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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Constitución fue adoptada oficialmente el 27 de agosto de 2010 y que reconoce específicamente el derecho de toda persona a constituir sindicatos de trabajadores u organizaciones de empleadores, afiliarse a los mismos y participar en sus programas y actividades, y el derecho de los sindicatos, empleadores y organizaciones de empleadores a entablar negociaciones colectivas (artículo 41).

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Relaciones del Trabajo (LRT), de 2007, las reclamaciones por vulneración de los derechos de los trabajadores, incluidas las quejas por discriminación antisindical, deberán transmitirse por escrito dirigido al Ministro para que éste nombre un conciliador y, en el caso de que la conciliación no resolviera la reclamación en un plazo de 30 días (o en un plazo mayor, si ambas partes están de acuerdo) desde el nombramiento del conciliador, la reclamación podrá remitirse, según establece el artículo 73, párrafo 1, a un tribunal laboral. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara la duración media del plazo para la revisión de un caso de discriminación antisindical a un tribunal laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el tribunal laboral es un brazo independiente del Gobierno que establece sus propias actividades y programas y que la resolución de conflictos podrá depender de diversos factores incluyendo la responsabilidad de las partes, el número de casos presentados y la complejidad de los expedientes. La Comisión recuerda que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 214). La Comisión recuerda la importancia de garantizar un plazo corto de duración media en los procedimientos administrativos y judiciales para la resolución de los casos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que indique la duración media de los procedimientos en esos casos.

Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores la Comisión observó que la LRT no establece ninguna disposición para la protección contra los actos de injerencia, sea directa o indirectamente. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. En particular, se consideran actos de injerencia, en el sentido de este artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, la parte 11 «Disposiciones varias» de las LRT otorga protección contra los actos de injerencia. Sin embargo, al tomar nota de que la LRT no contiene disposiciones expresas contra los actos de injerencia ni disposiciones que contemplen procedimientos rápidos de apelación, acompañados de sanciones eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas legislativas para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio.

Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 54, párrafo 1, de la LRT, un empleador deberá reconocer a un sindicato si éste representa «una mayoría simple de los trabajadores susceptibles de afiliarse a un sindicato». Igualmente, el artículo 54, párrafo 2, establece que las federaciones de empleadores deberán reconocer a un sindicato a efectos de la negociación colectiva «si dicho sindicato representa una mayoría simple de los trabajadores susceptibles de afiliarse a un sindicato que trabaja para un grupo de empleadores o para los empleadores afiliados a la organización de empleadores del sector». La Comisión había recordado al respecto que cuando la ley establece que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse problemas ya que un sindicato que no reúne esa mayoría resultará excluido de la negociación colectiva (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 241). En consecuencia, la Comisión había pedido al Gobierno que se asegure de que la aplicación de los artículos 54, párrafos 1 y 2, de la LRT, no impida que, cuando un sindicato no cuente con el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores, la negociación colectiva sea posible para los sindicatos que no alcancen ese porcentaje. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 41, párrafo 5, de la Constitución establece que «todo sindicato, organización de empleadores y todo empleador tienen el derecho de participar en la negociación colectiva».

Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 61, párrafo 1, de la LRT establece que el Ministro puede, tras las consultas oportunas con la Junta Nacional del Trabajo, crear los mecanismos de regulación para determinar las condiciones de empleo de cualquier categoría de trabajador del sector público. La Comisión también había tomado nota de que, según el artículo 61, párrafo 3, de la misma ley, el Ministro podrá establecer distintas condiciones para las distintas categorías de empleados públicos. La Comisión había recordado que todos los funcionarios públicos, con la única excepción de los que están directamente adscritos a la administración del Estado, deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva. En estas circunstancias, había pedido al Gobierno que: 1) adopte medidas legislativas para garantizar que todos los trabajadores del Departamento de Establecimientos Penitenciarios y del Servicio Nacional de la Juventud gozan del derecho a la negociación colectiva; 2) indique las categorías de empleados públicos, en el caso de que haya alguna, para los que el ministro ha establecido las condiciones de trabajo previstas en el artículo 61, párrafo 3, de la LRT, y 3) que comunique información completa sobre la aplicación práctica del artículo 61, párrafo 1, en la que se establecen los mecanismos de negociación colectiva en el sector público.

La Comisión toma nota con satisfacción de que, como ha señalado el Gobierno, la Constitución reconoce actualmente de manera explícita el derecho de toda persona a la negociación colectiva y, en consecuencia, los trabajadores del Departamento de Establecimientos Penitenciarios y del Servicio Nacional de la Juventud gozan del derecho de sindicación y de negociar colectivamente. La Comisión también toma nota de que según indica el Gobierno, el artículo 248, párrafo 2, h), de la Constitución prevé el establecimiento de la Comisión de Salarios y Remuneraciones con el objeto de facilitar la armonización de los términos y condiciones de trabajo de los empleados en el sector público. Sin embargo, el Gobierno no ha comunicado información en relación con la aplicación del artículo 61, párrafo 3, de la LRT (según el cual, el Ministro podrá establecer distintas condiciones para las distintas categorías de empleados públicos). Considerando lo expuesto, la Comisión pide al Gobierno que: 1) indique las categorías de empleados públicos, en el caso de que haya alguna, para las que el ministro haya establecido las condiciones de trabajo previstas en el artículo 61, párrafo 3, de la LRT, y 2) de que comunique información completa sobre la aplicación práctica del artículo 61, párrafo 1, de la LRT, en el que se establecen los mecanismos de negociación colectiva en el sector público y que siga comunicando información sobre el establecimiento de la Comisión de Salarios y Remuneraciones así como información detallada sobre su composición y funcionamiento, y que facilite una copia de su reglamento una vez que éste sea adoptado.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, indicando que la injerencia en las actividades de los sindicatos y la intimidación por parte de los empleadores es frecuente en el país y que los sindicalistas suelen tener dificultades para reunirse con sus empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación con fecha de 29 de agosto de 2008.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la Ley sobre Relaciones del Trabajo (LRT), de 2007. La Comisión toma nota con interés del artículo 5 de esta ley, que establece la prohibición de los actos de discriminación antisindical debido a la afiliación a un sindicato o a actividades de índole sindical, tanto durante el período de contratación como durante el período de duración del empleo.

La Comisión toma nota, además, de que en virtud del artículo 10 las reclamaciones por vulneración de los derechos de los trabajadores, incluidas las quejas por discriminación antisindical, deberán tramitarse por escrito dirigido al ministro para que éste nombre un mediador y, en el caso de que la reclamación no se resolviera en un plazo de 30 días (o en un plazo mayor, si ambas partes están de acuerdo) desde el nombramiento del mediador, la reclamación podrá remitirse, según establece el artículo 73, 1), a un Tribunal Laboral. La Comisión pide al Gobierno que indique el plazo medio de tiempo para la remisión de un caso de discriminación antisindical a un Tribunal Laboral.

Protección contra actos de injerencia. La Comisión observa que la LRT no establece ninguna disposición para la protección contra los actos de injerencia, sea directa o indirectamente. Recordando que los gobiernos que han ratificado el Convenio tienen la obligación de adoptar acciones específicas al respecto, en particular, acciones legislativas, a fin de garantizar el respeto de las garantías establecidas en el artículo 2 respecto a los actos de injerencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas legislativas que establezcan expresamente procedimientos expeditivos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia, a fin de garantizar en la práctica la aplicación del artículo 2 del Convenio.

Artículo 4. Reconocimiento de un sindicato a efectos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 54, 1), de la LRT un empleador deberá reconocer un sindicato si éste representa «una mayoría simple de los trabajadores susceptibles de afiliarse a un sindicato». Igualmente, el artículo 54, 2), establece que las federaciones de empleadores deberán reconocer un sindicato a efectos de la negociación colectiva «si dicho sindicato representa una mayoría simple de los trabajadores susceptibles de afiliarse a un sindicato que trabajan para un grupo de empleadores o para los empleadores afiliados a la organización de empleadores del sector». La Comisión recuerda al respecto que cuando la ley establece que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse problemas ya que un sindicato que no reúna esa mayoría resultará excluido de la negociación colectiva [véase el Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241]. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que la aplicación de los artículos 54, 1) y 2), no impida que, cuando un sindicato no cuente con el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores, la negociación colectiva sea posible para los sindicatos que no alcancen ese porcentaje.

La negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Memorándum de Entendimiento, firmado el 14 de mayo de 2004 entre el Gobierno y la Unión de Funcionarios Públicos, sobre el reconocimiento, negociación y procedimientos de queja para los funcionarios públicos, no se aplicaba a los empleados del Departamento de establecimientos penitenciarios ni del Servicio Nacional de la Juventud ni a los profesores que pertenecen a la Comisión del Servicio Docente, y que había solicitado al Gobierno que indicase si había disposiciones legislativas que acogiesen el derecho a la negociación colectivas de estas categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la CSI, se sigue negando el derecho a la negociación colectiva a estas categorías de trabajadores, aunque a los funcionarios administrativos que no trabajan en la administración del Estado se les permite negociar colectivamente. No obstante, la Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que ha firmado un convenio colectivo con el Sindicato de Funcionarios Públicos, que entrará en vigor en junio de 2008, y que se habían emprendido negociaciones con los profesores.

Respecto a la Ley de Relaciones del Trabajo, la Comisión observa que el artículo 61, 1), establece que el ministro puede, tras las consultas oportunas con la Junta Nacional del Trabajo, crear los mecanismos de regulación para determinar las condiciones de empleo de cualquier categoría de trabajador del sector público. La Comisión toma nota de que, según el artículo 61, 3), el ministro podrá establecer distintas condiciones para las distintas categorías de empleados públicos. Recordando que todos los funcionarios públicos, con la única excepción de los que están directamente adscritos a la administración del Estado, deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que: 1) adopte medidas legislativas para garantizar que todos los trabajadores del Departamento de establecimientos penitenciarios y del Servicio Nacional de la Juventud gozan del derecho a la negociación colectiva; 2) indique las categorías de empleados públicos , en el caso de que haya alguna, para los que el ministro ha establecido las condiciones de trabajo previstas en el artículo 61, 3), de la LRT; y 3) que comunique información completa sobre la aplicación práctica del artículo 61, 1), donde se establecen los mecanismos de negociación colectiva en el sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus comentarios en relación con una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 2005 y de 2006.

Artículos 4 y 6 del Convenio. La negociación colectiva en el sector público. La Comisión había expresado su confianza en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para garantizar que los empleados públicos (con la posible excepción de los empleados en la administración del Estado) se beneficiasen de las garantías establecidas por el Convenio, y, en especial, del derecho de negociación colectiva. La Comisión tomó nota del Memorándum de Entendimiento concluido el 14 de mayo de 2004 entre el Gobierno y la Unión de Funcionarios Públicos, sobre el reconocimiento, negociación y procedimientos de queja para los funcionarios públicos, y en el que se establece un mecanismo para la negociación colectiva de los términos y condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno, las partes negociaron y acordaron, en mayo de 2006, un aumento salarial que entró en vigor el 1.º de junio de 2006, y que se ampliaba el alcance del Memorándum para abarcar de la categoría A a la N de los grupos de empleo. Sin embargo, en su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Memorándum no se aplicaba a los empleados del Departamento de Prisiones, ni del Servicio Nacional de la Juventud ni a los profesores que pertenecen a la Comisión del Servicio Docente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas categorías de trabajadores no pueden afiliarse a una organización sindical ni negociar colectivamente por razones de seguridad, ya que se trata de fuerzas disciplinadas; de todos modos, los términos y condiciones de servicio del Servicio Nacional de Juventud son establecidos por el Organo Permanente de Revisión de las Remuneraciones del Sector Público. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL en relación con el nuevo reglamento de la Comisión del Servicio Docente, introducido el 1.º de octubre de 2005, y en el que se prohíbe que el personal docente superior (directores y vicedirectores de escuelas, jefes de departamento, investigadores principales, tutores de los centros de asesoramiento y funcionarios de programas de enseñanza) participe activamente en la actividad sindical, incluida la negociación colectiva. Recordando que todas estas categorías de trabajadores deben disfrutar del derecho de negociación colectiva, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si pueden negociar en virtud de otras disposiciones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL en relación con el nuevo reglamento de la Comisión del Servicio Docente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier enmienda a la legislación en relación con el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos cubiertos por el Convenio.

Trabajadores en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL en el sentido de que si bien los trabajadores en las zonas francas tienen derecho a afiliarse a los sindicatos, continúan aplicándose condiciones de trabajo deplorables, y los que se quejan son amenazados con el despido. El Gobierno, en respuesta a los comentarios de la CIOSL relativos a los trabajadores en las zonas francas, señala que no existen restricciones para esta categoría de trabajadores en la legislación en vigor y las numerosas campañas de divulgación y sensibilización llevadas a cabo han contribuido a normalizar la situación y que los inspectores del trabajo vigilan permanentemente la situación y adoptan medidas de reparación cuando es necesario. Recordando que la legislación debe aplicarse en la práctica en las zonas francas de exportación, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el número de sindicatos y de convenios colectivos suscritos en las zonas francas de exportación, indicando el número de trabajadores cubiertos.

