ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Un representante gubernamental declaró que su Gobierno estaba sorprendido de haber sido citado nuevamente ante la Comisión, y de constatar que las explicaciones que había ofrecido a la Comisión de Expertos no habían sido aparentemente tenidas en cuenta. Al referirse a los aspectos de carácter legislativo, el orador señaló que el nuevo Código del Trabajo, promulgado en enero de 2006, representa la culminación de 10 años de esfuerzos sostenidos, a lo largo de los cuales se ha consultado con todas las partes interesadas, tanto a nivel nacional como internacional, incluidas la OIT y la Organización Arabe del Trabajo. En la versión final del Código se recogieron todas las observaciones que se consideraron pertinentes. Además, una vez hubo recibido la aprobación del Consejo de Ministros, el proyecto del Código fue remitido a la Asamblea Nacional para convocar a todas las organizaciones sindicales y patronales y escuchar una vez más sus opiniones al respecto. La Asamblea Nacional examinó el texto artículo por artículo, y no dudó en modificar algunas disposiciones, aun en contra de la opinión del Gobierno. Si bien era comprensible que algunas personas o algunos grupos se opusieran hoy al contenido del texto, su Gobierno entendía que debía regirse por el principio de que la ley, una vez que ésta había sido aprobada debía respetarse. Sin embargo, añadió que su Gobierno se comprometía ante la Comisión a modificar todos aquellos artículos del Código que contravinieran las disposiciones del Convenio.

Por lo que se refiere a la aplicación práctica del Convenio, y más precisamente a los hechos mencionados en la observación de la Comisión de Expertos - el arresto de sindicalistas; las agresiones físicas a manifestantes y huelguistas; los actos de acoso antisindical; las medidas de alejamiento contra sindicalistas; y la prohibición de llevar a cabo elecciones sindicales en la imprenta nacional -, el representante señaló que estas alegaciones no se basaban más que en elementos imprecisos, y que el Gobierno estimaba que no eran admisibles y negaba rotundamente su veracidad. Para concluir, el representante gubernamental declaró seguir a la espera de los comentarios que la Comisión de Expertos hará en el futuro sobre cuestiones de orden legislativo.

Los miembros empleadores recordaron que este caso ya se había tratado en 2000 y 2001. Observaron que se había aprobado un nuevo Código del Trabajo en 2006, y que el Gobierno había señalado que se habían celebrado consultas con amplios sectores durante el proceso de redacción del mismo. Según el Gobierno, el nuevo Código del Trabajo había resuelto las cuestiones relativas al requisito de autorización previa para la creación de sindicatos pero los miembros empleadores lamentaron que no se hubiera informado debidamente sobre esta materia a la Comisión de Expertos. Del mismo modo, el Gobierno no ha logrado informar convenientemente sobre la disposición del Código del Trabajo relativa a la posibilidad de que un ciudadano extranjero pueda tener un puesto sindical. En cuanto al ejercicio de la libertad sindical de los funcionarios públicos, los miembros empleadores subrayaron la observación de la Comisión de Expertos de que la legislación debería limitar el poder del Presidente de ordenar la movilización obligatoria únicamente respecto de aquellos funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado y, exclusivamente, para los servicios esenciales en sentido estricto. Por último, los miembros empleadores observaron que el Gobierno prometió reinstaurar en sus puestos a los líderes sindicales despedidos. En conclusión, solicitaron al Gobierno una memoria detallada y exhaustiva sobre todas las cuestiones pendientes.

Los miembros trabajadores declararon que era lamentable que la Comisión se viera obligada a examinar una vez más la cuestión relativa al incumplimiento del Convenio núm. 87, a pesar de que el Gobierno había dispuesto de un plazo de varios años para poner en práctica los compromisos adquiridos en 2001. En primer lugar, el Gobierno se había comprometido a introducir en el Código del Trabajo que estaba siendo revisado las modificaciones necesarias para eliminar el requisito previsto en el artículo 5 de la ley de obtener una autorización previa para la constitución de un sindicato. No obstante, en el nuevo Código del Trabajo promulgado en el mes de enero de 2006, se establece que previamente a la constitución de un sindicato se ha de obtener la autorización de varios ministerios y del Fiscal General de la Nación, el cual está facultado además para disolver una organización sindical mediante simple decisión administrativa.

En segundo lugar, el Gobierno se había comprometido a modificar el artículo 6 del antiguo Código del Trabajo, que limitaba exclusivamente a los nacionales de Djibouti el derecho de ejercer las funciones sindicales; si bien esa modificación se recoge hoy en el artículo 214 del nuevo Código del Trabajo, el ejercicio de las funciones sindicales queda en adelante prohibido a toda persona que haya sido objeto de una condena o que desempeñe funciones directivas o administrativas en un partido político, lo que contraviene las disposiciones del artículo 3 del Convenio.

Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la restricción del derecho de huelga de los funcionarios, el Gobierno se había comprometido a establecer los límites del "poder de movilización" en cuanto a los funcionarios que se desempeñan en los servicios esenciales; sin embargo, nada se había hecho al respecto.

En cuarto lugar, en el año 2002 el Gobierno se había comprometido a reincorporar en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales que habían sido despedidos por motivos sindicales. Para que estas personas pudieran ser reincorporadas, se les había exigido un "compromiso de lealtad". Hasta la fecha, 10 dirigentes sindicales no han sido reincorporados en sus puestos de trabajo, pese a la solicitud formulada por el Comité de Libertad Sindical de reincorporar a los trabajadores que así lo desearan y de pagar una indemnización a los que no desearan ser reincorporados.

En quinto lugar, pese a las recomendaciones formuladas por la OIT, el Gobierno promovía un sindicato que él mismo manipulaba y designaba entre los afiliados de dicho sindicato a los representantes de los trabajadores ante la Conferencia Internacional del Trabajo.

El nuevo Código del Trabajo vulneraba los sindicatos independientes y obstaculizaba su acción. Sus disposiciones antisindicales infringían claramente el Convenio núm. 87. La represión antisindical no había hecho sino agravarse. Prueba de ello era el cese laboral de varios dirigentes sindicales, que eran víctimas además de actos de hostigamiento, intimidación y chantaje; la represión violenta de una huelga de conductores de autobuses; la detención de sindicalistas y el asesinato de uno de ellos; la prohibición de celebrar elecciones sindicales en la Imprenta; el entorpecimiento de la organización y la elección de sindicatos libres; el arresto y la detención masiva de sindicalistas del Sindicato de Trabajadores Portuarios (UTP); la detención de dirigentes sindicales por haber "comunicado información a una potencia extranjera"; la expulsión de una misión internacional de solidaridad sindical; el hostigamiento de sindicalistas de la enseñanza y el exilio de sindicalistas.

Los miembros trabajadores estimaban que todos estos hechos revelaban la voluntad del Gobierno de cercenar cada día más la función del sindicalismo en el país. Pedían al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos para evaluar la aplicación del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Djibouti declaró que, se consultó suficientemente a las organizaciones sindicales durante la elaboración del Código del Trabajo, pero que algunas de sus propuestas no fueron aceptadas. Solamente se tuvieron en cuenta algunas de las críticas formuladas por el experto mientras se estaba elaborando el Código, y que se había descartado el resto. El orador añadió que, puesto que el Convenio núm. 87 es una norma fundamental, prevalece sobre el ordenamiento jurídico interno y que, por este motivo, el Gobierno había aceptado introducir enmiendas en el Código del Trabajo de modo que las disposiciones del texto fuesen conformes a dicho instrumento internacional, una misión para la que se había contado con una comisión tripartita. Por último, el delegado de los trabajadores señaló que sería conveniente que se llevase a cabo una misión en el país con el fin de entrar directamente en contacto con todas las partes.

El miembro trabajador del Senegal declaró que el incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Convenio demostraba la voluntad deliberada del Gobierno de amordazar y coartar la libertad sindical. El sistema de control que encarna la Comisión se enfrenta a la negativa del Gobierno a cumplir las disposiciones del Convenio. En la observación de la Comisión de Expertos se mencionan casos concretos de represión antisindical (agresiones físicas, medidas de alejamiento, actos de acoso, oposición a la celebración de elecciones sindicales, exilio de sindicalistas, etc.). El orador señaló que estas restricciones a la libertad sindical impuestas por el Gobierno deberían ser denunciadas para que la Comisión adoptase las medidas necesarias destinadas a poner término a estas prácticas. Por último, indicó que las prácticas del Gobierno en esta materia son un reflejo de la lógica que emplea en estos casos, y que, siendo la libertad sindical el pilar fundamental del diálogo social, la Comisión debería adoptar medidas para que el Gobierno no impidiese el ejercicio de los derechos y principios establecidos en el Convenio.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno negaba todas las afirmaciones de los miembros trabajadores relativas a los actos antisindicales que le imputaban. Declaró que todos los sindicalistas cuya situación se había mencionado se habían negado a que se les volviese a integrar en sus empleos y pretendían acumular un mandato político y un mandato sindical, a pesar de que la legislación de Djibouti lo prohíbe. Además, se había pagado una indemnización a los sindicalistas, en lugar de su reintegración. No ha habido asesinatos de sindicalistas en Djibouti. Los sindicalistas que se han ido del país lo han hecho por voluntad propia. Indicó también, en respuesta a una pregunta de los miembros empleadores, que el Código del Trabajo se había modificado convenientemente para que los trabajadores extranjeros pudiesen ejercer funciones sindicales. El Gobierno menoscaba a los extranjeros en manera alguna. Por último, el Gobierno se comprometió a aceptar una misión de contactos directos y a revisar su legislación laboral si fuese necesario.

Los miembros empleadores señalaron que el Gobierno había presentado anteriormente memorias incompletas, pero que la información presentada a la Comisión había tenido un carácter muy general. Instaron al Gobierno a asegurarse de que los requisitos que establecía el Convenio se reflejaban plenamente en la legislación, incluyendo el Código del Trabajo, y en la práctica. Por último, conminaron al Gobierno a que suministrase a la Comisión de Expertos una memoria detallada en la que respondiese cuanto antes a cada uno de los puntos planteados en las observaciones de la mencionada Comisión.

Los miembros trabajadores tomaron nota de todos los aspectos mencionados en el debate. Lamentaron llegar a la conclusión de que los hechos, tal como los percibían los trabajadores, diferían radicalmente de lo expuesto por el Gobierno. Lamentaban la falta de franqueza del Gobierno al no querer reconocer la realidad cuando ésta no le convenía. Sin embargo, consideraban un progreso el hecho de que aceptase una misión de contactos directos. Esperaban que el nuevo Código del Trabajo pudiese así revisarse para que respete plenamente los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87. Asimismo, tenían la esperanza de que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y la Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UGTD) obtuviesen el reconocimiento oficial y pudiesen así convocar sus reuniones con normalidad. Por último, esperaban que, gracias a la misión de contactos directos, se conozca el ambiente de violencia y opresión que pesa sobre el movimiento sindical.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, así como del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que las cuestiones pendientes estaban relacionadas con alegatos relativos a numerosos arrestos de sindicalistas, agresiones físicas a manifestantes, allanamientos de domicilio de sindicalistas y actos de acoso antisindical. Asimismo, la Comisión de Expertos había tomado nota de la información sobre la falta de conformidad del recientemente adoptado Código del Trabajo con el Convenio. La Comisión recordó también las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio que han sido puestas de relieve por la Comisión de Expertos durante muchos años.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo ha sido el resultado de diez años de consultas. Además, el Gobierno negó toda arresto de sindicalistas en virtud de haber ejercido actividades sindicales.

Al tiempo que se felicitó por el compromiso del Gobierno de revisar el nuevo Código del Trabajo a la luz del Convenio, la Comisión confía en que este proceso se iniciará rápidamente en el marco de consultas completas y significativas con los interlocutores sociales a fin de garantizar su plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que comunique informaciones detalladas relacionadas con el nuevo Código del Trabajo, en particular respecto al requisito de autorización previa para la constitución de un sindicato y a las restricciones relacionadas con la elección de ciertas personas a cargos sindicales, así como sobre toda consulta que se lleve a cabo al respecto, en su próxima memoria en 2007 para que la Comisión de Expertos pueda examinar su conformidad con el Convenio. Además, la Comisión pidió al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan elegir libremente sus dirigentes sin injerencias por parte de las autoridades públicas.

En lo que respecta a los alegatos relativos al arresto y detención de sindicalistas, la agresión física, la intimidación y el acoso antisindical, la Comisión, al igual que la Comisión de Expertos, recordó que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sólo podían ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones. La Comisión urgió al Gobierno a garantizar el respeto de este principio.

La Comisión se felicitó por la aceptación por parte del Gobierno de una misión de contactos directos a fin de aclarar la situación en lo que respecta a las cuestiones planteadas. La Comisión expresó la firme esperanza de que se encontrará en condiciones de constatar progresos significativos sobre la aplicación del Convenio el año próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental informó a la Comisión de que desde la última sesión de la Comisión (junio 2000) su país se benefició de la asistencia técnica de la OIT a través de un especialista en normas internacionales de trabajo del equipo multidisciplinario basado en Addis Abeba. En lo que concierne a la observación de la Comisión de Expertos, indicó que su Gobierno preveía examinar próximamente las medidas necesarias para examinar la conformidad de su legislación con relación al Convenio núm. 87. Respecto del artículo 5 de la ley sobre las asociaciones modificada en 1977, su Gobierno tomó nota de la preocupación expresada por la Comisión de Expertos sobre su conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87, principalmente con su artículo 2. Declaró que su Gobierno estaba listo para aportar las modificaciones apropiadas durante la revisión del Código de Trabajo que se iniciaría próximamente. Además, se solicitó una asistencia técnica de la OIT en materia de revisión de la legislación social.

Con referencia al artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales, se prevé su derogación, en el momento de la revisión del Código de Trabajo en consulta con el servicio técnico de la OIT que ya fuera solicitado a este respecto. Con el fin de probar su buena fe, el Gobierno de Djibouti invitó a las organizaciones sindicales regionales (como la OAT) e internacionales (como la CIOSL) a visitar el país para estudiar la situación.

En lo que respecta a la celebración de nuevas elecciones libres y transparentes, las autoridades gubernamentales se manifestaron totalmente favorables a ella y desean poder dialogar con los interlocutores sindicales realmente representativos. Sin embargo el orador llamó la atención sobre el hecho de que la organización de tales elecciones era un problema exclusivamente sindical. Tal como aparece claramente en todas las memorias enviadas por Djibouti, la situación sindical en dicho país está totalmente paralizada debido a la acción de un puñado de dirigentes sindicales en funciones desde hace más de 20 años, como si fueran propietarios vitalicios del mandato sindical. En lo que concierne al congreso sindical del 15 de julio de 1999, considerado como un fantoche por algunos, afirmó que su Gobierno estaba dispuesto a discutir con todos los representantes de los trabajadores. Sin embargo hasta tanto se organicen nuevas elecciones, el Gobierno deberá reconocer a los dirigentes elegidos durante dicho congreso. Frente a todas estas dificultades pidió a la Oficina que le ayude a solucionar la situación. Para él, dicha ayuda debería consagrarse no sólo a la organización y a la realización de nuevas elecciones en el seno del movimiento sindical, sino también a la formación de los dirigentes sindicales elegidos en dicho proceso.

Con referencia al poder de requisición, el representante gubernamental subrayó que ello interesa solamente a los servicios públicos esenciales para la seguridad y la salud de la población. Sin embargo, si la Comisión lo considera necesario, el Gobierno está dispuesto a precisar el límite de dicho poder. Si bien existen textos que prohíben a los trabajadores extranjeros adherir o ser dirigente de una organización sindical, en la práctica no se impone ninguna restricción de este tipo.

El orador informó a la Comisión de que, conforme a la recomendación del Comité de Libertad Sindical, 15 demandas de reintegración de trabajadores licenciados han sido recibidas por las autoridades. Reconoció que la resolución de dichos casos estaba atrasada pero justificó dicho retraso por el hecho de que el Gobierno se encontraba confrontado a una prioridad política: restablecer la paz. Ello ha sido logrado hoy en día ya que el Gobierno acaba de firmar un acuerdo de paz definitivo con un movimiento armado (FRUD). Su Gobierno se encuentra por lo tanto en situación política de abordar el problema de la reintegración de los trabajadores despedidos con más serenidad. Deseó llamar la atención de la Comisión sobre el hecho de que algunos de los que utilizan la etiqueta sindical con fines políticos participaron activamente en las negociaciones de paz mencionadas. El procedimiento de reintegro de sindicalistas despedidos como consecuencia de los acontecimientos de 1995 está en marcha de acuerdo a los compromisos contraídos por el Gobierno ante la Comisión. Tres de los 15 sindicalistas interesados han sido ya reintegrados, y las demás demandas son examinadas caso por caso. Señaló cómo algunos de estos trabajadores llevan viviendo en el extranjero desde 1995.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por la información que proporcionó a la Comisión. Señalaron que después de algunos años de silencio, el año pasado el Gobierno empezó a dialogar con la Comisión sobre las dificultades con las que se habían encontrado al aplicar el Convenio núm. 87 en su país. Recordando la conclusión firme que se había adoptado en la Comisión del año pasado, que había "enfatizado con gran preocupación la falta de cooperación del Gobierno", los miembros trabajadores señalaron que el Gobierno había, una vez más, enviado una memoria a la Comisión de Expertos expresando su voluntad de modificar la legislación y las prácticas no acordes con el Convenio núm. 87. A pesar de ello, los miembros trabajadores expresaron que no se han modificado ni la legislación ni la práctica nacional y que las graves violaciones descritas en el Informe se siguen produciendo.

Los miembros trabajadores señalaron que la Comisión de Expertos ha tomado en consideración, de manera correcta, las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical. Se refirieron a los cinco puntos destacados por la Comisión de Expertos en el orden expuesto en su Informe. El primer punto resaltado es que la legislación nacional requiere que las organizaciones obtengan una autorización previa para poder constituir un sindicato. A este respecto, los miembros trabajadores citaron la declaración hecha por el representante gubernamental el año pasado que señalaba que "el Gobierno está totalmente de acuerdo en estudiar las modificaciones que deben hacerse en este texto y para someter en los mejores plazos las enmiendas necesarias a la Asamblea Nacional lo antes posible". A pesar de estas afirmaciones reiteradas, no se han producido todavía los cambios.

