National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 206 del decreto núm. 67/126/MFP/T de 1967, que exime a todas las empresas agrícolas, industriales y comerciales de la obligación del pago a intervalos regulares que no superen 15 días los salarios de los trabajadores empleados diaria o semanalmente, ya no es aplicable, en virtud del artículo 343 del Código del Trabajo de 1996 que deroga todas las disposiciones reguladoras que no están en armonía con las disposiciones del Código. El Gobierno se refiere al artículo 160 del Código del Trabajo, que prescribe que los salarios tienen que ser pagados a intervalos regulares que no superen 15 días, en el caso de los trabajadores empleados diaria o semanalmente y con una frecuencia no menor de una vez al mes, en el caso de las personas empleadas cuya remuneración se calcule bimensualmente o mensualmente. El Gobierno añade que el proyecto de decreto sobre el reglamento que aplica el Código del Trabajo reproduce textualmente las disposiciones del Convenio. Al tomar nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del nuevo reglamento que aplica el Código del Trabajo, en cuanto lo hubiese adoptado.
En relación con el problema de los atrasos salariales, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, desde 1999, se habían pagado regularmente los salarios de los trabajadores del sector público y se habían resuelto todas las dificultades anteriores, tras el establecimiento de la Comisión para la Cancelación de los Atrasos Adeudados por el Estado (CADIE). La Comisión entiende que dicha comisión había anunciado que se había completado su misión en julio de 2008, tras haber pagado un total de 6 billones de francos CFA (aproximadamente 13 millones de dólares de los Estados Unidos) de salarios atrasados a los empleados públicos. La Comisión agradecería que el Gobierno aclarara si persisten dificultades relativas al pago de los salarios a tiempo y completos, tanto en el sector público como en el sector privado, así como toda medida adoptada o proyectada para impedir en el futuro situaciones similares.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años sobre la necesidad de enmendar el artículo 206 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 1967, que exime a todas las empresas agrícolas, industriales y comerciales de la obligación del pago a intervalos regulares que no superen 15 días los salarios de los trabajadores empleados diaria o semanalmente. Lamentablemente, la última memoria del Gobierno no aporta ninguna otra explicación en torno a este punto. En relación con esto, la Comisión desea remitirse al párrafo 4 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), que especifica que los intervalos máximos para pagar los salarios deberían ser tales que el salario fuese pagado, por lo menos dos veces al mes en intervalos que no excedieran de 16 días, en el caso de los trabajadores cuyos salarios se calcularan por hora, día o semana y por lo menos una vez al mes cuando se tratara de personas empleadas cuya remuneración se calculara por mes o por año. Además, la Comisión recuerda el párrafo 355 de su Estudio general de 2003, Protección del salario, en el que destacaba que «el fundamento de estas disposiciones consiste en desalentar los intervalos extensos en el pago de los salarios de manera de reducir al mínimo la posibilidad de que los trabajadores se endeuden. En efecto, la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad». Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para garantizar que todos los trabajadores sin excepción a los que se paguen salarios, reciban sus salarios a intervalos regulares, dándose, así, pleno efecto al artículo 160 del Código del Trabajo, que dispone que los salarios deberán pagarse cada 15 días a aquellos empleados por día o por semana, y una vez al mes a aquellos empleados por quincena o un mes.
Además, la Comisión recuerda su comentario anterior, en el que solicitaba al Gobierno que comunicara información detallada sobre la situación de los atrasos salariales acumulados, a los que había aludido en una ocasión anterior el Comité de Libertad Sindical de la OIT. La Comisión entiende que, en 2002, la cuantía estimada de los atrasos de pago en el sector público, incluidos los atrasos salariales, se situaba en 132.000 millones de CFA, y que, desde el establecimiento del Centro Autónomo para la Liquidación de los Atrasos Adeudados por el Estado (CADIE), en 2000, el Gobierno había venido persiguiendo una política de auditoria estricta de los atrasos. Como consecuencia, en 2006, la cuantía total de los atrasos, se redujo en 14.000 millones de CFA. La Comisión de Expertos ha mantenido sistemáticamente la opinión de que el pago retrasado de los salarios por la acumulación de las deudas salariales, contraviene claramente la letra y el espíritu del Convenio y simplemente vacía de sentido la mayoría de las demás disposiciones. Ante la ausencia de alguna información concreta comunicada por el Gobierno acerca de este punto, la Comisión se ve obligada una vez más a solicitar al Gobierno que comunique información completa acerca de la naturaleza y la extensión de las dificultades persistentes relativas al pago oportuno de los salarios, especialmente en el sector público, y de las medidas o las iniciativas tomadas para liquidar todos los pagos pendientes e impedir que en el futuro se reiteren problemas similares.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, viene refiriéndose al artículo 206, del decreto núm. 67-126/MFP/T de 1967, que dispensa a toda empresa agrícola, industrial y comercial, de la obligación de pagar a intervalos regulares que no superan los 15 días, los salarios de los trabajadores empleados con carácter diario o semanal y que es, por tanto, incompatible con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. En su última memoria, el Gobierno reitera las declaraciones que había formulado con anterioridad, a saber, que el artículo 158 del Código del Trabajo, de 1996, que prevé que los empleadores no pueden restringir, de ninguna manera, la libertad de los trabajadores de disponer de su salario según su voluntad, vuelve caducas las prescripciones del artículo 206 del mencionado decreto que, por lo demás, ya no tiene aplicación práctica desde hace mucho tiempo. La Comisión se ve nuevamente obligada a señalar que la referencia del Gobierno al artículo 158 del Código del Trabajo no guarda estrictamente ninguna relación con el principio de pago de los salarios a intervalos regulares ya que este artículo concierne a la utilización que puede hacer el asalariado de su salario una vez que lo haya cobrado. En consecuencia, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para derogar el artículo 206 del decreto de 1967, en el más breve plazo, y de garantizar así la aplicación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que aún no se había finalizado el proyecto que establece la parte reglamentaria del Código del Trabajo. Por consiguiente, solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de todo progreso realizado al respecto y transmitirle una copia del nuevo reglamento en cuanto haya sido adoptado.
Además, la Comisión toma nota de que, en su queja contra el Gobierno de Níger, presentada en junio de 2003, y examinada por el Comité de Libertad Sindical en marzo de 2004 (caso núm. 2288), la Confederación Democrática de Trabajadores de Níger (CDTN) había dado cuenta de una acumulación de salarios atrasados y del incumplimiento de las fechas de vencimiento de los pagos por parte del Gobierno. Al recordar las conclusiones del Comité, que subrayaban la importancia de las consultas con las organizaciones sindicales, cuando se prevén en las empresas o en las instituciones públicas programas de racionalización o de reestructuración, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la índole y la extensión del problema del retraso en el pago de los salarios, sobre el número de trabajadores concernidos y sobre los sectores principalmente afectados, al igual que sobre las medidas adoptadas para poner fin a tales prácticas. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 374 de su Estudio general, de 2003 sobre la protección del salario, en el que se consideraba que, para poner fin a la acumulación de atrasos salariales se requerían esfuerzos constantes, un diálogo abierto y permanente con los interlocutores sociales y una amplia serie de medidas, no sólo en el plano legislativo, sino también en el plano práctico. La Comisión también había considerado que, en razón de su complejidad, a los problemas del pago atrasado de los salarios, sólo pueden encontrarse soluciones viables mediante de la cooperación con los interlocutores sociales, puesto que el diálogo social es el único camino para compartir la carga de las reformas de la economía y de los cambios estructurales especialmente difíciles, al tiempo que se preserva la paz social.
Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien incluir, en su próxima memoria, explicaciones precisas en respuesta a los puntos planteados en su última solicitud directa.
En relación con su observación anterior relativa a la necesidad de derogar el artículo 206 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 1967, que exceptúa a todas las empresas agrícolas, industriales y comerciales de la obligación de pagar a intervalos regulares que no excedan de 15 días los salarios de los trabajadores empleados en un régimen diario o semanal, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha podido aún informar acerca de algún progreso concreto. El Gobierno había transmitido con anterioridad una copia de las actas de la sesión de marzo-abril, de 2002, de la Comisión Consultiva Laboral, de carácter tripartito, en la que se había examinado el proyecto de decreto que regulaba la aplicación del Código del Trabajo, mientras que en su última memoria el Gobierno se limitaba a indicar que el decreto en consideración se encontraba aún en proceso de adopción. La Comisión insta al Gobierno a que adopte finalmente las medidas necesarias para garantizar la aplicación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio, sobre el cual ha venido formulando comentarios durante muchos años, y a que presente una copia del decreto que regula la aplicación del Código del Trabajo en cuanto haya sido adoptado.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota con interés de la adopción de la orden núm. 96-039, de 29 de junio de 1996, por la que se establece el Código de Trabajo. Al mismo tiempo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha informado de ningún progreso a la observación que viene siendo formulada desde hace más de 30 años en relación con que el artículo 206 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, que exime a todas las empresas agrícolas, industriales y comerciales de la obligación de pagar a intervalos regulares, que no excedan de los 15 días, los salarios de los trabajadores empleados por día o por semana, y por esta razón no es compatible con las exigencias del artículo 12, 1), del Convenio y requiere su enmienda. El único progreso que se ha informado es el de que se derogará la disposición en consideración, en el contexto de la elaboración de nuevas reglamentaciones, tras la adopción del nuevo Código de Trabajo. Al recordar que en diversas ocasiones en el pasado el Gobierno había anunciado sus planes de derogación de este artículo, en el marco de una revisión general de la legislación en vigor, la Comisión no puede sino esperar que el Gobierno no escatime esfuerzo alguno en adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias. Además, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 158 del nuevo Código de Trabajo, que estipula que los empleadores no pueden limitar, de ninguna manera, la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios según lo estimen conveniente. El Gobierno indica que esta nueva disposición se dirige a una mejor aplicación de las exigencias del Convenio, al tiempo que declara nulo y sin valor el artículo 206 del decreto de 7 de septiembre de 1967, que ya no se aplica, en todo caso, en la práctica. Al respecto, la Comisión se ve obligada a observar que, aun cuando el artículo 158 del nuevo Código de Trabajo parece, en principio, dar efecto a la disposición del artículo 6 del Convenio sobre la libertad de disponer de los salarios, guarda poca relación con el artículo 12, 1), del Convenio, y, por tanto, con el artículo 206 del mencionado decreto, que apuntan a proteger a los trabajadores de pagos irregulares y de atrasos salariales, mediante la exigencia del pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, cualquier información relativa a las medidas legislativas adoptadas o contempladas para garantizar que los trabajadores empleados en empresas agrícolas, industriales y comerciales perciben sus salarios a intervalos regulares, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota con interés de la adopción de la orden núm. 96-039, de 29 de junio de 1996, por la que se establece el Código de Trabajo.
Al mismo tiempo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha informado de ningún progreso a la observación que viene siendo formulada desde hace más de 30 años en relación con que el artículo 206 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, que exime a todas las empresas agrícolas, industriales y comerciales de la obligación de pagar a intervalos regulares, que no excedan de los 15 días, los salarios de los trabajadores empleados por día o por semana, y por esta razón no es compatible con las exigencias del artículo 12, 1), del Convenio y requiere su enmienda. El único progreso que se ha informado es el de que se derogará la disposición en consideración, en el contexto de la elaboración de nuevas reglamentaciones, tras la adopción del nuevo Código de Trabajo. Al recordar que en diversas ocasiones en el pasado el Gobierno había anunciado sus planes de derogación de este artículo, en el marco de una revisión general de la legislación en vigor, la Comisión no puede sino esperar que el Gobierno no escatime esfuerzo alguno en adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias.
Además, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 158 del nuevo Código de Trabajo, que estipula que los empleadores no pueden limitar, de ninguna manera, la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios según lo estimen conveniente. El Gobierno indica que esta nueva disposición se dirige a una mejor aplicación de las exigencias del Convenio, al tiempo que declara nulo y sin valor el artículo 206 del decreto de 7 de septiembre de 1967, que ya no se aplica, en todo caso, en la práctica. Al respecto, la Comisión se ve obligada a observar que, aun cuando el artículo 158 del nuevo Código de Trabajo parece, en principio, dar efecto a la disposición del artículo 6 del Convenio sobre la libertad de disponer de los salarios, guarda poca relación con el artículo 12, 1), del Convenio, y, por tanto, con el artículo 206 del mencionado decreto, que apuntan a proteger a los trabajadores de pagos irregulares y de atrasos salariales, mediante la exigencia del pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, cualquier información relativa a las medidas legislativas adoptadas o contempladas para garantizar que los trabajadores empleados en empresas agrícolas, industriales y comerciales perciben sus salarios a intervalos regulares, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
Al mismo tiempo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha informado de ningún progreso a la observación que viene siendo formulada desde hace más de 30 años en relación con que el artículo 206 del decreto núm. 67 126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, que exime a todas las empresas agrícolas, industriales y comerciales de la obligación de pagar a intervalos regulares, que no excedan de los 15 días, los salarios de los trabajadores empleados por día o por semana, y por esta razón no es compatible con las exigencias del artículo 12, 1), del Convenio y requiere su enmienda. El único progreso que se ha informado es el de que se derogará la disposición en consideración, en el contexto de la elaboración de nuevas reglamentaciones, tras la adopción del nuevo Código de Trabajo. Al recordar que en diversas ocasiones en el pasado el Gobierno había anunciado sus planes de derogación de este artículo, en el marco de una revisión general de la legislación en vigor, la Comisión no puede sino esperar que el Gobierno no escatime esfuerzo alguno en adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]