley de 1988)

En su observación anterior, la Comisión había estimado que las disposiciones del artículo 3 que privan a los sindicatos del derecho de sancionar a sus afiliados que rehusan participar en huelgas lícitas u otros medios de presión o que tratan de persuadir a otros miembros a que se nieguen a participar en tales actividades, menoscababan las garantías previstas en el artículo 3 del Convenio. Sin dejar de reconocer que los derechos garantizados por el artículo 3 se deben ejercer en el respeto de los derechos humanos fundamentales, la Comisión consideraba incompatible con el Convenio una disposición que prohíbe a los miembros de un sindicato adoptar libremente reglas que prevén la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros del sindicato que se hayan negado a cumplir las decisiones adoptadas en forma democrática o que traten de socavarlas, cuando se trata de declarar una huelga o de ejercer otras acciones legítimas de reivindicación. Por tanto, la Comisión había solicitado al Gobierno que volviese a revisar su legislación para que los sindicatos y sus afiliados pudiesen disfrutar de la facultad de adoptar y aplicar reglas de esta naturaleza si así lo desean.

El Gobierno ha declarado a la Comisión de la Conferencia que la legislación debe prever disposiciones que permitan asegurar que los afiliados están facultados "para tomar sus decisiones de acuerdo con su conciencia, sin temor a sanciones disciplinarias de parte de su sindicato". Además, en su informe, el Gobierno:

a) declara que no puede conciliar los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el artículo 3 de la ley con el principio generalmente aceptado de que los sindicatos no tienen potestades absolutas en el establecimiento de sus reglas internas y que éstas deben respetar los derechos humanos fundamentales y la legislación nacional;

b) subraya que el artículo 3 de la ley de 1988 no impone ninguna limitación sobre lo que puede o no incluirse en las reglas internas de un sindicato;

c) observa que los sindicatos pueden, si así lo desean, por un lado, adoptar reglas que les permitan imponer sanciones disciplinarias a los afiliados que se niegan a participar en una acción colectiva y, por otro lado, aplicar estas reglas, lo cual se ha producido en la práctica en cierto número de casos desde la adopción de la ley de 1988, en que algunos afiliados fueron objeto de este tipo de sanciones disciplinarias;

d) considera, sin embargo, que uno de los derechos humanos fundamentales de cualquier afiliado es negarse a la ruptura de su contrato de trabajo - incluso cuando su sindicato se lo pide y con independencia de los procedimientos seguidos por el sindicato antes de pedírselo - y que dicha negativa no puede en modo alguno calificarse de injusta;

e) mantiene pues que la legislación nacional debería prever recursos para los afiliados que sean víctimas de sanciones o de discriminaciones por parte de su sindicato, por haber ejercido este derecho o por haber promovido su ejercicio entre otros afiliados;

f) sostiene que el hecho de autorizar a un sindicato a imponer sanciones disciplinarias a un afiliado que haya decidido cumplir sus compromisos con respecto a su empleador, sin ofrecerle la posibilidad de interponer un recurso, equivaldría a que la legislación nacional no garantizara los derechos humanos fundamentales del afiliado en cuestión.

Por consiguiente, el Gobierno no ve ningún motivo para considerar que las disposiciones del artículo 3 de la ley de 1988 sobre el empleo son incompatibles con las garantías previstas en el Convenio.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 3 de la ley de 1988 no impone ninguna limitación en cuanto a las disposiciones o prohibiciones que pueden incluirse en las reglas internas de los sindicatos y que los sindicatos conservan, en particular, la posibilidad de adoptar y aplicar reglas que les permitan imponer sanciones disciplinarias a sus miembros que se nieguen a participar en una huelga, lo cual se habría producido de hecho desde la adopción de la ley.

Con objeto de pronunciarse al respecto con pleno conocimiento de causa, la Comisión pide a las partes que le comuniquen precisiones sobre el alcance de tales disposiciones, en particular sobre la posibilidad que conservarían los sindicatos de adoptar y aplicar reglas que les permitan imponer sanciones disciplinarias a los afiliados que se nieguen a participar en una huelga. Invita también a las partes a que den ejemplos sobre la manera en que esta disposición se aplica en la práctica.

2. La indemnización a afiliados y dirigentes sindicales (artículo 8 de la ley de 1988)

El artículo 8 de la ley de 1988 estipula que un sindicato no puede utilizar sus fondos para indemnizar a una persona respecto a cualquier sanción que se le podría imponer en razón de una infracción o de un desacato al tribunal; prevé igualmente que el sindicato puede recuperar cualquier suma pagada por error en concepto de dicha indemnización. En su observación de 1991, sin dejar de reconocer que el artículo 8 no declara expresamente que los sindicatos no pueden adoptar reglas a este efecto, la Comisión había llegado a la conclusión que tenía el mismo efecto ya que todo pago hecho de conformidad con dichas reglas se puede recuperar, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 8. Por consiguiente, la Comisión había expresado la opinión de que era necesario modificar la legislación para permitir la adopción y la aplicación de reglas que permitieran la indemnización de los afiliados o de los dirigentes sindicales en lo que atañe a las responsabilidades jurídicas en que pueden incurrir en nombre del sindicato.

En su memoria, el Gobierno:

a) subraya que el artículo 8 se aplica solamente a las multas u otras sanciones pecuniarias impuestas a una persona en razón de una infracción penal o de una condena por desacato a los tribunales, conductas éstas que evidentemente constituyen una violación de la legislación nacional;

b) subraya que cuando una persona actúa simplemente como "mandatario" pasivo de un sindicato, las sanciones serán impuestas probablemente al sindicato, pero cuando se impone una sanción a una persona a título individual, ello supone que ha sido reconocida culpable de una acción ilegal deliberada;

c) teniendo en cuenta el artículo 8, 1) del Convenio, no puede aceptar disposiciones que declaran ilegales la utilización de fondos o de bienes sindicales para indemnizar a estas personas de las consecuencias de sus actos ilegales, así como el correlativo derecho de recobrar las sumas pagadas o los bienes entregados, constituyan una violación de las garantías previstas por el Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno no puede estar de acuerdo en que sea necesario modificar la legislación, como sugieren los expertos, ya que los términos de las disposiciones en vigor no son incompatibles con ninguna garantía prevista en el Convenio.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas disposiciones se refieren a casos limitados, es decir a los casos en que se condena a una persona a una multa o a otra sanción pecuniaria por un acto ilegal y deliberado que constituya una violación clara de la legislación nacional (infracciones penales, desacato a los tribunales); en los demás casos, tales sanciones sólo serían probablemente impuestas a los sindicatos.

La Comisión considera que la indemnización a los miembros y dirigentes de un sindicato debería ser posible por la responsabilidad jurídica en que incurren en nombre del sindicato.

A fin de poderse pronunciar al respecto con pleno conocimiento de causa, la Comisión ruega a las partes que den informaciones sobre la aplicación de las disposiciones en cuestión en la práctica, comunicando en particular el texto de las decisiones cuasi-judiciales o judiciales sobre este tema.

3. Las inmunidades con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reivindicativas

En su observación de 1991, sin dejar de reconocer que la legislación británica concede una amplia protección contra la responsabilidad en derecho común (common law) para las personas y los sindicatos que organizan o participan en determinadas formas de acciones reivindicativas y que los trabajadores no pueden dejarse intimar la orden de reanudar su trabajo o de permanecer en el trabajo, la Comisión había sostenido que algunas modificaciones legislativas introducidas desde 1980 han tenido como efecto retirar la protección legal de las diversas formas de acciones reivindicativas que, a su parecer, no deberían hacer incurrir en responsabilidad jurídica. Por tanto, había repetido su solicitud al Gobierno para que adopte una legislación que permita a los trabajadores y a sus sindicatos comprometerse en una acción reivindicativa, en las circunstancias que han sido examinadas detalladamente en la observación formulada por la Comisión en 1989.

En su memoria, el Gobierno:

a) subraya que la legislación del Reino Unido: i) sigue garantizando una protección particular contra la responsabilidad civil en la que, en otro caso, incurriría un sindicato o cualquier persona que haga un llamamiento a los trabajadores para la ruptura de sus contratos de trabajo, en previsión de un conflicto colectivo con su empleador o como consecuencia del mismo; y ii) define de manera muy amplia la expresión "conflicto colectivo" a estos fines;

b) observa que desde 1979 ninguna modificación a la legislación relativa a la organización de acciones reivindicativas ha afectado en modo alguno la situación de los trabajadores, que siguen pudiendo realizar este tipo de acciones, en el marco de un conflicto con su empleador, para apoyar a otros trabajadores, o con cualquier otro objetivo;

c) no encuentra en el Convenio ninguna disposición que permita a la Comisión de Expertos concluir que el Convenio impone la necesidad de que se dé protección jurídica en lo que respecta al llamamiento a acciones reivindicativas o las otras formas de organización de acciones colectivas que mencionan en su memoria.

Por consiguiente, el Gobierno no puede aceptar que sea necesaria la adopción de otras medidas legislativas en materia de protección contra la responsabilidad civil por el llamamiento a acciones reivindicativas u otras formas de organización de acciones colectivas, en base a que serían necesarias para asegurar la conformidad con las garantías previstas en el Convenio.

La Comisión constata que no se han presentado nuevos argumentos que le permitan modificar sus anteriores comentarios y sigue considerando que ciertas modificaciones legislativas introducidas desde 1980 han tenido como resultado disminuir o suprimir la protección legal contra la responsabilidad por diferentes formas de huelga o acciones reivindicativas que no deberían implicar responsabilidad jurídica. La Comisión se remite a las observaciones detalladas que había formulado sobre esta cuestión en sus informes de 1989 y 1991 e invita nuevamente al Gobierno a que modifique su legislación a fin de permitir a los trabajadores y sus organizaciones llevar a cabo las diferentes formas de acción reivindicativa sin tener por ello que incurrir en responsabilidad civil en virtud del "common law".

En su comunicación de 22 de enero de 1992, el TUC sostiene que el artículo 4 de la ley de 1990 sobre el empleo suprime la inmunidad contra la responsabilidad civil que se desprende de cualquier acción de solidaridad; sólo se beneficiarían de una inmunidad los trabajadores que hicieran un piquete informativo en su propio lugar de trabajo.

Como el Gobierno no ha comunicado respuesta sobre esta cuestión que había señalado en su observación de 1991, la Comisión lo invita nuevamente a que se sirva suministrar en su próxima memoria detalles completos sobre el alcance y efectos de dicha disposición.

4. Despidos por huelga y otras acciones de reivindicación

En su observación de 1991, la Comisión había pedido nuevamente al Gobierno que introdujera medidas de protección legislativa contra los despidos y otras formas de trato discriminatorio en relación con las huelgas u otras formas de acción reivindicativa, a efectos de ajustar la práctica y la legislación con las exigencias del Convenio. Además, haciendo suyas las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1540, la Comisión había invitado al Gobierno a modificar el artículo 62A de la ley (codificación) sobre la protección del empleo (insertado por el artículo 9 de la ley de 1990).

En su comunicación de 22 de enero de 1992, el TUC subraya que el artículo 62A permite a los empleadores despedir de modo selectivo a las personas que participan en una acción no autorizada; de este modo, una persona despedida durante una acción no autorizada, incluso si no ha participado en ella, no podría interponer un recurso contra un despido abusivo. Por otro lado, el artículo 6 de la ley de 1990 sobre el empleo (que modifica el artículo 15 de la ley de 1982 sobre el empleo) amplía el concepto de acción autorizada así como la responsabilidad civil de los sindicatos, cuya responsabilidad se puede ahora comprometer, incluso en caso de acciones de sus miembros sobre las cuales no tienen el menor control.

El Gobierno subraya que el Convenio núm. 87 protege la libertad de constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores así como los derechos de estas organizaciones, pero que las medidas que afectan individualmente a los trabajadores (incluida la cuestión de los despidos o de las sanciones disciplinarias impuestas por un empleador) es un asunto del que tratan expresamente otros convenios - como el Convenio núm. 98 -; de manera que no ve cómo la legislación relativa a tales despidos o sanciones disciplinarias contra personas individuales sea objeto del Convenio núm. 87.

Respondiendo empero en lo que atañe al fondo de la cuestión, el Gobierno comunica las especificaciones siguientes sobre la legislación y la práctica:

a) los empleadores siempre han estado facultados para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores que deciden emprender acciones colectivas, como por ejemplo el no pago de lo que habrían tenido derecho a percibir si hubieran trabajado durante el período abarcado por dicha acción colectiva; no parece que las disposiciones del Convenio núm. 87 den pie para negar a los empleadores el derecho de reaccionar de esta manera ante las huelgas y otras acciones colectivas;

b) la legislación del Reino Unido nunca ha recogido el principio sostenido por la Comisión de Expertos según la cual debería prohibirse a todo empleador que despida o imponga sanciones a los trabajadores durante las acciones reivindicativas; desde la introducción de la ley del Reino Unido sobre despidos injustificados de 1971, la legislación ha previsto siempre una excepción relativa a los despidos que se produzcan en el transcurso de una acción colectiva;

c) la legislación del Reino Unido no permite bajo ningún concepto que se ordene a los trabajadores a que continúen trabajando o que vuelvan a sus puestos de trabajo; este derecho a decidir si se emprenden acciones reivindicativas - que por su naturaleza misma debe ser siempre una decisión individual de cada empleado - se aplica con independencia de la naturaleza o de la magnitud de las repercusiones económicas que esta acción pueda tener en la empresa del empleador (sea ello en términos absolutos o en relación con el objeto del conflicto);

d) asimismo, cuando los empleados participan en una acción colectiva oficial - es decir, una acción organizada por el sindicato o apoyada por el mismo - cualquier empleado que sea víctima de un despido discriminatorio puede presentar un recurso por despido injustificado ante un tribunal laboral si otros empleados no han sido despedidos a pesar de haber participado en la acción colectiva. Lo mismo ocurre si todos los empleados son despedidos y se ofrece a algunos una nueva contratación en un plazo de tres meses y no así a los demás;

e) por otro lado, la legislación del Reino Unido sobre el empleo garantiza una protección especial a los empleados que participan en una huelga en la medida en que preserva cualquier ventaja vinculada al "período de empleo" ("qualifying period of employment") que el empleado puede haber acumulado con anterioridad a la huelga en cuestión, de manera que quedan protegidas sus expectativas futuras respecto a muchos derechos vinculados al empleo y derivados de la legislación (por ejemplo, las indemnizaciones en caso de despido por razones económicas), incluso cuando el empleado ha participado en la huelga en violación de las disposiciones de su contrato de trabajo;

f) si bien los términos y condiciones de empleo pueden establecerse a través de convenios colectivos entre los empleadores y los sindicatos, en el Reino Unido no puede obligarse a ejecutar un convenio colectivo desde el punto de vista legal. Por consiguiente, los empleados pueden decidir libremente hacer huelga o realizar acciones reivindicativas sin preocuparse de las consecuencias que ello pueda tener a nivel de las obligaciones de su sindicato, en virtud de una convención colectiva;

g) según un principio fundamental que existe desde hace mucho tiempo en el Reino Unido, no se debe pedir a los tribunales un pronunciamiento sobre el fondo de un conflicto colectivo; ningún convenio ratificado por el Reino Unido contiene disposiciones que impliquen otro modo de proceder a este respecto.

