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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional del Trabajo en Marruecos (UNTM), recibidas el 29 de agosto de 2019, y de la respuesta del Gobierno a este respecto, recibida en 2019.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones realizadas por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), así como a las realizadas por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), que se recibieron el 17 de agosto de 2017. La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara, sin más demora, todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. En su memoria, el Gobierno reitera sus comentarios anteriores sobre la legislación en vigor, a saber, los Decretos núms. 2.12.349 de 20 de marzo de 2013 y 2.14.394, de 13 de mayo de 2016, que rigen la contratación pública, y las disposiciones del artículo 519 del Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que estos textos no contienen ninguna referencia a la inserción de una cláusula de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. También toma nota de que, si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para que la contratación pública sea más transparente, la UNTM observa que la legislación sobre contratación pública no ofrece suficientes garantías para la protección de los empleados, ya sea antes o después de la ejecución de la transacción y no incluye disposiciones sobre la inserción de una cláusula social en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Además, la UNTM sostiene que existe una incompatibilidad entre las disposiciones del Código del Trabajo y las de la legislación sobre los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las dos respuestas del Gobierno a las observaciones de las centrales sindicales sobre la memoria relativa al Convenio núm. 94, recibidas respectivamente en 2017 (UMT y CDT) y 2019 (UMT). En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que existen diferencias de percepción en relación con la interpretación de las disposiciones reglamentarias nacionales y su conformidad con el Convenio. A este respecto, el Gobierno pide la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y su práctica de conformidad con los requisitos del Convenio. En este contexto, la Comisión quiere recordar que en el párrafo 176 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas se indica que todas las disposiciones del Convenio se articulan y vinculan directamente en torno al «requisito básico» del párrafo 1 del artículo 2, a saber, la inserción de cláusulas de trabajo que garanticen salarios y otras condiciones laborales favorables a los trabajadores que ejecutan contratos públicos. Además, en el párrafo 117 del mismo Estudio General, la Comisión observa que una cláusula de trabajo debe formar parte integrante del contrato firmado por el contratista seleccionado y que la inserción de cláusulas de trabajo en los documentos de licitación, como las relativas a las condiciones generales o los pliegos de condiciones, aun cuando son obligatorias de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Convenio, no son suficientes para dar efecto al «requisito básico» del Convenio tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 2. La Comisión espera que la Oficina pueda prestar la asistencia técnica solicitada en un futuro próximo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más demora todas las medidas apropiadas —legislativas, administrativas o de otro tipo— para garantizar la inclusión, en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, de cláusulas de trabajo, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, y para garantizar la aplicación de estas cláusulas según las modalidades prescritas en los artículos 4 y 5 del Convenio. También se pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), así como de las realizadas por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), que se recibieron el 17 de agosto de 2017. Pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que en 2013 adaptó el dispositivo jurídico y técnico que rige la licitación pública a la evolución del mundo de los negocios y a sus compromisos en el marco de los acuerdos internacionales. En este contexto, el Gobierno adoptó el decreto núm. 2-12-349 de 20 de marzo de 2013 relativo a la contratación pública. El Gobierno señala que el decreto exhorta a la introducción de importantes innovaciones en el proceso de gestión de los contratos públicos, como por ejemplo la unicidad de su reglamentación, la simplificación y la clarificación de los procedimientos, así como a la mejora del clima de negocios y al reforzamiento de la competencia. El Gobierno añade que, en lo que respecta a la constitución del expediente técnico por los licitantes, el apartado b) del artículo 25 del decreto obliga a esos licitantes a presentar los medios humanos y técnicos que tienen a su disposición para ejecutar las prestaciones del contrato público. Asimismo, se refiere al artículo 23 del decreto núm. 2-14-394 de 13 de mayo de 2016 por el que aprueban las cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos públicos (CCAG T), publicados en el Boletín Oficial de 2 de junio de 2016. Este decreto obliga al empresario a cumplir las disposiciones de las leyes y reglamentos en vigor que rigen la contratación y el pago de los trabajadores, y en particular a pagar un salario igual o superior al salario mínimo legal previsto en los textos de aplicación en el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 25, apartado a), párrafo 1, b), del decreto núm. 2-12-349 relativo a los contratos públicos y el artículo 519 del Código del Trabajo, cada participante en una licitación pública debe depositar una fianza a fin de que se vea obligado a respetar sus compromisos. La Comisión toma nota de las observaciones de la CDT en las que se indica que los principios y disposiciones del Convenio no se han incluido en la legislación nacional y que el decreto de 20 de marzo de 2013 no incluye las disposiciones requeridas. En este contexto, no se destacan los derechos de los trabajadores en el marco de los contratos públicos porque el decreto núm. 2-12-349 de 20 de marzo de 2013 no contiene las disposiciones que deben incluirse en la legislación nacional sobre la contratación pública. La UMT observa que la ley sobre la contratación pública no contempla suficientes garantías para los trabajadores durante la ejecución de la transacción o después de su conclusión y que los contratos públicos no contienen cláusulas sociales. Asimismo, indica que los conflictos resultantes de la ejecución de contratos públicos no se solucionan automáticamente. Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la transparencia de los contratos públicos, la UMT le pide que ponga las cuestiones relativas a la contratación pública de conformidad con las disposiciones del Convenio y del Código del Trabajo. También pide al Gobierno que incluya a todos los sindicatos en los talleres en materia de reforma de la reglamentación sobre la contratación pública y que introduzca cláusulas sobre las cuestiones sociales en los contratos públicos. La Comisión observa de nuevo que las disposiciones de los dos textos antes mencionados no son suficientes para garantizar la aplicación del Convenio ya que sólo recuerdan a los licitantes la obligación de cumplir la legislación del trabajo. Se trata, en efecto, de criterios de elegibilidad o requisitos de precalificación que los empresarios y los proveedores deben cumplir para conformarse con las disposiciones en vigor en Marruecos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los párrafos 117 y 118 de su Estudio General de 2008, cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que señaló que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que presentan ofertas en contratos públicos. En el mismo sentido, la certificación ofrece pruebas del desempeño del licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación en el pasado, pero no entraña ningún compromiso respecto de los trabajos a realizar en el futuro. La Comisión reitera que el Convenio exige informar previamente a las empresas de licitación, mediante las cláusulas de trabajo estándar que figuran en los documentos de llamado a licitación de que, si son aceptadas, deberán aplicar en el marco de la ejecución del contrato, salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las normas más elevadas establecidas en la misma región por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación. Por consiguiente, tomando nota de que la reglamentación sobre la contratación pública sigue sin dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. Recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional no exige la inclusión de cláusulas de trabajo — como las previstas por el Convenio — en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su última memoria el Gobierno se refiere al artículo 12 del decreto núm. 2-99-1087, de 4 de mayo de 2000, mediante el que se aprueba el Pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a la contratación pública (CCAG-T), que dispone que en el momento de la adjudicación del contrato público se constituye una fianza que debe presentar cada participante en la oferta de licitación, cuya cuantía está determinada por el pliego de condiciones. El Gobierno señala que la exigencia de constituir una fianza tiene por objeto obligar al licitante a que respete sus compromisos y, en caso contrario, el contratista público retendrá de la fianza una suma para indemnizar a los trabajadores perjudicados, como lo prevé el artículo 20, párrafo 5, del CCAG T. Además, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 20 del CCAG T que establece los requisitos y prescripciones a las que está sometida la contratación de trabajadores, especialmente la verificación de que el salario pagado a los trabajadores no sea inferior al salario mínimo legal. El Gobierno se refiere también al artículo 25 del decreto núm. 2-98-482, de 30 de diciembre de 1998, que establece las condiciones de adjudicación de las licitaciones públicas, así como a ciertas disposiciones que exigen que el postor esté afiliado a la Caja Nacional de Seguridad Social y que presente, de manera regular, declaraciones de salarios ante ese organismo.
A este respecto, la Comisión constata que las disposiciones previstas en los dos decretos mencionados no son suficientes para garantizar la aplicación del Convenio debido a que se limitan a recordar a los postores la obligación de conformarse a la legislación del trabajo. Es decir, se trata de criterios previos de calificación que los empresarios y proveedores deben reunir para cumplir con las normas en vigor en Marruecos en la materia. En ese contexto, la Comisión se refiere a los párrafos 117 y 118 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que señala que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos públicos. En el mismo sentido, la certificación ofrece pruebas del desempeño del licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación en el pasado, pero no entraña ningún compromiso respecto de los trabajos a realizar en el futuro.
En cambio, el Convenio exige informar previamente a las empresas de licitación, mediante las cláusulas de trabajo uniforme que figuran en los documentos de llamado a licitación que, si son aceptados, deberán aplicar en el marco de la ejecución del contrato, salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las normas más elevadas establecidas en la misma región por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación. Por consiguiente, al tomar nota de que la legislación sobre la contratación pública sigue sin dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el mencionado instrumento.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno retoma, en lo esencial, las mismas explicaciones comunicadas en su memoria anterior, poniendo de relieve el artículo 20, párrafo 4, del decreto núm. 2-99-1087, de 4 de mayo de 2000, mediante el que se aprobaba el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados de trabajo ejecutadas por cuenta del Estado, que dispone que el salario pagado a los obreros no debe ser inferior, para cada categoría de obreros, al salario mínimo legal. Además, el Gobierno se refiere a los artículos 25 y 26 del decreto núm. 2-98-482, de 30 de diciembre de 1998, que exigen: i) la afiliación del licitador a la Caja Nacional de Seguridad Social y la suscripción, de manera regular, de las declaraciones de salarios ante este organismo; y ii) la obtención de un justificativo de las capacidades y de las cualidades expedido por este organismo, mediante el cual se certifique que el licitador está en situación regular respecto de este organismo para participar en la licitación.

Al respecto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 44 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que había señalado que el objetivo perseguido por el artículo 2 del Convenio, es el de garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos gocen de salarios y condiciones de trabajo al menos tan ventajosas que los que se contemplan normalmente mediante convenios colectivos o de otro modo, para el tipo de trabajo de que se trata y en el lugar donde se realiza el trabajo en consideración. Así, los costos de la mano de obra no entran en juego en la competencia entre los postores, y las normas locales se aplican si son superiores a las que son de aplicación general. Eso significa en realidad asegurar a los trabajadores interesados las condiciones de trabajo más ventajosas, incluso en materia de salarios, el pago de las horas extraordinarias y en lo que atañe a las demás condiciones de trabajo, especialmente la duración del trabajo y las vacaciones en el sector industrial o en la región considerada. Concretamente, el contenido de la obligación que incumbe al postor seleccionado y a los eventuales subcontratistas, debe figurar en una cláusula contractual tipo, tratándose de asegurar el respeto efectivo, sobre todo con la ayuda de un sistema de sanciones específicas.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 118 del mismo Estudio General, en el que indicaba que no es suficiente para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio la obtención de una certificación de buena aplicación de la legislación laboral antes de poder participar en licitaciones de contratos públicos. Al respecto, la Comisión siempre ha considerado que el objetivo de inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por autoridades públicas supera al de una simple certificación, dado que se trata de eliminar los efectos negativos de licitaciones competitivas en torno a las condiciones de trabajo. Un certificado demuestra los resultados anteriores del licitador y el hecho de que hubiese respetado la legislación, pero, a diferencia de las cláusulas de trabajo, no conlleva ninguna obligación imperativa sobre los futuros trabajos que han de realizarse. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del Convenio, prescribiendo la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable.

Por último, con miras a ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión adjunta una copia de una Guía práctica elaborada por la Oficina, fundándose principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio General. Recuerda asimismo que el Gobierno puede, si así lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que el decreto núm. 2-98-482, de 30 de diciembre de 1998, por el que se fijan las condiciones y formas de la contratación pública, no contiene disposiciones relativas a las cláusulas del trabajo. La Comisión lamenta comprobar que el decreto núm. 2-99-1087, de 4 de mayo de 2000, que aprueba el pliego de condiciones administrativas generales aplicables a las obras ejecutadas por cuenta del Estado, no garantiza la aplicación del Convenio, en la medida en que su artículo 22, párrafo 1, se limita a precisar que recae en el empresario la responsabilidad de la aplicación a su personal del conjunto de la legislación y reglamentación del trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 20, párrafo 4, de ese mismo decreto, prevé únicamente que el salario pagado a los trabajadores no debe ser inferior, para cada categoría de trabajadores, al salario mínimo legal. Por lo que respecta a otros tipos de contratos celebrados por las autoridades públicas, la Comisión observa que el decreto núm. 2-01-2332, de 4 de junio de 2002, que aprueba el pliego de condiciones administrativas generales aplicables a la contratación pública de servicios relativos a la realización de estudios y control de obras realizadas por cuenta del Estado, tampoco asegura la aplicación del Convenio. En efecto, la Comisión toma nota de que el artículo 19 del decreto se limita a prever que el titular del contrato está sometido a las obligaciones resultantes de las leyes y reglamentos en vigor relativos a la protección de la mano de obra y a las condiciones de trabajo.

La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplique deben contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región según una de las tres modalidades previstas por el Convenio, es decir, por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral, o la legislación nacional. Además, los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos deberán determinarse previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la aplicación del Convenio no queda garantizada por una disposición que requiere únicamente la aplicación de la legislación social a los trabajadores que realizan tareas en el marco de los contratos celebrados por las autoridades públicas. La inclusión de las cláusulas de trabajo en esos contratos está destinada a garantizar la protección de los trabajadores en los casos en que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser mejoradas por convenios colectivos generales o sectoriales. El objetivo fundamental del Convenio es luchar contra el riesgo del «dumping social» que afecta a la contratación pública, un sector muy competitivo.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar rápidamente las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio, disponiendo la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a las que sea aplicable.

Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado durante el corriente año, en el que se presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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