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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración por motivos de género y sus causas subyacentes. Sector privado. La Comisión saluda la información del Gobierno relativa a la disminución de las diferencias de remuneración entre mujeres y hombres en el sector de la agricultura, en el cual la relación entre los salarios de las mujeres y los de los hombres pasó del 79,5 por ciento en 2018 al 97,2 por ciento en 2021; en el sector de la educación, del 77 al 89 por ciento; en la salud, del 74,5 al 79,4 por ciento; y en la administración pública y la defensa, del 77,2 al 87,4 por ciento. No obstante, toma nota de la información del Banco Mundial, basada en las estadísticas de TajStat, según la cual, en términos generales, las mujeres ganaron el 60 por ciento de lo que ganaron los hombres en 2018. De acuerdo con el Gobierno, la brecha de remuneración persiste debido a los factores siguientes: 1) hay más hombres directivos en todos los sectores; 2) las mujeres tienen menos probabilidades de participar en condiciones de trabajo perjudiciales, horas extraordinarias y trabajo nocturno, por lo que no perciben los complementos correspondientes como parte de su salario medio; 3) en la mayoría de los casos, las mujeres trabajan menos horas, y 4) el número total de trabajadoras es inferior al número total de trabajadores. En cuanto a las medidas adoptadas para aumentar la participación igualitaria de las mujeres en la economía y reducir la brecha de remuneración por motivos de género, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo 2018-2022: 1) en el marco de los Programas Estatales de Promoción del Empleo y el apoyo social a las mujeres, se empleó a 175 700 mujeres en diversos sectores de la economía, de las cuales 16 100 estaban desempleadas y se les ofrecieron puestos de trabajo reservados para mujeres; 2) 9 700 mujeres tuvieron acceso a préstamos preferenciales sin interés para la creación de trabajo por cuenta propia; 3) 11 500 mujeres realizaron obras públicas remuneradas; 4) 73 900 mujeres recibieron formación profesional gratuita, y 5) a 16 300 se les prestaron servicios de orientación profesional. La Comisión constata que se adoptó un Programa para el Desarrollo de la Artesanía 2021-2025, que hace posible que un número significativo de mujeres y niñas que viven en aldeas participen en la formación en este oficio. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de varias políticas nuevas que han contribuido, según el Gobierno, a promover el empleo de las mujeres en diversos sectores de la economía. Al tiempo que saluda las diversas medidas adoptadas para promover el empleo de las mujeres y su repercusión en su tasa de actividad y en la reducción de la brecha de remuneración por motivos de género, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos y prosiga su acción con miras a eliminar dicha brecha en todos los sectores de la economía, en particular en los sectores en los que predominan los hombres, y que siga abordando las causas subyacentes que ha detectado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) las medidas adoptadas al respecto y su efecto, y ii) los salarios de mujeres y hombres, desglosados por sector de la economía y categoría profesional, así como toda estadística reciente acerca de la brecha de remuneración por motivos de género.
Artículos 1, b), y 2, 2), a). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que en el artículo 140, párrafo 2, del Código del Trabajo se establece que «el empleador estará obligado a pagar al trabajador el mismo salario por la realización de un trabajo equivalente». La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de armonizar el artículo 140, párrafo 2), del Código del Trabajo con el artículo 13 de la Ley sobre garantías estatales en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, que prevé la igualdad de remuneración entre mujeres y hombres por «el mismo trabajo o un trabajo de igual valor», con el fin de garantizar que el primero se refiera explícitamente al concepto de «trabajo de igual valor», y que proporcione información sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno una vez más no contiene información en respuesta a algunos de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no se encuentra en condiciones de evaluar la efectiva aplicación del Convenio, incluido todo progreso realizado desde su ratificación.La Comisión espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones descritas a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial de género. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la persistencia, tanto de la brecha salarial de género como de la segregación ocupacional por motivos de género. También tomó nota de que aún se paga a los trabajadores agrícolas el salario más bajo de la economía (367,59 somoni de Tayikistán (TJS) para los hombres y 211,34 TJS para las mujeres, aproximadamente 39 y 22 dólares de los Estados Unidos, respectivamente) y que las mujeres se concentran en la economía informal y en los trabajos de baja remuneración. En consecuencia, la Comisión solicitó que el Gobierno redoblara sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, en particular en el sector agrícola, y que comunicara información sobre las medidas adoptadas a este respecto. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso de las mujeres a una amplia gama de oportunidades de trabajo en todos los niveles, para abordar la segregación ocupacional por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se adoptó una estrategia nacional para reforzar el papel de las mujeres y las niñas, 2011-2020, y un programa estatal sobre educación, selección y nombramiento de puestos directivos en la República de Tayikistán, de entre las mujeres y las niñas capacitadas 2007-2016. Con respecto al hecho de que los trabajadores que ocupan los puestos con más baja remuneración se encuentran en el sector agrícola, el Gobierno indica que los sindicatos tienen la intención de formular propuestas para enmendar el acuerdo general para el periodo 2018-2020. El Gobierno también indica, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) que, como consecuencia del programa estatal, en 2017, se proporcionó un empleo a 1 002 mujeres con necesidad de una protección social especial, y recibieron asistencia económica 528 iniciativas empresariales de mujeres. Además, la Comisión toma nota, del sexto informe periódico del Gobierno presentado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), del establecimiento de subvenciones presidenciales para apoyar y desarrollar las actividades empresariales de las mujeres, en 2016 2020, del Plan de acción de la estrategia nacional sobre la promoción del papel de las mujeres, 2015-2020, y de la Estrategia de desarrollo nacional de la República de Tayikistán, para el periodo que va hasta 2030, que incluye una sección especial que aborda los problemas existentes de desigualdad y de discriminación, en particular en el caso de las mujeres de las zonas rurales, y las maneras de resolverlos (CEDAW/C/TJK/6, 2 de noviembre de 2017, párrafo 136).La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco de las mencionadas políticas para mejorar el acceso de las mujeres, especialmente de las zonas rurales, a las oportunidades de empleo en todos los niveles, incluso como directores de explotaciones agrícolas, y sobre el impacto de esas medidas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, especialmente en el sector agrícola, y que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos en cuanto al logro de la igualdad de remuneración. Por último, tomando nota de la ausencia de información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique estadísticas detalladas y actualizadas sobre los salarios de mujeres y hombres, incluyendo datos desagregados por sexo, por industria y por categoría ocupacional.
Administración pública. En ausencia de toda información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la administración pública, y que transmita información estadística desagregada por sexo, en cuanto a la distribución de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y grados de la administración pública, y sus correspondientes ingresos.
Artículo 2. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si el artículo 102 del Código del Trabajo y el artículo 13 de la ley marco sobre las garantías estatales en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres e igualdad de oportunidades en el ejercicio de dichos derechos, núm. 89, de 1.º de marzo de 2005, prevén la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» o un «trabajo igual». La Comisión toma debida nota de que la redacción del artículo 140 del nuevo Código del Trabajo, de 2017, y del artículo 13 de la ley marco de 2005, garantizan la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, tomando nota de que una vez más la memoria no dice nada respecto de la aplicación de estas disposiciones en la práctica, la Comisión destaca que la continua persistencia de diferencias salariales por motivos de género requiere que los Gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 669).En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 140 del Código del Trabajo de 2017, y del artículo 13 de la ley marco núm. 89, de 1.º de marzo de 2005.
Artículo 3. Determinación de los salarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción del Decreto Gubernamental núm. 98, de 5 de marzo de 2008, para aprobar el concepto de las reformas salariales en la República de Tayikistán, que dispone, entre otras cosas, los mecanismos de regulación estatal de la determinación salarial. En este contexto, solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se tuviera en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información en este sentido.Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se esté teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombre y mujeres por un trabajo de igual valor, en el contexto de la regulación estatal de la determinación salarial.
Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que transmitiera ejemplos de convenios colectivos que comprendieran a los diferentes sectores, para indicar de qué manera estos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que indicara el porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existen 20 comités sindicales sectoriales que abarcan a todos los sectores del empleo. El Gobierno también indica que los comités sindicales trabajan con los empleadores en relación con los acuerdos salariales básicos y con los convenios colectivos. Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, la Comisión señala que el Gobierno no indica de qué manera los convenios colectivos promueven el principio del Convenio.Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita ejemplos de convenios colectivos que abarquen a diferentes sectores y que indique de qué manera esos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres. También pide al Gobierno de indicar el porcentaje de los trabajadores comprendidos en los convenios colectivos, desagregado por sexo.
Control y aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se estableció, en el Ministerio de Trabajo y Protección Social y en la Inspección del Trabajo del Estado, un Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género, para controlar la discriminación contra las mujeres en el mercado laboral, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre sus actividades relativas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los casos de violaciones del principio de igualdad de remuneración tratados por la inspección del trabajo o los tribunales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se registraron quejas en cuanto a la remuneración.La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las actividades del Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género para controlar la discriminación basada en motivos de sexo en cuanto a la remuneración. Con respecto a la falta de quejas, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los tribunales y la inspección del trabajo apliquen el principio del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de violaciones del artículo 140 del Código del Trabajo que tratan el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Inspección del Trabajo del Estado, y que indique si los tribunales trataron algunos casos relativos al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno una vez más no contiene información en respuesta a algunos de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no se encuentra en condiciones de evaluar la efectiva aplicación del Convenio, incluido todo progreso realizado desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones descritas a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial de género. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la persistencia, tanto de la brecha salarial de género como de la segregación ocupacional por motivos de género. También tomó nota de que aún se paga a los trabajadores agrícolas el salario más bajo de la economía (367,59 somoni de Tayikistán (TJS) para los hombres y 211,34 TJS para las mujeres, aproximadamente 39 y 22 dólares de los Estados Unidos, respectivamente) y que las mujeres se concentran en la economía informal y en los trabajos de baja remuneración. En consecuencia, la Comisión solicitó que el Gobierno redoblara sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, en particular en el sector agrícola, y que comunicara información sobre las medidas adoptadas a este respecto. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso de las mujeres a una amplia gama de oportunidades de trabajo en todos los niveles, para abordar la segregación ocupacional por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se adoptó una estrategia nacional para reforzar el papel de las mujeres y las niñas, 2011-2020, y un programa estatal sobre educación, selección y nombramiento de puestos directivos en la República de Tayikistán, de entre las mujeres y las niñas capacitadas 2007-2016. Con respecto al hecho de que los trabajadores que ocupan los puestos con más baja remuneración se encuentran en el sector agrícola, el Gobierno indica que los sindicatos tienen la intención de formular propuestas para enmendar el acuerdo general para el periodo 2018-2020. El Gobierno también indica, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) que, como consecuencia del programa estatal, en 2017, se proporcionó un empleo a 1 002 mujeres con necesidad de una protección social especial, y recibieron asistencia económica 528 iniciativas empresariales de mujeres. Además, la Comisión toma nota, del sexto informe periódico del Gobierno presentado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), del establecimiento de subvenciones presidenciales para apoyar y desarrollar las actividades empresariales de las mujeres, en 2016 2020, del Plan de acción de la estrategia nacional sobre la promoción del papel de las mujeres, 2015-2020, y de la Estrategia de desarrollo nacional de la República de Tayikistán, para el periodo que va hasta 2030, que incluye una sección especial que aborda los problemas existentes de desigualdad y de discriminación, en particular en el caso de las mujeres de las zonas rurales, y las maneras de resolverlos (CEDAW/C/TJK/6, 2 de noviembre de 2017, párrafo 136). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco de las mencionadas políticas para mejorar el acceso de las mujeres, especialmente de las zonas rurales, a las oportunidades de empleo en todos los niveles, incluso como directores de explotaciones agrícolas, y sobre el impacto de esas medidas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, especialmente en el sector agrícola, y que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos en cuanto al logro de la igualdad de remuneración. Por último, tomando nota de la ausencia de información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique estadísticas detalladas y actualizadas sobre los salarios de mujeres y hombres, incluyendo datos desagregados por sexo, por industria y por categoría ocupacional.
Administración pública. En ausencia de toda información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la administración pública, y que transmita información estadística desagregada por sexo, en cuanto a la distribución de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y grados de la administración pública, y sus correspondientes ingresos.
Artículo 2. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si el artículo 102 del Código del Trabajo y el artículo 13 de la ley marco sobre las garantías estatales en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres e igualdad de oportunidades en el ejercicio de dichos derechos, núm. 89, de 1.º de marzo de 2005, prevén la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» o un «trabajo igual». La Comisión toma debida nota de que la redacción del artículo 140 del nuevo Código del Trabajo, de 2017, y del artículo 13 de la ley marco de 2005, garantizan la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, tomando nota de que una vez más la memoria no dice nada respecto de la aplicación de estas disposiciones en la práctica, la Comisión destaca que la continua persistencia de diferencias salariales por motivos de género requiere que los Gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 669). En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 140 del Código del Trabajo de 2017, y del artículo 13 de la ley marco núm. 89, de 1.º de marzo de 2005.
Artículo 3. Determinación de los salarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción del Decreto Gubernamental núm. 98, de 5 de marzo de 2008, para aprobar el concepto de las reformas salariales en la República de Tayikistán, que dispone, entre otras cosas, los mecanismos de regulación estatal de la determinación salarial. En este contexto, solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se tuviera en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información en este sentido. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se esté teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombre y mujeres por un trabajo de igual valor, en el contexto de la regulación estatal de la determinación salarial.
Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que transmitiera ejemplos de convenios colectivos que comprendieran a los diferentes sectores, para indicar de qué manera estos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que indicara el porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existen 20 comités sindicales sectoriales que abarcan a todos los sectores del empleo. El Gobierno también indica que los comités sindicales trabajan con los empleadores en relación con los acuerdos salariales básicos y con los convenios colectivos. Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, la Comisión señala que el Gobierno no indica de qué manera los convenios colectivos promueven el principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita ejemplos de convenios colectivos que abarquen a diferentes sectores y que indique de qué manera esos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres. También pide al Gobierno de indicar el porcentaje de los trabajadores comprendidos en los convenios colectivos, desagregado por sexo.
Control y aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se estableció, en el Ministerio de Trabajo y Protección Social y en la Inspección del Trabajo del Estado, un Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género, para controlar la discriminación contra las mujeres en el mercado laboral, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre sus actividades relativas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los casos de violaciones del principio de igualdad de remuneración tratados por la inspección del trabajo o los tribunales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se registraron quejas en cuanto a la remuneración. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las actividades del Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género para controlar la discriminación basada en motivos de sexo en cuanto a la remuneración. Con respecto a la falta de quejas, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los tribunales y la inspección del trabajo apliquen el principio del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de violaciones del artículo 140 del Código del Trabajo que tratan el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Inspección del Trabajo del Estado, y que indique si los tribunales trataron algunos casos relativos al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno una vez más no contiene información en respuesta a algunos de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no se encuentra en condiciones de evaluar la efectiva aplicación del Convenio, incluido todo progreso realizado desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones descritas a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial de género. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la persistencia, tanto de la brecha salarial de género como de la segregación ocupacional por motivos de género. También tomó nota de que aún se paga a los trabajadores agrícolas el salario más bajo de la economía (367,59 somoni de Tayikistán (TJS) para los hombres y 211,34 TJS para las mujeres, aproximadamente 39 y 22 dólares de los Estados Unidos, respectivamente) y que las mujeres se concentran en la economía informal y en los trabajos de baja remuneración. En consecuencia, la Comisión solicitó que el Gobierno redoblara sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, en particular en el sector agrícola, y que comunicara información sobre las medidas adoptadas a este respecto. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso de las mujeres a una amplia gama de oportunidades de trabajo en todos los niveles, para abordar la segregación ocupacional por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se adoptó una estrategia nacional para reforzar el papel de las mujeres y las niñas, 2011-2020, y un programa estatal sobre educación, selección y nombramiento de puestos directivos en la República de Tayikistán, de entre las mujeres y las niñas capacitadas 2007-2016. Con respecto al hecho de que los trabajadores que ocupan los puestos con más baja remuneración se encuentran en el sector agrícola, el Gobierno indica que los sindicatos tienen la intención de formular propuestas para enmendar el acuerdo general para el período 2018-2020. El Gobierno también indica, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) que, como consecuencia del programa estatal, en 2017, se proporcionó un empleo a 1 002 mujeres con necesidad de una protección social especial, y recibieron asistencia económica 528 iniciativas empresariales de mujeres. Además, la Comisión toma nota, del sexto informe periódico del Gobierno presentado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), del establecimiento de subvenciones presidenciales para apoyar y desarrollar las actividades empresariales de las mujeres, en 2016 2020, del Plan de acción de la estrategia nacional sobre la promoción del papel de las mujeres, 2015-2020, y de la Estrategia de desarrollo nacional de la República de Tayikistán, para el período que va hasta 2030, que incluye una sección especial que aborda los problemas existentes de desigualdad y de discriminación, en particular en el caso de las mujeres de las zonas rurales, y las maneras de resolverlos (documento CEDAW/C/TJK/6, 2 de noviembre de 2017, párrafo 136). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco de las mencionadas políticas para mejorar el acceso de las mujeres, especialmente de las zonas rurales, a las oportunidades de empleo en todos los niveles, incluso como directores de explotaciones agrícolas, y sobre el impacto de esas medidas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, especialmente en el sector agrícola, y que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos en cuanto al logro de la igualdad de remuneración. Por último, tomando nota de la ausencia de información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique estadísticas detalladas y actualizadas sobre los salarios de mujeres y hombres, incluyendo datos desagregados por sexo, por industria y por categoría ocupacional.
Administración pública. En ausencia de toda información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la administración pública, y que transmita información estadística desagregada por sexo, en cuanto a la distribución de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y grados de la administración pública, y sus correspondientes ingresos.
Artículo 2. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si el artículo 102 del Código del Trabajo y el artículo 13 de la ley marco sobre las garantías estatales en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres e igualdad de oportunidades en el ejercicio de dichos derechos, núm. 89, de 1.º de marzo de 2005, prevén la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» o un «trabajo igual». La Comisión toma debida nota de que la redacción del artículo 140 del nuevo Código del Trabajo, de 2017, y del artículo 13 de la ley marco de 2005, garantizan la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, tomando nota de que una vez más la memoria no dice nada respecto de la aplicación de estas disposiciones en la práctica, la Comisión destaca que la continua persistencia de diferencias salariales por motivos de género requiere que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 669). En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 140 del Código del Trabajo de 2017, y del artículo 13 de la ley marco núm. 89, de 1.º de marzo de 2005.
Artículo 3. Determinación de los salarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción del decreto gubernamental núm. 98, de 5 de marzo de 2008, para aprobar el concepto de las reformas salariales en la República de Tayikistán, que dispone, entre otras cosas, los mecanismos de regulación estatal de la determinación salarial. En este contexto, solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se tuviera en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información en este sentido. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se esté teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombre y mujeres por un trabajo de igual valor, en el contexto de la regulación estatal de la determinación salarial.
Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que transmitiera ejemplos de convenios colectivos que comprendieran a los diferentes sectores, para indicar de qué manera estos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que indicara el porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existen 20 comités sindicales sectoriales que abarcan a todos los sectores del empleo. El Gobierno también indica que los comités sindicales trabajan con los empleadores en relación con los acuerdos salariales básicos y con los convenios colectivos. Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, la Comisión señala que el Gobierno no indica de qué manera los convenios colectivos promueven el principio del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita ejemplos de convenios colectivos que abarquen a diferentes sectores y que indique de qué manera esos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres. También pide al Gobierno de indicar el porcentaje de los trabajadores comprendidos en los convenios colectivos, desagregado por sexo.
Control y aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se estableció, en el Ministerio de Trabajo y Protección Social y en la Inspección del Trabajo del Estado, un Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género, para controlar la discriminación contra las mujeres en el mercado laboral, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre sus actividades relativas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los casos de violaciones del principio de igualdad de remuneración tratados por la inspección del trabajo o los tribunales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se registraron quejas en cuanto a la remuneración. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las actividades del Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género para controlar la discriminación basada en motivos de sexo en cuanto a la remuneración. Con respecto a la falta de quejas, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los tribunales y la inspección del trabajo apliquen el principio del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de violaciones del artículo 140 del Código del Trabajo que tratan el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Inspección del Trabajo del Estado, y que indique si los tribunales trataron algunos casos relativos al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

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