Esta observación se aplica igualmente al segundo punto destacado en el Informe sobre la sección 6 del Código de Trabajo, que limita el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti. Esta disposición viola abiertamente el artículo 3 del Convenio núm. 87, que establece el derecho de los trabajadores a elegir a sus representantes con entera libertad.

El tercer punto señalado por la Comisión de Expertos se refiere a los amplios poderes del Presidente de la República de movilizar a los funcionarios. Mientras que efectivamente es posible establecer límites en el área de los servicios públicos esenciales, sobre todo en lo que respecta al derecho de huelga, los miembros trabajadores coinciden plenamente con los comentarios de la Comisión de Expertos en que estos límites sólo pueden imponerse en el sentido estricto del concepto de "servicios esenciales". Consideran que la legislación nacional contiene excepciones que sobrepasan este umbral y que no están en conformidad con el Convenio. Señalando que el Gobierno ha proclamado, de nuevo, su voluntad de redefinir los límites a su amplio poder, los miembros trabajadores solicitaron un cambio en la legislación y su estricto cumplimiento.

En lo que respecta al cuarto punto señalado en el Informe, acerca de la reintegración de los dirigentes sindicales en sus lugares de trabajo, consideraron que el despido de los dirigentes constituye una grave violación del principio de libertad sindical. Los miembros trabajadores discrepaban con la declaración del Gobierno en respuesta a la Comisión de Expertos diciendo que el asunto estaba resuelto. Señalaron que la huelga de septiembre de 1995, por la que habían sido despedidos líderes del UDT/UGDT, había sido reconocida por el Comité de Libertad Sindical como "legítima", como "medida para defender los intereses económicos y profesionales de los trabajadores". Los miembros trabajadores señalaron que los dirigentes sindicales y sindicalistas que habían sido despedidos, sobre todo en lo que concierne a los sindicalistas ocupando puestos de responsabilidad en el UDT/UGDT, deberían reincorporarse a sus trabajos y cobrar los sueldos caídos. Tampoco se les debiera imponer ningún requisito para su reincorporación.

El quinto punto señalado hace referencia al derecho de los trabajadores de elegir libre y democráticamente a sus dirigentes sindicales. A este respecto, la Comisión de Expertos señaló la declaración del Gobierno que señalaba que "esta cuestión es un asunto interno del movimiento sindical". Los miembros trabajadores solicitaron más información para aclarar este punto, ya que hasta hoy siempre han observado injerencias incluso del Gobierno. Desafortunadamente en contraste con las declaraciones del Gobierno, los representantes de los sindicatos legítimos del país presentaron a los miembros trabajadores una perspectiva totalmente distinta de la situación. Según estas fuentes, la libertad sindical existe en Djibouti tan sólo en el papel y la injerencia en los asuntos sindicales ha llegado hasta la creación de "sindicatos amarillos". Los miembros trabajadores también citaron el ejemplo específico de cómo más de 5.000 trabajadores portuarios no tenían derecho a sindicarse, a la negociación colectiva ni a los beneficios de la seguridad social.

Los miembros trabajadores señalaron que este caso se refiere a uno de los derechos fundamentales de la OIT. Aunque escucharon al representante gubernamental expresar la voluntad de su Gobierno de afrontar los problemas expuestos, señalaron que en la práctica las violaciones graves al Convenio siguen siendo frecuentes. Los miembros trabajadores insistieron en que deben introducirse cambios radicales tanto en la legislación como en la práctica en el país, de forma que se pueda garantizar realmente la independencia del movimiento sindical. Recordaron cómo el equipo multidisciplinario de la OIT había visitado el país en cuatro ocasiones desde noviembre de 1999. Si el Gobierno realmente tuviera una voluntad política seria, se podría volver a prestar esta asistencia. No existen excusas válidas para no tomar las medidas necesarias sin más dilaciones para asegurar que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio núm. 87.

Los miembros empleadores tomaron nota de que este caso ya fue examinado por la Comisión en diversas oportunidades desde 1997 y la Comisión de la Conferencia discutió este caso en 1998 y 2000. De hecho, recordaron que las opiniones manifestadas por los miembros empleadores en 2000 fueron muy críticas.

El caso versa sobre cinco puntos, y los miembros empleadores no siempre comparten la opinión de la Comisión de Expertos. El primer punto se refiere al derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. El hecho de que la legislación de Djibouti requiera dicha autorización constituye una clara violación del Convenio núm. 87. El Gobierno indicó previamente su disposición a modificar la legislación en cuestión y la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que le enviara información sobre las enmiendas propuestas. Sin embargo, el representante gubernamental indica que las enmiendas necesarias serán introducidas en el nuevo código laboral. Según la opinión de los miembros empleadores, esto sería muy tardío. Es por lo tanto necesario señalar plazos concretos para realizar dichas enmiendas.

Respecto de las restricciones legales que limitan la elección de los dirigentes de los sindicatos a los nacionales de Djibouti, los miembros empleadores consideraron que se trata de un caso típico de cuestión interna del sindicato en el cual el Gobierno no tiene el derecho de intervenir. Sin embargo, el Gobierno tiene el derecho de establecer un plazo mínimo de residencia en el país para quienes ocupan la dirigencia de un sindicato.

Volviendo al decreto de 1983, que confirió amplios poderes al Presidente para movilizar empleados públicos que son indispensables para la nación y para el desarrollo adecuado de los servicios públicos esenciales, los miembros empleadores tomaron nota del argumento según el cual la legislación nacional debe limitar el poder de movilizar a los empleados públicos que ejercen autoridad en el nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, los miembros empleadores recordaron que las huelgas no forman parte de las cuestiones internas de los sindicatos, sino que afectan siempre a terceros. Declararon una vez más que, en su opinión, el derecho de huelga no está cubierto por el Convenio núm. 87, por las razones manifestadas en detalle en relación con el caso de la aplicación por parte de Etiopía del Convenio núm. 87.

Con referencia a la puesta nuevamente en funciones de los líderes sindicales despedidos por ejercer legítimamente las actividades sindicales hace cinco años, las razones para dicho despido no están claras para los miembros empleadores ya que, según la Comisión de Expertos, las huelgas son también una actividad legítima de los sindicatos. Los miembros empleadores señalaron que el Gobierno puso nuevamente en funciones a los líderes sindicales en su trabajo, pero no en las funciones sindicales, ya que ello hubiera constituido injerencia gubernamental en las cuestiones internas de los sindicatos. Finalmente, los miembros empleadores declararon que la elección de las organizaciones representativas de trabajadores es, evidentemente, una cuestión interna del sindicato que debería ser resuelta sin injerencia externa, señalado que, en todo caso, el representante gubernamental mostró los progresos realizados sobre esta cuestión. Los miembros empleadores tomaron nota también de la referencia hecha en el informe de la Comisión de Expertos sobre la aceptación por parte del Gobierno de la asistencia técnica de la OIT, así como del intento del Gobierno por organizar consultas tripartitas nacionales en tanto las condiciones lo permitan. Los miembros empleadores señalaron que la declaración gubernamental respecto de la consulta tripartita podría ser vista como una táctica dilatoria. Sin embargo, los miembros empleadores prefieren observar esto como un signo positivo, tal y como lo hacen siempre en estos casos. En conclusión, los miembros empleadores declararon que el Gobierno mostró la voluntad de llevar a cabo las enmiendas legislativas. Sin embargo, dichas modificaciones deben finalizarse próximamente y ello debería reflejarse en las conclusiones de la Comisión.

La miembro trabajador de Francia subrayó que desgraciadamente Djibouti encabeza la lista de los países que se empeñan en considerar que no deben respetar y aplicar los convenios internacionales que, sin embargo, han ratificado. Circunstancia agravante el que se trate de uno de los convenios fundamentales, el Convenio núm. 87. Este Convenio es imprescindible para el desarrollo de organizaciones sindicales independientes y por consiguiente un diálogo social sincero, como requisito previo a toda esperanza de progreso social. Desde la última reunión no se ha observado ningún progreso concreto en la postura del Gobierno de Djibouti. En efecto, con respecto al artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Djibouti utiliza desde hace demasiado tiempo maniobras dilatorias para evitar proponer a su Parlamento la enmienda legislativa necesaria. Esto mismo ocurre en cuanto al derecho de los trabajadores de elegir libre y democráticamente a sus dirigentes. Señaló que el Gobierno se inmiscuyó en el funcionamiento de los sindicatos, empeñándose en crear sindicatos fantoches u organizando un congreso concebido para crear una confederación nacional con dirigentes nombrados por el propio Gobierno en lugar de confederaciones ya existentes. La oradora, al referirse al Informe de la Comisión de Expertos que subraya la necesidad de garantizar a los trabajadores el derecho de elegir libre y democráticamente a sus representantes, indicó que el Gobierno de Djibouti, por haber ratificado el Convenio, tiene la responsabilidad de garantizar a los trabajadores este derecho imprescriptible, y considera que esta cuestión es un asunto interno del movimiento sindical que debe resolverse al margen de toda injerencia externa, incluida la del Gobierno.

Además, según el Informe de la Comisión de Expertos, el Gobierno "invita a los sindicatos internacionales a visitar el país para comprobar la regularidad de estas elecciones sindicales". Ahora bien, una delegación compuesta del equipo multidisciplinario de la Oficina para Africa Occidental y de un responsable de AFRO/CIOSL viajaron a Djibouti del 9 al 13 de marzo de 2001. Su informe confirma rotundamente las declaraciones que han realizado ante este sindicato los sindicalistas de Djibouti obligados a exiliarse para preservar su libertad, y refugiados en Francia. Al término de su visita, el responsable de AFRO/CIOSL declaró lo siguiente: nos encontramos ante un brutal retroceso. No se tuvo en cuenta ninguna recomendación del Comité de Libertad Sindical. Los dirigentes sindicales siguen sin recuperar sus empleos y viven una indigencia sin cesar cada vez más insostenible, acosados diariamente por el régimen. En cuanto a la celebración de elecciones sindicales libres y transparentes, la idea misma parece indisponer al poder de Djibouti, cuyas injerencias en los asuntos sindicales se acentúan cada vez más. El poder de Djibouti desprecia los convenios internacionales que, no obstante, ha ratificado. La oradora, basándose en el Informe de la Comisión de Expertos, concluyó que no puede observarse ningún progreso en la actitud del Gobierno y, lo que es peor, que éste no solamente abusa de las maniobras dilatorias, sino que también se permite examinar con descaro e ironía, por no decir con cinismo, las preocupaciones legítimas de la OIT. En Djibouti se sigue sin respetar el Convenio núm. 87, ratificado desde 1978. La Comisión de Expertos en su Informe así lo demuestra y las informaciones del ponente lo confirman. Así pues, se debe recordar al Gobierno de Djibouti sus responsabilidades.

El miembro trabajador de Senegal recordó que el Convenio núm. 87 constituye la mejor garantía en materia de defensa del derecho de los trabajadores a organizarse y a defender el ejercicio del derecho sindical. Declaró que debido a la obstinación del Gobierno, el caso de Djibouti se ha vuelto recurrente y ha sido deferido una vez más al examen de la Comisión de la Conferencia. Consideró que las observaciones del año pasado de esta Comisión no fueron tenidas en cuenta. Expresó que el poder se obstina en mantener una situación que lo pone en situación de violación de las disposiciones del Convenio núm. 87 al negarse a respetar los compromisos suscritos al ratificar dicho instrumento. Está claro que la reintegración de los dirigentes sindicales da lugar a un tratamiento a dos velocidades que debe ser denunciado con insistencia. El orador se cuestionó sobre los criterios en los que se basa el Gobierno para imponer un tratamiento "à la carte". Ciertos dirigentes considerados por el poder como los más duros no han recibido la oferta de reintegración porque son considerados como oponentes al sistema. ¿Las autoridades intentan de esta manera alejar a los responsables sindicales? No contento con rechazar su reintegro, el Ministro del Empleo y de la Solidaridad Nacional lo calificó en una carta del 30 de mayo de 2001 de "d'apparatchiks" o de personas que consideran su posición como "propiedad privada". En lo que respecta a las elecciones sindicales consideradas como libres y democráticas, celebradas en 1995, consideró conveniente recordar al representante gubernamental que fueron oficiales de policía los que votaron durante la renovación del comité ejecutivo de los afiliados a la UDT y a la UGTD. Aprovechó la ocasión para recordar que las autoridades deben reconocer a los dirigentes sindicales surgidos del congreso de 1995. La injerencia del Gobierno en las cuestiones internas de los sindicatos es inadmisible. Ilustró su observación citando los ejemplos siguientes: acoso sistemático y generalizado a los dirigentes sindicales, prohibición de reunión regular y libre, cierre de las sedes de las organizaciones sindicales, etc. Estimó que los dirigentes sindicales surgidos en el mencionado congreso de 1999 están financiados por el Gobierno. El orador se preguntó también sobre la pertinencia de las declaraciones del representante gubernamental sobre el compromiso político de ciertos dirigentes sindicales. En toda circunstancia, exhortó al Gobierno a reintegrar a los trabajadores despedidos sin excepción. Finalmente, recordó que existen otras vulneraciones de la libertad sindical en Djibouti pero que no hablaría de ellas debido a la falta de tiempo. Sin embargo constató que jamás la voluntad de quebrar o de aniquilar a los trabajadores fue tan clara.

Otro miembro trabajador de Senegal estimó que el Gobierno de Djibouti no se toma en serio las labores de esta Comisión. Sin ir más lejos, no solamente ninguno de los compromisos contraídos el año pasado se ha cumplido, sino que además la Comisión debe preguntarse si el Gobierno ha realizado alguna vez el esfuerzo de leer el Convenio núm. 87 que ratificó hace ahora más de 20 años. Las razones sostenidas por el Gobierno para justificar el alcance de la libertad sindical en Djibouti no son admisibles. Los hechos demuestran que las autoridades se han inmiscuido de forma manifiesta en las actividades de las organizaciones de trabajadores y que existe una voluntad política de amordazar a los sindicatos. Por esta razón, el orador consideró que ya no es el momento de embarcarse en circunloquios diplomáticos y afirmó que una situación así exige una condena inapelable por parte de la Comisión. En efecto, el caso de Djibouti ilustra tristemente las situaciones que la OIT desea evitar, a saber, la ausencia total de diálogo social. Concluyó diciendo que el Gobierno de Djibouti, al hacer caso omiso de las obligaciones suscritas en el momento de la ratificación del Convenio núm. 87, se burla de la Comisión de Aplicación de la Conferencia y, por consiguiente, de la OIT.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire quiso compartir su preocupación en relación con las declaraciones del representante gubernamental con respecto a los sindicalistas que se encuentran en el extranjero. Explicó que a veces sucede que cuando los gobiernos declaran que algunos de sus sindicalistas están en el exilio, se descubre posteriormente que los sindicalistas están encarcelados o que fueron asesinados. Por esta razón, exige al Gobierno precisiones sobre la suerte de los sindicalistas de Djibouti que fueron despedidos en 1995.

El representante gubernamental manifestó su profundo desacuerdo con ciertas declaraciones hechas durante la discusión de este caso y refusó las acusaciones de acoso sindical. En lo concerniente a la afirmación de uno de los miembros trabajadores según la cual el Gobierno emitió un juicio sobre las elecciones sindicales, quiso precisar que no fue el Gobierno, sino las organizaciones sindicales las que acusaron al Gobierno de inmiscuirse en sus cuestiones internas. Subrayó nuevamente que el Gobierno necesita tener en frente suyo a interlocutores representativos. Para ello deseó que se organizasen elecciones libres e independientes, si es necesario bajo el control de las organizaciones sindicales regionales e internacionales, con el fin de que no se le acuse de injerencia. En este sentido, comprobó que a pesar de la invitación hecha a las organizaciones mencionadas el año último, ninguna de ellas quiso verificar la situación en el país. Respecto de los despidos realizados en 1995, recordó que eran consecuencia de la huelga decretada por la adopción de una ley por la Asamblea General bajo la presión del FMI. El Gobierno consideró que dicha huelga era ilegal, mientras que los trabajadores interesados la consideraron como legítima debido a las consecuencias de la ley sobre sus condiciones de trabajo. El orador reiteró la información según la cual 13 de las 15 solicitudes de reintegración han sido ya tratadas favorablemente y que las otras serán examinadas caso por caso. En lo que concierne a los textos que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87, se comprometió a que los mismos sean modificados durante la elaboración del nuevo Código de Trabajo. Subrayando que Djibouti es un país joven que necesita formar a sus trabajadores, solicitó una vez más la asistencia de la OIT en materia de formación sindical. Finalmente, quiso tranquilizar al miembro trabajador de Côte d'Ivoire sobre la integridad física de los trabajadores despedidos que residen en el extranjero desde 1995. Según las informaciones de que dispone su Gobierno, dichas personas están vivas y residen actualmente en Francia, tal como fuera confirmado implícitamente por el miembro trabajador de Francia en su intervención.

Los miembros trabajadores señalaron que la situación en Djibouti es claramente crítica para los sindicalistas. La injerencia por parte del Gobierno queda igualmente demostrada. Esta injerencia debería cesar y la legislación debería introducir las enmiendas requeridas. Los miembros trabajadores recomendaron sin embargo que la Comisión de la Conferencia le otorgase al Gobierno un orden del día, ya que, hasta la fecha, no se ha producido ningún progreso en lo que se refiere a este caso. Los miembros trabajadores indicaron cómo el Gobierno había formulado promesas y había regresado para hacer otras nuevas. Como ya había señalado el miembro trabajador de Senegal, resulta evidente que el Gobierno no toma en serio a la Comisión. Por lo tanto, los miembros trabajadores requirieron a la Comisión que pida al Gobierno que informe en la próxima reunión sobre cualquier avance alcanzado. Enfatizaron que, como mínimo, el Gobierno debería cesar en la injerencia en las actividades sindicales, que se reintegre a los puestos de trabajo a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas que hubieran sido despedidos y que comunique un informe detallado a la Comisión sobre cualquier cambio realizado tanto en la legislación como en la práctica.

Los miembros empleadores señalaron que en sus declaraciones de las conclusiones el representante gubernamental había anunciado la buena voluntad del Gobierno para enmendar las diversas disposiciones legislativas que vulneran el Convenio núm. 87. Sin embargo, el Gobierno ya había dado estas garantías a la Comisión de Expertos, lo que se refleja en el Informe. Los miembros empleadores reiteraron que el Gobierno tiene que enmendar su legislación, por cuanto vulnera claramente el Convenio, especialmente en lo que respecta a la injerencia del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos. Instaron también al Gobierno a que comunicara a la Comisión de Expertos una memoria, en cuanto fuese posible, de modo que la Comisión de Expertos pudiera evaluar las medias adoptadas por el Gobierno.

La Comisión tomó nota de la información oral suministrada por el representante gubernamental y la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión compartió la gran preocupación de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical ante las violaciones serias del Convenio, y en particular en lo que concierne a la injerencia del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos, y lamentó comprobar que no se habían constatado progresos significativos en la aplicación del Convenio.

Al tiempo que tomó nota de la voluntad expresada por el Gobierno de reintegrar a los sindicalistas despedidos, la Comisión instó una vez más al Gobierno a reintegrar sin demora en sus puestos de trabajo a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UGTD/UDT que fueron despedidos hace más de seis años por sus actividades sindicales. Pidió con firmeza al Gobierno que permita la elección democrática de sus dirigentes a nivel de federación y confederación.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno anuncia una enmienda a las disposiciones pertinentes cuando se adopte el nuevo Código de Trabajo. Instó asimismo al Gobierno a remover las serias discrepancias existentes entre el Convenio y la ley en relación a la formación de sindicatos sin autorización previa, a la libre elección de dirigentes sindicales y a los derechos de los sindicatos de funcionarios públicos. La Comisión pidió al Gobierno que se abstenga de injerencias en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que tome urgentemente las medidas necesarias para que se asegure la plena aplicación del Convenio en la legislación como en la práctica. La Comisión pidió finalmente, que el Gobierno facilitara informaciones competas en su próxima memoria para poder examinar de manera exhaustiva la evaluación de la situación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2000, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Un representante gubernamental señaló que según ciertas personas, en particular sindicalistas, su Gobierno sería intolerante y se opondría a la libertad sindical. El Gobierno está totalmente dispuesto a dar a la Comisión y a cualquiera que lo desee las informaciones útiles sobre esta cuestión con total transparencia. Ciertamente Djibouti ha experimentado hace algunos años un problema sindical, pero el Gobierno no era el único responsable. Los expertos de la OIT que han visitado a las organizaciones sindicales se han dado cuenta de la inestabilidad del panorama sindical, la cual se explica por las razones históricas siguientes. La cuestión sindical que experimentó su paroxismo en 1996 deriva de un problema político que se planteó en el seno del partido en el poder donde algunos miembros eran igualmente miembros influyentes de organizaciones sindicales. Algunos dirigentes políticos importantes así como algunos dirigentes sindicales que le sostenían quedaron en minoría y fueron apartados del partido en 1996 en el momento en el que el Presidente de Djibouti firmaba los acuerdos de paz con el movimiento armado FRUD. Es así que los sindicatos fueron utilizados para un combate que no era el suyo y en el cual no tenían nada que ganar; de ahí derivan los despidos y el contexto mencionados por la Comisión de Expertos en su informe. El Ministro de Trabajo y de Formación Profesional de Djibouti ha indicado recientemente la posición del Gobierno sobre esta cuestión: la independencia total de los poderes públicos respecto del funcionamiento interno de las organizaciones sindicales. Ello ha sido constatado, por otra parte, por expertos de la OIT que visitaron Djibouti en el mes de marzo de este año. Estos expertos tuvieron la ocasión de entrevistarse libremente con las organizaciones sindicales, habiéndose realizado las correspondientes actas. También se decidió a petición de estos expertos que se aplazaran las elecciones sindicales. Habrá pues una clarificación cuando se celebren estas elecciones. El Gobierno estima que se trata de un asunto puramente sindical que debe resolverse fuera de toda injerencia exterior. El orador invitó a los sindicatos internacionales a que vinieran al país para verificar la regularidad de estas elecciones de las que el Gobierno no desea ocuparse.

En lo que respecta al reintegro de los sindicalistas, se trata de una cuestión que el Gobierno considera resuelta. Señaló que algunos complican la cuestión inventando cada vez nuevas reivindicaciones como por ejemplo el reintegro en las funciones sindicales. No se puede a la vez reprochar al Gobierno que se injiere en los asuntos sindicales y pedirle que designe a una persona designada por su nombre para realizar funciones sindicales. Algunos sindicalistas fueron reintegrados desde 1997. El Gobierno tiene documentos que están a la disposición de la Comisión para probar estas afirmaciones. El Ministerio de Trabajo y el Gobierno todavía menos no ceden a las presiones de ciertas organizaciones sindicales internacionales que inducen a error a los antiguos sindicalistas nacionales desde ciertos despachos sindicales que quieren sensaciones. El representante gubernamental informó a la Comisión de que su Gobierno estaba actualmente reintegrando a los combatientes del FRUD como consecuencia de acuerdos firmados en París en el pasado mes de febrero. El Gobierno está actualmente organizando una conferencia de paz con individuos que no hace mucho ponían minas. No hay motivo para oponerse hoy al pluralismo político o al derecho de organización sindical.

Para terminar de una vez con la cuestión del reintegro de ciertos antiguos sindicalistas, el orador informó a la Comisión de que se tomarán medidas inmediatas una vez que la misión de expertos de la OIT vuelva a Djibouti. Es claramente evidente que el reintegro de trabajadores provenientes de la función pública será más fácil que el de aquellos que provienen del sector privado. Sin embargo el Ministerio de Trabajo se ocupará también de resolver esta cuestión. Su país insiste en que la OIT organice en Djibouti un seminario tripartito sobre las normas internacionales del trabajo y sobre la Declaración de la OIT sobre los derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, así como un seminario sobre la libertad sindical, a fin de obviar la falta de formación patente que experimentan los interlocutores sociales y que es una de las principales dificultades que enfrenta el Gobierno.

En lo que respecta al artículo 5 de la ley sobre las asociaciones, tal como fue modificada en 1997, el Gobierno está totalmente de acuerdo en estudiar las modificaciones que deben hacerse en este texto y para someter en los mejores plazos las enmiendas necesarias a la Asamblea Nacional.

En cuanto al artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, esta disposición figuraba ya en el viejo código de 1952. Se ha preparado un proyecto de código y los empleadores han sometido sus comentarios al respecto. No obstante este proyecto se halla actualmente bloqueado a causa de las organizaciones sindicales que no paran de solicitar informes. En cualquier caso, en este nuevo proyecto, las disposiciones señaladas por la Comisión de Expertos se abrogarán.

Por último, en lo que respecta al artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983, que fijaba las condiciones del ejercicio del derecho de organización sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, el orador subrayó que la facultad de requisa sólo se refiere a los servicios esenciales (salud, seguridad, tráfico aéreo). Sin embargo, el Gobierno está dispuesto, si la Comisión lo estima necesario, a precisar nuevamente los límites de esta facultad.

Los miembros trabajadores apreciaron poder discutir finalmente este caso con el Gobierno de Djibouti. En efecto, no es la primera vez que este caso se encuentra en la lista de casos que las delegaciones gubernamentales pueden ser invitadas a suministrar informaciones a la Comisión. En 1999, a la Comisión le hubiera gustado entablar el diálogo con el Gobierno, pero éste no estuvo acreditado en la Conferencia.

En sus observaciones, la Comisión de Expertos se muestra particularmente preocupada por el caso de Djibouti. Después de varios años se han verificado graves violaciones a la libertad sindical y ningún elemento indica que la situación se ha mejorado. El Comité de Libertad Sindical ha examinado los problemas que enfrenta la libertad sindical en Djibouti y continúa haciéndolo. En enero de 1998, tuvo lugar una misión de contactos directos y en esa ocasión se hicieron promesas. El Gobierno se comprometió entonces a restaurar el diálogo con los sindicatos y los auténticos representantes de los trabajadores. Sin embargo, hasta hoy el Comité de Libertad Sindical no ha observado ningún progreso tangible. Entre tanto, la situación en Djibouti no parece haber cambiado y uno de los derechos fundamentales de los trabajadores continúa siendo violado. No hay que subestimar las violaciones verificadas de hecho y de derecho. Parece que en los hechos, según las informaciones suministradas por las organizaciones sindicales de Djibouti, la libertad sindical es constantemente violada: las reuniones sindicales son prohibidas por las autoridades; se toman medidas para evitar que los sindicalistas reciban su correspondencia, etc. Se trata aquí claramente de injerencias del Gobierno en las actividades sindicales. Otro ejemplo de intervención gubernamental en los asuntos sindicales se ilustra por la convocatoria unilateral del congreso sindical de la UGTD/ UDT por el Ministro del Trabajo en julio de 1999. Varias organizaciones de trabajadores han hecho saber que son consideradas por las autoridades como organizaciones ilegales y que no se les permite organizar reuniones o visitar a los trabajadores.

En lo relativo al aspecto puramente jurídico de la cuestión, la Comisión de Expertos ha insistido sobre la contradicción entre numerosas disposiciones legislativas y las disposiciones del Convenio núm. 87. En primer lugar se trata de la falta de conformidad de la ley relativa a las asociaciones que exige una autorización previa a la constitución de las asociaciones; autorización que es claramente contraria al artículo 2 del Convenio núm. 87. El segundo punto evocado por la Comisión de Expertos concierne al artículo 6 del Código de Trabajo que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti. Esta discriminación está claramente en contradicción con el artículo 3 del Convenio núm. 87, que prevé el derecho a elegir libremente a los representantes de la organización. Finalmente, el tercer punto citado por la Comisión de Expertos se refiere a las condiciones para el ejercicio sindical y del derecho de huelga de los funcionarios. Es posible, en efecto, prever límites al derecho sindical y al derecho de huelga por "funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pondrían en peligro en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, o en caso de crisis nacional aguda". La legislación de Djibouti prevé exclusiones que van mucho más lejos y que por lo tanto no están en conformidad con el Convenio ni con el análisis de esta disposición hecha por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores estimaron que este caso pone de relieve cuestiones extremadamente importantes porque se trata de uno de los principales derechos fundamentales del trabajo. Expresaron que es tiempo que el Gobierno de Djibouti se ponga en conformidad con los convenios internacionales del trabajo que ha ratificado y que traduzca en los hechos las promesas que ha formulado en el pasado. Insistieron por que la legislación y la práctica sean profundamente modificadas para permitir una real independencia del movimiento sindical en todos los sectores. Señalaron que es inquietante la lentitud del Gobierno para mejorar la situación al respecto. Debe reaccionar ahora y sin retraso.

Los miembros empleadores señalaron que apenas habían tenido, hasta la fecha, una oportunidad para analizar el caso de Djibouti. Si bien el caso había estado en la lista para su discusión el año pasado, no se había analizado debido a que el Gobierno no se había inscrito. Señalaron también que este año la Comisión de Expertos había indicado que el Gobierno no había enviado una memoria. Ello viene a demostrar la falta de voluntad del Gobierno de cooperación con los órganos de control. Los miembros empleadores tomaron nota también de los comentarios formulados por el Comité de Libertad Sindical, así como de los resultados de la misión de contactos directos llevada a cabo en 1998, que dio lugar a una honda preocupación, por cuanto no se habían producido, hasta la fecha, progresos tangibles. Además de la información oral comunicada a la Comisión por el representante gubernamental, una memoria detallada por escrito es indispensable.

En cuanto a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, los miembros empleadores señalaron que podían dividirse en tres partes. En la primera, de conformidad con el artículo 5 de la ley sobre asociaciones, en su forma enmendada en 1997, se requiere, para los sindicatos, una autorización previa para el establecimiento de asociaciones. En la segunda, el artículo 6 del Código de Trabajo reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti. Estas disposiciones constituyen una clara infracción al Convenio núm. 87, por cuanto imponen restricciones al derecho de sindicación. En la tercera, en lo que concierne a la disposición relativa al derecho de huelga en el sector público, la Comisión de Expertos había reiterado su definición previa sobre las instancias limitadas en que pueden prohibirse las huelgas, y estimó, por tanto, que esta disposición está en contradicción con el Convenio. Sin embargo, los miembros empleadores estiman que esta definición del derecho de huelga no tiene ningún fundamento en el Convenio núm. 87.

En cualquier caso, es una cuestión de urgencia para el Gobierno la adopción de algunas medidas. De la información comunicada por el representante gubernamental, los miembros empleadores entendían que debería preverse una segunda misión de contactos directos. En lo que atañe a la declaración del representante gubernamental, según la cual no existe obstáculo alguno a la reincorporación de los dirigentes sindicales a sus puestos, los miembros empleadores entienden que ello constituye una promesa concreta. Sin embargo, en vista del largo período de tiempo que ello implica, los miembros empleadores consideran que el Gobierno debería comprometerse en una efectiva colaboración con la OIT. A tal efecto, es indispensable que el Gobierno comunique una memoria detallada y global que refleje todas las cuestiones que se habían venido planteando en los comentarios de la Comisión de Expertos. Se volvería a examinar este caso en esta Comisión, si fuere necesario, en base a la nueva información y a los comentarios subsiguientes de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Senegal señaló que el caso de Djibouti es preocupante. Es raro constatar casos de violación tan flagrantes perpetrados por un gobierno contra organizaciones sindicales. El Gobierno organizó en julio de 1999 un simulacro de congreso "conjunto" entre la UDT y la UGTD que impidió la realización de los congresos ordinarios de dichas centrales. El Gobierno querría imponer a las organizaciones sindicales una dirección elegida por él mismo. Corresponde señalar ciertos actos tales como: desvío y confiscación del correo de las dos organizaciones sindicales precitadas; la substitución de dirigentes sindicales legítimos por personas a sueldo del Gobierno; el acoso sistemático y generalizado a los dirigentes sindicales y a los afiliados de esas organizaciones; la prohibición de reunión sindical libre en el seno de las empresas; el cierre forzoso de las sedes de la UDT y de la UGTD y el licenciamiento arbitrario de dirigentes de las dos centrales. A pesar de las promesas hechas en 1998 por el Gobierno a la misión de contactos directos, ningún progreso tangible ha sido constatado. Este conflicto ha durado demasiado y el Gobierno debe tomar todas las medidas necesarias tendentes a la reintegración de los dirigentes sindicales licenciados desde 1995, a la libre organización de los congresos ordinarios de la UDT y de la UGTD, al respeto de la libertad sindical y al derecho de organización y de negociación colectiva. Esta Comisión deberá adoptar firmes conclusiones teniendo en cuenta las violaciones graves a la libertad sindical que perduran en Djibouti.

El miembro trabajador de Francia indicó que si la Comisión de Expertos, citando al Comité del Libertad Sindical, no constató ningún progreso tangible en el completo restablecimiento de la libertad sindical, es porque en realidad hay un deterioro de la situación debido a la injerencia del Gobierno en el funcionamiento de los sindicatos. En efecto, los dirigentes sindicales de la UDT y de la UGTD despedidos en septiembre de 1975 no han sido aún reintegrados. Además, en 1996 y 1997, ciertos docentes han sido despedidos debido a su participación en una huelga. A este respecto, sería útil conocer la respuesta dada por el Gobierno a los pedidos de reintegro formulados este año por los dirigentes sindicales despedidos. En lo que concierne a la organización de elecciones libres y democráticas, se toma nota de la participación de oficiales de policía en el voto destinado a renovar el comité ejecutivo de los afiliados de la UDT y de la UGTD en lugar de los empleados del Ministerio de Transportes, que estaban en huelga el día de las elecciones. El Gobierno estableció, por otro lado, la lista de congresistas llamados a participar en la elección del presidente y del secretario general de la UDT y de la UGTD en el seno del Ministerio de Trabajo y de la Solidaridad. El orador se interrogó sobre el compromiso del Gobierno de no ejercer su injerencia en las actividades de los sindicatos. El Gobierno tiene una actitud restrictiva en lo que concierne al ejercicio del derecho de huelga, especialmente en la función pública donde utiliza su poder de requisición. Por otro lado, el mismo multiplica los actos de injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales. Debe ser por lo tanto llamado a tomar medidas concretas para restaurar la libertad sindical en Djibouti tanto en la legislación como en la práctica.

El miembro trabajador de Rwanda dijo que las declaraciones del representante gubernamental de Djibouti no le han terminado de convencer. Este último invocó la situación económica y los conflictos que están castigando sin consideración a su país para justificar las violaciones a la libertad sindical, y por otra parte calificó la situación sindical existente en su país de cuestión menor a pesar de las preocupaciones expresadas a este respecto por el Comité de Libertad Sindical. Respecto a la cuestión de la reintegración de los sindicalistas que fueron despedidos, convendría preguntarse por los criterios utilizados para ello ya que sólo algunos de éstos han podido beneficiarse de la reintegración. El orador consideró que las declaraciones del representante gubernamental constituyen una maniobra dilatoria suplementaria y que las violaciones de los derechos sindicales continúan ocurriendo. El Gobierno de Djibouti debe dejar de actuar de esta forma y conformarse a las disposiciones del Convenio núm. 87.

El representante gubernamental indicó que las declaraciones de ciertos miembros trabajadores eran exageradas. La referencia a casos de encarcelamiento, a maniobras con el fin de situar al frente de los sindicatos a hombres a sueldo del Gobierno o incluso la incautación de apartados de correos podrían hacer gracia. No obstante, el Gobierno no tiene tiempo de divertirse. Este ha dado pruebas de su buena fe, especialmente al permitir trabajar sin trabas a la misión de expertos de la OIT. Por otra parte, las rehabilitaciones de los dirigentes sindicales despedidos siguen su curso y son examinadas caso por caso respetando las normas jurídicas. El Gobierno reiteró su demanda de asistencia técnica y su interés en la organización de seminarios tripartitos de formación sobre las normas internacionales del trabajo para los sindicalistas.

Los miembros trabajadores constatan que continúa habiendo contradicciones entre, por una parte, la legislación y la aplicación práctica a nivel nacional y, por otra, los convenios, sin que el Gobierno haya aportado las garantías suficientes para permitir una mejora de esta situación. El Gobierno debe poner en práctica las promesas que hizo durante la misión de contactos directos de 1998, así como las que ha renovado en el seno de esta Comisión. Si el Gobierno tiene la voluntad política necesaria para conformarse a las disposiciones del Convenio, la aplicación efectiva de éste será su consecuencia, contando si es necesario con la asistencia técnica de la Oficina. Por lo demás, los miembros trabajadores insistieron en la necesidad de enviar las memorias debidas para informarse sobre los convenios ratificados, en la medida en la que estas últimas constituyen la única forma de constatar una mejora de la situación.

Los miembros empleadores hicieron notar que, hasta ahora, las discusiones con Djibouti sólo han tenido lugar de forma esporádica. Además, la información que ahora ha sido proporcionada por los representantes del Gobierno es de naturaleza bastante general. Hicieron valer que la Comisión de Expertos ha hecho notar diversas deficiencias en la legislación en relación con el Convenio. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a tomar medidas para derogar o enmendar las mencionadas provisiones, que violan claramente las provisiones del Convenio. Los miembros empleadores instaron asimismo al Gobierno a enviar rápidamente una memoria a la Comisión de Expertos, en la que responda detalladamente a la brevedad a todos los asuntos tratados en esta observación.

El representante gubernamental expresó su deseo de que las conclusiones de la Comisión reflejen sus declaraciones sobre la no injerencia del Gobierno en el ejercicio de la libertad sindical y del compromiso renovado de su Gobierno a este respecto.

La Comisión tomó nota de la información oral suministrada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión compartió lo expresado por la Comisión de Expertos en lo que respecta a la omisión de envío de memoria por parte del Gobierno. La Comisión subrayó con gran preocupación la ausencia de cooperación por parte del Gobierno. Lamentó especialmente la ausencia del Gobierno de Djibouti en la Conferencia Internacional del Trabajo en los dos años anteriores. La Comisión se declaró profundamente preocupada por la situación de falta de conformidad con las exigencias del Convenio desde hace varios años. Recordó que una misión de contactos directos, integrada por representantes del Director General de la OIT, tuvo lugar en Djibouti en enero de 1998 y que especialistas del Equipo Multidisciplinario realizaron dos misiones en el país en diciembre de 1999 y en marzo de 2000 sin resultados significativos. Insistió en la importancia para los trabajadores en Djibouti de poder elegir a sus representantes en plena libertad. Instó al Gobierno a reincorporar en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales de la UGTD/UDT que fueron despedidos hace cinco años debido a actividades sindicales legítimas y a permitir a los trabajadores la elección democrática de sus dirigentes sindicales a nivel de federaciones y de confederaciones. Instó asimismo al Gobierno a remover todas las discrepancias existentes en la ley en relación a: la formación de sindicatos sin autorización previa, a la libre elección de representantes sindicales y al derecho de los sindicatos de funcionarios públicos de organizar sus actividades sin injerencias de la autoridad pública que pueda impedir su ejercicio regular. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno reanudará una cooperación activa con los órganos de control y que enviará en breve una memoria detallada con respuestas a los puntos señalados por la Comisión de Expertos sobre progresos concretos realizados tanto en la práctica como en la legislación a fin de asegurar la aplicación de este convenio fundamental.

El representante gubernamental expresó su deseo de que las conclusiones de la Comisión reflejen sus declaraciones sobre la no injerencia del Gobierno en el ejercicio de la libertad sindical y del compromiso renovado de su Gobierno a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos había expresado su profunda preocupación sobre las medidas adoptadas y las prácticas que utilizaba el Gobierno de Afganistán, como otras autoridades, para prohibir la educación de las jóvenes, el trabajo de las mujeres y para marginalizar al máximo la vida de centenares de miles de viudas. Los informes suministrados por el Relator Especial de la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos, como las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de Amnistía Internacional (AI) sobre la situación de las mujeres, revelan que las autoridades imponen a las mujeres condiciones de vida y de trabajo extremadamente difíciles. La Comisión de Expertos tomó además conocimiento de los textos reglamentarios que restringen de una manera drástica el empleo de mujeres, y no pudo dejar de comprobar el dramático deterioro de la situación de las mismas. Las medidas adoptadas por las autoridades provocan graves consecuencias en los sistemas de salud y educativo, lo cual repercute en las mujeres y en los jóvenes de ambos sexos. Además, la prohibición de trabajo casi generalizada para las mujeres tiene consecuencias dramáticas sobre la puesta en marcha de programas humanitarios de Naciones Unidas y de las ONG. La Comisión de Expertos destaca, en los términos más severos, la violación de Afganistán del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y hace igualmente referencia a las discriminaciones por razón de opinión pública. Los miembros trabajadores insistieron ante la OIT y los delegados de los tres grupos presentes en la Conferencia para que tomen iniciativas internacionales y bilaterales a efectos de llevar a la atención del Gobierno de Afganistán en el poder, así como a la de todos los responsables políticos del país, la necesidad absoluta de tomar medidas urgentes para poner término a las graves discriminaciones con respecto a la situación del empleo de las mujeres. Estimaron que frente aun caso tan importante, la Oficina y toda la comunidad internacional deberían asumir sus responsabilidades.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos estaba particularmente preocupada por la aplicación del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, por Djibouti. Que graves violaciones a la libertad habían tenido lugar y que continúan produciéndose en la ley y en la práctica. El Comité de Libertad Sindical recibió quejas relativas a muy graves medidas de represalias antisindicales que afectaron a los dirigentes de la Coordinación Intersindical Unión Democrática del Trabajo/Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD), como a militantes y miembros de estas organizaciones. No obstante, que el Gobierno se había comprometido, en enero de 1998, con motivo de la misión de contactos directos de la Oficina dirigida por el Profesor Verdier, miembro de la Comisión de Expertos, a restablecer el diálogo con los sindicatos y los representantes auténticos de los trabajadores. La Comisión de Expertos igualmente comprobó que varias disposiciones de la legislación violan gravemente el Convenio núm. 87, tales como la autorización previa a la constitución de los sindicatos, a la prohibición para que los extranjeros puedan acceder a funciones sindicales, como a los extensos poderes del Presidente de la República para poner fin a una huelga mediante la movilización de funcionarios. Los miembros trabajadores estimaron que este caso plantea cuestiones importantes y que el Gobierno debería tomar, a la mayor brevedad, medidas tendientes para reanudar el diálogo.

Los miembros empleadores lamentaron que ciertos gobiernos no respondan a la invitación que les ha sido dirigida por la Comisión para poder discutir cuestiones referentes a la aplicación de los convenios ratificados por su país. Se han referido particularmente a los Gobiernos de Afganistán y de Djibouti. La Comisión de Expertos ha formulado en su informe comentarios que suscitan serias preocupaciones en lo que se refiere a la aplicación de ciertos convenios por parte de esos países. Esta fue la razón por la cual han sido incluidos en la lista de casos propuestos para la discusión. En estas circunstancias la conducta de estos países, que no responden cuando se les pide información, demuestra una actitud poco cooperativa en lo que se refiere al trabajo de la Comisión y de la Organización. El informe de la Comisión de Expertos cuenta con una gran cantidad de información sobre estos casos y los miembros empleadores alientan a aquellos que están concernidos a leer los comentarios respectivos con una gran atención.

