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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Malí (Ratificación : 2002)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio.Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios, la Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual está en curso de validación un nuevo Plan Nacional de Acción para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí 2023-2027 (PANETEM II), y su puesta en marcha está prevista para enero de 2023. Fue elaborado por el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil y por la Célula Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil (CNLTE), en colaboración con la OIT. En relación con esto, se celebraron cuatro diálogos regionales en Bamako, Sikasso, Kaye y la región de Mopti, con miras a establecer el balance del primer PANETEM, pero también para integrar en el futuro plan de acción las preocupaciones de cada región.
Asimismo, la Comisión toma debida nota de las indicaciones contenidas en el informe nacional de 2021 de la CNLTE, anexo a la memoria del Gobierno, según las cuales se han realizado diversas actividades, especialmente de sensibilización y de planificación, en lo que respecta al trabajo infantil, y se ha creado una herramienta de recopilación de datos SOSTEM para realizar un seguimiento del trabajo infantil y de los niños expuestos al riesgo de estar ocupados en trabajo infantil, en la región de Kéniéba. Toma nota asimismo de los resultados obtenidos por los puntos focales de la CNLTE, en particular: 1) la retirada del trabajo infantil y la rehabilitación de 150 niños a través del programa « Clear Coton» en la región de Sikasso; 2) la acogida, la orientación y la rehabilitación de 291 niños en la región de Gao, por medio del proyecto zona libre de trabajo infantil (ZLTTE), y 3) la retirada del trabajo y la rehabilitación de 380 niños y 357 niñas en las regiones de Djenné, Mopti y Bankass. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco del PANETEM II. Le pide asimismo que proporcione información sobre los resultados obtenidos en relación con el seguimiento del trabajo infantil y de los niños expuestos al riesgo de estar ocupados en trabajo infantil, por medio de la herramienta de recopilación de datos SOSTEM.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, a la luz de la información proporcionada por el Gobierno, no se ha adoptado ninguna medida para que los inspectores del trabajo puedan identificar a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, las misiones de control de los inspectores del trabajo al nivel de los puntos focales de la CNLTE se centran con carácter prioritario en los sitios de minas de oro artesanales y en las zonas de intensa actividad agrícola. La Comisión alienta enérgicamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos con miras a fortalecer los servicios de inspección del trabajo, a fin de garantizar que todos los niños se beneficien de la protección prevista por el Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos en particular en lo que respecta al número de casos de niños identificados que trabajan en las minas de oro artesanales y en las actividades agrícolas, así como sobre las sanciones impuestas en caso de infracciones.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del decreto núm. 2022-0125/PT-RM, de 4 de marzo de 2022, relativo a la modificación de ciertas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre las modalidades de aplicación del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la revisión del párrafo D.189-23 del Código del Trabajo, relativo a la lista de cargas que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 15 años (la edad mínima) no pueden llevar, arrastrar o empujar, según el tipo de herramienta de transporte, el peso de la carga y el sexo del niño. Esta modificación está en consonancia con la edad mínima indicada en el artículo 20, b) del Código de Protección del Niño, de conformidad con la edad mínima de 15 años especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio.
Artículo 3, párrafo 3.Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve que el artículo D.189-33 del decreto núm. 96-178/P-RM no garantizaba la obligación de asegurar que los adolescentes de 16 a 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, tal como prevé el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de que el nuevo decreto núm. 2022-0125/PT-RM que modifica ciertas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre las modalidades de aplicación del Código del Trabajo relativas a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años, sigue sin estar en conformidad con las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años se ajusten a las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Pide al Gobierno que transmita una copia de los textos una vez se hayan adoptado.
Artículo 7.Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se comprometía a modificar el artículo D.189-35 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, a fin de que la edad mínima para realizar trabajos domésticos o trabajos ligeros de carácter estacional fuera de 13 años y no de 12 años. La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha modificado el artículo 189-35 en el nuevo decreto núm. 2022-0125/PT-RM relativo a la edad mínima de 12 años para los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que, a la luz de la información comunicada por el Gobierno, estaba en proceso de adopción un proyecto de decreto, elaborado por los servicios del trabajo y sometido a los interlocutores sociales. Asimismo, el Gobierno indica que está elaborándose una lista de trabajos ligeros, en colaboración con la OIT, a fin de determinar los trabajos ligeros y las condiciones para su realización. La Comisión expresa la esperanza de que el decreto en proceso de adopción relativo a la aplicación del Código del Trabajo se ponga en conformidad con el Convenio, con objeto de reglamentar el empleo de los niños para trabajos ligeros a partir de la edad de 13 años. Pide al Gobierno que transmita una copia del decreto y la lista de trabajos ligeros una vez se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada en 2005, alrededor de 2,4 millones de niños de entre 5 y 14 años, a saber el 65,4 por ciento de los niños de esta franja de edad trabajaban. A estos efectos, la Comisión tomó nota de la adopción y la validación de un programa de acción para la elaboración y la conceptualización del Plan de Acción para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí, 2011 2020 (PANETEM), cuya primera fase (2011 2015) está centrada en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (el 60 por ciento de los niños destinatarios), y cuya segunda fase (2016 2020) se centra en la erradicación de todas las formas de trabajo infantil (el 40 por ciento de los niños destinatarios). Además, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el 40 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años realizan trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la información que el Gobierno proporciona en su memoria, según la cual, en el marco del PANETEM, en 2016 y 2017 se llevaron a cabo actividades de formación y de sensibilización sobre los textos legislativos y reglamentarios dirigidas a 120 actores que participan en la lucha contra el trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que según los documentos transmitidos por el Gobierno, con el apoyo financiero de la Unión Europea, se ha elaborado un proyecto a fin de erradicar el trabajo infantil y el trabajo forzoso en las cadenas de valor del sector de la confección. Además, la Célula Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil (CNLTE), ha elaborado una Hoja de ruta para la eliminación del trabajo infantil en la agricultura, y ha creado un comité nacional de seguimiento de la Hoja de ruta. La Comisión también toma nota de que el Gobierno ha participado en la elaboración de un proyecto titulado «Cotton with Decent Work», junto con la OIT y el Brasil, que tiene por objetivo eliminar el trabajo infantil en la producción de algodón, así como en la elaboración de un proyecto financiado por la multinacional INDITEX cuyo objetivo es conseguir que se respeten más los principios y derechos fundamentales en el trabajo en las comunidades en donde se produce algodón. La Comisión observa que según el informe final de la encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), realizada en 2015 por el Instituto Nacional de Estadística (INSTAT) en colaboración con el UNICEF, que se publicó en noviembre de 2016, el 56,5 por ciento de los niños de entre 5 y 14 años realizan trabajo infantil y el 42,5 por ciento de éstos trabajan en condiciones peligrosas. Además, en el informe se señala que las regiones de Sikasso, Kouliboro y Kayes, en las que predomina la agricultura, son las más afectadas por el trabajo infantil, especialmente por los trabajos peligrosos, que realizan más del 50 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y 17 años (pág. 248). Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa de nuevo su profunda preocupación por el gran número de niños que trabajan sin haber alcanzado la edad mínima para hacerlo, a menudo, en condiciones muy peligrosas. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Le pide que comunique información sobre los resultados obtenidos en el marco del PANETEM y de los programas de lucha contra el trabajo infantil en la agricultura y en la producción de algodón.
Artículo 2, 1). 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de la CSI, según la cual la legislación no protege de manera adecuada a los niños contra el trabajo infantil porque no prevé una protección específica para los niños que trabajan en la economía informal, en particular en la agricultura y en el servicio doméstico. Además, la CSI indicó que en Malí hay un total de 54 inspectores del trabajo, ninguno de los cuales ha recibido formación especializada en materia de trabajo infantil. El Gobierno indicó que los inspectores del trabajo se encargan de velar por la aplicación de la legislación del trabajo en los sectores formal e informal, pero que deberían reforzarse las capacidades de los inspectores del trabajo en materia de técnicas de intervención en el sector informal y sobre las cuestiones relacionadas con el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, en diciembre de 2017, se contrató a diez inspectores del trabajo. Además, en 2017 y 2018 se organizaron dos talleres de fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo sobre el trabajo infantil. Sin embargo, el Gobierno indica que a pesar de la formación en materia de trabajo infantil aún no se ha adoptado ninguna medida a fin de que los inspectores del trabajo se centren en los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión insta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de trabajo, por ejemplo los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, disfrutan de la protección prevista por el Convenio. Le pide que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 20, b), del Código de Protección del Niño, todo niño tiene derecho al empleo a partir de los 15 años de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota también de que el Código del Trabajo establece que la edad mínima para que los niños puedan trabajar en empresas, incluso como aprendices, es de 14 años, y que el decreto núm. 96 178/P RM, de 13 de junio de 1996, sobre la aplicación del Código del Trabajo prevé una lista de las cargas que los niños de edades comprendidas entre los 14 y 17 años no pueden llevar, arrastrar o empujar, según el tipo de medio de transporte, el peso de la carga y el sexo del niño. La Comisión tomó nota de que en 2013 el Gobierno adoptó un proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 92 020, de 23 de septiembre de 1992, relativa al Código del Trabajo de Malí, que fija la edad de admisión al empleo en 15 años, y señaló que los textos de aplicación del Código también se revisarían en este sentido. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para finalizar esta revisión a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2017 021, de 12 de junio de 2017, por la que se modifica la ley núm. 92 020, de 23 de septiembre de 1992, relativa al Código del Trabajo de Malí, que en su artículo L.187 establece la edad mínima para que los niños puedan trabajar en empresas, incluso como aprendices, en 15 años. Toma nota de que el Gobierno indica que se está revisando el decreto núm. 96 178/P RM por el que se establecen las modalidades de aplicación de ciertas disposiciones del Código del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones pertinentes del decreto núm. 96 178/P RM, de 13 de junio de 1996, se pondrán en conformidad con el Convenio a fin de prohibir el trabajo de los niños menores de 15 años, y pide al Gobierno que transmita una copia de estas modificaciones una vez que se hayan adoptado.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota de que ciertas disposiciones del decreto núm. 96 178/P RM, de 13 de junio de 1996, permiten emplear a niños en trabajos peligrosos a partir de los 16 años. También tomó nota de que, si bien el Gobierno indicó que el artículo D.189 33 del decreto núm. 96 178/P RM establece la obligación de velar por que los adolescentes de entre 16 y 18 años ocupados en trabajos peligrosos reciban una instrucción específica y adecuada o formación profesional en la rama de actividad correspondiente, el artículo no lo menciona. Además, el Gobierno señaló que los proyectos de textos de aplicación del Código del Trabajo se revisarían tras la adopción del nuevo Código del Trabajo por la Asamblea Nacional. Esta revisión debía incorporar las condiciones previstas en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 92 020, de 23 de septiembre de 1992, relativa al Código del Trabajo ha sido modificada por la ley núm. 2017 021, de 12 de junio de 2017. Asimismo, toma nota de que los servicios del trabajo han elaborado el proyecto de modificación del decreto núm. 96 178/P RM, de 13 de junio de 1996 así como el decreto de aplicación del nuevo Código del Trabajo, que se han presentado a los interlocutores sociales para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. La Comisión expresa la firme esperanza de que los proyectos de textos de aplicación del Código del Trabajo se adopten a la mayor brevedad y que sus disposiciones relativas a la admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años estén en conformidad con las condiciones previstas en el artículo 3, 3), del Convenio. Pide al Gobierno que transmita copia de estos textos una vez que se hayan adoptado.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se comprometía a modificar el artículo 189 35 del decreto núm. 96 178/P RM, de 13 de junio de 1996, a fin de que la edad mínima para realizar trabajos domésticos o trabajos ligeros de carácter estacional sea de 13 años y no de 12. Asimismo, tomó nota de que se estaba elaborando un proyecto de decreto para determinar los trabajos ligeros y las condiciones para realizarlos. El Gobierno señaló que esto se haría en el marco de la relectura global de los textos de aplicación del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los textos de aplicación del Código del Trabajo modificado por la ley núm. 2017 21, en particular el decreto núm. 96 178/P RM, de 13 de junio de 1996, están en curso de adopción. La Comisión expresa la firme esperanza de que los proyectos de textos de aplicación del Código del Trabajo se pondrán en conformidad con el Convenio a fin de reglamentar el empleo de niños en trabajos ligeros a partir de los 13 años. Pide al Gobierno que transmita copia de estos textos una vez que se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que aproximadamente 2,4 millones de niños de 5 a 14 años, a saber el 65,4 por ciento de los niños de 5 a 14 años son económicamente activos. A estos efectos, la Comisión tomó nota de la adopción y validación de un programa de acción para la elaboración y conceptualización del Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí 2011-2020 (PANETEM), cuya primera fase (2011 2015) está centrada en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (el 60 por ciento de los niños como objetivo) y la segunda fase (2016 2020) está centrada en la abolición de todas las formas de trabajo infantil no autorizadas (el 40 por ciento de los niños como objetivo). Además, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI según las cuales el 40 por ciento de los niños de 5 a 14 años realizan trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en el marco del objetivo 4 del PANETEM, que preconiza la reinserción de los niños que se han retirado del trabajo infantil, 130 niños (entre ellos 65 niñas) no escolarizados y que abandonaron la escuela se han beneficiado de una ayuda para la formación profesional en el Círculo de Niono y 95 niños de 15 a 17 años en el Círculo de Sikasso. Además, 228 niños (114 niños y 114 niñas) fueron liberados de las peores formas de trabajo infantil por intermedio de los servicios de formación profesional, y en 15 municipios se realizaron campañas de información y sensibilización destinadas a 228 familias de niños. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa su profunda preocupación por el número considerable de niños de edad inferior a la edad mínima que trabajan y, a menudo, en condiciones muy peligrosas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que intensifique sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, en particular a través del PANETEM, y le pide que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la observación de la CSI, según la cual la legislación no protege adecuadamente a los niños contra el trabajo infantil, debido a que no prevé una protección específica para los niños que trabajan en la economía informal especialmente en la agricultura o en el servicio doméstico. Además, la CSI indicó que en Malí hay 54 inspectores del trabajo, ninguno de los cuales ha recibido formación especializada en materia de trabajo infantil. Además, los inspectores del trabajo también están encargados de la solución de diferencias, incluido mediante la conciliación, de manera que le resulta difícil hacer respetar eficazmente la legislación relativa al trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los inspectores del trabajo están encargados de velar por la aplicación de la legislación del trabajo en el sector formal e informal. La Comisión también toma nota de que además de la conciliación en la solución de conflictos laborales, los inspectores del trabajo también tienen la función de hacer respetar las disposiciones del Código del Trabajo relativa al trabajo infantil. Además, el Gobierno señala que como consecuencia de la normalización y el retorno progresivo de la administración en las regiones del norte del país, los inspectores del trabajo cumplen actividades en esas zonas. Por último, estima que va de suyo que debe reforzarse la capacidad de los inspectores del trabajo en materia de técnica de intervención en el sector informal y las cuestiones relativas al trabajo infantil. En relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 345), la Comisión señala que el número limitado de inspectores del trabajo no les permite cubrir el conjunto de la economía informal. Por ese motivo, invita a los Estados Miembros a que refuercen la capacidad de la inspección del trabajo. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a reforzar las medidas para adaptar y fortalecer los servicios de la inspección del trabajo de manera de garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de trabajo, como los que trabajan por cuenta propia en el sector de la economía informal, reciban la protección prevista en el Convenio.
2. Edad mínima de admisión al empleo o trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 20, b), del Código de Protección del Niño, todo niño tiene derecho al empleo a partir de los 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. No obstante, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo establece que la edad mínima de admisión en el empleo de los niños en la empresa, incluso como aprendices es de 14 años y que el decreto núm. 96 178/P RM, de 13 de junio de 1996, sobre la aplicación del Código del Trabajo, prevé una lista de las cargas que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, no pueden cargar, arrastrar o empujar, según el tipo de herramienta de transporte, el peso de la carga y el sexo del niño. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Alto Consejo de Ministros adoptó en 2013 un proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 92-020, de 23 de septiembre de 1992, relativa al Código del Trabajo de Malí con objeto de poner en conformidad algunas de sus disposiciones con los convenios de la OIT. El Gobierno indicó entonces que ese proyecto fija la edad de admisión al empleo a los 15 años y que los textos de aplicación del Código serán revisados en ese sentido.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en el momento de comunicarse la presente memoria, el Gobierno y los interlocutores sociales aún no habían cerrado las consultas sobre el proyecto de revisión del Código del Trabajo, que se habían reanudado a solicitud de los empleadores. Al expresar de nuevo la firme esperanza de que las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, se armonizarán con el Convenio de manera que se prohíba el trabajo de los niños menores de 15 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para completar esa revisión lo más rápidamente posible. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la edad en que cesa la obligación escolar en Malí es a los 15 años. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en el ámbito de la educación, aunque observó que las tasas de escolarización en el primer ciclo seguían siendo poco elevadas y que la baja tasa de escolarización en el segundo ciclo, en comparación con el primero, demuestra que un número considerable de niños abandonan la escuela después del ciclo primario. La Comisión tomó nota de la observación de la CSI según la cual sólo el 35,9 por ciento de los niños y el 25,2 por ciento de las niñas acceden a la enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el conflicto armado ha desestabilizado considerablemente el sistema educativo en las regiones norte del país aunque el retorno de la administración y la reanudación de la cooperación con los interlocutores en el ámbito de la educación ha permitido la reapertura de numerosas escuelas en las regiones de Mopti, Tombouctou y Gao. El Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo ha iniciado numerosas acciones en el marco del proyecto de la OIT/IPEC de lucha contra el trabajo infantil a través de la educación, especialmente para la retirada de esos niños del trabajo y su reinserción en la escuela, la construcción de salas de clases en las regiones de Kayes, Ségou y Mopti. Además, indica que los Ministros de Educación y de Trabajo procedieron al lanzamiento de un proyecto trienal 2014 2017 «Alto al trabajo infantil — la escuela es el mejor lugar para trabajar». Ese proyecto tiene por objeto eliminar el trabajo infantil y permitir que todos los niños menores de 15 años tengan derecho a una educación formal de calidad y a tiempo completo. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha adoptado un programa provisional 2015-2016, que pronto se pondrá en ejecución y que el Gobierno ha previsto adoptar un programa decenal de desarrollo de la educación (PRODEC II) desde la fecha hasta que finalice el programa provisional 2015-2016, una vez finalizada la evaluación en curso del PRODEC I. Por último, el Gobierno señala que la puesta en práctica del programa provisional 2012-2015 permitió que se estableciera una tasa bruta de escolarización en la enseñanza primaria del 69,70 por ciento y del 50 por ciento en la enseñanza secundaria para 2012-2013. La tasa de deserción escolar en la enseñanza primaria entre 2011 y 2013 asciende al 8,3 por ciento. Según los resultados de ese programa, la Comisión observa una acusada disparidad de esas tasas en las diversas regiones. Considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en particular, aumentando la tasa de escolarización, tanto a nivel primario como secundario y reducir las tasas de abandono escolar en todas las regiones del país. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la evaluación del PRODEC I, así como los progresos realizados y los resultados obtenidos en la puesta en práctica del programa provisional 2015-2016 y del PRODEC II.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que algunas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, permiten emplear a niños a partir de la edad de 16 años en trabajos peligrosos. Tomó nota de que el Gobierno indicó que el artículo D.189-33 del decreto núm. 96-178/P-RM estipula la obligación de velar por que los adolescentes de 16 a 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos, hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo D.189-33, que se refiere a la declaración relativa a la contratación de un niño que el empleador debe hacer a la oficina de la mano de obra, no hace ninguna mención de la instrucción o de la formación profesional que debe seguir el niño mayor de 16 años para encontrarse en condiciones de realizar trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que los proyectos de texto de aplicación del Código del Trabajo se revisan como consecuencia de la adopción del Código del Trabajo revisado por la Asamblea Nacional. Esa revisión debe incorporar las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual sigue en curso el proceso de revisión del Código del Trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, en el marco de la revisión de los textos de aplicación del Código del Trabajo, adopte medidas para garantizar que se respeten las condiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, y de proporcionar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se comprometía a modificar el artículo núm. 189-35 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, de manera de fijar la edad mínima para los trabajos domésticos o ligeros de carácter temporal a 13 años en lugar de 12 años. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicó que esto se realizará en el marco de la relectura global de los textos de aplicación del Código del Trabajo.
El Gobierno indica que el proceso de revisión del Código del Trabajo sigue su curso. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y reglamentar el empleo de los niños en trabajos ligeros a partir de los 13 años. A tal efecto, expresa nuevamente la esperanza de que se elabore el decreto sobre los trabajos ligeros y se adopte en un futuro muy cercano.
Además, la Comisión toma nota del proceso de revisión del Código del Trabajo en curso e insta nuevamente con firmeza al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y que adopte las medidas necesarias para que la revisión general del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación no deje de tener en cuenta los comentarios detallados de la Comisión sobre las divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio, y que se introduzcan enmiendas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 1 del Convenio y aplicación del Convenio en la práctica. Política nacional. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que aproximadamente 2,4 millones de niños de 5 a 14 años, a saber el 65,4 por ciento de los niños de 5 a 14 años son económicamente activos. A estos efectos, la Comisión tomó nota de la adopción y validación de un programa de acción para la elaboración y conceptualización del Plan de acción nacional para la eliminación del trabajo infantil en Malí 2011-2020 (PANETEM), cuya primera fase (2011 2015) está centrada en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (el 60 por ciento de los niños como objetivo) y la segunda fase (2016 2020) está centrada en la abolición de todas las formas de trabajo infantil no autorizadas (el 40 por ciento de los niños como objetivo).
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI según las cuales el 40 por ciento de los niños de 5 a 14 años realizan trabajos peligrosos. En la agricultura, los niños trabajan a partir de los 5 años, y esto incluye la utilización de herramientas peligrosas, el acarreo de cargas pesadas y la exposición a pesticidas nocivos. En el sector de la pesca, los niños están expuestos al riesgo de ahogarse o a sufrir lesiones corporales debido a los útiles cortantes utilizados para la transformación del pescado. En el trabajo doméstico, los niños realizan muy a menudo largas jornadas de trabajo y viven separados de su hogar, una situación que los expone más especialmente a los riesgos de malos tratos y abusos sexuales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, tras la adopción del PANETEM, ha creado un Comité nacional para la organización de una mesa redonda de donantes para la financiación del PANETEM, aunque esta actividad resultó algo frenada debido a la crisis sociopolítica y de seguridad que atraviesa el país. En noviembre de 2012 se elaboró un plan de reactivación de la puesta en práctica del PANETEM con objeto de reiniciar el proceso. De ese modo, el plan permitió poner en práctica dos programas de acción ejecutados en la región de Sikasso, uno de ellos sobre las minas de oro artesanales y el otro relativo a la extensión del Sistema de Observación y Seguimiento del Trabajo y la Trata de Niños (SOSTEM).
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para reactivar el PANETEM, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación ante el número considerable de niños de edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y, a menudo, en condiciones muy peligrosas. La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil, en particular a través del PANETEM, y le pide que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la observación de la CSI, según la cual la legislación no protege adecuadamente a los niños contra el trabajo infantil, debido a que no prevé una protección específica para los niños que trabajan en la economía informal, especialmente en la agricultura o en el servicio doméstico. Por otra parte, la CSI indica que en Malí hay 54 inspectores del trabajo, y ninguno de ellos ha recibido formación especializada en materia de trabajo infantil. Además, los inspectores del trabajo también están encargados de la solución de diferencias, incluido mediante la conciliación, de manera que les resulta difícil hacer respetar eficazmente la legislación relativa al trabajo infantil.
Refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 345), la Comisión señala que en algunos casos, el número limitado de inspectores del trabajo no les permite cubrir el conjunto de la economía informal. Por ese motivo la Comisión invita a los Estados parte a reforzar la capacidad de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la puesta en práctica del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación en 11 países» (proyecto TACKLE) contribuyó, en abril de 2013, al fortalecimiento de la capacidad de 25 inspectores del trabajo en materia de lucha contra el trabajo infantil a través de la educación, con énfasis especial en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a reforzar las medidas para adaptar y fortalecer los servicios de la inspección del trabajo de manera de garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de trabajo, como los que trabajan por cuenta propia o en el sector de la economía informal, reciban la protección prevista en el Convenio.
2. Edad mínima de admisión al empleo o trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 20, b), del Código de Protección del Niño, todo niño tiene derecho al empleo a partir de los 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. Sin embargo, tomó nota de que el Código del Trabajo establece que la edad mínima de admisión en el empleo de los niños en la empresa, incluso como aprendices es de 14 años, y que el decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre la aplicación del Código del Trabajo, prevé una lista de las cargas que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años no pueden llevar, arrastrar o empujar, según el tipo de herramienta de transporte, y el sexo del niño.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Alto Consejo de Ministros adoptó en 2013 un proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 92-020, de 23 de septiembre de 1992, relativa al Código del Trabajo de Malí con objeto de poner en conformidad algunas de sus disposiciones con los convenios de la OIT. El Gobierno indica que ese proyecto fija la edad de admisión al empleo a los 15 años y que los textos de aplicación del Código serán revisados en ese sentido. Al expresar la firme esperanza de que las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, se armonizarán con el Convenio de manera de que se prohíba el trabajo de los niños menores de 15 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para completar esa revisión lo más rápidamente posible. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que la edad en la que cesa la obligación escolar en Malí es a los 15 años. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en el ámbito de la educación, aunque observó que las tasas de escolarización en el primer ciclo seguían siendo poco elevadas y que la baja tasa de escolarización en el segundo ciclo, en comparación con el primero, demuestra que un número considerable de niños abandona la escuela después del ciclo primario.
La Comisión toma nota de la observación de la CSI según la cual sólo el 35,9 por ciento de los niños y el 25,2 por ciento de las niñas acceden a la enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la puesta en práctica del Programa de inversión sectorial en el sector de la educación (PISE), cuya tercera fase estaba prevista para el período 2010-2013, fue suspendida debido a la crisis político-institucional que atraviesa el país, con la consecuencia de que los asociados técnicos y financieros interrumpieron su cooperación con Malí. Sin embargo, en el marco de la aplicación del PANETEM y del proyecto TACKLE de la OIT/IPEC, en mayo de 2013 se organizó y llevó a cabo un taller de formación sobre la integración del trabajo infantil en los programas y planes sectoriales de educación, entre los que cabe mencionar el PISE III. La Comisión toma nota de que se llevaron a cabo discusiones para elaborar un nuevo PISE que se extendería durante el período 2015-2025. Entre las preocupaciones observadas cabe mencionar la escasa calidad de la educación en todos los niveles del sistema, la necesidad de aumentar las horas de escolarización y de contratar más docentes. Considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular, aumentando la tasa de escolarización, tanto a nivel primario como secundario, y reducir las tasas de abandono escolar. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en la activación y puesta en práctica del PISE III, y los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que algunas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, permiten emplear a niños a partir de la edad de 16 años en trabajos peligrosos. Tomó nota de que el Gobierno indicó que el artículo D.189-33 del decreto núm. 96-178/P-RM estipula la obligación de asegurar que los adolescentes de 16 a 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos, reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo D.189-33, que se refiere a la declaración que el empleador debe hacer a la Oficina de la Mano de Obra relativa a la contratación de un niño, no hace ninguna mención de la instrucción o de la formación profesional que debe seguir el niño mayor de 16 años para encontrarse en condiciones de realizar trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los proyectos de textos de aplicación del Código del Trabajo se revisan como consecuencia de la adopción del Código del Trabajo revisado por la Asamblea General. Esta revisión debe incorporar las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que, en el marco de la revisión de los textos de aplicación del Código del Trabajo, adopte medidas para garantizar que se respeten las condiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, y de proporcionar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se comprometía a modificar el artículo 189-35 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, de manera de fijar la edad mínima para los trabajos domésticos o los trabajos ligeros de carácter temporal a 13 años, en lugar de 12 años. La Comisión también tomó nota de que está en curso la elaboración de un proyecto de decreto para determinar los trabajos ligeros y las condiciones de su ejercicio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual esto se realizará en el marco de la relectura global de los textos de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y reglamentar el empleo de los niños en trabajos ligeros a partir de los 13 años. A tal efecto, expresa nuevamente la esperanza de que se elabore el decreto sobre los trabajos ligeros y se adopte en un futuro muy próximo.
Además, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y que adopte las medidas necesarias para que la revisión general del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación no deje de tener en cuenta los comentarios detallados de la Comisión sobre las divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio, y que se introduzcan enmiendas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de encuesta nacional sobre el trabajo infantil (ENTE), realizado en 2005 por la Dirección Nacional de Estadística e Información, en colaboración con la Dirección Nacional del Trabajo y la OIT/IPEC/SIMPOC, aproximadamente dos de cada tres niños de edades entre 5 y 17 años son económicamente activos, es decir algo más de 3 millones de niñas y de niños para todo el país. De este número, trabajan cerca de 2,4 millones de niños de 5 a 14 años, a saber, el 65,4 por ciento de los niños de 5 a 14 años, fenómeno que afecta tanto a las niñas como a los niños en el campo y en las ciudades de Malí. La Comisión tomó nota de que la incidencia del fenómeno es más fuerte en el medio rural (el 68 por ciento en los de 5 a 14 años), que en el medio urbano (el 59 por ciento en los de 5 a 14 años). La Comisión tomó nota, entre otras cosas, de que Malí dio inicio, en 2006, a un programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, en colaboración con la OIT/IPEC. Además, la Comisión tomó nota de que, en el marco del PDD, se dio inicio, en 2009, a un programa de acción para la elaboración y la conceptualización del Plan de acción nacional para la eliminación del trabajo infantil en Malí (PANETEM), para reforzar los conocimientos obtenidos durante más de un decenio de lucha contra el trabajo infantil y paliar las dificultades encontradas.
La Comisión tomó buena nota de que la validación técnica del PANETEM en el ámbito nacional, tuvo lugar en abril de 2010, y que su adopción por el Consejo de Ministros tuvo lugar el 8 de junio de 2011. El PANETEM se extiende en un período de 10 años distribuido en dos fases: la primera fase de cinco años (2011-2015), centrada en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (60 por ciento de los niños como objetivo), y la segunda fase de cinco años (2016-2020), centrada en la abolición de todas las formas de trabajo infantil no autorizadas (el 40 por ciento de los niños como objetivo). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en su memoria comunicada respecto del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indicó que, habiéndose retrasado en la adopción del PANETEM, su aplicación se prevé para 2012. Observando con profunda preocupación que un número considerable de niños trabaja por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil, y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del PANETEM y sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los niños de edades menores de 15 años que trabajan por cuenta propia, pueden ser sensibilizados por los inspectores del trabajo territorialmente competentes sobre los riesgos de su oficio o las medidas de seguridad social a contemplarse en caso de accidente del trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual no se adoptó ninguna medida específica en Malí para permitir que los inspectores del trabajo se centren más especialmente en los niños menores de 15 años que realizan una actividad económica por cuenta propia.
La Comisión tomó nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en esta materia. Recordó nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que abarca a todo tipo de empleo o de trabajo, sea o no realizado sobre la base de una relación de empleo y sea o no remunerado. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas encaminadas a garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, gocen de la protección prevista en el Convenio. A este respecto, solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de tomar medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo, de modo de garantizar esta protección.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 20, b), del Código de Protección del Niño, todo niño tiene el derecho al empleo a partir de los 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. Sin embargo, tomó nota de que, en virtud del artículo L.187 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo de los niños en la empresa, incluso como aprendices, es de 14 años, salvo si el Ministro de Trabajo concede una derogación. La Comisión tomó nota, además, de que el artículo D.189 23 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre la aplicación del Código del Trabajo, prevé una lista de las cargas que los niños de edades comprendías entre los 14 y los 17 años no pueden llevar, arrastrar o empujar, según el tipo de herramienta de transporte, el peso de la carga y el sexo del niño. A tal efecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se comprometió a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo L.187 del Código del Trabajo, lo que «conlleva la elevación de la edad mínima de acceso al empleo».
La Comisión tomó nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Sin embargo, señaló que uno de los ejes principales del PANETEM es reforzar los marcos jurídico y reglamentario pertinentes en materia de lucha contra el trabajo infantil. En este contexto, se prevé organizar un taller nacional para la revisión del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación, con el fin de armonizarlos con los textos de protección de los niños. Expresando la firme esperanza de que se armonicen las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del decreto núm. 96-178/P.RM, de 13 de junio de 1996, con el Convenio, de modo de prohibir el trabajo de los niños menores de 15 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para completar esta revisión en los más breves plazos. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto núm. 314/PGRM, de 26 de noviembre de 1981, reglamenta la asistencia escolar y de que la edad en que cesa la obligación escolar en Malí es de 15 años. Tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la aplicación de la fase II del programa de inversión sectorial en el sector de la educación (PISE), debe aumentar el número de clases y de maestros en las regiones más pobres y reforzar el acceso a la escuela de varios miles de niños, especialmente en las zonas rurales. La Comisión también tomó nota de que Malí es uno de los 11 países implicados en la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación en 11 países» (proyecto Tackle), cuyo objetivo global es el de contribuir a la reducción de la pobreza en los países menos desarrollados, brindándoles un acceso equitativo a la enseñanza primaria y al desarrollo de los conocimientos a los más desfavorecidos de la sociedad. Además, está en proceso de elaboración un marco integrado de asistencia a las necesidades educativos de los grupos de niños más vulnerables, con el objetivo de poder integrar esas necesidades en la fase III del PISE. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo, de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?», aunque los progresos en materia de educación han sido sustanciales, Malí tiene pocas posibilidades de alcanzar el objetivo de la educación primaria universal de aquí a 2015 y probablemente no logrará la paridad entre los sexos para 2015, ni para 2025. La Comisión también comprobó que la débil tasa de escolarización de los niños de 13 a 15 años demuestra que algunos niños abandonan la escuela antes de haber cumplido la edad mínima de admisión en el empleo y se encuentran en el mercado de trabajo.
La Comisión tomó nota de que el proyecto Tackle ha sido prolongado hasta 2013 y que su objetivo es reforzar los vínculos en el ámbito de las políticas educativas y de la lucha contra el trabajo infantil, con el fin de dar posibilidades a los niños vulnerables o a las víctimas de trabajo infantil de beneficiarse de una formación y de la educación. Tomó nota también de las informaciones del Gobierno, según las cuales la tercera fase del PISE (PISE III) tiene especialmente en cuenta a los niños con necesidades educativas especiales. La Comisión señaló que, según el cuadro de datos comunicado por el Gobierno, la tasa neta de escolarización en el primer ciclo pasó del 56,6 por ciento, en 2005-2006, al 60,9 por ciento, en 2007 2008, y al 62,7 por ciento, en 2008-2009. En el segundo ciclo, esas tasas son del 23,5 por ciento, del 28,8 por ciento y del 30,7 por ciento, respectivamente.
La Comisión tomó buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de educación. Señaló, no obstante, que las tasas de escolarización en el primer ciclo siguen siendo poco elevadas y que las bajas tasas de escolarización en el segundo ciclo, comparadas con las del primer ciclo muestran que un número importante de niños abandona la escuela después del ciclo primario. Considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, en particular aumentando las tasas de escolarización. A este respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados, especialmente mediante la aplicación del proyecto Tackle y del PISE III, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, permiten emplear a niños desde la edad de 16 años en trabajos peligrosos. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la autorización del inspector del trabajo requerida para el empleo de adolescentes de 16 a 18 años, es una garantía de que esos trabajos peligrosos sean realizados en condiciones de salud, de seguridad y de moralidad. El Gobierno indicó que el artículo D.189-33 del decreto núm. 96-178/P-RM, estipula la obligación de asegurar que los adolescentes de 16 a 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos, reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo D.189-33, que se refiere a la declaración que el empleador debe hacer a la Oficina de la mano de obra relativa a la contratación de un niño, no hace ninguna mención de la instrucción o de la formación profesional que debe seguir el niño mayor de 16 años para encontrarse en condiciones de realizar trabajos peligrosos. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno a este respecto, la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se respeten las condiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución producida a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 189-35 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, quedaron derogadas las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo, en lo que respecta a los niños de uno u otro sexo de 12 años cumplidos, para los trabajos domésticos y los trabajos ligeros de carácter temporal. Tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se compromete a llevar la edad mínima para los trabajos domésticos o los trabajos ligeros de carácter temporal a 13 años, en lugar de 12 años. Tomó nota asimismo de que está en curso de elaboración un proyecto de decreto para determinar los trabajos ligeros y las condiciones de su ejercicio.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna nueva información sobre este tema. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y reglamentar el empleo de los niños en trabajos ligeros a partir de los 13 años. A tal efecto, expresa nuevamente la esperanza de que se elabore el decreto sobre los trabajos ligeros y se adopte en un futuro próximo.
Además, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos y que adopte las medidas necesarias para que en la revisión legislativa prevista en el marco del PANETEM se tengan en cuenta los comentarios detallados de la Comisión sobre las divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio, y se introduzcan enmiendas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de encuesta nacional sobre el trabajo infantil (ENTE), realizado en 2005 por la Dirección Nacional de Estadística e Información, en colaboración con la Dirección Nacional del Trabajo y la OIT/IPEC/SIMPOC, aproximadamente dos de cada tres niños de edades entre 5 y 17 años son económicamente activos, es decir algo más de 3 millones de niñas y de niños para todo el país. De este número, trabajan cerca de 2,4 millones de niños de 5 a 14 años, a saber, el 65,4 por ciento de los niños de 5 a 14 años, fenómeno que afecta tanto a las niñas como a los niños en el campo y en las ciudades de Malí. La Comisión tomó nota de que la incidencia del fenómeno es más fuerte en el medio rural (el 68 por ciento en los de 5 a 14 años), que en el medio urbano (el 59 por ciento en los de 5 a 14 años). La Comisión tomó nota, entre otras cosas, de que Malí dio inicio, en 2006, a un Programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, en colaboración con la OIT/IPEC. Además, la Comisión tomó nota de que, en el marco del PDD, se dio inicio, en 2009, a un programa de acción para la elaboración y la conceptualización del Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM), para reforzar los conocimientos obtenidos durante más de un decenio de lucha contra el trabajo infantil y paliar las dificultades encontradas.
La Comisión toma buena nota de que la validación técnica del PANETEM en el ámbito nacional, tuvo lugar en abril de 2010, y que su adopción por el Consejo de Ministros tuvo lugar el 8 de junio de 2011. El PANETEM se extiende en un período de 10 años distribuido en dos fases: la primera fase de cinco años (2011 2015), centrada en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (60 por ciento de los niños como objetivo), y la segunda fase de cinco años (2016 2020), centrada en la abolición de todas las formas de trabajo infantil no autorizadas (el 40 por ciento de los niños como objetivo). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada respecto del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que, habiéndose retrasado en la adopción del PANETEM, su aplicación se prevé para 2012. Observando con profunda preocupación que un número considerable de niños trabaja por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil, y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del PANETEM y sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los niños de edades menores de 15 años que trabajan por cuenta propia, pueden ser sensibilizados por los inspectores del trabajo territorialmente competentes sobre los riesgos de su oficio o las medidas de seguridad social a contemplarse en caso de accidente del trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual no se adoptó ninguna medida específica en Malí para permitir que los inspectores del trabajo se centren más especialmente en los niños menores de 15 años que realizan una actividad económica por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en esta materia. Recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que abarca a todo tipo de empleo o de trabajo, sea o no realizado sobre la base de una relación de empleo y sea o no remunerado. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas encaminadas a garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, gocen de la protección prevista en el Convenio. A este respecto, solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de tomar medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo, de modo de garantizar esta protección.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 20, b), del Código de Protección del Niño, todo niño tiene el derecho al empleo a partir de los 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. Sin embargo, tomó nota de que, en virtud del artículo L.187 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo de los niños en la empresa, incluso como aprendices, es de 14 años, salvo si el Ministro de Trabajo concede una derogación. La Comisión tomó nota, además, de que el artículo D.189-23 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre la aplicación del Código del Trabajo, prevé una lista de las cargas que los niños de edades comprendías entre los 14 y los 17 años no pueden llevar, arrastrar o empujar, según el tipo de herramienta de transporte, el peso de la carga y el sexo del niño. A tal efecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se comprometió a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo L.187 del Código del Trabajo, lo que «conlleva la elevación de la edad mínima de acceso al empleo».
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Sin embargo, señala que uno de los ejes principales del PANETEM es reforzar los marcos jurídico y reglamentario pertinentes en materia de lucha contra el trabajo infantil. En este contexto, se prevé organizar un taller nacional para la revisión del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación, con el fin de armonizarlos con los textos de protección de los niños. Expresando la firme esperanza de que se armonicen las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del decreto núm. 96-178/P.RM, de 13 de junio de 1996, con el Convenio, de modo de prohibir el trabajo de los niños menores de 15 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para completar esta revisión en los más breves plazos. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto núm. 314/PGRM, de 26 de noviembre de 1981, reglamenta la asistencia escolar y de que la edad en que cesa la obligación escolar en Malí es de 15 años. Tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la aplicación de la fase II del programa de inversión sectorial en el sector de la educación (PISE), debe aumentar el número de clases y de maestros en las regiones más pobres y reforzar el acceso a la escuela de varios miles de niños, especialmente en las zonas rurales. La Comisión también tomó nota de que Malí es uno de los 11 países implicados en la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación en 11 países» (proyecto Tackle), cuyo objetivo global es el de contribuir a la reducción de la pobreza en los países menos desarrollados, brindándoles un acceso equitativo a la enseñanza primaria y al desarrollo de los conocimientos a los más desfavorecidos de la sociedad. Además, está en proceso de elaboración un marco integrado de asistencia a las necesidades educativos de los grupos de niños más vulnerables, con el objetivo de poder integrar esas necesidades en la fase III del PISE. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo, de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?», aunque los progresos en materia de educación han sido sustanciales, Malí tiene pocas posibilidades de alcanzar el objetivo de la educación primaria universal de aquí a 2015 y probablemente no logrará la paridad entre los sexos para 2015, ni para 2025. La Comisión también comprobó que la débil tasa de escolarización de los niños de 13 a 15 años demuestra que algunos niños abandonan la escuela antes de haber cumplido la edad mínima de admisión en el empleo y se encuentran en el mercado de trabajo.
La Comisión toma nota de que el proyecto Tackle ha sido prolongado hasta 2013 y que su objetivo es reforzar los vínculos en el ámbito de las políticas educativas y de la lucha contra el trabajo infantil, con el fin de dar posibilidades a los niños vulnerables o a las víctimas de trabajo infantil de beneficiarse de una formación y de la educación. Toma nota también de las informaciones del Gobierno, según las cuales la tercera fase del PISE (PISE III) tiene especialmente en cuenta a los niños con necesidades educativas especiales. La Comisión señala que, según el cuadro de datos comunicado por el Gobierno, la tasa neta de escolarización en el primer ciclo pasó del 56,6 por ciento, en 2005-2006, al 60,9 por ciento, en 2007-2008, y al 62, 7 por ciento, en 2008-2009. En el segundo ciclo, esas tasas son del 23,5 por ciento, del 28,8 por ciento y del 30,7 por ciento, respectivamente.
La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de educación. Señala, no obstante, que las tasas de escolarización en el primer ciclo siguen siendo poco elevadas y que las bajas tasas de escolarización en el segundo ciclo, comparadas con las del primer ciclo muestran que un número importante de niños abandona la escuela después del ciclo primario. Considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, en particular aumentando las tasas de escolarización. A este respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados, especialmente mediante la aplicación del proyecto Tackle y del PISE III, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, permiten emplear a niños desde la edad de 16 años en trabajos peligrosos. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la autorización del inspector del trabajo requerida para el empleo de adolescentes de 16 a 18 años, es una garantía de que esos trabajos peligrosos sean realizados en condiciones de salud, de seguridad y de moralidad. El Gobierno indicó que el artículo D.189-33 del decreto núm. 96-178/P-RM, estipula la obligación de asegurar que los adolescentes de 16 a 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos, reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo D.189-33, que se refiere a la declaración que el empleador debe hacer a la Oficina de la mano de obra relativa a la contratación de un niño, no hace ninguna mención de la instrucción o de la formación profesional que debe seguir el niño mayor de 16 años para encontrarse en condiciones de realizar trabajos peligrosos. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno a este respecto, la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se respeten las condiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución producida a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 189-35 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, quedaron derogadas las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo, en lo que respecta a los niños de uno u otro sexo de 12 años cumplidos, para los trabajos domésticos y los trabajo ligeros de carácter temporal. Tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se compromete a llevar la edad mínima para los trabajos domésticos o los trabajos ligeros de carácter temporal a 13 años, en lugar de 12 años. Tomó nota asimismo de que está en curso de elaboración un proyecto de decreto para determinar los trabajos ligeros y las condiciones de su ejercicio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna nueva información sobre este tema. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y reglamentar el empleo de los niños en trabajos ligeros a partir de los 13 años. A tal efecto, expresa nuevamente la esperanza de que se elabore el decreto sobre los trabajos ligeros y se adopte en un futuro próximo.
Además, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos y que adopte las medidas necesarias para que en la revisión legislativa prevista en el marco del PANETEM se tengan en cuenta los comentarios detallados de la Comisión sobre las divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio, y se introduzcan enmiendas a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de encuesta nacional sobre el trabajo infantil (ENTE), realizado en 2005 por la Dirección Nacional de Estadística e Información, en colaboración con la Dirección Nacional del Trabajo y la OIT/IPEC/SIMPOC, aproximadamente dos de cada tres niños de edades entre 5 y 17 años son económicamente activos, es decir algo más de 3 millones de niñas y de niños para todo el país. De este número, trabajan cerca de 2,4 millones de niños de 5 a 14 años, a saber, el 65,4 por ciento de los niños de 5 a 14 años, fenómeno que afecta tanto a las niñas como a los niños en el campo y en las ciudades de Malí. La Comisión tomó nota de que la incidencia del fenómeno es más fuerte en el medio rural (el 68 por ciento en los de 5 a 14 años), que en el medio urbano (el 59 por ciento en los de 5 a 14 años). La Comisión tomó nota, entre otras cosas, de que Malí dio inicio, en 2006, a un Programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, en colaboración con la OIT/IPEC. Además, la Comisión tomó nota de que, en el marco del PDD, se dio inicio, en 2009, a un programa de acción para la elaboración y la conceptualización del Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí (PANETEM), para reforzar los conocimientos obtenidos durante más de un decenio de lucha contra el trabajo infantil y paliar las dificultades encontradas.
La Comisión toma buena nota de que la validación técnica del PANETEM en el ámbito nacional, tuvo lugar en abril de 2010, y que su adopción por el Consejo de Ministros tuvo lugar el 8 de junio de 2011. El PANETEM se extiende en un período de 10 años distribuido en dos fases: la primera fase de cinco años (2011 2015), centrada en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (60 por ciento de los niños como objetivo), y la segunda fase de cinco años (2016 2020), centrada en la abolición de todas las formas de trabajo infantil no autorizadas (el 40 por ciento de los niños como objetivo). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada respecto del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que, habiéndose retrasado en la adopción del PANETEM, su aplicación se prevé para 2012. Observando con profunda preocupación que un número considerable de niños trabaja por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil, y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del PANETEM y sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los niños de edades menores de 15 años que trabajan por cuenta propia, pueden ser sensibilizados por los inspectores del trabajo territorialmente competentes sobre los riesgos de su oficio o las medidas de seguridad social a contemplarse en caso de accidente del trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual no se adoptó ninguna medida específica en Malí para permitir que los inspectores del trabajo se centren más especialmente en los niños menores de 15 años que realizan una actividad económica por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en esta materia. Recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que abarca a todo tipo de empleo o de trabajo, sea o no realizado sobre la base de una relación de empleo y sea o no remunerado. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas encaminadas a garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, gocen de la protección prevista en el Convenio. A este respecto, solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de tomar medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo, de modo de garantizar esta protección.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 20, b), del Código de Protección del Niño, todo niño tiene el derecho al empleo a partir de los 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. Sin embargo, tomó nota de que, en virtud del artículo L.187 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión en el empleo de los niños en la empresa, incluso como aprendices, es de 14 años, salvo si el Ministro de Trabajo concede una derogación. La Comisión tomó nota, además, de que el artículo D.189-23 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre la aplicación del Código del Trabajo, prevé una lista de las cargas que los niños de edades comprendías entre los 14 y los 17 años no pueden llevar, arrastrar o empujar, según el tipo de herramienta de transporte, el peso de la carga y el sexo del niño. A tal efecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se comprometió a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo L.187 del Código del Trabajo, lo que «conlleva la elevación de la edad mínima de acceso al empleo».
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto en su memoria. Sin embargo, señala que uno de los ejes principales del PANETEM es reforzar los marcos jurídico y reglamentario pertinentes en materia de lucha contra el trabajo infantil. En este contexto, se prevé organizar un taller nacional para la revisión del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación, con el fin de armonizarlos con los textos de protección de los niños. Expresando la firme esperanza de que se armonicen las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del decreto núm. 96-178/P.RM, de 13 de junio de 1996, con el Convenio, de modo de prohibir el trabajo de los niños menores de 15 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para completar esta revisión en los más breves plazos. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto núm. 314/PGRM, de 26 de noviembre de 1981, reglamenta la asistencia escolar y de que la edad en que cesa la obligación escolar en Malí es de 15 años. Tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la aplicación de la fase II del programa de inversión sectorial en el sector de la educación (PISE), debe aumentar el número de clases y de maestros en las regiones más pobres y reforzar el acceso a la escuela de varios miles de niños, especialmente en las zonas rurales. La Comisión también tomó nota de que Malí es uno de los 11 países implicados en la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación en 11 países» (proyecto Tackle), cuyo objetivo global es el de contribuir a la reducción de la pobreza en los países menos desarrollados, brindándoles un acceso equitativo a la enseñanza primaria y al desarrollo de los conocimientos a los más desfavorecidos de la sociedad. Además, está en proceso de elaboración un marco integrado de asistencia a las necesidades educativos de los grupos de niños más vulnerables, con el objetivo de poder integrar esas necesidades en la fase III del PISE. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo, de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?», aunque los progresos en materia de educación han sido sustanciales, Malí tiene pocas posibilidades de alcanzar el objetivo de la educación primaria universal de aquí a 2015 y probablemente no logrará la paridad entre los sexos para 2015, ni para 2025. La Comisión también comprobó que la débil tasa de escolarización de los niños de 13 a 15 años demuestra que algunos niños abandonan la escuela antes de haber cumplido la edad mínima de admisión en el empleo y se encuentran en el mercado de trabajo.
La Comisión toma nota de que el proyecto Tackle ha sido prolongado hasta 2013 y que su objetivo es reforzar los vínculos en el ámbito de las políticas educativas y de la lucha contra el trabajo infantil, con el fin de dar posibilidades a los niños vulnerables o a las víctimas de trabajo infantil de beneficiarse de una formación y de la educación. Toma nota también de las informaciones del Gobierno, según las cuales la tercera fase del PISE (PISE III) tiene especialmente en cuenta a los niños con necesidades educativas especiales. La Comisión señala que, según el cuadro de datos comunicado por el Gobierno, la tasa neta de escolarización en el primer ciclo pasó del 56,6 por ciento, en 2005-2006, al 60,9 por ciento, en 2007-2008, y al 62, 7 por ciento, en 2008-2009. En el segundo ciclo, esas tasas son del 23,5 por ciento, del 28,8 por ciento y del 30,7 por ciento, respectivamente.
La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de educación. Señala, no obstante, que las tasas de escolarización en el primer ciclo siguen siendo poco elevadas y que las bajas tasas de escolarización en el segundo ciclo, comparadas con las del primer ciclo muestran que un número importante de niños abandona la escuela después del ciclo primario. Considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, en particular aumentando las tasas de escolarización. A este respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados, especialmente mediante la aplicación del proyecto Tackle y del PISE III, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión en los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión tomó nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, permiten emplear a niños desde la edad de 16 años en trabajos peligrosos. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la autorización del inspector del trabajo requerida para el empleo de adolescentes de 16 a 18 años, es una garantía de que esos trabajos peligrosos sean realizados en condiciones de salud, de seguridad y de moralidad. El Gobierno indicó que el artículo D.189-33 del decreto núm. 96-178/P-RM, estipula la obligación de asegurar que los adolescentes de 16 a 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos, reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo D.189-33, que se refiere a la declaración que el empleador debe hacer a la Oficina de la mano de obra relativa a la contratación de un niño, no hace ninguna mención de la instrucción o de la formación profesional que debe seguir el niño mayor de 16 años para encontrarse en condiciones de realizar trabajos peligrosos. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno a este respecto, la Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se respeten las condiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución producida a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 189-35 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, quedaron derogadas las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo, en lo que respecta a los niños de uno u otro sexo de 12 años cumplidos, para los trabajos domésticos y los trabajo ligeros de carácter temporal. Tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se compromete a llevar la edad mínima para los trabajos domésticos o los trabajos ligeros de carácter temporal a 13 años, en lugar de 12 años. Tomó nota asimismo de que está en curso de elaboración un proyecto de decreto para determinar los trabajos ligeros y las condiciones de su ejercicio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna nueva información sobre este tema. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y reglamentar el empleo de los niños en trabajos ligeros a partir de los 13 años. A tal efecto, expresa nuevamente la esperanza de que se elabore el decreto sobre los trabajos ligeros y se adopte en un futuro próximo.
Además, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos y que adopte las medidas necesarias para que en la revisión legislativa prevista en el marco del PANETEM se tengan en cuenta los comentarios detallados de la Comisión sobre las divergencias que existen entre la legislación nacional y el Convenio, y se introduzcan enmiendas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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