Revisión de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de revisar su legislación laboral para garantizar la conformidad con las normas laborales internacionalmente aceptadas; en 2001, un grupo de trabajo tripartito revisó la totalidad de la legislación laboral de Kenya, y, en consecuencia, se presentaron proyectos de ley ante el Abogado General para que emprendiese las acciones necesarias; según el Gobierno, los mencionados proyectos de ley tienen en cuenta los ocho convenios fundamentales relativos a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, pero requieren la aprobación del Gabinete y del Parlamento antes de que puedan aplicarse; se han adoptado medidas para acelerar el proceso. La Comisión toma nota, no obstante, de que la CIOSL hace hincapié en que la revisión del Código del Trabajo avanza muy lentamente, y el Gobierno afirma que no puede finalizarse antes de que la Constitución sea ratificada y, dado que ha sido rechazada por los ciudadanos de Kenya, no hay certidumbre en cuanto a la fecha de su promulgación. La Comisión observa que el Gobierno reconoce que ha habido demoras y que se han adoptado medidas para acelerar el proceso. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la adopción de los proyectos de ley que revisan la totalidad de la legislación laboral de Kenya y espera que la futura legislación estará en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que la CIOSL ha planteado el caso de una sindicalista, que después de haber convocado una reunión para discutir sobre la cuestión de las horas extraordinarias fue despedida afirmando que había incitado a los trabajadores y utilizado un lenguaje incorrecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que después de tomar conocimiento de esta cuestión, inició una investigación que tuvo como consecuencia una conciliación entre las partes, que acordaron solucionar la diferencia mediante el pago de una indemnización.

La Comisión ha enviado una solicitud sobre esta cuestión directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de 31 de agosto de 2005 concerniente al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión examinará las cuestiones planteadas en estos comentarios y en su solicitud directa de 2004 (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión) en el marco del ciclo regular de memorias en 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión confió en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para garantizar que los empleados públicos (con la posible excepción de los empleados en la administración del Estado) se beneficien de las garantías establecidas por el Convenio, y en especial del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota del Memorándum de Entendimiento concluido el 14 de mayo de 2004 entre el Gobierno y la Unión de Funcionarios Públicos sobre el reconocimiento, negociación y procedimientos de queja para los funcionarios públicos. La Comisión toma nota con interés de que el Memorándum dispone instrumentos para la negociación colectiva a fin de negociar las condiciones de empleo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se aplica a los empleados del Departamento de Prisiones, ni del Servicio Nacional de la Juventud ni a los profesores que pertenecen a la Comisión del Servicio de Profesores. La Comisión recuerda que estas categorías de trabajadores deben disfrutar del derecho de negociación colectiva, y pide al Gobierno que indique si pueden negociar en virtud de otras disposiciones legislativas. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier enmienda a la legislación en relación con el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos cubiertos por el Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Registro del Sindicato de Funcionarios de Kenya. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que registrara este Sindicato. En una comunicación de 7 de mayo de 2003, el Gobierno indica que, en efecto, registró el 10 de diciembre de 2001 al Sindicato de Funcionarios de Kenya. La Comisión toma nota de esta información.

2. Derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no aborda esta cuestión. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleados públicos (con la posible excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado) gocen de las garantías establecidas en el Convenio, especialmente del derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

1. Denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no están empleados en la administración del Estado. La Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que tome las medidas necesarias para que su legislación sea modificada, en un futuro muy próximo, y se garantice el derecho de negociación colectiva a dicha categoría de funcionarios.

2. Registro del Sindicato de Funcionarios de Kenya. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que registre a este sindicato.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso que se produzca en relación sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios que no están empleados en la administración del Estado. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que el marco legislativo necesario, en lo que respecta a los comentarios hechos por la Comisión de Expertos, está siendo revisado en la actualidad por el grupo de trabajo nombrado por el Gobierno en mayo de 2001 para modificar las leyes laborales. Además, el Gobierno indica que se espera que el grupo de trabajo termine su trabajo en agosto de 2002. La Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para garantizar que la legislación modificada esté en conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio, de manera que los funcionarios públicos, con la sola excepción de aquellos que están empleados en la administración del Estado, beneficien de las garantías enunciadas por el Convenio, en particular que puedan de este modo negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso en este aspecto.

2. Registro del Sindicato de Funcionarios de Kenya. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la suspensión impuesta al Sindicato de Funcionarios de Kenya ha sido levantada por el Presidente y que el Parlamento ha votado por la rehabilitación del sindicato y de sus actividades. Además, el Gobierno indica que la rehabilitación del sindicato está a la espera de una decisión del gabinete, luego de las discusiones y consultas que tuvieron lugar en el seno del Consejo Nacional Tripartito sobre el Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso en este aspecto y espera que esta cuestión será solucionada sin demora.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado e inscripción en el registro del Sindicato de Funcionarios Públicos de Kenya. La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual, hasta la fecha, no se había producido la inscripción en el registro del Sindicato de Funcionarios Públicos y que es imposible para el Gobierno establecer quiénes tienen el derecho de afiliación al sindicato y en qué actividades se les está permitido participar. Dado que el Convenio ha sido ratificado hace 35 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para armonizar plenamente su legislación con los artículos 4 y 6 del Convenio, para garantizar que los empleados públicos, con la única posible excepción de aquellos que trabajan en la administración del Estado, gocen de las garantías establecidas en el Convenio, pudiendo, así, en particular tener el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas específicas que ha adoptado en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Artículos 4 y 6 del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había expresado la firme esperanza de que, al margen de la investigación llevada a cabo por el comité tripartito establecido en 1992 para formular recomendaciones en relación con la negociación colectiva en la función pública, el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos (con la sola eventual excepción de los que trabajan en la administración del Estado) puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio y, por consiguiente, puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo, lo cual supone previamente el reconocimiento del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria más reciente de fecha 8 de julio de 1995, según la cual se planteó en el Parlamento una moción que instaba al Gobierno a registrar al Sindicato de Funcionarios Públicos, en cuyo cumplimiento el Gobierno dio instrucciones al encargado del registro de sindicatos para que se procediera a la inscripción del Sindicato de Funcionarios Públicos de Kenya. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cuál es la representatividad del Sindicato de Funcionarios Públicos, quiénes tienen derecho a afiliarse y en qué actividades el sindicato y sus afiliados están autorizados a participar.

Además, dado que el Convenio fue ratificado hace más de 30 años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con los artículos 4 y 6 para garantizar que los funcionarios públicos (con la sola eventual excepción de los que trabajan en la administración del Estado) puedan disfrutar de las garantías establecidas en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículos 4 y 6 del Convenio. En relación con la cuestión de la necesidad de permitir el establecimiento de un sindicato de la función pública para ocuparse de todos los aspectos relativos a la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo de esa categoría de empleados públicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que aún está estudiando el informe elaborado por un comité tripartito que fue designado para investigar sobre la oportunidad de permitir la constitución de un sindicato de funcionarios públicos ocupado a negociar sobre los salarios y las condiciones de empleo.

La Comisión expresa la firme esperanza de que, al margen de la investigación llevada a cabo por el comité tripartito mencionado, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos (con la sola eventual excepción de los que trabajan en la administración del Estado) puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio y, por consiguiente, puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo, lo cual supone previamente el reconocimiento del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

La Comisión urge al Gobierno a que tome sin demora medidas en este sentido para poner su legislación en plena conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio, y que le informe al respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1792 (295.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 261.a reunión (noviembre de 1994)).

En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había designado una comisión tripartita para investigar detalladamente la cuestión de la oportunidad de permitir el establecimiento de un sindicato de la función pública para ocuparse de todos los aspectos relativos a la negociación colectiva sobre los salarios, las condiciones de empleo, etc. El Gobierno había indicado que el Comité había elaborado un informe provisional con recomendaciones específicas que serían sometidas a la OIT una vez que el Gobierno haya tomado una decisión definitiva.

El Gobierno declara que continúan las consultas y que todavía no ha adoptado una decisión final sobre la cuestión. La Comisión solicita al Gobierno le mantenga informada sobre toda evolución que se produzca a este respecto.

Además, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, urge al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de los funcionarios públicos, que no pertenecen a la administración del Estado de constituir las organizaciones que estimen convenientes, para la promoción y defensa de sus intereses profesionales mediante la negociación colectiva voluntaria, así como el derecho de afiliarse a esas organizaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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