Por consiguiente, el Gobierno no puede aceptar la opinión de la Comisión de Expertos según la cual son necesarias enmiendas para que la legislación del Reino Unido: i) sea compatible con las garantías previstas por el Convenio núm. 87; ii) garantice el respeto de los "principios de la libertad sindical", en la medida en que estos principios se desprenden de las disposiciones del propio Convenio.

La Comisión constata a este respecto que no se ha presentado ningún nuevo elemento y, teniendo en cuenta la importancia fundamental de esta cuestión, sigue convencida de que la conformidad con el Convenio exige que los trabajadores disfruten de una protección real y efectiva contra los despidos y demás medidas disciplinarias que se tomen en razón de su participación real o propuesta en huelgas u otras acciones reivindicativas. Invita nuevamente al Gobierno a que se modifique la legislación en este sentido. Reitera asimismo su recomendación de que se modifique el artículo 62A de la ley de 1990 sobre el empleo.

5. Complejidad de la legislación

En sus observaciones anteriores, la Comisión había expresado su preocupación respecto al número y a la complejidad de las modificaciones introducidas en la legislación desde 1980 en relación con los temas abarcados por el Convenio, y había sugerido que sería oportuno volver a examinar el fondo y la forma de la legislación.

El Gobierno confirma en su memoria que está dispuesto a tomar medidas de codificación cuando los recursos y el programa legislativo lo permitan. Recordando la distinción entre una codificación y una medida que aportaría modificaciones de fondo en la legislación actual, el Gobierno reitera su convencimiento de que ninguna disposición de la legislación general del Reino Unido sobre el empleo es incompatible con las garantías previstas en los convenios ratificados. Por consiguiente, rechaza la sugerencia de la Comisión de Expertos en el sentido de que el Gobierno aprovecha la acasión de dicha "codificación para la inclusión de modificaciones de fondo de la legislación que regula actualmente las relaciones profesionales y las cuestiones sindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto a tomar medidas con miras a la codificación de la legislación sobre relaciones profesionales cuando los recursos y el programa legislativo lo permitan, invita al Gobierno a que la mantenga informada en sus próximas memorias sobre las medidas adoptadas o previstas en este sentido.

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre las disposiciones de fondo que plantean problemas en relación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y también de: i) los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia en 1989; ii) los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) en varias comunicaciones de 1989 y 1990; iii) los nuevos comentarios del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1261 (párrafo 11 del 275.o informe del Comité de Libertad Sindical, noviembre de 1990 y, iv) las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con respecto al caso núm. 1540 (párrafos 47 a 98 del 277.o informe del Comité de Libertad Sindical febrero-marzo de 1991).

2. Despido de trabajadores del Centro General de Comunicaciones de Cheltenhan (GCHQ)

En sus comunicaciones de 21 de diciembre de 1989 y 14 de junio de 1990, el TUC declara que luego de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1989, había escrito al Primer Ministro indicando que en relación con la cuestión del GCHQ, los sindicatos estaban dispuestos a proseguir las negociaciones con un criterio constructivo que facilitara al Gobierno satisfacer los compromisos contraídos en virtud del Convenio núm. 87 y, al mismo tiempo, las exigencias relativas al mantenimiento de los servicios en el GCHQ. Según el TUC, el Primer Ministro no dio ninguna respuesta a la propuesta de reanudar las discusiones que se le habría planteado, según lo sugerido por la Comisión de Expertos en la Comisión de la Conferencia.

En su memoria, el Gobierno reitera su opinión de que las disposiciones del Convenio núm. 87 deben interpretarse en relación con las del Convenio núm. 151, y que por las labores que cumple, el personal civil en el Centro de Cheltenhan está incluido por el "espíritu" que inspira el artículo 9 del Convenio núm. 87, en lo que a la exención de las fuerzas armadas se refiere.

En cuanto a lo sugerido por la Comisión de reanudar las negociaciones con las organizaciones sindicales pertinentes, el Gobierno declara que sigue convencido de la escasa utilidad de este proceder y señala que se mantuvieron discusiones inmediatamente después del anuncio del Gobierno, en enero de 1984, de prohibir en adelante que los trabajadores del Centro mencionado, fuesen miembros de sindicatos nacionales. Durante esas discusiones, los sindicatos sostuvieron con energía que ningún "acuerdo de interrupción" daría las salvaguardas adecuadas en relación con la continuidad del servicio de comunicaciones en ese Centro. Estas propuestas merecieron la atenta consideración del Gobierno que, sin embargo se vio obligado a rechazarlas, pues no daban garantías suficientes de que en el futuro, como consecuencia de presiones de mayorías distintas, no se producirían dificultades. El hecho de que los dos principales sindicatos interesados hayan rechazado ulteriormente el proyecto de acuerdo presentado por el Consejo de Sindicatos de la Administración Pública porque no estaban dispuestos a aceptar la conclusión de un acuerdo "de no hacer huelga" en el GCHQ. El Gobierno reconoce que los sindicatos habían indicado ulteriormente que podían cambiar su posición sobre este punto. Según el Gobierno, es precisamente esta posibilidad la que fortalece su posición en cuanto a la inutilidad de reanudar las negociaciones sobre este tema.

El Gobierno prosigue señalando que los empleados en el Centro pueden afiliarse a la Federación del Personal de Comunicaciones Oficiales (GCSF), y que así lo habían hecho más del 50 por ciento de los mismos. En sus comunicaciones de 21 de diciembre de 1989 y 14 de junio de 1990, el TUC señalaba que el oficial de "Certificación", que es un funcionario público independiente, responsable de ciertas cuestiones administrativas relacionadas con los sindicatos y las asociaciones de empleadores, había declinado otorgar a la GCSF el certificado que le permitiría adquirir el estatuto oficial de independiente. Según el TUC esta decisión corrobora el hecho de que a los empleados del GCHQ se les niega incluso el derecho fundamental de pertenecer a una organización sindical independiente.

El Gobierno declara que esta decisión, actualmente en apelación, no significa que la GCSF no sea una organización "sindical". Por el contrario, se la ha inscrito en una "lista" oficial de sindicatos sin que por ello el sindicato y sus miembros puedan gozar de ciertos derechos en relación con asuntos tales como la seguridad y la salud en el trabajo, las consultas antes de los despidos, etc. Sin embargo, según el Gobierno, la dirección del GCHQ concede en la práctica a la GCFS ventajas que son "por lo menos equivalentes" a casi todas las que tienen un carácter de derecho reconocido.

En tales circunstancias, la Comisión debe lamentar tener que tomar nota de la aparente falta de progresos en relación con este asunto, que se consideró por primera vez en 1985. La Comisión mantiene su opinión de que en virtud de la legislación actualmente en vigor, los trabajadores del Centro General de Comunicaciones de Cheltenhan no pueden considerarse como miembros de las "fuerzas armadas", a efectos de la aplicación del artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de que los intentos para obtener acuerdos de "no hacer huelga" en 1984 no tuvieron éxito. No obstante, recordando que los trabajadores con funciones relativas a cuestiones de seguridad pertenecen a la categoría a la que es posible restringir el ejercicio del derecho de huelga, la Comisión estima que no se debería negar a dichos trabajadores el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, según lo garantiza el artículo 2 del Convenio.

