National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no solo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de estos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio. Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
Repetición Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no sólo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de éstos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio. Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión viene observando desde hace muchos años que la legislación vigente no proporciona una plena protección legislativa contra la discriminación en los términos previstos en el Convenio. La Comisión tomó nota, en este contexto, de que el Gobierno sigue mencionando, desde 2004, la inminente adopción de la Ley de Derechos en el Empleo, y que el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) expresó su decepción por el tiempo que está llevando promulgar legislación sobre el acoso sexual y los derechos en el empleo. La Comisión toma nota de que ha sido adoptada una nueva Ley de Derechos en el Empleo, 2012-9 ha sido adoptada. La parte VI de esta ley trata sobre el despido improcedente por causas relativas a la condición de miembro de un sindicato o a la realización de actividades sindicales de esta índole, al estado serológico en relación con el VIH y el sida, la discapacidad, el embarazo, o razones relativas a la raza, el color, el género, la edad, el estado civil, la religión, la opinión o afiliación política, la ascendencia nacional, el origen social o indígena del empleado, o la responsabilidad de éste en lo que respecta al cuidado y bienestar de un niño o un miembro dependiente de la familia con discapacidad (artículo 27, 1) y 3) y artículo 30, 1), c), i)-iii), v), vii), x) y xi), A)-B)). A la vez que acoge con agrado la inclusión de todos los motivos de discriminación prohibidos en el artículo 1, 1, a), del Convenio, y los motivos adicionales en los términos previstos en el artículo 1, 1), b), la Comisión toma nota de que no se ha aprovechado la oportunidad para garantizar plena protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta, no sólo con respecto al despido, sino también en lo que se refiere a todos los aspectos relacionados con el empleo y la ocupación que van más allá del despido, para todos los trabajadores, y que la nueva Ley de Derechos en el Empleo no contiene ninguna disposición destinada a la protección contra el acoso sexual. No obstante, tomando nota de la declaración del Gobierno de que el Consejo Parlamentario está redactando actualmente una legislación contra la discriminación, la Comisión solicita al Gobierno que sin demora adopte medidas para cubrir los vacíos en la legislación, y para garantizar que la legislación contra la discriminación define y prohíbe expresamente el acoso sexual (tanto el que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como en el caso de un ambiente de trabajo hostil), así como la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores, en la práctica, contra la discriminación con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación y todos los motivos establecidos en el Convenio.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU), de 31 de agosto de 2011, en los que este Sindicato lamenta el tiempo que se ha tardado en promulgar legislación en materia de acoso sexual y derechos en el trabajo. Asimismo, el BWU indica que el proyecto de Ley de Derechos en el Trabajo abordará la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la afiliación sindical, el estado serológico en relación con el VIH y el sida, la discapacidad, las obligaciones cívicas y militares impuestas por la ley, el embarazo, la raza, el color, el género, el estado civil, la religión, la edad, la opinión política, la ascendencia nacional, el origen social o indígena, o la responsabilidad del empleado en lo que respecta al cuidado y bienestar de un niño o un miembro dependiente de la familia. La Comisión toma nota de que durante una serie de años ha estado señalando que la legislación existente no prevé una protección legislativa plena frente a la discriminación tal como se define en el Convenio y que, en este contexto, el Gobierno se ha estado refiriendo desde 2004 al proyecto de ley de derechos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que, sin mayor demora, adopte medidas para garantizar la plena protección legislativa contra la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores y en relación con todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, a saber, la raza, el sexo, el color, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. La Comisión acoge con agrado los motivos adicionales de discriminación, previstos en el artículo 1, 1), b), del Convenio, que parecen estar incluidos en el proyecto de Ley de Derechos en el Trabajo, y pide al Gobierno que transmita información sobre el punto en el que se encuentra el proceso de adopción del proyecto de ley.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
En relación con su observación anterior en la que había solicitado informaciones sobre cualquier medida que el Gobierno hubiera tomado para poner en práctica su política de no discriminación y de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, en particular para las mujeres, la Comisión toma nota de que, según la brevísima memoria presentada por el Gobierno, se ha propuesto modernizar la legislación laboral y elaborar una ley global sobre la protección del empleo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de indicar los progresos que se hayan logrado a este respecto.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con una indicación anterior del Gobierno acerca de la adopción de un proyecto de ley sobre el empleo y disposiciones conexas, elaborado en 1978 para hacer surtir efectos al Convenio, la Comisión recuerda que había solicitado informaciones sobre las medidas adoptadas, incluyendo cualquier disposición legislativa, para aplicar la política de no discriminación contra la mujer, que el Gobierno declaraba seguir, y para prohibir la discriminación en el empleo de conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los nuevos progresos registrados en esta materia.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, comprendidos los comentarios de la empresa "Barbados Sugar Industry Limited" relativos a la observación anterior de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) en la industria azucarera. La Comisión examinará los comentarios de la empresa mencionada en su próxima reunión, en la cual se deberá examinar la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 100.
1. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión toma nota con satisfacción de que el párrafo 1, apartado c), del artículo 8 de la ley de 1961 sobre pensiones para los empleados públicos, así como el apartado c), del párrafo 1, del artículo 11 de la ley de pensiones (capítulo 25), disponían que las funcionarias podían ser obligadas a retirarse del servicio después de contraer matrimonio, fueron derogadas por la ley de pensiones (disposiciones varias), 1985-18.
2. La Comisión toma igualmente nota con satisfacción de que el nuevo artículo 5 de la ley de inmigración, capítulo 190, que ha sido añadido a la ley núm. 1979-27, sobre la inmigración (enmienda), reconoce a los maridos extranjeros de mujeres nacionales de Barbados los mismos derechos que a las esposas extranjeras de varones de Barbados en cuanto al empleo en el país.
3. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había declarado que una política de no discriminación contra la mujer y las medidas encaminadas al cumplimiento de este objetivo, deberían incluir la preparación de un proyecto de disposiciones sobre el empleo y temas relacionados que prohíba la discriminación basada en el sexo y también la que se funde en la raza, color, creencias, opiniones políticas, origen social, y reconozca a las personas que se consideren objeto de cualquier práctica discriminatoria en materia de empleo el derecho de recurrir a un tribunal. De la memoria del Gobierno, recibida en 1984, la Comisión ha tomado nota de que no se han registrado progresos en cuanto al mencionado proyecto de ley sobre el empleo y disposiciones relacionadas y que era poco probable que dicho proyecto recibiera mayor consideración en su forma actual. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que comunique detalladas informaciones sobre las nuevas medidas adoptadas para aplicar su política de no discriminación, comprendidas las disposiciones legislativas que prohíban la discriminación en el empleo y la ocupación y reconozcan recursos para solucionarlos. Varios asuntos relacionados con la aplicación de este Convenio son objeto de una nueva solicitud directa.