ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 3, a) y 7, 1) del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas y sanciones. 1. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información relativa al reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados.
A este respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en el informe de «Global Protection Cluster» de 2021, relativa al aumento de la trata de niños, del trabajo forzoso y del reclutamiento forzoso por grupos armados en Malí, como consecuencia del conflicto, de la inseguridad, de la pandemia de COVID-19 y del deterioro de las condiciones socioeconómicas. El informe indica que existen grupos armados dedicados asimismo a la trata de niños destinados al trabajo en las minas de oro artesanales y que se obliga a otros niños a luchar en los grupos armados. Estos son víctimas de trata de personas, de violaciones, de venta y de servidumbre sexual o doméstica.
Toma nota asimismo de que, según indica el informe del Secretario General de las Naciones Unidas de noviembre de 2020 (S/2020/1105, página16), relativo a los niños y al conflicto armado en Malí, por primera vez desde 2014, existían niños vinculados con las fuerzas armadas de Malí en la región de Gao. Un total de 24 niños en 2019 y un total de 21 niños de 2020, de edades comprendidas entre los 9 y los 16 años, fueron utilizados como trabajadores domésticos y mensajeros. No obstante, fueron entregados a sus familias en 2020 y están recibiendo apoyo para su reintegración.
La Comisión deplora una vez más la contratación y utilización de niños en el conflicto armado que está teniendo lugar en el norte del país, y más aún porque la persistencia de esta peor forma de trabajo infantilentraña otras violaciones graves de los derechos del niño. Al tiempo que reconoce la complejidad de la situación que prevalece sobre el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en ciertas regiones del país, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias con carácter urgente para poner fin, en la práctica, al reclutamiento forzoso de niños menores de 18 años por las partes en el conflicto. Le pide asimismo que lleve a cabo el proceso de desarme, desmovilización y reintegración de todos los niños vinculados con las fuerzas y grupos armados, a fin de garantizar su rehabilitación y su inserción social. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que las personas que reclutan por la fuerza a niños menores de 18 años de edad para su utilización en un conflicto armado sean procesadas y sancionadas, y que proporcione información a este respecto.
2. Trabajo forzoso u obligatorio.Mendicidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, entre 2019 y 2022, 11 maestros coránicos (marabouts) comparecieron ante los tribunales por imponer la práctica de mendicidad forzosa a un total de 109 niños. Precisa que los casos están pendientes de examen por los jueces de instrucción del Tribunal Supremo de la Comuna III del distrito de Bamako. La Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y que se emprendan acciones judiciales y se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias a los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos. Pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos a este respecto, en términos del número de condenas y de sanciones penales impuestas.
Apartado b).Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que había un número considerable de niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales en el país. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica ningún caso de acciones judiciales entabladas o de condenas impuestas relativas a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución.
A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Experto Independiente de las Naciones Unidas durante la Asamblea General del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 15 de enero de 2020 (A/HRC/43/76 párr. 55), según la cual Malí, durante el examen periódico universal en enero de 2018, accedió a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. La Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la Ley núm. 2012-023 relativas a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la prostitución. Le pide asimismo que proporcione información a este respecto, en particular estadísticas sobre las condenas y las sanciones penales impuestas.
Artículos 3, d) y 7, 2). Trabajos peligrosos y medidas efectivas y en un plazo determinado. Niños que trabajan en la minería del oro a pequeña escala tradicional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que un número considerable de niños trabajan en condiciones peligrosas en la minería del oro a pequeña escala tradicional, algunos de los cuales no han alcanzado la edad de 5 años.
La Comisión toma nota de que, según el informe de la Célula Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil anexo a la memoria del Gobierno, en 2021 se identificó a un total de 52 niñas y 20 niños víctimas de las peores formas de trabajo a través de una supervisión de tres sitios de minas de oro artesanales.
Además, la Comisión toma nota del número total de 205 niñas y 232 niños que se han beneficiado del proyecto de lucha contra el trabajo infantil en las cadenas de valor del algodón y de las minas de oro artesanales a través de la Estrategia de Escolarización Acelerada/Pasarela (SSA/P), así como de los resultados del proyecto «Cotton Clear», llevados a cabo en colaboración con la OIT.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el Plan Nacional de Acción para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM I) no ha recibido financiación apropiada debido a la crisis política y de seguridad del país, pero el segundo PANETEM, que abarcará de 2023 a 2027, está en curso de validación. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos, también en el marco del PANETEM II, del proyecto «Cotton Clear» y del proyecto SSA/P, a fin de retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil en la minería del oro a pequeña escala tradicional y la producción de algodón, y de rehabilitarles y reinsertarles socialmente. Pide al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 7, 2, a).Acceso a la educación básica gratuita. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los resultados de la puesta en marcha de la segunda generación del Programa Decenal para el Desarrollo de la Educación y de la Formación Profesional 2019-2028 (PRODEC II) estarán disponibles a finales de 2022. El Gobierno subraya en el documento del PRODEC II que los niños que no están escolarizados provienen en su mayoría del mundo rural y son relativamente más numerosos en las regiones de Mopti (60,4 por ciento), Ségou (52,3 por ciento), Sikasso (43,7 por ciento) y Kayes (45,3 por ciento).
La Comisión toma nota de las estadísticas del Instituto de Estadística de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, según las cuales, en 2018, un total de 2 061 713 niños y adolescentes en edad de enseñanza primaria y del primer ciclo de enseñanza secundaria no están escolarizados. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, según la nota trimestral (página 36) de la MINUSMA sobre las tendencias de las violaciones y las vulneraciones de los derechos humanos en Malí, del 1.º de abril al 30 de junio de 2022, un total de 1 731 escuelas no están operativas (lo cual afecta a 519 300 niños) debido a la inseguridad, fundamentalmente en las regiones de Mopti y de Ménaka.
La Comisión expresa una vez más su preocupación por el gran número de niños privados de educación debido al conflicto armado que está teniendo lugar en el norte de Malí.La Comisión insta enérgicamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de mejorar el funcionamiento del sistema educativo y de facilitar el acceso a la educación básica gratuita, en particular aumentando las tasas de escolarización, tanto a nivel de la enseñanza primaria como secundaria, y reduciendo la tasa de abandono en todas las regiones del país. En relación con esto, pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos en el marco de la puesta en marcha del PRODEC II 2019-2028.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas y sanciones. 1. Reclutamiento forzoso de niños en los conflictos armados. La Comisión tomó nota de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual la intensificación del conflicto armado en Malí había producido un aumento del reclutamiento de niños como soldados por las diferentes partes rivales activas en el norte del país. La Comisión expresó anteriormente su profunda preocupación por el hecho de que esta práctica conduce a graves violaciones de los derechos de los niños, incluidos violencia sexual y daños a su seguridad y salud. Tomó nota asimismo de la firma de un acuerdo de paz con los grupos armados, el 15 de mayo y el 20 de junio de 2015, que condujo a un cese el fuego en el terreno, y cuyo anexo 2 prevé un proceso de desarme, desmovilización y reinserción. El Gobierno también indicó que las partes refrendaron el reglamento del Comité de Seguimiento del Acuerdo de Paz y que un comité de seguimiento de la aplicación del acuerdo y de la comisión nacional de desarme, desmovilización y reinserción adoptará un programa nacional a este respecto inclusivo, coherente y aceptado por todos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto. Asimismo, toma nota de que, en su informe anual de 2017, la Célula Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil (CNLTE) recomendó al Gobierno que evaluara la primera fase del Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM) (2011-2015), y que modificará este plan incluyendo, entre otros, a los niños que habían sido reclutados por las fuerzas y grupos armados (EAFGA). La Comisión observa que, en su informe de 2 de febrero de 2018, el Experto Independiente sobre la situación de los derechos humanos en Malí indicó que los grupos armados signatarios del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en Malí, siguen reclutando y utilizando niños en sus filas (documento A/HRC/37/78, párrafo 44). El Secretario General indica, en su informe sobre los niños y el conflicto armado en Malí al Consejo de Seguridad de 21 de febrero de 2018 (documento S/2018/136), que, entre el 1.º de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, se pudieron verificar 284 casos de reclutamiento y utilización de niños de entre 13 y 17 años por las partes en el conflicto, de los cuales 16 correspondían a niñas. En 2015 y 2016, se verificaron 84 casos de reclutamiento y 79 casos de utilización de niños. Se pudo establecer que, en el primer semestre de 2017, 18 niños fueron reclutados por grupos armados. En el informe se indica que todas las partes en el conflicto, a saber los grupos armados y las fuerzas armadas de Malí, han cometido numerosas infracciones graves relacionadas con los derechos de los niños, incluidas violaciones y otras formas de violencia sexual. El Secretario General precisa que la recopilación de datos relativos a las violaciones graves de los derechos de los niños se ve dificultada por la situación actual del país.
La Comisión deplora el reclutamiento de niños y su utilización en el conflicto armado que tiene lugar en el norte del país, especialmente habida cuenta de que la persistencia de esta peor forma de trabajo infantil conlleva otras violaciones graves de los derechos de los niños, tales como la violencia sexual. Reconociendo la complejidad de la situación que prevalece en el terreno y la presencia de grupos armados y de un conflicto armado en ciertas regiones en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con carácter de urgencia para poner fin, en la práctica, al reclutamiento forzoso de menores de 18 años por las partes en el conflicto. Asimismo, le pide que lleve a cabo el proceso de desarme, desmovilización y reinserción de todos los niños reclutados por las fuerzas y grupos armados a fin de garantizar su readaptación e inserción social. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que las personas que reclutan forzosamente a menores de 18 años para utilizarlos en el conflicto armado sean procesadas y sancionadas, y que transmita información a este respecto.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la existencia de niños talibés originarios de los países fronterizos que los maestros coránicos (marabouts) llevan a la ciudad. Estos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, y son obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión tomó nota de que, si bien el Código Penal y la ley núm. 2012-023 relativa a la lucha contra la trata de personas y prácticas similares prevén multas y penas de prisión, respectivamente, para toda persona que incite a un menor a la mendicidad o por la explotación organizada de la mendicidad de otros, la utilización de niños talibés con fines puramente económicos sigue siendo preocupante en la práctica. El Gobierno indicó que había adoptado medidas para reforzar la capacidad de los agentes del orden, pero no transmitió información alguna sobre el procesamiento y la condena de las personas, entre las que figuran los marabouts que obligan a los niños a mendigar. Además, el Gobierno señaló que la aplicación de las disposiciones legales relativas a la mendicidad requiere mucha valentía política ya que la práctica de la mendicidad a menudo está relacionada con la religión.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria sobre el número de niños víctimas de mendicidad forzosa y el número de marabouts procesados. Por ejemplo, toma nota de que en 2016 y 2017, se identificaron 35 y 42 víctimas y se investigó a tres y cinco individuos, respectivamente. Sin embargo, toma nota con preocupación del escaso número de procesamientos de personas que obligan a los niños a mendigar y de que no se imponen sanciones a esas personas. Además, la Comisión toma nota de que, según la recopilación de noviembre de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), la Alta Comisionada expresó preocupación por el reclutamiento de niños talibés, explotados como mendigos por marabouts, que en contrapartida reciben una educación islámica por parte de dichos marabouts (documento A/HRC/WG.6/29/MLI/2, párrafo 86). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluida la aplicación de sanciones penales. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se llevan a cabo investigaciones en profundidad y enjuiciamientos de los marabouts que utilizan a menores de 18 años con fines puramente económicos, y se les imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos a este respecto, en concreto, información sobre el número de condenas y sanciones penales impuestas, en particular en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 2012-023.
Artículos 3, d), y 7, 2). Trabajos peligrosos y medidas efectivas y en un plazo determinado. Niños que trabajan en la minería del oro a pequeña escala tradicional. La Comisión tomó nota de la observación de la CSI de septiembre de 2014 según la cual la explotación de los yacimientos de oro emplea a entre 20 000 y 40 000 niños, algunos de los cuales no tienen siquiera 5 años de edad. Los niños extraen el mineral de galerías subterráneas y proceden a la amalgama del oro con el mercurio. En el marco de estas operaciones, los niños están expuestos a condiciones insalubres y peligrosas que tienen una grave incidencia en su salud y seguridad. La Comisión tomó nota con preocupación de que, si bien el programa de acción para la prevención, el retiro y la reinserción socioprofesional de los niños expuestos a riesgos o víctimas que trabajan en las pequeñas explotaciones mineras tradicionales de la región de Sikasso (proyecto OIT/IPEC/AECID) permitió impedir la ocupación de 2 655 niños, retirar a otros 1 946 del trabajo y proceder a la reinserción de 709, sigue habiendo muchos niños que trabajan en condiciones peligrosas en la minería del oro a pequeña escala tradicional, algunos de los cuales no tienen siquiera 5 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información a este respecto. Asimismo, toma nota de que, según su informe de actividades de 2017, la CNLTE recomendó al Gobierno que modifique el PANETEM a fin de reforzar las acciones en el sector de la minería del oro a pequeña escala tradicional que ocupa a un número cada vez mayor de niños (pág. 17). La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos y a adoptar medidas eficaces con carácter de urgencia, en el marco del Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM) o de otra forma, a fin de librar a los niños de las peores formas de trabajo en la minería del oro a pequeña escala tradicional y rehabilitarlos e integrarlos socialmente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos al respecto.
Artículo 7, 2), a). Acceso a la educación básica gratuita. La Comisión tomó nota de que en Malí la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 15 años. Asimismo, tomó buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de educación pero señaló que las tasas de escolarización en el primer ciclo siguen siendo bajas y el número de niños que abandonan la escuela después de la educación primaria es elevado. La Comisión toma nota de que la CSI indicó que sólo el 35,9 por ciento de los niños y el 25,2 por ciento de las niñas acceden a la enseñanza secundaria. El Gobierno indicó que el conflicto armado ha afectado mucho al sistema educativo de las regiones del norte del país pero que el hecho de que la administración funcione de nuevo y de que se haya reanudado la cooperación con los interlocutores en materia de educación ha permitido reabrir muchas escuelas en las regiones de Mopti, Tombouctou y Gao. Por último, el Gobierno indicó que se había adoptado un programa provisional para el período 2015-2016, antes de la adopción del PRODEC II (Programa decenal de desarrollo de la educación, después de la evaluación del PRODEC I). En 2012-2013, la tasa bruta de escolarización era del 69,70 por ciento en la enseñanza primaria y del 50 por ciento en la enseñanza secundaria, y la tasa de abandono escolar del 8,3 por ciento en la enseñanza primaria. La Comisión señaló que las tasas diferían mucho entre las regiones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el programa provisional sigue estando en fase de evaluación y se ha prolongado hasta 2018. El PRODEC II sigue en curso de elaboración. La Comisión toma buena nota del informe final de la evaluación del PRODEC, de noviembre de 2015, comunicado por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en el que se señala que después de un período inicial de crecimiento rápido del número de niños escolarizados y de la tasa de finalización de la enseñanza básica el proceso se ha ralentizado y la mayor parte de los indicadores han evolucionado de forma desfavorable a partir de 2010. Si bien sigue habiendo aún mucha resistencia y discriminación en relación con la escolarización de las niñas, la reducción de las disparidades de género es un resultado importante del PRODEC I para que niñas y niños cursen y finalicen la enseñanza básica. La Comisión toma nota de que la evaluación del PRODEC I ha permitido formular recomendaciones para preparar el PRODEC II, que incluyen intensificar los esfuerzos en materia de escolarización en la enseñanza básica, continuar reduciendo las disparidades por zona de residencia y género, formar a los docentes de la educación básica y redinamizar la educación informal. Asimismo, la Comisión toma buena nota de las estadísticas, comunicadas por el Gobierno con arreglo al Convenio núm. 138, sobre la enseñanza básica en los años escolares 2013 2014, 2015 2016 y 2016 2017 y acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Gobierno en lo que respecta a las estadísticas comunicadas. Toma nota de que la tasa bruta de escolarización es del 72,1 por ciento en la enseñanza primaria y del 49,2 por ciento en el primer ciclo de la enseñanza secundaria. Así, la Comisión señala que la tasa bruta de escolarización no ha mejorado de forma neta. Desde 2013, además, la Comisión observa que existen grandes disparidades regionales en el acceso a la educación. Las tasas de finalización de la educación primaria y del primer ciclo de la enseñanza secundaria han aumentado, pero siguen siendo bajas ya que la tasa de finalización de la enseñanza primaria es del 48,1 por ciento y la del primer ciclo de la enseñanza secundaria del 35,4 por ciento.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de julio de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer señaló su preocupación por el bajísimo índice de finalización de las niñas en la enseñanza secundaria, la baja calidad de la educación y las disparidades entre las zonas rurales y las zonas urbanas. El Comité también observó con preocupación la existencia de un sistema de educación paralelo con escuelas coránicas que quedan fuera de la competencia del Ministerio de Educación (documento CEDAW/C/MLI/CO/6 7, párrafo 29). Asimismo, la Comisión observó que en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2018 se señala que al final del año escolar 2017-2018 seguían cerradas 735 escuelas con lo que se privaba a 332 400 niños de la escolaridad (documento S/2018/866, párrafo 63). La Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Malí (MINUSMA) y la ACNUDH también observaron la ocupación de escuelas por grupos armados en algunas zonas del norte de Malí (documento A/HRC/WG.6/29/MLI/2, párrafo 60). La Comisión expresa su preocupación por el gran número de niños privados de educación debido al conflicto armado que existe en el norte de Malí. Reconociendo la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo y facilitar el acceso a la educación básica gratuita, en particular aumentando las tasas de escolarización tanto a nivel primario como secundario y reduciendo las tasas de abandono escolar en todas las regiones del país. A este respecto, pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del programa provisional 2015-2016 y del PRODEC II.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3, apartado a), del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la existencia de niños talibés, originarios de los países fronterizos, entre ellos Malí, que los maestros coránicos (marabouts) llevan a la ciudad. Estos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión tomó nota de que el Código Penal dispone que la persona que haya incitado a la mendicidad a un menor será castigada con una pena de tres meses a un año de prisión. La Comisión también tomó nota de que la ley núm. 2012-023 establece, por la explotación organizada de la mendicidad de otros, una pena de prisión de dos a cinco años y una multa de 500 000 a 2 millones de francos malienses (CFA). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la práctica de la mendicidad de niños en las escuelas coránicas constituye una violación de la ley. Además, tomó nota de las informaciones del Gobierno relativas al fortalecimiento de la capacidad de los agentes del orden, pero observó que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las acciones judiciales y las condenas de las personas, entre las que se encuentran los marabouts, que entregan niños para la mendicidad forzosa.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no tiene conocimiento de casos de acciones judiciales iniciadas o de decisiones de justicia pronunciadas en virtud de la ley núm. 2012-023. Además, el Gobierno indica que para aplicar las disposiciones legales relativas a la mendicidad se necesita una dosis del coraje político debido a que esta práctica está muy frecuentemente vinculada a la religión. La Comisión señaló nuevamente que, si bien la legislación está en conformidad con el Convenio sobre este punto, la utilización de los niños talibés con fines puramente económicos sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con el fin de asegurar que se realicen investigaciones exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a este respecto, indicando el número de condenas y de sanciones penales impuestas, en particular, en relación con la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 2012-023.
2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión tomó nota de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual la intensificación del conflicto armado en Malí se tradujo en un aumento del alistamiento de niños como soldados por las diferentes partes rivales activas en el norte del país. La Comisión expresó su profunda preocupación por el hecho de que los niños sean alistados por la fuerza en grupos armados y que esta práctica conduzca a graves violaciones de los derechos de los niños, violencias sexuales y daños a su salud y seguridad.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno ha suscrito un acuerdo de paz con los grupos armados el 15 de mayo y el 20 de junio de 2015, respectivamente, lográndose un cese del fuego en el terreno y que en el anexo 2 del mencionado acuerdo se prevé un proceso de desarme, desmovilización y reinserción (DDR). Por otra parte, el Gobierno indica que las partes refrendaron el reglamento del Comité de Seguimiento del Acuerdo de Paz y que un comité de seguimiento de la aplicación del acuerdo y de la Comisión nacional de DDR adoptará un programa nacional de DDR inclusivo, coherente y aceptado por todos. No obstante, la Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General sobre los niños y los conflictos armados (documento A/69/926-S/2015/409, párrafo 124) de 5 de junio de 2015, en 2014 se verificaron casos de reclutamiento y utilización de niños por los grupos armados. Según ese informe, cuatro niños fueron detenidos por razones de seguridad por las fuerzas armadas nacionales y posteriormente se los puso en libertad de conformidad con el Protocolo relativo a la liberación e integración de los niños vinculados a las fuerzas y grupos armados de 1.º de julio de 2013. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General sobre la situación de Malí al Consejo de Seguridad, de 11 de junio de 2015 (documento S/2015/426, párrafo 32), se registraron 16 nuevos casos de reclutamiento de niños por los grupos armados y que, de entre esos niños, 15 fueron detenidos por las fuerzas de defensa y de seguridad de Malí, algunos de los cuales durante cuatro meses. Diez de esos niños fueron liberados. Refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión subraya que esos niños deberían ser tratados como víctimas y no como infractores. Además, señala la importancia de velar por que los niños que son víctimas de esta explotación, que es una de las peores formas de trabajo infantil, reciban asistencia apropiada para su rehabilitación e inserción social (párrafo 502). La Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner término, en la práctica, al reclutamiento forzoso u obligatorio de los niños menores de 18 años de edad por parte de los grupos armados. Además, insta al Gobierno a poner en práctica el proceso de desarme, desmovilización y reinserción de todos los niños vinculados a las fuerzas y grupos armados para garantizar su readaptación e inserción social. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que se persiga y sancione a las personas que reclutan por la fuerza a niños menores de 18 años de edad para utilizarlos en conflictos armados.
Artículos 3, d), y 7, párrafo 2. Trabajos peligrosos y medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Niños que trabajan en el lavado de oro tradicional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de la CSI, según la cual la explotación de los yacimientos de oro emplea entre 20 000 a 40 000 niños, algunos de los cuales no tienen siquiera cinco años de edad. Los niños extraen el mineral de las galerías subterráneas y proceden a la amalgama del oro con el mercurio. En el marco de estas operaciones, los niños están expuestos a condiciones insalubres y peligrosas que tienen una grave incidencia en su salud y seguridad. Muchos de ellos están afectados por dolores de cabeza, dolores en el cuello, en los brazos o en la espalda; otros niños resultan heridos por desprendimientos o por las herramientas, y están expuestos al riesgo de lesiones corporales graves cuando trabajan en estructuras inestables que pueden derrumbarse en cualquier momento.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en el contexto de la lucha contra el trabajo infantil en el sector del lavado de oro tradicional, la aplicación de un programa de acción para la prevención, el retiro y la reinserción socioprofesional de los niños expuestos al riesgo o víctimas que trabajan en las pequeñas explotaciones mineras tradicionales en la región de Sikasso (proyecto OIT/IPEC/AECID), permitió impedir la ocupación de 2 655 niños (1 505 niños y 1 150 niñas), retirar a 1 946 niños (1 093 niños y 853 niñas) y de proceder a la reinserción de 709 niños (412 niños y 297 niñas). Al tiempo de tomar debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en el contexto de esos proyectos, la Comisión expresa su profunda preocupación por el número considerable de niños, algunos de los cuales ni siquiera llegan a los 5 años de edad, que trabajan en condiciones peligrosas en Malí en el sector del lavado de oro tradicional. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos y adopte medidas eficaces en un plazo determinado, en el marco del Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí PANETEM o de otro modo, con el fin de librar a los niños de las peores formas de trabajo en el lavado de oro tradicional y obtener su readaptación e integración social. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha de 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 3, apartado a), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la existencia de niños talibés, originarios de los países fronterizos, entre ellos Malí, que los maestros coránicos (marabouts) llevan a la ciudad. Estos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión tomó nota de que el Código Penal dispone que la persona que haya incitado a la mendicidad a un menor, será castigada con una pena de tres meses a un año de prisión. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la práctica de la mendicidad de niños en las escuelas coránicas incurre en una violación de la ley.
La Comisión toma nota de que la ley núm. 2012-023, establece, por la explotación organizada de la mendicidad de otros una pena de prisión de dos a cinco años y una multa de 500 000 a 2 millones de francos CFA. Toma nota de las informaciones del Gobierno relativas al fortalecimiento de la capacidad de los agentes de la paz, pero observa que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las acciones judiciales y las condenas de las personas, entre las que se encuentran los marabouts, que entregan niños para la mendicidad forzosa.
La Comisión señala que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, la utilización de niños talibés con fines puramente económicos, parece seguir siendo una preocupación en la práctica. En consecuencia, la Comisión vuelve a insta firmemente al Gobierno a que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se realicen encuestas exhaustivas y llevar a buen término acciones judiciales eficaces de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos y a que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos a este respecto, en términos del número de condenas y de sanciones penales impuestas, especialmente en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 2012-023.
2. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión toma nota de la observación de la CSI, según la cual la intensificación del conflicto armado en Malí se tradujo en un aumento del alistamiento de niños como soldados por las diferentes partes rivales activas en el norte del país. En 2012, niños de Malí fueron alistados por la fuerza, vendidos o incluso remunerados deliberadamente para combatir por parte de grupos extremistas. Las familias se vieron obligadas a vender a sus hijos — o aceptaron hacerlo — por sumas que llegaron hasta 2 000 dólares por hijo. Estos niños soldados deben portar fusiles de asalto, mantener puntos de control, recoger informaciones, vigilar a los prisioneros, efectuar patrullas a pie y participar en operaciones de pillaje y de extorsión. Las niñas son utilizadas por grupos armados con fines de explotación sexual.
En efecto, la Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General al Consejo de Seguridad (documento A/68/878-S/2014/339), publicado el 15 de mayo de 2014, todos los grupos armados del norte de Malí, entre los que se encuentran Al-Qaeda y Magreb islámico, Ansar Dine, el Movimiento Nacional para la Liberación de Azawad (MNLA) y el Movimiento para la Unidad y la Yihad en África Occidental (MUJAO), cometieron graves violaciones contra niños. La ONU estableció que 57 niños — todos varones, algunos de los cuales tenían apenas 11 años de edad — fueron reclutados y utilizados, en la mayor parte de los casos, en el curso del primer semestre de 2013, por el MUJAO y el MNLA, y fueron asignados a puestos de control o prestaron servicios de apoyo durante los combates. El Informe del Secretario General indica asimismo que el 7 de febrero de 2013, los ministros interesados firmaron una circular interministerial en la que se comprometieron a poner fin al reclutamiento de niños, a prevenir esta práctica y a adoptar las disposiciones necesarias para asegurar su reintegración. El 7 de agosto de 2013, el Gobierno de Malí aceptó el mecanismo de verificación conjunto propuesto por la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Malí (MINUSMA), para proceder a un examen, físico y administrativo al mismo tiempo, de los elementos de las fuerzas armadas y de seguridad de Malí. La Comisión expresa su profunda preocupación ante el hecho de que los niños sean alistados por la fuerza en grupos armados y de que esta práctica conduzca a graves violaciones de los derechos de los niños, violencias sexuales y daños a su salud y seguridad. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tenga a bien intensificar sus esfuerzos y adoptar medidas inmediatas y eficaces para detener, en la práctica, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años de edad por parte de todos los grupos armados y para dar inicio al proceso de desarme, desmovilización y reinserción completa de todos los niños. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para velar por que se persiga y sancione a las personas que reclutan por la fuerza a niños menores de 18 años de edad con fines de utilizarlos en conflictos armados.
Artículo 3, apartado d), y artículo 7, párrafo 2. Trabajos peligrosos y medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Niños que trabajan en el lavado de oro tradicional. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la observación de la CSI, según la cual la explotación de los yacimientos de oro emplea de 20 000 a 40 000 niños, algunos de los cuales no tienen siquiera 5 años de edad. Los niños extraen mineral de las galerías subterráneas y proceden a la amalgama del oro con el mercurio. En el marco de estas operaciones, los niños están expuestos a condiciones insalubres y peligrosas que tienen una grave incidencia en su salud y seguridad. Muchos sufren dolores de cabeza, dolores en el cuello, en los brazos o en la espalda; los niños son heridos por los desprendimientos o por las herramientas; y están expuestos al riesgo de lesiones corporales graves cuando trabajan en estructuras inestables que pueden derrumbarse en cualquier momento.
La Comisión toma nota de que, con fecha 30 de noviembre de 2012, el proyecto de la OIT/IPEC de prevención y de eliminación del trabajo infantil en África Occidental (proyecto AECID), permitió prevenir la ocupación o retirar a 1 083 niños (648 niños y 435 niñas) de las peores formas de trabajo infantil en el sector del lavado de oro tradicional, a través de los servicios de educación y de formación profesional. La Comisión toma nota asimismo de que la aplicación del proyecto OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación en 11 países» (proyecto TACKLE), permitió prevenir o retirar a 1 546 niños (871 niñas y 675 niños) de las peores formas de trabajo infantil en el sector del lavado de oro tradicional en las aldeas de Baroya, Sékonamata, Sinsoko y Diaoulafoundouba, a través de los servicios educativos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que estos proyectos están a punto de finalizarse.
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco de estos proyectos, la Comisión expresa su profunda preocupación ante el número considerable de niños, algunos de los cuales no tienen cinco años, que trabajan en condiciones peligrosas en el lavado de oro tradicional en Malí. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y adopte medidas eficaces en un plazo determinado, en el marco del PANETEM o de otro modo, con el fin de librar a los niños de las peores formas de trabajo en el lavado de oro tradicional, e integrarlos y readaptarlos socialmente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien el Gobierno adoptó algunas medidas para luchar contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo, la trata de niños sigue siendo un problema en la práctica, a pesar de su prohibición en el artículo 244 del Código Penal y en el artículo 63 del Código de la Protección de la Infancia. La Comisión tomó nota de que, en la reseña elaborada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución núm. 5/1, del Consejo de Derechos Humanos, de 3 de abril de 2008, la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) indicó que, si bien no se disponía de ninguna cifra, Malí constituye un país de tránsito para el tráfico de mujeres y de niños, por lo cual recomienda a las autoridades de Malí que apliquen estrictamente los artículos 240 y siguientes del Código Penal, que reprimen especialmente la trata de niños, y que mejoren la asistencia a los niños víctimas de la trata (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las disposiciones relativas a la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica.
La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en su memoria sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños, incluso garantizando, mediante investigaciones rigurosas y acciones judiciales severas contra los infractores, que se les impongan sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica, transmitiendo, especialmente, estadísticas sobre las condenas y las sanciones penales impuestas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe del UNICEF de 2006, en las calles de Dakar, por ejemplo, se encuentran niños talibés originarios de los países fronterizos, entre ellos Malí, que los maestros coránicos (marabouts) han llevado a la ciudad. Esos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión tomó nota asimismo de que el informe del UNICEF de 2006 menciona la implicación de los marabouts en la trata de niños con fines de explotación de jóvenes trabajadores talibés procedentes de Burkina Faso en los arrozales de Malí. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de mayo de 2007, manifestó su preocupación por la vulnerabilidad de los niños que vivían en la calle o que se entregaban a la mendicidad, respecto, entre otras cosas, de todas las formas de violencia, de explotación y de sevicias sexuales, así como de explotación económica (documento CRC/C/MLI/CO/2, párrafo 62). La Comisión tomó nota de que el artículo 62 del Código de Protección del Niño define la mendicidad como una actividad ejercida de manera exclusiva o principal, que reviste un carácter deshumanizante y que se opone a la consecución de los derechos del niño. La Comisión también tomó nota de que el artículo 183 del Código Penal dispone que la persona que haya incitado a la mendicidad a un niño será castigada con reclusión de tres meses a un año. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí de 13 de junio de 2008, el representante de Malí observó que la práctica de la mendicidad de los niños de las escuelas coránicas constituía una violación de la ley (documento A/HRC/8/50, párrafo 55).
La Comisión lamentó tomar nota de la ausencia de informaciones sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. La Comisión señaló nuevamente que, si bien la legislación está en conformidad con el Convenio sobre este punto, la problemática de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión expresó una vez más su profunda preocupación por la utilización de esos niños con fines puramente económicos. La Comisión recordó una vez más al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia y de que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de asegurar que se realicen investigaciones exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo de la mendicidad, así como para detectar a los niños talibés obligados a ejercer la mendicidad y retirarlos de tales situaciones, garantizando al mismo tiempo su rehabilitación e inserción social.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 229 del Código Penal que sanciona el hecho de incitar a una niña o a una mujer, incluso con su consentimiento, a una conducta inmoral o de obligarla a la prostitución, se aplicaba únicamente a las niñas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se comprometía a examinar la cuestión de poner su legislación en conformidad con el Convenio y a proteger a los varones de la explotación sexual, especialmente de la prostitución. El Gobierno indicó que al respecto se adoptó la ley núm. 01-081, de 24 de agosto de 2001, relativa a la responsabilidad penal de los menores y el nombramiento de jueces de menores (ley núm. 01-081). La Comisión señaló que esas disposiciones no sólo no prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, sino que son de naturaleza a castigar a los niños, estableciendo su responsabilidad penal por su implicación en la prostitución o en actividades ilícitas. En consecuencia, la Comisión señaló que los niños utilizados, reclutados u ofrecidos para la prostitución no son considerados como víctimas ni reciben apoyo ni protección.
La Comisión lamentó tomar nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre estas cuestiones. La Comisión recordó nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución son considerados entre las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas con el fin de garantizar que la legislación nacional prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 1986/18 relativa a la represión de las infracciones en materia de sustancias venenosas y estupefacientes prohíbe, en particular, el cultivo, la producción, la oferta y la venta de estupefacientes, pero no la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. El Gobierno indicó que, a ese respecto, se adoptó la ley núm. 01-081. La Comisión observó, sin embargo, que esas disposiciones no prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión recordó nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que adopte medidas inmediatas con objeto de garantizar que la legislación nacional prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Comités de vigilancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se habían creado comités locales de vigilancia contra la trata de niños en los círculos de Kangala, Bougouni, Kolondieba y Koutiala y, asimismo, en Malí son operativos en la actualidad 344 comités de vigilancia cuyo cometido principal es identificar a las víctimas potenciales de la trata de niños, señalar los casos en los que un niño sea víctima de trata y proceder a la compilación y la difusión de los datos relativos a la trata de niños. Al tomar nota de la ausencia de informaciones al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños respecto de los cuales se ha impedido que sean objeto de trata para la explotación de su trabajo, o que han sido librados de la trata gracias a la acción de los comités de vigilancia.
2. Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños en Malí (CNS) tenía por misión especial la de evaluar las acciones llevadas a cabo en el marco de la aplicación de los programas relativos a la lucha contra la trata de niños, seguir la puesta en práctica de los acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños firmados por Malí y capitalizar las experiencias acumuladas en este terreno para la guarda y custodia de los niños víctimas de la trata. Sin embargo, el Gobierno indicó que, desde su creación en 2006, el CNS sigue sin funcionar, creándose así una laguna en la coordinación de las acciones en la lucha contra la trata de niños en Malí. Para atenuar este problema se fijaron tres encuentros, de septiembre a noviembre de 2009, durante los cuales se definirían el programa y las acciones del CNS y el plan de trabajo anual adoptado para 2010.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades realizadas por el CNS y sobre su impacto en la eliminación de la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para liberarlos de estas peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el resumen elaborado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2008, la FIDH indica que no existe en Malí ninguna estructura institucional que permita recoger, orientar y ayudar a las mujeres jóvenes víctimas de tráfico o de explotación sexual (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). Por consiguiente, recomienda a las autoridades de Malí que instauren estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de las niñas víctimas de la trata.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual uno de los ejes estratégicos del Plan nacional de acción para la erradicación del trabajo infantil en Malí (PANETEM), adoptado en 2010, es la puesta en práctica de acciones directas de lucha contra las peores formas de trabajo infantil, incluida la trata. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del proyecto PANETEM para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de venta o de trata y para librar a los niños víctimas de esta peor forma de trabajo. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar el establecimiento de estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de los niños víctimas de la trata, como había recomendado la FIDH, con el fin de garantizar su readaptación e inserción social. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todos los progresos realizados al respecto.
Artículo 8. Cooperación regional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había firmado acuerdos de cooperación bilaterales relativos a la trata transfronteriza de niños con Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea y Senegal. Asimismo, tomó nota de que, además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en África Occidental, firmado en julio de 2005, Malí también firmó el Acuerdo multilateral de cooperación de Abuja, en 2006. Tomó nota igualmente de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC de lucha contra la trata de niños, se preveía reforzar la aplicación de los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por Malí. Sin embargo, el Gobierno indicó a ese respecto que, si bien los países que han suscrito acuerdos con Malí se reúnen periódicamente, estos países son más dinámicos en sus actividades internas que en la colaboración internacional. En efecto, la Comisión observa que, en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí, de 13 de junio de 2008, el representante de Malí señaló que, respecto del tráfico de niños, las dificultades están vinculadas esencialmente con el carácter transfronterizo del fenómeno (documento A/HRC/8/50, párrafo 54).
La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Ministerio de Trabajo estuvo representado por una Unidad en los trabajos de las reuniones de seguimiento del Acuerdo de Cooperación en materia de lucha contra la trata transfronteriza de niños entre Malí y Burkina Faso, celebrados en Ouagadougou en marzo de 2009, así como entre Malí y Guinea, celebrados en Bamako en septiembre de 2010. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre el número de niños víctimas de la trata con fines de explotación sexual o de su trabajo que hubieran podido ser protegidos por la aplicación de los acuerdo bilaterales firmados por Malí, o sobre las detenciones que tuvieron lugar gracias a las acciones concertadas de la policía en las fronteras del país. En vista de la importancia de la trata transfronteriza en el país, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte medidas concretas y eficaces para la puesta en práctica de los acuerdos multilaterales firmados en 2005 y 2006, especialmente por medio del establecimiento de un sistema de intercambio de informaciones que faciliten el descubrimiento de las redes de trata de niños, así como la detención de las personas que trabajan en esas redes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de las reuniones de seguimiento celebradas en Ouagadougou en 2009 y en Bamako en 2010.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien el Gobierno adoptó algunas medidas para luchar contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo, la trata de niños sigue siendo un problema en la práctica, a pesar de su prohibición en el artículo 244 del Código Penal y en el artículo 63 del Código de la Protección de la Infancia. La Comisión tomó nota de que, en la reseña elaborada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1, del Consejo de Derechos Humanos, de 3 de abril de 2008, la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) indicó que, si bien no se disponía de ninguna cifra, Malí constituye un país de tránsito para el tráfico de mujeres y de niños, por lo cual recomienda a las autoridades de Malí que apliquen estrictamente los artículos 240 y siguientes del Código Penal, que reprimen especialmente la trata de niños, y que mejoren la asistencia a los niños víctimas de la trata (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las disposiciones relativas a la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en su memoria sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños, incluso garantizando, mediante investigaciones rigurosas y acciones judiciales severas contra los infractores, que se les impongan sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica, transmitiendo, especialmente, estadísticas sobre las condenas y las sanciones penales impuestas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe del UNICEF de 2006, en las calles de Dakar, por ejemplo, se encuentran niños talibés originarios de los países fronterizos, entre ellos Malí, que los maestros coránicos (marabouts) han llevado a la ciudad. Esos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión tomó nota asimismo de que el informe del UNICEF de 2006 menciona la implicación de los marabouts en la trata de niños con fines de explotación de jóvenes trabajadores talibés procedentes de Burkina Faso en los arrozales de Malí. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de mayo de 2007, manifiestó su preocupación por la vulnerabilidad de los niños que vivían en la calle o que se entregaban a la mendicidad, respecto, entre otras cosas, de todas las formas de violencia, de explotación y de sevicias sexuales, así como de explotación económica (documento CRC/C/MLI/CO/2, párrafo 62). La Comisión tomó nota de que el artículo 62 del Código de Protección del Niño define la mendicidad como una actividad ejercida de manera exclusiva o principal, que reviste un carácter deshumanizante y que se opone a la consecución de los derechos del niño. La Comisión también tomó nota de que el artículo 183 del Código Penal dispone que la persona que haya incitado a la mendicidad a un niño será castigada con reclusión de tres meses a un año. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí de 13 de junio de 2008, el representante de Malí observó que la práctica de la mendicidad de los niños de las escuelas coránicas constituía una violación de la ley (documento A/HRC/8/50, párrafo 55).
La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. La Comisión señala nuevamente que, si bien la legislación está en conformidad con el Convenio sobre este punto, la problemática de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión expresa una vez más su profunda preocupación por la utilización de esos niños con fines puramente económicos. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia y de que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de asegurar que se realicen investigaciones exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo de la mendicidad, así como para detectar a los niños talibés obligados a ejercer la mendicidad y retirarlos de tales situaciones, garantizando al mismo tiempo su rehabilitación e inserción social.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 229 del Código Penal que sanciona el hecho de incitar a una niña o a una mujer, incluso con su consentimiento, a una conducta inmoral o de obligarla a la prostitución, se aplicaba únicamente a las niñas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se comprometía a examinar la cuestión de poner su legislación en conformidad con el Convenio y a proteger a los varones de la explotación sexual, especialmente de la prostitución. El Gobierno indicó que al respecto se adoptó la ley núm. 01-081, de 24 de agosto de 2001, relativa a la responsabilidad penal de los menores y el nombramiento de jueces de menores (ley núm. 01-081). La Comisión señaló que esas disposiciones no sólo no prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, sino que son de naturaleza a castigar a los niños, estableciendo su responsabilidad penal por su implicación en la prostitución o en actividades ilícitas. En consecuencia, la Comisión señaló que los niños utilizados, reclutados u ofrecidos para la prostitución no son considerados como víctimas ni reciben apoyo ni protección.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre estas cuestiones. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución son considerados entre las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas inmediatas con el fin de garantizar que la legislación nacional prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 1986/18 relativa a la represión de las infracciones en materia de sustancias venenosas y estupefacientes prohíbe, en particular, el cultivo, la producción, la oferta y la venta de estupefacientes, pero no la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. El Gobierno indicó que, a ese respecto, se adoptó la ley núm. 01-081. La Comisión observó, sin embargo, que esas disposiciones no prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las perores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que adopte medidas inmediatas con objeto de garantizar que la legislación nacional prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Comités de vigilancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se habían creado comités locales de vigilancia contra la trata de niños en los círculos de Kangala, Bougouni, Kolondieba y Koutiala y, asimismo, en Malí son operativos en la actualidad 344 comités de vigilancia cuyo cometido principal es identificar a las víctimas potenciales de la trata de niños, señalar los casos en los que un niño sea víctima de trata y proceder a la compilación y la difusión de los datos relativos a la trata de niños. Al tomar nota de la ausencia de informaciones al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños respecto de los cuales se ha impedido que sean objeto de trata para la explotación de su trabajo, o que han sido librados de la trata gracias a la acción de los comités de vigilancia.
2. Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños en Malí (CNS) tenía por misión especial la de evaluar las acciones llevadas a cabo en el marco de la aplicación de los programas relativos a la lucha contra la trata de niños, seguir la puesta en práctica de los acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños firmados por Malí y capitalizar las experiencias acumuladas en este terreno para la guarda y custodia de los niños víctimas de la trata. Sin embargo, el Gobierno indicó que, desde su creación en 2006, el CNS sigue sin funcionar, creándose así una laguna en la coordinación de las acciones en la lucha contra la trata de niños en Malí. Para atenuar este problema se fijaron tres encuentros, de septiembre a noviembre de 2009, durante los cuales se definirían el programa y las acciones del CNS y el plan de trabajo anual adoptado para 2010.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades realizadas por el CNS y sobre su impacto en la eliminación de la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para liberarlos de estas peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el resumen elaborado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2008, la FIDH indica que no existe en Malí ninguna estructura institucional que permita recoger, orientar y ayudar a las mujeres jóvenes víctimas de tráfico o de explotación sexual (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). Por consiguiente, recomienda a las autoridades de Malí que instauren estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de las niñas víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual uno de los ejes estratégicos del Plan Nacional de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM), adoptado en 2010, es la puesta en práctica de acciones directas de lucha contra las peores formas de trabajo infantil, incluida la trata. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del proyecto PANETEM para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de venta o de trata y para librar a los niños víctimas de esta peor forma de trabajo. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar el establecimiento de estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de los niños víctimas de la trata, como había recomendado la FIDH, con el fin de garantizar su readaptación e inserción social. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todos los progresos realizados al respecto.
Artículo 8. Cooperación regional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había firmado acuerdos de cooperación bilaterales relativos a la trata transfronteriza de niños con Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea y Senegal. Asimismo, tomó nota de que, además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en África Occidental, firmado en julio de 2005, Malí también firmó el Acuerdo multilateral de cooperación de Abuja, en 2006. Tomó nota igualmente de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC de lucha contra la trata de niños, se preveía reforzar la aplicación de los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por Malí. Sin embargo, el Gobierno indicó a ese respecto que, si bien los países que han suscrito acuerdos con Malí se reúnen periódicamente, estos países son más dinámicos en sus actividades internas que en la colaboración internacional. En efecto, la Comisión observa que, en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí, de 13 de junio de 2008, el representante de Malí señaló que, respecto del tráfico de niños, la dificultades están vinculadas esencialmente con el carácter transfronterizo del fenómeno (documento A/HRC/8/50, párrafo 54).
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Ministerio de Trabajo estuvo representado por una Unidad en los trabajos de las reuniones de seguimiento del Acuerdo de Cooperación en materia de lucha contra la trata transfronteriza de niños entre Malí y Burkina Faso, celebrados en Ouagadougou en marzo de 2009, así como entre Malí y Guinea, celebrados en Bamako en septiembre de 2010. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre el número de niños víctimas de la trata con fines de explotación sexual o de su trabajo que hubieran podido ser protegidos por la aplicación de los acuerdo bilaterales firmados por Malí, o sobre las detenciones que tuvieron lugar gracias a las acciones concertadas de la policía en las fronteras del país. En vista de la importancia de la trata transfronteriza en el país, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte medidas concretas y eficaces para la puesta en práctica de los acuerdos multilaterales firmados en 2005 y 2006, especialmente por medio del establecimiento de un sistema de intercambio de informaciones que faciliten el descubrimiento de las redes de trata de niños, así como la detención de las personas que trabajan en esas redes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de las reuniones de seguimiento celebradas en Ouagadougou en 2009 y en Bamako en 2010.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si bien el Gobierno adoptó algunas medidas para luchar contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo, la trata de niños sigue siendo un problema en la práctica, a pesar de su prohibición en el artículo 244 del Código Penal y en el artículo 63 del Código de la Protección de la Infancia. La Comisión tomó nota de que, en la reseña elaborada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1, del Consejo de Derechos Humanos, de 3 de abril de 2008, la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) indicó que, si bien no se disponía de ninguna cifra, Malí constituye un país de tránsito para el tráfico de mujeres y de niños, por lo cual recomienda a las autoridades de Malí que apliquen estrictamente los artículos 240 y siguientes del Código Penal, que reprimen especialmente la trata de niños, y que mejoren la asistencia a los niños víctimas de la trata (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las disposiciones relativas a la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en su memoria sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños, incluso garantizando, mediante investigaciones rigurosas y acciones judiciales severas contra los infractores, que se les impongan sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica, transmitiendo, especialmente, estadísticas sobre las condenas y las sanciones penales impuestas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe del UNICEF de 2006, en las calles de Dakar, por ejemplo, se encuentran niños talibés originarios de los países fronterizos, entre ellos Malí, que los maestros coránicos (marabouts) han llevado a la ciudad. Esos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión tomó nota asimismo de que el informe del UNICEF de 2006 menciona la implicación de los marabouts en la trata de niños con fines de explotación de jóvenes trabajadores talibés procedentes de Burkina Faso en los arrozales de Malí. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de mayo de 2007, manifiestó su preocupación por la vulnerabilidad de los niños que vivían en la calle o que se entregaban a la mendicidad, respecto, entre otras cosas, de todas las formas de violencia, de explotación y de sevicias sexuales, así como de explotación económica (documento CRC/C/MLI/CO/2, párrafo 62). La Comisión tomó nota de que el artículo 62 del Código de Protección del Niño define la mendicidad como una actividad ejercida de manera exclusiva o principal, que reviste un carácter deshumanizante y que se opone a la consecución de los derechos del niño. La Comisión también tomó nota de que el artículo 183 del Código Penal dispone que la persona que haya incitado a la mendicidad a un niño será castigada con reclusión de tres meses a un año. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí de 13 de junio de 2008, el representante de Malí observó que la práctica de la mendicidad de los niños de las escuelas coránicas constituía una violación de la ley (documento A/HRC/8/50, párrafo 55).
La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. La Comisión señala nuevamente que, si bien la legislación está en conformidad con el Convenio sobre este punto, la problemática de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión expresa una vez más su profunda preocupación por la utilización de esos niños con fines puramente económicos. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia y de que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de asegurar que se realicen investigaciones exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo de la mendicidad, así como para detectar a los niños talibés obligados a ejercer la mendicidad y retirarlos de tales situaciones, garantizando al mismo tiempo su rehabilitación e inserción social.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 229 del Código Penal que sanciona el hecho de incitar a una niña o a una mujer, incluso con su consentimiento, a una conducta inmoral o de obligarla a la prostitución, se aplicaba únicamente a las niñas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se comprometía a examinar la cuestión de poner su legislación en conformidad con el Convenio y a proteger a los varones de la explotación sexual, especialmente de la prostitución. El Gobierno indicó que al respecto se adoptó la ley núm. 01-081, de 24 de agosto de 2001, relativa a la responsabilidad penal de los menores y el nombramiento de jueces de menores (ley núm. 01-081). La Comisión señaló que esas disposiciones no sólo no prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, sino que son de naturaleza a castigar a los niños, estableciendo su responsabilidad penal por su implicación en la prostitución o en actividades ilícitas. En consecuencia, la Comisión señaló que los niños utilizados, reclutados u ofrecidos para la prostitución no son considerados como víctimas ni reciben apoyo ni protección.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre estas cuestiones. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución son considerados entre las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas inmediatas con el fin de garantizar que la legislación nacional prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 1986/18 relativa a la represión de las infracciones en materia de sustancias venenosas y estupefacientes prohíbe, en particular, el cultivo, la producción, la oferta y la venta de estupefacientes, pero no la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. El Gobierno indicó que, a ese respecto, se adoptó la ley núm. 01-081. La Comisión observó, sin embargo, que esas disposiciones no prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las perores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que adopte medidas inmediatas con objeto de garantizar que la legislación nacional prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Comités de vigilancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se habían creado comités locales de vigilancia contra la trata de niños en los círculos de Kangala, Bougouni, Kolondieba y Koutiala y, asimismo, en Malí son operativos en la actualidad 344 comités de vigilancia cuyo cometido principal es identificar a las víctimas potenciales de la trata de niños, señalar los casos en los que un niño sea víctima de trata y proceder a la compilación y la difusión de los datos relativos a la trata de niños. Al tomar nota de la ausencia de informaciones al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños respecto de los cuales se ha impedido que sean objeto de trata para la explotación de su trabajo, o que han sido librados de la trata gracias a la acción de los comités de vigilancia.
2. Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños en Malí (CNS) tenía por misión especial la de evaluar las acciones llevadas a cabo en el marco de la aplicación de los programas relativos a la lucha contra la trata de niños, seguir la puesta en práctica de los acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños firmados por Malí y capitalizar las experiencias acumuladas en este terreno para la guarda y custodia de los niños víctimas de la trata. Sin embargo, el Gobierno indicó que, desde su creación en 2006, el CNS sigue sin funcionar, creándose así una laguna en la coordinación de las acciones en la lucha contra la trata de niños en Malí. Para atenuar este problema se fijaron tres encuentros, de septiembre a noviembre de 2009, durante los cuales se definirían el programa y las acciones del CNS y el plan de trabajo anual adoptado para 2010.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre esta cuestión en su memoria. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades realizadas por el CNS y sobre su impacto en la eliminación de la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para liberarlos de estas peores formas de trabajo. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en el resumen elaborado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2008, la FIDH indica que no existe en Malí ninguna estructura institucional que permita recoger, orientar y ayudar a las mujeres jóvenes víctimas de tráfico o de explotación sexual (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). Por consiguiente, recomienda a las autoridades de Malí que instauren estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de las niñas víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual uno de los ejes estratégicos del Plan Nacional de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM), adoptado en 2010, es la puesta en práctica de acciones directas de lucha contra las peores formas de trabajo infantil, incluida la trata. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del proyecto PANETEM para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de venta o de trata y para librar a los niños víctimas de esta peor forma de trabajo. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar el establecimiento de estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de los niños víctimas de la trata, como había recomendado la FIDH, con el fin de garantizar su readaptación e inserción social. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todos los progresos realizados al respecto.
Artículo 8. Cooperación regional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había firmado acuerdos de cooperación bilaterales relativos a la trata transfronteriza de niños con Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea y Senegal. Asimismo, tomó nota de que, además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en África Occidental, firmado en julio de 2005, Malí también firmó el Acuerdo multilateral de cooperación de Abuja, en 2006. Tomó nota igualmente de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC de lucha contra la trata de niños, se preveía reforzar la aplicación de los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por Malí. Sin embargo, el Gobierno indicó a ese respecto que, si bien los países que han suscrito acuerdos con Malí se reúnen periódicamente, estos países son más dinámicos en sus actividades internas que en la colaboración internacional. En efecto, la Comisión observa que, en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí, de 13 de junio de 2008, el representante de Malí señaló que, respecto del tráfico de niños, la dificultades están vinculadas esencialmente con el carácter transfronterizo del fenómeno (documento A/HRC/8/50, párrafo 54).
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Ministerio de Trabajo estuvo representado por una Unidad en los trabajos de las reuniones de seguimiento del Acuerdo de Cooperación en materia de lucha contra la trata transfronteriza de niños entre Malí y Burkina Faso, celebrados en Ouagadougou en marzo de 2009, así como entre Malí y Guinea, celebrados en Bamako en septiembre de 2010. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre el número de niños víctimas de la trata con fines de explotación sexual o de su trabajo que hubieran podido ser protegidos por la aplicación de los acuerdo bilaterales firmados por Malí, o sobre las detenciones que tuvieron lugar gracias a las acciones concertadas de la policía en las fronteras del país. En vista de la importancia de la trata transfronteriza en el país, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte medidas concretas y eficaces para la puesta en práctica de los acuerdos multilaterales firmados en 2005 y 2006, especialmente por medio del establecimiento de un sistema de intercambio de informaciones que faciliten el descubrimiento de las redes de trata de niños, así como la detención de las personas que trabajan en esas redes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de las reuniones de seguimiento celebradas en Ouagadougou en 2009 y en Bamako en 2010.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud.Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los niños de Malí habían sido trasladados a Côte d’Ivoire para trabajar en las plantaciones o como domésticos y que eran sometidos a la esclavitud y al trabajo forzoso y a condiciones de trabajo deplorables, a menudo no remuneradas. Algunos grupos étnicos, como los Bambara, Dogon y Senoufo, eran especialmente vulnerables. La Comisión había tomado nota de que, según el informe del UNICEF, publicado en 2006 y titulado «La trata de personas, especialmente mujeres y niños, en África Central y Occidental» (informe del UNICEF de 2006), los niños de Malí son víctimas de trata en los siguientes países: Côte d’Ivoire, Gambia, Guinea, Ghana y Nigeria. La Comisión había comprobado que, si bien el Gobierno adoptó algunas medidas para luchar contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo, la trata de niños sigue constituyendo un problema en la práctica, a pesar de su prohibición en el artículo 244 del Código Penal y en el artículo 63 del Código de la Protección de la Infancia.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales las únicas estadísticas disponibles en términos de aplicación de las disposiciones nacionales sobre la trata de niños, son las relativas a los niños que habían sido interceptados y repatriados en el marco de la lucha contra la trata de niños en el período que iba de 2000 a 2006. A tal efecto, la Comisión toma nota de que se había interceptado a 565 niños (289 niñas y 276 niños) y se había repatriado a 271 niños (101 niñas y 170 niños). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en el resumen establecido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1, del Consejo de Derechos Humanos, de 3 de abril de 2008, la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) indica que, si bien no se disponía de ninguna cifra, Malí constituye un país de tránsito para el tráfico de mujeres y de niños, por lo cual recomienda a las autoridades de Malí que apliquen estrictamente los artículos 240 y siguientes del Código Penal, que reprimen especialmente el tráfico de niños, y que mejoren la asistencia a los niños víctimas de trata (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para asegurar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños, incluso garantizando, mediante investigaciones rigurosas y acciones judiciales severas contra los infractores, y que se les impongan sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. Al respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la venta y a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la práctica, transmitiendo, especialmente, estadísticas sobre las condenas y las sanciones penales impuestas.

Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe del UNICEF, de 2006, en las calles de Dakar, por ejemplo, se encuentran niños talibés originarios de los países fronterizos, entre ellos Malí, que los maestros coránicos (marabouts) habían llevado a la ciudad. Esos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, obligados a mendigar cotidianamente. La Comisión había tomado nota asimismo de que el informe del UNICEF de 2006, menciona la implicación de los marabouts en la trata de niños con fines de explotación de jóvenes talibés en los arrozales de Malí. La Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de mayo de 2007, había manifestado su preocupación por la vulnerabilidad de los niños que vivían en la calle o que se entregaban a la mendicidad, respecto, entre otras cosas, de todas las formas de violencia, de explotación y de sevicias sexuales, así como de explotación económica (documento CRC/C/MLI/CO/2, párrafo 62). La Comisión había tomado nota de que el artículo 62 del Código de Protección del Niño, define la mendicidad como una actividad ejercida de manera exclusiva o principal, que reviste un carácter deshumanizante y que se opone a la consecución de los derechos del niño. También había tomado nota de que el artículo 183 del Código Penal dispone que la persona que haya incitado a la mendicidad a un niño, será castigada con reclusión de tres meses a un año.

Al respecto, la Comisión toma nota de que, en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí, de 13 de junio de 2008, el representante de Malí había tomado nota de que la práctica de la mendicidad de los niños de las escuelas coránicas, se hacía en violación de la ley (documento A/HRC/8/50, párrafo 55). La Comisión hace constar que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo una preocupación en la práctica. La Comisión expresa su profunda preocupación por la utilización de esos niños con fines puramente económicos. Solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aplicar la legislación nacional sobre la mendicidad y castigar a los marabouts que utilizan a los niños con fines puramente económicos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, y para proteger a esos niños contra el trabajo forzoso y asegurar su readaptación y su inserción social.

Artículo 5. Mecanismo de vigilancia.Comités de vigilancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en el marco de la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC/LUTRENA para prohibir y eliminar la venta y la trata de niños, se crearon comités locales de vigilancia contra la trata de niños en los círculos de Kangala, Bougouni, Kolondieba y   Koutiala. La Comisión toma nota de que, según el informe final de avances técnicos de la OIT/IPEC, de marzo de 2008, sobre el proyecto LUTRENA, en Malí son operativos en la actualidad 344 comités de vigilancia. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales esos comités tienen el cometido principal de identificar a las víctimas potenciales de la trata de niños, señalar los casos en los que un niño sea víctima de trata y proceder a la compilación y a la difusión de los datos relativos a la trata de niños. La Comisión toma nota con interés de que, desde 2005, los comités de vigilancia habían interceptado y repatriado a 730 niños víctimas de trata y habían procedido a la interpelación de cuatro presuntos autores culpables de la trata de niños. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el número de niños detenidos o librados de la trata con fines de explotación de su trabajo, gracias a las actuaciones de los comités de vigilancia.

Comité nacional de seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el Comité Nacional de Seguimiento de los programas de lucha contra la trata de niños en Malí (CNS) tenía por misión especial la de evaluar las acciones llevadas a cabo en el marco de la aplicación de los programas relativos a la lucha contra la trata de niños, seguir la puesta en práctica de los acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños, firmados por Malí, y capitalizar las experiencias acumuladas en este terreno para la guarda y custodia de los niños víctimas de trata. Sin embargo, el Gobierno indica que, desde su creación en 2006, el CNS sigue sin funcionar, creándose, así, una laguna en la coordinación de las acciones en la lucha contra la trata de niños en Malí. Para atenuar este problema, se fijaron tres encuentros de septiembre de 2009 a noviembre de 2009, durante los cuales se definirá el programa y las acciones del CNS y el plan de trabajo anual adoptado para 2010. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar los esfuerzos para garantizar que el CNS pueda entrar en funcionamiento y contribuya a la lucha contra la trata de niños en Malí. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las actividades realizadas por el CNS y sobre su impacto en la eliminación de la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, según el informe final de avances técnicos de la OIT/IPEC, de marzo de 2008, sobre el proyecto LUTRENA, un total de 36.160 niños de África Central y Occidental se habían beneficiado de las actividades realizadas en el marco del proyecto. Así, la Comisión toma nota de que se ha detenido a 26.576 niños (11.791 niñas y 14.785 niños) con riesgo de convertirse en víctimas de trata y se ha retirado de la trata de niños a 9.584 niños (4.317 niñas y 5.267 niños). Además, la Comisión toma nota de que en Malí, más particularmente, 21.195 los niños que se han beneficiado de lecciones brindadas por los profesores en torno a la cuestión de la trata de niños.

Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para librarlos de estas peores formas de trabajo. 1. Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en el marco de la aplicación del proyecto LUTRENA, habían sido 37.532 los niños (13.151 niñas y 24.381 niños) sensibilizados sobre la trata de niños y sus consecuencias. El Gobierno indica asimismo que, a través de una caravana de información efectuada en 2007, se había sensibilizado a 5.658 niños en torno a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en la agricultura. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales 250 niños víctimas de trata habían sido repatriados de Côte d’Ivoire, ejerciendo en la actualidad actividades generadoras de ingresos en Malí, y que 3.830 niños (1.851 niñas y 1.979 niños) víctimas de trata habían sido readaptados a través de los servicios de educación formal e informal, de formación profesional y de actividades generadoras de ingresos.

Además, la Comisión toma nota de que la OIT/IPEC había aplicado, en mayo de 2008 un proyecto subregional de lucha contra la trata de niños con fines de explotación de su trabajo en África Occidental (proyecto OIT/IPEC de lucha contra la trata de niños). Ese proyecto tiene especialmente como objetivo el fortalecimiento de la capacidad del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores para reproducir las actividades del proyecto LUTRENA, que habían permitido impedir la ocupación de niños en situación de riesgo de la trata y librar a los niños que eran víctimas de la misma, valiéndose de los métodos y de las buenas prácticas desarrollados durante el proyecto LUTRENA. El proyecto de la OIT/IPEC se dirige a 4.000 niños y niñas que serán prevenidos o librados de la trata derivada de condiciones de trabajo peligrosas o abusivas, mediante el suministro de servicios educativos y no educativos. El proyecto pretende asimismo establecer un sistema de información piloto sobre la trata de niños y mejorar la base de datos sobre la trata de niños, realizando investigaciones específicas y facilitando redes entre los expertos subregionales.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en el resumen elaborado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 15, c), del anexo a la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2008, la FIDH indica que no existe en Malí ninguna estructura institucional que permita recoger, orientar y ayudar a las mujeres jóvenes víctimas de tráfico o de explotación sexual (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/3, párrafos 13 y 14). Por consiguiente, recomienda a las autoridades de Malí que instauren estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de las niñas víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas en el marco del proyecto OIT/IPEC de lucha contra la trata de niños, para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de venta o de trata y para librar a los niños víctimas de esta peor forma de trabajo. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien prever el establecimiento de estructuras de acogida, de orientación y de ayuda al retorno de los niños víctimas de trata, como había recomendado la FIDH, con el fin de garantizar su readaptación e inserción social. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todos los progresos realizados al respecto.

Acceso a la educación básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el Informe de la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil, realizado en 2005, el 41 por ciento de los niños de 5 a 14 años ejercía una actividad económica a tiempo completo, el 25 por ciento combinaba el trabajo y los estudios y el 17 por ciento sólo iba a la escuela. La tasa neta de escolarización en el primer ciclo (7-12 años) para 2004-2005, había sido del 56,7 por ciento, es decir, el 48,9 por ciento de las niñas y el 64,8 por ciento de los niños, mientras que la del segundo ciclo (13-15 años), había sido del 20,6 por ciento, es decir, el 15,4 por ciento de las niñas y el 26 por ciento de los niños.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno comunicadas en su memoria respecto del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según las cuales el Anuario Nacional de Estadísticas Escolares indica que, para el año lectivo 2007-2008, la tasa bruta de escolarización en el primer ciclo (7-12 años) es del 80 por ciento, es decir, el 70,7 por ciento, en el caso de las niñas, y el 89,5 por ciento, en el caso de los niños, mientras que la del segundo ciclo (13-15 años) es del 46,8 por ciento, es decir, el 36,6 por ciento en las niñas y el 57,3 por ciento en los niños. La Comisión toma nota de que Malí es uno de los 11 países que participa en la aplicación del proyecto OIT/IPEC, titulado: «Combatir el trabajo infantil mediante la educación en 11 países» (proyecto Tackle OIT/IPEC), cuyo objetivo global es el de contribuir a la reducción de la pobreza en los países menos desarrollados, brindando un acceso igualitario a la educación primaria y al desarrollo de los conocimientos a los más desfavorecidos de la sociedad. Según el informe de la actividad del proyecto Tackle OIT/IPEC, en Malí, de octubre de 2009, se habían aplicado algunas medidas y algunos programas de acción para apoyar la escolarización de los niños que se encontraban en una situación laboral precoz. Además, está en proceso de elaboración un marco integrado de asunción de las necesidades educativas de los grupos de niños más vulnerables, con el objetivo de poder integrar esas necesidades en la fase III del Programa de Inversión Sectorial en el Sector de la Educación (PISE).

La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de educación. Sin embargo, toma nota de que, según el informe mundial de seguimiento sobre la educación para todos de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», si las progresiones en materia de educación son sustanciales, sigue ocurriendo que Malí tiene escasas oportunidades de alcanzar el objetivo de educación primaria universal desde ahora hasta 2015 y que no materializará probablemente la paridad entre los sexos en 2015, ni en 2025. La Comisión también señala que, según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15 a), del anexo de la resolución 5/1, del Consejo de Derechos Humanos, de 14 de abril de 2008, a pesar de los progresos registrados en el curso del decenio transcurrido en la realización del derecho a la educación, siguen siendo muchos los problemas y los desafíos que se presentan, entre ellos, la elevación de las tasas de escolarización, la desigualdad de oportunidades entre niñas y niños y la mala distribución geográfica de las escuelas (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/1, párrafo 69). Al considerar que la educación contribuye a impedir que los niños sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, especialmente aumentando la asistencia escolar y disminuyendo la tasa de abandono escolar, y acordando una atención particular a las niñas, con el fin de que éstas tengan las mismas oportunidades de acceso a la educación que los niños. Solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos.

Artículo 8. Cooperación.Cooperación regional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había firmado acuerdos de cooperación bilaterales relativos a la trata transfronteriza de niños con Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea y Senegal. Había tomado nota asimismo de que, además del acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en África Occidental, firmado en julio de 2005, Malí también había firmado el acuerdo multilateral de cooperación de Abuja, en 2006. La Comisión había tomado nota de que patrullas de brigadas móviles de la seguridad habían efectuado rondas en las regiones transfronterizas entre Malí y Burkina Faso, Côte d’Ivoire y Senegal.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco del tratado bilateral suscrito entre Guinea y Malí, se había podido interceptar a un maestro coránico guineano con niños que procedían de Guinea y que fueron repatriados. Toma nota igualmente de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC de lucha contra la trata de niños, se prevé reforzar la aplicación de los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por Malí. Sin embargo, el Gobierno indica que, si bien los países que han suscrito acuerdos con Malí se reúnen periódicamente, estos países son más dinámicos en sus actividades internas que en la colaboración internacional. En efecto, la Comisión observa que, en el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Malí, de 13 de junio de 2008, el representante de Malí señaló que, respecto del tráfico de niños, las dificultades están vinculadas esencialmente con el carácter transfronterizo del fenómeno (documento A/HRC/8/50, párrafo 54). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para reforzar la aplicación de los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por Malí, de modo de contribuir a la eliminación de la trata de niños con fines de explotación de su trabajo o de explotación sexual. Expresa la firme esperanza de que, en el marco de sus acuerdos, se adopten medidas para aumentar los efectivos policiales en las fronteras terrestres, marítimas y aéreas, especialmente mediante el establecimiento de patrullas en las fronteras comunes y la apertura de centros de tránsito alrededor de esas fronteras.

Reducción de la pobreza. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que se había adoptado un CSLP, en el marco del cual se tenía en cuenta, respecto de las cuestiones transversales, la problemática del trabajo de los niños, y se integraba en el marco global de la mejora de la situación de los niños y del papel de la familia. La Comisión señala que, según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 14 de abril de 2008, está en curso de ejecución la segunda generación de este marco, denominado Cuadro Estratégico para el Crecimiento y la Reducción de la Pobreza (CSCRP), que abarca el período 2007-2011 (documento A/HRC/WG.6/2/MLI/1, párrafo 58). Toma nota asimismo de que, del 12 al 14 de mayo de 2009, tuvo lugar en Bamako el primer Foro nacional sobre la pobreza de los niños y la seguridad social. Además, la Comisión toma nota de que se formuló un Programa de Acción Nacional para el Empleo con miras a la reducción de la pobreza (PNA/ERP) y de que se encuentra en la actualidad en proceso de formulación un programa de promoción del trabajo decente por país (PTDP). Al considerar que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el círculo de la pobreza, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas en el marco de la aplicación del CSCRP, del PNA/ERP y del PTDP, para eliminar las peores formas de trabajo infantil, especialmente en lo que atañe a la reducción efectiva de la pobreza en los niños víctimas de la venta, de la trata y de la mendicidad forzada. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en el marco del proyecto OIT/IPEC/LUTRENA para prohibir y erradicar la venta y la trata de niños, y en particular de las actividades de sensibilización y de formación sobre la trata de niños, especialmente a través de debates educativos y proyección de películas.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó al Comité de los Derechos del Niño que los niños malienses son trasladados a Côte d’Ivoire para trabajar en plantaciones y como sirvientes y que son sometidos a condiciones de trabajo lamentables, y a menudo no reciben remuneración alguna. Ciertos grupos étnicos, tales como los Bambará, Dogón y Senoufo, son especialmente vulnerables a este respecto. Además, la Comisión había tomado nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra la trata de niños pero había observado que, a pesar de todos estos esfuerzos, el Comité de los Derechos Humanos seguía preocupado por la trata de niños malienses hacia los países de la región, en especial Côte d’Ivoire, donde se les somete a esclavitud y a trabajo forzoso (CCPR/CO/77/MLI, de 16 de abril de 2003, párrafo 17). La Comisión había observado que la trata de niños seguía constituyendo un problema en la práctica, a pesar de que esta trata está prohibida por el artículo 244 del Código Penal y el artículo 63 del Código de la Protección de la Infancia.

La Comisión toma nota de que, según el informe del UNICEF publicado en 2006 y titulado «La trata de personas, especialmente mujeres y niños, en Africa Central y Occidental», los niños malienses son víctimas de trata en los países siguientes: Côte d’Ivoire, Gambia, Guinea, Ghana y Nigeria. La Comisión observa de nuevo que, aunque el Gobierno haya adoptado diversas medidas a fin de luchar contra la venta y la trata de niños con fines de explotación de su trabajo, el problema sigue existiendo en la práctica. Expresa de nuevo su gran preocupación por la situación de los niños víctimas de trata en el país, e insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y adoptar, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para eliminar la trata de niños con fines de explotación de su trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional sobre trata en la práctica, transmitiendo, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas, los procedimientos entablados, y las condenas y las sanciones penales aplicadas.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión toma nota de que, según un informe del UNICEF titulado «La trata de personas, especialmente mujeres y niños, en Africa Central y Occidental», publicado en 2006, en las calles de Dakar, por ejemplo, se encuentran niños talibés (alumnos de escuelas coránicas) originarios de los países fronterizos, incluido Malí, que ciertos maestros coránicos (marabouts) han llevado a la ciudad. Estos niños se encuentran en condiciones de servidumbre, y son obligados a mendigar cada día. Asimismo, el estudio menciona la implicación de los marabouts en la trata de niños en lo que respecta a la explotación de jóvenes trabajadores talibanes de Burkina Faso en los arrozales de Malí. Estos niños talibés son colocados en grandes explotaciones que vierten su salario a los marabouts. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales de mayo de 2007 (CRC/C/MLI/CO/2, párrafo 62), el Comité de los Derechos del Niño señaló los esfuerzos realizados por Malí para reducir la mendicidad infantil, estableciendo, entre otras cosas, programas de formación profesional para ellos. Sin embargo, señaló su gran preocupación por el gran número, en aumento, de niños que viven en la calle o se dedican a la mendicidad, de los cuales algunos, llamados garibous son alumnos bajo la custodia de marabouts. Asimismo, el Comité señaló su preocupación por la vulnerabilidad de estos niños a la violencia, explotación y abusos sexuales y a la explotación económica.

La Comisión toma nota de que el artículo 62 del Código de Protección de la Infancia define la mendicidad como la actividad que se ejerce de forma exclusiva o principal es deshumanizante y va en contra del respeto de los derechos de los niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 183 del Código Penal dispone que toda persona que incite a un niño a la mendicidad será castigada con una pena de tres meses a un año de prisión. La Comisión señala su gran preocupación por el hecho de que ciertos marabouts «instrumentalicen» a niños con fines puramente económicos, a saber como fuentes de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se aplique la legislación nacional sobre la mendicidad y se castigue a los marabouts que utilizan a los niños con fines puramente económicos. Además, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas eficaces y en un plazo determinado para proteger a estos niños contra el trabajo forzoso y garantizar su readaptación e integración social.

Artículo 5. Mecanismo de vigilancia. 1. Comités de vigilancia. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, en el marco de la aplicación del proyecto LUTRENA, se han creado comités locales de vigilancia contra la trata de niños en las zonas de Kangala (región de Koulikoro), Bougouni, Kolondieba y Koutiala (región de Sikasso) y otros comités han sido reforzados. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de estos comités de vigilancia, especialmente a través de extractos de informes o documentos, así como sobre los resultados obtenidos por estos comités en lo que respecta a la prevención de la trata de niños de menos de 18 años.

2. Equipo especial nacional sobre la trata de niños. La Comisión toma nota de que, según los informes de actividades de la OIT/IPEC sobre el proyecto LUTRENA, se ha formado un equipo especial nacional sobre la trata de niños. Ruega al Gobierno que le proporcione información sobre el funcionamiento de este equipo especial transmitiendo informes de sus actividades.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces y en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno para implementar el proyecto de la OIT/IPEC/LUTRENA. En especial, toma nota de que, según los informes de actividad de la OIT/IPEC sobre el proyecto, desde su inicio en 2001, más de 26.730 niños se han beneficiado de él. De éstos, 14.790 han sido libradas de esta peor forma de trabajo infantil y se ha impedido que 11.940 caigan en ella. Asimismo, toma nota de que entre septiembre de 2006 y marzo de 2007, 92 niños víctimas de trata fueron librados de esta peor forma de trabajo infantil y disfrutaron de servicios de educación o de formación.

Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia necesaria para librar a los niños de estas peores formas de trabajo. 1. Venta y trata de niños. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la implementación del proyecto LUTRENA en el país. En especial, toma nota de que, en el marco de este proyecto, más de 3.830 menores, de los cuales 1.851 eran niñas y 1.979 niños, han sido reinsertados a través de la educación formal o informal, la formación profesional y actividades generadoras de ingresos. Asimismo, toma nota de que se han creado tres centros de acogida y tránsito para niños víctimas de trata en Sikasso, Sögou y Mopti. Además, la Comisión toma nota de que se han realizado actividades con miras a generar ingresos para 30 niños y 1.076 padres, de los cuales 422 eran mujeres y 654 hombres. Por último, toma nota de que más de 1.500 personas, intermediarios sociales, trabajan para identificar a los niños y a los posibles traficantes de niños; para prevenir a los servicios de seguridad en relación con las personas sospechosas; y para informar a los padres y a los niños sobre las formas que se utilizan para sacar a los niños del país. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionándole información sobre las medidas adoptadas en el marco de la implementación del proyecto LUTRENA para impedir que los niños de menos de 18 años sean víctimas de venta o trata y para librarlos de esta peor forma de trabajo. Además, ruega al Gobierno que proporcione información sobre: 1) el número y ubicación de los centros de acogida de niños víctimas de trata que han sido creados en el país para recoger a estos niños, y 2) los programas de seguimiento médicosocial específico elaborados y aplicados a estos niños víctimas de trata.

2. Acceso a la educación básica gratuita. La Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno había establecido el Programa de diez años para el desarrollo de la educación (PRODEC) cuyo objetivo era aumentar la tasa de escolarización primaria hasta un 95 por ciento para el año 2010, mejorando al mismo tiempo los niveles de aprendizaje y de educación de las niñas, y la salud y la higiene. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se ha previsto un Programa de gastos a medio plazo (PGMP) que debería permitir el aumento de la capacidad de orientación del PRODEC en relación con los objetivos del programa específico para la lucha contra la pobreza y los Objetivos del Desarrollo del Milenio (ODM). Asimismo, toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se han logrado resultados importantes en lo que respecta a la escolarización de las niñas, la educación informal, la educación especializada y la concesión de fondos destinados a la educación. Además, se ha contratadoo a 1.880 maestros para los dos ciclos de enseñanza primaria y se han comprado y distribuido manuales escolares.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2005, el 41 por ciento de los niños de 5 a 14 años ejerce una actividad económica a tiempo completo, el 25 por ciento combina el trabajo y los estudios, y el 17 por ciento sólo asiste a la escuela. La tasa neta de escolarización en el primer ciclo (7 a 12 años) para 2004-2005 fue del 56,7 por ciento (un 48,9 por ciento de niñas y un 64,8 por ciento de niños), mientras que la del segundo ciclo (13 a 15 años), fue de un 20,6 por ciento (15,4 por ciento de niñas y 26 por ciento de niños). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de mayo de 2007 (CRC/C/MLI/CO/2, párrafo 60), señaló su preocupación por la alta tasa de analfabetismo entre los niños, el bajo nivel de calificaciones y el escaso número de maestros, el gran número de alumnos por maestro, el número insuficiente de instalaciones adecuadas, la alta tasa de abandono y repetición escolar, en especial entre las niñas, la falta de información sobre la formación profesional y el tipo de enseñanza de las escuelas coránicas. A pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión señala su gran preocupación por la persistencia de bajas tasas de escolarización. Teniendo en cuenta que la educación contribuye a evitar que los niños caigan en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente a través del aumento de la tasa de inscripción escolar y la disminución del nivel de abandono, especialmente de las niñas, así como adoptando medidas para integrar las escuelas coránicas en la educación nacional. Ruega al Gobierno que le proporcione información sobre los resultados obtenidos.

Artículo 8. Cooperación. 1. Cooperación regional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha firmado acuerdos de cooperación bilateral sobre la trata transfronteriza de niños con Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea y Senegal. Asimismo, toma nota de que, además del acuerdo multilateral de cooperación sobre la lucha contra la trata de niños en Africa Occidental firmado en julio de 2005, Malí también firmó, en 2006, el acuerdo multilateral de cooperación de Abuja. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se han realizado patrullas de las brigadas móviles de seguridad en las regiones fronterizas entre Malí y Burkina Faso, Côte d’Ivoire y Senegal. Además, toma nota de que según los informes de actividad de la OIT/IPEC de 2007 sobre el proyecto LUTRENA, las comisiones permanentes responsables del control de los acuerdos bilaterales entre Malí y Burkina Faso y Malí y Guinea se reunieron en noviembre de 2006. Estas comisiones recomendaron especialmente: la realización de campañas de sensibilización en las dos partes de las regiones fronterizas más problemáticas, la adopción de documentos de viaje idénticos y el desarrollo de un manual común de procedimientos para la repatriación, y medidas de readaptación. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en el marco de la aplicación de estos acuerdos, se han realizado intercambios de información con otros países signatarios que hayan permitido: 1) localizar y detener a personas que operan en redes de trata de niños, y 2) detectar e interceptar a los niños víctimas de trata en las zonas fronterizas.

2. Reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, se ha adoptado un marco estratégico de lucha contra la pobreza (CSLP) y la problemática del trabajo se aborda como una cuestión transversal, y se integra en el Marco global de mejora de la situación de los niños y la función de la familia. Tomando nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el círculo de la pobreza, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de aplicación del CSLP para erradicar las peores formas de trabajo infantil, especialmente en lo que concierne a la reducción efectiva de la pobreza de los niños víctimas de venta y trata y de mendicidad forzosa.

Por otra parte, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), así como en virtud del artículo 3, a), del Convenio, que dispone que la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la Comisión considera que el problema de la venta o el tráfico de niños con fines de explotación sexual o económica puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, a). Venta y tráfico de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, a pesar de la existencia de disposiciones penales y del artículo 63 del Código de la Protección del Niño que prohíben la venta y la trata de niños, la situación seguía siendo inquietante en Malí. Tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Comisión Nacional de Reflexión, creada en 1999 para aplicar una política nacional en materia de lucha contra el tráfico de niños había observado la existencia de tráfico de niños malienses en la zona fronteriza entre Malí y Côte d’Ivoire. Asimismo, el Gobierno maliense había indicado al Comité de los Derechos del Niño que los niños malienses eran llevados a Côte d’Ivoire para trabajar en las plantaciones o como servidores domésticos y que estaban sometidos a condiciones de trabajo lamentables, y con frecuencia no se les pagaba. Además, la Comisión había tomado nota que ciertos grupos étnicos, tales como los Bambara, Dogón y Senufo, están especialmente vulnerables. Por otra parte, también había tomado nota de los esfuerzos realizados a nivel regional para luchar contra el tráfico de niños, y de que en 2000 Malí y Côte d’Ivoire firmaron un acuerdo de cooperación en este ámbito. A pesar de todos estos esfuerzos, había tomado nota de que el Comité de Derechos Humanos «sigue preocupado por la trata de niños malienses hacia los países de la región, en especial Côte d’Ivoire, donde se les somete a esclavitud y trabajo forzado» (CCPR/CO/77/MLI, 16 de abril de 2003, párrafo 17).

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Ministerio de Promoción de la Mujer, del Niño y de la Familia ha establecido un Programa de Acción Nacional de Lucha contra el Tráfico de Niños.

La Comisión toma nota de que el tráfico de niños sigue siendo un problema en la práctica, y ello a pesar de que está prohibido por la legislación nacional. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a expresar su gran preocupación por la situación de los niños víctimas de tráfico. La Comisión recuerda que el artículo 3, a), del Convenio establece que la venta y el tráfico de niños son una de las peores formas de trabajo infantil, y que en virtud del artículo 1 del Convenio todo Miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión insta al Gobierno a redoblar los esfuerzos para mejorar la situación y a tomar, lo más rápidamente posible, las medidas necesarias para eliminar el tráfico de niños con fines de explotación económica. Asimismo, insta al Gobierno a conceder una atención especial a los grupos de población más expuestos al tráfico (Bambara, Dogón y Senufo) cuando prepare y adopte las medidas relativas a la venta y el tráfico de niños. Además, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los autores de infracciones a las disposiciones que prohíben el tráfico de niños son procesados y que se pronuncian sanciones lo suficientemente eficaces y disuasivas. Por último, ruega al Gobierno que proporcione información sobre el impacto del Programa de Acción Nacional de Lucha contra el Tráfico de Niños en lo que respecta a los niños que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil, así como sobre la readaptación e integración social de los niños retirados de estas peores formas de trabajo.

Artículo 7, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. La Comisión había tomado nota de que los artículos L314, L318 y L326 del Código del Trabajo y los artículos 242 y 243 del Código Penal prevén sanciones penales en caso de infracción de las disposiciones que prohíben las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno había indicado que se habían sometido tres casos de tráfico de niños en 2001-2002 al Tribunal de Primera Instancia de Sikasso. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Tribunal Penal de Primera Instancia de la región de Sikasso ha dictado sentencias relativas a la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio pero que no ha podido obtener copia de estas decisiones. La Comisión ruega al Gobierno que, si no envía las decisiones judiciales, proporcione información sobre los casos de violación de las disposiciones que dan efecto al Convenio y sobre las sanciones impuestas.

Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional reforzada. 1.  Cooperación regional. La Comisión toma nota de que el Gobierno participa en el Programa Subregional de Lucha contra el Tráfico de Niños en Africa Occidental y Central (LUTRENA) que se inició en 2001 con la colaboración de la OIT/IPEC en nueve países (Benín, Burkina Faso, Camerún, Côte d’Ivoire, Gabón, Ghana, Malí, Nigeria y Togo). En 2004, el Programa entró en su tercera fase que debería durar tres años. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las que, el 27 de julio de 2005, los Gobiernos de Benín, Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea, Liberia, Malí, Níger, Nigeria y Togo firmaron un acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en Africa Occidental. Este acuerdo prevé que los Estados firmantes se comprometan a tomar medidas para prevenir el tráfico de niños, movilizar los recursos necesarios para luchar contra este fenómeno, intercambiar informaciones detalladas sobre las víctimas y autores de infracciones, procesar y castigar toda acción que favorezca el tráfico de niños, desarrollar programas de acción específica y crear un comité nacional de seguimiento y de coordinación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Programa LUTRENA, así como sobre el acuerdo multilateral firmado en 2005 por los Estados que participan en este Programa, y sobre los resultados obtenidos en lo que respecta al tráfico de niños con fines de explotación económica.

2. Acuerdos bilaterales o multilaterales. La Comisión había tomado nota de que los países de Africa Occidental se reunieron en febrero de 2003 a fin de armonizar sus legislaciones nacionales en materia de lucha contra el tráfico de niños en el Africa de lengua francesa Occidental y Central. Entre otras cosas, los expertos han recomendado que los países adopten leyes específicas para definir y penalizar el tráfico de niños, armonizar las legislaciones nacionales y promover la realización de acuerdos bilaterales o multilaterales en materia de lucha contra el tráfico de niños. La Comisión había tomado nota de que ciertas medidas recomendadas ya existían en Malí. Asimismo, la Comisión había tomado nota con interés de los esfuerzos realizados por Côte d’Ivoire y Malí, que firmaron un acuerdo de cooperación en materia de tráfico de niños el 1.º de septiembre de 2000. Por un decreto de 19 de julio de 2001 se creó una Comisión nacional permanente encargada del seguimiento del Acuerdo de cooperación Malí-Côte d’Ivoire en materia de lucha contra el tráfico transfronterizo de niños. La Comisión había tomado nota de que esta cooperación ya parecía dar resultados, ya que, en 2001, 500 niños víctimas de tráfico desde Malí y Burkina Faso hacia Côte d’Ivoire fueron interceptados por las autoridades de Côte d’Ivoire y reconducidos a sus países de origen.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno según las cuales el tráfico de niños malienses hacia Côte d’Ivoire ha disminuido mucho. Asimismo, el Gobierno indica que en 2004 y 2005 ha firmado acuerdos de cooperación con los países vecinos (Côte d’Ivoire, Burkina Faso, Senegal y Guinea) para luchar contra el trabajo infantil y el tráfico. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando información sobre la aplicación de los acuerdos de cooperación a fin de eliminar el tráfico de niños y sobre los resultados obtenidos.

Por otra parte, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer