ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión se refiere a sus comentarios en relación al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en la que conciernen también a la aplicación del presente Convenio.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General de Empresas de Côte d’Ivoire (CGECI) de fecha 22 de noviembre de 2010.
Artículo 9 del Convenio. Formación del personal de la inspección del trabajo del sector agrícola. La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y por la CGECI según las cuales no se dispone de inspectores del trabajo especializados en la agricultura. La Comisión también toma nota de que, según la memoria del Gobierno, hay médicos inspectores del trabajo que reciben formación en todas las cuestiones relativas a la salud y seguridad en el trabajo. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones. En efecto, las condiciones especiales del sector agrícola, debido principalmente a la utilización de pesticidas y otras sustancias químicas, imponen la adquisición de conocimientos técnicos en la materia. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias con el fin de que se imparta a los inspectores del trabajo del sector agrícola una formación adecuada al ejercicio de sus funciones, y mantener a la Oficina informada de esas medidas y de su impacto. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), en relación con las competencias mínimas necesarias que deberán poseer los inspectores del trabajo destinados a encargarse del sector agrícola.
Artículos 14 y 15. Recursos indispensables para el cumplimiento de las funciones de la inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el sistema de la inspección del trabajo sigue careciendo de medios de acción adecuados, de vehículos y facilidades de transporte apropiados e indispensables para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión también toma nota de que, según la CGECI, los recursos humanos, financieros y materiales asignados son insuficientes y no permiten atender de manera específica las necesidades del sector agrícola en materia de control de aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias, ni tampoco la prevención de los riesgos profesionales. La Comisión recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio, se comprometió a adoptar las medidas necesarias para su aplicación en la legislación y en la práctica. Puesto que son indispensables los medios y/o las facilidades de transporte para el cumplimiento de las funciones de los servicios de inspección en las empresas agrícolas, corresponde al Gobierno la provisión de dichos medios para que los servicios de inspección puedan ejercer sus funciones en las zonas rurales desprovistas de transportes públicos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias (en el marco del presupuesto nacional y, de ser necesario, recurriendo a la cooperación financiera internacional) para proporcionar al servicio de inspección de los medios de acción adecuados, permitiendo a los inspectores del trabajo el cumplimiento efectivo de sus funciones (por ejemplo, oficinas equipadas adecuadamente, facilidades y medios de transporte, equipo técnico necesario para analizar los productos y sustancias manipuladas y utilizadas, etc.).
Artículos 21 y 27, c). Visitas de inspección y registro de empresas agrícolas sujetas a la inspección. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Gobierno es realizar un censo de todas las empresas que realizan sus actividades en el territorio pero que ese proyecto sufrió retrasos debido a la crisis sociopolítica que provocó la división del país. La Comisión también toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el número de empresas, de trabajadores, de infracciones cometidas y las sanciones impuestas. El Gobierno indica que esas informaciones fueron recopiladas en virtud de una cooperación permanente entre las instituciones, órganos estatales y paraestatales, los cuales disponen de datos pertinentes sobre la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir desplegando esfuerzos para la elaboración progresiva de un censo de empresas agrícolas sujetas a la inspección del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a informar a la Oficina sobre toda medida adoptada o prevista para elaborar y mantener un registro de empresas agrícolas. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las visitas de inspección de las empresas agrícolas.
Artículos 26 y 27. Publicación y contenido del informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir desplegando esfuerzos para que la autoridad central de la inspección del trabajo publique y comunique a la Oficina sin demora un informe anual que contenga todas las informaciones disponibles en relación con las cuestiones enumeradas en el artículo 27 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hace constar en su memoria ningún progreso respecto a los puntos planteados en sus comentarios anteriores.

Artículos 14 y 15 del Convenio. Medios materiales indispensables para el cumplimiento de las funciones del servicio de inspección. Según el Gobierno, la ausencia de progresos en la aplicación de lo dispuesto en el Convenio se explica por la insuficiencia de medios materiales a disposición de los servicios de inspección, en particular, la ausencia de medios de transporte adecuados para visitar las empresas agrícolas situadas en zonas rurales apartadas. La Comisión recuerda al Gobierno que, al ratificar el Convenio, se comprometió a adoptar las medidas necesarias para su aplicación en la legislación y en la práctica. Puesto que son indispensables los medios y/o las facilidades de transporte para el cumplimiento de las funciones de los servicios de inspección en las empresas agrícolas, corresponde al Gobierno la provisión de dichos medios para que los servicios de inspección puedan ejercer sus funciones en las zonas rurales desprovistas de transportes públicos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte toda clase de medidas (en el marco del presupuesto nacional y, en caso de necesidad, recurriendo a la cooperación financiera internacional) útil para poner a disposición de los inspectores del trabajo medios de acción para que éstos puedan ejercer sus funciones en las empresas agrícolas, así como vehículos y/o otras facilidades de transporte indispensables para la realización de su misión, de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio. Le solicita que mantenga informada a la Oficina de cualquier medida que adopte así como de todos los progresos logrados en este sentido durante el período que abarca su próxima memoria.

Artículo 9. Formación de un número suficiente de inspectores del trabajo del sector agrícola calificados especialmente en el ámbito de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores. En su observación anterior, la Comisión insistió en la necesidad de garantizar la formación de un número suficiente de inspectores calificados especialmente en el ámbito de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores agrícolas. El Gobierno indica que, habida cuenta de que la inspección del trabajo tiene una competencia general, la formación que se imparte a los inspectores del trabajo es multisectorial. Cada inspector debe ejercer sus funciones en todos los sectores de actividad. El Gobierno añade que no cree vulnerar lo dispuesto en el Convenio con este tipo de organización. La Comisión se ve en la necesidad de precisar que, si bien el Convenio no impone el establecimiento de un cuerpo específico de inspectores del trabajo encargado exclusivamente del sector agrícola, el artículo 9, párrafo 3 del Convenio establece que los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones. Además, deberán adoptarse medidas para garantizar de manera apropiada el perfeccionamiento de sus funciones en el empleo. Así pues, si bien es cierto que la inspección del trabajo tiene competencias de carácter general, es necesaria una formación específica para los inspectores que desempeñen o estén destinados a desempeñar sus funciones en el sector agrícola. En efecto, las particularidades del sector agrícola requieren la adquisición de conocimientos técnicos en este ámbito, sobre todo con la utilización de pesticidas y otras sustancias químicas. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 4 a 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), en relación con las competencias mínimas necesarias que deberán poseer los inspectores del trabajo destinados a encargarse del sector agrícola, y le insta con firmeza nuevamente a adoptar las medidas necesarias para que los inspectores que desempeñen o vayan a desempeñar sus funciones en las empresas agrícolas reciban la formación adecuada, y a que proporcione informaciones sobre dichas medidas y los resultados obtenidos.

Artículos 3, 14, 16, 18, 21, 25, 26 y 27. Actividades de inspección en las empresas agrícolas y obligación de informes periódicos. En relación con sus comentarios anteriores, así como con su observación general de 2009, la Comisión toma nota del reconocimiento por parte del Gobierno de la imperiosa necesidad, en un país esencialmente agrícola, de disponer de estadísticas sobre las empresas agrícolas y los trabajadores empleados en ellas. Toma nota de que, por desgracia, se ha malogrado una tentativa de elaborar un mapa de los establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo. Tomando nota de que el Gobierno declara su necesidad de recabar la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de un registro de empresas agrícolas, la Comisión no puede menos que encomiar esta iniciativa del Gobierno y subrayar que es indispensable analizar las razones por las cuales ésta no ha llegado a buen puerto y buscar otras vías para este fin. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información al respecto así como cualquier documento relativo a las medidas que se han puesto en marcha para la elaboración de un mapa de la situación de las empresas agrícolas (instrucciones, circulares, formularios, informes de inspección, etc.), así como explicaciones detalladas sobre las razones por las que este proyecto no ha sido realizado.

La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que ponga en marcha desde ahora mismo medidas destinadas a promover una cooperación entre las instituciones, los organismos públicos y los órganos mixtos del Gobierno que disponen de los datos pertinentes a la inspección del trabajo con miras a elaborar progresivamente un censo de las empresas agrícolas, como mínimo para comenzar las plantaciones y otras explotaciones agrícolas intensivas de propiedad nacional, mixta o multinacional, y a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas así como sobre los resultados obtenidos durante el período comprendido en su próxima memoria sobre la aplicación de este Convenio.

Por último la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar para que, mientras se espera la creación de un registro de empresas agrícolas, con la asistencia técnica de la Oficina, la autoridad central de la inspección pública comunique, a la mayor brevedad, a la Oficina, sobre una base anual todas las informaciones disponibles sobre las actividades de inspección y su seguimiento (legislación aplicable, personal de inspección implicado, número de empresas y de trabajadores cubiertos, control de la legislación, sensibilización ante los riesgos profesionales, requerimientos, sanciones impuestas y efectivamente aplicadas, etc.) realizadas en las empresas agrícolas en el período comprendido en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da cuenta de ninguna evolución positiva en la aplicación del Convenio. Su solicitud anterior se refería al asunto de la formación de los inspectores del trabajo en la agricultura (artículo 9 del Convenio), a los medios materiales de los que éstos disponen para el ejercicio de sus funciones, especialmente el acondicionamiento de las oficinas, los medios de transporte y el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores que desempeñan sus funciones en el sector agrícola (artículo 15), y el control preventivo en las empresas agrícolas a que apunta el artículo 17.

En 1999, la Comisión se había visto obligada a señalar, en una observación dirigida al Gobierno, que no se había comunicado a la OIT ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo.

En su memoria de 2002, relativa a la aplicación de este Convenio, el Gobierno anunciaba, sin embargo, en relación con los artículos 14 y 15, que, desde 2001, la formación de los inspectores del trabajo que se desempeñaban en las zonas agrícolas, se había retomado en la Escuela Nacional de Administración de Abidjan y que se esperaban unos efectivos suplementarios de siete administradores del trabajo, diez adjuntos al trabajo y 12 controladores del trabajo. En una observación de 2003, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara, por una parte, informaciones sobre toda gestión emprendida con miras a la instauración de un sistema de inspección en la agricultura y sobre todo progreso alcanzado y, por otra parte, la documentación y las informaciones de orden práctico en torno a las acciones de inspección en el terreno de la lucha contra el trabajo infantil.

La memoria del Gobierno recibida en 2004 indicaba que seguían sin existir inspectores del trabajo especializados en la agricultura y que no sólo los inspectores que se desempeñaban en las zonas agrícolas no disponían de medios materiales adecuados a las necesidades del servicio, sino que también las oficinas de inspección, insuficientemente acondicionadas, no estaban ubicadas en función de la situación geográfica de las empresas agrícolas.

En relación con su memoria sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), recibida en 2008, en la cual informaba de un refuerzo sustancial de los recursos humanos de la inspección del trabajo y de sus estructuras, la Comisión comprueba con preocupación que, de acuerdo a las reiteradas declaraciones del Gobierno en 2006 y 2005, no se había realizado ningún progreso en la aplicación del presente Convenio. Se ve obligada a recordar que, al ratificarlo, el Gobierno se había comprometido a adoptar las medidas necesarias para su aplicación, en el derecho y en la práctica, y especialmente a establecer, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1, un sistema de inspección encargado: a) de garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores agrícolas en el ejercicio de su profesión; b) de brindar a los empleadores y a los trabajadores informaciones y consejos técnicos sobre los medios más eficaces de observación de las disposiciones legales; y c) de señalar a la atención de la autoridad competente los efectos o los abusos que no están comprendidos específicamente en las disposiciones legales vigentes y de presentarle las proposiciones sobre la mejora de la legislación. Habida cuenta de la importante población de trabajadores ocupados en el sector agrícola en el país (hombres, mujeres, niños), sobre todo en las plantaciones de café, de algodón, de bananas, de palmeras de aceite, de árboles de cacao y en otras empresas agrícolas, y habida cuenta asimismo de los riesgos profesionales específicos a los que están expuestas esas personas en razón de los pesticidas y de otras sustancias tóxicas manipuladas y utilizadas en su medio ambiente, la Comisión considera que es urgente que el Gobierno asuma las responsabilidades que ha asumido al ratificar este Convenio. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión había señalado, en sus observaciones finales, que el carácter prioritario de la inspección del trabajo debería reflejarse en la cuantía de los recursos que se le asignan y que una inspección del trabajo sólida y eficaz ofrece no sólo mejor protección, sino también mejor prevención y mayor productividad en el trabajo, para beneficio general (párrafos 371 a 374).

La Comisión urge al Gobierno que tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias a los fines de la aplicación de este Convenio, especialmente de garantizar la formación de un personal de inspección suficiente y capacitado en el terreno de los riesgos para la salud y para la seguridad de los trabajadores agrícolas y de dotar a ese personal de unos medios de trabajo adaptados a las exigencias del control de las empresas agrícolas (oficinas convenientemente acondicionadas y servicios y medios de transporte, equipos técnicos necesarios para el análisis de los productos y de las sustancias que se manipulan y utilizan, etc.).

Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva velar por que las informaciones relativas a las actividades de inspección en las empresas agrícolas sean objeto de informes periódicos que se comunicarán a la autoridad central, con el fin de que ésta pueda incluirlos en un informe anual que será publicado y cuya copia se comunicará a la OIT, como prevén los artículos 26 y 27. Hasta que las condiciones permitan la publicación de tal informe, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de las actividades de inspección realizadas durante el período comprendido en la próxima memoria en las empresas agrícolas y de su resultado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. Instauración de las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores. En referencia también a su observación relativa al Convenio núm. 81, espera que, habida cuenta de las repercusiones de la situación económica y política en las condiciones de trabajo y de vida de la población ocupada en el sector agrícola, el Gobierno consiga identificar rápidamente, cuando se requiera, con el apoyo técnico de la OIT y de la cooperación financiera internacional, las necesidades humanas, materiales y logísticas en materia de inspección del trabajo en las empresas agrícolas y definir las acciones prioritarias al respecto. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones acerca de cualquier acción emprendida a tal efecto y acerca de todo progreso realizado.

2. Inspección del trabajo y trabajo infantil en el sector agrícola. En relación con su observación de 1999 relativa a este Convenio y con arreglo al Convenio núm. 81, respecto del papel que debería asignarse a los inspectores del trabajo en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al Convenio núm. 138 sobre la edad mínima, según la cual los inspectores del trabajo han sido sensibilizados sobre la cuestión. Además, toma nota con interés de que, en el marco del proyecto WAC-AP (Proyecto de Africa Occidental sobre cacao/agricultura), se ha creado un comité de lucha contra el tráfico de niños y se ha adoptado una ley en la materia. Solicita al Gobierno que se sirva transmitir cualquier documentación pertinente, así como informaciones prácticas sobre las acciones de inspección realizadas con miras a detectar infracciones a la legislación relativa al trabajo infantil y sobre sus resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a 1996 y 1997 y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha señalado la indicación según la cual las informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo se refieren al conjunto de los sectores económicos, comprendido el de la agricultura, y ha examinado las memorias del Gobierno relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 con la finalidad de encontrar elementos de información capaces de permitirle apreciar en qué medida se aplica el presente Convenio. La Comisión señala que ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo ha sido comunicado a la Oficina en virtud de uno u otro de los convenios mencionados. En consecuencia, sólo puede destacar una vez más la necesidad de elaborar y publicar tales informes para permitir, por un lado a los órganos de control de la OIT seguir regularmente la forma en que se aplica el Convenio y, por otro lado, a los copartícipes sociales interesados conocer las actividades y trabajos de los servicios de inspección para recurrir a ellos y también para contribuir mediante una colaboración y participación activas según las formas previstas por la legislación. La presentación de datos estadísticos globales sobre la actividad de los servicios de inspección no constituye para la Comisión una herramienta suficiente para poder apreciar la situación si dichos datos no se desglosan por sector económico. A tal efecto, la Comisión necesita informaciones específicas al sector agrícola como las que se piden en el artículo 27 del Convenio, aun cuando dichas informaciones estén contenidas en un informe común que se refiera a las actividades del conjunto de los servicios de la inspección del trabajo. Se trata especialmente de que la Comisión pueda apreciar la idoneidad de los medios materiales, financieros y humanos utilizados con respecto a las necesidades propias a las condiciones de trabajo del sector agrícola.

La Comisión señala además la información comunicada por el Gobierno según la cual el convenio colectivo interprofesional de 20 de julio de 1977, cuyo campo de aplicación no comprendía en el momento de su adopción a los empleadores y los trabajadores del sector agrícola, hace surtir efectos al Convenio. Comprobando que las disposiciones de este convenio colectivo interprofesional implican especialmente que los empleadores tienen obligaciones cuyo cumplimiento necesita un estrecho control por parte de los órganos de la inspección del trabajo, la Comisión estima indispensable que se elaboren periódicamente estadísticas sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas.

La Comisión señala por último que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas, es decir pertenecientes al sector agrícola, no parecen ser las destinatarias de las copias de los informes antedichos y en consecuencia no están en condiciones de formular observaciones eventuales sobre la manera en que se aplica el Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno en relación con los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior acerca de los puntos siguientes:

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a 1996 y 1997 y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha señalado la indicación según la cual las informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo se refieren al conjunto de los sectores económicos, comprendido el de la agricultura, y ha examinado las memorias del Gobierno relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 con la finalidad de encontrar elementos de información capaces de permitirle apreciar en qué medida se aplica el presente Convenio. La Comisión señala que ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo ha sido comunicado a la Oficina en virtud de uno u otro de los convenios mencionados. En consecuencia, sólo puede destacar una vez más la necesidad de elaborar y publicar tales informes para permitir, por un lado a los órganos de control de la OIT seguir regularmente la forma en que se aplica el Convenio y, por otro lado, a los copartícipes sociales interesados conocer las actividades y trabajos de los servicios de inspección para recurrir a ellos y también para contribuir mediante una colaboración y participación activas según las formas previstas por la legislación. La presentación de datos estadísticos globales sobre la actividad de los servicios de inspección no constituye para la Comisión una herramienta suficiente para poder apreciar la situación si dichos datos no se desglosan por sector económico. A tal efecto, la Comisión necesita informaciones específicas al sector agrícola como las que se piden en el artículo 27 del Convenio, aun cuando dichas informaciones estén contenidas en un informe común que se refiera a las actividades del conjunto de los servicios de la inspección del trabajo. Se trata especialmente de que la Comisión pueda apreciar la idoneidad de los medios materiales, financieros y humanos utilizados con respecto a las necesidades propias a las condiciones de trabajo del sector agrícola.

La Comisión señala además la información comunicada por el Gobierno según la cual el convenio colectivo interprofesional de 20 de julio de 1977, cuyo campo de aplicación no comprendía en el momento de su adopción a los empleadores y los trabajadores del sector agrícola, hace surtir efectos al Convenio. Comprobando que las disposiciones de este convenio colectivo interprofesional implican especialmente que los empleadores tienen obligaciones cuyo cumplimiento necesita un estrecho control por parte de los órganos de la inspección del trabajo, la Comisión estima indispensable que se elaboren periódicamente estadísticas sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas.

La Comisión señala por último que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas, es decir pertenecientes al sector agrícola, no parecen ser las destinatarias de las copias de los informes antedichos y en consecuencia no están en condiciones de formular observaciones eventuales sobre la manera en que se aplica el Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno en relación con los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 21 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes a 1996 y 1997 y de las informaciones parciales comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha señalado la indicación según la cual las informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo se refieren al conjunto de los sectores económicos, comprendido el de la agricultura, y ha examinado las memorias del Gobierno relativas a la aplicación del Convenio núm. 81 con la finalidad de encontrar elementos de información capaces de permitirle apreciar en qué medida se aplica el presente Convenio. La Comisión señala que ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo ha sido comunicado a la Oficina en virtud de uno u otro de los convenios mencionados.

En consecuencia, sólo puede destacar una vez más la necesidad de elaborar y publicar tales informes para permitir, por un lado a los órganos de control de la OIT seguir regularmente la forma en que se aplica el Convenio y, por otro lado, a los copartícipes sociales interesados conocer las actividades y trabajos de los servicios de inspección para recurrir a ellos y también para contribuir mediante una colaboración y participación activas según las formas previstas por la legislación. La presentación de datos estadísticos globales sobre la actividad de los servicios de inspección no constituye para la Comisión una herramienta suficiente para poder apreciar la situación si dichos datos no se desglosan por sector económico. A tal efecto, la Comisión necesita informaciones específicas al sector agrícola como las que se piden en el artículo 27 del Convenio, aun cuando dichas informaciones estén contenidas en un informe común que se refiera a las actividades del conjunto de los servicios de la inspección del trabajo. Se trata especialmente de que la Comisión pueda apreciar la idoneidad de los medios materiales, financieros y humanos utilizados con respecto a las necesidades propias a las condiciones de trabajo del sector agrícola.

La Comisión señala además la información comunicada por el Gobierno según la cual el convenio colectivo interprofesional de 20 de julio de 1977, cuyo campo de aplicación no comprendía en el momento de su adopción a los empleadores y los trabajadores del sector agrícola, hace surtir efectos al Convenio. Comprobando que las disposiciones de este convenio colectivo interprofesional implican especialmente que los empleadores tienen obligaciones cuyo cumplimiento necesita un estrecho control por parte de los órganos de la inspección del trabajo, la Comisión estima indispensable que se elaboren periódicamente estadísticas sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas.

La Comisión señala por último que las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesadas, es decir pertenecientes al sector agrícola, no parecen ser las destinatarias de las copias de los informes antedichos y en consecuencia no están en condiciones de formular observaciones eventuales sobre la manera en que se aplica el Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno en relación con los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer