National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental, el Vice Ministro de Trabajo, hizo referencia a los comentarios de la Comisión de Expertos respecto del artículo 13 del Convenio y las facultades de los inspectores del trabajo. El procedimiento que en la práctica se aplica a este respecto es el siguente: a petición de la parte interesada o de oficio, la Dirección de Higiene y de Seguridad Ocupacional efectúa una primera inspección del establecimiento laboral, que de no resultar adecuada a las condiciones de salubridad y seguridad, concede un plazo prudencial al empleador a efectos de subsanar los inconvenientes. Cumplido éste se efectúa una segunda inspección, que de resultar igualmente negativa prevé la aplicación de las sanciones mediante resolución administrativa. En caso de un peligro inmediato, pueden aplicarse sanciones que pueden suponer el retiro de la licencia de operación del establecimiento, lo cual se encuentra previsto en el Código Sanitario y cuya aplicación está a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Por otra parte, se ha creado el Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional a través del decreto del Poder Ejecutivo núm. 10836, de 6 de septiembre de 1991, el cual es un organismo de gestión interdisciplinario y de carácter tripartito. Agregó, que de conformidad con el artículo 280, b), del Código Laboral vigente, se ha consultado a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas la elaboración de un manual técnico que contiene normas relativas a las condiciones del medio laboral, cuya aplicación será obligatoria, y que será remitido a la OIT oportunamente. Además, su Gobierno ha quintuplicado el presupuesto de la Dirección de Salud e Higiene Ocupacional con respecto al presupuesto de año anterior. Actualmente su Gobierno analiza la posibilidad de solicitar la asistencia técnica y financiera de la OIT, a efectos de evaluar la situación nacional de las condiciones y medio ambiente de trabajo y salud ocupacional. Por otra parte, y de conformidad con lo expresado por la Comisión de Expertos, respecto de la insuficiencia de las informaciones comunicadas por el Gobierno, señaló que se están tomando las medidas necesarias para subsanar dicha carencia, con la ayuda de la OIT en el marco del Convenio de Cooperación Horizontal que se ha inciado con la Oficina de la OIT en Buenos Aires. En lo referente a los artículos 10, 16, 20 y 21 del Convenio, señaló que aunque el número de inspectores no es de momento suficiente, el Ministerio presentará para 1993 una solicitud al Ministerio de Hacienda, a efectos de lograr un sustancial incremento en el número de asignaciones y demás condiciones para un eficaz cumplimiento de sus funciones. Por último, añadió que el 31 de marzo de 1992 el Poder Ejecutivo dictó el decreto núm. 43, por el cual se establecen incrementos a las sanciones por incumplimiento de las disposiciones laborales, a efectos de cumplir con las normas de la OIT.
Los miembros tomaron nota de la información brindada por el Gobierno índicando que la legislación sería puesta en conformidad con el Convenio. Expresaron la esperanza en que tal será el caso con la práctica. Al tomar nota de que los recursos para la inspección serán incrementados, se preguntaron si estos recursos serían suficientes, e instaron al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para su cumplimiento. Tomaron nota de que se investiría a los inspectores del trabajo de mayores facultades y de que se otorgará a los empleadores más tiempo para resolver los problemas, antes de que se impongan sanciones severas. Solicitaron que se indicara el período de tiempo brindado a los empleadores para resolver los problemas, antes de que las sanciones fueran aplicadas. Además, tomaron nota de la intención manifestada por el Gobierno de comunicar el número de inspecciones llevadas a cabo. Empero, de conformidad con el Convenio es necesario que anuales inspecciónes sean publicadas, a efectos de examinar la situación nacional, los tipos de soluciones tomados y comprobar su efectivadad. Las informaciones del Gobierno son alentadoras y los miembros empleadores desean que las informaciones que se brindarán en los subsecuente permitirán demostrar si las medidas tomadas son suficientes.
Los miembros trabajadores recordaron la existencia de dos graves problemas con respecto a la aplicación de este Convenio: 1) las limitadas facultades de os inspectores del trabajo; 2) el carácter incompleto de los informes de inspección. En cuando el Gobierno ha asegurado que diferents medidas serán tomadas a efectos de mejorar la situación, insistieron igualmente, en la importancia de la aplicación práctica del Convenio. Instaron al Gobierno que comunique lo antes posible, informaciones suplementarias de las medidas tomadas a efectos de mejorar la situación concerniente a las dos cuestiones señaladas, para que la Comisión de Expertos pueda exminarlas.
El representante gubernamental indicó que el procedimiento de las intervenciones de los inspectores de trabajo, consistía en efectuar una primera visita al establecimiento y confirmada la irregularidad, el departamento le concede un plazo al empleador para que subsane los inconvenientes. Cumplido este plazo el inspector realiza una segunda visita para verificar la situación y si no se han subsanado dichas anomalías una resolución administrativa sanciona al empleador con las multas establecidas en las disposiciones legales. Asimismo, precisó que existen en diferentes áreas, además que en la de seguridad y salud ocupacional, nuevas normas en lo referente al incumplimiento de las disposiciones laborales y recordó la existencia del decreto núm. 43. Por último, señaló que la aplicación del decreto era alentadora, e informará a la Oficina al respecto.
La Comisión tomó nota de la información brindada por el Gobierno, e insistió en la importancia de la inspección laboral y de la publicación anual de sus informes, de conformidad con el Convenio. Asimismo, expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio.
Comentarios anteriores: solicitud directa y observación
Comentario anterior
En relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículos 5, a), 6, 12, 15, c), y 17 del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, al contrario de lo que afirmó en 2006 la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la función de mediación es competencia de un departamento que no forma parte de la estructura de la inspección del trabajo del Ministerio de Justicia y de Trabajo, y que los inspectores muy pocas veces participan en misiones de conciliación. En relación con la memoria del Gobierno, la Comisión señala, sin embargo, que los inspectores del trabajo realizan actividades conjuntas con otros servicios de inspección, como el Instituto de Previsión Social, la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, y otros organismos encargados del control de la aplicación de la legislación relativa al transporte público de pasajeros. Estas actividades se han realizado en virtud del decreto núm. 8768 de 17 de mayo de 2000, por el cual se crea una Comisión interinstitucional para el control de las normas laborales y migratorias en las zonas fronterizas del territorio nacional. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se interesó especialmente por las consecuencias negativas que puede tener la participación de los inspectores del trabajo en operaciones que tienen por objetivo la ejecución de la política nacional de migración sobre el ejercicio de sus funciones principales (párrafo 78). A este respecto, señaló a la atención de los gobiernos la necesidad de garantizar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que las funciones adicionales que no tengan por objetivo la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, sólo se confíen a los inspectores del trabajo cuando no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales. En efecto, la Comisión observó que las operaciones de control del trabajo clandestino o del empleo ilegal, fenómenos cada vez más estrechamente relacionados con la estancia irregular de migrantes, se llevan a cabo en numerosos países mediante una asociación entre la inspección del trabajo y otros órganos de la administración pública, cada uno de los cuales persigue objetivos propios. El examen de la situación de la inspección del trabajo en estos países ha mostrado que los esfuerzos desplegados por el control del empleo de los trabajadores migrantes en situación irregular lleva a utilizar una parte importante de los recursos humanos y los medios materiales de los servicios de inspección, en detrimento del ejercicio de sus misiones principales que se le asignan. Además, la Comisión señala que, cuando los trabajadores en cuestión son extranjeros en situación irregular, resultan doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo va acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. La Comisión estimó que, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados, y que este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En el párrafo 161 del mismo Estudio General, la Comisión subraya que la colaboración de la inspección del trabajo con las autoridades en materia de inmigración debe llevarse a cabo con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué forma se garantiza que la participación de los inspectores del trabajo en las operaciones de control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes no es contraria de alguna manera al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, y no constituye un obstáculo al ejercicio de las funciones de la inspección definidas en el párrafo 1.
Artículo 8 del Convenio. Personal mixto de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Trabajo Decente prevé el apoyo de la OIT para identificar las buenas prácticas que favorecen que el personal del sector público sea mixto, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y el Ministerio de Justicia y Trabajo, así como para la elaboración de un programa nacional de igualdad de género en la función pública. Observando que el personal de inspección se compone, según las cifras comunicadas, de 35 inspectores y 14 inspectoras, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para alentar a las mujeres a ejercer esta profesión, especialmente en los puestos de responsabilidad elevada.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a los comentarios formulados en 2006 por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), de la documentación adjunta, y de un comunicado de prensa del Ministerio de Justicia y Trabajo de fecha 15 de octubre de 2009, recibido posteriormente. Toma nota con interés de la adopción de un Programa Nacional de Trabajo Decente, en virtud de un acuerdo tripartito concluido entre el Ministerio de Justicia y Trabajo, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la OIT, y señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículos 3, párrafos 1, a) y 2, y artículo 18 del Convenio. Funciones de control debilitadas; impunidad de los autores de infracción. En respuesta a las críticas formuladas en 2006 por la CIIT respecto a las debilidades del sistema de control de la legislación relativa a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores, el Gobierno señala que la Administración establecida desde la investidura del nuevo Presidente en agosto de 2008, ha podido sacar a la luz numerosos casos de infracción señalados que no han dado lugar a procedimientos legales y señalarlos a la atención de la Fiscalía General del Estado. En relación a las estadísticas que figuran en anexo a su memoria, el Gobierno señala que, desde entonces, el número de expedientes y de sanciones pronunciadas (cuando los casos han sido objeto de decisiones judiciales) ha aumentado, al mismo tiempo que, han aumentado de forma sustancial la cuantía de las multas impuestas. La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que comunique, a la espera de la elaboración de un informe anual sobre las actividades de la inspección tal como se prevé en los artículos 20 y 21, información en forma de cifras sobre las infracciones detectadas por los inspectores en los ámbitos cubiertos por el Convenio, los procedimientos legales emprendidos contra los empleadores que han cometido infracciones y las sanciones impuestas.
Además, recordando que de conformidad con el artículo 18 las sanciones no sólo deberían ser adecuadas sino efectivamente aplicadas, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre la proporción de sanciones pronunciadas que han sido efectivamente aplicadas. Asimismo, invita al Gobierno a remitirse al párrafo 9, c), de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en lo que respecta a la forma en que pueden presentarse las estadísticas en esta materia a fin de que resulten útiles.
Artículo 6. Precariedad del estatuto y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a los alegatos de la CIIT en lo que respecta a las malas condiciones de trabajo y la precariedad del estatuto de los inspectores del trabajo, el Gobierno reconoce que el contrato colectivo suscrito en 1998 por el Ministro de Justicia y Trabajo y el Sindicato Único de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Justicia y Trabajo (SUFEMJTPY) no se respeta en la práctica. Indica que el 85 por ciento de los inspectores del trabajo son funcionarios permanentes, mientras que el 15 por ciento restante se compone de personas contratadas recientemente o comisionadas de otros departamentos del ministerio y otras instituciones del Estado. En lo que respecta al promedio de remuneración de los inspectores, el Gobierno transmite información que muestra que se acerca mucho al salario mínimo legal y no corresponde ni a su nivel de formación ni a la complejidad de sus funciones ni a su antigüedad. Además, el Gobierno señala que una investigación sobre varios inspectores llevada a cabo tras la presentación de denuncias de corrupción, ha dado lugar a la inculpación de seis controladores/inspectores titulares y a su suspensión hasta el final del proceso. Además, a raíz de este caso más del 50 por ciento de los inspectores del cuadro permanente fueron trasladados a cumplir otras funciones dentro de esta institución y se han incorporado nueve inspectores nuevos. De estos cambios se deriva una importante reducción de la antigüedad del personal. La Comisión considera preocupante la situación descrita por el Gobierno y le ruega encarecidamente que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores y fiscalizadores del trabajo (remuneración, perspectivas de carrera, toma en consideración de su función socioeconómica) a fin de protegerles de las maniobras de corrupción a las que su fragilidad actual parece exponerles. Invitando al Gobierno a remitirse en lo que respecta a esta cuestión a los párrafos 201 a 220 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, la Comisión le ruega que comunique en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas o previstas en este sentido y que le transmita, entre otras cosas, datos que le permitan comparar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con las de otros funcionarios que ejercen actividades de un nivel de responsabilidad comparable, como, por ejemplo, los inspectores del ministerio que se encarga de las finanzas y de la fiscalidad.
Artículo 7, párrafo 3. Formación insuficiente de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en anexo a la memoria del Gobierno se han enviado tres resoluciones del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social sobre diferentes formaciones que se ofrecen a los funcionarios, en las que han tomado parte inspectores del trabajo: un taller de formación de cuatro días en el contexto del proyecto sobre el VIH/SIDA en los lugares de trabajo; un taller de tres días sobre salud y trabajo en la inspección del trabajo; una jornada sobre derecho laboral y sida en el contexto del proyecto sobre VIH/SIDA; así como un curso avanzado de informática. Además, el Gobierno anuncia que se organizarán otros cursos especialmente para los inspectores de higiene y seguridad ocupacional, sin otra precisión. Asimismo, señala que, además, se ha elaborado en colaboración con organizaciones de trabajadores (CPT, CNT y CUT y organizaciones de empleadores (UIP y FEPRINCO)) un manual de inspección del trabajo. El manual trata sobre: los objetivos y principios de la inspección y vigilancia del trabajo; las características del servicio de inspección del trabajo y su ámbito de competencia, las clases de inspección y los aspectos que son objeto de control; las atribuciones y funciones de los inspectores; el procedimiento de inspección del trabajo, y la preparación de actas y la reinspección; y por último, las sanciones previstas en la legislación laboral. Los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo pertinentes así como las disposiciones legislativas nacionales (leyes y decretos) que rigen la actividad de la inspección y vigilancia del trabajo se adjuntan en anexo al manual. En relación a los alegatos de la CIIT en lo que respecta a la insuficiente formación de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que las sesiones de formación señaladas por el Gobierno han sido muy cortas, han abordado temas relativamente limitados en relación con las numerosas y complejas misiones que deben llevar a cabo y sólo han sido seguidas por un número reducido de inspectores. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para reforzar la formación inicial de los inspectores del trabajo a fin de permitirles ejercer de la forma más eficaz posible las funciones definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio y garantizarles, durante su empleo, la actualización de sus conocimientos y competencias para permitirles adaptarse a los cambios humanos y tecnológicos del mundo del trabajo. La Comisión le agradecería que, si procede, transmitiese información sobre las medidas adoptadas o previstas a este fin y sobre las dificultades encontradas. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique copia del manual de inspección del trabajo antes mencionado.
Artículo 11. Insuficiencia de los medios de trabajo de los inspectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da cuenta de que se haya realizado progreso alguno en lo que respecta a los medios materiales de trabajo puestos a disposición de los inspectores y no responde a las preocupaciones expresadas por la CIIT a este respecto. Sin embargo, señala que el Programa Nacional de Trabajo Decente sitúa a la inspección del trabajo entre las cinco prioridades de la política del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar, si es necesario con una ayuda financiera externa, una mejora de los medios materiales y logísticos a disposición de los inspectores del trabajo con miras a que puedan cumplir sus misiones de manera eficaz y que comunique informaciones a este respecto.
Artículo 12, párrafo 1, a), y artículo 15, c). Restricción del derecho de entrada de los inspectores en los establecimientos sometidos a su control: obstáculo al respeto de la obligación de confidencialidad sobre las quejas. La Comisión toma nota, teniendo en cuenta la información comunicada en anexo a la memoria, de que los inspectores del trabajo no tienen el derecho que prevé el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio, a entrar libremente en los establecimientos sujetos a su control. En efecto, toda visita parece estar subordinada a una orden de misión del Viceministro de Trabajo. En su Estudio General antes mencionado, la Comisión observó que la exigencia de una autorización oficial expedida por una autoridad superior o por cualquier otra autoridad competente constituye una restricción al principio de libertad de iniciativa de los inspectores en materia de visita a los establecimientos (párrafo 265). En virtud de la disposición del Convenio antes mencionada, el inspector debería estar autorizado a efectuar visitas con la única condición de presentar documentos que justifiquen sus funciones. Con arreglo al Convenio la simple tarjeta de identidad profesional del inspector debería ser suficiente como pieza justificativa. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para terminar con esta práctica y que vele por que los inspectores también sean autorizados en la legislación y en la práctica a entrar libremente y a toda hora, tanto de día como de noche, en los establecimientos sujetos a su control tal como prevé el párrafo 1, a) del artículo 12 y que comunique información sobre estas medidas y sus resultados.
Artículo 15, c), y artículos 16, 19, 20 y 21. Programación de las visitas: condición necesaria para el respeto de la obligación de tratamiento confidencial de las quejas y para la publicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, herramienta de evaluación y de mejora del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 580 por el cual se crea el departamento de inscripción (obreropatronal), se reglamenta el registro obreropatronal y se definen las sanciones aplicables en caso de incumplimiento. En virtud de este decreto, todos los empleadores tienen la obligación de inscribirse en el registro obrero patronal en un plazo de 60 días desde el inicio de la relación laboral (artículo 3). Asimismo, toma nota de que el acuerdo tripartito sobre el Programa Nacional de Trabajo Decente prevé una mejora de la informatización de los registros administrativos y la concesión de ventajas a los empleadores, especialmente a las PYME, que establezcan relaciones formales de trabajo. La Comisión espera que este programa se inicie rápidamente ya que la existencia de un registro de establecimientos es necesaria para cumplir con los objetivos del Convenio. Un registro de este tipo es, en efecto, una herramienta indispensable para la aplicación del artículo 16 en relación con la frecuencia y la calidad de las visitas de inspección. Permite garantizar la programación y la realización de visitas rutinarias a los establecimientos cubiertos en virtud del Convenio, y garantizar que los inspectores del trabajo respeten la obligación de tratamiento confidencial de las quejas a fin de evitar que el empleador o su representante puedan descubrir algún vínculo entre la visita y la queja, identificar al autor y tomar represalias contra él (artículo 15, c)). Se ruega al Gobierno que adopte, especialmente en el marco de la implementación del Programa de Trabajo Decente, medidas a fin de que se dé pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones antes mencionadas y que transmita información sobre los progresos realizados en este sentido, y en particular, sobre los resultados de la aplicación del decreto núm. 580 en lo que respecta a los objetivos que se prevé alcanzar.
Tomando nota de que siguen sin aplicarse los artículos 20 y 21 relativos a la publicación, comunicación y contenido del informe anual de inspección, así como de la falta de información a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones en su próxima memoria en relación con la implementación de las medidas necesarias a este fin, especialmente gracias a los esfuerzos de informatización de los datos previstos en el Programa de Trabajo Decente y a la aplicación de las disposiciones del manual de inspección relativas a la obligación de que los inspectores del trabajo presenten a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades (artículo 19).
Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. Según el comunicado de prensa del Ministerio de Justicia y Trabajo de 15 de octubre de 2009, se prevé la creación, en el marco del Programa Nacional de Trabajo Decente, de unidades especializadas en materia de derecho del trabajo en las unidades fiscales de las regiones de Pozo Colorado, Filadelfia y Villa Hayes, con miras a mejorar las condiciones de trabajo en la zona del Chaco. Se proporcionará una formación apropiada a estos fiscales con miras a permitirles apoyar las acciones de los inspectores del trabajo en materia de respeto de la ley. La Comisión toma buena nota de esta información y ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre el curso dado a este proyecto, y que indique todas las demás medidas adoptadas con miras a favorecer una cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos. Al haberse recibido la memoria demasiado tarde para ser examinada en el curso de esta reunión, la Comisión recuerda no obstante al Gobierno, que las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) recibidas en la OIT el 4 de diciembre de 2006, se le han comunicado el 1.º de marzo de 2007. Observa que la memoria del Gobierno no hace referencia alguna a estas observaciones, y por tanto, no comunica comentarios respecto de los puntos planteados. La Comisión señala que la mayor parte de las preocupaciones expresadas por la organización, se refieren a los puntos siguientes que vienen siendo objeto de comentarios desde 1999.
1. Artículo 6 del Convenio. Precariedad del estatuto y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según la CIIT, los inspectores del trabajo no gozan de una estabilidad en el empleo, como requiere el Convenio, de modo tal que se garantice la independencia de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida. Todo cambio de Gobierno sería, para ellos, portador de un riesgo de pérdida de su empleo y, en consecuencia, de la independencia que garantiza la imparcialidad y la autoridad necesarias para el ejercicio de su profesión. Además, el nivel de su remuneración es, desde el punto de vista de la organización, muy bajo y sin relación con el nivel de formación de cada uno. Así, la directora del Departamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que efectúa asimismo misiones de inspección, percibiría un salario inferior al de muchos otros inspectores.
2. Artículo 7, párrafo 3. Ausencia de una formación adecuada para el desempeño de la funciones de inspección del trabajo. La CIIT deplora que no se haya impartido a los inspectores ninguna formación adecuada y que no dispongan siquiera de una guía o de un manual que les permita desempeñar las funciones de las que están investidos.
3. Artículo 11. Precariedad y carácter inadecuado de las condiciones de trabajo. De la observación de la CIIT, se desprende que los locales y las condiciones de trabajo de la inspección del trabajo, no responden, en absoluto, a las condiciones mínimas prescritas en el Convenio. Así, las oficinas de los inspectores no estarían aisladas por un tabique y carecerían de equipos y de material.
4. Artículo 3, párrafos 1, a) y 2), y artículo 18. Insuficiencia de las funciones de control; impunidad de los autores de infracciones y sobrecarga de las funciones de conciliación. La CIIT deplora que las infracciones observadas no den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la legislación y que los inspectores estén sobre todo ocupados en misiones de conciliación. De ello se derivaría un serio perjuicio para su autoridad y para la imparcialidad de la que deben dar prueba en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien hacer partícipe a la OIT de todo comentario que juzgue adecuado en lo que atañe a las observaciones formuladas por la CIIT con el fin de examinarlo junto con su memoria, en su próxima reunión.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) recibidas en la OIT, en junio de 2002, y que se añaden a las que fueron comunicadas en 1999. También toma nota de los documentos adjuntos a la memoria del Gobierno.
En sus comentarios sucesivos, la CIIT señala un cierto número de falencias del sistema de inspección del trabajo, en especial, la ausencia de inspección en algunas regiones, en particular en el Chaco Paraguayo y en algunas ciudades del país; la precariedad en el empleo, la discriminación salarial, la ausencia de formación y de medios de trabajo, las medidas de intimidación que se les aplican, la impunidad de los empleadores que obstaculizan el ejercicio de sus funciones, la impunidad de los autores de infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo, así como la insuficiencia de recursos humanos, logísticos y materiales de la inspección del trabajo.
1. Artículo 2 del Convenio. Cobertura del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, si bien no proporciona una respuesta a las observaciones de la organización sobre ese punto, el Gobierno indica, no obstante, que precisamente en la región del Chaco Paraguayo, con la asistencia de la OIT, se organizó un seminario sobre el trabajo forzoso en el que participaron los inspectores del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si todas las ciudades, incluidas aquellas en las que se emplea a trabajadores indígenas en establecimientos industriales o comerciales, están cubiertas por los servicios de inspección y de proporcionar toda información con los datos estadísticos pertinentes.
2. Artículo 6. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. En relación con la precariedad de la situación profesional de los inspectores del trabajo, de su extrema vulnerabilidad ante los cambios frecuentes de gobierno y autoridades, así como el trato discriminatorio en materia de salarios de que algunos de ellos son objeto, el Gobierno facilita indicaciones, según las cuales el personal de la inspección está amparado por las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública y por las del contrato colectivo sobre las condiciones de trabajo suscrito por el Ministro de Justicia y Trabajo y el Sindicato Unico de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Justicia y Trabajo, aprobado por el decreto núm. 22264, de 7 de agosto de 1998, y en virtud del cual el nombramiento de los funcionarios de carrera tendrá un carácter de prueba durante dos meses y transcurrido ese período el nombramiento pasa a ser definitivo. El Gobierno señala que, de conformidad con el artículo 20 del mismo texto, los funcionarios no podrán ser trasladados de sus cargos ni de la sede de sus funciones sin su consentimiento expreso y la decisión deberá ser comunicada previamente al sindicato el que podrá oponerse por razón fundada. Al comprobar que, sin embargo, el Gobierno no ha comunicado a la Oficina como había anunciado, y a pesar de la solicitud que le fue dirigida el 7 de abril de 2006, el texto del convenio colectivo antes mencionado, la Comisión agradecería que lo hiciese lo más rápidamente posible.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar al conjunto del personal de inspección, incluido el afectado a cuestiones de higiene y seguridad, una situación jurídica y condiciones de trabajo en relación con el nivel de sus responsabilidades y enviar copia de todo texto pertinente.
3. Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. En respuesta a la cuestión planteada por la CIIT, según la cual los inspectores del trabajo carecen de la formación exigida, dado que el único manual puesto a su disposición es obsoleto, el Gobierno indica que antes de entrar al servicio, los interesados en acceder a la función de inspección cursan estudios en el Instituto Paraguayo de Estudios del Trabajo (IPET), y que se entrega a cada aspirante un ejemplar del «Manual de Inspección del Trabajo». Asimismo, según indica el Gobierno, una vez que los inspectores se integran al servicio reciben cursos de actualización organizados por la misma institución. Además de la formación específica impartida a los inspectores del Chaco Paraguayo sobre el trabajo forzoso, en 2004 y 2005 se organizaron cursos y talleres relativos al trabajo infantil. La Comisión expresa la esperanza de que la aplicación del proyecto de modernización y fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo con la asistencia de la OIT al que se refiere el Gobierno, tendrá como objetivo, en particular, la actualización de la formación de los inspectores del trabajo para permitirles atender la evolución de las necesidades de protección de los trabajadores y que el Gobierno podrá comunicar pronto informaciones detalladas acerca del contenido de la formación y su duración, en relación con el número de inspectores concernidos por esta formación.
4. Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. La insuficiencia de personal de los servicios de inspección, la escasez de equipo, de materiales de oficina, medios de transporte, la falta de viáticos asignados y la ausencia de reembolso de los gastos de transporte de los inspectores, así como la insuficiencia del número de visitas de inspección, la mayor parte de las cuales se realiza de manera reactiva y no proactiva y, son sujetos de preocupación mencionados por la CIIT y cuya existencia reconoce el Gobierno, en particular, en el caso de algunos inspectores, la carencia de medios de transporte o incluso de oficinas debidamente equipadas. El Gobierno afirma que los viáticos se reembolsan a los inspectores del trabajo previa presentación de un justificativo y que se ha creado una comisión encargada de realizar inspecciones programadas, pero que para aumentar la frecuencia de las visitas de inspección es indispensable contar con mayores recursos humanos y materiales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas con miras a reforzar los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo, de manera que respondan progresivamente a las prescripciones del artículo 10, en lo concerniente a los efectivos en materia de personal, a las prescripciones del artículo 11 en lo concerniente a las condiciones materiales de trabajo y de medios de transporte, y el artículo 16, en lo referente a la frecuencia y calidad de las visitas de inspección.
5. Artículo 3, párrafo 2. Funciones de mediación y control de la legislación. La Comisión toma nota con interés, en respuesta a uno de los puntos planteados por la CIIT en relación con la excesiva magnitud de las actividades de mediación llevadas a cabo por los inspectores en detrimento de las actividades de control, que la situación se ha subsanado actualmente gracias a la atribución de funciones de mediación a otros funcionarios. Sin embargo, de las resoluciones núms. 11 y 12, de 9 y 10 de diciembre de 2003, comunicadas por el Gobierno, no surge claramente que se haya definitivamente liberado al conjunto de los inspectores del trabajo de las funciones de mediación y de conciliación en el marco de la resolución de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva facilitar precisiones sobre ese punto y enviar copia de toda disposición legal pertinente.
6. Artículo 12, párrafo 1, a), y artículo 18. Libre acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección, y sanciones de los actos de obstrucción en el desempeño de sus funciones. Según la CIIT, las autoridades permanecen inactivas cuando se denuncia que determinados empleadores deniegan el derecho de libre acceso de los inspectores de trabajo para realizar actividades de control. El Gobierno señala, por su parte, que en esos casos, los inspectores presentan al tribunal un informe solicitando la autorización judicial para el ingreso. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones de carácter práctico sobre los plazos de ese procedimiento y sobre sus repercusiones en términos de efectividad del control, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que de conformidad con el artículo 18 se dicten sanciones adecuadas que habrán de aplicarse efectivamente contra los que cometan actos de obstrucción al ejercicio de las funciones de la inspección del trabajo.
7. Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección. La Comisión lamenta comprobar que, desde hace unos diez años, no se ha comunicado ningún informe de inspección. Sin embargo, toma nota, con interés, de que el Gobierno comunicó informaciones relativas a la aplicación de sanciones contra los empleadores en infracción a la legislación relativa a las condiciones de trabajo, y cuadros estadísticos sobre accidentes del trabajo en los establecimientos situados en la capital y en el interior del país durante 2004. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará lo más rápidamente posible medidas que permitan a la autoridad central desarrollar sus capacidades en materia de compilación de información relativa a las actividades de los servicios de inspección, de ser necesario, con la asistencia técnica de la OIT, y de publicar y comunicar a la Oficina de conformidad con el artículo 20, un informe anual de actividad concerniente al conjunto del país y, en particular, sobre la totalidad de las cuestiones que figuran en el artículo 21.
Haciendo referencia a su observación, la Comisión confía en que el Gobierno proporcione las informaciones complementarias solicitadas en su demanda directa anterior sobre los puntos siguientes:
Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores.
Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia.
Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas.
Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas.
Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Pone de relieve además, que desde 1999 no se ha recibido ninguna memoria y que el Gobierno no ha dado curso a la invitación de dar a conocer sus comentarios sobre una observación recibida en junio de 2002 de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT). La Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria completa para examinarla en su próxima reunión y que ella contendrá informaciones pormenorizadas sobre todos los puntos planteados en sus comentarios anteriores.
La Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve entonces obligada a reiterar una nueva vez su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones complementarias solicitadas en su demanda directa anterior sobre los puntos siguientes:
La Comisión lamenta una vez más tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), de 20 de mayo de 2002. Las mencionadas observaciones que se añaden a las que fueron comunicadas por la misma organización en 1999, fueron transmitidas por la OIT al Gobierno el 22 de julio de 2002. A juicio de la organización, persiste la situación denunciada en 1999 y se ha registrado un notable deterioro en la capacidad operativa de los servicios de inspección. Los comentarios de la CIIT se refieren a cuestiones relativas al establecimiento de un sistema de inspección, a las funciones del sistema de la inspección, al estatuto y a las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo, a su formación y a la actividad relacionada con el control de los establecimientos.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos.
La Comisión comprueba al examinar las diversas estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de inspectores (73) y de visitas efectuadas (1.005 en 1998) siguen siendo insuficientes en relación sobre todo con el número de establecimientos sujetos a inspección (30.000). De esas cifras resulta que cada inspector sólo habría efectuado, en promedio, 1,15 inspecciones por mes, una disminución de alrededor del 30 por ciento con respecto a 1996, año en que la cantidad, aunque también baja en valores absolutos, era más elevada. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la inspección no dispone de medios de transporte, aunque se reembolsan algunos gastos de desplazamiento.
La Comisión toma nota con interés del «Manual de la inspección del trabajo», aprobado por la resolución núm. 159, de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado.
La Comisión expresa la esperanza de que las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno contribuirán a mejorar las actividades de la inspección y que el Gobierno adoptará también las medidas necesarias para poner a disposición de la inspección los recursos necesarios que permitan aumentar el número de inspectores y la frecuencia de las visitas de inspección, con inclusión de las visitas programadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados.
La Comisión espera que se envíe una memoria para su examen en la próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre todas las cuestiones planteadas.
Además, la Comisión envía nuevamente al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de algunos otros puntos.
Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios. Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores. Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia. Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas. Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).
Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y, por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos. La Comisión comprueba al examinar las diversas estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de inspectores (73) y de visitas efectuadas (1.005 en 1998) siguen siendo insuficientes en relación sobre todo con el número de establecimientos sujetos a inspección (30.000). De esas cifras resulta que cada inspector sólo habría efectuado, en promedio, 1,15 inspecciones por mes, una disminución de alrededor del 30 por ciento con respecto a 1996, año en que la cantidad, aunque también baja en valores absolutos, era más elevada. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la inspección no dispone de medios de transporte, aunque se reembolsan algunos gastos de desplazamiento. La Comisión toma nota con interés del «Manual de la inspección del trabajo», aprobado por la resolución núm. 159, de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado. La Comisión expresa la esperanza de que las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno contribuirán a mejorar las actividades de la inspección y que el Gobierno adoptará también las medidas necesarias para poner a disposición de la inspección los recursos necesarios que permitan aumentar el número de inspectores y la frecuencia de las visitas de inspección, con inclusión de las visitas programadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes: Artículo 3. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios. Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores. Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia. Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas. Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).
Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes:
Artículo 3. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos. La Comisión comprueba al examinar las diversas estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de inspectores (73) y de visitas efectuadas (1.005 en 1998) siguen siendo insuficientes en relación sobre todo con el número de establecimientos sujetos a inspección (30.000). De esas cifras resulta que cada inspector sólo habría efectuado, en promedio, 1,15 inspecciones por mes, una disminución de alrededor del 30 por ciento con respecto a 1996, año en que la cantidad, aunque también baja en valores absolutos, era más elevada. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la inspección no dispone de medios de transporte, aunque se reembolsan algunos gastos de desplazamiento. La Comisión toma nota con interés del «Manual de la inspección del trabajo», aprobado por la resolución núm. 159, de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado. La Comisión expresa la esperanza de que las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno contribuirán a mejorar las actividades de la inspección y que el Gobierno adoptará también las medidas necesarias para poner a disposición de la inspección los recursos necesarios que permitan aumentar el número de inspectores y la frecuencia de las visitas de inspección, con inclusión de las visitas programadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados. Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de algunos otros puntos.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de algunos otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota con interés del "Manual de la inspección del trabajo", aprobado por la resolución núm. 159 de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina el 1.o de septiembre de 1996. Solicita al Gobierno comunicar información adicional sobre algunos puntos.
Artículo 5 del Convenio. Sírvase describir las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar informaciones que permitan comparar el salario promedio anual de los inspectores del trabajo con aquél de los funcionarios públicos y con el salario promedio anual de Paraguay.
Artículos 10 y 16. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el número de inspectores era insuficiente para asegurar el cumplimiento de sus tareas. La Comisión observa que de acuerdo con el informe del Departamento de Inspección y Vigilancia, 767 visitas de inspección tuvieron lugar durante los meses de enero a diciembre de 1996. Teniendo en consideración la información proporcionada en la memoria del Gobierno de que fueron 38 inspectores laborales, puede concluirse que cada inspector habría efectuado solamente 1,68 visitas de inspección por mes. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para incrementar el número de inspectores laborales y de visitas de inspección, a fin de que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y la minuciosidad necesarias y le solicita comunicar información sobre cualquier progreso realizado en este aspecto.
Artículo 11. Sírvase indicar la repartición geográfica de automóviles u otros medios de transporte de los cuales dispone la inspección de trabajo en función al número de inspectores.
Artículo 13. En comentarios previos la Comisión tomó nota del proyecto de resolución destinado a asegurar la aplicación legal de este artículo del Convenio y manifestó la esperanza de que el mismo sea adoptado en un futuro cercano. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo tienen la autoridad para suspender temporalmente el trabajo en caso de peligro para las vidas de los trabajadores y otras personas. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar los textos de las disposiciones específicas de la legislación nacional otorgando a los inspectores esa facultad.
Artículos 20 y 21. La Comisión comprueba que en el informe del Departamento de Inspección y Vigilancia para el período de enero a diciembre de 1996, una porción significativa de información estadística requerida de conformidad con el artículo 21 del Convenio está ausente. La Comisión solicita al Gobierno considerar que el informe anual publicado por la autoridad de inspección central debe tratar en particular todos los asuntos enunciados en el artículo 21, incluyendo estadísticas de accidentes industriales y estadísticas de enfermedades profesionales (artículos 21, párrafos f) y g)). La Comisión también solicita al Gobierno indicar si el informe fue publicado oficialmente y cómo se asegura su disponibilidad para las partes interesadas.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1992, así como del proyecto de resolución relativo a la aplicación del artículo 13 del Convenio.
Artículo 13 del Convenio. La Comisión toma nota con interés del proyecto de resolución citado que debe asegurar la aplicación, en el ámbito legislativo, de este artículo del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, al fin de un plazo prudencial que se concede al empleador a efectos de subsanar los inconvenientes comprobados durante una primera inspección, se efectúa una segunda inspección que, de resultar igualmente negativa, prevé la aplicación de sanciones mediante resoluciones administrativas. Dichas sanciones pueden aplicarse también en el caso de comprobarse un peligro inminente e incluyen la posibilidad de retirar la licencia de operación del establecimiento, como lo prevé, según lo indicado por el Gobierno, el Código Sanitario. Se indicó además que se consultaron a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la elaboración de un manual técnico que contenga normas relativas a las condiciones del medio laboral y cuya aplicación deberá obligatoria. La Comisión espera que el proyecto de resolución citado se adoptará a la brevedad y que el Gobierno podrá comunicar copia del mismo, así como del manual técnico mencionado y del Código Sanitario junto con su próxima memoria. La Comisión confía, además, en que el Gobierno brindará informaciones sobre su aplicación práctica.
Artículos 10, 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de que, aunque el número de inspectores no es todavía suficiente, el Ministerio de Trabajo presentará, para 1993, una solicitud al Ministerio de Hacienda a efectos de lograr un substancial incremento en el número de asignaciones y demás condiciones para un eficaz cumplimiento de sus funciones, las cuales deberán ser ampliadas. Por otra parte, el Gobierno indicó que se están tomando las medidas necesarias para subsanar la carencia de información, con la ayuda de la OIT. Indicó también que se está analizando la posibilidad de solicitar la asistencia técnica y financiera de la OIT a efectos de evaluar la situación nacional de las condiciones y medio ambiente de trabajo y salud ocupacional. Por último, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 43, del 31 de marzo de 1992, establece incrementos a las sanciones por incumplimiento de las disposiciones laborales. La Comisión agradecería al Gobierno indicara, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso logrado respecto de las medidas consideradas que mencionó. Asimismo, recuerda la importancia que concede a la publicación de informes anuales de inspección que contengan todas las informaciones mencionadas en el artículo 21 y expresa su confianza en que el Gobierno podrá publicarlos y remitir a la brevedad copia de los mismos a la Oficina.
Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como del informe de inspección por el año 1990.
Artículo 13 del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que los inspectores del trabajo no disponen de las facultades previstas en este artículo. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar las medidas oportunas que faculten a los inspectores de trabajo para ordenar o hacer ordenar que se tomen las medidas apropiadas, con miras a eliminar los riesgos que amenazan la salud o seguridad de los trabajadores; y espera que el Gobierno indicará todo progreso logrado en este sentido.
Artículos 10, 16, 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de las informaciones muy parciales contenidas en el informe de inspección. La Comisión recuerda la importancia que concede a la publicación de informes anuales de inspección, los cuales deberían contener todas las informaciones mencionadas al artículo 21. Mediante estos informes se podrá apreciar los problemas y resultados prácticos de las actividades de la inspección - en lo que concierne, por ejemplo, a la suficiencia del número de inspectores, y la garantía de que las visitas se efectúen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios - de lo cual las autoridades podrían extraer conclusiones útiles para la futura aplicación del Convenio. La Comisión desea expresar su confianza en que el Gobierno publicará, tal y como anuncia en su memoria, informes anuales de inspección, los cuales deberán tener en cuenta todos los puntos enumerados en el Convenio. Espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas al respecto.
[Se insta al Gobierno a que comunique una memoria detallada por el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
Artículo 13 del Convenio. La Comisión ha tomado nota del decreto núm. 20814 de 25 de marzo de 1987 por el que se crea la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Justicia y Trabajo. La Comisión comprueba que el decreto no garantiza la aplicación de este artículo del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deberían estar facultados para ordenar o hacer ordenar que se tomen medidas apropiadas con miras a eliminar los riesgos que amenazan la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en un próximo futuro las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio.
Artículo 16. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que los establecimientos se inspeccionan regularmente. A este respecto la Comisión recuerda que, para poder tener una idea exacta del grado de aplicación de este artículo del Convenio, le es indispensable disponer de estadísticas referentes a la frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión ruega por lo tanto una vez más al Gobierno que comunique, junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio o el informe anual de inspección, datos precisos sobre el número de establecimientos que son objeto de una visita, así como los establecimientos sujetos al control de inspección.
Artículos 20 y 21. La Comisión lamenta comprobar que, desde la ratificación del Convenio de la OIT, todavía no se ha recibido ningún informe de inspección en la OIT. La Comisión tiene la esperanza de que Gobierno tomará las medidas necesarias para que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, con datos precisos sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21, se publiquen y se comuniquen a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 20. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]