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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.
Salario mínimo
Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Protección del salario
Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el período comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC) recibidos el 19 de agosto de 2016. Con respecto a la aplicación del Convenio núm. 26, la CTC señala que las discusiones en el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo relativas al salario mínimo no han permitido tomar una decisión. En lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 95, la CTC lamenta que no se haya solucionado la situación de los salarios atrasados, en especial en la función pública, y subraya el grave impacto que tiene esta situación. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no han sido recibidas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones de la CTC y, en particular, que proporcione información sobre los decretos o las órdenes adoptados en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo, en aplicación del artículo 106 del Código del Trabajo de 2012. La Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, en su próxima reunión, y espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, en la que lamentó tomar nota de que no se han realizado progresos a lo largo de los últimos nueve años respecto del reajuste del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Comoras (CTC), de fecha 31 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio. La CTC lamenta que no se haya hecho aún oficial el compromiso del salario mínimo mensual de 35.000 francos comorianos (KMF) (aproximadamente 70 euros) y que el Consejo Superior de Trabajo y Empleo (CSTE) no se haya vuelto a reunir desde 2002. La CTC es de la opinión de que las autoridades están impidiendo deliberadamente el establecimiento del SMIG, bajo la presión de algunos empleadores. En su respuesta, el Gobierno indica que el CSTE examinará a la brevedad la cuestión de una verdadera reevaluación del salario mínimo y que, después de diferentes estudios, se fijó una tasa mínima de aproximadamente 70 euros, que se propondrá para su adopción. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantener informada a la oficina de cualquier medida adoptada o prevista para la determinación del SMIG y la reactivación del CSTE.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Fijación del salario mínimo. La Comisión lamenta tomar nota de que no se había realizado ningún progreso en los últimos nueve años en lo que respecta a la revalorización del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). En su memoria, el Gobierno hace nuevamente referencia a la reunión del Consejo Superior de Trabajo y Empleo (CSTE), que había tenido lugar en 2001, y que había llegado a un compromiso en el que se fijaba la tasa del SMIG en 35.000 KMF (aproximadamente 90 dólares de los Estados Unidos) al mes. Al tiempo que toma nota de que el SMIG había pasado a ser oficial en el sector público, la Comisión lamenta tomar nota igualmente que no se ha oficializado hasta el momento el proyecto de decreto que promulgaba la tasa del SMIG para el sector privado, como se había convenido en 2001. La Comisión se ve obligada a señalar que, en las actuales circunstancias, no se asegura la aplicación del Convenio, ni en el derecho, ni en la práctica. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin retrasos todas las medidas necesarias para establecer y hacer aplicar la tasa del SMIG, en plena concertación con el CSTE, de modo que el salario mínimo responda adecuadamente a las necesidades actuales de los trabajadores y de sus familias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que, a pesar del establecimiento de un Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), no se habían fijado, en los últimos años, las tasas salariales mínimas, y que los niveles salariales que se aplicaban en la práctica, ya no reflejaban la realidad económica o social del país. En su respuesta, el Gobierno declaró que el CSTE había celebrado su primera reunión y había acordado un texto de proyecto que fijaba el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF. Según la última memoria del Gobierno, el texto del proyecto se encontraba en la actualidad ante las autoridades competentes para su firma.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre la primera reunión del CSTE, incluidos los pormenores en torno a la participación, a las opiniones expresadas por los interlocutores sociales, a los criterios tenidos en cuenta a la hora de la fijación del nivel del SMIG, a la cobertura de la nueva tasa salarial mínima y a toda consideración dada al problema de la revisión periódica o del reajuste del SMIG. La Comisión espera que tenga efecto muy pronto el decreto relativo a la determinación del salario mínimo interprofesional garantizado y solicita al Gobierno que transmita una copia de este texto en cuanto hubiese sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria y en las siguientes, comunique información acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal y como exige el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que, a pesar del establecimiento de un Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), no se habían fijado, en los últimos años, las tasas salariales mínimas, y que los niveles salariales que se aplicaban en la práctica, ya no reflejaban la realidad económica o social del país. En su respuesta, el Gobierno declara que el CSTE había celebrado su primera reunión y había acordado un texto de proyecto que fijaba el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF. Según la memoria del Gobierno, el texto del proyecto se encuentra en la actualidad ante las autoridades competentes para su firma.

La Comisión toma debida nota de la mencionada información. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre la primera reunión del CSTE, incluidos los pormenores en torno a la participación, a las opiniones expresadas por los interlocutores sociales, a los criterios tenidos en cuenta a la hora de la fijación del nivel del SMIG, a la cobertura de la nueva tasa salarial mínima y a toda consideración dada al problema de la revisión periódica o del reajuste del SMIG. La Comisión espera que tenga efecto muy pronto el decreto relativo a la determinación del salario mínimo interprofesional garantizado y solicita al Gobierno que transmita una copia de este texto en cuanto hubiese sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria y en las siguientes, comunique información acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal y como exige el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que, a pesar del establecimiento de un Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), no se habían fijado, en los últimos años, las tasas salariales mínimas, y que los niveles salariales que se aplicaban en la práctica, ya no reflejaban la realidad económica o social del país. En su respuesta, el Gobierno declara que el CSTE había celebrado su primera reunión y había acordado un texto de proyecto que fijaba el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF. Según la memoria del Gobierno, el texto del proyecto se encuentra en la actualidad ante las autoridades competentes para su firma.

La Comisión toma debida nota de la mencionada información. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre la primera reunión del CSTE, incluidos los pormenores en torno a la participación, a las opiniones expresadas por los interlocutores sociales, a los criterios tenidos en cuenta a la hora de la fijación del nivel del SMIG, a la cobertura de la nueva tasa salarial mínima y a toda consideración dada al problema de la revisión periódica o del reajuste del SMIG. La Comisión espera que tenga efecto muy pronto el decreto relativo a la determinación del salario mínimo interprofesional garantizado y solicita al Gobierno que transmita una copia de este texto en cuanto hubiese sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria y en las siguientes, comunique información acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal y como exige el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. La Comisión también toma nota de los comentarios enviados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC), así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que pese a la adopción del decreto núm. 94-047/PM, de 3 de agosto de 1994, relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), el CSTE no pudo completar su misión debido a que el Gobierno de la época no estaba en condiciones de sufragar los gastos materiales y técnicos que supone la organización de las reuniones del CSTE integrado por miembros establecidos en diferentes islas. Por su parte, el USATC indica que el CSTE nunca se ha reunido ni tampoco ha elaborado disposiciones sobre el salario mínimo, y que el acuerdo concluido en 1994 con el Gobierno, basado en el principio de una consulta tripartita sobre el salario mínimo, nunca fue aplicado. El Sindicato también recuerda que desde 1994 las organizaciones sindicales reclaman un reajuste del salario mínimo en el país. El Gobierno indica a ese respecto que el Ministerio de Trabajo formuló propuestas sobre la revisión del salario mínimo en 1980, 1982 y 1996, pero en el Consejo de Ministros no se adoptó ninguna decisión debido a la difícil coyuntura económica.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud de una resolución ministerial, recientemente se han designado nuevos miembros en el CSTE para tratar las diversas cuestiones que se plantean en el ámbito del trabajo y del empleo. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno apreciaría recibir la asistencia técnica de la OIT, especialmente en el marco del Programa regional para la promoción del diálogo social en los países de Africa de habla francesa (PRODIAF), para asegurar la instalación efectiva, el funcionamiento regular y la formación de los miembros del CSTE.

La Comisión espera que la Oficina próximamente estará en condiciones de proporcionar la asistencia solicitada y que el Gobierno adoptará en el plazo más breve posible las medidas necesarias para reactivar el CSTE, permitiendo de ese modo la fijación o el ajuste de los salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el salario mínimo de 24 FC la hora, fijado por vía de reglamentación en 1973, aún no ha sido revisado y que tampoco se ha elaborado texto alguno de reactualización del salario mínimo para el sector privado. No obstante, el Gobierno señala su intención de volver a iniciar consultas tripartitas sobre el salario mínimo en el ámbito del CSTE con la asistencia técnica de la OIT. Por otra parte, el Gobierno declara que en 1993-1994 se han fijado tres categorías de salarios mínimos regionales en Anjouan, escalonadas entre 17.500 FC para los obreros no cualificados, 22.500 FC para los obreros cualificados y los técnicos, y en 30.000 FC para los ejecutivos. En sus comentarios, el USATC lamenta que las empresas fijen los salarios según su voluntad, en sumas que varían entre 3.000 y 7.200 FC por mes, mientras que en ciertos establecimientos se fijan salarios de 20 FC la hora. USATC declara también que el salario mínimo es un tema prohibido a nivel de las autoridades y que existen en el sector público salarios de 17.000 FC, pese a un decreto de 1987 que fija el salario mínimo en 22.000 FC.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en cuanto a las tasas mínimas salariales aplicadas en el país y espera que el Gobierno, con la asistencia técnica de la Oficina, en un futuro próximo estará en condiciones de anunciar el buen funcionamiento del sistema de fijación de salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. La Comisión también toma nota de los comentarios enviados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC), así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que pese a la adopción del decreto núm. 94-047/PM, de 3 de agosto de 1994, relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), el CSTE no pudo completar su misión debido a que el Gobierno de la época no estaba en condiciones de sufragar los gastos materiales y técnicos que supone la organización de las reuniones del CSTE integrado por miembros establecidos en diferentes islas. Por su parte, el USATC indica que el CSTE nunca se ha reunido ni tampoco ha elaborado disposiciones sobre el salario mínimo, y que el acuerdo concluido en 1994 con el Gobierno, basado en el principio de una consulta tripartita sobre el salario mínimo, nunca fue aplicado. El Sindicato también recuerda que desde 1994 las organizaciones sindicales reclaman un reajuste del salario mínimo en el país. El Gobierno indica a ese respecto que el Ministerio de Trabajo formuló propuestas sobre la revisión del salario mínimo en 1980, 1982 y 1996, pero en el Consejo de Ministros no se adoptó ninguna decisión debido a la difícil coyuntura económica.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud de una resolución ministerial, recientemente se han designado nuevos miembros en el CSTE para tratar las diversas cuestiones que se plantean en el ámbito del trabajo y del empleo. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno apreciaría recibir la asistencia técnica de la OIT, especialmente en el marco del Programa regional para la promoción del diálogo social en los países de Africa de habla francesa (PRODIAF), para asegurar la instalación efectiva, el funcionamiento regular y la formación de los miembros del CSTE.

La Comisión espera que la Oficina próximamente estará en condiciones de proporcionar la asistencia solicitada y que el Gobierno adoptará en el plazo más breve posible las medidas necesarias para reactivar el CSTE, permitiendo de ese modo la fijación o el ajuste de los salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el salario mínimo de 24 FC la hora, fijado por vía de reglamentación en 1973, aún no ha sido revisado y que tampoco se ha elaborado texto alguno de reactualización del salario mínimo para el sector privado. No obstante, el Gobierno señala su intención de volver a iniciar consultas tripartitas sobre el salario mínimo en el ámbito del CSTE con la asistencia técnica de la OIT. Por otra parte, el Gobierno declara que en 1993-1994 se han fijado tres categorías de salarios mínimos regionales en Anjouan, escalonadas entre 17.500 FC para los obreros no cualificados, 22.500 FC para los obreros cualificados y los técnicos, y en 30.000 FC para los ejecutivos. En sus comentarios, el USATC lamenta que las empresas fijen los salarios según su voluntad, en sumas que varían entre 3.000 y 7.200 FC por mes, mientras que en ciertos establecimientos se fijan salarios de 20 FC la hora. USATC declara también que el salario mínimo es un tema prohibido a nivel de las autoridades y que existen en el sector público salarios de 17.000 FC, pese a un decreto de 1987 que fija el salario mínimo en 22.000 FC.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en cuanto a las tasas mínimas salariales aplicadas en el país y espera que el Gobierno, con la asistencia técnica de la Oficina, en un futuro próximo estará en condiciones de anunciar el buen funcionamiento del sistema de fijación de salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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