La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por los miembros empleador y trabajador relativas a la aplicación del Convenio núm. 87 por Djibouti y a la aplicación del Convenio núm. 111 por Afganistán.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, de 17 de noviembre de 2019, en respuesta a los alegatos formulados en 2019 por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), así como por la Internacional de la Educación (IE), sobre la persistencia de las violaciones de la libertad sindical en Djibouti. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada sobre los motivos por los que se prohibió al Sr. Mohamed Abdou salir del país y se le impidió participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014). Teniendo en cuenta que las observaciones recientes de la UDT y la UGTD ya no hacen referencia a esta cuestión, la Comisión quiere creer que el Sr. Abdou ya no está sujeto a esas prohibiciones.
Situación sindical en Djibouti. La Comisión recuerda que los órganos de control de la OIT reciben de forma recurrente denuncias de violaciones de la libertad sindical en el país y que se denuncia regularmente el fenómeno «clonación» de organizaciones sindicales (duplicación de las organizaciones, establecida con el apoyo del Gobierno).La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que el fenómeno de la «clonación» de organizaciones sindicales no existe en Djibouti y que la representación de la UDT y de la UGTD sigue siendo usurpada por el Sr. Mohamed Abdou y el Sr. Diraneh Hared, autores de las observaciones dirigidas a la Comisión. A este respecto, la Comisión también toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes de la 110.ª reunión de la Conferencia (junio de 2022) relativas a una nueva protesta por el nombramiento de la delegación de los trabajadores. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes de que sigue reinando la confusión en el panorama sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes lamenta que el Gobierno haya omitido, una vez más, tratar las alegaciones reiteradas cada año por las organizaciones autoras de las protestas respecto a la duplicación («clonación») de la UDT y la UGTD y a la usurpación de sus nombres, y «se haya limitado a afirmar sin más que los autores de la protesta carecían de un mandato sindical legítimo, sin facilitar la menor explicación, en particular sobre cómo el Sr. Mohamed Abdou pudo perder la calidad de dirigente de la UDT, que sin duda ostentaba en el pasado». Tomando nota de la información de la Comisión de Verificación de Poderes de que el Gobierno declaró que había aceptado los términos de la asistencia técnica de la Oficina para llevar a cabo una evaluación de la situación del movimiento sindical en el país, la Comisión urge firmemente al Gobierno a que tome medidas concretas en un futuro próximo a tal efecto, con miras a garantizar el desarrollo de sindicatos libres e independientes de conformidad con el Convenio.
Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada sobre la necesidad de modificar:
  • el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos, y
  • el artículo 23 del Decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas y que informará de los avances concretos en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, de 17 de noviembre de 2019, en respuesta a los alegatos formulados en 2019 por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), así como por la Internacional de la Educación (IE), sobre la persistencia de las violaciones de la libertad sindical en Djibouti. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada sobre los motivos por los que se prohibió al Sr. Mohamed Abdou salir del país y se le impidió participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014). Teniendo en cuenta que las observaciones recientes de la UDT y la UGTD ya no hacen referencia a esta cuestión, la Comisión quiere creer que el Sr. Abdou ya no está sujeto a esas prohibiciones.
Situación sindical en Djibouti. La Comisión recuerda que los órganos de control de la OIT reciben de forma recurrente denuncias de violaciones de la libertad sindical en el país y que se denuncia regularmente el fenómeno «clonación» de organizaciones sindicales (duplicación de las organizaciones, establecida con el apoyo del Gobierno).La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que el fenómeno de la «clonación» de organizaciones sindicales no existe en Djibouti y que la representación de la UDT y de la UGTD sigue siendo usurpada por el Sr. Mohamed Abdou y el Sr. Diraneh Hared, autores de las observaciones dirigidas a la Comisión. A este respecto, la Comisión también toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes de la 110.ª reunión de la Conferencia (junio de 2022) relativas a una nueva protesta por el nombramiento de la delegación de los trabajadores. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes de que sigue reinando la confusión en el panorama sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes lamenta que el Gobierno haya omitido, una vez más, tratar las alegaciones reiteradas cada año por las organizaciones autoras de las protestas respecto a la duplicación («clonación») de la UDT y la UGTD y a la usurpación de sus nombres, y «se haya limitado a afirmar sin más que los autores de la protesta carecían de un mandato sindical legítimo, sin facilitar la menor explicación, en particular sobre cómo el Sr. Mohamed Abdou pudo perder la calidad de dirigente de la UDT, que sin duda ostentaba en el pasado». Tomando nota de la información de la Comisión de Verificación de Poderes de que el Gobierno declaró que había aceptado los términos de la asistencia técnica de la Oficina para llevar a cabo una evaluación de la situación del movimiento sindical en el país, la Comisión urge firmemente al Gobierno a que tome medidas concretas en un futuro próximo a tal efecto, con miras a garantizar el desarrollo de sindicatos libres e independientes de conformidad con el Convenio.
Artículo 3 del Convenio.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha transmitido la información solicitada sobre la necesidad de modificar:
  • -el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos, y
  • -el artículo 23 del Decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas y que informará de los avances concretos en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 11 de mayo de 2021, que alegan persistencia en las violaciones del Convenio que la Comisión ha estado examinando desde hace años. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 23 de agosto de 2019, y de la Internacional de la Educación (IE), recibida el 20 de septiembre de 2019, que contienen graves alegatos de represión antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los motivos de detención, en mayo de 2014, en el aeropuerto de Djibouti, del Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), que debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014), en calidad de observador de la Confederación Sindical Internacional (CSI), confiscándosele su pasaporte y equipaje. El Gobierno se limitó entonces a indicar que no reconocía la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que desempeñaba un mandato de diputado. En su última memoria, el Gobierno indica que está recabando las pruebas necesarias para explicar la prohibición de salida del territorio del Sr. Mohamed Abdou. La Comisión recuerda que los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de las facilidades correspondientes al ejercicio de sus funciones, incluido el derecho de salir del país cuando lo exigen sus actividades a favor de las personas que estos representan; y corresponde a las autoridades garantizar la libre circulación de estos representantes. Lamentando tomar nota de la falta de comunicar las informaciones solicitadas más de tres años después de los hechos, la Comisión espera que el Gobierno comunique, sin retrasos, las razones que motivaron la prohibición de la salida del territorio, que impidieron al Sr. Mohamed Abdou su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo, en mayo-junio de 2014, y que especifique si se levantó esta prohibición.
Situación sindical en Djibouti. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes, de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017), relativas a una protesta sobre la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes, según la cual sigue reinando la confusión en el paisaje sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes se refiere especialmente a las informaciones comunicadas por las organizaciones querellantes, demostrando el deterioro de la situación de los sindicatos y que el fenómeno de clonaje (organizaciones sindicales establecidas con el apoyo del Gobierno) afecta en la actualidad a los sindicatos de base. Al respecto, la Comisión recuerda que la situación sindical en Djibouti, viene siendo objeto, desde hace muchos años, de comentarios en los que se manifiesta la preocupación de los órganos de control, incluidos el Comité de Libertad Sindical y la Comisión. Tomando nota de que la Comisión de la Conferencia invita a los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo a transmitir, con la cooperación del Gobierno, una evaluación fiable, exhaustiva y actualizada de la situación de los movimientos sindicales y de la libertad sindical en Djibouti, la Comisión espera del Gobierno que garantice el desarrollo de sindicatos libres e independientes, de conformidad con el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias para permitir la evaluación de la situación sindical en Djibouti, con la asistencia técnica de la Oficina, si así lo estima conveniente.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan, desde hace muchos años, de la necesidad de la adopción de medidas encaminadas a enmendar las siguientes disposiciones legislativas:
– el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos;
– el artículo 23 del Decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios.
Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que prevé una revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones y que informe, en su próxima memoria, de los progresos concretos realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 23 de agosto de 2019, y de la Internacional de la Educación (IE), recibida el 20 de septiembre de 2019, que contienen graves alegatos de represión antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los motivos de detención, en mayo de 2014, en el aeropuerto de Djibouti, del Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), que debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014), en calidad de observador de la Confederación Sindical Internacional (CSI), confiscándosele su pasaporte y equipaje. El Gobierno se limitó entonces a indicar que no reconocía la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que desempeñaba un mandato de diputado. En su última memoria, el Gobierno indica que está recabando las pruebas necesarias para explicar la prohibición de salida del territorio del Sr. Mohamed Abdou. La Comisión recuerda que los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de las facilidades correspondientes al ejercicio de sus funciones, incluido el derecho de salir del país cuando lo exigen sus actividades a favor de las personas que éstos representan; y corresponde a las autoridades garantizar la libre circulación de estos representantes. Lamentando tomar nota de la falta de comunicar las informaciones solicitadas más de tres años después de los hechos, la Comisión espera que el Gobierno comunique, sin retrasos, las razones que motivaron la prohibición de la salida del territorio, que impidieron al Sr. Mohamed Abdou su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo, en mayo-junio de 2014, y que especifique si se levantó esta prohibición.
Situación sindical en Djibouti. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes, de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017), relativas a una protesta sobre la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes, según la cual sigue reinando la confusión en el paisaje sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes se refiere especialmente a las informaciones comunicadas por las organizaciones querellantes, demostrando el deterioro de la situación de los sindicatos y que el fenómeno de clonaje (organizaciones sindicales establecidas con el apoyo del Gobierno) afecta en la actualidad a los sindicatos de base. Al respecto, la Comisión recuerda que la situación sindical en Djibouti, viene siendo objeto, desde hace muchos años, de comentarios en los que se manifiesta la preocupación de los órganos de control, incluidos el Comité de Libertad Sindical y la Comisión. Tomando nota de que la Comisión de la Conferencia invita a los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo a transmitir, con la cooperación del Gobierno, una evaluación fiable, exhaustiva y actualizada de la situación de los movimientos sindicales y de la libertad sindical en Djibouti, la Comisión espera del Gobierno que garantice el desarrollo de sindicatos libres e independientes, de conformidad con el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias para permitir la evaluación de la situación sindical en Djibouti, con la asistencia técnica de la Oficina, si así lo estima conveniente.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan, desde hace muchos años, de la necesidad de la adopción de medidas encaminadas a enmendar las siguientes disposiciones legislativas:
  • – el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos;
  • – el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios.
Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que prevé una revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones y que informe, en su próxima memoria, de los progresos concretos realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 23 de agosto de 2019, y de la Internacional de la Educación (IE), recibida el 20 de septiembre de 2019, que contienen graves alegatos de represión antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los motivos de detención, en mayo de 2014, en el aeropuerto de Djibouti, del Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), que debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo junio de 2014), en calidad de observador de la Confederación Sindical Internacional (CSI), confiscándosele su pasaporte y equipaje. El Gobierno se limitó entonces a indicar que no reconocía la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que desempeñaba un mandato de diputado. En su última memoria, el Gobierno indica que está recabando las pruebas necesarias para explicar la prohibición de salida del territorio del Sr. Mohamed Abdou. La Comisión recuerda que los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de las facilidades correspondientes al ejercicio de sus funciones, incluido el derecho de salir del país cuando lo exigen sus actividades a favor de las personas que éstos representan; y corresponde a las autoridades garantizar la libre circulación de estos representantes. Lamentando tomar nota de la falta de comunicar las informaciones solicitadas más de tres años después de los hechos, la Comisión espera que el Gobierno comunique, sin retrasos, las razones que motivaron la prohibición de la salida del territorio, que impidieron al Sr. Mohamed Abdou su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo, en mayo-junio de 2014, y que especifique si se levantó esta prohibición.
Situación sindical en Djibouti. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes, de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017), relativas a una protesta sobre la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes, según la cual sigue reinando la confusión en el paisaje sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes se refiere especialmente a las informaciones comunicadas por las organizaciones querellantes, demostrando el deterioro de la situación de los sindicatos y que el fenómeno de clonaje (organizaciones sindicales establecidas con el apoyo del Gobierno) afecta en la actualidad a los sindicatos de base. Al respecto, la Comisión recuerda que la situación sindical en Djibouti, viene siendo objeto, desde hace muchos años, de comentarios en los que se manifiesta la preocupación de los órganos de control, incluidos el Comité de Libertad Sindical y la Comisión. Tomando nota de que la Comisión de la Conferencia invita a los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo a transmitir, con la cooperación del Gobierno, una evaluación fiable, exhaustiva y actualizada de la situación de los movimientos sindicales y de la libertad sindical en Djibouti, la Comisión espera del Gobierno que garantice el desarrollo de sindicatos libres e independientes, de conformidad con el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias para permitir la evaluación de la situación sindical en Djibouti, con la asistencia técnica de la Oficina, si así lo estima conveniente.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan, desde hace muchos años, de la necesidad de la adopción de medidas encaminadas a enmendar las siguientes disposiciones legislativas:
  • – el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos;
  • – el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios.
Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que prevé una revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones y que informe, en su próxima memoria, de los progresos concretos realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los motivos de detención, en mayo de 2014, en el aeropuerto de Djibouti, del Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), que debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo junio de 2014), en calidad de observador de la Confederación Sindical Internacional (CSI), confiscándosele su pasaporte y equipaje. El Gobierno se limitó entonces a indicar que no reconocía la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que desempeñaba un mandato de diputado. En su última memoria, el Gobierno indica que está recabando las pruebas necesarias para explicar la prohibición de salida del territorio del Sr. Mohamed Abdou. La Comisión recuerda que los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de las facilidades correspondientes al ejercicio de sus funciones, incluido el derecho de salir del país cuando lo exigen sus actividades a favor de las personas que éstos representan; y corresponde a las autoridades garantizar la libre circulación de estos representantes. Lamentando tomar nota de la falta de comunicar las informaciones solicitadas más de tres años después de los hechos, la Comisión espera que el Gobierno comunique, sin retrasos, las razones que motivaron la prohibición de la salida del territorio, que impidieron al Sr. Mohamed Abdou su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo, en mayo-junio de 2014, y que especifique si se levantó esta prohibición.
Situación sindical en Djibouti. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes, de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017), relativas a una protesta sobre la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes, según la cual sigue reinando la confusión en el paisaje sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes se refiere especialmente a las informaciones comunicadas por las organizaciones querellantes, demostrando el deterioro de la situación de los sindicatos y que el fenómeno de clonaje (organizaciones sindicales establecidas con el apoyo del Gobierno) afecta en la actualidad a los sindicatos de base. Al respecto, la Comisión recuerda que la situación sindical en Djibouti, viene siendo objeto, desde hace muchos años, de comentarios en los que se manifiesta la preocupación de los órganos de control, incluidos el Comité de Libertad Sindical y la Comisión. Tomando nota de que la Comisión de la Conferencia invita a los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo a transmitir, con la cooperación del Gobierno, una evaluación fiable, exhaustiva y actualizada de la situación de los movimientos sindicales y de la libertad sindical en Djibouti, la Comisión espera del Gobierno que garantice el desarrollo de sindicatos libres e independientes, de conformidad con el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias para permitir la evaluación de la situación sindical en Djibouti, con la asistencia técnica de la Oficina, si así lo estima conveniente.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan, desde hace muchos años, de la necesidad de la adopción de medidas encaminadas a enmendar las siguientes disposiciones legislativas:
  • -el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos;
  • -el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios.
Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que prevé una revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones y que informe, en su próxima memoria, de los progresos concretos realizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, en relación con la persistencia de medidas de intimidación y de represión contra sindicalistas de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que niega, en lo esencial, los hechos alegados. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión toma nota en particular con profunda preocupación de los alegatos de la CSI respecto del hecho de que el Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la UDT, quien debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014) en calidad de observador de la CSI, fue detenido en el aeropuerto de Djibouti, confiscándosele su pasaporte y equipaje. En este sentido, la Comisión toma nota de que la Comisión de Verificación de Poderes también expresó su profunda preocupación por la detención del Sr. Mohamed Abdou en el aeropuerto de Djibouti y señaló que este incidente parece confirmar que no ha cesado el acoso de que es objeto la UDT [segundo informe de la Comisión de Verificación de Poderes, Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, Ginebra, mayo-junio de 2014, párrafo 18]. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a indicar que no reconoce la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que fue electo políticamente y desempeña un mandato de diputado. El Gobierno recuerda que la legislación de Djibouti prohíbe que un dirigente político ejerza un mandato sindical. La Comisión recuerda que en su observación de 2011, observó que la confiscación del pasaporte del Sr. Mohamed Abdou por las autoridades, en diciembre de 2010, le impidió cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional. Deplorando esta nueva restricción por las autoridades a la libertad de circulación del Sr. Mohamed Abdou, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la legislación específica u otros fundamentos jurídicos para la prohibición de salida del territorio que impidieron a este último su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo en mayo-junio de 2014 y respete plenamente los derechos garantizados por el Convenio.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace muchos años, a la necesidad de adoptar medidas para modificar las disposiciones legislativas siguientes:
  • – el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, y
  • – el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes para imponer el ejercicio de prestaciones a los funcionarios.
La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria los progresos concretos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, en relación con la persistencia de medidas de intimidación y de represión contra sindicalistas de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que niega, en lo esencial, los hechos alegados. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión toma nota en particular con profunda preocupación de los alegatos de la CSI respecto del hecho de que el Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la UDT, quien debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014) en calidad de observador de la CSI, fue detenido en el aeropuerto de Djibouti, confiscándosele su pasaporte y equipaje. En este sentido, la Comisión toma nota de que la Comisión de Verificación de Poderes también expresó su profunda preocupación por la detención del Sr. Mohamed Abdou en el aeropuerto de Djibouti y señaló que este incidente parece confirmar que no ha cesado el acoso de que es objeto la UDT [segundo informe de la Comisión de Verificación de Poderes, Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, Ginebra, mayo-junio de 2014, párrafo 18]. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a indicar que no reconoce la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que fue electo políticamente y desempeña un mandato de diputado. El Gobierno recuerda que la legislación de Djibouti prohíbe que un dirigente político ejerza un mandato sindical. La Comisión recuerda que en su observación de 2011, observó que la confiscación del pasaporte del Sr. Mohamed Abdou por las autoridades, en diciembre de 2010, le impidió cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional. Deplorando esta nueva restricción por las autoridades a la libertad de circulación del Sr. Mohamed Abdou, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la legislación específica u otros fundamentos jurídicos para la prohibición de salida del territorio que impidieron a este último su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo en mayo-junio de 2014 y respete plenamente los derechos garantizados por el Convenio.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace muchos años, a la necesidad de adoptar medidas para modificar las disposiciones legislativas siguientes:
  • -el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, y
  • -el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes para imponer el ejercicio de prestaciones a los funcionarios.
La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria los progresos concretos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la persistencia de obstáculos que impiden a la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) llevar a cabo normalmente sus actividades. La Comisión recuerda que estos hechos han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical en el marco de una queja presentada por la UDT (caso núm. 2753). La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI, en 2013, en relación con los arrestos y los despidos de sindicalistas en el sector portuario, así como con otras infracciones graves del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que remita sus observaciones a este respecto.
Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace varios años a la necesidad de adoptar medidas para modificar las disposiciones legislativas siguientes:
  • -el artículo 5 de la Ley relativa a las Asociaciones que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos; y
  • -el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes para imponer el ejercicio de prestaciones a los funcionarios.
Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual este último adoptará las disposiciones necesarias para remitir las enmiendas solicitadas al Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria los progresos concretos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota con profunda preocupación de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 y 31 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio, y en particular los alegatos relativos a los obstáculos que impiden que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) pueda llevar a cabo sus actividades. La CSI denuncia, entre otras cosas, el hecho de que en octubre de 2009 los preparativos previos a la realización del cuarto congreso de la UDT fueron interrumpidos por las fuerzas del orden que disolvieron a todos los participantes y detuvieron a numerosos miembros del comité ejecutivo de la UDT para interrogarlos. El congreso de la UDT se pospuso y finalmente se celebró con toda discreción, los días 17 y 18 de enero de 2010 en la sede misma de la UDT. La CSI recuerda además que el pasaporte del secretario general de la UDT sigue confiscado desde diciembre de 2010, lo que le impide cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional, y que la sede de la UDT ha sido saqueada en numerosas ocasiones, su cuenta bancaria fue bloqueada y después anulada, y su buzón postal sigue confiscado. Además, la CSI indica que los obstáculos para la organización de actividades sindicales no afectan sólo a la UDT como confederación nacional, sino también a diversos sindicatos de base, como el de los trabajadores portuarios cuyas tentativas de realizar un congreso fueron violentamente reprimidas. A falta, de nuevo, de una observación del Gobierno en respuesta a los comentarios de la CSI y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole y que la prohibición de que una central sindical desarrolle sus actividades constituye una violación directa del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita sin demora sus observaciones sobre los comentarios de la CSI. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CSI en agosto de 2009 y agosto de 2010 denunciando la persistencia de actos de acoso y de discriminación antisindical y la represión violenta de las acciones de huelga.
La Comisión toma nota de que la mayor parte de los hechos denunciados en la comunicación de agosto de 2011 de la CSI son objeto de una queja examinada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2753).
Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones de la ley núm. 133/AN/05/5ª L de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. La mencionada ley ha sido denunciada por la CSI, así como por la UDT y por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) por poner en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, el Gobierno había reafirmado que en el proceso de elaboración del Código del Trabajo se ha consultado a todos los interlocutores sociales. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno ha celebrado reuniones de trabajo con los representantes de la misión para considerar los puntos de discrepancia entre la ley nacional y los convenios a fin de corregirlos, y que ha remitido las soluciones propuestas a la atención de un Consejo Nacional de Trabajo, de Empleo y de Formación Profesional (CNTEFP) de composición tripartita, que se constituirá próximamente. La Comisión tomó nota de que, en su memoria de mayo de 2008, el Gobierno había reiterado su compromiso de reexaminar determinadas disposiciones de la legislación a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y someterlas al examen del CNTEFP. A este respecto, la Comisión señala la advertencia que contiene el informe de la misión de contactos directos sobre los peligros de una demora excesiva en la constitución del CNTEFP y de su impacto en la adopción de las enmiendas legislativas necesarias, pero igualmente la recomendación de la misión, según la cual, en un contexto donde la representatividad de las organizaciones de trabajadores no ha sido definida de manera clara y objetiva, ninguna representación de la acción sindical de Djibouti debería separarse de los trabajos del CNTEFP. La Comisión observa además que en el marco del examen reciente de un caso relativo a Djibouti, el Comité de Libertad Sindical tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el CNTEFP fue constituido en virtud del decreto presidencial núm. 2008/0023/PR/MESN; que lo preside el Ministro del empleo; que el secretariado es asegurado por la Dirección del Trabajo y de las Relaciones con los Interlocutores Sociales y que además de su composición tripartita, el CNTEFP integra una representación del Parlamento (caso núm. 2450, 359.º informe, párrafo 392). La Comisión urge al Gobierno a que proporcione informaciones detalladas sobre la composición actual del CNTEFP y su funcionamiento, en particular en materia de consulta sobre cuestiones legislativas y cuestiones relativas a organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Con respecto a sus comentarios anteriores sobre divergencias entre el Código del Trabajo y el Convenio, la Comisión ha sido informada de la adopción de la ley núm. 109/AN/10/6ª L que modifica parcialmente las disposiciones de los artículos 41, 214, y 215 de la ley núm. 133/AN/05/5ª L de fecha 28 de enero de 2006 (Código del Trabajo). La Comisión toma nota con interés de que el texto en cuestión modifica los artículos 41, 214 y 215 en el sentido indicado desde hace numerosos años. La Comisión espera que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para revisar y enmendar las otras disposiciones legislativas teniendo en cuanta los comentarios a continuación:
  • – artículo 5 de la Ley relativa a las Asociaciones. Esta disposición, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, es contraria al artículo 2 del Convenio.
  • artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983. Esta disposición, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, debería enmendarse a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 31 de julio de 2012, relativos a la aplicación del Convenio y en particular que alegan la represión violenta y arresto de manifestantes en el sector portuario y en el sector ferroviario. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 y 31 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio, y en particular los alegatos relativos a los obstáculos que impiden que la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) pueda llevar a cabo sus actividades. La CSI denuncia, entre otras cosas, el hecho de que en octubre de 2009 los preparativos previos a la realización del cuarto congreso de la UDT fueron interrumpidos por las fuerzas del orden que disolvieron a todos los participantes y detuvieron a numerosos miembros del comité ejecutivo de la UDT para interrogarlos. El congreso de la UDT se pospuso y finalmente se celebró con toda discreción, los días 17 y 18 de enero de 2010 en la sede misma de la UDT. La CSI recuerda además que el pasaporte del secretario general de la UDT sigue confiscado desde diciembre de 2010, lo que le impide cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional, y que la sede de la UDT ha sido saqueada en numerosas ocasiones, su cuenta bancaria fue bloqueada y después anulada, y su buzón postal sigue confiscado. Además, la CSI indica que los obstáculos para la organización de actividades sindicales no afectan sólo a la UDT como confederación nacional, sino también a diversos sindicatos de base, como el de los trabajadores portuarios cuyas tentativas de realizar un congreso fueron violentamente reprimidas. A falta, de nuevo, de una observación del Gobierno en respuesta a los comentarios de la CSI y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole y que la prohibición de que una central sindical desarrolle sus actividades constituye una violación directa del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita sin demora sus observaciones sobre los comentarios de la CSI. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CSI en agosto de 2009 y agosto de 2010 denunciando la persistencia de actos de acoso y de discriminación antisindical y la represión violenta de las acciones de huelga.
La Comisión toma nota de que la mayor parte de los hechos denunciados en la comunicación de agosto de 2011 de la CSI son objeto de una queja examinada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2753).
La Comisión lamenta profundamente observar que por segundo año consecutivo no se haya recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:
Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones de la ley núm. 133/AN/05/5.ª L de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. La mencionada ley ha sido denunciada por la CSI, así como por la UDT y por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) por poner en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, el Gobierno había reafirmado que en el proceso de elaboración del Código del Trabajo se ha consultado a todos los interlocutores sociales. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno ha celebrado reuniones de trabajo con los representantes de la misión para considerar los puntos de discrepancia entre la ley nacional y los convenios a fin de corregirlos, y que ha remitido las soluciones propuestas a la atención de un Consejo Nacional de Trabajo, de Empleo y de Formación Profesional (CNTEFP) de composición tripartita, que se constituirá próximamente. La Comisión tomó nota de que, en su memoria de mayo de 2008, el Gobierno había reiterado su compromiso de reexaminar determinadas disposiciones de la legislación a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y someterlas al examen del CNTEFP. A este respecto, la Comisión señala la advertencia que contiene el informe de la misión de contactos directos sobre los peligros de una demora excesiva en la constitución del CNTEFP y de su impacto en la adopción de las enmiendas legislativas necesarias, pero igualmente la recomendación de la misión, según la cual, en un contexto donde la representatividad de las organizaciones de trabajadores no ha sido definida de manera clara y objetiva, ninguna representación de la acción sindical de Djibouti debería separarse de los trabajos del CNTEFP. La Comisión observa además que en el marco del examen reciente de un caso relativo a Djibouti, el Comité de Libertad Sindical tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el CNTEFP fue constituido en virtud del decreto presidencial núm. 2008/0023/PR/MESN; que lo preside el Ministro del empleo; que el secretariado es asegurado por la Dirección del Trabajo y de las Relaciones con los Interlocutores Sociales y que además de su composición tripartita, el CNTEFP integra una representación del Parlamento (caso núm. 2450, 359.º informe, párrafo 392). La Comisión urge al Gobierno a que proporcione informaciones detalladas sobre la composición actual del CNTEFP y su funcionamiento, en particular en materia de consulta sobre cuestiones legislativas y cuestiones relativas a organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Con respecto a sus comentarios anteriores sobre divergencias entre el Código del Trabajo y el Convenio, la Comisión ha sido informada de la adopción de la ley núm. 109/AN/10/6ª L que modifica parcialmente las disposiciones de los artículos 41, 214, y 215 de la ley núm. 133/AN/05/5ª L de fecha 28 de enero de 2006 (Código del Trabajo). La Comisión toma nota con interés de que el texto en cuestión modifica los artículos 41, 214 y 215 en el sentido indicado desde hace numerosos años. La Comisión espera que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para revisar y enmendar las otras disposiciones legislativas teniendo en cuanta los comentarios a continuación:
  • – artículo 5 de la Ley relativa a las Asociaciones. Esta disposición, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, es contraria al artículo 2 del Convenio.
  • artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983. Esta disposición, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, debería enmendarse a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, sobre la aplicación del Convenio y, en particular, de los alegatos relativos a la prohibición absoluta de actividades de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT); según la CSI, el Gobierno acusa a los sindicalistas de ser enemigos de la nación en virtud de lo cual son arrestados, encarcelados, trasladados o despedidos. Asimismo, según los alegatos, el Gobierno sigue favoreciendo a falsas organizaciones, mientras impide a los representantes de la UDT participar en la Conferencia Internacional del Trabajo y hace controlar la entrada de la sede de la UDT por parte de la policía. En ausencia de observación alguna del Gobierno sobre estos comentarios, y teniendo en cuenta la gravedad de los mismos y que las autoridades han paralizado además las actividades de la UDT, que es la organización sindical más representativa, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el ejercicio de los derechos sindicales solamente puede realizarse en un clima exento de violencia, intimidación y amenazas de toda índole y que la prohibición de actividades a una central sindical constituye una violación directa del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones a los comentarios de la CSI y que deje sin efecto las medidas adoptadas contra la UDT y sus dirigentes y que se asegure de la integridad física de todos los sindicalistas amenazados.

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones de la ley núm. 133/AN/05/5.ªL de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. La mencionada ley ha sido denunciada por la CSI, así como por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) por poner en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, el Gobierno había reafirmado que en el proceso de elaboración del Código del Trabajo se ha consultado a todos los interlocutores sociales. La Comisión observó, no obstante, que el Gobierno ha celebrado reuniones de trabajo con los representantes de la misión para considerar los puntos de discrepancia entre la ley nacional y los convenios a fin de corregirlos, y que ha remitido las soluciones propuestas a la atención de un Consejo Nacional de Trabajo, de Empleo y de Formación Profesional (CNTEFP) de composición tripartita, que se constituirá próximamente. La Comisión tomó nota de que, en su memoria de mayo de 2008, el Gobierno había reiterado su compromiso de reexaminar determinadas disposiciones de la legislación a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y someterlas al examen del CNTEFP. A este respecto, la Comisión señala la advertencia que contiene el informe de la misión de contactos directos sobre los peligros de una demora excesiva en la constitución del CNTEFP y de su impacto en la adopción de las enmiendas legislativas necesarias, pero igualmente la recomendación de la misión, según la cual, en un contexto donde la representatividad de las organizaciones de trabajadores no ha sido definida de manera clara y objetiva, ninguna representación de la acción sindical de Djibouti debería separarse de los trabajos del CNTEFP. La Comisión comparte las recomendaciones de la misión de contactos directos sobre este punto, y pide al Gobierno que informe si ha sido constituido el CNTEFP, y que precise la composición de sus miembros.

La Comisión desea recordar que sus comentarios tratan sobre los puntos de discrepancias siguientes entre el Código del Trabajo y el Convenio:

–      Artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Estas disposiciones se refieren a los casos de suspensión del contrato de trabajo. El artículo 41 prevé que el contrato de trabajo se suspende, especialmente durante el período de ejercicio por parte del trabajador de un mandato regular, político o sindical incompatible con el ejercicio de una actividad profesional remunerada, durante la duración del mandato (párrafo 8). El artículo 42 dispone, además, que este período de suspensión del contrato de trabajo no se considera como tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad del trabajador en la empresa. A este respecto, la Comisión opina que el ejercicio de la función sindical no es incompatible con la vida profesional y que, por lo tanto, todo trabajador que ejerza un mandato sindical debería poder mantener una relación de empleo. Por consiguiente, la Comisión considera que los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, al prever una suspensión casi automática del contrato de trabajo a partir del momento en que un trabajador ejerce un mandato sindical, pueden perjudicar los derechos de todo trabajador de constituir una organización o de afiliarse a la misma, así como de ejercer una función sindical (artículos 2 y 3 del Convenio). La Comisión pide por tanto al Gobierno que modifique los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, a fin de que la posibilidad de suspender el contrato de trabajo, cuando el ejercicio de un mandato sindical es incompatible con el ejercicio de una actividad profesional, dependa de la negociación entre el empleador y el sindicato, pero que en ningún caso la suspensión sea automática.

–      Artículo 214 del Código del Trabajo.Este artículo dispone que se prohíbe ejercer cualquier función en un sindicato a una persona condenada «por cualquier jurisdicción». A este respecto, la Comisión recuerda que una ley que prohíbe de forma general el acceso a las funciones sindicales a las personas que han sido objeto de cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de libertad sindical (artículo 3 del Convenio), siempre que el motivo de la condena no comprometa la aptitud y la integridad necesarias para ejercer dichas funciones. En este caso, la Comisión considera que el artículo 214 del Código, al considerar a toda persona condenada no apta para ocupar funciones sindicales, se ha redactado de una forma demasiado amplia y permite cubrir situaciones en las que la condena no tiene por qué convertir en no apta a una persona para ocupar funciones sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de sólo mantener como incompatibles con el acceso a las funciones sindicales, las condenas por delitos que por su naturaleza podrían poner en cuestión la integridad del interesado para el ejercicio de una función de ese tipo.

–      Artículo 215 del Código del Trabajo.Este artículo trata sobre las formalidades de depósito y de control de la legalidad de un sindicato. En virtud de este artículo, los fundadores de todo sindicato profesional deben depositar los estatutos y la lista de las personas encargadas de su administración y de su dirección; en un plazo de 30 días tras el depósito, la ampliación de los estatutos y la lista de miembros encargados de la administración y de la dirección del sindicato serán comunicados por el inspector del trabajo al Ministro de Trabajo y al Procurador de la República. Los documentos deberán estar acompañados de un informe de investigación redactado por el inspector del trabajo; el Ministro del Trabajo dispone de un plazo de 15 días para expedir un documento de reconocimiento legal del sindicato; el Procurador de la República tendrá un plazo de 30 días para verificar la legalidad de los estatutos y la situación de cada uno de los miembros encargados de la administración o de la dirección del sindicato y para notificar sus conclusiones al Ministro del Interior, al Ministro encargado del Trabajo y a los dirigentes sindicales interesados; toda modificación aportada a los estatutos y los cambios producidos en la composición de la dirección y de la administración del sindicato deberá notificarse a las mismas autoridades y verificarse en las mismas condiciones. La Comisión quiere recordar, en primer lugar, que el artículo 2 del Convenio garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas. Por consiguiente considera que una legislación nacional que prevé el depósito de los estatutos de las organizaciones es compatible con esta disposición si se trata de una simple formalidad que tenga por objeto garantizar su publicidad. Sin embargo, se pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento del registro es largo o complicado, o cuando la aplicación de las reglas de registro se aleja de su objetivo y las autoridades administrativas competentes en materia de registro hacen un uso excesivo de su margen de apreciación. La Comisión señala que el artículo 215 del Código del Trabajo subordina la decisión del Ministro encargado del Trabajo no sólo al depósito de los documentos adecuados por parte de los fundadores del sindicato, sino también a un informe de investigación detallado del inspector del trabajo, lo que equivale a atribuir a la administración un poder más o menos discrecional para decidir si una organización reúne las condiciones necesarias para obtener el registro. En la práctica esta situación podría llevar a negar el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa, en violación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proceda, en consulta con los interlocutores sociales, a modificar el artículo 215 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho a constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa, a suprimir las disposiciones que atribuyen de facto un poder discrecional a la administración y a prever un procedimiento simplemente formal.

Por último, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refería a la necesidad de que el Gobierno derogue o enmiende las siguientes disposiciones de la legislación:

–      Artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones.Esta disposición, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, es contraria al artículo 2 del Convenio.

–      El artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Tomando nota de que, a lo largo de la misión de contactos directos, el Gobierno ha demostrado una clara apertura al precisar determinadas enmiendas previstas y a declararse favorable al asesoramiento técnico y los consejos de la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para revisar y enmendar las disposiciones legislativas, teniendo en cuenta los comentarios formulados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá comunicar informaciones en relación con todo progreso alcanzado en su próxima memoria.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 denunciando la persistencia de actos de acoso y de discriminación antisindical y la represión violenta de acciones de huelga. La Comisión urge al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, en relación con una protesta relativa a la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti, que examinó en junio de 2009, en la que concluyó que el Gobierno no ha cumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Constitución de la OIT, ya que no nombró un delegado de los trabajadores que fuese representante de los trabajadores de Djibouti de acuerdo con las organizaciones de trabajadores más representativas. Además, lamentando la ausencia total de progresos pese a las expectativas generadas por las recomendaciones de la misión de contactos directos de enero de 2008 y a la esperanza que expresó el año pasado, la Comisión exhorta al Gobierno a que, a la mayor brevedad, garantice la instauración de criterios objetivos y transparentes para la designación de los representantes de los trabajadores en las futuras reuniones de la Conferencia. A esos efectos, espera que la determinación de esos criterios pueda efectuarse por fin, previa consulta cabal de todas las partes interesadas, es decir, las verdaderas organizaciones de trabajadores de Djibouti, entre ellas la UDT, cuyo actual secretario general es el Sr. Mohamed Abdou, y en un entorno que propicie plenamente la capacidad de obrar de las organizaciones de los trabajadores, con absoluta independencia respecto del Gobierno, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones de la ley núm. 133/AN/05/5.ªL de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. La mencionada ley ha sido denunciada por la CSI, así como por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) por poner en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, el Gobierno había reafirmado que en el proceso de elaboración del Código del Trabajo se ha consultado a todos los interlocutores sociales. La Comisión observó, no obstante, que el Gobierno ha celebrado reuniones de trabajo con los representantes de la misión para considerar los puntos de discrepancia entre la ley nacional y los convenios a fin de corregirlos, y que ha remitido las soluciones propuestas a la atención de un Consejo Nacional de Trabajo, de Empleo y de Formación Profesional (CNTEFP) de composición tripartita, que se constituirá próximamente. La Comisión tomó nota de que, en su memoria de mayo de 2008, el Gobierno había reiterado su compromiso de reexaminar determinadas disposiciones de la legislación a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y someterlas al examen del CNTEFP. A este respecto, la Comisión señala la advertencia que contiene el informe de la misión de contactos directos sobre los peligros de una demora excesiva en la constitución del CNTEFP y de su impacto en la adopción de las enmiendas legislativas necesarias, pero igualmente la recomendación de la misión, según la cual, en un contexto donde la representatividad de las organizaciones de trabajadores no ha sido definida de manera clara y objetiva, ninguna representación de la acción sindical de Djibouti debería separarse de los trabajos del CNTEFP. La Comisión comparte las recomendaciones de la misión de contactos directos sobre este punto, y pide al Gobierno que informe si ha sido constituido el CNTEFP, y que precise la composición de sus miembros.

La Comisión desea recordar que sus comentarios tratan sobre los puntos de discrepancias siguientes entre el Código del Trabajo y el Convenio:

–      Artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Estas disposiciones se refieren a los casos de suspensión del contrato de trabajo. El artículo 41 prevé que el contrato de trabajo se suspende, especialmente durante el período de ejercicio por parte del trabajador de un mandato regular, político o sindical incompatible con el ejercicio de una actividad profesional remunerada, durante la duración del mandato (párrafo 8). El artículo 42 dispone, además, que este período de suspensión del contrato de trabajo no se considera como tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad del trabajador en la empresa. A este respecto, la Comisión opina que el ejercicio de la función sindical no es incompatible con la vida profesional y que, por lo tanto, todo trabajador que ejerza un mandato sindical debería poder mantener una relación de empleo. Por consiguiente, la Comisión considera que los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, al prever una suspensión casi automática del contrato de trabajo a partir del momento en que un trabajador ejerce un mandato sindical, pueden perjudicar los derechos de todo trabajador de constituir una organización o de afiliarse a la misma, así como de ejercer una función sindical (artículos 2 y 3 del Convenio). La Comisión pide por tanto al Gobierno que modifique los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, a fin de que la posibilidad de suspender el contrato de trabajo, cuando el ejercicio de un mandato sindical es incompatible con el ejercicio de una actividad profesional, dependa de la negociación entre el empleador y el sindicato, pero que en ningún caso la suspensión sea automática.

–      Artículo 214 del Código del Trabajo.Este artículo dispone que se prohíbe ejercer cualquier función en un sindicato a una persona condenada «por cualquier jurisdicción». A este respecto, la Comisión recuerda que una ley que prohíbe de forma general el acceso a las funciones sindicales a las personas que han sido objeto de cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de libertad sindical (artículo 3 del Convenio), siempre que el motivo de la condena no comprometa la aptitud y la integridad necesarias para ejercer dichas funciones. En este caso, la Comisión considera que el artículo 214 del Código, al considerar a toda persona condenada no apta para ocupar funciones sindicales, se ha redactado de una forma demasiado amplia y permite cubrir situaciones en las que la condena no tiene por qué convertir en no apta a una persona para ocupar funciones sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de sólo mantener como incompatibles con el acceso a las funciones sindicales, las condenas por delitos que por su naturaleza podrían poner en cuestión la integridad del interesado para el ejercicio de una función de ese tipo.

–      Artículo 215 del Código del Trabajo.Este artículo trata sobre las formalidades de depósito y de control de la legalidad de un sindicato. En virtud de este artículo, los fundadores de todo sindicato profesional deben depositar los estatutos y la lista de las personas encargadas de su administración y de su dirección; en un plazo de 30 días tras el depósito, la ampliación de los estatutos y la lista de miembros encargados de la administración y de la dirección del sindicato serán comunicados por el inspector del trabajo al Ministro de Trabajo y al Procurador de la República. Los documentos deberán estar acompañados de un informe de investigación redactado por el inspector del trabajo; el Ministro del Trabajo dispone de un plazo de 15 días para expedir un documento de reconocimiento legal del sindicato; el Procurador de la República tendrá un plazo de 30 días para verificar la legalidad de los estatutos y la situación de cada uno de los miembros encargados de la administración o de la dirección del sindicato y para notificar sus conclusiones al Ministro del Interior, al Ministro encargado del Trabajo y a los dirigentes sindicales interesados; toda modificación aportada a los estatutos y los cambios producidos en la composición de la dirección y de la administración del sindicato deberá notificarse a las mismas autoridades y verificarse en las mismas condiciones. La Comisión quiere recordar, en primer lugar, que el artículo 2 del Convenio garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas. Por consiguiente considera que una legislación nacional que prevé el depósito de los estatutos de las organizaciones es compatible con esta disposición si se trata de una simple formalidad que tenga por objeto garantizar su publicidad. Sin embargo, se pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento del registro es largo o complicado, o cuando la aplicación de las reglas de registro se aleja de su objetivo y las autoridades administrativas competentes en materia de registro hacen un uso excesivo de su margen de apreciación. La Comisión señala que el artículo 215 del Código del Trabajo subordina la decisión del Ministro encargado del Trabajo no sólo al depósito de los documentos adecuados por parte de los fundadores del sindicato, sino también a un informe de investigación detallado del inspector del trabajo, lo que equivale a atribuir a la administración un poder más o menos discrecional para decidir si una organización reúne las condiciones necesarias para obtener el registro. En la práctica esta situación podría llevar a negar el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa, en violación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proceda, en consulta con los interlocutores sociales, a modificar el artículo 215 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho a constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa, a suprimir las disposiciones que atribuyen de facto un poder discrecional a la administración y a prever un procedimiento simplemente formal.

Por último, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refería a la necesidad de que el Gobierno derogue o enmiende las siguientes disposiciones de la legislación:

–      Artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones.Esta disposición, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, es contraria al artículo 2 del Convenio.

–      El artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Tomando nota de que, a lo largo de la misión de contactos directos, el Gobierno ha demostrado una clara apertura al precisar determinadas enmiendas previstas y a declararse favorable al asesoramiento técnico y los consejos de la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para revisar y enmendar las disposiciones legislativas, teniendo en cuenta los comentarios formulados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá comunicar informaciones en relación con todo progreso alcanzado en su próxima memoria.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 denunciando la persistencia de actos de acoso y de discriminación antisindical y la represión violenta de acciones de huelga. La Comisión urge al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, en relación con una protesta relativa a la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti, que examinó en junio de 2009, en la que concluyó que el Gobierno no ha cumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Constitución de la OIT, ya que no nombró un delegado de los trabajadores que fuese representante de los trabajadores de Djibouti de acuerdo con las organizaciones de trabajadores más representativas. Además, lamentando la ausencia total de progresos pese a las expectativas generadas por las recomendaciones de la misión de contactos directos de enero de 2008 y a la esperanza que expresó el año pasado, la Comisión exhorta al Gobierno a que, a la mayor brevedad, garantice la instauración de criterios objetivos y transparentes para la designación de los representantes de los trabajadores en las futuras reuniones de la Conferencia. A esos efectos, espera que la determinación de esos criterios pueda efectuarse por fin, previa consulta cabal de todas las partes interesadas, es decir, las verdaderas organizaciones de trabajadores de Djibouti, entre ellas la UDT, cuyo actual secretario general es el Sr. Mohamed Abdou, y en un entorno que propicie plenamente la capacidad de obrar de las organizaciones de los trabajadores, con absoluta independencia respecto del Gobierno, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otro punto en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota del informe de la misión de contactos directos que visitó Djibouti en 2008 en seguimiento a la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2007).

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha de 29 de agosto de 2008, reiterando sus observaciones precedentes de 2007, respecto a las violaciones del Convenio en la legislación y en la práctica. La CSI denuncia la represión brutal de las huelgas, la designación por las autoridades de personas que no representan las organizaciones representativas para que participen en reuniones internacionales, el acoso y el arresto de sindicalistas. La Comisión urge al Gobierno a que transmita sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores ya había tomado nota de las observaciones de la CSI sobre arrestos y agresiones físicas a sindicalistas, así como sobre los actos de acoso antisindical, y había solicitado al Gobierno que realizara investigaciones sobre los hechos denunciados. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en su memoria recibida en mayo de 2008, se limita a rechazar las observaciones de la CSI y a formular consideraciones generales sobre la libertad sindical en Djibouti. La Comisión toma nota igualmente de que, según las informaciones recogidas por la misión de contacto directo que tuvo lugar en enero de 2008, la situación sindical en Djibouti se caracteriza por un cada vez mayor alejamiento entre determinadas organizaciones de trabajadores y el Gobierno, y persisten los alegatos sobre injerencias gubernamentales en las actividades sindicales y sobre discriminaciones y acosos de los que son objeto los dirigentes sindicales. Además, la Comisión toma nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2450 (351.er informe, párrafos 775 a 798). La Comisión recuerda firmemente que no puede desarrollarse un movimiento realmente libre e independiente sino dentro de un régimen que garantice los derechos humanos fundamentales. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno dará prioridad a la resolución de todas las cuestiones pendientes para que el conjunto de las organizaciones sindicales y sus representantes puedan beneficiarse plenamente de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas sin demora para que se realicen las investigaciones necesarias sobre los graves hechos mencionados a fin de identificar los responsables de los actos antisindicales, de procesarlos y de sancionarlos de acuerdo con la ley.

Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones de la ley núm. 133/AN/05/5.ªL de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. La mencionada ley ha sido denunciada por la CSI, así como por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) por poner en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos, el Gobierno reafirma que en el proceso de elaboración del Código del Trabajo se ha consultado a todos los interlocutores sociales. La Comisión señala, no obstante, que el Gobierno ha celebrado reuniones de trabajo con los representantes de la misión para considerar los puntos de discrepancia entre la ley nacional y los convenios a fin de corregirlos, y que ha remitido las soluciones propuestas a la atención de un Consejo Nacional de Trabajo, de Empleo y de Formación Profesional (CNTEFP) de composición tripartita, que se constituirá próximamente. La Comisión toma nota de que, en su memoria de mayo de 2008, el Gobierno reitera su compromiso de reexaminar determinadas disposiciones de la legislación a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y someterlas al examen del CNTEFP. A este respecto, la Comisión señala la advertencia que contiene el informe de la misión de contactos directos sobre los peligros de una demora excesiva en la constitución del CNTEFP y de su impacto en la adopción de las enmiendas legislativas necesarias, pero igualmente la recomendación de la misión, según la cual, en un contexto donde la representatividad de las organizaciones de trabajadores no ha sido definida de manera clara y objetiva, ninguna representación de la acción sindical de Djibouti debería separarse de los trabajos del CNTEFP. La Comisión comparte las recomendaciones de la misión de contactos directos sobre este punto, y pide al Gobierno que informe si ha sido constituido el CNTEFP, y que precise la composición de sus miembros.

La Comisión desea recordar que sus comentarios tratan sobre los puntos de discrepancias siguientes entre el Código del Trabajo y el Convenio:

–           Artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Estas disposiciones se refieren a los casos de suspensión del contrato de trabajo. El artículo 41 prevé que el contrato de trabajo se suspende, especialmente durante el período de ejercicio por parte del trabajador de un mandato regular, político o sindical incompatible con el ejercicio de una actividad profesional remunerada, durante la duración del mandato (párrafo 8). El artículo 42 dispone, además, que este período de suspensión del contrato de trabajo no se considera como tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad del trabajador en la empresa. A este respecto, la Comisión opina que el ejercicio de la función sindical no es incompatible con la vida profesional y que, por lo tanto, todo trabajador que ejerza un mandato sindical debería poder mantener una relación de empleo. Por consiguiente, la Comisión considera que los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, al prever una suspensión casi automática del contrato de trabajo a partir del momento en que un trabajador ejerce un mandato sindical, pueden perjudicar los derechos de todo trabajador de constituir una organización o de afiliarse a la misma, así como de ejercer una función sindical (artículos 2 y 3 del Convenio). La Comisión pide por tanto al Gobierno que modifique los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, a fin de que la posibilidad de suspender el contrato de trabajo, cuando el ejercicio de un mandato sindical es incompatible con el ejercicio de una actividad profesional, dependa de la negociación entre el empleador y el sindicato, pero que en ningún caso la suspensión sea automática.

–           Artículo 214 del Código del Trabajo.Este artículo dispone que se prohíbe ejercer cualquier función en un sindicato a una persona condenada «por cualquier jurisdicción». A este respecto, la Comisión recuerda que una ley que prohíbe de forma general el acceso a las funciones sindicales a las personas que han sido objeto de cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de libertad sindical (artículo 3 del Convenio), siempre que el motivo de la condena no comprometa la aptitud y la integridad necesarias para ejercer dichas funciones. En este caso, la Comisión considera que el artículo 214 del Código, al considerar a toda persona condenada no apta para ocupar funciones sindicales, se ha redactado de una forma demasiado amplia y permite cubrir situaciones en las que la condena no tiene por qué convertir en no apta a una persona para ocupar funciones sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de sólo mantener como incompatibles con el acceso a las funciones sindicales, las condenas por delitos que por su naturaleza podrían poner en cuestión la integridad del interesado para el ejercicio de una función de ese tipo.

–           Artículo 215 del Código del Trabajo.Este artículo trata sobre las formalidades de depósito y de control de la legalidad de un sindicato. En virtud de este  artículo, los fundadores de todo sindicato profesional deben depositar los estatutos y la lista de las personas encargadas de su administración y de su dirección; en un plazo de 30 días tras el depósito, la ampliación de los estatutos y la lista de miembros encargados de la administración y de la dirección del sindicato serán comunicados por el inspector del trabajo al Ministro de Trabajo y al Procurador de la República. Los documentos deberán estar acompañados de un informe de investigación redactado por el inspector del trabajo; el Ministro del Trabajo dispone de un plazo de 15 días para expedir un documento de reconocimiento legal del sindicato; el Procurador de la República tendrá un plazo de 30 días para verificar la legalidad de los estatutos y la situación de cada uno de los miembros encargados de la administración o de la dirección del sindicato y para notificar sus conclusiones al Ministro del Interior, al Ministro encargado del Trabajo y a los dirigentes sindicales interesados; toda modificación aportada a los estatutos y los cambios producidos en la composición de la dirección y de la administración del sindicato deberá notificarse a las mismas autoridades y verificarse en las mismas condiciones. La Comisión quiere recordar, en primer lugar, que el artículo 2 del Convenio garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas. Por consiguiente considera que una legislación nacional que prevé el depósito de los estatutos de las organizaciones es compatible con esta disposición si se trata de una simple formalidad que tenga por objeto garantizar su publicidad. Sin embargo, se pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento del registro es largo o complicado, o cuando la aplicación de las reglas de registro se aleja de su objetivo y las autoridades administrativas competentes en materia de registro hacen un uso excesivo de su margen de apreciación. La Comisión señala que el artículo 215 del Código del Trabajo subordina la decisión del Ministro encargado del Trabajo no sólo al depósito de los documentos adecuados por parte de los fundadores del sindicato, sino también a un informe de investigación detallado del inspector del trabajo, lo que equivale a atribuir a la administración un poder más o menos discrecional para decidir si una organización reúne las condiciones necesarias para obtener el registro. En la práctica esta situación podría llevar a negar el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa, en violación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proceda, en consulta con los interlocutores sociales, a modificar el artículo 215 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho a constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa, a suprimir las disposiciones que atribuyen de facto un poder discrecional a la administración y a prever un procedimiento simplemente formal.

Por último, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refería a la necesidad de que el Gobierno derogue o enmiende las siguientes disposiciones de la legislación:

–           Artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones. Esta disposición, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, es contraria al artículo 2 del Convenio.

–           El artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

Tomando nota de que, a lo largo de la misión de contactos directos, el Gobierno ha demostrado una clara apertura al precisar determinadas enmiendas previstas y a declararse favorable al asesoramiento técnico y los consejos de la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para revisar y enmendar las disposiciones legislativas, teniendo en cuenta los comentarios formulados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá comunicar informaciones en relación con todo progreso alcanzado en su próxima memoria.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

1. Comentarios de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que reiteran los de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI], de 2006 en lo que respecta a las violaciones del Convenio en la legislación, en particular en el nuevo Código del Trabajo, y en la práctica. Además, la CSI denuncia la represión brutal de las huelgas, los arrestos de dirigentes sindicales y la expulsión del país de miembros de una misión de solidaridad sindical internacional y de un funcionario de la OIT. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en una comunicación de 15 de octubre de 2007, se empeña en rechazar las observaciones de la CSI sin comunicar información sobre estos graves alegatos. La Comisión recuerda que la CIOSL había denunciado numerosos arrestos de sindicalistas, agresiones físicas de manifestantes y de huelguistas, medidas de alejamiento del domicilio que afectaban a los sindicalistas, actos de acoso antisindical, y por último la prohibición de realizar elecciones sindicales en la imprenta nacional. La Comisión recuerda que las libertades públicas y los derechos sindicales son interdependientes y que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse si se respetan los derechos humanos fundamentales.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación de 11 de agosto de 2007 de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) que también trata sobre las limitaciones al derecho de sindicación que contiene el nuevo Código del Trabajo.

La Comisión insta al Gobierno a que realice una investigación sobre los actos de violencia denunciados y que a la mayor brevedad transmita sus respuestas a las observaciones sobre los graves hechos a los que hace referencia la CSI.

La Comisión toma nota del caso núm. 2450 examinado por el Comité de Libertad Sindical (348.º informe, noviembre de 2007, párrafos 533 a 560) que se refiere, entre otras cosas, a las cuestiones planteadas por la CIOSL y la CSI.

Asimismo, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2007) sobre la aplicación del Convenio en Djibouti. En particular, toma nota de que el Gobierno aceptó una misión de contactos directos a fin de aclarar la situación en lo que respecta a las cuestiones planteadas. La Comisión confía en que esta misión se realice en un futuro próximo y que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de progresos reales en la aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

2. Nueva reglamentación del trabajo desde 2006. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 133/AN/05/5.ª L, de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. Toma nota de que, según la CSI, dicha ley que pone en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical ha sido elaborada y adoptada sin participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en una comunicación de marzo de 2007 transmitida por el Gobierno en el marco del examen del caso núm. 2450, en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, éste indica que los interlocutores sociales han sido plenamente consultados en todas las etapas del proceso. Según el Gobierno, se han realizado diversas consultas con los interlocutores sociales y se han recibido comentarios de la Asociación de Empleadores, pero las centrales sindicales (UDT y UGTD) no han podido transmitir sus comentarios debido a que no disponen de las competencias técnicas necesarias para ello.

Tomando nota de que ciertas disposiciones antes mencionadas también son objeto de observaciones por parte de la CSI y de la UGTD, la Comisión desea realizar los siguientes comentarios sobre algunas de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo:

–           los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo que tratan de los casos de suspensión del contrato de trabajo. El artículo 41 prevé que el contrato de trabajo se suspende, especialmente durante el período de ejercicio por parte del trabajador de un mandato regular, político o sindical, incompatible con el ejercicio de una actividad profesional remunerada, durante la duración del mandato (párrafo 8). El artículo 42 dispone, además, que este período de suspensión del contrato de trabajo no se considera como tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad del trabajador en la empresa. A este respecto, la Comisión opina que el ejercicio de una función sindical no es incompatible con la vida profesional y que, por lo tanto, todo trabajador que ejerza un mandato sindical debería poder mantener una relación de empleo. Por consiguiente, la Comisión considera que los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, al prever una suspensión casi automática del contrato de trabajo a partir del momento en que un trabajador ejerce un mandato sindical, pueden perjudicar los derechos de todo trabajador de constituir una organización de su elección o de afiliarse a la misma, o de ejercer una función sindical (artículo 2 del Convenio). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo teniendo en cuenta que la posibilidad de suspender el contrato de trabajo cuando el ejercicio de un mandato sindical es incompatible con el ejercicio de una actividad profesional dependa de la negociación entre las partes interesadas que determinarán sus modalidades, pero que en todo caso esta suspensión no puede ser automática;

–           el artículo 214 del Código del Trabajo que prevé que se prohíba toda función de dirección de un sindicato a una persona condenada por cualquier jurisdicción. A este respecto, la Comisión recuerda que una ley que prohíbe de forma general el acceso a las funciones sindicales a las personas que han sido objeto de cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de libertad sindical (artículo 3 del Convenio), siempre que el motivo de la condena no comprometa la aptitud e integridad necesarias para ejercer dichas funciones. En este caso, la Comisión considera que el artículo 214 del Código, al considerar a toda persona condenada no apta para ocupar funciones sindicales, se ha redactado de una forma demasiado amplia y permite cubrir situaciones en las que la condena no tiene por qué convertir en no apta a una persona para ocupar funciones sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de sólo mantener como incompatibles con el acceso a las funciones sindicales las condenas por delitos que por su naturaleza podrían poner en cuestión la integridad del interesado para el ejercicio de una función de este tipo;

–           el artículo 215 del Código del Trabajo que trata sobre las formalidades de depósito y de control de la legalidad de un sindicato. En virtud de este artículo, los fundadores de todo sindicato profesional deben depositar los estatutos y la lista de las personas encargadas de su administración y de su dirección; en un plazo de 30 días tras el depósito, la ampliación de los estatutos y la lista de miembros encargados de la administración y de la dirección del sindicato serán comunicados por el inspector del trabajo al Ministro encargado del Trabajo y al Procurador de la República; los documentos deben estar acompañados de un informe de investigación establecido por el inspector del trabajo; el Ministro encargado del Trabajo dispondrá de un plazo de 15 días para expedir un documento de reconocimiento legal del sindicato; el Procurador de la República tendrá un plazo de 30 días para verificar la regularidad de los estatutos y la situación de cada uno de los miembros encargados de la administración o de la dirección del sindicato y notificar sus conclusiones al Ministro del Interior, al Ministro encargado del Trabajo y a los dirigentes sindicales interesados; toda modificación aportada a los estatutos y los cambios producidos en la composición de la dirección y de la administración del sindicato deberán notificarse a las mismas autoridades y verificarse en las mismas condiciones. En primer lugar, la Comisión quiere recordar que el artículo 2 del Convenio garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas. Por consiguiente, considera que una legislación nacional que prevé el depósito de los estatutos de las organizaciones es compatible con esta disposición si se trata de una simple formalidad que tenga por objetivo garantizar su publicidad. Sin embargo, se pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento de registro es largo o complicado, o cuando la aplicación de las reglas de registro se aleja de su objetivo y las autoridades administrativas competentes en materia de registro hacen un uso excesivo de su margen de apreciación. La Comisión señala que el artículo 215 del Código del Trabajo subordina la decisión del Ministro encargado del Trabajo no sólo al depósito de los documentos adecuados por parte de los fundadores del sindicato, sino también a un informe de investigación detallado del inspector del trabajo lo que conllevaría a atribuir a la administración un poder más o menos discrecional para decidir si una organización reúne las condiciones necesarias para obtener el registro. En la práctica, esta situación podría llevar a negar el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa», en violación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proceda, en consulta con los representantes de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, a modificar el artículo 215 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho a constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa, a suprimir las disposiciones que atribuyen de facto un poder discrecional a la administración y a prever un procedimiento simplemente formal.

Por último, la Comisión se refiere a sus anteriores comentarios y recuerda al Gobierno la necesidad de derogar o enmendar también las siguientes disposiciones de la legislación:

–           el artículo 5 de la Ley relativa a las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de la constitución de sindicatos (artículo 2 del Convenio), y

–           el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (artículo 3 del Convenio).

La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para revisar y enmendar las disposiciones legislativas — y especialmente las disposiciones del Código del Trabajo — teniendo en cuenta los comentarios que acaba de formular. Confía en que el Gobierno pueda indicar los progresos realizados sobre este punto en su próxima memoria.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 y 31 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones legislativas muy graves y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala que el nuevo Código del Trabajo promulgado en enero de 2006 no ha sido consultado con las organizaciones de trabajadores representativas y objeta disposiciones concretas de su contenido. Por otra parte, la CIOSL se refiere a numerosos arrestos de sindicalistas, a agresiones físicas a manifestantes y huelguistas, a allanamientos de domicilio de sindicalistas, a actos de acoso antisindical, y a la prohibición de llevar a cabo elecciones sindicales en la imprenta nacional. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con todos estos graves comentarios de la CIOSL, así como en relación con los mencionados en su observación de 2005.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión). La Comisión examinará en particular en el marco del ciclo regular el comentario de la CIOSL, según el cual el nuevo Código del Trabajo pone en tela de juicio los derechos sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que indica que el proyecto del nuevo Código del Trabajo, adoptado por el Consejo de Ministros, constituye una clara regresión en el plano social y todavía debe ser aprobado por la Asamblea Parlamentaria. Por otra parte, la comunicación de la CIOSL da cuenta de ejemplos recurrentes de falta de respeto de los derechos sindicales (discriminación y acoso de dirigentes sindicales, despidos abusivos y tentativas de desestabilización de un sindicato). La Comisión urge al Gobierno a que responda a estos comentarios en su próxima memoria.

Por otra parte, la Comisión recuerda que, desde hace varios años, sus comentarios tratan de la necesidad de derogar o enmendar las disposiciones siguientes:

-  Artículo 5 de la Ley relativa a las asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de la constitución de sindicatos (Artículo 2 del Convenio).

-  Artículo 6 del Código del Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales únicamente a los nacionales de Djibouti (Artículo 3).

-  Artículo 23 del decreto núm. 23-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (Artículo 3).

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno afirma que estas cuestiones serán objeto de la próxima revisión legislativa y reglamentaria de las normas del trabajo que desea emprender con la ayuda de la Oficina. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y le pide que la mantenga informada a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los avances realizados en el trabajo relativo a la revisión del Código del Trabajo, así como una copia del nuevo texto a partir del momento en que éste sea adoptado.

En lo que respecta al reintegro en sus puestos de trabajo de nueve dirigentes sindicales de la UGTD/UDT, que fueron despedidos por realizar actividades sindicales legítimas contra medidas de reajuste estructural, la Comisión había tomado nota de que en febrero de 2002 seis de entre ellos habían sido reintegrados en su puesto de trabajo y que el reintegro de los otros tres dirigentes estaba en curso. La Comisión pide al Gobierno que garantice que todos los dirigentes sindicales han sido reintegrados en sus puestos de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, recuerda los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en septiembre de 2002 relativas a la imposición de la necesidad de una autorización previa para la constitución de sindicatos, y a los amplios poderes que tienen las autoridades para la movilización forzosa de los funcionarios que están en huelga. La Comisión toma nota asimismo de la discusión que tuvo lugar en 2001 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 de la ley sobre las asociaciones impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos. A este respecto, el Gobierno informa que el artículo 234 del proyecto de Código de Trabajo sólo subordina la existencia legal de los sindicatos a las formalidades de depósito y control y elimina toda referencia a la autorización previa. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe copia del proyecto de Código una vez que éste haya sido adoptado.

2. Artículo 3. Derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión había señalado que el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva a los ciudadanos nacionales el ejercicio de las funciones sindicales, puede restringir el pleno ejercicio del derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 233 del proyecto de Código de Trabajo establece que «los sindicatos elegirán libremente a sus representantes a condición de que los miembros encargados, a cualquier título, de la dirección o de la organización de un sindicato sean nacionales de Djibouti o trabajadores extranjeros establecidos de forma regular sobre el territorio y que disfrutan de los derechos civiles y cívicos». La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que le envíe copia del Código una vez que éste haya sido adoptado.

3. Movilización forzosa. En lo que respecta al artículo 23 del decreto núm. 23-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983 que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización forzosa de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y para el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que está dispuesto a precisar los límites de este poder. La Comisión pide al Gobierno que actúe en consecuencia y que enmiende su legislación a fin de circunscribir el poder de movilización forzosa respecto a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

4. Reintegración de los dirigentes sindicales. En cuanto a la reintegración en sus puestos de trabajo de nueve dirigentes sindicales de la UGTD/UDT, que fueron despedidos como represalia por su participación en actividades sindicales legítimas contra las medidas de reajuste estructural, citadas asimismo por la CIOSL, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que en febrero de 2002 seis dirigentes sindicales fueron reintegrados a su trabajo de origen y que se está realizando la reintegración de otros tres dirigentes. La Comisión toma nota de estas informaciones con interés y pide una vez más al Gobierno que se esfuerce por conseguir la reintegración en sus empleos de los otros tres dirigentes sindicales despedidos y que en su próxima memoria informe sobre la evolución de la situación a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las discrepancias existentes entre la legislación y la práctica nacionales y las garantías previstas por el Convenio, a saber:

-  la imposición de una autorización previa a la constitución de los sindicatos (artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977);

-  la obligación, para poder ejercer funciones sindicales, de ser nacional de Djibouti (artículo 6 del Código de Trabajo);

-  las amplias facultades de las autoridades para movilizar a los funcionarios en huelga (artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983);

-  la no reintegración de los dirigentes sindicales despedidos por haber participado en una huelga;

-  las restricciones al derecho de los trabajadores de elegir libre y democráticamente a sus representantes sindicales en las elecciones sindicales que se celebran en sus empresas y en los congresos ordinarios de las confederaciones sindicales.

1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión toma nota nuevamente de que el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de la constitución de sindicatos. La Comisión ha recordado ya en varias oportunidades que en virtud del artículo 2 del Convenio los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Toma nota de que el Gobierno está dispuesto a examinar las modificaciones que han de aportarse a esta disposición y a someter sin tardanza a la Asamblea Nacional las enmiendas necesarias para poner el texto en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.

2. Artículo 3: Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión reitera nuevamente que el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales únicamente a los nacionales de Djibouti, es de naturaleza a restringir el pleno ejercicio del derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, esta disposición sería derogada por el proyecto de Código de Trabajo en preparación. La Comisión expresa la firme esperanza de que en breve se adoptarán las medidas necesarias a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y comunicar copia de todas las leyes pertinentes, una vez que sean adoptadas.

3. Movilización forzosa de trabajadores. En lo que respecta al artículo 23 del decreto núm. 23-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplias facultades de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y al buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales las facultades de movilización de los trabajadores sólo se limitarían a los servicios esenciales (salud, seguridad y tráfico aéreo). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno estaba dispuesto, si la Comisión lo estimaba necesario, a precisar los límites de esas facultades. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique su legislación con objeto de que circunscriba sus facultades de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.

4. Reintegración de dirigentes sindicales. En lo que respecta al reintegro a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la UGTD/UDT, que fueron despedidos hace cinco años por la realización de actividades sindicales legítimas, la Comisión tomó nota de que el Gobierno consideraba que la cuestión estaba resuelta. Ciertos sindicalistas fueron reintegrados a sus empleos desde 1997, pero el Gobierno declaró que no podía reintegrar a los sindicalistas a sus funciones sindicales porque se trataría de una injerencia en los asuntos sindicales. El Gobierno aseguró que reintegraría a todo sindicalista que así lo solicitara siempre que no plantee una condición previa a su reintegración. La Comisión tomó nota de esas informaciones y pide al Gobierno que tenga a bien esforzarse para que sean reintegrados a sus puestos de trabajo todos los dirigentes sindicales despedidos que así lo soliciten e informar en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas a este respecto.

5. Derecho de los trabajadores de elegir libre y democráticamente a sus dirigentes sindicales. Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar a los trabajadores el derecho de elegir libre y democráticamente a sus representantes sindicales en las elecciones que se celebrasen en sus empresas y en los congresos ordinarios de las confederaciones sindicales, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales estimaba que esta cuestión era un asunto interno del movimiento sindical que debe solucionarse al margen de toda injerencia externa, incluso la del Gobierno. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el Gobierno invitó a los sindicatos internacionales a visitar el país para comprobar la regularidad de esas elecciones sindicales. La Comisión insiste en la importancia que reviste para los trabajadores poder elegir libremente, en las empresas, los sindicatos, las federaciones y la confederación, sus representantes y solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria toda novedad que se registre en este aspecto.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno preveía examinar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en su próxima revisión legislativa y reglamentaria de las normas laborales, que desea emprender con la asistencia de la OIT, en cuanto se cumplan las condiciones necesarias para organizar una consulta nacional de carácter tripartito. Al tiempo que recuerda que la asistencia de la OIT está a disposición del Gobierno, la Comisión expresa la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopten medidas para poner la legislación nacional y la práctica en absoluta conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien informar, en su próxima memoria, de todo progreso realizado en esos aspectos tanto en la legislación como en la práctica y de comunicar copia de todas las disposiciones modificadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno. También toma nota de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1851, 1922 y 2042 [véase 318.º informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1999], así como del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2000.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las discrepancias existentes entre la legislación y la práctica nacionales y las garantías previstas por el Convenio, a saber:

-  la imposición de una autorización previa a la constitución de los sindicatos (artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977);

-  la obligación, para poder ejercer funciones sindicales, de ser nacional de Djibouti (artículo 6 del Código de Trabajo);

-  las amplias facultades de las autoridades para movilizar a los funcionarios en huelga (artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983);

-  la no reintegración de los dirigentes sindicales despedidos por haber participado en una huelga;

-  las restricciones al derecho de los trabajadores de elegir libre y democráticamente a sus representantes sindicales en las elecciones sindicales que se celebran en sus empresas y en los congresos ordinarios de las confederaciones sindicales.

1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión toma nota nuevamente de que el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de la constitución de sindicatos. La Comisión ha recordado ya en varias oportunidades que en virtud del artículo 2 del Convenio los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Toma nota de que el Gobierno está dispuesto a examinar las modificaciones que han de aportarse a esta disposición y a someter sin tardanza a la Asamblea Nacional las enmiendas necesarias para poner el texto en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.

2. Artículo 3: Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión reitera nuevamente que el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales únicamente a los nacionales de Djibouti, es de naturaleza a restringir el pleno ejercicio del derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, esta disposición será derogada por el proyecto de Código de Trabajo actualmente en preparación. La Comisión expresa la firme esperanza de que en breve se adoptarán las medidas necesarias a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y comunicar copia de todas las leyes pertinentes, una vez que sean adoptadas.

3. Movilización forzosa de trabajadores. En lo que respecta al artículo 23 del decreto núm. 23-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplias facultades de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y al buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales las facultades de movilización de los trabajadores sólo se limitan a los servicios esenciales (salud, seguridad y tráfico aéreo). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno está dispuesto, si la Comisión lo estima necesario, a precisar los límites de esas facultades. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique su legislación con objeto de que circunscriba sus facultades de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.

4. Reintegración de dirigentes sindicales. En lo que respecta al reintegro a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales de la UGTD/UDT, que fueron despedidos hace cinco años por la realización de actividades sindicales legítimas, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que la cuestión está resuelta. Ciertos sindicalistas fueron reintegrados a sus empleos desde 1997, pero el Gobierno declara que no puede reintegrar a los sindicalistas a sus funciones sindicales porque se trataría de una injerencia en los asuntos sindicales. El Gobierno asegura que reintegrará a todo sindicalista que así lo solicite siempre que no plantee una condición previa a su reintegración. La Comisión toma nota de esas informaciones y pide al Gobierno que tenga a bien esforzarse para que sean reintegrados a sus puestos de trabajo todos los dirigentes sindicales despedidos que así lo soliciten e informar en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas a este respecto.

5. Derecho de los trabajadores de elegir libre y democráticamente a sus dirigentes sindicales. Al recordar que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de garantizar a los trabajadores el derecho de elegir libre y democráticamente a sus representantes sindicales en las elecciones que se celebrasen en sus empresas y en los congresos ordinarios de las confederaciones sindicales, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales estima que esta cuestión es un asunto interno del movimiento sindical que debe solucionarse al margen de toda injerencia externa, incluso la del Gobierno. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno invita a los sindicatos internacionales a visitar el país para comprobar la regularidad de esas elecciones sindicales. La Comisión insiste en la importancia que reviste para los trabajadores poder elegir libremente, en las empresas, los sindicatos, las federaciones y la confederación, sus representantes y solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria toda novedad que se registre en este aspecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno prevé examinar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en su próxima revisión legislativa y reglamentaria de las normas laborales, que desea emprender con la asistencia de la OIT, en cuanto se cumplan las condiciones necesarias para organizar una consulta nacional de carácter tripartito. Al tiempo que recuerda que la asistencia de la OIT está a disposición del Gobierno, la Comisión expresa la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopten medidas para poner la legislación nacional y la práctica en absoluta conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien informar, en su próxima memoria, de todo progreso realizado en esos aspectos tanto en la legislación como en la práctica y de comunicar copia de todas las disposiciones modificadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, toma nota de las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1851, 1922 y 2042 (véase 318.o informe del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1999, párrafos 188 a 207).

La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical observa con gran preocupación que, a pesar de las promesas realizadas por el Gobierno a la misión de contactos directos en enero de 1998, desde entonces no se ha producido ningún progreso tangible en lo que respecta al restablecimiento completo de la libertad sindical. La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical insta al Gobierno a que comunique urgentemente información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que sean reintegrados a sus puestos de trabajo los dirigentes sindicales y los sindicalistas despedidos que así lo soliciten, y que los trabajadores de Djibouti puedan elegir libre y democráticamente a sus representantes sindicales en las elecciones sociales que se celebren en sus empresas y en los congresos ordinarios de las confederaciones sindicales.

La Comisión recuerda además que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar o enmendar las disposiciones siguientes:

-- el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, para garantizar que la autorización previa prevista a la constitución de las asociaciones no se imponga a la constitución de los sindicatos;

-- el artículo 6 del Código del Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país;

-- el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que establece las condiciones para el ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, y que confiere al Presidente de la República el poder de movilizar a los funcionarios indispensables para la vida de la nación y al buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales. La Comisión pide al Gobierno que circunscriba sus facultades de movilización respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que restablezca a la mayor brevedad la libertad sindical en la legislación y en la práctica y le pide mantenerla informada de todo acontecimiento positivo que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, toma nota con interés de que, a solicitud del Gobierno, una misión de contactos directos de la OIT visitó el país del 11 al 18 de enero de 1998, en relación con dos quejas por violación de la libertad sindical en detrimento de la Coordinación Intersindical Unión Democrática del Trabajo/Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD) (casos núms. 1851 y 1922) permitiendo la restitución del local de la intersindical y la reanudación del diálogo social (véase el 309.o informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1998).

No obstante, la Comisión toma nota además de que en sus conclusiones provisionales de noviembre de 1998, el Comité de Libertad Sindical observa con gran preocupación que, a pesar de las promesas realizadas por el Gobierno a la misión de contactos directos, no se ha producido ningún progreso tangible en lo que respecta al restablecimiento completo de la libertad sindical (véase el 311.er informe aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1998). La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, insta al Gobierno a que comunique urgentemente información detallada sobre las medidas concretas y positivas que haya podido tomar para restaurar plenamente la libertad sindical, en particular, para levantar las medidas de represalia antisindical de que fueron objeto los dirigentes de la UDT/UGTD y su abogado, y para asegurar que la revisión de la legislación del trabajo sea elaborada en consulta con los interlocutores sociales.

Con respecto al último punto, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de derogar o enmendar las disposiciones siguientes:

-- el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, para garantizar que no se imponga a la constitución de los sindicatos una autorización previa a la constitución de las asociaciones, con el fin de asegurar la aplicación del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente sin autorización previa;

-- el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país, con el fin de garantizar la aplicación del artículo 3, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes;

-- el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que establece las condiciones para el ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, y que confiere al Presidente de la República el poder de movilizar a los funcionarios indispensables para la vida de la nación y al buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, para que circunscriba sus facultades de movilización a los casos en los que, en opinión de la Comisión, sean admisibles las restricciones o incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, a saber, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión exhorta al Gobierno a restablecer a la mayor brevedad la libertad sindical en la legislación y en la práctica y lo insta a mantenerla informada de todo acontecimiento positivo que se produzca a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno se esforzará de adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en febrero de 1997. Recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:

La Comisión había señalado con gran preocupación que el Comité de Libertad Sindical se había ocupado de dos quejas en torno a las graves violaciones de la libertad sindical respecto de la Intersindical Unión del Trabajo de Djibouti/Unión General de Trabajadores de Djibouti (UDT/UGDT) y de los sindicalistas de diferentes sectores de actividad, especialmente de la enseñanza (casos núms. 1851 y 1922) (véase el informe 302.o del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en junio de 1996). La Comisión observa con preocupación que el Comité en su 307.o informe de junio de 1997, continúa a señalar la gravedad de la situación (cierre de la sede de la UGDT, congelación de las cotizaciones sindicales, despidos, arrestos). El Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno con insistencia la adopción de medidas para levantar de inmediato las sanciones masivas impuestas a las organizaciones sindicales y a los trabajadores, como consecuencia de movimientos de protesta contra la política económica y social del Gobierno. Además, el Comité de Libertad Sindical había solicitado al Gobierno que aceptara la visita de una misión de contactos directos a muy breve plazo.

Por otra parte, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían asimismo a la necesidad de derogar o enmendar las disposiciones siguientes:

-- el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, para garantizar que no se imponga a la constitución de los sindicatos el acuerdo previo a la constitución de las asociaciones, con el fin de asegurar la aplicación del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa;

-- el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país, con el fin de garantizar la aplicación del artículo 3, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes;

-- el artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR-FP, de 10 de septiembre de 1983, que establece las condiciones para el ejercicio del derecho sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, y que confiere al Presidente de la República el poder de movilizar a los funcionarios indispensables para la vida de la nación y para el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, para que circunscriba sus facultades de movilización a los casos en los que, en opinión de la Comisión, sean admisibles las restricciones o incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, a saber, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción pueda poner en peligro en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona, o en caso de crisis nacional aguda.

Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión expresa la firme esperanza de que pueda realizare en un futuro muy próximo la misión de contactos directos y que la próxima memoria del Gobierno contenga las informaciones detalladas sobre las medidas efectivamente adoptadas para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las exigencias del Convenio. La Comisión exhorta especialmente al Gobierno a restablecer a la mayor brevedad la libertad sindical de derecho y de hecho.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Además, la Comisión ha tomado nota con preocupación del informe del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1851, que se refiere a las graves violaciones de la libertad sindical respecto de algunos sindicalistas de la intersindical Unión del Trabajo de Djibouti/Unión General de Trabajadores de Djibouti (UTD/UGTD). (Véase el 302.o informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1996.) La Comisión ha exhortado al Gobierno a que adopte medidas para levantar lo antes posible las sanciones masivas que se les ha impuesto, como consecuencia de una huelga de protesta contra la política económica y social del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían asimismo a la necesidad de derogar o de enmendar las disposiciones siguientes:

- el artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones, en su forma modificada en 1977, para eliminar la aprobación previa a la constitución de sindicatos, especificando que esta ley no se aplica a los sindicatos;

- el artículo 6 del Código de Trabajo, que reserva el ejercicio de las funciones sindicales a los nacionales de Djibouti, a efectos de permitir a los extranjeros el acceso a las funciones sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país;

- el artículo 23 del decreto núm. 83099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que establece las condiciones del derecho sindical y del derecho de huelga de los funcionarios, que confiere al Presidente de la República el poder de movilizar a los funcionarios indispensables para la vida de la nación y para el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, para circunscribir sus facultades de movilización a los casos en los que, en opinión de la Comisión, sean admisibles las restricciones o incluso las prohibiciones del ejercicio del derecho de huelga, a saber, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro en toda o en parte de la población, la vida, la salud o la seguridad, o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, solicita al Gobierno que adopte, en breve plazo, medidas dirigidas a armonizar su legislación y su práctica con las exigencias del Convenio y que la informe de los progresos realizados a este respecto.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer