National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2009, en respuesta a su observación anterior en la que expresó su satisfacción por el enfoque adoptado por el Gobierno y los interlocutores sociales para asegurar la celebración de consultas tripartitas efectivas sobre las medidas que podrían tomarse para promover la puesta en práctica y la ratificación, según corresponda, de los convenios y las recomendaciones. La Comisión toma nota con interés de que tras realizar estudios detallados y haber recibido una comunicación aclaratoria de la Oficina, el Comité de Islandia para las cuestiones de la OIT recomendó al Gobierno que ratificara el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). La ratificación de los Convenios núms. 81 y 129 por Islandia se registró en marzo de 2009. Además, el Gobierno indica que en la conclusión principal de un informe de septiembre de 2007, relativo a la relación de trabajo, se señala la imposibilidad de elaborar directivas a menos que estén basadas en una elaboración de políticas más detallada. Esta cuestión no siguió examinándose en el Comité de Islandia para las cuestiones de la OIT, debido a que las principales organizaciones de empleadores y de trabajadores, como parte del convenio colectivo firmado el 17 de febrero de 2008, alcanzaron un acuerdo sobre los procedimientos relativos a los despidos. La Comisión toma nota de que en octubre de 2008, el Comité de Islandia para las cuestiones de la OIT acordó celebrar una reunión con las principales partes interesadas que podrían verse afectadas por la posible ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), por parte de Islandia. Se identificaron algunos obstáculos en relación con la eventual ratificación de esos dos instrumentos, y esa cuestión se examina conjuntamente por el Comité de Islandia para cuestiones de la OIT, el Ministro de Comunicaciones, responsable de los asuntos marítimos y la Administración Marítima de Islandia. Por último, el Gobierno indica en su memoria que el mencionado Comité ha examinado la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), y solicitó un dictamen de la administración al respecto. La conclusión principal de ese dictamen es que la legislación de Islandia no reúne los requisitos exigidos por el Convenio en cuanto a la compilación de datos sobre accidentes y enfermedades profesionales. Sin embargo, se sigue examinando la posibilidad de dar solución a este problema. La Comisión invita al Gobierno a seguir facilitando información sobre las medidas adoptadas para promover las consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo, como lo requiere el Convenio núm. 144.
1. Artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Sumisión al Parlamento. La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las cuestiones planteadas en su observación de 2006 sobre la obligación de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia al Parlamento. Toma nota con interés de que el Gobierno ha decidido que la sumisión al Parlamento será precedida de consultas efectivas sobre los instrumentos propuestos.
2. Artículo 5, párrafo 1, c). Consultas sobre los convenios no ratificados y las recomendaciones. La Comisión toma nota además de la detallada información relativa a las consultas tripartitas celebradas acerca de las perspectivas de ratificación de los convenios sobre la inspección del trabajo (Convenios núms. 81 y 129) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158). Por lo que respecta al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Comité de Islandia para cuestiones de la OIT está examinando la comunicación de la Oficina en marzo de 2007 en respuesta a un pedido de aclaraciones. En relación con el Convenio núm. 158, el Ministerio de Asuntos Sociales solicitó al Instituto para la Igualdad de Género y Legislación Laboral de la Universidad de Bifrost que elaborara pautas sobre la terminación de la relación de trabajo teniendo presente el espíritu del Convenio núm. 158. El proyecto se inscribirá en el orden del día del Comité de Islandia para las cuestiones de la OIT para su discusión. La Comisión toma nota con interés de la información suministrada y expresa su satisfacción por el criterio adoptado por el Gobierno y los interlocutores sociales de asegurar la celebración de consultas tripartitas efectivas para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover la puesta en práctica y ratificación, según corresponda, de los convenios y las recomendaciones.
1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión se remite a su observación de 2006 sobre la obligación de someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia. Recuerda que, desde que pasó a ser Miembro de la OIT en 1946, Islandia ha ratificado 22 convenios y que 20 convenios aún están en vigor, incluso los ocho convenios fundamentales.
2. La Comisión observa que, en los Estados que hayan ratificado el Convenio núm. 144, deberán celebrarse consultas tripartitas efectivas sobre las propuestas que hayan de presentarse a las autoridades competentes al someter los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio). La Comisión ha señalado, en particular en su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000, que para que el procedimiento no sea una simple formalidad, la obligación de celebrar consultas deberá cumplirse antes de tomar una decisión sobre las medidas propuestas. En cuanto al resultado de las consultas, si bien éstas no son vinculantes para el Gobierno, este último está obligado a garantizar que las consultas tripartitas sean efectivas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. A juicio de la Comisión, se consideran «consultas efectivas» las que permiten que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan pronunciarse útilmente sobre las cuestiones relacionadas con las actividades de la OIT mencionadas en el artículo 5, párrafo 1. A este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales examinarán las medidas que deban tomarse para celebrar «consultas efectivas» sobre las propuestas que hayan de presentarse al Parlamento al someter los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique también información detallada en su próxima memoria sobre las consultas celebradas en relación con el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual (artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio).