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Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - República Árabe Siria (Ratificación : 1964)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, incluyendo la adopción del decreto legislativo núm. 64, de 2005, así como del decreto del Primer Ministro núm. 134, de 2007, sobre protección contra la radiación y seguridad contra las fuentes de radiación en Siria, que parecen dar mayor cumplimiento a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, sobre las dosis máximas de exposición admitidas para trabajadoras embarazadas; y el artículo 7, párrafo 2, sobre la prohibición de emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir proporcionando información sobre las medidas legislativas adoptadas en relación con el Convenio y que facilite una copia del decreto núm. 64, de 2005 y del decreto núm. 134, de 2007.
Artículo 8. Máximos de exposición admisibles para trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación. La Comisión toma nota de la información de que la sección 59 del decreto núm. 134, de 2007, estipula que los empleadores garantizarán, en las mismas condiciones que para el público en general, la protección de los trabajadores que pudieran estar expuestos a fuentes de radiación que no tengan relación con su trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que señala que la exposición por razones médicas, en virtud de la sección 1 del decreto núm. 134, de 2007, se define como la exposición a las radiaciones por parte de personas enfermas como consecuencia de su tratamiento médico o dental una vez establecido el diagnóstico, las exposiciones (además de aquellas por razones de trabajo) en las que incurran voluntariamente y a sabiendas aquellos individuos que acudan a los hospitales a ayudar o aliviar a los pacientes durante su tratamiento; y la exposición a las radiaciones por parte de los voluntarios que trabajen en los hospitales como parte de su investigación o formación médica. La Comisión toma nota de que la sección 15 del decreto anteriormente mencionado trata de la aplicación y no aplicación de las dosis máximas permitidas en casos de exposición médica autorizada, y que el anexo II del mencionado decreto fija un límite de dosis de exposición radiactiva mSv (Milisievert) para las personas que acompañen a algún paciente durante su tratamiento y para los voluntarios que trabajan en investigación médica, y menos de un mSv para los niños de visita en el hospital. La Comisión solicita al Gobierno que indique, a la luz del párrafo 14 de su observación general de 1992 sobre el Convenio, las medidas adoptadas o previstas para revisar los límites de las dosis actualmente en vigor respecto a las personas que trabajan en los hospitales sin ser empleados del hospital; así como las dosis de radiación a las que se ven expuestas los voluntarios durante su investigación médica.
Límites de la exposición profesional en situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en virtud del decreto núm. 1427, de 2002, se ha establecido un Plan de Emergencia Nacional a fin de responder a las situaciones de emergencia, y que la sección 10 del decreto núm. 64, de 2005, estipula que la Autoridad de Energía Atómica será el organismo responsable de fomentar la capacidad nacional para responder a las situaciones de emergencia radiactiva o nuclear. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del Plan de Emergencia Nacional anteriormente mencionado y que señale, en relación con los párrafos 16 al 27 y 35, c), de la observación general de 1992 de la Comisión sobre el Convenio, así como en relación con los párrafos V.27 y V.30 de las Normas Básicas de Seguridad en materia de protección radiológica, publicadas en 1994, las circunstancias en las que se autorizará la exposición excepcional de los trabajadores, que supere el límite normal de dosis tolerada, en los casos de tareas que puedan surgir durante operaciones de carácter urgente e inmediato.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información de que la sección 15 del decreto núm. 64, de 2005, estipula que la responsabilidad de la autoridad de energía atómica es llevar a cabo inspecciones de las instalaciones y los lugares en los que se utilizan fuentes de radiación y nombrar inspectores para llevar a cabo estas inspecciones, y que la sección 16 del decreto establece que los inspectores tengan la capacidad de la policía judicial. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir proporcionando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, incluido el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas así como de las medidas pertinentes adoptadas para solucionarlas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, incluyendo la adopción del decreto legislativo núm. 64, de 2005, así como del decreto del Primer Ministro núm. 134, de 2007, sobre protección contra la radiación y seguridad contra las fuentes de radiación en Siria, que parecen dar mayor cumplimiento a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, sobre las dosis máximas de exposición admitidas para trabajadoras embarazadas; y el artículo 7, párrafo 2, sobre la prohibición de emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir proporcionando información sobre las medidas legislativas adoptadas en relación con el Convenio y que facilite una copia del decreto núm. 64, de 2005 y del decreto núm. 134, de 2007.

Artículo 8. Máximos de exposición admisibles para trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación. La Comisión toma nota de la información de que la sección 59 del decreto núm. 134, de 2007, estipula que los empleadores garantizarán, en las mismas condiciones que para el público en general, la protección de los trabajadores que pudieran estar expuestos a fuentes de radiación que no tengan relación con su trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que señala que la exposición por razones médicas, en virtud de la sección 1 del decreto núm. 134, de 2007, se define como la exposición a las radiaciones por parte de personas enfermas como consecuencia de su tratamiento médico o dental una vez establecido el diagnóstico, las exposiciones (además de aquellas por razones de trabajo) en las que incurran voluntariamente y a sabiendas aquellos individuos que acudan a los hospitales a ayudar o aliviar a los pacientes durante su tratamiento; y la exposición a las radiaciones por parte de los voluntarios que trabajen en los hospitales como parte de su investigación o formación médica. La Comisión toma nota de que la sección 15 del decreto anteriormente mencionado trata de la aplicación y no aplicación de las dosis máximas permitidas en casos de exposición médica autorizada, y que el anexo II del mencionado decreto fija un límite de dosis de exposición radiactiva mSv (Milisievert) para las personas que acompañen a algún paciente durante su tratamiento y para los voluntarios que trabajan en investigación médica, y menos de un mSv para los niños de visita en el hospital. La Comisión solicita al Gobierno que indique, a la luz del párrafo 14 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, las medidas adoptadas o previstas para revisar los límites de las dosis actualmente en vigor respecto a las personas que trabajan en los hospitales sin ser empleados del hospital; así como las dosis de radiación a las que se ven expuestas los voluntarios durante su investigación médica.

Límites de la exposición profesional en situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en virtud del decreto núm. 1427, de 2002, se ha establecido un Plan de Emergencia Nacional a fin de responder a las situaciones de emergencia, y que la sección 10 del decreto núm. 64, de 2005, estipula que la Autoridad de Energía Atómica será el organismo responsable de fomentar la capacidad nacional para responder a las situaciones de emergencia radiactiva o nuclear. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del Plan de Emergencia Nacional anteriormente mencionado y que señale, en relación con los párrafos 16 al 27 y 35, c), de la observación general de 1992 de la Comisión sobre el Convenio, así como en relación con los párrafos V.27 y V.30 de las Normas Básicas de Seguridad en materia de protección radiológica, publicadas en 1994, las circunstancias en las que se autorizará la exposición excepcional de los trabajadores, que supere el límite normal de dosis tolerada, en los casos de tareas que puedan surgir durante operaciones de carácter urgente e inmediato.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información de que la sección 15 del decreto núm. 64, de 2005, estipula que la responsabilidad de la autoridad de energía atómica es llevar a cabo inspecciones de las instalaciones y los lugares en los que se utilizan fuentes de radiación y nombrar inspectores para llevar a cabo estas inspecciones, y que la sección 16 del decreto establece que los inspectores tengan la capacidad de la policía judicial. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva seguir proporcionando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, incluido el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas así como de las medidas pertinentes adoptadas para solucionarlas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en orden a los puntos siguientes, que eran objeto de sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a llamar otra vez la atención del Gobierno a los puntos siguientes:

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de Energía Atómica ha expedido la orden núm. 99/112, en aplicación del artículo 4 de la orden núm. 6514 de 1997, que faculta a dicha Comisión a elaborar reglamentos que prevean las exigencias de protección y de seguridad en relación con todas las actividades que entrañan la exposición de personas a las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 6, a), conjuntamente con el anexo II de la orden núm. 99/112 de 1999 establece los límites de dosis máximos admisibles para las diferentes categorías de trabajadores y el público en general, compatibles con los límites de dosis recomendados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y que se reflejan en las normas básicas internacionales de seguridad elaboradas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. Sin embargo, en virtud del artículo 6, b) de la orden mencionada, las dosis máximas admisibles fijadas no son aplicables en casos de exposición médica autorizada. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes bajo esas condiciones. Asimismo, solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han fijado límites de dosis específicos respecto de las trabajadoras embarazadas directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones. De no ser así, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de fijar límites de dosis específicos de exposición a las radiaciones ionizantes respecto de dichas trabajadoras. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 13 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, relativo a los valores pertinentes recomendados por la CIPR, que servirán de orientación al Gobierno en esta cuestión.

2. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha derogado la orden núm. 1112 de 1973. Mientras que el artículo 3 de la orden núm. 1112 de 1973 establecía la prohibición general de emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la orden núm. 99/112 no contiene una disposición equivalente que prohíba emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se adoptará y promulgará en breve una nueva orden relativa a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, que sustituirá a las órdenes núms. 269 de 1977 y 1112 de 1973. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esta orden ha sido adoptada y, en caso afirmativo, que señale si garantiza que los trabajadores menores de 16 años de edad no pueden ser ocupados en trabajos que implican la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite una copia de la nueva orden una vez que ésta sea adoptada.

3. Artículo 8. La Comisión toma nota de que la orden núm. 99/112 de 1999 no contiene disposiciones que fijen límites de dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones. Sin embargo, el párrafo 1, a) del anexo II de la orden núm. 99/112 fija un límite de dosis anual de 1 mSv para el público en general, sin indicar si este valor se aplica igualmente a los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación, pero que permanecen o pasan por lugares que puedan estar expuestos a radiaciones ionizantes. Refiriéndose nuevamente al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, la Comisión recuerda que el empleador tiene las mismas obligaciones en relación con los trabajadores no ocupados bajo radiaciones en cuanto a limitar su exposición a esas radiaciones, como si ellos fuesen miembros del público con respecto a las fuentes o prácticas bajo su control. Por consiguiente, el límite de las dosis debería ser el aplicado a los miembros del público en forma individual, es decir de 1 mSv por año, de conformidad con las recomendaciones de la CIPR de 1990. En este contexto, la Comisión toma nota de que únicamente respecto de las personas que visiten a un paciente en el hospital o que trabajen en hospitales como voluntarios para ayudar a los pacientes una vez establecido el diagnóstico y durante el tratamiento prescrito, el artículo 6, junto con el párrafo 1, b), del apartado 1 del anexo II de la orden 99/112 fija un límite de dosis de 5 mSv para la exposición a las radiaciones ionizantes. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para establecer los límites de dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiación, de conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para revisar los límites de dosis actualmente en vigor respecto de las personas que trabajan en los hospitales sin ser empleados del hospital, a la luz de las recomendaciones de la CIPR ya mencionadas.

4. Exposición profesional en situaciones de urgencia. Por lo que respecta a la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante situaciones de urgencia, el Gobierno indica que la Comisión de Energía Atómica, en colaboración con la Organización Internacional para la Energía Atómica, en el marco de un sistema piloto destinado a garantizar protección contra las radiaciones ionizantes en los países de Asia Oriental y Occidental, elabora un plan de emergencia que abarca todos los niveles de acción (gobierno, empresas y laboratorios). En una etapa adecuada, la Comisión de Energía Atómica invitará a todas las partes interesadas a participar en la aplicación de su plan de urgencia. La Comisión, al tomar debida nota de esta información espera que esos planes de urgencia se establezcan en un futuro cercano. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.

5. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han asignado unos 50 inspectores a la tarea de supervisar la aplicación estricta del Convenio, tales como evaluar las condiciones en que los trabajadores están expuestos a sustancias contaminantes del entorno laboral. Esos inspectores están facultados para hacer adoptar medidas destinadas a eliminar los defectos que se observen en una empresa respecto de aparatos o métodos de trabajo que constituyan una amenaza para la seguridad y la salud de los trabajadores, en colaboración con el empleador, a fin de mantener la seguridad y salud de los trabajadores. Posteriormente, dejan constancia en un acta de las infracciones registradas con objeto de llevar a la justicia la cuestión y las personas responsables. Sin embargo, si el inspector considera que una infracción no representa peligro alguno levanta un acta en la que se indica la persona responsable a fin de someter esa persona a la justicia y que se puedan adoptar las medidas pertinentes. La Comisión, al tomar nota con interés de esta información, invita al Gobierno a que continúe facilitando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la orden núm. 6514 de 8 de diciembre de 1997, emitida por el Consejo de Ministros, y de la orden núm. 99/112, de 3 de febrero de 1999, sobre la protección general contra las radiaciones ionizantes, emitida por la Comisión de Energía Atómica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones de la Comisión de Energía Atómica adjuntas a la memoria del Gobierno, según las cuales, está encargada de supervisar la aplicación de las disposiciones relativas a la protección contra las radiaciones ionizantes tanto en el sector público como en el privado, de conformidad con el artículo 1 de la orden núm. 6514 de 1997. A estos efectos, la Comisión de Energía Atómica sólo necesita información sobre el lugar de trabajo en el que los trabajadores están expuestos a radioactividad y la identidad de la persona responsable. En este contexto, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la orden núm. 99/112 de 1999, las regulaciones sobre la protección general contra las radiaciones ionizantes se aplican a todas las actividades que entrañen o puedan entrañar la exposición de personas a esas radiaciones. Además, de conformidad con el artículo 6 de la orden núm. 6514 de 1997, el desempeño de toda actividad relacionada con las radiaciones ionizantes está sujeto a una autorización, expedida por la Comisión de Energía Atómica. Por consiguiente, ninguna actividad está excluida de la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota además de que en virtud del artículo 10 de la orden núm. 99/112 de 1999, en casos plenamente justificados la Comisión podrá conceder exenciones a los requisitos específicos establecidos para recibir una autorización. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han otorgado esas exenciones y que especifique los criterios que las justifiquen, de conformidad con el artículo 10 de la orden 99/112.

2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 1. La Comisión toma nota con interés de que la Comisión de Energía Atómica ha expedido la orden núm. 99/112, en aplicación del artículo 4 de la orden núm. 6514 de 1997, que faculta a dicha Comisión a elaborar reglamentos que prevean las exigencias de protección y de seguridad en relación con todas las actividades que entrañan la exposición de personas a las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 6, a), conjuntamente con el anexo II de la orden núm. 99/112 de 1999 establece los límites de dosis máximos admisibles para las diferentes categorías de trabajadores y el público en general, compatibles con los límites de dosis recomendados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y que se reflejan en las Normas básicas internacionales de seguridad elaboradas bajo los auspicios de la OIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. Sin embargo, en virtud del artículo 6, b) de la orden mencionada, las dosis máximas admisibles fijadas no son aplicables en casos de exposición médica autorizada. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes bajo esas condiciones. Asimismo, solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han fijado límites de dosis específicos respecto de las trabajadoras embarazadas directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones. De no ser así, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de fijar límites de dosis específicos de exposición a las radiaciones ionizantes respecto de dichas trabajadoras. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 13 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, relativo a los valores pertinentes recomendados por la CIPR, que servirán de orientación al Gobierno en esta cuestión.

3. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha derogado la orden núm. 1112 de 1973. Mientras que el artículo 3 de la orden núm. 1112 de 1973 establecía la prohibición general de emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la orden núm. 99/112 no contiene una disposición equivalente que prohíba emplear trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se adoptará y promulgará en breve una nueva orden relativa a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, que sustituirá a las órdenes núms. 269 de 1977 y 1112 de 1973. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si esta orden ha sido adoptada y, en caso afirmativo, que señale si garantiza que los trabajadores menores de 16 años de edad no pueden ser ocupados en trabajos que implican la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite una copia de la nueva orden una vez que ésta sea adoptada.

4. Artículo 8. La Comisión toma nota de que la orden núm. 99/112 de 1999 no contiene disposiciones que fijen límites de dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones. Sin embargo, el párrafo 1, a) del anexo II de la orden núm. 99/112 fija un límite de dosis anual de 1 mSv para el público en general, sin indicar si este valor se aplica igualmente a los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación, pero que permanecen o pasan por lugares que puedan estar expuestos a radiaciones ionizantes. Refiriéndose nuevamente al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa al Convenio, la Comisión recuerda que el empleador tiene las mismas obligaciones en relación con los trabajadores no ocupados bajo radiaciones en cuanto a limitar su exposición a esas radiaciones, como si ellos fuesen miembros del público con respecto a las fuentes o prácticas bajo su control. Por consiguiente, el límite de las dosis debería ser el aplicado a los miembros del público en forma individual, es decir de 1 mSv por año, de conformidad con las recomendaciones de la CIPR de 1990. En este contexto, la Comisión toma nota de que únicamente respecto de las personas que visiten a un paciente en el hospital o que trabajen en hospitales como voluntarios para ayudar a los pacientes una vez establecido el diagnóstico y durante el tratamiento prescrito, el artículo 6, junto con el párrafo 1, b), del apartado 1 del anexo II de la orden 99/112 fija un límite de dosis de 5 mSv para la exposición a las radiaciones ionizantes. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para establecer los límites de dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiación, de conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para revisar los límites de dosis actualmente en vigor respecto de las personas que trabajan en los hospitales sin ser empleados del hospital, a la luz de las recomendaciones de la CIPR ya mencionadas.

5. Exposición profesional en situaciones de urgencia. Por lo que respecta a la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante situaciones de urgencia, el Gobierno indica que la Comisión de Energía Atómica, en colaboración con la Organización Internacional para la Energía Atómica, en el marco de un sistema piloto destinado a garantizar protección contra las radiaciones ionizantes en los países de Asia Oriental y Occidental, elabora un plan de emergencia que abarca todos los niveles de acción (gobierno, empresas y laboratorios). En una etapa adecuada, la Comisión de Energía Atómica invitará a todas las partes interesadas a participar en la aplicación de su plan de urgencia. La Comisión, al tomar debida nota de esta información espera que esos planes de urgencia se establezcan en un futuro cercano. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.

6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han asignado unos 50 inspectores a la tarea de supervisar la aplicación estricta del Convenio, tales como evaluar las condiciones en que los trabajadores están expuestos a sustancias contaminantes del entorno laboral. Esos inspectores están facultados para hacer adoptar medidas destinadas a eliminar los defectos que se observen en una empresa respecto de aparatos o métodos de trabajo que constituyan una amenaza para la seguridad y la salud de los trabajadores, en colaboración con el empleador, a fin de mantener la seguridad y salud de los trabajadores. Posteriormente, dejan constancia en un acta de las infracciones registradas con objeto de llevar a la justicia la cuestión y las personas responsables. Sin embargo, si el inspector considera que una infracción no representa peligro alguno levanta un acta en la que se indica la persona responsable a fin de someter esa persona a la justicia y que se puedan adoptar las medidas pertinentes. La Comisión, al tomar nota con interés de esta información, invita al Gobierno a que continúe facilitando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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