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Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - República Árabe Siria (Ratificación : 1972)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión se refiere a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), concerniente al seguimiento dado a la asistencia técnica de la OIT en el marco del programa de promoción del trabajo decente por país, de las recomendaciones de la auditoría del sistema de inspección del trabajo y de la adopción del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión confía en la continuidad de la cooperación activa entre el Gobierno y la OIT para la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoria del sistema de inspección del trabajo, asegurando el respeto de las disposiciones del Convenio, teniendo en cuenta las orientaciones pertinentes contenidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), lo mismo que las contenidas en las observaciones generales que la Comisión ha dirigido al Gobierno en 2007, sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y las órganos judiciales; en 2009, sobre la importancia de la existencia y de la actualización de un registro de establecimientos y, en 2010, sobre la utilidad de la publicación de un informe anual contentivo de las informaciones relativas a las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura, la evaluación de su funcionamiento y, consecutivamente, la determinación de los medios necesarios para su mejoramiento habida cuenta de los objetivos que se le encomiendan.
La Comisión ruega al Gobierno que informe a la OIT acerca de los progresos alcanzados y de las eventuales dificultades encontradas en la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoría en lo que concierne la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura, y que comunique copia de todo texto pertinente, en particular de los textos de aplicación previstos por los artículos 245, 247, 250 y 251 del nuevo Código del Trabajo.
Artículos 14 y 21 del Convenio. Establecimiento de un registro de las empresas agrícolas y reforzamiento del personal de inspección. La Comisión advierte con interés que gracias a la colaboración del Ministerio de la Agricultura y de las direcciones provinciales de asuntos sociales y del trabajo, el estado de progreso del proyecto de creación de una base datos sobre la empresas agrícolas ya ha permitido el censo de empresas autorizadas en forma definitiva. Estas empresas incluyen particularmente la cría de ganado, de aves, de peces y la apicultura. La Comisión nota con interés que otros datos, en particular la distribución geográfica y por género de trabajadores ocupados, estarán disponibles próximamente. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próximo informe indique los progresos realizados en este campo y que comunique a la OIT copia de todos los documentos o informes pertinentes.
La Comisión igualmente toma nota con interés, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Gobierno, del reclutamiento de un cierto número de agentes, que se encuentra actualmente en proceso de formación, para proveer los puestos de inspectores del trabajo en la agricultura. Además las direcciones provinciales de asuntos sociales y del trabajo en las provincias son fueron invitadas expresar sus necesidades en inspectores con miras a la previsión presupuestaria para el 2012. La Comisión le agradecería al Gobierno que indique el número de inspectores contratados y que proporciones detalles sobre el tipo y la duración de su formación previa a su afectación a las funciones de inspector del trabajo en la agricultura.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión se refiere a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), concerniente al seguimiento dado a la asistencia técnica de la OIT en el marco del programa de promoción del trabajo decente por país, de las recomendaciones de la auditoría del sistema de inspección del trabajo y de la adopción del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión confía en la continuidad de la cooperación activa entre el Gobierno y la OIT para la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoria del sistema de inspección del trabajo, asegurando el respeto de las disposiciones del Convenio, teniendo en cuenta las orientaciones pertinentes contenidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), lo mismo que las contenidas en las observaciones generales que la Comisión ha dirigido al Gobierno en 2007, sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y las órganos judiciales; en 2009, sobre la importancia de la existencia y de la actualización de un registro de establecimientos y, en 2010, sobre la utilidad de la publicación de un informe anual contentivo de las informaciones relativas a las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura, la evaluación de su funcionamiento y, consecutivamente, la determinación de los medios necesarios para su mejoramiento habida cuenta de los objetivos que se le encomiendan.
La Comisión ruega al Gobierno que informe a la OIT acerca de los progresos alcanzados y de las eventuales dificultades encontradas en la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoría en lo que concierne la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura, y que comunique copia de todo texto pertinente, en particular de los textos de aplicación previstos por los artículos 245, 247, 250 y 251 del nuevo Código del Trabajo.
Artículos 14 y 21 del Convenio. Establecimiento de un registro de las empresas agrícolas y reforzamiento del personal de inspección. La Comisión advierte con interés que gracias a la colaboración del Ministerio de la Agricultura y de las direcciones provinciales de asuntos sociales y del trabajo, el estado de progreso del proyecto de creación de una base datos sobre la empresas agrícolas ya ha permitido el censo de empresas autorizadas en forma definitiva. Estas empresas incluyen particularmente la cría de ganado, de aves, de peces y la apicultura. La Comisión nota con interés que otros datos, en particular la distribución geográfica y por género de trabajadores ocupados, estarán disponibles próximamente. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próximo informe indique los progresos realizados en este campo y que comunique a la OIT copia de todos los documentos o informes pertinentes.
La Comisión igualmente toma nota con interés, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Gobierno, del reclutamiento de un cierto número de agentes, que se encuentra actualmente en proceso de formación, para proveer los puestos de inspectores del trabajo en la agricultura. Además las direcciones provinciales de asuntos sociales y del trabajo en las provincias son fueron invitadas expresar sus necesidades en inspectores con miras a la previsión presupuestaria para el 2012. La Comisión le agradecería al Gobierno que indique el número de inspectores contratados y que proporciones detalles sobre el tipo y la duración de su formación previa a su afectación a las funciones de inspector del trabajo en la agricultura.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Causas principales de la falta de un sistema de inspección satisfactorio en la agricultura y lugar de la inspección del trabajo en los objetivos del Programa de Trabajo Decente (2008-2010). La Comisión toma nota de que, a pesar de la adopción de textos pertinentes para el desarrollo de la inspección del trabajo en la agricultura, persisten numerosos obstáculos que se enumeran a continuación:

–           número insuficiente de inspectores e inspectoras;

–           falta notable de acciones de formación específica destinas a la actualización de las competencias de los inspectores del trabajo, especialmente en materia de salud y seguridad en el trabajo;

–           recursos financieros insignificantes en relación con la extensión del sector agrícola;

–           ausencia de indemnización de los inspectores por condiciones de trabajo en un sector particularmente difícil;

–           precariedad del empleo de los inspectores;

–           falta de experiencia de los inspectores, muy bajo nivel de consciencia de los trabajadores agrícolas y de los empleadores e ignorancia de la legislación laboral.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la memoria relativa a la aplicación del Convenio se ha comunicado a varios organismos e instituciones tales como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Industria, la Confederación de Sindicatos y la Cámara de la Industria de Damasco. La Comisión observa, no obstante, que ni el Ministerio de Finanzas ni el Ministerio encargado de la Función Pública y Asuntos Interiores, ni tampoco el Ministerio de Educación o incluso el Ministerio de Justicia, han sido destinatarios de esta memoria. Con todo, las cuestiones que plantea están relacionadas con asuntos de la competencia de cada uno de sus organismos, que podrían aportar su contribución al fortalecimiento de la inspección del trabajo. Ese es el caso de las cuestiones relativas a la asignación de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la inspección, a la actualización de la formación de los inspectores del trabajo en su calidad de funcionarios públicos, a la problemática del trabajo infantil y a la colaboración de la policía y de los organismos judiciales en las acciones de la inspección del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que la inspección del trabajo, que en el Programa de Trabajo Decente por País se considera de prioridad nacional, reciba progresivamente los recursos financieros necesarios para su fortalecimiento en cuanto al número y calificaciones del personal de inspección afectado al sector agrícola. La Comisión señala muy especialmente la atención a la necesidad de velar por que esos agentes estén regidos por condiciones de servicio que garanticen la estabilidad en su empleo, especialmente mediante perspectivas adecuadas de carrera, y le solicita que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a estos efectos, tanto en derecho como en la práctica, o sobre toda dificultad encontrada.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la ejecución del Programa de Trabajo Decente con miras al establecimiento de un sistema de inspección del trabajo que funcione eficazmente en la agricultura, en particular, mediante un mecanismo de cooperación apropiado en el que participen los demás organismos e instituciones interesados, así como los interlocutores sociales.

Artículos 26 y 27 del Convenio. Informe anual sobre las actividades de inspección. Al tomar nota de la estimación del Gobierno sobre el carácter insignificante del número de inspectores del trabajo (24) en relación con la extensión del sector agrícola, la Comisión toma nota de la ausencia de un informe anual que pueda ser útil para una apreciación justa de la naturaleza y el volumen de las actividades llevadas a cabo por los inspectores. Por otra parte, la breve indicación del Gobierno en el sentido de que existe una única instancia judicial en relación con las disposiciones del Convenio, aunque sin precisar su objetivo, es insuficiente para realizar una evaluación del impacto de las disposiciones legales que atribuyen a los inspectores del trabajo funciones de carácter pedagógico para suscitar la adhesión de los empleadores al principio de la observancia de la legislación relativa a las condiciones del trabajo y a las funciones de carácter represivo en caso de resistencia a su cumplimiento. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que comunique el informe anual relativo a la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, que no se ha recibido en la Oficina, así como los informes anuales subsiguientes elaborados durante el período cubierto por la próxima memoria del Gobierno.

Al esperar que en la próxima memoria anual se incluyan informaciones sobre el contenido de las decisiones de los tribunales como consecuencia de los procedimientos iniciados por la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones a ese respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 2 de septiembre de 2007, que contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, y que se acompaña de documentos pertinentes, entre los que se encuentran los siguientes decretos recientemente adoptados por el Ministro de Asuntos Sociales y del Trabajo:

–           Decreto núm. 460, de 2007, que reglamenta la aplicación de la Ley núm. 56, de 2004, sobre la Inspección del Trabajo.

–           Las instrucciones del Ministro de Asuntos Sociales y del Trabajo sobre la resolución de los conflictos del trabajo en la agricultura, mediante la circular núm. PG/2/2093, de 26 de febrero de 2007.

–           Decreto núm. 365, de 25 de febrero de 2007, que define las reglas sobre prevención en la agricultura, incluso durante la manipulación de sustancias peligrosas.

–           Decreto núm. 972, de 7 de mayo de 2006, que define los trabajos ligeros que pueden confiarse a los menores de más de 15 años.

–           Decreto núm. 973, de 7 de mayo de 2006, que define las actividades agrícolas.

–           Decreto núm. 974, de 7 de mayo de 2006, sobre las condiciones de alojamiento de los trabajadores agrícolas.

–           Decreto núm. 975, de 7 de mayo de 2006, que define los casos en los que los trabajadores agrícolas pueden ser contratados temporalmente por otro empleador agrícola.

–           Decreto núm. 977, de 7 de mayo de 2006, que define los casos en los que el empleador está obligado a suministrar un alojamiento a sus asalariados agrícolas.

–           Decreto núm. 978, de 7 de mayo de 2006, que define los tipos de trabajo que provocan enfermedades profesionales y que establecen la obligación para el empleador agrícola de garantizar un examen médico trimestral a los trabajadores que los realizan, en particular, los trabajos vinculados con la preparación y el esparcimiento de pesticidas; los trabajos que exigen la posición de pie durante más de cinco horas; los trabajadores con exposición a radiaciones ionizantes, utilizadas por las tecnologías agrícolas modernas; trabajos que suponen exposición a animales portadores de enfermedades; que pueden desarrollar la intolerancia a la paja, al esparto y a la tierra; trabajos que suponen exposición a productos químicos y al ruido; de manipulación de cargas pesadas y tareas que producen microtraumatismos repetidos.

–           Decreto núm. 979, de 7 de mayo de 2006, sobre la obligación que tienen los empleadores agrícolas que ocupan a más de 50 trabajadores de poner a su disposición un enfermero que el control de un médico y responsable de un botiquín de primeros auxilios.

–           Decreto núm. 980 relativo a la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres.

–           Decreto núm. 981 relativo a la jornada de trabajo diurno en las actividades agrícolas.

Artículo 6, párrafo 1, y artículos 2, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 del Convenio. Control de la aplicación de las disposiciones legales cubiertas por el Convenio y prevención de las infracciones. La Comisión toma nota con interés de la abundancia de esta reglamentación específica a las condiciones de trabajo y de vida en las empresas agrícolas para dar efecto a las disposiciones de la ley núm. 56 de 2004, sobre las relaciones de trabajo en el sector agrícola. Toma nota asimismo con interés de que muchos de esos textos han sido adoptados previa consulta con los interlocutores sociales interesados. Según el Gobierno, el presupuesto asignado a la inspección en la agricultura, sigue siendo no obstante insuficiente, respecto del reciente desarrollo de esta función y debería aumentarse anualmente. La circular de 26 de abril de 2001, acogida con beneplácito por la Comisión en su observación anterior, tenía como objetivo solicitar a los directores de asuntos sociales y del trabajo que acordaran una mayor importancia a la inspección del trabajo en la agricultura, para proteger los derechos de los trabajadores y de los empleadores, y promover la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno no proporciona sin embargo, las informaciones solicitadas sobre su impacto en la práctica. La Comisión le agradecería tenga a bien indicar si se han asignado recursos humanos y medios materiales y logísticos adicionales (como los medios y las facilidades de transporte indispensables a tal fin) para las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola, durante el período comprendido en su próxima memoria. Asimismo, le solicita que tenga a bien comunicar pormenores sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a las disposiciones legales recientemente adoptadas (acciones de carácter preventivo, tales como el suministro de informaciones o consejos, o incluso la realización de observaciones, advertencias, la expedición de órdenes e intimaciones y acciones de carácter represivo tales como sanciones administrativas, pecuniarias o privativas de la libertad). Agradecería asimismo al Gobierno que se sirva comunicar copias o extractos del informe periódico de inspección, como prescribe el artículo 25, así como todo documento relativo a los procedimientos entablados contra empleadores agrícolas en infracción.

En relación con su observación general de 2007, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el apoyo de las autoridades judiciales a la misión y a los objetivos de la inspección del trabajo, así como sobre sus resultados.

Protección de los trabajadores migrantes. En las informaciones de que dispone la OIT relativas a las conclusiones de una misión realizada en el país por la Oficina de Actividades para los Trabajadores (ACTRAV), con la participación del representante de la Oficina regional de la OIT, del 14 al 17 de diciembre de 2007, se da cuenta de un acuerdo dirigido a desarrollar una cooperación entre la OIT y la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU), para hacer frente a los desafíos que tienen los trabajadores árabes y palestinos y promover el trabajo decente para todos en toda la región. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto y precisar si, y de qué manera, las recientes disposiciones reglamentarias adoptadas sobre las condiciones de trabajo y de vida mencionadas se aplican a los trabajadores migrantes empleados en la agricultura.

Artículos 26 y 27 del informe anual de inspección. Al tomar nota de que, según el Gobierno, el informe de actividad de la inspección del trabajo ha sido comunicado a todos los órganos interesados del país, a las organizaciones internacionales, a los empleadores agrícolas y a sus organizaciones, la Comisión señala que, por una parte, los trabajadores y sus organizaciones no parecen ser los destinatarios de tal informe y, por otra parte, tal informe no ha sido comunicado a la OIT desde aquel relativo al año 2003, recibido en la OIT en 2005. En consecuencia, la Comisión recuerda al Gobierno que la obligación de publicación del informe anual, en los plazos prescritos en el artículo 26 por la Autoridad Central de Inspección, tiene como objetivo el que todas las partes interesadas, incluidos los trabajadores y sus representantes, puedan tenerlo a su disposición. Señala asimismo la obligación de comunicarlo a la OIT, prescrita por la misma disposición, y espera que el próximo informe anual contenga informaciones sobre cada uno de los temas enumerados en el artículo 27, presentadas, en la medida en que sea posible, según las orientaciones impartidas por el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81.

En relación con su solicitud directa de 2007 sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la Comisión espera que el Gobierno vele por que ese informe anual de inspección del trabajo en la agricultura contenga informaciones sobre la situación en la materia, así como sobre las infracciones comprobadas y las penas aplicadas a sus autores.

Aplicación del programa de trabajo decente por país (PTDP). Al tomar nota de que el PTDP para el período 2008-2010, otorga carácter de prioridad el establecimiento de sistemas de inspección fuertes en los que los interlocutores sociales participen en el desarrollo del concepto de inspectores integrados del trabajo y en la definición de los mecanismos de cooperación adecuados, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga al corriente a la OIT sobre los avances en la aplicación de este programa y que notifique toda dificultad eventualmente encontrada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe anual de las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola para el año 2003. Toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 56 de 2004 sobre las relaciones agrícolas, que contiene disposiciones relativas a la inspección del trabajo en la agricultura, así como al trabajo de las mujeres y niños. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre los progresos realizados en la elaboración de las instrucciones necesarias para la aplicación de estas disposiciones, que señaló en su memoria que están elaborándose, y que comunique copia de todo texto definitivo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores así como de la comunicación de los informes anuales de inspección para 1999, 2000 y 2001. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en respuesta a su solicitud, el Gobierno dirigió a los directores de asuntos sociales y del trabajo con fecha de 26 de abril de 2001 una circular insistiendo sobre la necesidad de poner a disposición de los servicios de inspección los recursos humanos y los medios materiales que permitan asegurar las visitas de las empresas situadas bajo su control y solicitándoles tomar medidas para que las informaciones específicas sobre las actividades de inspección en el sector agrícola, en particular sobre las cuestiones relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales, sean incluidas en los informes semestrales de actividad.

El Gobierno indica por otra parte, que la mayoría de las disposiciones de la ley núm. 34 de 1958 sobre las relaciones agrícolas están en curso de revisión y que las disposiciones concernientes a la inspección del trabajo previstas por el proyecto de enmienda darán efecto al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno suministrar informaciones sobre toda evolución a este respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones solicitadas anteriormente. Por lo tanto, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores sobre los puntos siguientes:

La Comisión observa que ni la memoria del Gobierno ni el informe anual proporcionan información sobre los medios humanos y materiales de los que dispone la inspección del trabajo para llevar a cabo sus misiones en el sector agrícola. Por otra parte señala que según la memoria anual durante el período considerado no se ha efectuado ninguna visita de inspección en los establecimientos agrícolas, y que el número de accidentes del trabajo se eleva a 188. Las estadísticas de enfermedades profesionales proporcionadas en la memoria anual no se presentan por rama de actividad o sector económico, por lo que no permiten evaluar el número de casos ocurridos en las actividades agrícolas. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que las estadísticas pertinentes se comunicarán cuando estén disponibles. La Comisión concluye que el sector agrícola sufre la ausencia de todo control de inspección y que el Convenio no se aplica. Esta quisiera señalar a la atención del Gobierno que las visitas de inspección a las empresas agrícolas son el medio privilegiado para el conocimiento de su situación en materia de salud y de seguridad en el trabajo. La ausencia total de estas visitas sólo puede incitar a los empleadores a descuidar las medidas de prevención y de protección de los trabajadores contra las enfermedades y accidentes profesionales, y además el amplio desconocimiento de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes no favorece la aplicación de políticas o acciones para mejorar las condiciones de higiene y de seguridad en el sector agrícola y contribuye a marginar a los trabajadores de este sector respecto a la política nacional en estos ámbitos. Por lo tanto la prioridad es hacer lo necesario para que los servicios de inspección lleven a cabo, en conformidad con el artículo 21 del Convenio, su misión de visita a las empresas agrícolas de forma tan frecuente y cuidadosa que sirva para asegurar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión ruega al Gobierno que tome lo antes posible las medidas necesarias para lograr este fin y que incluya en sus informes anuales de inspección estadísticas respecto al sector agrícola para cada uno de los temas mencionados en el artículo 27, b) a g).

Además, tomando nota de que la copia del informe anual de inspección de 1999 anunciada por el Gobierno en su memoria no se ha recibido, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que en el futuro este informe sea publicado y comunicado a la OIT dentro de los plazos requeridos por el artículo 26.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 16, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido solicitando al Gobierno que enmendara el artículo 248 de la ley sobre la organización de las relaciones agrícolas, de modo que se contemple que los inspectores notifiquen su presencia en el lugar de trabajo, no sólo al empleador o a su representante, sino también a los trabajadores o a sus representantes. Toma nota de la información, según la cual no se ha adoptado aún la enmienda, pero el Ministerio de Trabajo había solicitado a la autoridad competente que adoptara las medidas necesarias para su adopción. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de garantizar que se adopte a la brevedad la mencionada enmienda y en que se comunique una copia del texto adoptado.

Artículos 26 y 27. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Informe anual de inspección para 1992, contiene toda la información que figura en el artículo 27, a) a g) del Convenio. Sin embargo, toma nota de que este Informe, relativo al año 1992, fue recibido por la Oficina recién en 1995. La Comisión cree conveniente señalar que esos informes deberían ser publicados dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de doce meses desde la terminación del año a que se refieran, y que deberían remitirse copias al Director General, dentro de los tres meses siguientes a su publicación (artículo 26, párrafos 2 y 3). La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo, 16, párrafo 3, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no se ha adoptado aún la enmienda al artículo 248 de la ley sobre relaciones agrícolas que el Gobierno dice haber previsto para que los inspectores notifiquen su presencia en el lugar de trabajo, no sólo al empleador o a su representante, sino también a los trabajadores o a sus representantes. Confía en que se adoptarán las medidas necesarias que permitan la adopción de esta enmienda y se garantizará el cumplimiento de este artículo del Convenio.

Artículos 26 y 27. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se ha recibido el informe anual de los servicios de inspección del trabajo para 1989, pero que no contiene la información exigida en el artículo 27, párrafo a) (legislación pertinente de las funciones de la inspección del trabajo en la agricultura), párrafo c) (estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número de personas que trabajen en ellas) y párrafo g) (estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas). La Comisión desea reiterar la importancia que concede a la publicación de esos informes anuales en el plazo establecido en el artículo 26 y que contenga toda la información requerida en el artículo 27 y, en particular, aquellas cuestiones que figuran en los párrafo a), c) y g) de este artículo, que le permitan garantizar la plena aplicación del Convenio. Confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 16 (párrafo 3) del Convenio. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno se sirva modificar el artículo 248 de la ley sobre las relaciones agrícolas para que los inspectores notifiquen su presencia no sólo al empleador o su representante sino también a los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual se prevé una enmienda adecuada. La Comisión espera que el texto de la enmienda será comunicado a la brevedad.

Artículos 26 y 27. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los cuadros estadísticos anexos a las memorias del Gobierno no contenían las informaciones solicitadas por el artículo 27 del Convenio y que además no se preparaban o se comunicaban a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, se han impartido instrucciones para que se incluyan en el informe anual las series estadísticas que exige el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que las cuestiones sobre las cuales se pide información, según el artículo 27, son los párrafos: a) legislación pertinente de las funciones de la inspección del trabajo en la agricultura; c) estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número de personas que trabajan en ellas; f) estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus causas, y g) estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas, que no figuraban en los últimos informes anuales que la Comisión ha examinado, correspondientes a 1988. La Comisión recuerda la importancia de los informes anuales de inspección en cuanto a medio para verificar el control del cumplimiento de las disposiciones legales en las empresas agrícolas, de conformidad con el artículo 21, y espera que se adoptarán en breve las medidas necesarias para garantizar que, como lo exige el Convenio, se remitan a la OIT informes completos sobre la labor de los servicios de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 16, párrafo 3, del Convenio. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno que cuando los inspectores efectúen una visita de inspección deberían notificar su presencia no solamente al empleador o a su representante (como lo prevé el artículo 248 de la ley sobre las relaciones agrícolas) sino también a los trabajadores o a sus representantes. En su memoria de 1986 el Gobierno había declarado que la ley sobre las relaciones agrícolas sería modificada para hacer surtir plenos efectos a esta disposición del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, según la última memoria del Gobierno, éste ha modificado su posición y considera actualmente que la legislación en vigor armoniza con el Convenio, pues durante las visitas de inspección a los lugares de trabajo los inspectores entran necesariamente en contacto con los trabajadores. La Comisión se ve obligada a señalar que cuando se realizan inspecciones en las oficinas (determinadas por la necesidad de controlar documentos, por ejemplo) los inspectores no entran necesariamente en contacto con los trabajadores. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para completar el artículo 248 de la ley sobre las relaciones agrícolas para que su texto prevea expresamente la notificación a los trabajadores o sus representantes de la presencia de los inspectores en la empresa, al mismo título que se notifica al empleador o su representante. Artículos 26 y 27. La Comisión ha tomado nota de que los cuadros estadísticos anexos a la memoria del Gobierno no contienen las informaciones solicitadas por el artículo 27 del Convenio. Además recuerda que en virtud del artículo 26 del Convenio un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura (como informe separado o como parte de un informe anual general sobre la inspección del trabajo) se debe publicar y comunicar a la OIT en un plazo no superior a 12 meses, contados a partir de la finalización del año al que el informe se refiere. La Comisión confía en consecuencia que en el futuro dichos informes contendrán informaciones sobre todos los temas mencionados en el artículo 27 y se publicarán y comunicarán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 26.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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