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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información que contiene la detallada memoria del Gobierno y sus documentos adjuntos, y en particular de los comentarios realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ) sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (KAMU-SEN) que se anexaron a la memoria del Gobierno que se recibió en octubre de 2003. Además, la Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo núm. 4857 de 22 de mayo de 2003 por la que se revisa la antigua Ley del Trabajo núm. 1475 de 25 de agosto de 1971.
Artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Impago o retraso en el pago de los salarios. La Comisión toma nota de que durante varios años las organizaciones de empleadores y de trabajadores han estado realizando comentarios sobre problemas relativos al impago o pago atrasado de los salarios. La TÜRK-IŞ indica que los montos que se deben a los trabajadores en forma de salarios impagados o pagados parcialmente, y de prestaciones sociales y bonos están alcanzando niveles bastante altos. La situación afecta a muchos trabajadores del sector privado pero también a trabajadores municipales. Para la KAMU-SEN el marcado descenso de los salarios reales, especialmente debido a la inflación y al aumento de los costes de producción, empuja a los trabajadores a la depresión. La TISK considera que un exceso de obligaciones financieras, tales como unas tasas y contribuciones de seguridad social altas impuestas a los trabajadores y empleadores registrados, hacen aumentar la diferencia entre los salarios netos y brutos, y disminuyen la competitividad del país. De hecho, Turquía ha estado en los puestos más altos de la lista de la OCDE sobre países con costes laborales más elevados: desde 2006, el 42,8 por ciento del promedio de los costes laborales ha consistido en impuestos en relación con la nómina de pago, en comparación con un 27,5 por ciento para otros países de la OCDE y un 11,7 por ciento para los países de la Unión Europea. Para la TISK los elevados impuestos y los altos costes del seguro social incentivan al sector informal y hacen que la economía sea menos competitiva.
En relación con estas cuestiones, el Gobierno señala que los retrasos en el pago de salarios son principalmente debidos a la crisis económica que afecta a todas las empresas u organizaciones, tanto privadas como públicas. Asimismo, el Gobierno se refiere a los artículos 33 y 34 de la nueva Ley del Trabajo como medidas para hacer frente a esta situación a través de la legislación. El artículo 33 establece un fondo de garantía salarial dentro del fondo de seguro de desempleo, que está financiado por el 1 por ciento de las contribuciones de los empleadores al seguro de desempleo. El artículo 34 dispone que los trabajadores pueden decidir no seguir trabajando si un empleador no les paga el salario debido dentro de los 20 días posteriores al día de pago, lo cual no debe ser considerado como una huelga o como un motivo de terminación del contrato de trabajo del empleado, y que debe añadirse a la suma de salarios debidos al trabajador un interés calculado utilizando la tasa comercial más elevada. En lo que respecta a la situación del pago de salarios en el sector público, la Comisión hace referencia a los resultados de un estudio realizado por el Ministerio del Interior que demuestra que existen alrededor de 5.500 funcionarios públicos afectados en 188 municipios lo que implica un monto de aproximadamente 5.781.147 nuevas liras turcas (aproximadamente 4,6 millones de dólares de los Estados Unidos). A este respecto, el Gobierno indica que la legislación que regula las cuestiones financieras y de personal en la administración pública, como la ley núm. 5018 sobre la administración de las finanzas públicas y auditorías, y la ley núm. 5620 sobre la transferencia a puestos permanentes o al estatus de personal contractual de los trabajadores empleados temporalmente en la administración pública, garantiza que los salarios de los funcionarios públicos se pagan de forma periódica y completa. A este respecto, la Comisión recuerda los párrafos 358 y 366 de su Estudio general de 2003, Protección del salario, en el que señaló que cualquiera que sean las intrincadas causas del problema de los atrasos salariales, el retraso en el pago de salarios forma parte de un círculo vicioso que afecta de forma inexorable a toda la economía nacional. La Comisión confía en que el Gobierno continúe sus esfuerzos para encontrar soluciones apropiadas al problema del retraso en el pago de los salarios o impago de éstos a través del diálogo social y de una mejor aplicación de la legislación del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que supervise de cerca la situación y continúe transmitiendo información actualizada sobre el número de trabajadores y tipos de empresas afectados por los retrasos salariales acumulados y sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la liquidación de los pagos atrasados tanto en el sector privado como en el sector público. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las últimas observaciones de la TISK y la TURK-IS.
Artículo 15. Observancia y recursos jurídicos. Según la TURK-IS, las dificultades experimentadas en la protección de los salarios de los trabajadores son debidas principalmente a la considerable diferencia existente entre las disposiciones jurídicas en vigor y su aplicación práctica, o en otras palabras, a la falta de sanciones eficaces. En contraste, la TISK considera que las disposiciones jurídicas sobre sanciones son suficientes. Asimismo, señala que, mientras los empleadores no tengan la suficiente capacidad financiera para satisfacer la necesidad de recursos para el pago de los salarios, el aumento de multas administrativas no significará una salvaguardia del pleno respeto de la legislación salarial. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 102 de la nueva Ley del Trabajo que establece una multa administrativa de 100 nuevas liras turcas (aproximadamente 83 dólares de los Estados Unidos), que se reajustará anualmente en virtud del artículo 17 de la ley núm. 5326 de 30 de marzo de 2005, por no pagar totalmente los salarios. El Gobierno explica que en base a estas disposiciones, un empleador podrá ser sancionado con una multa de 167 nuevas liras turcas (aproximadamente 138 dólares de los Estados Unidos) por cada mes de impago o pago parcial del salario del trabajador. Asimismo, se refiere a la posibilidad de presentar una queja ante los tribunales del trabajo en virtud del artículo 61 de la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos del Trabajo que dispone presentar una demanda judicial para el pago al que habrá que añadir unos intereses calculados utilizando la tasa comercial más elevada. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de casos relacionados con los salarios vistos por tribunales del trabajo y sobre los montos salariales recuperados.
La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información que contiene la detallada memoria del Gobierno y sus documentos adjuntos, y en particular de los comentarios realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ) sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (KAMU-SEN) que se anexaron a la memoria del Gobierno que se recibió en octubre de 2003. Además, la Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo núm. 4857 de 22 de mayo de 2003 por la que se revisa la antigua Ley del Trabajo núm. 1475 de 25 de agosto de 1971.

Artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Impago o retraso en el pago de los salarios. La Comisión toma nota de que durante varios años las organizaciones de empleadores y de trabajadores han estado realizando comentarios sobre problemas relativos al impago o pago atrasado de los salarios. La TÜRK-IŞ indica que los montos que se deben a los trabajadores en forma de salarios impagados o pagados parcialmente, y de prestaciones sociales y bonos están alcanzando niveles bastante altos. La situación afecta a muchos trabajadores del sector privado pero también a trabajadores municipales. Para la KAMU-SEN el marcado descenso de los salarios reales, especialmente debido a la inflación y al aumento de los costes de producción, empuja a los trabajadores a la depresión. La TISK considera que un exceso de obligaciones financieras, tales como unas tasas y contribuciones de seguridad social altas impuestas a los trabajadores y empleadores registrados, hacen aumentar la diferencia entre los salarios netos y brutos, y disminuyen la competitividad del país. De hecho, Turquía ha estado en los puestos más altos de la lista de la OCDE sobre países con costes laborales más elevados: desde 2006, el 42,8 por ciento del promedio de los costes laborales ha consistido en impuestos en relación con la nómina de pago, en comparación con un 27,5 por ciento para otros países de la OCDE y un 11,7 por ciento para los países de la Unión Europea. Para la TISK los elevados impuestos y los altos costes del seguro social incentivan al sector informal y hacen que la economía sea menos competitiva.

En relación con estas cuestiones, el Gobierno señala que los retrasos en el pago de salarios son principalmente debidos a la crisis económica que afecta a todas las empresas u organizaciones, tanto privadas como públicas. Asimismo, el Gobierno se refiere a los artículos 33 y 34 de la nueva Ley del Trabajo como medidas para hacer frente a esta situación a través de la legislación. El artículo 33 establece un fondo de garantía salarial dentro del fondo de seguro de desempleo, que está financiado por el 1 por ciento de las contribuciones de los empleadores al seguro de desempleo. El artículo 34 dispone que los trabajadores pueden decidir no seguir trabajando si un empleador no les paga el salario debido dentro de los 20 días posteriores al día de pago, lo cual no debe ser considerado como una huelga o como un motivo de terminación del contrato de trabajo del empleado, y que debe añadirse a la suma de salarios debidos al trabajador un interés calculado utilizando la tasa comercial más elevada. En lo que respecta a la situación del pago de salarios en el sector público, la Comisión hace referencia a los resultados de un estudio realizado por el Ministerio del Interior que demuestra que existen alrededor de 5.500 funcionarios públicos afectados en 188 municipios lo que implica un monto de aproximadamente 5.781.147 nuevas liras turcas (aproximadamente 4,6 millones de dólares de los Estados Unidos). A este respecto, el Gobierno indica que la legislación que regula las cuestiones financieras y de personal en la administración pública, como la ley núm. 5018 sobre la administración de las finanzas públicas y auditorías, y la ley núm. 5620 sobre la transferencia a puestos permanentes o al estatus de personal contractual de los trabajadores empleados temporalmente en la administración pública, garantiza que los salarios de los funcionarios públicos se pagan de forma periódica y completa. A este respecto, la Comisión recuerda los párrafos 358 y 366 de su Estudio general de 2003, Protección del salario, en el que señaló que cualquiera que sean las intrincadas causas del problema de los atrasos salariales, el retraso en el pago de salarios forma parte de un círculo vicioso que afecta de forma inexorable a toda la economía nacional. La Comisión confía en que el Gobierno continúe sus esfuerzos para encontrar soluciones apropiadas al problema del retraso en el pago de los salarios o impago de éstos a través del diálogo social y de una mejor aplicación de la legislación del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que supervise de cerca la situación y continúe transmitiendo información actualizada sobre el número de trabajadores y tipos de empresas afectados por los retrasos salariales acumulados y sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la liquidación de los pagos atrasados tanto en el sector privado como en el sector público. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita todos los comentarios que desee realizar en respuesta a las últimas observaciones de la TISK y la TURK-IS.

Artículo 15. Observancia y recursos jurídicos. Según la TURK-IS, las dificultades experimentadas en la protección de los salarios de los trabajadores son debidas principalmente a la considerable diferencia existente entre las disposiciones jurídicas en vigor y su aplicación práctica, o en otras palabras, a la falta de sanciones eficaces. En contraste, la TISK considera que las disposiciones jurídicas sobre sanciones son suficientes. Asimismo, señala que, mientras los empleadores no tengan la suficiente capacidad financiera para satisfacer la necesidad de recursos para el pago de los salarios, el aumento de multas administrativas no significará una salvaguardia del pleno respeto de la legislación salarial. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 102 de la nueva Ley del Trabajo que establece una multa administrativa de 100 nuevas liras turcas (aproximadamente 83 dólares de los Estados Unidos), que se reajustará anualmente en virtud del artículo 17 de la ley núm. 5326 de 30 de marzo de 2005, por no pagar totalmente los salarios. El Gobierno explica que en base a estas disposiciones, un empleador podrá ser sancionado con una multa de 167 nuevas liras turcas (aproximadamente 138 dólares de los Estados Unidos) por cada mes de impago o pago parcial del salario del trabajador. Asimismo, se refiere a la posibilidad de presentar una queja ante los tribunales del trabajo en virtud del artículo 61 de la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos del Trabajo que dispone presentar una demanda judicial para el pago al que habrá que añadir unos intereses calculados utilizando la tasa comercial más elevada. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de casos relacionados con los salarios vistos por tribunales del trabajo y sobre los montos salariales recuperados.

La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2003, que incluía comentarios transmitidos por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y por la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos de Turquía (KAMU-SEN). La Comisión examinará detalladamente la memoria del Gobierno y los comentarios de las organizaciones en su próxima reunión y valorará la información adicional que el Gobierno pueda querer comunicar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios, adjuntos a la memoria del Gobierno, formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) que contienen observaciones relativas a la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 4773, de 9 de agosto de 2000, que tiene por efecto enmendar el Código de Trabajo para extender su campo de aplicación a los trabajadores agrícolas y a los que trabajan en la silvicultura. La Comisión ruega al Gobierno que comunique a la Oficina Internacional del Trabajo una copia de dicha ley. Además, la Comisión ruega al Gobierno que dé cuenta en sus próximas memorias de todos los progresos realizados con vistas a la aplicación del Convenio a los trabajadores empleados en las empresas artesanales y el pequeño comercio y que todavía no están cubiertos por la legislación, así como a otras categorías de personas a las cuales pretende extender la protección de los salarios ofrecida por el Convenio, en conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

I. Impago o pago atrasado de los salarios

1. En sus comentarios adjuntos a la memoria del Gobierno, la TÜRK-IS indica que continúa dando cuenta de las mismas críticas respecto a la aplicación del Convenio en el país y remite a sus anteriores observaciones en las cuales la Confederación señalaba que los empleadores difieren a menudo el pago de los salarios y de las prestaciones complementarias por motivos financieros y que, en el caso de las autoridades locales, es una práctica habitual pagar con varios meses de retraso los salarios, las horas extras, las primas y otras prestaciones.

2. La organización de trabajadores DISK reitera las observaciones que formuló el año pasado y que no pudieron ser examinadas por la Comisión debido a que no había recibido los comentarios al respecto del Gobierno. Esta organización, también da cuenta de prácticas tales como la falta de pago o el pago atrasado de salarios. Estas prácticas se producen más a menudo en el sector público, pero existen asimismo en otros sectores, lo que tiene por efecto depreciar el salario recibido por los trabajadores víctimas de estos atrasos, teniendo en cuenta la importante tasa de inflación que conoce el país debido a las dificultades económicas a las que se enfrenta. Según la DISK, el mismo Gobierno, que se supone que tiene que garantizar y controlar la aplicación del Convenio, instrumentaliza las dificultades de orden económico para intentar que se acepte el pago atrasado de los aumentos de salario previstos por los convenios colectivos en vigor en el sector público.

3. La Comisión toma nota con preocupación de que en su memoria el Gobierno no aporta ninguna indicación respecto a las observaciones formuladas, respecto a comentarios anteriores y en los adjuntos a su última memoria, por las organizaciones de trabajadores TÜRK-IS y DISK. Recuerda que en virtud del artículo 12 del Convenio el salario debe pagarse a intervalos regulares. La Comisión estima que el derecho a recibir el salario a tiempo constituye un derecho esencial que se deriva de la relación de trabajo, en especial en los períodos de crisis durante los cuales los trabajadores y los miembros de sus familias dependen absolutamente de los ingresos obtenidos a través de su salario. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas apropiadas para arreglar los problemas de falta de pago o de pago atrasado de los salarios. La Comisión ruega, por otra parte, al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, informaciones actualizadas, precisas y detalladas sobre el número de trabajadores afectados en la función pública, y sobre el número y la naturaleza de las empresas en las cuales el pago de salarios sufre atrasos.

II. Retenciones sobre los salarios a título de pago de cotizaciones sociales y otros impuestos

4. En sus observaciones que comunicó en 2001 y 2002 sobre la aplicación del presente Convenio, la TISK considera que el factor más importante que dificulta la protección de los salarios es la presión fiscal demasiado fuerte a la que están sometidos los salarios, ya que alrededor del 50 por ciento del monto bruto de los salarios es descontado para cubrir las cotizaciones sociales y otros impuestos. Según esta organización de empleadores, este sistema no es compatible con el objetivo de protección de los salarios previsto por el presente Convenio. A este respecto, convendría reducir de manera permanente, y no sólo temporal como lo prevé la ley sobre la promoción del empleo de abril de 2002, los montos descontados de los salarios en pago de impuestos y de cotizaciones sociales.

5. El Gobierno indica en su última memoria que después de las enmiendas a la legislación en vigor realizadas en julio de 1998 la fiscalidad se ha reducido y el impuesto sobre la renta ha disminuido. Por otra parte, indica que la ley sobre la promoción del empleo otorga aplazamientos temporales y parciales de las tasas debidas por los empleadores a los fines de favorecer el empleo.

6. La Comisión cree comprender que en virtud de la ley núm. 4369 las tasas de imposición de los salarios se escalonan de un 15 a un 40 por ciento en función del nivel de las rentas. Ruega al Gobierno que aporte precisiones en cuanto a los límites prescritos por la legislación nacional de todas las retenciones autorizadas efectuadas sobre los salarios, comprendiendo las cotizaciones pagadas por el seguro de enfermedad y el seguro de desempleo, así como todas las otras formas de retenciones sobre los salarios, y que precise los medios a través de los cuales los trabajadores reciben información sobre las condiciones y los límites de las retenciones que pueden efectuarse sobre los salarios, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

III. Aplicación del Convenio en la práctica

7. La organización de trabajadores DISK observa, en lo que concierne a la aplicación del Convenio, que las violaciones de la ley y de los convenios colectivos siguen quedando impunes debido a que no existen recursos que permitan presentar una demanda en tales circunstancias. La organización TÜRK-IS estima, por su parte, que la ausencia de sanciones efectivas en caso de falta de pago o de pago atrasado de los salarios sólo puede incitar a que se produzcan prácticas de este tipo.

8. En sus comunicaciones de 2001 y 2002, la organización de empleadores TISK ruega por su parte al Gobierno que proporcione informaciones relativas al funcionamiento de los mecanismos de inspección, a la naturaleza y al número de infracciones señaladas, así como sobre las sanciones impuestas.

9. En lo que respecta a este último punto, el Gobierno indica que las inspecciones efectuadas con vistas a garantizar el control del pago regular de los salarios han continuado durante el período cubierto por la memoria; que el número de empresas sancionadas en 2001, por la falta de pago o pago atrasado de los salarios se eleva a 97 y el monto total de multas impuestas a 5,6 millones de libras turcas, respectivamente alrededor de 300 millones en el sector público y 5,3 billones en el sector privado. Las multas impuestas por el no respeto de la ley sobre el trabajo se han elevado, según el Gobierno, en un 56 por ciento en 2001 con respecto al año anterior.

10. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. Sin embargo, recuerda que, según la organización de trabajadores DISK, la mayor parte de las infracciones a la obligación de pagar los salarios a tiempo se situarían en el sector público. Ahora bien, según las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la aplicación del Convenio, en la práctica, sólo una pequeña parte de las sanciones impuestas concierne al sector público. La Comisión recuerda que según el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todas las personas a las que se paga o se tiene que pagar un salario, sin distinguir si estas personas están empleadas en el sector privado o en el sector público. Por lo tanto, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para aplicar plenamente el Convenio tanto en el derecho como en la práctica nacionales, por medio, especialmente, de un control eficaz realizado por la Inspección del Trabajo en los sectores en donde se señalan los problemas. A este respecto, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no responde a la observación de la DISK, según la cual las violaciones de la ley y de los convenios colectivos siguen quedando impunes, ya que no existen medios de recurso que permitan efectuar denuncias en tales circunstancias. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique sus comentarios sobre este punto y recuerda que, de conformidad con el espíritu del Convenio, se debe permitir a los trabajadores víctimas del no respeto de sus derechos derivados del Convenio recurrir ante una instancia judicial o toda otra instancia establecida por la legislación para hacer respetar la ley. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones precisas y detalladas sobre la forma en que los trabajadores pueden hacer valer sus derechos en materia de protección del salario.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios realizados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK). La Comisión analizará de forma pormenorizada durante su próxima reunión los comentarios de las mencionadas organizaciones de empleadores y de trabajadores junto con la respuesta del Gobierno.

En sus comentarios de 5 de junio de 2000, que se anexaron a la anterior memoria del Gobierno, la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) expresó su opinión de que deberían iniciarse reformas para reducir la cantidad de impuestos obligatorios que se deducen de los salarios. Según la TISK, las sumas que normalmente se deducen de los salarios de los trabajadores llegan hasta más de un 50 por ciento debido a las importantes contribuciones a la seguridad social y al aumento de los impuestos. Además la TISK opina que calcular las contribuciones a la seguridad social en base al salario mínimo de los trabajadores, y de esta forma exigir a los empleadores que paguen impuestos por los salarios que realmente no se pagan a los trabajadores, es compatible con el objetivo del Convenio que es proteger los salarios. En su respuesta, el Gobierno declara que la nueva legislación sobre la reforma de los impuestos fue promulgada el 22 de julio de 1998. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le proporcione más información sobre la nueva legislación y sus repercusiones sobre la cantidad total de deducciones autorizadas al salario.

La Comisión recuerda los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) recibidos en octubre de 2000 y en los que se hacía hincapié en que los empleados en el sector agrícola y en las pequeñas empresas comerciales no están cubiertos por la legislación de protección. La TÜRK-IS declara que los empleadores muy a menudo retrasan el pago de los salarios de los trabajadores y otros beneficios adicionales debido a problemas financieros, mientras que en los gobiernos locales la práctica más extendida es retrasar el pago de los salarios, de las horas extras, de los bonos y otros beneficios durante meses. La TÜRK-IS también considera que la ausencia de sanciones efectivas en el caso de falta de pago o retraso en el pago de los salarios sólo puede hacer que estas prácticas aumenten. Sobre este último punto, la Comisión también toma nota de la observación de la TISK que expresó su opinión de que el Ministerio debería proporcionar información sobre el funcionamiento del sistema de inspección, la naturaleza y cantidad de infracciones observadas y las sanciones impuestas. En su respuesta, el Gobierno indica que un proyecto de ley para la extensión de la aplicación de la ley sobre el trabajo, incluyendo las disposiciones sobre protección del salario, al sector agrícola se ha sometido al Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre futuros desarrollos a este respecto y que le transmita una copia de la nueva legislación una vez que ésta haya sido adoptada. La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno al proyecto de ley sobre la seguridad del empleo que fue sometido al Parlamento el 19 de septiembre de 2000, y a la nueva legislación sobre la bancarrota que se está preparando, que se espera que amplíen la protección de los salarios de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le indique cualquier progreso realizado respecto a la adopción de los proyectos de ley antes mencionados.

Con respecto a las sanciones por violaciones a los artículos 26 y 99 de la ley sobre el trabajo respecto a los pagos regulares de los salarios, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de acuerdo con la que, durante el año 2000, 66 empresas fueron multadas por los servicios de inspección del trabajo por incumplimiento del pago o retraso en el pago de los salarios, y la cantidad total de multas ascendió a 113,7 millones de liras turcas para las empresas públicas y a 2,8 miles de millones de liras turcas para las empresas privadas. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno en su anterior memoria se refirió a la posibilidad de aumentar las sanciones monetarias impuestas a los empleadores por el incumplimiento de la legislación sobre la protección del salario. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre cualquier futuro desarrollo a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno responderá específicamente a las observaciones realizadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores con respecto a la aplicación del Convenio en la práctica. Pide de nuevo al Gobierno que continúe proporcionándole en virtud del artículo 16 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible sobre el cumplimiento práctico de los requisitos del Convenio, haciendo especial referencia al sector agrícola, incluyendo información sobre los resultados de las inspecciones, las infracciones observadas y las sanciones impuestas, así como a las estadísticas respecto a las cantidades de salario que se deben, el retraso en su pago y el número de trabajadores afectados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ) y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK). La Comisión analizará dichos comentarios en detalle en su próxima reunión conjuntamente con la respuesta del Gobierno a los mismos.

La Comisión observa, sin embargo, que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha venido formulando comentarios sobre la aplicación de las disposiciones en la práctica, y en particular, del artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno fue recibida el 4 de noviembre de 1998 y adjunta comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ), y por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). Los comentarios de la TISK, de fecha 24 de junio de 1998, en idioma turco, parecen referirse a la necesidad de efectuar una reforma impositiva para proteger los salarios. La Comisión puede volver a tratarlos en la próxima reunión, una vez que se disponga de una traducción completa.

La Comisión toma nota de que TÜRK-IŞ estima que: i) los asalariados en la agricultura, trabajo doméstico, y en los pequeños establecimientos de artesanos y comercios de menor cuantía no están amparados por la legislación de protección, y ii) existe una práctica generalizada de aplazar el pago de los salarios y otros beneficios durante meses, debido a la ausencia de sanciones efectivas y a la renuencia de las víctimas para iniciar acciones contra el empleador debido a la inseguridad en el empleo.

En lo que se refiere al primer punto, la Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad de la adopción de la ley núm. 3528, de 12 de abril de 1989, que extendió el alcance de las disposiciones de la ley del trabajo núm. 1475, sobre la protección de los salarios, a los trabajadores del sector agrícola y de las pequeñas empresas comerciales y artesanales. Solicita al Gobierno que al comunicar información sobre la aplicación en la práctica del Gobierno incluya referencias específicas a los trabajadores de esos sectores.

Sobre la segunda cuestión relativa a la postergación en el pago de los salarios, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los atrasos en el pago de salarios, observados algunas veces en algunos municipios, independientemente de la región, obedecen al desequilibrio entre los ingresos y gastos municipales. El Gobierno se refiere además a las disposiciones de los artículos 26 y 99 de la ley del trabajo sobre el pago regular de los salarios y a las sanciones que se aplican en caso de infracción. Según la memoria, durante el año calendario 1997, la inspección del trabajo aplicó multas a 134 empresas, con arreglo al artículo 26 de la ley del trabajo, y la cuantía total de las multas ascendió a 208.900.000 liras turcas en el caso de las empresas públicas y a 659.200.000 liras turcas en el de las empresas privadas.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando, de conformidad con el artículo 16, y la parte V del formulario de memoria, informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión de información sobre el número de inspecciones realizadas, infracciones de las disposiciones pertinentes observadas y sanciones impuestas, así como también estadísticas sobre la cuantía de los salarios debidos, la extensión del atraso en los pagos y los trabajadores afectados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha venido formulando comentarios sobre la aplicación de las disposiciones en la práctica, y en particular, del artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno fue recibida el 4 de noviembre de 1998 y adjunta comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), y por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). Los comentarios de la TISK, de fecha 24 de junio de 1998, en idioma turco, parecen referirse a la necesidad de efectuar una reforma impositiva para proteger los salarios. La Comisión puede volver a tratarlos en la próxima reunión, una vez que se disponga de una traducción completa.

La Comisión toma nota de que TURK-IS estima que i) los asalariados en la agricultura, trabajo doméstico, y en los pequeños establecimientos de artesanos y comercios de menor cuantía no están amparados por la legislación de protección, y ii) existe una práctica generalizada de aplazar el pago de los salarios y otros beneficios durante meses, debido a la ausencia de sanciones efectivas y a la renuencia de las víctimas para iniciar acciones contra el empleador debido a la inseguridad en el empleo.

En lo que se refiere al primer punto, la Comisión recuerda que había tomado nota con anterioridad de la adopción de la ley núm. 3528, de 12 de abril de 1989, que extendió el alcance de las disposiciones de la ley del trabajo núm. 1475, sobre la protección de los salarios, a los trabajadores del sector agrícola y de las pequeñas empresas comerciales y artesanales. Solicita al Gobierno que al comunicar información sobre la aplicación en la práctica del Gobierno incluya referencias específicas a los trabajadores de esos sectores.

Sobre la segunda cuestión relativa a la postergación en el pago de los salarios, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los atrasos en el pago de salarios, observados algunas veces en algunos municipios, independientemente de la región, obedecen al desequilibrio entre los ingresos y gastos municipales. El Gobierno se refiere además a las disposiciones de los artículos 26 y 99 de la ley del trabajo sobre el pago regular de los salarios y a las sanciones que se aplican en caso de infracción. Según la memoria, durante el año calendario 1997, la inspección del trabajo aplicó multas a 134 empresas, con arreglo al artículo 26 de la ley del trabajo, y la cuantía total de las multas ascendió a 208.900.000 liras turcas en el caso de las empresas públicas y a 659.200.000 liras turcas en el de las empresas privadas.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando, de conformidad con el artículo 16, y el punto V del formulario de memoria, informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión de información sobre el número de inspecciones realizadas, infracciones de las disposiciones pertinentes observadas y sanciones impuestas, así como también estadísticas sobre la cuantía de los salarios debidos, la extensión del atraso en los pagos y los trabajadores afectados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la observación formulada por el Sindicato de Trabajadores Municipales y Generales de Turquía (BELEDIYE-IS, Departamento de Diyarbakir) sobre la aplicación del Convenio en su región, especialmente en las localidades en las que vivía un gran número de kurdos, y en las que los trabajadores de los municipios no habían recibido pagos a intervalos regulares durante períodos de hasta tres a cuatro años.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre esta cuestión recibidos durante su reunión. El Gobierno subraya que en la mencionada observación, no se había dado ejemplo concreto alguno de supuesta vulneración, ni se había referido a municipio, lugar de trabajo o afiliado sindical alguno cuyos derechos hubieran sido violados, con lo que era imposible para el Gobierno la formulación de algún comentario sobre la cuestión. Añade que, por la misma razón, es inviable para las autoridades competentes el inicio de una inspección para verificar la cuestión y actuar en consecuencia. Según el Gobierno, las autoridades competentes habían solicitado, no obstante, tras la recepción de la mencionada observación a través de la OIT, oficina local de Diyabakir, que comunicara información detallada para proceder a un examen exhaustivo del caso. El Gobierno pone de relieve que, mientras que seis inspecciones fueron llevadas a cabo en las regiones meridional y oriental, a partir del 1.o de enero de 1997, ante las quejas del BELEDIYE-IS, ninguna de esas quejas había sido enviada por la rama Diyarbakir. El Gobierno considera que la legislación nacional relativa a los salarios y a la frecuencia de su pago está de conformidad con el Convenio y que la inspección del trabajo actúa con celeridad ante cualquier queja de vulneraciones de las leyes laborales.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 12 del Convenio, la Comisión había tomado nota en la observación anterior, en relación con la observación formulada por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), de la importancia, para la efectiva aplicación del Convenio, de la supervisión del cumplimiento en la práctica de las disposiciones nacionales que le dan efecto, incluidas la disposición adecuada y la imposición de sanciones a las infracciones. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 16 del Convenio y punto V del formulario de memoria, información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con particular referencia a los municipios, al sector agrícola, a los pequeños comercios y a las empresas artesanales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar, especialmente, información sobre el número de inspecciones realizadas, de infracciones de las disposiciones pertinentes observadas y de sanciones impuestas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de las copias de las dos decisiones judiciales sobre salarios y de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS).

En relación con la aplicación del artículo 12 del Convenio, la TURK-IS alega que, en las municipalidades y en otros establecimientos del sector público, los salarios no se pagan a intervalos regulares, el monto de los salarios debidos a los trabajadores asciende a trillones de liras y tales pagos, así como los que corresponden a gratificaciones y horas extraordinarias, entre otros, se retrasan considerablemente. Se refiere, en particular, a la falta de adecuación de las sanciones prescritas para tales violaciones del derecho. La organización sindical señala también la no aplicación del Convenio a los sectores de la agricultura y de las pequeñas empresas comerciales o artesanales que no están amparados por la legislación pertinente.

En lo que respecta al primer punto, el Gobierno admite la existencia de casos en los que algunas municipalidades no pagan los salarios a tiempo. En relación con el segundo punto, el Gobierno se refiere a las enmiendas relativas al campo de aplicación de la ley de trabajo núm. 1475 (se extiende a los trabajadores del sector agrícola, así como a los de las pequeñas empresas comerciales y artesanales), de las que la Comisión había tomado nota en su observación de 1990.

La Comisión quisiera poner de relieve la importancia, para una aplicación efectiva del Convenio, del control del cumplimiento en la práctica de las disposiciones nacionales que le dan efecto, con inclusión del establecimiento y la imposición de sanciones adecuadas a las infracciones. Solicita al Gobierno se sirva facilitar, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente, con referencia a las municipalidades ya mencionadas y a los sectores agrícolas y de las pequeñas empresas comerciales y artesanales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar, en particular, información sobre el número de inspecciones efectuadas, infracciones de las disposiciones pertinentes observadas y sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 3528, de 12 de abril de 1989, que extiende el campo de aplicación de las disposiciones de la ley núm. 1475, Código del Trabajo, relativas a la protección de los salarios, a los trabajadores del sector agrícola, así como a los de las pequeñas empresas comerciales y artesanales, y que prohíbe que el salario se pague en tabernas, lugares de diversión u otros lugares similares, así como en tiendas de venta al por menor, dando así aplicación a las disposiciones de los artículos 2 y 13, párrafo 2, del Convenio.

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