National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno retoma, en lo esencial, las mismas explicaciones comunicadas en su memoria anterior, poniendo de relieve el artículo 20, párrafo 4, del decreto núm. 2-99-1087, de 4 de mayo de 2000, mediante el que se aprobaba el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados de trabajo ejecutadas por cuenta del Estado, que dispone que el salario pagado a los obreros no debe ser inferior, para cada categoría de obreros, al salario mínimo legal. Además, el Gobierno se refiere a los artículos 25 y 26 del decreto núm. 2-98-482, de 30 de diciembre de 1998, que exigen: i) la afiliación del licitador a la Caja Nacional de Seguridad Social y la suscripción, de manera regular, de las declaraciones de salarios ante este organismo; y ii) la obtención de un justificativo de las capacidades y de las cualidades expedido por este organismo, mediante el cual se certifique que el licitador está en situación regular respecto de este organismo para participar en la licitación.
Al respecto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 44 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que había señalado que el objetivo perseguido por el artículo 2 del Convenio, es el de garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos gocen de salarios y condiciones de trabajo al menos tan ventajosas que los que se contemplan normalmente mediante convenios colectivos o de otro modo, para el tipo de trabajo de que se trata y en el lugar donde se realiza el trabajo en consideración. Así, los costos de la mano de obra no entran en juego en la competencia entre los postores, y las normas locales se aplican si son superiores a las que son de aplicación general. Eso significa en realidad asegurar a los trabajadores interesados las condiciones de trabajo más ventajosas, incluso en materia de salarios, el pago de las horas extraordinarias y en lo que atañe a las demás condiciones de trabajo, especialmente la duración del trabajo y las vacaciones en el sector industrial o en la región considerada. Concretamente, el contenido de la obligación que incumbe al postor seleccionado y a los eventuales subcontratistas, debe figurar en una cláusula contractual tipo, tratándose de asegurar el respeto efectivo, sobre todo con la ayuda de un sistema de sanciones específicas.
Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 118 del mismo Estudio General, en el que indicaba que no es suficiente para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio la obtención de una certificación de buena aplicación de la legislación laboral antes de poder participar en licitaciones de contratos públicos. Al respecto, la Comisión siempre ha considerado que el objetivo de inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por autoridades públicas supera al de una simple certificación, dado que se trata de eliminar los efectos negativos de licitaciones competitivas en torno a las condiciones de trabajo. Un certificado demuestra los resultados anteriores del licitador y el hecho de que hubiese respetado la legislación, pero, a diferencia de las cláusulas de trabajo, no conlleva ninguna obligación imperativa sobre los futuros trabajos que han de realizarse. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del Convenio, prescribiendo la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable.
Por último, con miras a ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión adjunta una copia de una Guía práctica elaborada por la Oficina, fundándose principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio General. Recuerda asimismo que el Gobierno puede, si así lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión toma nota de que el decreto núm. 2-98-482, de 30 de diciembre de 1998, por el que se fijan las condiciones y formas de la contratación pública, no contiene disposiciones relativas a las cláusulas del trabajo. La Comisión lamenta comprobar que el decreto núm. 2-99-1087, de 4 de mayo de 2000, que aprueba el pliego de condiciones administrativas generales aplicables a las obras ejecutadas por cuenta del Estado, no garantiza la aplicación del Convenio, en la medida en que su artículo 22, párrafo 1, se limita a precisar que recae en el empresario la responsabilidad de la aplicación a su personal del conjunto de la legislación y reglamentación del trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 20, párrafo 4, de ese mismo decreto, prevé únicamente que el salario pagado a los trabajadores no debe ser inferior, para cada categoría de trabajadores, al salario mínimo legal. Por lo que respecta a otros tipos de contratos celebrados por las autoridades públicas, la Comisión observa que el decreto núm. 2-01-2332, de 4 de junio de 2002, que aprueba el pliego de condiciones administrativas generales aplicables a la contratación pública de servicios relativos a la realización de estudios y control de obras realizadas por cuenta del Estado, tampoco asegura la aplicación del Convenio. En efecto, la Comisión toma nota de que el artículo 19 del decreto se limita a prever que el titular del contrato está sometido a las obligaciones resultantes de las leyes y reglamentos en vigor relativos a la protección de la mano de obra y a las condiciones de trabajo.
La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplique deben contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región según una de las tres modalidades previstas por el Convenio, es decir, por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral, o la legislación nacional. Además, los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos deberán determinarse previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la aplicación del Convenio no queda garantizada por una disposición que requiere únicamente la aplicación de la legislación social a los trabajadores que realizan tareas en el marco de los contratos celebrados por las autoridades públicas. La inclusión de las cláusulas de trabajo en esos contratos está destinada a garantizar la protección de los trabajadores en los casos en que la legislación sólo establece condiciones de trabajo mínimas que pueden ser mejoradas por convenios colectivos generales o sectoriales. El objetivo fundamental del Convenio es luchar contra el riesgo del «dumping social» que afecta a la contratación pública, un sector muy competitivo.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar rápidamente las medidas pertinentes para garantizar la plena aplicación del Convenio, disponiendo la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas a las que sea aplicable.
Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado durante el corriente año, en el que se presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]