La Comisión toma nota de que más del 50 por ciento de los trabajadores del GCHQ prefirieron afiliarse a un organismo que posee algunas de las características, pero no todas, de un sindicato en virtud del derecho británico y a quienes la dirección del Centro trata de igual manera que si fuesen miembros de sindicatos con plenos derechos. Que los trabajadores en el Centro puedan afiliarse a esta organización, pero no a otras, parece indicar que el Gobierno no es contrario al principio de una afiliación sindical de dichos trabajadores, pero sí que continúa teniendo reservas con respecto a la afiliación a determinadas organizaciones sindicales.

Recordando que han transcurrido más de seis años desde que el Gobierno mantuvo discursiones formales con los sindicatos sobre este asunto, y notando la declarada disposición del TUC de adoptar una posición positiva para renovar las negociaciones, la Comisión considera que es el momento oportuno para reanudar el diálogo. Por tanto, urge de nuevo al Gobierno a que reconsidere su posición en relación a la reapertura de discusiones con los sindicatos del servicio público a fin de determinar si sería posible llegar a arreglos satisfactorios respecto al mantenimiento de un nivel de servicio apropiado en el GCHQ.

3. Artículo 3 del Convenio

a) Consideraciones generales

En su observación de 1989, la Comisión había enumerado varias incompatibilidades entre las disposiciones de leyes de 1980, 1982 y 1988 sobre el empleo, y de la de 1984 sobre los sindicatos y las exigencias del Convenio. Estas incompatibilidades se relacionaban con: i) el concepto de "despido injustificado" que se establece en el artículo 3 de la ley de 1988; ii) el artículo 8 de la ley de 1988 sobre la indemnización a miembros y funcionarios de los sindicatos; iii) la erosión de las protecciones legislativas contra la responsabilidad civil por acciones de reivindicación laboral y, iv) los despidos y otras medidas disciplinarias en relación con la participación en huelgas u otras acciones laborales. La Comisión había observado igualmente: a) que ciertas disposiciones consideradas como compatibles con el Convenio, en especial las que se relacionan con el Comisionado para los Derechos de los Afiliados Sindicales, podrían aplicarse en una forma que no se ajustaría a la letra ni al espíritu del Convenio y, b) el volumen y la complejidad de las modificaciones legales desde 1980.

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Gobierno sobre estos temas.

b) La "disciplina injustificada" y el artículo 3 de la ley de 1988

La Comisión había estimado que el artículo 3, 3), c) de la ley de 1988, en virtud del cual los sindicatos no pueden imponer sanciones disciplinarias a los afiliados que, de buena fe, sostengan que su sindicato ha transgredido sus propias reglas, la ley del país, no era incompatible con el Convenio. En cambio la Comisión había concluido que las disposiciones del artículo 3 de la ley de 1988 que privan a los sindicatos del derecho de adoptar medidas de disciplina para los afiliados que se niegan a participar en huelgas lícitas u otros medios de presión o que tratan de persuadir a sus miembros que se nieguen a participar en tales actividades menoscaban las garantías previstas en el artículo 3.

El Gobierno declara en su memoria que le es difícil comprender por qué la Comisión considera que el artículo 3, 3), c) es incompatible con el Convenio y las disposiciones relativas a las huelgas y otras medidas sindicales no lo son. A juicio del Gobierno, el propósito del artículo 3 es garantizar que los sindicatos respeten las opiniones de sus miembros, les permitan formarse una opinión propia y seguir los dictados de su conciencia sin temor a las medidas disciplinarias que puedan imponerles los sindicatos.

La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en relación con este asunto. No obstante, sigue estimando que las disposiciones del artículo 3 que prohíben a los sindicatos adoptar sanciones disciplinarias contra sus miembros cuando se nieguen a participar en acciones laborales legales restringen la capacidad de las organizaciones de trabajadores de elaborar sus estatutos y reglamentos en la forma garantizada por el artículo 3 del Convenio. La Comisión estima que deberían ser los propios afiliados de las organizaciones sindicales quienes decidan las normas que los deben regir. La Comisión está de acuerdo en que las garantías previstas por el artículo 3 suponen el respeto de los derechos humanos fundamentales, tales como el derecho de no ser objeto de trato discriminatorio por motivos de raza o de sexo. Sin embargo, la Comisión estima incompatible con el Convenio una disposición que prohíba a los miembros de un sindicato adoptar libremente reglamentos en los que se prevén sanciones disciplinarias contra los miembros del sindicato que se hayan negado a cumplir las decisiones adoptadas en forma democrática por los miembros del sindicato o traten de socavarlas, cuando se trata de declarar la huelga o de otras acciones reivindicativas legítimas. La Comisión pide pues al Gobierno que revise la legislación para que los sindicatos y sus afiliados disfruten de la facultad de adoptar y aplicar reglas de esta naturaleza si así lo desean.

c) La indemnización a miembros y funcionarios sindicales

El artículo 8 de la ley de 1988 considera ilegal que los bienes de cualquier sindicato se afecten para indemnizar a todo sindicalista que haya sido condenado a título individual por haber cometido un delito, una falta o un desacato a los tribunales y por ello dispone que se debe reembolsar a los sindicatos cualquier suma que se haya pagado por error por concepto de esta clase de indemnizaciones. En su observación de 1989, la Comisión había llegado a la conclusión de que esta disposición no parecía ser compatible con el artículo 3 del Convenio.

El Gobierno expresa en su memoria su oposición de principio a que un sindicato pueda utilizar impunemente sus fondos para indemnizar a cualquier persona a quien los tribunales hayan impuesto una pena por un delito o por desacato a los tribunales. El Gobierno también declara que el artículo 8 no implica ninguna injerencia de las autoridades públicas en la capacidad de los sindicatos de elaborar sus propios reglamentos y normas u organizar su administración y actividades en la forma que lo estimen conveniente.

La Comisión reconoce que el artículo 8 no declara expresamente que los sindicatos no pueden adoptar reglamentos a estos efectos, pero estima que el mismo fin puede alcanzarse en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 8, que disponen que todos los pagos efectuados de conformidad con cualquier reglamento de esta clase debe ser reembolsado. En consecuencia, la Comisión estima que correspondería enmendar la legislación a efectos de permitir que se adopten y apliquen los reglamentos que disponen la posibilidad de indemnizar a los miembros o funcionarios sindicales con respecto a las responsabilidades legales en que hayan incurrido en nombre del sindicato.

d) Las "inmunidades" con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones reivindicativas

En su observación de 1989, la Comisión se había referido nuevamente a las enmiendas introducidas desde 1980 y cuyo efecto había sido el suprimir ciertas protecciones contra la responsabilidad civil ("common law"), en determinados casos de acciones laborales cuya protección se debería reconocer. En particular: i) actualmente es prácticamente imposible que los trabajadores y los sindicatos participen legalmente en cualquier forma de boicot o acción de solidaridad en relación con terceros que no están directamente involucrados en un conflicto determinado; ii) las protecciones ya no cubren los casos en que las organizaciones sindicales y sus miembros basan sus acciones en motivos "mixtos", es decir, laborales, sociales y políticos; iii) la propia definición de "conflictos de trabajo" hace imposible que los trabajadores y los sindicatos pudieran tomar medidas sindicales eficaces en situaciones en que el empleador "real" con el cual estaban en conflicto, se ocultaba tras una o más empresas subsidiarias que, eran únicamente los "empleadores" de los trabajadores interesados, pero que carecían de la capacidad de adoptar las decisiones para resolver realmente el conflicto y, iv) el ámbito muy reducido que se reconocía a los trabajadores del Reino Unido para adoptar medidas de solidaridad con otros trabajadores que estaban fuera del país, así como acciones de protesta por las políticas sociales o raciales de gobiernos con los cuales el Reino Unido mantenía relaciones económicas o comerciales. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirvieran efectuar las enmiendas necesarias para que los trabajadores pudieran emprender acciones reivindicativas contra sus empleadores "reales", así como para acordar la protección adecuada al derecho de realizar otras formas legítimas de actividades reivindicatorias, tales como las protestas y las huelgas de solidaridad.

El Gobierno declara en su memoria que los comentarios de la Comisión no han tomado debidamente en cuenta la diferencia que existe en el derecho británico, en cuanto a la situación de las personas que realizan acciones reivindicativas y la situación de quienes convocan u organizan tales acciones. El Gobierno señala que, por ejemplo, el artículo 16 de la ley de 1974 sobre relaciones de trabajo y sindicatos, impide que los tribunales en cualquier circunstancia, ordenen a los trabajadores que trabajen o que dejen de trabajar, mientras que otras disposiciones brindan protección legislativa para quienes organizan acciones laborales con miras a sostener un conflicto de trabajo, o bien piden a los trabajadores de un empleador que no está interesado directamente en el conflicto, que no excedan una línea legítima de conducta en materia de piquetes. El Gobierno también expresa que no ve con perfecta claridad qué enmiendas a la legislación vigente considera necesarias la Comisión para garantizar su compatibilidad con el Convenio.

La Comisión reconoce que la legislación británica dispone una importante protección contra la responsabilidad de derecho común a los individuos y a los sindicatos que organizan o participan en ciertas formas de acciones reivindicativas y también que no es posible ordenar a los trabajadores que vuelvan a trabajar o que sigan trabajando. Sin embargo, mantiene su opinión de que la evolución legislativa ocurrida desde 1980, resulta en la supresión de diversas protecciones legales acordadas a distintas formas de acción laboral que a su juicio no debería determinar una responsabilidad jurídica. En consecuencia se ve obligada a reiterar al Gobierno que luego de haber mantenido consultas con la Oficina si así lo estimase necesario, se sirva introducir una legislación que permita a los trabajadores y sus sindicatos desarrollar acciones laborales en las circunstancias que fueron examinadas con detalle en la observación de la Comisión de 1989 y que se acaban de resumir.

En comunicaciones de fecha 19 de enero y 21 de diciembre de 1990, el TUC declara que la ley de 1990, sobre el empleo, no se ajusta plenamente a las disposiciones del Convenio, pues restringe la variedad de situaciones en las cuales los trabajadores pueden legítimamente tomar medidas de reivindicación laboral. El Gobierno declara que como este texto ha sido promulgado fuera del período que abarca esta memoria, no sería apropiado formular comentarios en este momento sobre determinados puntos de dicha legislación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles completos sobre los fines y consecuencias de esta medida legislativa en su próxima memoria.

e) Despidos en relación con acciones laborales

En su observación de 1989, la Comisión había pedido al Gobierno que introdujera medidas de protección legislativa contra los despidos y otras formas de trato discriminatorio en relación con las huelgas u otras formas de acción laboral, a efectos de ajustar la práctica y la legislación con las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical llegó a la misma conclusión en el caso núm. 1540.

El Gobierno señala en su memoria que varios aspectos del derecho y la práctica de las relaciones de trabajo británicas hacen innecesario o inadecuado introducir nuevas medidas legislativas tales como las solicitadas por la Comisión en su observación anterior.

Sin dejar de tomar nota de las opiniones expresadas por el Gobierno en su memoria y en su respuesta al Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1540, la Comisión sigue convencida de que la conformidad con el Convenio exige que los trabajadores puedan gozar efectivamente de una protección legislativa contra el despido u otras medidas disciplinarias relacionadas con su participación o propósito de participación en huelgas u otras formas de acción laboral.

En cuanto a las consecuencias de la ley del empleo de 1990 en este contexto, la Comisión toma nota de que en el caso núm. 1540 el Comité de Libertad Sindical concluyó que el artículo 62A, que se inserta en la ley refundida sobre la protección del empleo en virtud del artículo 9 de la ley de 1990, "parece reducir la esfera de medidas protectoras que el Comité ha determinado ya que es inadecuada, por lo que respecta a los principios de la libertad sindical", y pide al Gobierno que introduzca las enmiendas legislativas adecuadas para conformar el artículo 62A con dichos principios (277.o informe, párrafo 96). La Comisión de Expertos hace suyas estas conclusiones del Comité de Libertad Sindical.

f) Complejidad de la legislación

En su observación de 1989, el Comité había expresado su preocupación por el volumen y la complejidad de la evolución legislativa que ha tenido lugar desde 1980 en relación con los asuntos que abarca el Convenio y sugirió que podría ser ventajoso que se prestara nueva consideración a la forma y al contenido de la legislación. La Comisión toma nota de que desde esa fecha, las leyes de 1989 y 1990 han implicado nuevos cambios en este tema.

En su memoria, el Gobierno estima que la Comisión no presta suficiente consideración a las ventajas de utilizar, en el contexto británico, el marco del "common law" y que los problemas que podrían derivarse de un intento de adoptar un enfoque diferente de la aplicación de las garantías del Convenio con respecto a una práctica seguida en forma constante durante años. El Gobierno adjunta en su memoria varios ejemplos de folletos explicativos gratuitos que describen la legislación pertinente que es aplicable a los empleadores, a los trabajadores y los sindicatos, a efectos de demostrar que la ley es fácilmente comprensible en los hechos para quienes más principalmente afecta. El Gobierno también indica que sigue estudiando activamente la posibilidad de codificar la legislación, lo cual permitiría reunir en un solo texto todas las disposiciones relativas a las relaciones de trabajo y los sindicatos que actualmente están diseminadas en varios cuerpos legislativos. El Gobierno también declara su deseo de proseguir esta necesaria actividad cuando los recursos y el calendario legislativo lo permitan, pero señala que una medida como la señalada no significaría ninguna modificación sustantiva del derecho pertinente.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno está dispuesto a considerar una codificación de textos legales cuando el tiempo y los recursos lo permitan. La Comisión es consciente de que estas medidas no implican normalmente una modificación legal de fondo; no osbtante, estima que el Gobierno debería aprovechar una ocasión como ésta para conformar plenamente su legislación y su práctica con las exigencias del Convenio y, a este respecto, le solicita se sirva comunicar cualquier medida que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), el 21 de diciembre de 1989 y el 19 de enero de 1990, relativos a la aplicación del Convenio. Dichos comentarios se refieren a: i) derechos sindicales en el Centro General de Comunicaciones de Cheltenhan (GCHQ); ii) la denunciada omisión del Gobierno en adoptar medidas para ampliar las protecciones o inmunidades legislativas contra la responsabilidad civil que establece el "common law", y para simplificar la compleja legislación actual relativa a acciones laborales; iii) las nuevas incertidumbres surgidas como resultado de decisiones judiciales sobre una huelga propuesta en los muelles en mayo-julio de 1989 y, iv) las modificaciones legislativas propuestas con respecto a acciones de solidaridad y despido de huelguistas.

Las comunicaciones del TUC se han transmitido a su vez al Gobierno para recabar sus comentarios. En su próxima reunión la Comisión examinará los temas planteados por el TUC, habida cuenta de las observaciones que al respecto formule el Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno y de los comentarios que comunicara el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) por carta fechada el 13 de enero de 1989. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, en 1988, y de su consiguiente debate, así como de los comentarios del Comité de Libertad Sindical en cuanto al caso núm. 1261, que figuran en el 259.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1988 (párrafo 14).

2. Despido de trabajadores del Centro General de Comunicaciones de Cheltenhan (GCHQ). La Comisión lamenta observar que 13 empleados del Centro de Comunicaciones de Cheltenhan (GCHQ) han sido despedidos hasta el momento por haberse negado a renunciar a su afiliación al sindicato que habían escogido. La Comisión observa que el Gobierno continúa sosteniendo la opinión de que el Convenio núm. 87 no puede interpretarse en forma aislada sin tener presente los Convenios núms. 98 y 151 y que el artículo 1, párrafo 2 de este último prevalece con respecto a las disposiciones del Convenio núm. 87. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más al Gobierno que los órganos de control de la OIT han mantenido siempre la opinión contraria y que el artículo 2 del Convenio núm. 87 garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

La Comisión observa igualmente que el Gobierno estima que las funciones del personal del GCHQ son en muchos aspectos idénticas a las de miembros del personal de las fuerzas armadas que desempeñan tareas en este campo. En apoyo de su tesis el Gobierno menciona la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, adoptada respecto al caso núm. 11603/85 y, de este modo, parece sugerir que el personal civil del GCHQ debería considerarse dentro de la excepción prevista para las "fuerzas armadas" por el artículo 9 del Convenio. A este respecto, la Comisión desea señalar que siempre ha considerado que las fuerzas armadas y la policía son las únicas categorías de trabajadores a las que, como dispone el Convenio, podrían excluirse de las garantías previstas en el Convenio (véase el párrafo 89 del Estudio general de la Comisión de Expertos "Libertad sindical y negociación colectiva"). Pero para tales fines, sólo pueden considerarse comprendidos en el ámbito de la mencionada excepción los trabajadores a quienes las leyes o reglamentos nacionales reconozcan como miembros de las fuerzas armadas o de la policía. Ello no parece ser el caso de los empleados civiles en el GCHQ.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno continúa estimando totalmente inútil proseguir negociaciones con los sindicatos interesados. La Comisión sigue sosteniendo que tales negociaciones constituyen el medio más adecuado para resolver esta cuestión en forma acorde con las exigencias del Convenio. Habida cuenta de lo expresado, la Comisión no puede sino, en primer lugar, instar al Gobierno a que reconsidere su posición sobre la utilidad de nuevas negociaciones y, en segundo lugar, reiterar que los trabajadores del GCHQ tienen derecho a afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

3. Artículo 3 del Convenio

a) Consideraciones generales

La Comisión toma nota de que la ley sobre el empleo de 1988 recibió real sanción el 26 de mayo de 1988. De este modo, constituye el cuarto pilar fundamental de la legislación sobre relaciones profesionales en el Reino Unido desde 1980 (los otros pilares son la ley sobre el empleo de 1980, la ley sobre el empleo de 1982 y la ley sobre los sindicatos de 1984).

Esto muestra claramente que el Gobierno ha emprendido una acción sistemática para restructurar la legislación sobre las relaciones profesionales en el Reino Unido. Las dos primeras medidas se ocuparon principalmente de la regulación de ciertas formas de huelga y otras acciones colectivas (en particular, los piquetes de huelga y las "acciones secundarias"), así como de arreglos en materia de cuestiones de seguridad sindical. Las leyes de 1984 y 1988 se ocuparon particularmente de los reglamentos internos y prácticas de los sindicatos.

La Comisión reconoce plenamente que la reforma de la legislación sobre relaciones profesionales es legítima y necesaria para garantizar que el sistema de relaciones profesionales funcione de manera equitativa y eficaz, y se adapte a las necesidades económicas y sociales. Las modificaciones legislativas no pueden ser objeto de críticas por el simple motivo de que alteren la situación existente. Sin embargo, cuando se altera desventajosamente la posición de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, corresponde a la Comisión examinar atentamente los cambios operados para determinar si son compatibles o no con las garantías previstas en el Convenio.

Dada la naturaleza y el alcance de los cambios que se han producido en la legislación en los últimos años, la Comisión considera conveniente examinar el efecto global de las leyes de 1980, 1982, 1984 y 1988 y establecer si están en conformidad con las exigencias del Convenio, y de manera más particular, con su artículo 3.

Al llevar a cabo este examen, la Comisión ha tomado nota de la queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical por el Congreso de Sindicatos Británicos (apoyada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres), la Unión Nacional de Trabajadores Mineros y la Organización Internacional de Trabajadores Mineros. Esta queja (caso núm. 1439) fue formulada en comunicación de 22 de febrero, 14 de septiembre, 2 de noviembre y 20 de diciembre de 1988. La Comisión ha tomado nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los alegatos de los querellantes por comunicaciones de 23 de marzo de 1988 y 16 de enero de 1989. La Comisión toma nota igualmente de que el Comité de Libertad Sindical en su reunión de febrero-marzo de 1989 decidió aplazar su examen del caso núm. 1439 en espera de que esta Comisión examinara la legislación en cuestión (véase 262.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 9).

b) Impacto global de la legislación

La Comisión considera que no hay incompatibilidad entre el artículo 3 del Convenio y ciertas disposiciones legislativas que fueron objetadas por los querellantes en el caso núm. 1439: i) la elección de dirigentes sindicales; ii) la destitución de administradores sindicales; iii) el derecho de los miembros de un sindicato de tener acceso a los libros de contabilidad sindicales; iv) los gastos con fines políticos de los sindicatos; v) la exclusión o expulsión de los sindicatos cuando se halle en vigor un acuerdo de afiliación sindical; vi) la posibilidad de recurrir directamente a los tribunales reconocida a los afiliados que tengan cargos contra su sindicato; vii) las votaciones con respecto a las huelgas y otras medidas colectivas; viii) la definición actual del papel del comisionado para los derechos de los miembros de sindicatos.

La Comisión considera sin embargo que otros aspectos de la legislación no están en conformidad con las exigencias del Convenio. estos aspectos se refieren al concepto de "disciplina injustificada" enunciado en el artículo 3 de la ley de 1988; al artículo 8 de la ley de 1988, relativo a la indemnización de los miembros dirigentes de los sindicatos; a la erosión de la protección legislativa contra la responsabilidad civil por acciones colectivas; y a los despidos relacionados con huelgas u otras acciones colectivas.

La Comisión expresa también su preocupación ante ciertas disposiciones que a su juicio no son incompatibles con las exigencias del Convenio - en particular, las relativas al Comisionado para los derechos de los miembros de los sindicatos -, pero que podrían aplicarse de una manera contraria a la letra y al espíritu del Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que en sus memorias futuras facilite informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.

c) La "disciplina injustificada" y el artículo 3 de la ley de 1988

La Comisión toma nota de que el artículo 3, párrafo 1, de la ley de 1988 dispone que todos los miembros o ex miembros de un sindicato tienen el derecho de no someterse a medidas de disciplina injustificadas por parte del sindicato. En este caso "disciplina" puede incluir no sólo la expulsión, de un sindicato o de una rama o sección del mismo, sino también la imposición de una multa, la privación o denegación de ciertos beneficios, servicios o facilidades que naturalmente le corresponderían en virtud de su afiliación sindical o sufrir cualquier otro "perjuicio" (artículo 3, párrafo 5).

Los motivos por los que puede ser considerada como "injustificada" una medida disciplinaria se establecen en el párrafo 3 del artículo 3. Principalmente se relacionan con medidas impuestas en razón de: negativa a participar en acciones sindicales; alentar o ayudar a otra persona a negarse a participar en dichas acciones y quejarse de que un sindicato o un dirigente del mismo haya actuado o se proponga actuar en forma ilegal.

La Comisión recuerda que uno de los derechos básicos que garantiza el artículo 3 del Convenio es el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos sin ninguna intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. Resulta claro que las disposiciones que privan a los sindicatos de su legítima facultad de hacer cumplir sus reglamentos democráticamente adoptados no estarían, prima facie, en conformidad con este derecho. El artículo 3 de la ley de 1988 tiene claramente este resultado y por tal motivo no está en conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

No obstante la Comisión considera que el derecho de las organizaciones de redactar sus propios estatutos y reglamentos administrativos está condicionado al respeto de los derechos humanos fundamentales y del derecho nacional (no debe olvidarse que el artículo 8, párrafo 2, del Convenio, estipula que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el Convenio). Esto significa que no sería incompatible con las exigencias del Convenio exigir que los reglamentos sindicales no discriminen a sus miembros actuales o potenciales por motivos de raza o de sexo. El mismo principio se aplica a las disposiciones que, como las del apartado c), párrafo 3, del artículo 3, de la ley de 1988, establecen que los sindicatos no pueden imponer medidas disciplinarias a los afiliados que, de buena fe, afirmen que sus sindicatos han violado sus propios reglamentos o el derecho nacional. No obstante la Comisión estima también que el carácter y la amplitud de las intervenciones legislativas en la autonomía sindical deben limitarse a lo absolutamente necesario para alcanzar los objetivos mencionados, pues de otro modo los derechos que garantiza el artículo 3 carecerían de toda eficacia en la práctica. De lo antedicho se deduce que para respetar adecuadamente las garantías previstas en el artículo 3 es necesario que, al redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, los afiliados de un sindicato puedan determinar si será o no posible ejercer medidas disciplinarias contra los afiliados que se nieguen a participar en huelgas u otras acciones sindicales legales o que inciten a otros afiliados a no participar en tales acciones. El artículo 3 de la ley debería modificarse de manera que tenga en cuenta estas consideraciones.

d) Indemnización de miembros y funcionarios sindicales

La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley de 1988 considera ilegal que los bienes de cualquier sindicato se afecten a indemnizar a cualquier persona a quien se imponga una sanción por delito, falta o desacato a los tribunales. Esta prohibición se aplica incluso cuando una disposición expresa de los reglamentos lo permita y cuando la falta, contravención o desacato se haya cometido bajo órdenes expresas del propio sindicato.

La Comisión ha estimado siempre que las disposiciones legislativas encaminadas a garantizar una correcta administración y una gestión sana y eficaz de los bienes sindicales no son incompatibles con el Convenio (véase Estudio general citado, párrafos 182 y 183). Sin embargo, tales disposiciones no deberían ser de tal índole que priven a los sindicatos del derecho de redactar sus propios estatutos y reglamentos y de organizar su administración y actividades sin intervención de las autoridades públicas, quienes tampoco deberían negar a los sindicatos el derecho de utilizar sus fondos como deseen siempre que se trate de fines sindicales normales y legítimos. El artículo 8 de la ley de 1988 parece negar ambas cosas y, por tal motivo, no es compatible con las garantías previstas en el artículo 3 del Convenio y debería derogarse.

e) "Inmunidades" con respecto a la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones colectivas

La Comisión ha considerado siempre que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y proteger los intereses económicos y sociales garantizados por los artículos 3, 8 y 10 del Convenio (Estudio general citado, párrafo 200). También ha estimado siempre que las restricciones impuestas en relación con los objetivos de la huelga y sus métodos deberían ser suficientemente razonables para que en la práctica no redunden en una prohibición total o una limitación excesiva del derecho de huelga (véase Estudio general citado, párrafo 226 y también párrafos 218 a 220).

La Comisión toma nota de que el common law tiene como resultado el que se consideren virtualmente ilegales desde el punto de vista del derecho civil todo tipo de huelgas u otras acciones colectivas. Esto significa que los empleadores u otras personas que sufran pérdidas como consecuencia de acciones colectivas de los trabajadores y los sindicatos tienen el derecho de reclamar compensación por los daños sufridos y, más importante desde el punto de vista práctico, los tribunales están facultados para intimar, tanto por sentencia interlocutoria como por intimación de carácter permanente, la abstención de toda acción ilegal. A juicio de la Comisión un acceso irrestricto a tales medios negaría a los trabajadores el derecho a realizar huelgas u otras acciones colectivas para proteger y promover sus intereses económicos y sociales.

Es sumamente importante por consiguiente que los trabajadores y los sindicatos gocen de ciertas medidas protectoras contra su sujeción a la responsabilidad civil. Desde 1906 la legislación ha reconocido este imperativo bajo la forma de "inmunidades" o, más adecuadamente, "protecciones" establecidas con respecto a posibles daños o perjuicios indemnizables que cometan los sindicatos y sus afiliados y dirigentes. La versión actual de estas "inmunidades" se encuentra en la ley de 1974 sobre sindicatos y relaciones de trabajo.

El alcance de estas protecciones ha disminuido en ciertos aspectos desde 1980. Por ejemplo, la Comisión observa de que el artículo 15 de la ley de 1974, en su tenor enmendado, limita el derecho a formar piquetes en el lugar donde realice sus tareas un trabajador o, si se trata de un dirigente sindical, en el lugar de trabajo donde existía un cierto grado de afiliación, mientras que el artículo 17 de la ley de 1980 suprime la protección de las "acciones indirectas", es decir las acciones de protesta contra un empleador que no es parte directa en un conflicto de trabajo dado. Además, la definición de "conflicto de trabajo" que da el artículo 29 de la ley de 1974 ha sido restringida y sólo abarca ahora los conflictos entre los trabajadores y su propio empleador y no los conflictos entre "empleadores y trabajadores" o "entre trabajadores" como se preveía en el anterior texto legal.

En su conjunto todos estos cambios parecen virtualmente imposibilitar que los trabajadores y sus sindicatos emprendan legalmente cualquier forma de actividad de boicot, o de "solidaridad", contra quienes no son partes directas en un conflicto dado. La Comisión no ha expresado nunca una opinión concluyente con respecto al boicot en cuanto ejercicio del derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión estima que cuando un boicot tiene relación directa con los intereses sociales y económicos de los trabajadores, se trate de los implicados en el conflicto original o de los implicados en las actividades de protesta indirectas, y siempre que una y otra acción no sean en sí mismas ilegales, debe considerarse el boicot como una modalidad legítima del ejercicio del derecho de huelga. Esto coincide claramente con el criterio adoptado por la Comisión en relación con las "huelgas de solidaridad":

"El recurso a este tipo de movimiento (es decir las huelgas de solidaridad) se hace cada vez más frecuente en razón de la estructura o de la concentración de empresas o de la localización de los centros de trabajo de las mismas en distintas regiones del mundo. A este respecto, la Comisión estima que una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y que los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen." (Estudio general citado, párrafo 217.)

Otras modificaciones de la definición de conflicto de trabajo, que figuraban en la ley de 1974, parecen también imponer limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga: i) la definición actual exige que el motivo principal del conflicto se relacione "total o principalmente" con uno o más de los asuntos establecidos en la definición, mientras que antiguamente bastaba con que existiera una "relación" entre el conflicto y los motivos especificados. Esta modificación parece negar la protección de los conflictos en los cuales los motivos de los sindicatos y sus afiliados son "mixtos" por ejemplo, cuando persiguen objetivos que sean a la vez "de trabajo" y "políticos o sociales". La Comisión estima que resulta a menudo muy difícil para los sindicatos determinar de antemano si una determinada conducta sindical será o no considerada como vinculada a los motivos a los que se reconoce protección; ii) al referirse la definición actual sólo a los conflictos entre trabajadores y "sus" empleadores, los sindicatos se verían en la imposibilidad de tomar una acción práctica eficaz toda vez que el empleador "real", con el cual han entrado en conflicto, pueda protegerse tras una o más empresas subsidiarias que aparecen desde un punto de vista técnico como "empleador" de los trabajadores interesados, pero que carecen de la capacidad de adoptar decisiones para resolver satisfactoriamente el conflicto; iii) actualmente los conflictos relacionados con asuntos exteriores al Reino Unido sólo se verán protegidos cuando se considere que las personas que participen en ellos, en el Reino Unido, persigan o prevean un conflicto de trabajo relacionado con asuntos que aunque tengan lugar en el exterior del Reino Unido sean susceptibles de afectarles, en función del resultado del conflicto, con respecto a uno o más de los objetivos protegidos. Esto significa que no se protegerán las acciones sindicales encaminadas a proteger o mejorar los términos y las condiciones de empleo de trabajadores en el exterior del Reino Unido, ni las de manifestar desaprobación por políticas sociales o raciales de un gobierno con el cual el Reino Unido mantiene relaciones comerciales o económicas. La Comisión ha considerado siempre que las huelgas exclusivamente políticas no están dentro del ámbito de los principios de la libertad sindical; sin embargo, también ha estimado que los sindicatos deben tener la posibilidad de recurrir a huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno (véase Estudio general citado, párrafo 216). La nueva definición de "conflicto de trabajo" parece negar a los trabajadores dicho derecho.

La Comisión estima que el efecto global de las modificaciones legislativas en esta materia que se han producido desde 1980, privan de protección a las huelgas y a otras formas de acción sindical en situaciones en que dichas medidas deberían ser admitidas como medio de que los trabajadores y sus sindicatos puedan proteger y promover adecuadamente sus intereses económicos y sociales y ejercer el derecho de organizar sus actividades (Estudio general citado, párrafos 200 y 226). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva introducir enmiendas que permitan a los trabajadores realizar acciones colectivas contra el "verdadero" empleador y acuerden una protección adecuada al derecho de ejercer acciones colectivas legítimas como las huelgas de protesta y las de solidaridad, garantizadas por los artículos 3, 8 y 10 del Convenio.

f) Despidos en relación con acciones laborales

La Comisión estima que no se ajusta al derecho de huelga garantizado en los artículos 3, 8 y 10 del Convenio, permitir a un empleador que se niegue a reintegrar a una parte o a la totalidad de los empleados al final de una huelga, cierre patronal o cualquier otra acción colectiva sin que los interesados tengan el derecho de oponerse a dichos despidos recurriendo ante un tribunal o corte independiente. El Comité de Libertad Sindical ha adoptado un enfoque similar al respecto (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985; párrafos 442, 444, 445, 555 y 572).

En este sentido, la Comisión observa que en el common law las huelgas y la mayor parte de las acciones colectivas constituyen una ruptura de los contratos individuales de trabajo. La consecuencia de ello es que el empleador puede legítimamente considerar que la relación de empleo ha concluido sin más. Esto no se produce frecuentemente en la práctica, pero puede suceder y la Comisión es consciente de que ha habido un cierto número de situaciones en los últimos años en las que ha utilizado el hecho de que los empleados estén en huelga como excusa para prescindir de los servicios de todo el personal y contratar a otros trabajadores.

La Comisión observa también que el cierre patronal podría dar lugar a la ruptura de los contratos de los trabajadores concernidos. Sin embargo, el sistema del common law no da a los trabajadores interesados los medios para que puedan reicorporarse a sus puestos de trabajo, haya sido o no arbitraria o injustificada la conducta del empleador. Asimismo, sólo en circunstancias muy excepcionales tales trabajadores habrían podido obtener, en el common law, indemnizaciones que fueran más allá de lo puramente simbólico.

Queda, pues, claro que el common law no garantiza a los trabajadores despedidos por motivos relacionados con huelgas, cierres patronales u otras formas de acción colectiva, el derecho a recurrir contra tales despidos ante los tribunales o ante una autoridad independiente de las partes. Lo mismo puede decirse de la disposición legislativa relativa a los despidos injustificados, que sólo se hayan sujetos a una medida protectora limitada a los casos de "despidos discriminatorios" en el sentido del artículo 62 de la ley sobre la protección del empleo (consolidada) de 1978, en su forma modificada por el artículo 9 de la ley de 1982. La Comisión considera que esta última disposición no concede una protección adecuada para los fines del Convenio: 1) porque sigue permitiendo que un empleador despida a todo el personal, incluso si el empleador mismo ha tomado la iniciativa del cierre patronal o ha provocado la huelga como consecuencia de un comportamiento injustificado; y 2) porque el empleador puede proceder a nuevas contrataciones con arreglo a criterios discriminatorios en la medida en que haya transcurrido un período de tres meses entre el despido de los trabajadores perjudicados y la nueva contratación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que se sirva introducir una protección por vía legislativa contra los despidos y otras formas de trato discriminatorio como la retrogradación o el retiro de derechos adquiridos, por motivos vinculados a la realización de huelgas u otras acciones colectivas, a fin de dar aplicación a los principios señalados.

g) Complejidad de la legislación

Finalmente, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación ante el volumen y complejidad de las modificaciones legislativas introducidas desde 1980. Ello lleva a la Comisión a la conclusión de que sería conveniente considerar nuevamente la forma y el contenido de la legislación. Cuatro consideraciones inciden en este punto de vista:

i) Si bien es verdad que la mayoría de las medidas legislativas consideradas no son incompatibles con las exigencias del Convenio, el efecto global de la acumulación de modificaciones legislativas, que en sí mismas son compatibles con los principios de la libertad sindical, puede sin embargo en razón de su complejidad y amplitud constituir una injerencia en los derechos garantizados por el Convenio.

ii) Sucesivas reformas parciales, a menudo introducidas para alcanzar objetivos muy limitados, han producido un efecto de incertidumbre en algunos temas tratados por la legislación. Ello puede a su vez conducir a incumplimientos involuntarios del Convenio y puede inhibir legítimas acciones colectivas.

iii) La flexibilidad propia del sistema del common law acentúa aún más estas dificultades, dado que el alcance exacto de la legislación y el impacto de las disposiciones legales puede no ser suficientemente claro hasta que haya sido determinado por los tribunales.

iv) Uno de los principales objetivos de numerosas modificaciones recientes ha sido prevenir que los sindicatos abusen de su poder. También han perseguido conceder una mayor claridad en la protección de los "derechos" de los trabajadores individuales. La legislación parece mostrar una menor preocupación por los "derechos" de los sindicatos. La Comisión considera que sería conveniente una declaración más positiva de estos derechos.

La Comisión confía en que el Gobierno considerará de manera positiva estos puntos y le pide que indique en su próxima memoria si ha tomado o cuenta tomar medidas para codificar, clarificar y simplificar la legislación en materia de relaciones profesionales.

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