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Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 136: observación

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), y 167 (SST en la construcción), en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno incluso como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que en el pasado se han adoptado medidas para la eliminación, prohibición, y producción intencionada de productos que contengan benceno como el hexaclorobenceno y el pentaclorobecemo. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas adoptadas en relación con la prohibición de productos que contengan benceno y que especifique si esta comprende, de conformidad con el artículo 4, 2) una prohibición de empleo de benceno o de productos que lo contengan bencenocomo disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6, 1). Prevención de la emanación de vapores de benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo se establecen en el marco del artículo 6, 3), a) de la norma técnica de seguridad (NTS) 009/18 relativa a la presentación y aprobación de los programas de SST, el cual prevé que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riegos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas en la práctica por los empleadores en el marco del artículo 6, 3), a) de la NTS 009/18 con el fin de prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.
Artículo 6, 3). Medición de la concentración de benceno. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al reglamento en materia de contaminación atmosférica de 1995, cuyo Título III contiene disposiciones relativas a la evaluación y el control de la contaminación atmosférica como consecuencia de la emisión de sustancias peligrosas en fuentes fijas, las cuales son definidas, en su artículo 6, como todas las instalaciones o actividades establecidas en un solo lugar o área que desarrollan operaciones o procesos industriales, comerciales y/o servicios. A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 26, 28, 30, 33 y el anexo 3 del citado reglamento prevén la forma en que las fuentes fijas deben realizar el monitoreo de las emisiones de sustancias peligrosas, como el benceno, así como la preparación y presentación de un inventario de tales emisiones a las autoridades competentes. La Comisión toma nota de estas informaciones que abordan su solicitud anterior.
Artículo 7. Realización de trabajos en sistemas estancos o en lugares de trabajo equipados para la evacuación de vapores de benceno. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno señala que el artículo 6, 8) de la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, prevé que los empleadores deben instalar los equipos necesarios para asegurar la renovación del aire, la eliminación de gases, vapores y demás contaminantes producidos, con objeto de proporcionar al trabajador y a la población circundante un ambiente saludable. La Comisión toma nota de estas informaciones que abordan su solicitud anterior.

B. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 22, 1) del Convenio. Montaje de armaduras y de encofrados bajo la supervisión de una persona competente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el responsable de obra, al que se refieren diversas disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la ley núm. 545 de seguridad en la construcción, tiene a su cargo autorización, fiscalización y supervisión de cada una de las labores y trabajos que se van a desempañar dentro de la obra y también propone los procedimientos, las técnicas y los medios más idóneos para su realización. La Comisión toma nota, sin embargo, de que estas disposiciones no prevén específicamente que el montaje de armaduras deba ser supervisado por una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que precise si, en la práctica el montaje de armaduras y de encofrados, solo debe realizarse bajo la supervisión de una persona competente como, por ejemplo, un supervisor inmediato distinto al responsable de obra, como lo requiere el artículo 22, 1).
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno hace referencia al artículo 116 del Decreto Supremo núm. 2936, el cual prevé que para los trabajos donde exista riesgo de caída a distinto nivel de los trabajadores, trabajadores y/o de proyección de materiales, se adoptará un sistema de protección colectiva. No obstante, la Comisión toma nota de que esta disposición no regula expresamente los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones adecuadas adoptadas en la práctica, de ser el caso en el marco del artículo 116 del Decreto Supremo núm. 2936, para asegurar que cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua: a) se impida que los trabajadores puedan caer al agua; b) se salve a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) sea provean medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, b). Almacenamiento, transporte, manipulación y uso de explosivos por una persona competente. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere al artículo 20), a), ii) del Decreto Supremo núm. 2936, según el cual, cuando se manipulen explosivos, se deberá contar con el respectivo permiso del Ministerio de Defensa, así como con un procedimiento para su uso, manipulación y almacenamiento. Asimismo, el Gobierno reitera la cita del artículo 72 del mismo decreto supremo que establece reglas sobre el almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos y otros materiales. La Comisión toma nota, sin embargo, de que estas disposiciones no prevén específicamente que el almacenamiento, transporte, manipulación o uso de explosivos solo deba ser realizado por una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que precise si el procedimiento y las reglas sobre almacenamiento, manipulación o uso y transporte de explosivos a los que se refieren los artículos 20), a), ii) y 72 del Decreto Supremo núm. 2936 requieren que tales actividades solo deban ser realizadas por una persona competente, especificando si esto es requerido en el marco del proceso de obtención del permiso para manipulación de explosivos a cargo del Ministerio de Defensa. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione toda reglamentación complementaria que se pueda haber adoptado a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinan r los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (SST en la construcción), en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a disposiciones de la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, del reglamento básico de higiene y seguridad industrial de 1951, del reglamento para actividades con sustancias peligrosas de 1995 y de la norma técnica de seguridad (NTS) 009/18 relativa a la presentación y aprobación de los programas de SST. La Comisión observa que estas disposiciones no prevén específicamente la utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos en remplazo del benceno y por tanto no dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, en el más breve plazo posible, adopte medidas específicas para asegurar que se utilicen productos de sustitución inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de ellos, en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.

2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al contenido de los programas de SST y cita disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936 de 2016, que reglamenta la Ley núm. 545 de seguridad en la construcción de 2014. Sin embargo, la Comisión observa que ni los programas ni la legislación mencionada prevén disposiciones sobre el asbesto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno continúa sin adoptar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3 del Convenio, de inmediato, tome acciones a fin de que la legislación nacional prescriba medidas específicas para: i) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y ii) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión insta también firmemente al Gobierno a que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, consulte a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de tales medidas.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención o control de la exposición al asbesto, incluyendo su sustitución o prohibición. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno también se refiere en general al contenido de los programas de SST, que no contienen una mención específica al asbesto. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno continúa sin adoptar las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en estos artículos del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención o control), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización) del Convenio.
Artículo 15, 3). Medidas para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto y asegurar el cumplimiento de los límites de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno: i) el artículo 7, 7) de la NTS-008/17 sobre trabajos de demolición prevé que en todo trabajo de demolición deben adoptarse medidas adecuadas para evitar la producción de polvo, debiendo colocarse una malla tipo raschel o similar, en el perímetro de la demolición, en toda su altura y humedecerse los escombros previo a su evacuación hacia niveles inferiores o a su carguío, y, ii) se realizan inspecciones técnicas de SST en servicios e industria, incluida la construcción, por oficio o denuncia y si, en el curso de las mismas, el inspector verifica condiciones de trabajo que signifiquen inminente peligro para la vida y la salud de los trabajadores, entonces dispondrá la paralización de las actividades de conformidad con el artículo 26 de la Ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar de 1979, sin perjuicio de la imposición de las multas correspondientes al empleador. Ante la ausencia de información sobre acciones tomadas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que se reduzca la exposición al asbesto al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que precise, de ser el caso, las medidas concretas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar en la practica el cumplimiento de los límites de exposición al asbesto.
Artículo 15, 4). Equipo de protección respiratoria adecuado y ropa de protección especial. En cuanto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Resolución Ministerial núm. 527/09, que reglamenta el procedimiento de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, prevé que: i) los trabajadores potencialmente expuestos a riesgos ocupacionales utilizarán ropa de trabajo apropiada, que debe ser la más apta y diseñada en función de la actividad, facilitada gratuitamente por la parte empleadora y sustituida por esta en caso de desgaste o deterioro (artículo 4, I) y VI)); ii) cuando no sea factible la ejecución de acciones de eliminación o sustitución de los peligros, controles de ingeniería o protección colectiva para minimizar los riegos, los empleadores (as) deberán dotar a sus trabajadores y trabajadoras de equipos de protección personal que deben contar con certificación nacional o, en su defecto, con una certificación reconocida y ser repuestos en caso de desgaste o deterioro (artículo 5, a) y b)), y iii) para la protección del sistema respiratorio se facilitarán protectores respiratorios con filtros para el tipo de contaminante existente, realizando la renovación de forma programada o cuando los mismos estén saturados (artículo 5, f)). Además, la Comisión toma nota de que los artículos 5, 7) y 14, 1) de la NTS-008/17 establecen que los trabajadores que desempeñen trabajos de demolición deben usar un aparato respiratorio para los trabajos que provoquen desprendimiento de polvo, así como también utilizar en todo momento como mínimo calzado de seguridad, casco, guantes y mascarilla para el polvo. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición adoptadas por el empleador. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a las medidas de control y sanción adoptadas por la inspección del trabajo en materia de SST, pero no proporciona información acerca de la responsabilidad de cada empleador de establecer y aplicar medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto, según lo requerido por el artículo 16. Ante la ausencia de información sobre acciones tomadas para dar efecto a este artículo del Convenio,la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para garantizar que los empleadores sean responsables del establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 17, 1) y 3). Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que la Resolución Ministerial núm. 437/22 de 2022, que aprueba el reglamento para la designación de coordinadores, conformación y posesión de comités mixtos de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, establece en su artículo 6 las condiciones para el nombramiento de un coordinador o de un comité mixto de SST y prevé en su artículo 4 que ambos deben vigilar el cumplimiento de las medidas de prevención implementadas por la empresa o establecimiento laboral en estricto apego de normativa legal vigente en materia de SST. La Comisión toma nota, sin embargo, de que ni estas ni las restantes disposiciones del citado reglamento dan efecto a lo establecido en el artículo 17, 1) y 3) del Convenio y de que no se ha recibido información sobre acciones que hayan sido tomadas por el Gobierno a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas específicas, legislativas o de otra índole, para asegurar que: i) las actividades de demolición y de eliminación del asbestos previstas en el artículo 17, 1) del Convenio solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos (artículo 17, 1)), y ii) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo que deben elaborar los referidos empleadores o contratistas (artículo 17, 3)).
Artículo 20, 2), 3) y 4). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Acceso a tales registros. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los programas de SST, que incluyen estudios y monitoreos de higiene, deben actualizarse periódicamente y tener la conformidad previa del coordinador o comité mixto de SST para su presentación, lo que demuestra que estos conocen su contenido técnico. La Comisión toma nota, no obstante, de que esta información no evidencia la aplicación de este artículo del Convenio, que se refiere a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo, así como al derecho de los trabajadores de acceder y solicitar dichos controles. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas específicas, legislativas o de otra índole, para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la obligación del contratista de cubrir los gastos de los exámenes médicos y de ser responsable de que los trabajadores y las trabajadoras se sometan a exámenes médicos acordes con los riegos a los que están expuestos en sus labores. La Comisión observa que esta información guarda relación con lo previsto en el artículo 21, 1) y 2) y, al mismo tiempo, toma nota de la ausencia de información sobre la aplicación del artículo 21, 3) y 4) del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que, en el más breve plazo posible, adopte medidas específicas para asegurar que: i) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo (artículo 21, 3)), y ii) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales (artículo 21, 4)).

B. Protección en ramas específicas de la actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 12, 2) del Convenio. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno cita disposiciones del Decreto Supremo núm. 2936, que reglamenta la Ley núm. 545 de seguridad en la construcción, y de la NTS-009-18 que establecen obligaciones a cargo de los empleadores y contratistas en situaciones de emergencia. La Comisión observa que dichas disposiciones, sin embargo, no los obligan específicamente a interrumpir las actividades y a evacuar a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, tome las acciones necesarias, legislativas o de otra índole, para garantizar que los empleadores estén obligados específicamente a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, evacuar adecuadamente a los trabajadores cuando exista un riesgo inminente y grave para su seguridad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 2 del Convenio. Sustitución del benceno o de los productos que lo contengan. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que se utilicen productos de substitución inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.
Artículo 6, 1) y 3). Prevención de la emanación de vapores de benceno. Medición de la concentración de benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera informaciones relativas al máximo fijado para la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo (artículo 6, 2) del Convenio), sin referirse, una vez más, a lo solicitado por la Comisión en su comentario anterior en relación con las restantes disposiciones del artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que precise: i) si se han adoptado o se prevén adoptar medidas concretas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno (artículo 6, 1)), y ii) si la autoridad competente ha dictado normas sobre el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo (artículo 6, 3)).
Artículo 7. Realización de trabajos en sistemas estancos o en lugares de trabajo equipados para la evacuación de vapores de benceno. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno vuelve a referirse a la Norma Técnica de Seguridad (NTS) 009/18, relativa a la presentación y la aprobación de programas de SST, la cual no contiene ninguna disposición específica que de efecto al artículo 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que: i) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y ii) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículo 17, 1) y 3) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto por empleadores o contratistas calificados. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno nuevamente se refiere en su memoria a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo establecido en el artículo 17, 1) y 3) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas concretas para asegurar que: i) las actividades de demolición y de eliminación del asbestos previstas en el artículo 17, 1) del Convenio solo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos (artículo 17, 1)); y ii) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo que deben elaborar los referidos empleadores o contratistas (artículo 17, 3)).
Artículo 20, 2), 3) y 4). Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a referirse a normas generales sobre SST que no contienen ninguna disposición específica que de efecto a lo previsto en el artículo 20, 2), 3) y 4) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, adopte medidas concretaras para asegurar que: i) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente (artículo 20, 2)); ii) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros (artículo 20, 3)), y iii) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, 4)).
Por otro lado, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores, los cuales reproduce a continuación.
A. Protección contra riesgos particulares
1. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)
Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
2. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de SST a las cuales se refirió anteriormente, añadiendo una referencia a la norma técnica de seguridad para la presentación y aprobación de programas de SST (NTS-009/18), que no contiene ninguna disposición específica sobre el asbesto. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. La Comisión recuerda que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto.  La Comisión, una vez más, insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3, adopte las medidas necesarias, lo antes posible, para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. También insta firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización).
Artículo 15. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concentración máxima permisible de asbesto en la atmósfera de zonas ocupadas es de 5 millones de partículas por pie cúbico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Supremo núm. 2348, de 18 de enero de 1951, que aprobó el reglamento básico de higiene y seguridad industrial. Asimismo, el Gobierno se refiere al anexo D de la NTS-008/17, que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), la cual establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los Estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites de concentración de asbesto (0,1 fibra por centímetro cúbico de aire como un promedio ponderado de tiempo de ocho horas y 1,0 fibra por centímetro cúbico de aire como promedio durante un periodo de muestreo de treinta minutos, según los Estándares 29 CFR, parte 1910.1001). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto, tales como las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial, el Gobierno indica que la norma técnica sobre trabajos de demolición (NTS-006/17) establece que cuando se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 establece que la empresa o establecimiento laboral deberá adjuntar al programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST) documentos sobre la dotación de ropa de trabajo y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que el reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) determina la obligación general del contratista de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual adecuados en la relación con los riesgos del puesto de trabajo en el sector. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, d), de la DS 2936, el contratista deberá proporcionar, sin costo alguno para las trabajadoras y trabajadores, ropas, indumentaria y los equipos de protección individual adecuados en relación con los riesgos del puesto de trabajo analizado, debiendo verificar, inspeccionar y reponerlos, de manera periódica, conforme al desgaste y/o daño que se vaya generando por su uso. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 15, 2) 3), del Convenio.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición y c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el artículo 15, 4), del Convenio.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riesgos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. En base a la norma técnica de seguridad vigente aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o, en ausencia de esta, otra norma de referencia aplicable a la realidad nacional, la empresa o establecimiento laboral debe presentar un estudio específico referente a contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas específicas adoptadas para que los empleadores sean responsables por el establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de estos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe indicar en el PSST la siguiente información: a) exámenes médicos pre ocupacionales; b) exámenes periódicos de las y los trabajadores en función a los riesgos identificados en la «Identificación de peligros y evaluación de riesgos», identificando la evolución de las enfermedades ocupacionales que se detecten, y c) exámenes post ocupacionales de las y los trabajadores que concluyeron las actividades en la empresa o establecimiento laboral (última gestión). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 404 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (DL 16998), determina que en la selección de trabajadores se debe tener cuidado de que a cada trabajador le sea asignada la labor para la cual esté mejor calificado desde el punto de vista de su aptitud y resistencia física. La Comisión observa sin embargo que no se han adoptado medidas específicas para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21.  La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme al artículo 21, 3) y 4), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (SST en la construcción) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 2 del Convenio. Sustitución. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se utilicen productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno y de los productos que contengan benceno, conforme al artículo 2 del Convenio.
Artículo 6. Concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica el anexo D de la norma técnica de condiciones mínimas para realizar trabajos en espacios confinados (NTS-008/17), que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), donde la misma establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites para el benceno, cuyos valores están de acuerdo con la concentración máxima en la atmósfera del lugar de trabajo determinada por el Convenio (límite de exposición ponderado tiempo máximo promedio de 1 parte de vapor de benceno por millón de partes de aire durante una jornada de ocho horas y límite máximo de exposición a corto plazo de 5 partes por millón para cualquier período de 15 minutos, según los estándares 29 CFR, parte 1910.1028, así como 25 partes por millón de concentración máxima aceptable, según los estándares 29 CFR, parte 1910.1000 Tabla Z-2). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto en función a las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la fijación de normas apropiadas para: a) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que: a) en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno se adopten todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) la autoridad competente fije mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y b) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores, conforme al artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 17 del Convenio. Demolición de instalaciones o estructuras. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-006/17 establece en su artículo 4, numerales 4 y 5 que las y los empleadores que tengan trabajadores que realicen trabajos de demolición, deberán: i) adoptar todas las medidas de orden técnico para la protección de la vida, la integridad física y mental de los trabajadores a su cargo, y ii) contar con el personal competente, necesario para la elaboración del plan de demolición. El artículo 5, numeral 7, establece que los trabajadores deben usar un aparato respiratorio para los trabajos que provoquen desprendimiento de polvo. La Comisión toma nota de que el artículo 6, numerales 3, 11 y 15, de dicha norma técnica establece que: i) cuando durante la ejecución de estas actividades se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto o éstas se hallen durante su realización, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera; ii) para poder iniciar cualquier trabajo de demolición se debe obtener el permiso previo de la autoridad competente, y iii) toda faena de demolición debe cumplir con la normativa vigente nacional o extranjera respecto a emisión de polvo, material particulado, emisión de ruido, paralización de los trabajos y toda otra disposición permanente o transitoria que la pudiera afectar, y adjuntar la documentación de respaldo en el plan de demolición. El artículo 7 establece que, en función a la evaluación de riesgos, los empleadores deberán elaborar y establecer un plan de demolición donde se detallen los procedimientos respectivos para el trabajo seguro en demolición, incluso la adopción de medidas adecuadas para evitar la producción de polvo (numeral 7). Finalmente, el artículo 14, numeral 1, establece que los trabajadores que laboren en faenas de demolición deben en todo momento utilizar como mínimo calzado de seguridad, casco, guantes y mascarilla para el polvo. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) las actividades previstas en el artículo 17 del Convenio sólo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos, y b) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo sobre las medidas destinadas a proteger a los trabajadores, limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y prever la eliminación de los residuos que contengan, conforme al artículo 17 del Convenio.
Artículo 20, 2), 3), y 4). Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente; b) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, y c) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 20 del Convenio.

B. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 8, b), del Convenio. Dos o más empleadores. Ausencia del contratista principal en el lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el DS 2936 establece que la o el contratista, designará un responsable de seguridad ocupacional quien acreditará formación en seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos y estar debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Artículo 12, 2). Situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18, determina que el PSST debe contar con un plan de emergencias que deberá contener, entre otras cosas, la determinación de los tiempos de evacuación. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información específica sobre la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades o proceder a la evacuación de los trabajadores en caso de riesgo inminente. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que los empleadores estén obligados a adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores ante una situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores, conforme al artículo 12, 2), del Convenio.
Artículo 22. Armaduras y encofrados. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones a las cuales se refirió anteriormente sobre el DS 2936 que establece las precauciones y las instrucciones para el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones. La Comisión toma nota sin embargo de que ninguno de los reglamentos indicados por el Gobierno menciona la obligación de realizar estos trabajos bajo la supervisión de una persona competente. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las actividades de armadura y encofrado sólo se realicen ante la supervisión de una persona competente, conforme al artículo 22, 1), del Convenio.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que al momento de implementar el PSST, por parte del empleador se debe incorporar los mecanismos para controlar los riesgos en los procesos productivos como los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión toma nota, sin embargo, que la NTS-009/18 indicada por el Gobierno no menciona específicamente los trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que, cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua, se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, apartado b). Explosivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones a las cuales se refirió anteriormente sobre el DS 2936, que establece: a) la obligación de los trabajadores de operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos únicamente cuando hayan sido autorizados y capacitados (artículo 9, e)), y b) los requisitos para almacenar, manipular y transportar los materiales tóxicos, corrosivos, inflamables, explosivos u otros (artículo 72). La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no indica si los explosivos específicamente sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados por una persona competente.  La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 27, b), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de SST a las cuales se refirió anteriormente, añadiendo una referencia a la norma técnica de seguridad para la presentación y aprobación de programas de SST (NTS-009/18), que no contiene ninguna disposición específica sobre el asbesto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. La Comisión recuerda que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión, una vez más, insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3, adopte las medidas necesarias, lo antes posible, para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. También pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización).
Artículo 15. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concentración máxima permisible de asbesto en la atmósfera de zonas ocupadas es de 5 millones de partículas por pie cúbico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de 18 de enero de 1951, que aprobó el reglamento básico de higiene y seguridad industrial. Asimismo, el Gobierno se refiere al anexo D de la NTS-008/17, que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), la cual establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los Estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites de concentración de asbesto (0,1 fibra por centímetro cúbico de aire como un promedio ponderado de tiempo de ocho horas y 1,0 fibra por centímetro cúbico de aire como promedio durante un período de muestreo de treinta minutos, según los Estándares 29 CFR, parte 1910.1001). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto, tales como las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial, el Gobierno indica que la norma técnica sobre trabajos de demolición (NTS-006/17) establece que cuando se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 establece que la empresa o establecimiento laboral deberá adjuntar al programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST) documentos sobre la dotación de ropa de trabajo y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que el reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) determina la obligación general del contratista de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual adecuados en la relación con los riesgos del puesto de trabajo en el sector. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, d), de la DS 2936, el contratista deberá proporcionar, sin costo alguno para las trabajadoras y trabajadores, ropas, indumentaria y los equipos de protección individual adecuados en relación con los riesgos del puesto de trabajo analizado, debiendo verificar, inspeccionar y reponerlos, de manera periódica, conforme al desgaste y/o daño que se vaya generando por su uso. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 15, 2) y 3), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición y c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el artículo 15, 4), del Convenio.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riesgos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. En base a la norma técnica de seguridad vigente aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o, en ausencia de ésta, otra norma de referencia aplicable a la realidad nacional, la empresa o establecimiento laboral debe presentar un estudio específico referente a contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas específicas adoptadas para que los empleadores sean responsables por el establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe indicar en el PSST la siguiente información: a) exámenes médicos pre-ocupacionales; b) exámenes periódicos de las y los trabajadores en función a los riesgos identificados en la «Identificación de peligros y evaluación de riesgos», identificando la evolución de las enfermedades ocupacionales que se detecten, y c) exámenes post ocupacionales de las y los trabajadores que concluyeron las actividades en la empresa o establecimiento laboral (última gestión). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 404 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (DL 16998), determina que en la selección de trabajadores se debe tener cuidado de que a cada trabajador le sea asignada la labor para la cual esté mejor calificado desde el punto de vista de su aptitud y resistencia física. La Comisión observa sin embargo que no se han adoptado medidas específicas para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme al artículo 21, 3) y 4), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno), 162 (asbesto) y 167 (construcción) en un mismo comentario.
En relación con sus comentarios anteriores sobre los servicios de inspección relativos a la aplicación de dichos Convenios, la Comisión se remite a sus detallados comentarios adoptados en 2018 sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de que las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales el Gobierno se refiere dan efecto al artículo 11 (mujeres embarazadas, madres lactantes, menores de 18 años) del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Sustitución. Tomando nota de la ausencia de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se utilicen productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno y de los productos que contengan benceno, conforme al artículo 2 del Convenio.
Artículo 6. Concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el anexo D de la norma técnica núm. 008/17 se refiere a la tabla de los límites de contaminantes para el aire establecida por los reglamentos (Estándares 29 CFR, parte 1910) de la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA). A este respecto, la Comisión toma nota de que dicha tabla no contiene los límites de exposición ocupacional al benceno, los cuales están cubiertos por otras partes de los reglamentos de la OSHA. Asimismo, el Gobierno no proporciona información sobre la fijación de normas apropiadas para: a) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, y b) medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que: a) en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno se adopten todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; b) cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el empleador tome las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo fijado por la autoridad competente, y c) la autoridad competente fije mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos, y b) cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno estén equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores, conforme al artículo 7 del Convenio.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

La Comisión toma nota de que las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales el Gobierno se refiere dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, párrafos 1 y 3 (responsabilidades de los empleadores), artículo 7 (observancia de las consignas por parte de los trabajadores), artículo 8 (colaboración entre empleadores y trabajadores), artículo 13 (notificación por parte de los empleadores), artículo 14 (rotulación), artículo 18 (ropa y equipo de protección personal), artículo 19 (eliminación de los residuos), artículo 20 (medición de la concentración de polvo de asbesto), artículo 21, párrafos 1 y 2 (exámenes médicos), artículo 21, párrafo 5 (sistema de notificación) y artículo 22 (información y educación).
Artículo 15 del Convenio. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anexo D de la norma técnica núm. 008/17 se refiere a la tabla de los límites de contaminantes para el aire establecida por los reglamentos (Estándares 29 CFR, parte 1910) de la OSHA. A este respecto, la Comisión toma nota de que dicha tabla no contiene los límites de exposición ocupacional al asbesto, los cuales están cubiertos por otras partes de los reglamentos de la OSHA. Asimismo, el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación de los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 15 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición; c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr, y d) revisar y actualizar periódicamente los límites de exposición. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el párrafo 4 del artículo 15.
Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras. La Comisión toma nota de que el artículo 6, párrafo 3, de la norma técnica núm. 006/17 (demolición) establece que, cuando durante la ejecución de las actividades de demolición «se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto o éstos se hallen durante su realización, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) las actividades previstas en el artículo 17 del Convenio sólo puedan ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos; b) antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista elaborará un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, y c) los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo, conforme al artículo 17 del Convenio.
Artículo 20, párrafos 2, 3, y 4. Registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto se conserven durante un plazo prescrito por la autoridad competente; b) los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección tengan acceso a dichos registros, y c) los trabajadores o sus representantes tengan el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 20 del Convenio.
Artículo 21, párrafos 3 y 4. Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de ingreso cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme a los párrafos 3 y 4 del artículo 21 del Convenio.

B. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 8, apartado b), del Convenio. Dos o más empleadores. Ausencia del contratista principal en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13 del reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) establece que la o el contratista, designará un responsable de seguridad ocupacional quien acreditará formación en seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos y estar debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre la atribución al responsable de seguridad ocupacional la autoridad y los medios necesarios para asegurar en el nombre del empleador la coordinación y la aplicación de las medidas previstas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que, cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no está presente en el lugar de trabajo, atribuya a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado, conforme al apartado b), del artículo 8 del Convenio.
Artículo 12. Situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 11, a), del DS 2936 establece la prohibición del contratista a obligar a sus trabajadores a realizar actividades en ambientes con presencia de riesgos físicos, biológicos, químicos, mecánicos y ergonómicos, hasta que se adopten las medidas de control necesarias. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre la obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores, cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la obligación del empleador ante una situación de peligro que entraña un riesgo inminente y grave para la seguridad de los trabajadores, conforme al artículo 12, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 22. Armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de que el artículo 95 del DS 2936 establece las precauciones y las instrucciones para el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones. Sin embargo, el reglamento no menciona la obligación de realizar estos trabajos bajo la supervisión de una persona competente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las actividades de armadura y encofrado sólo se realicen ante la supervisión de una persona competente.
Artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua se tomen disposiciones adecuadas para: a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua; b) salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse, y c) proveer medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo 27, apartado b). Explosivos. La Comisión toma nota de que el DS 2936 establece: a) la obligación de los trabajadores de operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos únicamente cuando hayan sido autorizados y capacitados (artículo 9, e)), y b) los requisitos a seguir para almacenar, manipular y transportar los materiales tóxicos, corrosivos, inflamables, explosivos u otros (artículo 72). Sin embargo, el Gobierno no indica si la persona competente deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para dar efecto al artículo 27, apartado b), del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto).

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno. La Comisión pide al Gobierno, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, que adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las cuales se refirió anteriormente. La Comisión toma nota con preocupación de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. Asimismo, con respecto a la aplicación del artículo 4, el Gobierno se refiere a la consulta con los interlocutores sociales acerca del sector de la construcción, pero no específicamente relacionada con el asbesto. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que, en aplicación de los artículos 3 y 4, adopte las medidas legislativas necesarias para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto; b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos, y c) consultar las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículos 9, 10, 11, 12 y 16. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita), 12 (prohibición de la pulverización) y 16 (medidas prácticas para la prevención y el control).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Legislación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno comunica informaciones sobre normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las que ya se refirió anteriormente, y que dan un efecto muy limitado al Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera que no existen normas ni disposiciones específicas que se hayan elaborado con relación al benceno. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se refiere nuevamente a la elaboración de un proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, en el cual se establecerían directrices de acción inmediata para el manejo y el uso del benceno, y otras medidas conforme lo establece el presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que adopte las medidas necesarias para dar efecto al presente Convenio y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
En vista de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en su anterior observación, la Comisión lamenta verse obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados en los términos siguientes:
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Concentración de benceno en la atmósfera de trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria, el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de fecha 18 de enero de 1951, reglamento básico de higiene y seguridad industrial, establece que la concentración máxima permisible de benceno es de 100 partes por millón. La Comisión llama a la atención del Gobierno que según el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión también llama a la atención del Gobierno que la concentración de 100 partes por millón establecida en el decreto supremo núm. 2349 excede ampliamente el valor tope establecido en el Convenio y no guarda conformidad con el mismo. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para fijar la concentración de benceno en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón, como lo establece este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo 1. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de 18 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según el artículo 8 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, de fecha 2 de agosto de 1979, queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 18 años en labores peligrosas, penosas o nocivas para su salud o que atenten contra su moralidad. La Comisión nota que la memoria no indica si dichas labores cubren aquéllas que entrañan exposición al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación establezca que: a) las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y b) que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Legislación. La Comisión toma nota de la memoria detallada presentada por el Gobierno la cual se refiere a las medidas adoptadas para asegurar la aplicación del Convenio en la práctica, a los obstáculos y dificultades encontradas y a un anteproyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo del cual ya había tomado nota en 2011. El Gobierno indica que en dicho anteproyecto se establecerán las directrices de acción inmediata para dar efecto al Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno solicita asistencia y cooperación técnica para la aplicación efectiva del Convenio y de los instrumentos claves sobre seguridad y salud en el trabajo así como para la elaboración de reglamentación y guías técnicas y capacitación. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto legislativo al Convenio, que formule a la brevedad una solicitud formal de asistencia técnica a la Oficina, y que proporcione informaciones sobre los progresos logrados.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Concentración de benceno en la atmósfera de trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria, el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de fecha 18 de enero de 1951, Reglamento básico de higiene y seguridad industrial, establece que la concentración máxima permisible de benceno es de 100 partes por millón. La Comisión llama a la atención del Gobierno que según el artículo 6, párrafo 2, del Convenio el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión también llama a la atención del Gobierno que la concentración de 100 partes por millón establecida en el decreto supremo núm. 2349 excede ampliamente el valor tope establecido con el Convenio y no guarda conformidad con el mismo. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para fijar la concentración de benceno en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón, como lo establece este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo 1. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de 18 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según el artículo 8 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de fecha 2 de agosto de 1979, queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 18 años en labores peligrosas, penosas o nocivas para su salud o que atenten contra su moralidad. La Comisión nota que la memoria no indica si entre dichas labores cubren aquellas que entrañan exposición al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación establezca que: a) las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y b) que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Situación en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a la mayor parte de las preguntas formuladas por la Comisión en su observación de 2009. La Comisión toma nota de que Gobierno se refiere a las dificultades existentes en materia de SST en general. El Gobierno indica que en la actualidad se encuentra en vigor la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de 1979, la cual, a pesar del tiempo de vigencia transcurrido no ha sido efectivamente aplicada puesto que la seguridad ocupacional aún no ha sido asumida bajo criterios de gestión y que los actores laborales aún consideran que introducir sistemas de prevención y mejoramiento constituye un gasto y no una inversión que permite mejorar los estándares de producción, eficiencia y reducir los costos sociales. Frente a esta situación, y a partir de la nueva Constitución, el Estado ha concentrado sus esfuerzos en la puesta en marcha de órganos que impulsen avances en la materia y en la legislación. Por un lado, el 18 de noviembre de 2008, el Gobierno estableció el Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, bajo la tutela de la Dirección General del Trabajo y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo. El Consejo es una instancia de carácter tripartito cuya función principal es la de formular políticas en la materia así como asesorar los poderes del Estado. Por el otro, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social impulsó la elaboración de un proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, en el marco de la nueva Constitución. La Comisión toma nota de que según el Gobierno en el proyecto de ley referido se pretende establecer algunas directrices de acción inmediata para el manejo y el uso del benceno y la adopción de las medidas de protección necesarias. La Comisión toma nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno en la instalación de dicho órgano y elaboración del proyecto de ley referido. Respecto del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las actividades desarrolladas por este órgano respecto de la aplicación del presente Convenio. En cuanto al proyecto de ley, la Comisión solicita al Gobierno que en su elaboración se asegure que se da expresión legislativa al presente Convenio y a los demás Convenios de salud y seguridad ratificados, que se tengan en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de dichos Convenios, y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto y recuerda que, si el Gobierno lo considera necesario puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. En tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera en que asegura la aplicación del presente Convenio en la práctica y que proporcione respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en 2009.
Plan de Acción (2010-2016). La Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave sobre SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). Habiendo tomado nota de la voluntad del Gobierno de lograr un enfoque global de la SST en consulta con los interlocutores sociales, y notando que el Gobierno no ha ratificado aún los tres instrumentos clave indicados en este párrafo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que estos instrumentos podrían contribuir eficazmente a establecer un marco de gestión adecuado, coherente y tripartito de la SST facilitando asimismo la aplicación de los Convenios ratificados. Asimismo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud de este Plan, la Oficina está disponible para proporcionar cooperación y asistencia técnica necesarias a fin de facilitar la aplicación de los Convenios ratificados y la ratificación del Convenio núm. 155 y su Protocolo y del Convenio núm. 187. En ese sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda eventual necesidad de asistencia y cooperación técnica que hubiera identificado.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica y que adjuntara documentos y materiales que pudieran ilustrar dichas indicaciones.
[Se invita al Gobierno a que responda a los presentes comentarios y a que comunique una memoria detallada en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

Artículo 9. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del uno por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

2. Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Hidrocarburos es una instancia gubernamental responsable de velar por la adopción de medidas de prevención de riesgos en la exposición al benceno. También toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

2. Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios formulados en sus observaciones anteriores. No obstante, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no están en condiciones de facilitar la información requerida en el formulario de memoria relativa al Convenio, puesto que la Dirección General de Higiene de Seguridad Ocupacional y Bienestar, departamento encargado de inspeccionar las industrias, no dispone de esta información. Esto se debe a que no se realizaron las inspecciones correspondientes en las industrias designadas por falta de equipos instrumentales para la medición del benceno.

2. La Comisión, al tomar debida nota de las indicaciones del Gobierno, desearía recordar al Gobierno que sus observaciones anteriores se referían a la necesidad de adoptar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Convenio, dado que todavía no se han tomado medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. En consecuencia, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b), del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos); artículo 11, párrafos 1 y 2 ( prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno); la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se apliquen las disposiciones del Convenio.

3. Artículo 9. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la «Superintendencia de pensiones» mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio de Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión, ante la falta de toda información ulterior facilitada por el Gobierno a este respecto, solicita que se indique si, entre tanto, se ha adoptado el Reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio.

La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, sin más dilaciones, para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre la adopción de un texto legal relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivados de su exposición al benceno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace quince años, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. En ésta se menciona que el Gobierno ha terminado la elaboración de un proyecto de Reglamento sobre la utilización del amianto en condiciones de seguridad y que procederá a la redacción de los reglamentos correspondientes para el sector de la construcción, de manuales sobre el establecimiento de comités mixtos de higiene y seguridad en el trabajo, así como sobre el establecimiento de los departamentos de higiene y seguridad en el trabajo en el seno de las empresas. La Comisión toma nota además de que, pese a la ausencia de un reglamento específico relativo a la utilización del benceno, el Gobierno considera que ha adoptado medidas de aplicación sobre la base de las disposiciones en vigor de la ley general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que regula el manejo y disposición de sustancias químicas diversas. Además, el Gobierno indica que en la actualidad se aplican el Manifiesto del Impacto Ambiental para todas las industrias, así como los reglamentos internos de seguridad en las empresas y los planes de contingencias para casos de riesgos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique de manera precisa cómo aplican los textos mencionados las disposiciones del Convenio.

La Comisión comprueba que desde su primera memoria, en 1982, el Gobierno anunció que tomaría las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio; no obstante, no se ha adoptado ninguna medida precisa a tal fin. Por consiguiente, la Comisión recuerda que es necesario adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b) del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera en el lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos), y el artículo 11 párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno). La Comisión reitera su esperanza en que el gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se aplique el Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de nuevo, según la memoria presentada por el Gobierno, de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la «Superintendencia de pensiones» mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda con insistencia que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión cree comprender que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos contendrá disposiciones tendentes a asegurar que se efectúen los exámenes requeridos para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe lo antes posible sobre la adopción del proyecto arriba mencionado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con los comentarios que formula desde hace quince años, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. En ésta se menciona que el Gobierno ha terminado la elaboración de un proyecto de Reglamento sobre la utilización del amianto en condiciones de seguridad y que procederá a la redacción de los reglamentos correspondientes para el sector de la construcción, de manuales sobre el establecimiento de comités mixtos de higiene y seguridad en el trabajo, así como sobre el establecimiento de los departamentos de higiene y seguridad en el trabajo en el seno de las empresas. La Comisión toma nota además de que, pese a la ausencia de un reglamento específico relativo a la utilización del benceno, el Gobierno considera que ha adoptado medidas de aplicación sobre la base de las disposiciones en vigor de la ley general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que regula el manejo y disposición de sustancias químicas diversas. Además, el Gobierno indica que en la actualidad se aplican el Manifiesto del Impacto Ambiental para todas las industrias, así como los reglamentos internos de seguridad en las empresas y los planes de contigencias para casos de riesgos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique de manera precisa cómo aplican los textos mencionados las disposiciones del Convenio.

La Comisión comprueba que desde su primera memoria, en 1982, el Gobierno anunció que tomaría las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio; no obstante, no se ha adoptado ninguna medida precisa a tal fin. Por consiguiente, la Comisión recuerda que es necesario adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b) del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en beceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera en el lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos), y el artículo 11 párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno). La Comisión reitera su esperanza en que el gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se aplique el Convenio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de nuevo, según la memoria presentada por el Gobierno, de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la "Superintendencia de pensiones" mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda con insistencia que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión cree comprender que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos contendrá disposiciones tendentes a asegurar que se efectúen los exámenes requeridos para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe lo antes posible sobre la adopción del proyecto arriba mencionado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. El Gobierno ha indicado que, en razón de que los organismos técnicos competentes se encuentran actualmente elaborando reglas relativas al asbesto, la elaboración de reglas relativas a la utilización de benceno y de productos que contengan benceno tendrá que esperar. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que todavía no se aplican las disposiciones principales del Convenio. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la aplicación del artículo 1, b) del Convenio (las medidas protectoras elaboradas no se deberán aplicar únicamente al benceno, sino también a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen); del artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1) y 2) (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, comprendido, por lo menos, el empleo de benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1), 2) y 3) (deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo y el límite máximo de la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no deberá de exceder de 25 partes por millón; se deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1) (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de los productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos); y el artículo 11, párrafos 1) y 2) (prohibición del empleo de mujeres embarazadas, de madres lactantes y de jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).

Artículo 9. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de reglas relativas a los servicios médicos incluye, como parte de la rutina general, exámenes previos al empleo, durante el empleo y subsiguientemente. El Gobierno ha añadido que, durante la revisión definitiva de este proyecto, se tomará especialmente en cuenta, si fuese necesario, la cuestión que se refiere al empleo de benceno, de los riesgos que entraña para los trabajadores expuestos y los necesarios exámenes médicos. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige que todos los trabajadores empleados en tareas que entrañan exposición al benceno y a productos que contengan benceno deberán ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, incluido un análisis de sangre, para determinar la aptitud para el empleo, y de exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos y análisis de sangre. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la aplicación de este artículo y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores expuestos al benceno sean objeto de un examen médico previo al empleo suficiente para determinar la aptitud de los trabajadores para el empleo, incluido un análisis de sangre, y de exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos. Solicita asimismo al Gobierno que indique la frecuencia con la cual han de tener lugar los exámenes periódicos ulteriores y los tipos de exámenes biológicos utilizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con su solicitud directa de 1985, la Comisión toma nota de la información y documentos comunicados por el Gobierno en sus dos últimas memorias. La Comisión toma nota en particular de que sus anteriores comentarios serán tomados en cuenta en la reglamentación de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional, de 1979. La Comisión espera que, como lo indicare en su solicitud anterior, dicha reglamentación sobre la utilización del benceno y productos que contengan benceno se elaborarán en un futuro muy próximo y garantizarán específicamente la aplicación de los artículos 1 apartado b); 2; 4; 6; 7, párrafo 1) y 11 del Convenio.

Artículo 9. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 1985, según la cual los análisis de sangre y exámenes biológicos se realizan cuando el facultativo encargado de efectuarlos considera que son necesarios. El artículo 9 del Convenio dispone sin embargo que los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de exámenes previos al empleo y periódicos que comprendan análisis de sangre y exámenes biológicos, incluido el análisis de sangre. Dado que el Gobierno está elaborando actualmente una reglamentación relativa a los servicios médicos, la Comisión espera que adoptará las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que deben realizar trabajos que involucren su exposición al benceno, serán sometidos, de manera adecuada, a un examen médico previo y a exámenes periódicos, incluyendo exámenes biológicos, incluso de sangre, conforme lo requiere este artículo.

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