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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - San Vicente y las Granadinas (Ratificación : 1998)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: observacióny solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 81 (inspección del trabajo) y núm. 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículos 3, 2), 10, 16, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14, 21, 22 y 24 del Convenio núm. 129. Funciones encomendadas a los inspectores del trabajo. Número de inspectores, número de visitas de inspección y cumplimiento. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que actualmente hay seis funcionarios que actúan como inspectores del trabajo (cinco en 2020), y que cinco puestos de inspectores de seguridad y salud en el trabajo (SST) siguen vacantes. El Gobierno indica que se han realizado 23 visitas de inspección, incluso en el sector agrícola, y que se detectaron cinco infracciones. En consecuencia, se emitieron órdenes de mejora en casos de trabajadores mal pagados, de no pagar las horas extraordinarias y no disponer de extintores en las instalaciones. Con respecto a las funciones desempeñadas por los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el 95 por ciento del tiempo de los inspectores del trabajo se dedica a desempeñar sus funciones principales, que son investigar las quejas individuales, velar por el cumplimiento de la legislación laboral e inspeccionar los lugares de trabajo para garantizar que estos sean propicios para el trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, según las descripciones de los puestos de trabajo proporcionadas por el Gobierno, los funcionarios del trabajo y los funcionarios superiores del trabajo desempeñan alguna función de conciliación en relación con las quejas individuales y que alrededor del 50 por ciento de las actividades realizadas por los funcionarios superiores del trabajo están vinculadas con la investigación relativa al empleo y el mercado de trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que los servicios de inspección del trabajo tengan a su disposición un número adecuado de inspectores del trabajo, incluidos los inspectores de SST, que les permita desempeñar efectivamente sus funciones, y que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. A este respecto, pide al Gobierno que siga comunicando información sobre: i) el número de inspectores del trabajo (incluidos los inspectores de SST), indicando el número de inspectores contratados como funcionarios del trabajo y como funcionarios superiores del trabajo; ii) el número de visitas de inspección realizadas cada año, especificando el número de inspecciones en el sector agrícola, y iii) los resultados de esas inspecciones, como el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar la provisión de los puestos vacantes de inspectores de SST, y que indique si la remuneración y otras condiciones de empleo de los inspectores de SST son equivalentes o comparables a las de los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículos 3, 2), 10, 16, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14, 21, 22 y 24 del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. Número de inspectores, número de visitas de inspección y cumplimiento. En relación con su comentario anterior relativo al personal limitado disponible en el Departamento del Trabajo para desempeñar las funciones del servicio de inspección del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la situación sigue siendo la misma debido a las restricciones presupuestarias nacionales y a la tasa relativamente alta de rotación de funcionarios encargados de las cuestiones laborales en los cinco últimos años. La Comisión toma nota asimismo de que existen actualmente cinco funcionarios que hacen las veces de inspectores del trabajo, pero que también desempeñan otras funciones además de las inspecciones. Sin embargo, el Gobierno indica que se contratará a una serie de inspectores de Seguridad y Salud del Trabajo (SST) tras la promulgación de la Ley de SST.
La Comisión toma nota de que se llevaron a cabo 41 visitas de inspección en 2019, y 12 visitas más entre enero y agosto de 2020. En 2019, estas visitas de inspección se efectuaron en comercios, lugares de trabajo de profesionales, hoteles, lugares de trabajo industriales, y los lugares de trabajo de los trabajadores domésticos y de los trabajadores de seguridad. Ese año no se llevó a cabo ninguna visita de inspección en el sector agrícola. Toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno de que el número de trabajadores en el sector agrícola se ha reducido considerablemente en los 15 últimos años.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y con el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus principales funciones, tal como se definen en el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 1), del Convenio núm. 129. Tomando nota de las restricciones presupuestarias nacionales, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los servicios de inspección del trabajo tengan a su disposición un número adecuado de inspectores del trabajo para poder desempeñar efectivamente sus funciones, y que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. En relación con esto, pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de inspectores del trabajo (incluidos los inspectores de SST) y el número de visitas de inspección efectuadas, incluido el número de visitas de inspección realizadas en el sector agrícola. Pide al Gobierno una vez más que suministre información sobre los resultados de dichas inspecciones, como el número de violaciones detectadas y de sanciones impuestas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que especifique todas las demás funciones desempeñadas por los funcionarios a los que se encomiendan funciones de inspección del trabajo, y que suministre información sobre la cantidad de tiempo dedicado por dichos funcionarios a esas otras funciones.
Artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se ha proporcionado formación a los inspectores del trabajo desde 2021, y de que la mayoría de los funcionarios a quienes se ha impartido formación ya no trabajan para el Departamento del Trabajo. El Gobierno señala que los nuevos funcionarios fueron trasladados de otros ministerios o departamentos gubernamentales y recibieron formación en el empleo de los funcionarios más experimentados que permanecieron en el Departamento. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que todos los inspectores del trabajo reciban formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y que comunique información sobre el contenido, la frecuencia y la duración de cualquier formación impartida a los inspectores nuevos o trasladados recientemente, así como información similar relativa a la formación de los inspectores más experimentados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota con interés que, en colaboración con la OIT, se ha elaborado un proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), que aborda algunas de las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión (por ejemplo, las facultades de los inspectores del trabajo previstas en el artículo 13, la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional dispuesta en el artículo 14, etc.), y de que actualmente están en curso consultas nacionales pertinentes con diversas partes interesadas, incluidos los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniendo a la OIT informada de todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de ley y que comunique una copia del texto de la ley sobre SST, una vez que ésta sea adoptada. La Comisión expresa la esperanza de que esta ley dará pleno efecto al Convenio.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, una vez más, no se ha remitido a la Oficina ningún informe sobre la inspección del trabajo, ni el Gobierno ha comunicado informaciones estadísticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está en curso la asistencia técnica suministrada por la Oficina para la aplicación del Sistema de Información sobre el Mercado de Trabajo (SIMT) un sistema que, según observó anteriormente la Comisión, contiene estadísticas sobre la inspección del trabajo y tiene la finalidad de registrar y generar informes sobre las inspecciones de trabajo. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a partir de 2014, se espera publicar por separado informes integrales sobre estadísticas de la inspección del trabajo, a condición que la información relativa a la inspección se introduzca debida y periódicamente a la base de datos del SIMT. La Comisión solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles, incluida la formación del personal en el uso y funcionamiento del SIMT, con objeto de que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y remita a la OIT, junto con su próxima memoria que debe presentar en 2016, un informe anual de la inspección del trabajo que incluya información completa como se requiere en virtud del artículo 21, a) a g), del Convenio. La Comisión recuerda también que el Gobierno puede recurrir a la orientación prevista en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en relación con el tipo de información que debería incluirse en el informe anual de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota con interés que, en colaboración con la OIT, se ha elaborado un proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), que aborda algunas de las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión (por ejemplo, las facultades de los inspectores del trabajo previstas en el artículo 13, la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional dispuesta en el artículo 14, etc.), y de que actualmente están en curso consultas nacionales pertinentes con diversas partes interesadas, incluidos los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniendo a la OIT informada de todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de ley y que comunique una copia del texto de la ley sobre SST, una vez que ésta sea adoptada. La Comisión expresa la esperanza de que esta ley dará pleno efecto al Convenio.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, una vez más, no se ha remitido a la Oficina ningún informe sobre la inspección del trabajo, ni el Gobierno ha comunicado informaciones estadísticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está en curso la asistencia técnica suministrada por la Oficina para la aplicación del Sistema de Información sobre el Mercado de Trabajo (SIMT) un sistema que, según observó anteriormente la Comisión, contiene estadísticas sobre la inspección del trabajo y tiene la finalidad de registrar y generar informes sobre las inspecciones de trabajo. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a partir de 2014, se espera publicar por separado informes integrales sobre estadísticas de la inspección del trabajo, a condición que la información relativa a la inspección se introduzca debida y periódicamente a la base de datos del SIMT. La Comisión solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles, incluida la formación del personal en el uso y funcionamiento del SIMT, con objeto de que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y remita a la OIT, junto con su próxima memoria que debe presentar en 2016, un informe anual de la inspección del trabajo que incluya información completa como se requiere en virtud del artículo 21, a) a g), del Convenio. La Comisión recuerda también que el Gobierno puede recurrir a la orientación prevista en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en relación con el tipo de información que debería incluirse en el informe anual de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota con interés que, en colaboración con la OIT, se ha elaborado un proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), que aborda algunas de las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión (por ejemplo, las facultades de los inspectores del trabajo previstas en el artículo 13, la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional dispuesta en el artículo 14, etc.), y de que actualmente están en curso consultas nacionales pertinentes con diversas partes interesadas, incluidos los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniendo a la OIT informada de todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de ley y que comunique una copia del texto de la ley sobre SST, una vez que ésta sea adoptada. La Comisión expresa la esperanza de que esta ley dará pleno efecto al Convenio.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, una vez más, no se ha remitido a la Oficina ningún informe sobre la inspección del trabajo, ni el Gobierno ha comunicado informaciones estadísticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está en curso la asistencia técnica suministrada por la Oficina para la aplicación del Sistema de Información sobre el Mercado de Trabajo (SIMT) un sistema que, según observó anteriormente la Comisión, contiene estadísticas sobre la inspección del trabajo y tiene la finalidad de registrar y generar informes sobre las inspecciones de trabajo. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a partir de 2014, se espera publicar por separado informes integrales sobre estadísticas de la inspección del trabajo, a condición que la información relativa a la inspección se introduzca debida y periódicamente a la base de datos del SIMT. La Comisión solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles, incluida la formación del personal en el uso y funcionamiento del SIMT, con objeto de que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y remita a la OIT, junto con su próxima memoria que debe presentar en 2016, un informe anual de la inspección del trabajo que incluya información completa como se requiere en virtud del artículo 21, a) a g), del Convenio. La Comisión recuerda también que el Gobierno puede recurrir a la orientación prevista en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en relación con el tipo de información que debería incluirse en el informe anual de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Legislación. La Comisión toma nota con interés que, en colaboración con la OIT, se ha elaborado un proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), que aborda algunas de las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión (por ejemplo, las facultades de los inspectores del trabajo previstas en el artículo 13, la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional dispuesta en el artículo 14, etc.), y de que actualmente están en curso consultas nacionales pertinentes con diversas partes interesadas, incluidos los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniendo a la OIT informada de todo progreso realizado en la adopción de este proyecto de ley y que comunique una copia del texto de la ley sobre SST, una vez que ésta sea adoptada. La Comisión expresa la esperanza de que esta ley dará pleno efecto al Convenio.
Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, una vez más, no se ha remitido a la Oficina ningún informe sobre la inspección del trabajo, ni el Gobierno ha comunicado informaciones estadísticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está en curso la asistencia técnica suministrada por la Oficina para la aplicación del Sistema de Información sobre el Mercado de Trabajo (SIMT) un sistema que, según observó anteriormente la Comisión, contiene estadísticas sobre la inspección del trabajo y tiene la finalidad de registrar y generar informes sobre las inspecciones de trabajo. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, a partir de 2014, se espera publicar por separado informes integrales sobre estadísticas de la inspección del trabajo, a condición que la información relativa a la inspección se introduzca debida y periódicamente a la base de datos del SIMT. La Comisión solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles, incluida la formación del personal en el uso y funcionamiento del SIMT, con objeto de que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y remita a la OIT, junto con su próxima memoria que debe presentar en 2016, un informe anual de la inspección del trabajo que incluya información completa como se requiere en virtud del artículo 21, a) a g), del Convenio. La Comisión recuerda también que el Gobierno puede recurrir a la orientación prevista en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en relación con el tipo de información que debería incluirse en el informe anual de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Obligación de remitir los informes sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se estableció el sistema de información del mercado de trabajo de San Vicente y las Granadinas, con la asistencia técnica suministrada por la Oficina de la OIT en Puerto España, y de que contiene estadísticas sobre la inspección del trabajo, como el número y las causas de las quejas, el número de las visitas de inspección por sector, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y las decisiones del Consejero Auditor y las decisiones de los tribunales.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el nuevo sistema permita a la autoridad central de inspección del trabajo en un futuro muy cercano, publicar y comunicar anualmente a la OIT, un informe sobre la labor de los servicios de inspección bajo su supervisión y control, y para que este informe contenga las informaciones previstas en los literales a) a g) del artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno que indique todo progreso realizado y toda dificultad encontrada a este respecto. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno las orientaciones contenidas en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en cuanto al tipo de información que debería incluirse en los informes anuales de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Obligación de publicación de un informe sobre la labor de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la información en respuesta a su solicitud de 2008, según la cual el Departamento de Trabajo se encuentra en el proceso de establecer un sistema de información sobre el mercado laboral, con la asistencia técnica aportada por la Oficina Subregional de la OIT en Puerto España. Según el Gobierno, el 31 de julio de 2009, ya se habían concluido todas las consultas preliminares y de seguimiento con los grupos de interés fundamentales, incluidos los representantes de los empleadores y de los trabajadores y se habían revisado todas las formas vigentes y las nuevas formas de bases de datos electrónicas que se habían creado. Además, podría haberse completado, a finales de septiembre de 2009, la formación del personal en el uso y el funcionamiento del nuevo sistema y se espera que éste se encuentre operativo el 31 de julio de 2010. El Gobierno es de la opinión de que, en cuanto sea operativo, el sistema prestará una asistencia significativa al Departamento del Trabajo en la generación, de manera eficiente y oportuna, de una amplia gama de estadísticas del mercado laboral, incluidas las de las inspecciones del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva velar por que el nuevo sistema permita que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y comunique a la OIT, en un futuro muy próximo, y con carácter anual, un informe sobre el trabajo de los servicios que se encuentren bajo su supervisión y control, y que tal informe contenga la información requerida en los puntos a)-g), del artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno que indique todo progreso realizado y las dificultades encontradas, en caso de que las hubiere. La Comisión también espera que haga uso, con este fin, de la orientación aportada en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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