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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículo 4 de los Convenios núms. 26 y 99. Control y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, con la entrada en vigor del reajuste del salario mínimo mediante el Decreto núm. 7270 de 2022, se inició una campaña de comunicación y difusión. La Comisión toma nota de que el material informativo preparado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) contenía información sobre los salarios mínimos sectoriales y sobre las autoridades a las que dirigirse en caso de violación de las disposiciones relativas al salario mínimo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que: i) la Dirección de Trabajo del MTESS ha atendido las denuncias de más de 560 trabajadores informales desde 2019, reclamando el reajuste salarial al mínimo legal vigente, y ii) el informe núm. 07/2023 de la Dirección de Fiscalización Laboral y Seguridad Ocupacional del MTESS establece que, en el marco del procedimiento de inspección del trabajo, el cumplimiento del salario mínimo vigente se verifica a través de la presentación de recibos de salarios actualizados a la fecha de la visita de inspección en vista de la cantidad total de trabajadores de la empresa.
En relación con el sector agrícola, el Gobierno indica que se han realizado fiscalizaciones intensivas en establecimientos rurales en el Chaco y se remite, en concreto, al Memorándum núm. 306/2023, de 9 de junio de 2023, de la Dirección de Inspección y Fiscalización, donde se relatan los procedimientos de inspección en establecimientos situados en el Chaco Paraguayo. En vista del Memorándum, la Comisión toma nota de que se llevaron a cabo 13 procedimientos de inspección, de los cuales cinco finalizaron con acta de infracción, incluyendo incumplimientos en materia de salario mínimo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre los casos atendidos por los departamentos de mediación de conflictos individuales y colectivos en relación con el salario mínimo, incluyendo el número total de casos, los problemas notificados y los resultados alcanzados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar el pago del salario mínimo, incluyendo datos sobre el número de visitas de inspección realizadas, el número de trabajadores involucrados, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas, incluyendo en el sector agrícola. La Comisión se remite también a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo), y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículos 1 y 3, párrafos 1 y 2, apartados 1) y 2), del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio núm. 99. Ámbito de aplicación. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información complementaria sobre el proceso de reforma de la política del salario mínimo y sobre todo resultado alcanzado. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, después de un proceso de consultas con los interlocutores sociales, el mecanismo de fijación del salario mínimo fue reformado con la promulgación de la ley núm. 5764, de 29 de noviembre de 2016, que modificó el artículo 255 y derogó el artículo 256 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 255 del Código del Trabajo dispone que la consideración del reajuste del salario mínimo debe ser efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) sobre la base de la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor y su impacto en la economía nacional, al mes de junio de cada año; ii) el CONASAM es un órgano tripartito en el que los representantes de los empleadores y trabajadores participan en número igual (artículo 252 del Código del Trabajo), y iii) con posterioridad a la reforma, en 2016, 2017 y 2018 se adoptaron reajustes al salario mínimo de los trabajadores del sector privado y de los trabajadores de los establecimientos agrícolas.
Artículo 4 de los Convenios. Control y sanciones. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las inspecciones del trabajo y los procesos judiciales relativos al salario mínimo que tuvieron lugar entre 2015 y 2017. También toma nota de las indicaciones del Gobierno acerca de que la Dirección General del Trabajo prevé impulsar campañas de sensibilización orientadas a los empleadores relativas al pago del salario mínimo, y que la Dirección General del Trabajo pone a disposición de los trabajadores interesados los departamentos de mediación de conflictos individuales y conflictos colectivos para canalizar las quejas presentadas por quienes perciben un salario inferior al mínimo legal. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las campañas de sensibilización en relación al pago del salario mínimo que haya emprendido o pretenda emprender, así como sobre los casos atendidos por los departamentos de mediación de conflictos individuales y conflictos colectivos en relación al salario mínimo, incluyendo el número de casos, los problemas notificados y los resultados alcanzados. La Comisión también se remite a los comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Protección del salario

Artículo 2 del Convenio núm. 95. Ámbito de aplicación. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones del Convenio se aplican a todas las personas en relación de dependencia a nivel nacional y que se encuentran contempladas en el Código del Trabajo.
Artículo 4, párrafo 1. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. Prohibición de pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas está prohibido debido a que estas prestaciones no cumplen con los requisitos de ser apropiadas para el uso personal del trabajador y su familia y de redundar en beneficio del trabajador, establecidos en el artículo 231 del Código del Trabajo en relación a los pagos parciales en especie; ii) no existen denuncias de trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, respecto a pagos con bebidas espirituosas o drogas nocivas, y iii) el artículo 392 del Código del Trabajo prevé que el empleador que establece en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, debe ser sancionado con multa de treinta jornales mínimos, que se duplica en caso de reincidencia.
Artículos 3, 6, 7, párrafo 1, y 12, párrafo 1. Pago del salario en moneda de curso legal y prohibición de pago con formas representativas. Prohibición de limitar la libertad del trabajador de disponer de su salario. Prohibición de ejercer coacción sobre los trabajadores para que utilicen economatos. Pago del salario a intervalos regulares. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en lo que respecta a la problemática del trabajo forzoso, incluyendo inspecciones y visitas a la región del Chaco paraguayo con el fin de verificar las condiciones de trabajo. Tomando en cuenta que se viene examinando este tema en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), la Comisión se remite a los comentarios formulados respecto a la aplicación de estos Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el salario mínimo para los trabajadores agrícolas fue incrementado en un 10 por ciento por la resolución MJT 509/11 de 27 de abril de 2011 y que ahora está fijado en 589,256 guaraníes (aproximadamente 132 dólares de los Estados Unidos) al mes o 22,664 guaraníes (5 dólares de los Estados Unidos) al día para los trabajadores de la categoría «A», y en 810,115 guaraníes (aproximadamente 182 dólares de los Estados Unidos) al mes o 31,158 (aproximadamente 7 dólares de los Estados Unidos) al día para los trabajadores de la categoría «B». La Comisión toma nota asimismo de los resultados de las visitas de inspección realizadas en junio de 2011 en la región del Chaco en el marco de la Campaña Nacional de Trabajo Decente para Todos, emprendida por el Ministerio de Justicia y Trabajo, con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo. Según estos resultados, se realizaron inspecciones en 62 empresas, con un total de 803 trabajadores, y el porcentaje de cumplimiento con la legislación sobre salario mínimo se estima en un 95 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre el curso que se ha dado al Convenio en la práctica. Además, la Comisión pide al Gobierno que se refiera a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Método de fijación de los salarios mínimos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 546, de 7 de mayo de 2009, del Ministerio de Justicia y Trabajo, que fija las tasas de los salarios mínimos para los trabajadores agrícolas en 1.408.864 guaraníes (aproximadamente 290 dólares de los Estados Unidos) al mes y en 54.187 guaraníes (aproximadamente 11 dólares de los Estados Unidos) al día, a partir del 1.º de mayo de 2009. Además, la Comisión toma nota de las modificaciones aportadas a la composición del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM), como se prevé en el artículo 252 del Código del Trabajo, en virtud de la ley núm. 2199 de 2003. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales éste prevé la reunión de un foro de diálogo social tripartito e interinstitucional para debatir una nueva política salarial en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular estadísticas sobre el número de visitas de inspección efectuadas en las empresas agrícolas, sobre las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas vinculadas con la aplicación de la legislación sobre los salarios mínimos. Además, al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado aún ninguna información al respecto, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones actualizadas sobre la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en 1995, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Constitución de la OIT y con el debate que había seguido a continuación, en 1996, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota del decreto núm. 11.137/07, de 24 de octubre de 2007, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) por el cual se dispone el aumento de los sueldos y jornales de los trabajadores del sector privado en un 10 por diento. La Comisión observa sin embargo que el decreto en cuestión no establece un salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037, de 15 de enero de 1997, y por las resoluciones núms. 20 y 25 de 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, haga todo lo que esté a su alcance para recolectar y comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre la aplicación de medidas de control (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.) y copias de decisiones judiciales sobre el cumplimiento de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe toda información en cuanto a la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995 y de un debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno de 2002 y de la documentación enviada en anexo. La Comisión toma nota en particular del decreto del Poder Ejecutivo núm. 18264, de 14 de agosto de 2002, tomado de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) de 6 de agosto de 2002, que establece un aumento del salario mínimo del 12 por ciento, exclusivamente para los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota también de las resoluciones núms. 536 y 537, de fecha 22 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia y de Trabajo, que fijan los niveles de tasas mensuales por categoría profesional. La Comisión observa, sin embargo, que estas disposiciones no tienen relación alguna con el salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037 de 15 de enero de 1997 y por las resoluciones núms. 20 y 25 del 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al  Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 y la parte V del formulario de memoria, haga todo lo que esté a su alcance para recolectar y comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre la aplicación de medidas de control (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.) y copias de decisiones judiciales sobre el cumplimiento de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe toda información en cuanto a la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995 y de un debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo. La Comisión toma nota en particular del decreto del Poder Ejecutivo núm. 18264, de 14 de agosto de 2002, tomado de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) de 6 de agosto de 2002, que establece un aumento del salario mínimo del 12 por ciento, exclusivamente para los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota también de las resoluciones núms. 536 y 537, de fecha 22 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia y de Trabajo, que fijan los niveles de tasas mensuales por categoría profesional. La Comisión observa, sin embargo, que estas disposiciones no tienen relación alguna con el salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037 de 15 de enero de 1997 y por las resoluciones núms. 20 y 25 del 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al  Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 y la parte V del formulario de memoria, haga todo lo que esté a su alcance para recolectar y comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre la aplicación de medidas de control (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.) y copias de decisiones judiciales sobre el cumplimiento de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe toda información en cuanto a la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995 y de un debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Le solicita tenga a bien seguir facilitando indicaciones generales, (incluidos los datos estadísticos pertinentes) sobre el modo de aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con el punto V del formulario de memoria.

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