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Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Un representante gubernamental recordó que su Gobierno ha demostrado siempre el debido respeto hacia las normas internacionales del trabajo y ha realizado enormes esfuerzos por la aplicación de los convenios ratificados, y en particular de los derechos fundamentales del trabajo. En lo que respecta a las restricciones actuales sobre los derechos fundamentales del trabajo de los empleados públicos, hizo referencia a las opiniones que figuran en las memorias anteriores del Gobierno con arreglo al artículo 22 de la Constitución y a las reuniones previas de la Conferencia. Sin embargo, se centró en la actual reforma de la función pública.

En cuanto a los antecedentes de la reforma de la función pública en curso, tal y como explicó a la Comisión el año pasado, señaló que el Gobierno lucha por la reforma dentro de un proceso de reforma administrativa general con miras al uso eficiente de la capacidad de los empleados públicos y a la satisfacción de las distintas necesidades de la administración pública. El proyecto de reforma administrativa, que sirve de base para el proceso actual, fue adoptado por el Gabinete en diciembre de 2000. Ultimamente, en junio de 2001, el Gobierno adoptó el proyecto básico de la reforma de la función pública y en diciembre de 2001 el plan de reforma de la función pública. En su adopción, celebró negociaciones y consultas de buena fe con las organizaciones de empleados en cada caso.

Señaló que en el plan de reforma de la función pública se exponen los objetivos siguientes: el establecimiento de un nuevo sistema de personal que contenga correctamente las competencias y los logros; la obtención de diferentes recursos humanos procedentes del sector privado; y la creación de un reglamento adecuado en materia de reinserción profesional y recolocación, que resultó ser una cuestión que suscitó críticas públicas. Además, en el plan se prevé la ley que enmendará la ley nacional de la función pública que se presentará a la Dieta a finales de 2003.

En cuanto a las restricciones de los derechos fundamentales del trabajo de los empleados públicos, en el plan se señala que, "si se tienen en cuenta globalmente las preocupaciones con miras a asegurar un servicio público continuo y estable, las repercusiones en la vida de los ciudadanos japoneses y otras cuestiones pertinentes, el Gobierno ha decidido mantener las restricciones actuales de los derechos fundamentales del trabajo, garantizando las medidas compensatorias correspondientes". En el plan se indica también que la Autoridad Nacional del Personal (NPA) seguiría interviniendo debidamente en las cuestiones relacionadas con la creación de las condiciones de trabajo, tales como los salarios, y se refleja la intención del Gobierno de mantener un sistema de compensación adecuado de acuerdo con las restricciones impuestas a los derechos fundamentales del trabajo.

Insistió a este respecto en que el Gobierno siempre ha sido consciente de la importancia de la cuestión de los derechos fundamentales del trabajo de los empleados públicos. En virtud del proceso actual de la reforma del servicio público, esto se examinó antes de la adopción del plan por parte del Gabinete. Sin embargo, el Gobierno no se inclinó por cambiar las restricciones actuales. Señaló que las medidas compensatorias de la NPA, tales como su sistema de recomendaciones, han funcionado adecuadamente en virtud de las restricciones actuales de los derechos fundamentales del trabajo, teniendo en cuenta los principios de la OIT. Por ejemplo, las condiciones de trabajo de los empleados públicos se han mantenido al mismo nivel que en el sector privado en base a las encuestas y recomendaciones de la NPA. Afirmó por consiguiente que los derechos e intereses de los empleados públicos japoneses están totalmente protegidos. El Gobierno tiene la intención de asegurar que la compensación de las restricciones impuestas a los derechos fundamentales del trabajo sea garantizada con arreglo al actual proceso de reforma manteniendo las funciones compensatorias de la NPA.

Aunque acepta las opiniones de la OIT en cuanto a los derechos fundamentales del trabajo, señaló que se debe decidir la manera de abordar la cuestión de los derechos de los empleados públicos, teniendo en cuenta las particularidades de cada país, por ejemplo sus antecedentes históricos y sociales. En vista de la distintiva condición de los empleados públicos en la sociedad japonesa, es necesario examinar detenidamente esta cuestión. Confió en que la Comisión entendería las razones por las que el Gobierno ha llegado a la conclusión de que las restricciones de los derechos fundamentales del trabajo deben permanecer tal y como estaban. Declaró que se seguirán garantizando medidas para compensar dichas restricciones, y que el Gobierno garantizaría el mantenimiento efectivo de tales funciones, teniendo en cuenta los principios de la OIT.

Concluyó afirmando que el Gobierno ha celebrado negociaciones y consultas de buena fe con las partes interesadas, tales como las organizaciones de empleados, como se señaló a la Comisión el año pasado. Desde su creación, la oficina administrativa de promoción de la reforma ha celebrado esas negociaciones y consultas 91 veces. El Gobierno está llevando a cabo el proceso de convertir en ley el plan de reforma del servicio público, perfilando los pormenores del sistema. En este proceso, ha celebrado de buena fe negociaciones y consultas sobre esta cuestión con las organizaciones de empleados y continuará realizándolas en el futuro.

Los miembros trabajadores recordaron que, como lo habían indicado en el momento de presentación de la lista de casos individuales, ellos habrían igualmente deseado discutir la aplicación por parte de Japón del Convenio núm. 29, especialmente en lo que se refiere a la indemnización de las víctimas del trabajo forzoso hace algunas decenas de años. En relación con la aplicación del Convenio núm. 98, la violación del derecho de negociación colectiva por Japón es una infracción grave a uno de los convenios fundamentales de la OIT. Es lamentable tener que tratar nuevamente los problemas de aplicación de uno de los convenios relativo a derechos sindicales por parte de Japón. Al igual que el año pasado, durante la discusión sobre la aplicación del Convenio núm. 87, el problema se situó en el sector público.

En relación con la protección contra actos de discriminación antisindical, el artículo 1 del Convenio prevé que "los trabajadores deben beneficiar de una protección adecuada contra actos de discriminación que signifiquen una limitación a la libertad sindical en materia de empleo". La disposición tiene como objetivo la protección de los sindicalistas contra los actos de discriminación antisindical. El Gobierno invoca que existe un mecanismo a favor de las víctimas de prácticas de trabajo desleales que tiene como objetivo prevenir los tratos discriminatorios con motivo de la participación en actividades sindicales. Pero este mecanismo no funciona en la práctica y los derechos protegidos por el artículo 1 del Convenio no están garantizados a todos los trabajadores japoneses. Como lo observó la Comisión de Expertos, "las disposiciones jurídicas que prevén esta protección sólo son adecuadas si se acompañan de procedimientos eficaces y expeditivos, y contienen sanciones disuasorias como para garantizar su aplicación".

En lo referente a la promoción del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado, en 2001, durante el examen de la aplicación por Japón del Convenio núm. 87, los trabajadores insistieron en que "los sindicatos de empleados públicos estén plenamente implicados en la reforma de la función pública que tendrá consecuencias directas sobre las condiciones de trabajo de sus afiliados". Un año más tarde, tenemos que constatar que la situación no ha cambiado. La Confederación Sindical Japonesa RENGO informó que el Gobierno japonés ha continuado unilateralmente sus trabajos para la revisión de la legislación de la función pública en una forma que es contraria a los principios de la OIT. El informe de la Comisión de Expertos describe el estado de la negociación colectiva entre las autoridades y las organizaciones sindicales que representan a los funcionarios: sólo un sistema de consultas sin compromiso existe en este sector. Si en la realidad hay contactos y discusiones entre trabajadores y empleadores del sector público, ello no significa que las posiciones de los sindicatos sean tomadas en consideración. Las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, así como las explicaciones orales presentadas por el representante gubernamental, no son convincentes a este respecto. Por otra parte, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno "considerar las medidas para estimular y promover el desarrollo y la utilización más amplios de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos, conforme a sus obligaciones en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio". La reforma de la función pública, una vez aprobada por el Parlamento y puesta en práctica, agravará más la situación de violación manifiesta del Convenio núm. 98. El Gobierno debe conformarse plenamente a las observaciones de la Comisión de Expertos a este respecto. El grupo de trabajadores solicitó al Gobierno, ya en 2001, "implicar a las organizaciones de trabajadores en la reforma del sector público aprovechando así esta ocasión para mejorar el diálogo social". Este llamamiento se hace cada vez más urgente. El Gobierno debe cambiar su posición a este respecto.

El tercer punto sobre el cual la Comisión de Expertos formula observaciones se refiere a la negociación colectiva en instituciones médicas nacionales. El problema abordado por una organización de trabajadores (JNHWU) reviste dos aspectos. Un primer aspecto dice relación con la ausencia de órganos de negociación colectiva en una gran parte de estas instituciones. La respuesta del Gobierno sobre este punto no es convincente. Un segundo aspecto se refiere al objeto de la negociación colectiva. El artículo 4 del Convenio núm. 98 señala que el objetivo de la negociación colectiva entre empleadores y organización de trabajadores es regir por este medio las condiciones de empleo. El Gobierno debe iniciar un diálogo con las organizaciones sindicales sobre este tema a fin de llegar a un acuerdo.

Los miembros empleadores observaron que el presente caso ha sido objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos durante varios años y de observaciones de los sindicatos. Respecto a la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical, los alegatos se refieren a actos llevados a cabo en dos empresas. El Gobierno indicó que la legislación necesaria existía y que si sus disposiciones se aplicaban la situación se resolvería. La Comisión de Expertos recordó que las disposiciones legales que acuerdan la protección necesaria son adecuadas sólo si se combinan con procedimientos efectivos y rápidos que impliquen sanciones suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación. Ya que la Comisión de Expertos no ha tomado una posición clara sobre si la legislación se aplicaba o no, la Comisión de la Conferencia no puede ir más allá en esta cuestión hasta tanto no se suministre mayor información.

El segundo punto tratado por la Comisión de Expertos se refiere a los derechos de los empleados públicos que no están al servicio de la Administración del Estado a negociar colectivamente. Los sindicatos japoneses indicaron que las organizaciones de trabajadores eran únicamente consultadas, pero que no gozaban del derecho de negociación colectiva. Manifestaron que las consultas con la Autoridad Nacional del Personal y con las comunidades locales llevó a la adopción de recomendaciones que el Gobierno era libre de aplicar. La posición del Gobierno consiste en que dichas decisiones sean adoptadas luego de una evaluación detenida de la situación sobre la base de estudios y comparaciones estadísticas con el objetivo de reducir las diferencias entre la situación en el sector público y en el privado. La Comisión de Expertos requirió al Gobierno que considere las medidas a tomar con el fin de fomentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de la negociación voluntaria con miras a la determinación de los términos y condiciones de empleo. A este respecto, la Comisión de Expertos se felicitó por la indicación del Gobierno al Comité de libertad sindical de que se estaba estudiando una reforma del sistema del personal de la función pública. Sin embargo, en el plan que fue aprobado para dicha reforma, aún existen ciertas divergencias entre el convenio y la práctica nacional en el sector público. El Gobierno debería suministrar información detallada a la Comisión de Expertos sobre las reformas previstas y el caso podría ser reexaminado nuevamente sobre la base de dicha información.

Un tercer aspecto señalado por la Comisión de Expertos se refiere a la exclusión de ciertas cuestiones de la negociación en instituciones médicas nacionales. Los miembros empleadores observaron que la posición de Gobierno según la cual el principal objetivo de la negociación colectiva para los sindicatos consistía en la eliminación del sistema de doble turno en vez de negociar sobre las condiciones respectivas de trabajo. De todas formas, el Gobierno introdujo una serie de medidas de formación con el fin de enseñar a los directores de instituciones médicas la promoción de la negociación voluntaria de los términos y condiciones de trabajo. Los miembros empleadores se felicitaron de las medidas tomadas y aprobaron la solicitud de la Comisión de Expertos de que el Gobierno indique en su próxima memoria todo progreso realizado en la promoción de la negociación colectiva para estos trabajadores.

La última cuestión tratada por la Comisión de Expertos se refiere a la exclusión de ciertas materias de la negociación en las empresas estatales. Si bien no fue mencionado por los miembros trabajadores, los sindicatos y el Gobierno llegaron a un acuerdo sobre una nueva ley. Los miembros empleadores observaron con satisfacción que la ley de relaciones laborales modificada incluye actualmente cuestiones relativas a las condiciones de trabajo en las empresas estatales en el marco de la negociación colectiva. Los miembros empleadores consideran que el Gobierno debería enviar mayor información sobre la evolución positiva respecto de varias áreas de manera que la Comisión de Expertos pueda evaluar el progreso realizado.

El miembro trabajador de Japón insistió en que la Comisión ha examinado durante muchos años la cuestión de los derechos sindicales fundamentales de los empleados de la función pública de Japón. La Comisión se ha visto obligada a reexaminar el caso otra vez este año debido a la falta de sinceridad y de buena fe del Gobierno, lo que ha dificultado la solución de esta cuestión. Por lo tanto, pidió al Gobierno que aborde la cuestión con seriedad y de todo corazón para que se solucione totalmente.

Señaló que en los principios generales de la reforma administrativa o en lo que el Gobierno denomina el plan de reforma de la función pública, adoptado en diciembre de 2001, se prevé que la restricción actual de los derechos sindicales fundamentales permanecerán intactos, a pesar de las numerosas recomendaciones en sentido contrario formuladas por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos. Las numerosas y graves violaciones del Convenio se mantendrán por consiguiente en el futuro como un claro desafío al espíritu de la OIT. Además, la decisión del gabinete se tomó unilateralmente, sin celebrar negociaciones con los sindicatos interesados por la cuestión de los derechos sindicales fundamentales. A pesar de las repetidas peticiones, el Gobierno ha rechazado la negociación y ha informado sólo a los sindicatos de su decisión poco antes de su adopción. Ulteriormente, las peticiones de posponer la decisión han sido en vano. Esto es lo que el Gobierno ha descrito como negociaciones o consultas sinceras. El Gobierno ha hecho caso omiso de la promesa realizada a la Comisión el año anterior, demostrando su desprecio hacia la OIT.

Los principios generales contienen también propuestas para minar la capacidad de la Autoridad Nacional del Personal, defectos y fallos que ha señalado en muchas ocasiones el Comité de Libertad Sindical. Aunque se mantengan las restricciones actuales sobre los derechos sindicales fundamentales, esta iniciativa ocasionará por consiguiente un deterioro mayor de las medidas compensatorias previstas. Los sindicatos japoneses no aceptarán nunca dichas iniciativas, lo que llevaría a una total negación de los derechos de los empleados de la función pública. Explicó que la Autoridad Nacional del Personal tiene cuatro áreas de competencia como mecanismo compensatorio del sistema del servicio público. La primera consiste en desarrollar un sistema de salarios y de condiciones de empleo; la segunda establece los niveles de eficiencia de los empleados públicos; la tercera formula recomendaciones al Gabinete y a la Dieta sobre la revisión de los salarios y de las condiciones de empleo; y la cuarta ejerce "la mediación" en el caso de conflictos laborales. Los principios generales proponen que la primera y la segunda competencia sean transferidas al Gobierno en calidad de un empleador dejando sólo la tercera y la cuarta competencia a la Autoridad Nacional del Personal. Una vez más, afirmó que los sindicatos no aceptarán este deterioro del sistema, que infringe los principios de la OIT.

Por último, insistió en que las violaciones de los derechos sindicales de los empleados del servicio público de Japón son un proceso en curso así como una violación de los convenios de la OIT. El Gobierno intenta agravar la situación al no celebrar negociaciones con las organizaciones sindicales afectadas. Los proyectos de ley para revisar la legislación pertinente se presentarán a la Dieta en enero de 2003. Si el Gobierno tiene intenciones de respetar los convenios de la OIT y los derechos sindicales, exige la retirada inmediata de los principios generales y el inicio de negociaciones sinceras con los sindicatos para reformar y adaptar el sistema de la función pública de Japón en conformidad con los convenios de la OIT.

El miembro trabajador de los Estados Unidos recordó que en años anteriores el Gobierno había manifestado estar planeando una reforma del Sistema de servicio público en Japón en consulta y previa negociación con los sindicatos. Desafortunadamente, esta reforma significó incrementar los elementos que no están en conformidad con el Convenio. La reforma propuesta, mantiene la legislación existente en materia de negociación colectiva de los empleados públicos, a pesar de que la Comisión de Expertos, en reiteradas oportunidades, ha rechazado las justificaciones del Gobierno para negar a los empleados públicos el derecho a negociar colectivamente tanto a nivel local como nacional. En efecto, la Comisión de Expertos solicitó nuevamente al Gobierno que considere la adopción de medidas para promover el completo desarrollo y la utilización de los mecanismos voluntarios de negociación a fin de que se lleve a cabo la regulación de los términos y condiciones de empleo por medio de convenios colectivos para los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado. Explicó que la legislación nacional y local actual del servicio público excluye de las materias sujetas a negociación colectiva todas aquellas relativas a la administración y funcionamiento del Gobierno. Ahora bien, el Gobierno parece tener absoluta discreción para determinar qué entiende por administración y funcionamiento del Gobierno.

Lamentó que el modelo japonés consistente en determinar estrictamente el alcance de la negociación colectiva en el sector público se estuviera difundiendo en Asia. En la República de Corea, por ejemplo, todo intento por parte de los sindicatos de trabajadores de empresas estatales, ni siquiera empleados públicos, de tratar una cuestión distinta de los salarios y las condiciones de trabajo, definidos en los términos más restrictivos posible, es claramente ilegal y las prohibiciones pertinentes son firmemente impuestas.

Al no poder negociar, los sindicatos de las empresas estatales tiene que recurrir a menudo a acciones colectivas y cientos de sindicalistas han sido arrestados por participar en acciones pacíficas pero "ilegales". Los sindicatos japoneses sólo desean obtener el derecho de negociar colectivamente sus salarios y condiciones de trabajo, las cuestiones que afectan directa o indirectamente a los salarios y las condiciones de trabajo y cuestiones sobre las que ambas partes están de acuerdo en someter a negociación. El Gobierno, en virtud del Convenio núm. 98, ha asumido la obligación de actuar en tal sentido. Instó al Gobierno a adoptar inmediatamente medidas para proponer nuevas leyes, revisar sus propuestas con arreglo a sus obligaciones derivadas del Convenio y negociar colectivamente con los sindicatos.

El miembro trabajador de la República de Corea señaló que los sindicatos de toda Asia están preocupados por las violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 por parte del Japón. Además, la revisión total planificada de la legislación del servicio público de 2003 se desvía aún más de estas normas. Estas graves violaciones de los principios de la OIT en Japón es probable que dificulten enormemente la mejora de los derechos laborales de los empleados públicos en otros países asiáticos, tales como la República de Corea, que cuenta con algunas similitudes culturales, institucionales y jurídicas con Japón. Por lo tanto, urge el examen de esta grave situación en Japón que implica un deterioro en la aplicación de los principios del trabajo decente a los empleados públicos.

En vista del calendario propuesto para la reforma de la función pública en Japón, esperó que las quejas mancomunadas por varias organizaciones de trabajadores sobre esta cuestión se examinarían por el Comité de Libertad Sindical en noviembre de 2002. El actual sistema de negociación colectiva no tiene repercusiones en la fijación de los salarios y de otras condiciones de trabajo mediante la negociación. La definición de personas que trabajan en la administración del Estado debe simplificarse sustancialmente. Además, el Gobierno debe referirse a las cuestiones sujetas a la negociación colectiva contenidas en el artículo 8 de la ley relativa a las relaciones laborales en empresas nacionales e instituciones administrativas específicas independientes. El Gobierno debería, además, adoptar rápidamente medidas para remediar el sistema actual de fijación de salarios y otras condiciones de trabajo de los trabajadores del servicio público mediante el reconocimiento de sus derechos a la negociación colectiva. Por consiguiente, invocó al Comité a instar al Gobierno para que cese el trabajo de revisión actual del sistema del servicio público, que infringe el principio de libertad sindical y reforme el sistema de acuerdo con las normas internacionales del trabajo. Además, pidió al Gobierno de la República de Corea que entable un diálogo exhaustivo y celebre negociaciones sinceras con los sindicatos interesados por la Comisión tripartita creada para proteger los derechos básicos del trabajo de los empleados gubernamentales, así como para reconocer a sus sindicatos. También pidió al Gobierno de la República de Corea la continuación de la aplicación universal de las normas internacionales del trabajo mediante la ratificación lo antes posible de los Convenios núms. 87 y 98.

El miembro trabajador de Alemania manifestó que los sindicatos alemanes, que hicieron frente a problemas similares, han estado observando el desarrollo de la situación en Japón con gran preocupación. Recientemente, un representante de su sindicato, que cubre también a los empleados públicos, fue enviado a Japón con el fin de obtener información actualizada sobre la situación actual. Indicó que se referiría en particular a la Autoridad Nacional del Personal (NPA) y al sistema de arbitraje. El Gobierno estima evidentemente a la NPA como un sistema apropiado de compensación por las amplias limitaciones a los derechos sindicales de los trabajadores en la función pública, sin embargo el punto de vista del movimiento sindical difiere considerablemente. La legislación actual en Japón relativa a la función pública local y nacional contiene referencias vagas relativas al establecimiento de salarios a través de la NPA y de las autoridades locales. En muchos casos, la NPA ha dado sus recomendaciones respecto de los niveles salariales, pero dichas recomendaciones no han sido tenidas en cuenta para la determinación de los salarios. Además, dichas recomendaciones han sido limitadas o pospuestas. Por ejemplo, la recomendación de 1997 de incrementar los salarios de ciertas categorías fue pospuesta por un año. En 1999, el personal administrativo jerárquico fue excluido del aumento salarial propuesto. Finalmente, la recomendación de la NPA de 2000 sobre un cambio del sistema salarial no fue aplicada. Las diferencias existentes entre el sector público y privado han sido mitigadas a través del otorgamiento de beneficios familiares adicionales. Más aún, en muchos casos, acuerdos concluidos en el ámbito local fueron modificados en forma total o parcial por decisión de las autoridades locales.

Se refirió también a la situación en relación con el sistema arbitral. La aplicación de los acuerdos sobre los trabajadores en los servicios fiscales y forestales concluidos en 1998 fueron pospuestos durante varios meses. Ello constituye una injerencia inadmisible en el derecho de negociación colectiva. Se requieren por lo tanto mejoras sustantivas tal como lo solicita claramente la Comisión de Expertos, en el procedimiento legislativo previsto. Lamentó que a pesar de que el representante gubernamental haya manifestado un reconocimiento explícito a los principios de la OIT, la intención del Gobierno no consiste en cumplir con las disposiciones del Convenio. El Gobierno fue criticado por los órganos de la OIT sobre esta cuestión por más de 35 años. Pidió, por lo tanto, al Gobierno que respetara las demandas justificadas de los sindicatos japoneses que se refieren a las cuestiones señaladas por los órganos de control de la OIT. Con este fin, el Gobierno debería entablar un diálogo serio con los sindicatos.

El miembro trabajador de Pakistán recordó que este caso de gravedad concierne a un país asiático miembro del G8 y que por lo tanto tiene la responsabilidad de dar un buen ejemplo. Teniendo en cuenta que ratificó tanto el Convenio núm. 87 como el núm. 98, debería reestructurar su sistema de manera que se garantice el derecho fundamental de negociación colectiva a todos los trabajadores. Manifestó su desacuerdo con la declaración del representante gubernamental de que dichos derechos fundamentales deben ser adaptados a las condiciones específicas de cada país. Subrayó que los derechos sindicales fundamentales son de naturaleza universal y no pueden estar sujetos a las condiciones nacionales tanto en los países en desarrollo como en los industrializados. Mientras que todo el mundo está de acuerdo en mejorar la eficiencia de los empleados públicos, ello no debe implicar un menoscabo de sus derechos básicos. El Gobierno manifestó en numerosas ocasiones anteriores que tomaba seriamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, pero demuestra que no es así, a través de la legislación que propone, la cual reduce aún más los derechos de los trabajadores. Las obligaciones del Gobierno según el Convenio exigen el pleno desarrollo de la negociación voluntaria y, tal como subrayara repetidamente el Comité de Libertad Sindical, en el caso de trabajadores que prestan servicios esenciales, el desarrollo de mecanismos alternativos independientes e imparciales en caso de conflictos. Instó, por lo tanto, al Gobierno a que reviera su posición sobre la negociación colectiva en la función pública, de conformidad con el Convenio, y que iniciara un diálogo significativo con los sindicatos implicados, con miras a poner su legislación en conformidad con las obligaciones del Convenio.

El miembro trabajador de Francia realizó una declaración, en nombre de los sindicatos franceses, en cuanto al efectivo ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Los convenios relativos a la libertad sindical no implican ni la limitación ni la exclusión de las categorías de trabajadores a los que se hace referencia en la observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Japón. Este Convenio brinda garantías contra toda forma de discriminación antisindical y protege a todos los trabajadores, incluidos aquellos empleados en los servicios públicos o función pública local o de Estado, y por lo tanto, aquellos que trabajan en los servicios hospitalarios nacionales. La libertad de asociación, protegida por el Convenio, constituye un derecho humano universal e imprescriptible, contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los dos Pactos de Naciones Unidas de 1966 relativos a los derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales. La libertad sindical es un componente esencial de la libertad de asociación que exige el respeto de las libertades de opinión y de expresión, el derecho de constituir organizaciones sociales, políticas o sindicales y de participar en sus actividades, sin discriminación y sin limitaciones abusivas o excesivas, como las que han sido observadas por la Comisión de Expertos y confirmadas por la declaración del Gobierno. Tal como recuerda regularmente la Comisión de Expertos y los demás órganos de control, la libertad de constituir organizaciones sindicales y de negociar colectivamente las condiciones de trabajo es indisociable de las libertades civiles y políticas en general. Los miembros de las fuerzas armadas y la policía constituyen las únicas categorías de trabajadores para las que eventualmente pueden restringirse los derechos de sindicación y de negociación. Las categorías de empleados mencionadas en la observación no pueden ser privadas de la libertad de asociación y de negociación colectiva, ni de sus libertades civiles y políticas como las libertades de opinión y de expresión. Estas libertades han sido reconocidas a los ciudadanos japoneses en la Constitución y no pueden reducirse en la práctica al ejercicio del derecho de voto durante las elecciones. Los trabajadores de los servicios administrativos y de los servicios de salud son ciudadanos que trabajan al servicio de todos los ciudadanos y no pueden ser considerados ciudadanos de segunda. Los viejos sistemas autoritarios han sido en principio abolidos en los países democráticos más allá de la herencia dejada por el pasado. Desde hace varios años la Comisión de Expertos ha observado la existencia de graves restricciones a la libertad de sindicación y al derecho de negociación colectiva en la función pública y han sido incluso objeto de debates en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. Es tiempo de que el Gobierno adopte medidas, en consulta con los sindicatos interesados, para garantizar las libertades civiles y políticas y las libertades socioeconómicas, incluida la libertad de negociar colectivamente de los trabajadores empleados en la administración pública y en los establecimientos públicos hospitalarios. La Comisión debe instar al Gobierno a adoptar medidas urgentes para modernizar y democratizar el estatuto de estos trabajadores que brindan servicios inestimables a la comunidad y participar activamente en un diálogo social y en una negociación colectiva de buena fe a fin de asegurar un servicio público de calidad.

El miembro trabajador de la India declaró que Japón había violado el Convenio núm. 98, en especial en lo concerniente a la promoción de los derechos de negociación de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado. Señaló que la autoridad nacional del personal sólo tenía la facultad de hacer recomendaciones con respecto a los salarios y a las condiciones de empleo de los empleados públicos, las cuales podían ser libremente aceptadas o ignoradas por el Gobierno, y que los empleados no tenían facultades para negociar sus condiciones de empleo. Todo el proceso de adopción de decisiones residía, en última instancia, en manos del Gobierno y, en ese contexto, hizo referencia a la información acerca de que los gobiernos locales habían puesto en cortocircuito a la comisión del personal local al proponer directamente recortes salariales mensuales o reducciones de los bonos a las asambleas locales.

El orador observó que, en una era de globalización creciente, Japón había recurrido a prácticas tales como redimensionamiento de las empresas, reducción de personal, privatización y aumento de la carga de trabajo para mejorar la ventaja competitiva de su capital financiero, y que dichos avances se producían a expensas de los trabajadores japoneses. Sobre este punto, citó informaciones de la prensa acerca de trabajadores que eran tratados como robots y que morían a una edad muy temprana. Declaró que Japón, a pesar de su riqueza material, era en otros aspectos, una nación pobre y concluyó instando a la OIT a continuar con el tratamiento del tema, cuando hubiera lugar, para garantizar a los trabajadores japoneses sus derechos de sindicación y de negociación colectiva.

El miembro trabajador de Australia consideró que la situación estaba lejos de ser "satisfactoria", como señalaba la Comisión de Expertos en sus conclusiones, y estaba, en cambio, deteriorándose. Declaró que el Gobierno tenía el objetivo claro e inequívoco de limitar radicalmente la libertad sindical y de negociación colectiva. A título de ejemplo, citó el artículo 98 de la ley sobre la administración pública nacional cuyo párrafo 2 prohíbe el derecho de huelga y de entablar tácticas dilatorias y tomar otras medidas conflictivas. Enfatizó que, con el uso de expresiones tan amplias e inclusivas como "tácticas dilatorias" y "otras medidas", el Gobierno había infringido de forma deliberada y flagrante tanto la letra como el espíritu del Convenio núm. 98. Asimismo, señaló que la citada ley había redefinido el concepto de "servicios esenciales" con el fin de incluir en él a todos los empleados públicos en la administración pública nacional, local y las empresas públicas. Afirmó que esta extensión de la prohibición del derecho de huelga o de acometer tácticas dilatorias a una categoría tan amplia de empleados constituía otro ataque deliberado a los trabajadores.

El orador citó, también, el artículo 110 de la ley sobre la administración pública nacional, el cual prevé penas de prisión de hasta tres años para quienes acometan, inciten o instiguen tácticas dilatorias u otras medidas conflictivas y calificó de inaceptables e inapropiadas tales sanciones. En conclusión, instó a la Comisión de la Conferencia a considerar la definición de "servicios esenciales" y el término "tácticas dilatorias" como incompatibles con los principios del Convenio núm. 98.

El miembro gubernamental de Japón explicó que las reformas que se realizaban en la administración pública estaban encaminadas a lograr una mayor eficiencia de las capacidades de los empleados públicos y a la vez poder satisfacer las diversificadas necesidades de la administración. Señaló que antes de que el Gabinete adoptara estas reformas se habían tenido en cuenta los derechos fundamentales de los trabajadores, incluyendo las opiniones de la OIT, y sostuvo que el Gobierno seguiría garantizando los actuales planes de compensación y manteniendo vigentes esas funciones compensatorias. Para concluir, afirmó que el Gobierno se encuentra en la actualidad en el proceso de introducción de reformas en la legislación y perfilando los pormenores del sistema, y había reconocido plenamente la opinión de la OIT y seguirá celebrando negociaciones y consultas de buena fe con las organizaciones de empleados.

Los miembros trabajadores recordaron que el Gobierno de Japón era cuestionado en el presente caso por serias violaciones al Convenio núm. 98, en particular en el sector público, en relación con el derecho de los trabajadores de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y de empleo. Las distintas reestructuraciones que el Gobierno había realizado dieron como resultado una merma de los derechos de los trabajadores en dicho campo. Se trata de una óptica reaccionaria. El Gobierno hace creer que las reformas van a dar cumplimiento al Convenio, pero, en realidad, no hay cambio alguno. Por dicho motivo, los miembros trabajadores solicitan que se invite al Gobierno a que comunique a la Comisión de Expertos informaciones concretas. Solicitan también al Gobierno que entable un diálogo concreto con las organizaciones de trabajadores y se aborde sinceramente en dicho marco el problema real de la ausencia de negociaciones, que afecta los derechos fundamentales.

Los miembros empleadores celebraron las declaraciones del representante gubernamental, particularmente las relativas a los cambios previstos en el sector público. Sin embargo, queda por establecer si existirá una protección suficiente en la legislación. Los miembros empleadores tomaron nota de los cambios realizados hasta la fecha en el sector público, pero consideran que son necesarias otras modificaciones. Esperan que se realicen progresos para extender el derecho de negociación colectiva a los trabajadores del sector público, en particular a los trabajadores del sector hospitalario. El Gobierno ha realizado esfuerzos, pero se necesitan aún otros más. Los miembros empleadores acogieron con beneplácito la ampliación de las cuestiones cubiertas por la negociación colectiva. Finalmente, expresaron la esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y podrá comunicar informaciones sobre los progresos realizados.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos había planteado cuestiones sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio en relación con la protección contra actos de discriminación antisindical y del artículo 4 en relación con la promoción de la negociación colectiva. La Comisión acogió con agrado la evolución positiva al respecto en el sector nacional hospitalario y en las empresas públicas y alentó al Gobierno a que continúe tomando medidas que aseguren plenamente el derecho de negociación colectiva para los trabajadores del sector hospitalario nacional. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de la muy limitada participación de los funcionarios en la determinación de sus salarios. Recordando que el Convenio se aplica a los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado, la Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno aprovechará la reforma en curso del servicio público, en plena consulta con los interlocutores sociales concernidos, para alentar y promover la negociación colectiva con la finalidad de reglamentar de dicho modo los términos y condiciones del empleo de los empleados públicos cubiertos por el Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que brinde, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre toda evolución que se produzca en la materia, en particular sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

Negociación colectiva en las corporaciones de financiación especial

El informe de este año de la Comisión de Expertos solicita del Gobierno que facilite informaciones más detalladas sobre el sistema de determinación de salarios para los trabajadores de las corporaciones de financiación especial, etc. De buena fe el Gobierno pretende enviar informaciones detalladas en respuesta a esta solicitud, a fin de que pueda procederse a un examen adecuado en la próxima reunión de la Comisión de Expertos, con todas las informaciones.

Sin embargo, dado que parece haber varios malentendidos en el mencionado informe en relación con hechos básicos en materia de cuestiones salariales en las corporaciones de financiación especial, etc., en Japón, el Gobierno desea aprovechar la oportunidad para señalar algunos de ellos:

1) En el resumen realizado sobre las observaciones del Gobierno en el mencionado informe, puede observarse una cierta inexactitud en la manera en que se cita al Consejo Especial Asesor sobre aplicación de la Reforma Administrativa. El Gobierno adopta básicamente las mismas opiniones expresadas en el informe del Consejo Asesor

2) Aunque el informe de la Comisión de Expertos señala que la Comisión "estima que... por lo menos en ciertos casos, los salarios han sido equiparados a los aplicables a los empleados públicos nacionales", ello no es así. Si bien la diferencia de contenido de los puestos de trabajo, de escala salarial, etc., dificulta establecer una comparación precisa de los niveles salariales entre los empleados de las corporaciones de financiación especial, etc., y los empleados públicos nacionales, es generalmente reconocido que el nivel salarial de los empleados de las corporaciones de financiación especial, etc., es superior al de los empleados públicos nacionales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las siguientes observaciones relativas a las cuestiones abordadas en este comentario, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas: las observaciones de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), transmitidas junto con la memoria del Gobierno; las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), recibidas el 31 de agosto de 2021, y las observaciones del Sindicato Solidario Suginami, del Sindicato Solidario de Trabajadores, Sección de Itabashi, del Apaken Kobe (Sindicato de trabajadores no regulares/ocasionales/temporales/a tiempo parcial) y del Sindicato Rakuda (Sindicato Independiente de Trabajadores del Municipio de Kyoto), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 9 de septiembre de 2021, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, sus comentarios hacen referencia a la necesidad de garantizar la promoción de la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, según establece la Ley de Reforma de la Administración Pública, con miras a garantizar los derechos de negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración el Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos están, en cierta medida, restringidos, debido a la situación distintiva y a la naturaleza pública de las funciones. Recuerda que los funcionarios públicos se benefician del sistema de recomendación de la Autoridad Nacional del Personal (ANP). Señala asimismo que se celebran anualmente intercambios, a varios niveles, con las organizaciones de trabajadores, sobre varios temas, incluidas las medidas para el sistema autónomo de relaciones laborales. Observando que sigue habiendo diversas preocupaciones y opiniones relativas a estas medidas, además del entorno en continua evolución en las relaciones laborales, el Gobierno pretende celebrar consultas con los sindicatos sobre las cuestiones. La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de la JTUC-RENGO, la ZENROREN, el Sindicato Solidario Suginami, el Sindicato Solidario de Trabajadores, Sección de Itabashi, el Apaken Kobe (Sindicato de trabajadores ocasionales/temporales/a tiempo parcial no regulares) y el Sindicato Rakuda (Sindicato Independiente de Trabajadores del Municipio de Kyoto), que deploran, en sus respectivas comunicaciones, que el Gobierno no ha iniciado ninguna consulta significativa sobre el sistema autónomo de relaciones laborales, a pesar de sus demandas durante los últimos años, y que alegan que esto ilustra la falta de intención del Gobierno de reconsiderar el sistema jurídico con respecto a los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la ANP sigue plenamente operativa como una medida compensatoria para las restricciones impuestas a los derechos laborales básicos de los funcionarios públicos. El Gobierno indica que la ANP celebró 208 reuniones en 2019 y 185 reuniones en 2020 para escuchar las opiniones y solicitudes de los sindicatos. Además, los proyectos de ley sobre la remuneración y otras condiciones de trabajo de los funcionarios públicos preparados por el Gobierno para su deliberación en la Dieta son redactados según el sistema de recomendación de la ANP. A su juicio, estas medidas compensatorias mantienen de una manera adecuada las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos nacionales. La Comisión toma nota, por otra parte, de la opinión de la JTUC-RENGO de que las recomendaciones provenientes de la ANP dependen de la decisión política del Gobierno. En el caso de la recomendación sobre la remuneración, la Comisión toma nota de que la JTUC-RENGO lamentó que el Gobierno hubiera llevado a cabo unilateralmente los procesos de revisión de los salarios, lo que ilustra que el sistema de recomendación de la ANP es defectuoso como medida compensatoria. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 4 del Convenio, los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y de empleo, y que unos meros mecanismos de consulta no son suficientes a este respecto. La Comisión, al tiempo que toma nota de que la memoria no contiene ninguna información adicional sobre el tema, espera realmente que el Gobierno no escatime esfuerzos para acelerar su consulta con los interlocutores sociales interesados, y que adopte medidas para el establecimiento del sistema autónomo de relaciones laborales que garantizará, en el futuro cercano, los derechos de negociación colectiva para todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre el sistema de recomendación de la ANP como medida compensatoria para la denegación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos.
Derechos de negociación colectiva del personal del proyecto forestal nacional. La Comisión, recordando que el personal del proyecto forestal nacional no figura entre la categoría de trabajadores que puede ser excluida del ámbito de aplicación del Convenio, había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que se proporcionara a esta categoría de trabajadores todas las garantías del Convenio, incluido el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que lleva a cabo un intercambio anual de opiniones con las organizaciones de trabajadores relativo a las condiciones de trabajo en las empresas forestales nacionales. Las consideradas por el Gobierno como adoptables se ponen en práctica inmediatamente, al igual que la reelección a los puestos gubernamentales para el personal jubilado. La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO, que recuerdan que el sistema de reelección se establece en virtud de las leyes preexistentes, por lo que no se estableció por medio de las discusiones entre los trabajadores y los empleadores en el marco del proyecto forestal nacional, y que, por consiguiente, el reconocimiento del derecho de negociación colectiva del personal del proyecto forestal nacional sigue sin abordarse. La Comisión, tomando nota de que la memoria no contiene ninguna información significativa sobre la cuestión, reitera su firme esperanza de que el Gobierno proporcione en su próxima memoria información sobre las consultas tangibles celebradas y las medidas adoptadas con el fin de garantizar que se proporcione al personal del proyecto forestal nacional todas las garantías del Convenio, incluido el derecho a negociar colectivamente.
Todas las garantías previstas en el Convenio para los funcionarios públicos locales. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Solidario Suginami, del Sindicato Solidario de Trabajadores, del Sindicato Rakuda y del Apaken Kobe relativas al impacto negativo de la entrada en vigor, en abril de 2020, de la Ley sobre la Administración Pública Local revisada, en su derecho de sindicación, y que señalan que: i) el nuevo sistema, que tiene por objeto limitar la utilización de personal a tiempo parcial para desempeñar funciones habituales, tiene el efecto de aumentar el número de trabajadores desprovistos de sus derechos laborales básicos, y ii) el nuevo sistema de empleo anual condicional vigente ha generado ansiedad laboral y debilita la acción sindical. Además, los sindicatos alegan que este nuevo sistema de empleo aumenta los riesgos de acoso antisindical en el lugar de trabajo, incluidas las amenazas de no renovación del empleo, lo que hace más urgente garantizar los derechos laborales básicos a los funcionarios públicos locales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el cambio en las condiciones de los derechos laborales básicos para algunos de estos trabajadores es una consecuencia directa de las enmiendas legales que aseguran el nombramiento adecuado de personal de servicios especiales y de los empleados con nombramientos temporales. El Gobierno afirma que, apoyándose en el examen del sistema autónomo de relaciones laborales de los funcionarios públicos nacionales, llevará a cabo un examen detenido de las medidas para los funcionarios públicos locales, escuchado las opiniones de organizaciones conexas. La Comisión recuerda que el Convenio cubre a todos los trabajadores y empleadores, y a sus organizaciones respectivas, en los sectores público y privado, con independencia de que el servicio sea esencial, o no. Las únicas excepciones autorizadas se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. También recuerda que los derechos y garantías establecidos en el Convenio se aplican a todos los trabajadores sea cual fuere el tipo de contrato de trabajo, independientemente de que su relación de trabajo se base en un contrato escrito o en un contrato de duración indefinida (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 168). La Comisión observa que las enmiendas legales que entraron en vigor en abril de 2020 para los funcionarios públicos locales tienen el efecto de ampliar la categoría de trabajadores del sector público cuyos derechos consagrados en el Convenio no se garantían plenamente. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que examine sin dilación el sistema autónomo de relaciones laborales con el fin de garantizar que los derechos consagrados en el Convenio cubran a los funcionarios públicos locales sin distinción y que el derecho de negociación colectiva de los sindicatos municipales no se obstaculice mediante la introducción de estas enmiendas. Pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC RENGO) el 24 de julio de 2017 y así como de la respuesta del Gobierno a éstas, y de las observaciones de la Federación de Comercio del Japón (NIPPON KEIDANREN) que también fueron suministradas con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2017 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), respaldando las observaciones de la NIPPON KEIDANREN. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), de 21 de septiembre de 2017, sobre los obstáculos para la negociación colectiva en la práctica y de la respuesta del Gobierno a la misma. La Comisión observa que la memoria y los comentarios del Gobierno proporcionan también respuestas a las observaciones recibidas en 2014 de la ZENROREN.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, en el contexto de la reforma de la función pública. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se abordó la necesidad de adoptar medidas para garantizar la promoción de la negociación colectiva de los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado, en el marco de las consultas en curso sobre la reforma de la función pública. La Comisión lamentó entonces que el paquete de proyectos de reforma, fruto de muchos años de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales y la sociedad civil del Japón y que proporcionaba un nuevo marco jurídico en la administración pública nacional, en virtud del cual ambas partes de la relación trabajador empleador negocian y determinan autónomamente las condiciones de trabajo y promueven la reforma de la gestión del personal y del sistema de remuneración, no fueran adoptados en última instancia por la Dieta. A raíz de ello, siguen sin reconocerse los derechos de negociación colectiva de una serie de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas por la Oficina de Asuntos del Personal adscrita al Gabinete para participar en consultas con los interlocutores sociales según establece la Ley de Reforma de la Función Pública con miras a garantizar los derechos de negociación colectiva de todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC RENGO de que no se ha registrado ningún progreso en las consultas pedidas por la Comisión debido a la falta de medidas y de respuestas proforma por parte del Gobierno. En concreto, la JTUC RENGO alega que, desde la instauración de la oficina de asuntos del personal, el Gobierno no ha participado en ninguna consulta significativa con los empleados sindicales de la administración sobre estas cuestiones. Según la JTUC RENGO, en la primavera de 2017, en respuesta a la petición del Consejo de Enlace del Sindicato Estatal (una organización consultiva integrada por sindicatos afiliados a la JTUC RENGO y dirigida a funcionarios públicos que prestan servicios provisionalmente fuera del lugar de trabajo), el Ministerio responsable de los funcionarios públicos nacionales se limitó a repetir lo mismo durante tres años seguidos: «En lo que se refiere a un sistema autónomo de relaciones laborales, habida cuenta de que es un tema que implica un amplio abanico de cuestiones, me gustaría participar en un razonable intercambio de puntos de vista con todos ustedes.» Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Oficina de Asuntos del Personal ha venido intercambiando constantemente puntos de vista con las organizaciones de trabajadores sobre en diversas materias desde su establecimiento. No obstante, estas sesiones de consulta condujeron al Gobierno a afirmar que, sin perder de vista que el entorno de las relaciones laborales es cambiante, hay pendientes un amplio número de cuestiones que deben considerarse. Por consiguiente, el Gobierno pretende seguir celebrando consultas con las organizaciones de trabajadores sobre las medidas para adoptar un sistema autónomo de relaciones entre trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de las observaciones de la NIPPON KEIDAREN en apoyo de la posición del Gobierno.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, después de la creación de la Oficina de Asuntos Personales adjunta al Gobierno, la Autoridad Nacional del Personal (ANP) siguió funcionando a pleno rendimiento como medida compensatoria por las restricciones impuestas a los derechos básicos del trabajo de los funcionarios públicos y, en realidad, el Gobierno revisó la remuneración de los funcionarios de acuerdo con la recomendación de la ANP tras las consultas realizadas de forma independiente con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC RENGO, según las cuales las recomendaciones de la ANP están subordinadas a la decisión política del Gobierno. En caso de la recomendación en materia de remuneración, la JTUC RENGO lamentó que el Gobierno haya llevado de forma unilateral y confusa los procedimientos de revisión salarial, lo que se traduce en que el sistema de recomendación de la ANP resulte insuficiente como medida compensatoria. Al tiempo que toma nota de la falta de progresos significativos a pesar del diálogo constante entre el Gobierno y los interlocutores sociales sobre medidas para un sistema autónomo de relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por acelerar su consulta con los interlocutores sociales implicados y que adopte medidas para la creación de un sistema autónomo de relaciones entre trabajadores y empleadores a fin de garantizar en un próximo futuro los derechos de negociación colectiva para todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el funcionamiento del sistema de recomendación de la ANP como medida compensatoria por la negación de los derechos de negociación colectiva de los funcionarios públicos.
La Comisión reitera que, tras las observaciones de la JTUC RENGO en las que deploraba la supresión de los derechos de negociación colectiva del personal del proyecto forestal nacional, pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para garantizar que el personal del proyecto forestal nacional disfruta de todas las garantías previstas en el Convenio, incluido el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el momento de la revisión del sistema, el Comité de agricultura, silvicultura y pesca de la Cámara de Representantes adoptó una resolución adicional en la que se establece que «a fin de garantizar el cumplimiento de las diversas funciones que deben cumplir las empresas nacionales forestales del país, incluido el mantenimiento y la promoción en las funciones de interés público de los bosques junto con un desarrollo integrado de los bosques de propiedad privada, deberían realizarse esfuerzos para promover y garantizar un nivel adecuado del número máximo de funcionarios, teniendo en cuenta situaciones de crisis económica grave y la situación actual de la gestión del lugar, el establecimiento de estructuras y sistemas, el desarrollo de recursos humanos y la transferencia de competencias, etc., así como el desarrollo de las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en empresas forestales de ámbito nacional». El Gobierno tiene que estudiar el alcance de esta resolución mediante el intercambio de opiniones sobre las condiciones de trabajo de los empleados en empresas forestales nacionales. La Comisión recuerda una vez más su observación anterior en la que se destacó que el personal del proyecto nacional forestal no se encuentra en la categoría de trabajadores que pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión espera firmemente que el Gobierno suministrará, en su próxima memoria, información sobre las consultas celebradas y las medidas adoptadas para garantizar que el personal del proyecto forestal nacional disfruta de todas las garantías previstas en el Convenio, incluido el derecho de negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), que fueron comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, y de las observaciones de la Federación de Comercio del Japón (NIPPON KEIDANREN), que también fueron transmitidas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), recibidas el 25 de septiembre de 2014, y pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto junto con su próxima memoria.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Derechos de negociación colectiva de los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado, en el contexto de la reforma de la función pública. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores abordó la necesidad de adoptar medidas para garantizar la promoción de la negociación colectiva de los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado, en el marco de las consultas en curso sobre la reforma de la función pública.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los proyectos de ley en materia de reforma de la función pública, que prevén un nuevo marco en la función pública nacional por el cual ambas partes en las relaciones entre trabajadores y empleadores negocian y determinan de manera autónoma la cuestión de las condiciones de trabajo, y promueven la reforma de la gestión del personal y del sistema de remuneración, no fueron aprobados por la Dieta. El Gobierno añade que, en virtud del artículo 12 de la Ley de Reforma de la Función Pública, se realizaron intercambios de opiniones y consultas en relación con un sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, y posteriormente se aprobó un nuevo proyecto de ley que prevé que la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete «realizará esfuerzos para alcanzar acuerdos sobre las medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, sobre la base del artículo 12 de la Ley de Reforma de la Función Pública, y para lograr que estas medidas se entiendan y escuchar a las organizaciones de empleados».
La Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO respecto a que la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley de la Administración Pública Local, presentadas a la Dieta en 2014, no contienen disposiciones sobre el sistema jurídico en relación con los puntos que han sido planteados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. La JTUC-RENGO expresa su profunda preocupación por el hecho de que parece que esta situación no cambiará en un futuro próximo. Además, la Comisión toma nota de la declaración realizada por la NIPPON KEIDANREN en la que se apoya firmemente la resolución complementaria de la Comisión Ministerial de la Cámara de Diputados, de 10 de abril de 2014, acerca de los esfuerzos para alcanzar acuerdos sobre las medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, y la comprensión de esas medidas. La NIPPON KEIDANREN también apoya la idea de que el Gobierno debe continuar revisando y examinando detenidamente medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores para los empleados de la función pública local sobre la base de las opiniones de las organizaciones de empleados y teniendo en cuenta los cambios de las medidas para los empleados públicos nacionales. Si bien observa que la Ley de Administración Pública Nacional no incluye medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores, la Comisión toma nota de que la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete se encarga de examinar las medidas en relación con el sistema autónomo de relaciones entre empleadores y trabajadores escuchando continuamente a los interesados. Sin embargo, la Comisión también toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO respecto a que la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete, que se estableció el 30 de mayo de 2014, no ha realizado intercambios de opiniones o consultas con organizaciones de personal sobre el establecimiento de un sistema de relaciones laborales autónomo.
La Comisión lamenta tomar nota de que el paquete de proyectos de reforma, fruto de la realización durante muchos años de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales y la sociedad civil del Japón, no ha sido finalmente adoptado y, como resultado de ello, muchos funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado siguen sin poder disfrutar de sus derechos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos, en el contexto de un diálogo con los interlocutores sociales, para revisar el sistema actual a fin de garantizar en un futuro muy próximo los derechos de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas adoptadas por la Oficina de Asuntos de Personal adscrita al Gabinete para realizar consultas con los interlocutores sociales sobre esas cuestiones, tal como exige la ley.
La Comisión toma nota de que en las observaciones realizadas por la JTUC RENGO y la ZENROREN también se plantean una serie de puntos complementarios en relación con los recortes salariales unilaterales de 2013, y de que estas observaciones se están examinando los casos núms. 2177 y 2183 del Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que se señala que se trata de una medida especial y temporal para responder a la necesidad de revitalizar las economías regionales después del gran terremoto que se produjo en el este del Japón y que la aplicación de esta medida finalizó el 31 de marzo de 2014.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la JTUC-RENGO en relación a que un cambio reciente en la legislación aplicable ha dado como resultado la supresión de los derechos de negociación colectiva del personal del proyecto forestal nacional. La Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a la promulgación de un instrumento legislativo que establece que el personal de este proyecto estará regido por la Ley de Administración Pública Nacional. La Comisión recuerda su observación anterior en la que señaló la interpretación restrictiva que debe realizarse de la expresión «funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado» y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el personal del proyecto forestal nacional disfruta de todas las garantías previstas en el Convenio, incluido el derecho de negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011, el Sindicato de Trabajadores (Todos Unidos) ZENTOITSU de 7 de octubre de 2010, y la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN) de 21 de septiembre de 2011. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC RENGO), de fecha 30 de agosto de 2011 y comunicados con la memoria del Gobierno, que se refieren a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión y destacan la evolución reciente en materia de jurisprudencia y políticas.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente del conflicto de larga data y los procedimientos judiciales derivados de la privatización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR), adquiridos por las Empresas de Ferrocarriles del Japón (JR). El conflicto se refiere, en particular, a la decisión de las JR de no volver a contratar a trabajadores pertenecientes a algunas organizaciones que se oponían al plan de privatización. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el último asunto importante que debía resolverse era la reclamación pendiente sobre la reincorporación de 1.047 trabajadores de KOKURO y pidió al Gobierno que comunicara los resultados de cualquier decisión judicial sobre este asunto. Al recordar que esta cuestión se trata en el marco del caso núm. 1991 que se encuentra ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota de que la CSI señala que, mientras que algunos trabajadores no lograron una plena solución de sus reclamaciones, en particular en relación con la reincorporación, el conflicto fue resuelto por el Tribunal Supremo el 28 de junio de 2010, y las JR acordaron efectuar el pago de un total de 20.000 millones de yenes en concepto de indemnización a 904 trabajadores (22 millones de yenes por trabajador). La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno en el marco del caso núm. 1991, y al cual hace referencia en su memoria, y que establece los pormenores de una solución definitiva para este caso pendiente desde hace largo tiempo. La Comisión expresa su profundo agradecimiento a todos aquellos que hicieron todo lo posible para el logro de este resultado y en algunos casos aceptaron soluciones de compromiso para poder avanzar en el logro de una mayor armonía.
Artículo 4. Derechos de negociación colectiva de los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado, en el contexto de la reforma de la función pública. Algunos comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de adoptar medidas para garantizar la promoción de la negociación colectiva de los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado, en el marco de las consultas en curso sobre la reforma de la función pública.
La Comisión toma nota de las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno para establecer un sistema autónomo de relaciones entre el trabajador y el empleador, en particular, la presentación a la Dieta de cuatro proyectos relativos a la reforma de la función pública, el 3 de junio de 2011 («Proyectos de reforma»). El Gobierno indica que una vez que esos proyectos de ley sean adoptados, se establecerá un nuevo marco en la función pública nacional en el que ambas partes en la relación trabajo-empleo mantendrán negociaciones y determinarán de manera autónoma las condiciones de trabajo y promoverán la reforma del régimen de remuneraciones y de gestión, para tener en cuenta la evolución de las circunstancias y las nuevas cuestiones políticas. En particular, la Comisión toma nota de que si el proyecto de ley sobre relaciones laborales en la función pública es aprobado por la Dieta, se garantizará a estos trabajadores que cumplen funciones en el sector no operativo el derecho a celebrar convenios colectivos.
La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con las modalidades del ejercicio del derecho de la negociación colectiva en el sector no operacional de la función pública nacional: 1) exclusión de los viceministros administrativos, directores generales de agencias y directores generales de oficinas ministeriales, así como los agentes de policía y agentes que trabajen en el servicio de guardacostas del Japón y en instituciones penales — las últimas tres categorías serán beneficiarias de medidas compensatorias adecuadas —; 2) la certificación de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva por la Comisión Central de Relaciones Laborales estará sujeta a la condición de que los agentes de la administración pública representen a la mayoría de los afiliados del sindicato; 3) la prohibición de prácticas laborales desleales y el examen de los alegatos por la Comisión Central de Relaciones Laborales; 4) la conciliación, la mediación y el arbitraje serán competencia de la Comisión de Relaciones Laborales (incluido el arbitraje obligatorio), y 5) cuando un convenio colectivo deba ser objeto de una reforma legislativa, el Gabinete estará obligado a someter a la Dieta los proyectos de ley pertinentes o promulgar o revisar las ordenanzas ministeriales pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que el proyecto de ley de establecimiento del Servicio de la función pública tiene por objeto centralizar las funciones del personal administrativo mediante la creación de un servicio de la función pública responsable de la gestión general del personal y del régimen de remuneraciones, así como de negociaciones con los sindicatos en calidad de empleador. Asimismo, se presentó otro proyecto destinado a suprimir la Autoridad Nacional de Personal y sus funciones para formular recomendaciones. La Comisión toma nota de que durante el proceso antes mencionado, el Gobierno celebró consultas con las organizaciones de trabajadores, incluyendo JTUC-RENGO, RENGO-PSLC, ZENROREN y los Sindicatos de Trabajadores de la Función Pública (KOKKOROREN) en diversos niveles.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un proyecto similar se ha propuesto para los trabajadores de la función pública local en el concepto básico del sistema de relación trabajador-empleador, publicado por el Gabinete el 2 de junio de 2011 con los ajustes siguientes: 1) exclusión del personal afectado por restricciones al derecho de sindicación, personal que adopta decisiones administrativas importantes, y personal que trabaja en las empresas públicas locales, etc.; 2) para obtener la certificación de la Comisión de Relaciones Laborales de la Prefectura es necesario que la mayoría de los afiliados al sindicato sean agentes de la función pública local perteneciente al mismo gobierno local; y 3) se establecerá un régimen de compensación contra las prácticas laborales desleales supervisado por la Comisión de Relaciones Laborales de la prefectura y quedarán suprimidas las funciones de recomendación de la Autoridad Nacional de Personal.
La Comisión observa que, según indica JTUC-RENGO, si bien los proyectos de reforma no fueron objeto de deliberaciones durante el 177.º período ordinario de sesiones de la Dieta, que terminó a finales de agosto de 2011, la reacción del Gobierno al respecto constituye un progreso histórico que abre la posibilidad de restaurar los derechos fundamentales de los trabajadores y reviste una considerable importancia para avanzar hacia una solución de los problemas. La JTUC-RENGO indica también que los proyectos de ley relativos a los trabajadores de la función pública local serán sometidos a la Dieta tan pronto como sea posible, con el fin de aplicarlos simultáneamente con los relativos a la función pública nacional y facilitar una deliberación armónica sobre todos los textos. La Comisión también observa que ZENROREN expresó su disconformidad con el proceso de consulta y considera que los proyectos de ley no son satisfactorios, en particular en cuanto al requisito de certificación previa de los sindicatos, la exclusión de las cuestiones de control y gestión como materia de negociación colectiva y la exigencia de que el Gabinete apruebe el convenio colectivo antes de su firma, e insta a que se adopte un sistema de reparación de las prácticas laborales desleales más vinculante, teniendo en cuenta que la discriminación antisindical es una práctica corriente en la administración pública desde hace más de 30 años.
La Comisión espera que en un futuro próximo se adopten las medidas necesarias de modo de garantizar los derechos de negociación colectiva en la función pública nacional y local con las posibles excepciones de los funcionarios adscritos a la administración del Estado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de informar sobre progresos concretos a este respecto en su próxima memoria y pide al Gobierno que proporcione copia de los proyectos de ley y que indique cuál es la situación al respecto en su próxima memoria.
Al tiempo de tener en cuenta la afirmación del ZENROREN, según la cual el Gobierno presentó unilateralmente un proyecto de ley sobre la reducción de los gastos estatales en materia de personal que le permite a reducir los salarios de los funcionarios públicos en proporciones superiores a las recomendaciones del NPA a pesar de la oposición de algunas organizaciones de trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, hasta que se ponga en práctica el sistema autónomo de relaciones trabajador-empleador, se examinarán medidas destinadas a reducir los gastos de personal y se presentarán proyectos de ley teniendo en cuenta la grave situación financiera nacional. El Gobierno indica que el terremoto que afectó el Este del Japón el 11 de marzo de 2011 ha sido un factor determinante para reducir aún más los gastos anuales debido a la necesidad de dar respuesta a los esfuerzos de reconstrucción, y el Gobierno decidió presentar, al mismo tiempo que los proyectos de ley de reforma, un proyecto de disposiciones especiales temporarias sobre la remuneración de la función pública nacional por el que se reduce la remuneración de los trabajadores de la función pública con carácter temporario a fin de reducir los gastos hasta que comience a aplicarse el nuevo marco de relaciones laborales. El Gobierno indica también que debido al carácter excepcional de la medida, se celebraron negociaciones con la Conferencia de Enlace de los Sindicatos de Trabajadores de la Función Pública («Conferencia de Enlace») afiliados al JTUC-RENGO y al KOKKOROREN, aunque sólo se logró un acuerdo con la Conferencia de Enlace. La Comisión observa que JTUC-RENGO afirma que se celebraron consultas sinceras con la Alianza de Sindicatos de Trabajadores de la Función Pública (APU), sobre el nuevo sistema de revisión de los salarios de los trabajadores de la función pública nacional mediante la negociación, que fueron retomadas por los proyectos de ley de reforma. La Comisión entiende que la mayoría de las medidas tomadas por el Gobierno son destinadas a remediar las consecuencias del terremoto; sin embargo la Comisión espera que, hasta que la nueva legislación sea adoptada y aplicada, el Gobierno se abstendrá de tomar medidas unilaterales que afecten negativamente la remuneración y condiciones de trabajo de los funcionarios y continuará examinando las medidas en el contexto del diálogo en curso sobre la reforma de la función pública, destinado a dar a la negociación colectiva un papel primordial, de manera que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plena y significativamente en la elaboración del marco general de negociación.
Artículo 6. Aplicación del Convenio a los funcionarios. Al tomar nota de que, según JTUC-RENGO, la traducción del artículo 6 del Convenio en japonés es problemática debido a que la expresión en el texto en inglés «public servants engaged in the administration of the State» fue traducida como komuin (funcionarios públicos), la Comisión recuerda que ha adoptado un criterio restrictivo respecto de la exclusión por el Convenio de algunas categorías de funcionarios públicos de su ámbito de aplicación. Es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares, quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio) y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y, en consecuencia, tener derecho a negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluyendo la remuneración (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 199, 200 y 262). La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar que todos los funcionarios, excepto los que trabajan en la administración del Estado puedan ejercer efectivamente sus derechos establecidos en virtud del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) de 22 de octubre de 2008 y de 5 de octubre de 2009 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios más recientes de la JTUC-RENGO y la CSI.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota del conflicto de larga data y los procedimientos judiciales derivados de la privatización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR), adquiridos por las Empresas de Ferrocarriles del Japón (JR). Se refieren, en particular, a la decisión de las JR de no volver a contratar trabajadores pertenecientes a algunas organizaciones que se oponían al plan de privatizaciones. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el último asunto importante que debía resolverse era la reclamación pendiente sobre la reinstalación de 1.047 trabajadores de Kokuro. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta cuestión sigue siendo abordada en el marco de las recomendaciones pertinentes del Comité de Libertad Sindical y que el Gobierno continuará informando a la Comisión sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique cualquier decisión en relación con la cuestión antes mencionada y, en particular, los resultados de todas las apelaciones de los demás trabajadores y cualquier otro acontecimiento que se produzca a este respecto.

Artículo 4. Derechos de negociación colectiva de los empleados de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado, en el contexto de reforma de la administración pública. Algunos de los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de adoptar medidas para garantizar la promoción de la negociación colectiva de los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado, en el marco de las consultas en curso sobre la reforma de la administración pública. La Comisión toma nota de que la JTUC-RENGO señala que se estableció la Oficina Central para la Promoción de la Reforma de la Administración Pública con arreglo a la Ley Básica sobre la Reforma del Sistema Nacional de Administración Pública (Ley de Reforma de la Administración Pública), y que, a fin de establecer un sistema autónomo de gestión de las relaciones laborales para los funcionarios públicos, se creó el Comité de examen del sistema de relaciones entre los empleadores y los trabajadores, que inició su proceso de examen. En abril de 2009, en el Comité se formó un grupo de trabajo y éste inició sus debates a fin de elaborar un sistema para garantizar el derecho a concluir convenios colectivos, pero todavía no está claro si las conclusiones de este grupo estarán de conformidad con las recomendaciones de la OIT.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en algunos gobiernos locales, se ha tenido que realizar una revisión de los salarios de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Personal debido a las circunstancias económicas y sociales actuales, las críticas condiciones fiscales y los progresos de la reforma administrativa y fiscal. Además, el Gobierno indica que el Tribunal Supremo ha dictaminado que aunque la revisión de la remuneración no se ha realizado de acuerdo con la Comisión de Personal, no debería deducirse de ello que la Comisión de Personal no está desempeñando las funciones de compensación que le corresponden, ya que es posible que ello sea debido a razones inevitables causadas por las condiciones fiscales establecidas por el Ministerio. Asimismo, la Comisión toma nota de que, entre noviembre de 2008 y marzo de 2009, el Gobierno realizó una serie de reuniones con la JTUC-RENGO y el RENGO-PSLC en diversos niveles formales e informales.

Además, en 2008 el Gobierno celebró un total de 35 reuniones oficiales con organizaciones de trabajadores sobre diversas cuestiones, incluidas las cuestiones relacionadas con la remuneración. Cuatro de esas reuniones se realizaron con el Ministro de Asuntos Interiores y Comunicaciones y, en base a las conclusiones resultantes, se presentó a la Dieta el proyecto de enmienda de la Ley sobre la Remuneración de los Empleados de los Servicios Regulares a fin de revisar las remuneraciones, exactamente como recomendó la autoridad nacional encargada de las cuestiones de personal.

Tomando nota de esta información, la Comisión recuerda de nuevo que en sus anteriores comentarios señaló que la capacidad de participación en la determinación de los salarios de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado sigue siendo sustancialmente limitada y solicita de nuevo al Gobierno que examine las medidas, en el contexto del diálogo actual en torno a la reforma de la administración pública, dirigidas a otorgar a la negociación colectiva un papel primordial, de modo que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plena y significativamente en el diseño del marco general de la negociación. La Comisión espera firmemente que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios formulados por: la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006; la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), de fecha 28 de agosto de 2006; y el Sindicato de Trabajadores (Unidos) de Zentoitsu, de fecha 13 de diciembre de 2005, respecto de asuntos planteados con anterioridad por la Comisión, que incluían la discriminación antisindical y la fijación de salarios en la administración pública. También toma nota de la comunicación de la CSI, de fecha 27 de agosto de 2007, en relación con, entre otras cosas, dificultades en la organización sindical y en la negociación colectiva, debido al aumento de las formas precarias de empleo y de subcontratación, incluso para los trabajadores migrantes, así como de los comentarios de la JTUC-RENGO de fecha 13 de octubre de 2007. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios más recientes formulados por la CSI.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los comentarios del Sindicato de Trabajadores (Unidos) de Zentoitsu se refieren a un conflicto de larga data y a unos procedimientos judiciales derivados de la privatización de los Ferrocarriles Nacionales de Japón (JNR), adquiridos por las Empresas de Ferrocarriles de Japón (las JR). Se refieren, en particular, a la decisión de las JR de no volver a contratar trabajadores que pertenecieran a algunas organizaciones que se oponían al plan de privatizaciones. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se encuentra en condiciones de formular comentarios acerca de la determinación final de este asunto por parte de los tribunales. La Comisión también toma nota con interés de la más reciente comunicación de la CSI, según la cual el conflicto de 17 años y la lucha sindical, habían finalizado en noviembre de 2006, con un acuerdo final que resolvía los 61 casos judiciales pendientes entre las partes; la CSI añade sin embargo que precisa resolverse todavía el asunto principal: la reinstalación de 1.047 trabajadores de Kohuao. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información pertinente y en particular el resultado de toda apelación de los trabajadores que siguen despedidos o cualquier evolución que se produzca.

Artículo 4. 1. Derechos de negociación colectiva de los empleados de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado, en el contexto de la reforma de la administración pública. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de medidas que garantizaran la promoción de la negociación colectiva de los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado, en el marco de las consultas en curso sobre la reforma de la administración pública. La Comisión recuerda que, en el marco de esa reforma, la Autoridad Nacional del Personal (NPA), un organismo neutral que formula recomendaciones a la Dieta y al Gobierno sobre la revisión de la remuneración y de las condiciones laborales de los empleados públicos (en base a estudios realizados sobre las condiciones laborales en el sector privado y teniéndose en cuenta las opiniones de las organizaciones de empleados públicos), había propuesto, el 15 de agosto de 2005, una reforma drástica de todo el sistema de remuneración de los empleados públicos, a efectos de que se reflejaran las escalas salariales del sector privado local y el rendimiento de cada empleado.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la JTUC-RENGO y por la CIOSL, en el sentido de que, el 24 de diciembre de 2005, el Gobierno había adoptado una «política esencial para la reforma administrativa», que representaba un giro importante respecto de la política anterior, en el sentido de que preveía «un diálogo y un arreglo francos con las partes concernidas», a efectos de lograr la aplicación de un sistema de administración del personal que se basara en los méritos y en una administración justa del reempleo, en el contexto de las reformas de los costos generales del empleo. También preveía «una amplia revisión del sistema de la administración pública, incluidos los derechos laborales fundamentales de los funcionarios públicos y del sistema de la autoridad nacional del personal, la modalidad de fijación de los salarios de los funcionarios, el tratamiento basado en un sistema de méritos y de evaluaciones de rendimiento, y el sistema de carrera profesional», teniéndose en cuenta la sensibilización pública y los progresos realizados en las reformas del sistema de salarios vigente. En base a esta política, se había creado una comisión especial de examen, para que se examinara, entre otras cosas, la manera idónea de desarrollar las relaciones laborales, incluido el asunto de los derechos laborales fundamentales de los empleados públicos. Sin embargo, a pesar de esta política, según la JTUC-RENGO, durante la revisión de 2006 de las escales de remuneraciones de los empleados públicos, la NPA había modificado unilateralmente el índice, en base al cual las escalas salariales de los empleados públicos se comparaban con las del sector privado, que iban desde una que comprendía a 100 empresas hasta otra que comprendía a 50 empresas, siguiéndose las instrucciones del Gobierno. La JTUC-RENGO recuerda que la metodología para la evaluación de las escalas de remuneración de los empleados públicos, se basa en un acuerdo entre el Gobierno y los dirigentes sindicales que data de 1964. El reciente cambio unilateral es, según la JTUC-RENGO, una clara manifestación de que el sistema de la NPA no funciona con eficacia.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la NPA, que funciona como una medida compensatoria de la denegación del derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público, había acometido, con arreglo a una solicitud del Gabinete, una revisión del índice salarial para la determinación de las escalas salariales de los empleado públicos, un índice que había establecido por propia iniciativa en 1964. La revisión había tenido lugar de acuerdo con amplias discusiones en el marco de una conferencia organizada por la NPA, con la participación de expertos de diversos ámbitos, así como entrevistas con los funcionarios del personal en cada ministerio y con las organizaciones de empleados. Tras haber oído las opiniones de todas las partes, la NPA había decidido sustituir el índice, pasando de uno que se basaba en 100 empresas, a otro basado en 50. Además, la NPA había recomendado, en agosto de 2006, que se promoviera la reforma de la estructura de la remuneración, que había comenzado en el año fiscal de 2006, en base a los resultados de estudios de investigación sobre la remuneración de los empleados públicos. En 2006, el Gobierno había celebrado un total de 39 reuniones oficiales con organizaciones de empleados, en relación con los asuntos que incluían la remuneración. Tres de esas reuniones se habían celebrado con el Ministro de Asuntos Interiores y Comunicaciones. En base a esos resultados, se adoptaron enmiendas a la ley relativa a la remuneración de los empleados de la administración regular, a efectos de que se revisara la remuneración, como había recomendado la NPA.

Al tomar nota de esta información, la Comisión recuerda, como en sus comentarios anteriores, que se ve sustancialmente limitada la capacidad de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de los salarios, y solicita nuevamente al Gobierno que examine las medidas, en el contexto del diálogo actual en torno a la reforma de la administración pública, dirigidas a otorgar a la negociación colectiva un papel primordial, de modo que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plena y significativamente en el diseño del marco general de la negociación. La Comisión espera firmemente que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados al respecto.

2. Negociaciones en las instituciones médicas nacionales. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las limitaciones a la negociación colectiva introducidas en el contexto del traslado, a partir del 1.º de abril de 2004, de 154 hospitales y sanatorios nacionales a la Organización Nacional de Hospitales (NHO), un organismo administrativo independiente. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en el sentido de que, en el período comprendido entre 2004 y 2006, se habían celebrado 268 reuniones de negociación colectiva en hospitales (221 reuniones entre 197 hospitales y los respectivos dirigentes de rama del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Medicina de Japón, siete reuniones entre siete grupos de hospitales y consejos sindicales de distrito, y 40 reuniones entre la sede de la NHO y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Medicina de Japón). Entre los temas discutidos, se encontraban la promoción de vacaciones anuales, la reducción de los turnos de noche de las enfermeras, el proceso de negociación, etc. Se alcanzaron acuerdos en 396 casos. La Comisión toma nota de esta información.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de Zentoitsu Workers Union, y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) que se refieren, en buena parte, a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios presentados.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO), de 1.º de septiembre de 2004, sobre la reforma del servicio público y los derechos de negociación de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, así como de los comentarios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales de Japón (JNHWU/ZEN-IRO) de 26 de agosto de 2003 y 4 de agosto de 2004, sobre la exclusión de ciertas cuestiones de las negociaciones en las instituciones médicas nacionales y la respuesta del Gobierno a dichos comentarios. La Comisión también toma nota de comentarios anteriores formulados por el Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu y otras organizaciones de trabajadores, así como los comentarios de 18 de abril de 2005, que plantean algunas cuestiones relacionadas con la discriminación antisindical y la negociación colectiva.

Artículo 1 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de que los comentarios del Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu y de otras organizaciones de trabajadores se refieren a alegaciones de discriminación antisindical derivadas de la privatización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR), adquiridos por las Empresas de Ferrocarriles del Japón, en particular, la decisión de éstas de no reintegrar a los trabajadores afiliados a ciertas organizaciones que se oponían al plan de privatizaciones. La Comisión toma nota de que esta cuestión se examina por el Comité de Libertad Sindical y hace suya la recomendación formulada por el Comité a este respecto, a saber, invitar al Gobierno a continuar las discusiones con todas las partes interesadas con objeto de resolver esta cuestión.

2. La Comisión también toma nota en su comunicación de que el Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu hace referencia a diversas decisiones judiciales que, según afirma, no observan el derecho de sindicación y se abstienen de sancionar las prácticas laborales desleales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto en su próxima memoria que debe presentar en 2007.

Artículo 4. 1. Derechos de negociación de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado en el contexto de la reforma de la función pública. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el fomento de la negociación colectiva de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y que la mantuviera informada de la evolución relativa a las consultas que actualmente se llevan a cabo sobre la reforma de la función pública.

La Comisión toma nota de que según el JTUC-RENGO, no se observaron progresos en la promoción de las negociaciones y el Gobierno tomó unilateralmente medidas para la determinación de las remuneraciones y las relaciones laborales con la administración de los funcionarios públicos locales, sin que se llevasen a cabo consultas. Además, en el marco de la reforma del sector público, la Autoridad Nacional de Personal (NPA) pidió a la Dieta y al Gabinete, el 15 de agosto de 2005, que enmendara determinadas leyes para que la dirección pudiese evaluar el desempeño profesional de cada empleado público y determinar sus remuneraciones de manera unilateral. Según el JTUC-RENGO, a pesar de las negociaciones y consultas mantenidas con la NPA sobre este tema, las dos partes mantienen sus posiciones divergentes y las recomendaciones de la NPA excluyen la participación de los sindicatos en el proceso de determinación de las remuneraciones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera, en general, la información proporcionada anteriormente sobre la NPA, un organismo independiente, establecido para compensar la restricción del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos. Este organismo realiza encuestas sobre las condiciones de trabajo en el sector privado y recaba las opiniones de las organizaciones de funcionarios públicos antes de formular recomendaciones a la Dieta y el Gobierno sobre la revisión de la remuneración y las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. En 2004, mantuvo 213 reuniones oficiales con las organizaciones de empleados. El Gobierno añade, en relación con los empleados públicos locales, que las Comisiones de Personal también funcionan como órganos independientes que formulan recomendaciones destinadas a garantizar que las escalas salariales de los empleados estén ajustadas a las condiciones sociales predominantes (costo de vida, remuneración y demás condiciones de trabajo de los funcionarios públicos nacionales y demás organismos públicos locales, así como del sector privado).

En lo que respecta a la reforma de la función pública, el Gobierno indica que tras la celebración de varias reuniones en 2004, se llegó a la conclusión de que la coordinación con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de trabajadores, no había progresado lo suficiente y decidió aplazar la presentación a la Dieta de los proyectos de ley de reforma de la función pública. Al mismo tiempo, adoptó la «Política Futura para la Reforma Administrativa» en diciembre de 2004, en la que señala que se considerará la presentación a la Dieta de los proyectos de ley pertinentes, al tiempo que se incrementarán los esfuerzos para lograr la coordinación con las partes interesadas. En el entretiempo tuvieron lugar nuevas reuniones y el Gobierno indica que tiene el propósito de realizar los mayores esfuerzos para lograr una fructífera reforma por medio de un intercambio de opiniones. El Gobierno añade que durante las discusiones mantenidas con las organizaciones de empleados el 17 de julio de 2005, expresó la opinión de que las revisiones se considerarían basándose en el sistema de recomendaciones de la NPA y tras haber consultado las opiniones y peticiones de las organizaciones de empleados. La NPA celebró 212 reuniones oficiales con las organizaciones de empleados desde enero hasta agosto de 2005. Sus recomendaciones fueron sometidas el 15 de agosto de 2005. La última propuesta incluía, además de la revisión de los niveles de remuneración, una propuesta para reformar de manera drástica la totalidad del sistema de remuneraciones, incluidos los salarios y subsidios de los empleados públicos para que reflejen los niveles salariales del sector privado local y el desempeño profesional de cada empleado. Así pues, el Gobierno declara que no sólo no determinó unilateralmente las modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo sino que, por el contrario, decidió aplicar plenamente la recomendación formulada por la NPA.

Tomando nota de esta información, la Comisión recuerda que según sus comentarios anteriores la capacidad de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de los salarios está sustancialmente limitada, y en consecuencia, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno desarrollo de la negociación colectiva con vistas a que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plena y significativamente en el diseño del marco general de la negociación. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar a este respecto en el contexto de la reforma de la función pública.

2. Las negociaciones en instituciones médicas nacionales. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales del Japón (JNHWU/ZEN-IRO), de fecha 4 de agosto de 2004, sobre la insuficiencia de las consultas/negociaciones en el contexto de la transferencia de 154 hospitales y sanatorios nacionales a la Organización Nacional de Hospitales (NHO), un organismo administrativo independiente, a partir del 1.º de abril de 2004. La Comisión toma nota de que según el JNHWU/ZEN-IRO, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar hizo caso omiso de las peticiones del sindicato en relación a la seguridad en el empleo, cláusulas y condiciones de empleo y facilidades para los sindicatos. Además, el 1.º de abril de 2004, la NHO envió una notificación a todos los directores de hospitales subrayando que no deberían entablar negociaciones colectivas sobre cuestiones ajenas a su competencia, además de los asuntos relativos a la gestión y administración, que tampoco pueden ser objeto de la negociación colectiva. Posteriormente, en una reunión de 19 de mayo de 2004, se convino en que las cuestiones que están fuera de la competencia de los directores debían negociarse entre las sedes centrales de la NHO y el JNHWU/ZEN-IRO; sin embargo, los sindicatos consideran que no es realista esperar que la NHO entable negociaciones dado que, hasta la fecha esta última ha evitado las negociaciones.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar llevó a cabo negociaciones y discusiones de buena fe con el sindicato y realizó los cambios necesarios para que reflejaran los resultados de esas negociaciones y discusiones en el contexto de la transferencia de la mayoría de los hospitales y sanatorios nacionales a la NHO. Además, en los hospitales se aplica la legislación y los acuerdos pertinentes relacionados con la negociación colectiva y, de hecho, se registró un gran incremento de la negociación colectiva. La sede central de la NHO negoció con el JNHWU/ZEN-IRO en 18 ocasiones en 2004. Asimismo, se efectuaron negociaciones colectivas entre un hospital y una rama del JNHWU/ZEN-IRO en 87 oportunidades en 77 hospitales en 2004.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda nuevamente que es contrario al Convenio excluir de las negociaciones colectivas en todos los niveles o en el nivel pertinente ciertas cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y que las medidas tomadas unilateralmente por las autoridades para limitar el ámbito de las cuestiones negociables son a menudo incompatibles con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para promover la negociación colectiva en las instituciones médicas nacionales y que indique en su próxima memoria, que debe presentar en 2007, los temas que fueron objeto de negociación colectiva y el número de convenios colectivos concluidos en el período 2004-2006 en el marco del sistema de la Organización Nacional de Hospitales que, en la actualidad ha pasado a ser una Institución Administrativa Autónoma.

3. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores Zentoitsu según los cuales la Ley sobre la División de Sociedades no contiene disposiciones relativas a la revelación de información y la negociación colectiva en caso de transferencia de una sociedad existente a otra que la sucede y que la Ley sobre la Continuidad de los Contratos Colectivos de Trabajo enuncia simplemente la obligación de los empleadores de «consultar con cada asalariado» antes de la fecha en que los documentos oficiales de la sociedad deben ser presentados y dos semanas antes que la asamblea de accionistas decida sobre esta división.

La Comisión observa sin embargo que, según el Gobierno, la Ley sobre la Continuidad de los Contratos Colectivos de Trabajo prevé que, cuando los trabajadores trabajan para una nueva empresa como consecuencia de una división, las condiciones de trabajo estipuladas inicialmente en los contratos de trabajo y en las convenciones colectivas continúan en vigor respecto de los trabajadores de la nueva empresa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota del Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu sobre varias cuestiones relativas a la discriminación antisindical y la negociación colectiva; de los comentarios de la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) sobre la reforma del servicio público y los derechos de negociación de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, así como de los comentarios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales de Japón (JNHWU/ZEN-IRO)sobre la exclusión de ciertas cuestiones de las negociaciones en las instituciones médicas nacionales. La Comisión toma nota de que ha estado comentando estos puntos durante varios años y pide al Gobierno que proporcione sus observaciones completas sobre los comentarios realizados por el Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu, la JTUC-RENGO y el JNHWU/ZEN/IRO, así como sobre los comentarios pendientes de la Comisión, en su próxima memoria (véase observación de 2003, 74.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de las respuestas de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) de fecha 15 de octubre de 2001 y 27 de agosto de 2003; del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales de Japón (JNHWU) de fecha 22 de agosto de 2001, 6 de agosto de 2002 y 26 de agosto de 2003; del Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu y de otras organizaciones de fechas 26 de enero, 3 de junio, 24 de septiembre (en relación con el caso núm. 1991) y 12 de noviembre de 2002; y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de octubre de 2002. La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la reunión de 2002 de la Conferencia Internacional del Trabajo, y de las recomendaciones de la Comisión.

1. Promoción de los derechos de negociación de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó que la capacidad de los empleados estatales que no trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de los salarios estaba muy limitada, y pidió al Gobierno que estudiase las medidas que podían tomarse para estimular el pleno desarrollo y la utilización de los instrumentos para las negociaciones voluntarias con vistas a regular las condiciones de empleo a través de convenios colectivos para los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

La Comisión toma nota de que, según la JTUC-RENGO, los sindicatos del sector público no pueden participar realmente en la determinación de los salarios y de las condiciones de trabajo; las reuniones y las consultas con la Autoridad Nacional de Personal (NPA) no conducen a acuerdos vinculantes y no tienen efectos concretos en la determinación de los salarios y de las condiciones de trabajo; la NPA ha perdido su función de sistema compensatorio desde que las reuniones entre la NPA y las organizaciones de trabajadores se realizan sólo para escuchar las opiniones de las organizaciones. Las recomendaciones de las comisiones de personal local no han sido aplicadas por algunas autoridades.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones sobre las medidas tomadas por la NPA para conocer los puntos de vista de las organizaciones de empleados públicos antes de hacer recomendaciones al Gobierno sobre la revisión de la remuneración y las condiciones de trabajo de los empleados públicos. El Gobierno añade que la NPA también basa sus recomendaciones en encuestas sobre las condiciones de trabajo. El Gobierno mantiene que el sistema de recomendaciones es viable y que la NPA no ha perdido su función como mecanismo compensatorio de las limitaciones establecidas de los derechos de los sindicatos de funcionarios públicos. Asimismo, el Gobierno hace hincapié en que la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos locales a través de un sistema de comisiones de personal local, que persigue los mismos objetivos y tiene las mismas funciones que el sistema NPA, está funcionando bien. Incluso en los casos en los que los gobiernos locales no pueden aplicar la revisión de los salarios de acuerdo con las recomendaciones de las comisiones de personal, en vista de las circunstancias sociales y económicas actuales, el Gobierno declara que ha intentado realizar acuerdos a través de las reuniones realizadas con las organizaciones de empleados, y preservar las relaciones amistosas de gestión del trabajo.

La Comisión recuerda que mientras que el principio de negociaciones colectivas respecto a los funcionarios públicos requiere cierto grado de flexibilidad para ser aplicado, el mecanismo elegido por el Gobierno debe dar un papel primordial a las negociaciones colectivas y que los trabajadores y sus organizaciones deben poder participar plenamente y significativamente en el diseño del marco global de las negociaciones. La Comisión recuerda asimismo que en una situación en que, por razones imperativas de interés económico nacional, las tasas salariales no pueden fijarse libremente a través de las negociaciones colectivas, las restricciones deben aplicarse como una medida excepcional y sólo lo necesario; no deben superar un período razonable de tiempo; y deben acompañarse de las garantías necesarias para proteger eficazmente el nivel de vida de los trabajadores afectados. Tomando nota de que la capacidad de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de los salarios está sustancialmente limitada, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno desarrollo y utilización de los instrumentos para las negociaciones voluntarias con vistas a regular las condiciones de empleo a través de los convenios colectivos para los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado.

2. Reforma del sistema del funcionariado público. La Comisión toma nota de que el Gobierno japonés adoptó en diciembre de 2001 el «Plan para la reforma del sistema del funcionariado público», y que desde entonces ha estado realizando la reforma en base a este plan. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha estado negociando y consultando con las instituciones interesadas, los sindicatos y las organizaciones de empleados, pero considera necesario que haya más coordinación entre las partes interesadas antes de someter los proyectos a la Dieta. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios en lo que respecta a las consultas sobre la reforma, y que le proporcione copia del proyecto de ley tan pronto como esté disponible, a fin de que pueda examinarse su conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión se refiere a los comentarios realizados en virtud del Convenio núm. 87 respecto a la reforma del funcionariado público.

3. Exclusión de algunas cuestiones de la negociación colectiva en instituciones médicas nacionales. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que continuase aplicando las medidas a fin de estimular las negociaciones sobre las condiciones de trabajo en las instituciones médicas nacionales y que indicase en su próxima memoria los progresos realizados al respecto. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar (MHLV) ha estado dando instrucciones a los directores a fin de promover las negociaciones colectivas, y ha proporcionado directrices a las instituciones respecto a las negociaciones preliminares. La Comisión toma nota de que, en diciembre de 2002, se realizaron negociaciones en 13 instituciones (de los 190 hospitales nacionales y sanatorios que existían en el país a finales de 2002). La Comisión pide al Gobierno que aumente los esfuerzos para estimular las negociaciones de las condiciones de empleo en las instituciones médicas nacionales y que indique en su próxima memoria los cambios producidos a este respecto.

La Comisión toma nota de que, según el JNHWU, la administración de los hospitales continúa imponiendo restricciones a los puntos que deben ser negociados, basándose en que se trata de asuntos de gestión y administración y que, por lo tanto, no son adecuados para ser tratados en las negociaciones colectivas (por ejemplo, el número de enfermeras en los turnos de noche y una demanda sobre la mejora del sistema de promoción de las ayudas a la enfermería como parte de las mejoras salariales). El Gobierno declara a este respecto que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, en su reunión con los directores de instituciones les dio instrucciones para que promoviesen las negociaciones colectivas adecuadas. Además, la reunión una vez más ha proporcionado directrices a las instituciones a través de la Oficina de salud y bienestar para que estén en condiciones de discutir con las distintas ramas del JNHWU gestionando apropiadamente el período de negociaciones preliminares. Respecto a los casos específicos en los que, según el JNHWU, las negociaciones fueron rechazadas, el Gobierno declara que se realizaron consultas preliminares entre las distintas ramas del JNHWU y los hospitales sobre estas cuestiones para determinar si estas demandas concernían a la administración o a la gestión; como resultado de estas negociaciones, la administración y los trabajadores acordaron y explicaron que estos temas no serían puntos en el orden del día de las negociaciones.

La Comisión recuerda que es contrario al Convenio excluir de las negociaciones colectivas ciertas cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y que las medidas tomadas unilateralmente por las autoridades para limitar el ámbito de las cuestiones negociables son a menudo incompatibles con el Convenio. Las discusiones tripartitas para preparar, de forma voluntaria, las directrices para las negociaciones colectivas son un método apropiado para resolver estas dificultades. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para incrementar las consultas entre los sindicatos y la administración de los hospitales, y que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre otras cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores en sus comentarios, especialmente respecto a las cuestiones relacionadas con la protección contra los actos de discriminación antisindical, así como sobre la reciente comunicación del Sindicato de Trabajadores de Zentoitsu de fecha 26 de noviembre de 2003.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Hospital Nacional de Japón (JNHWU/ZEN-IRO), de 22 de agosto de 2001, y 6 de agosto de 2002, y del Sindicato de Trabajadores (Todos Unidos) de Zentoitsu de 26 de enero, 3 de junio y 24 de septiembre de 2002 y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 31 de octubre de 2002. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus comentarios a estos comentarios para que sean examinadas en su próxima reunión.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), de 15 de octubre de 2001 y examinará las cuestiones planteadas en ellos en su próxima reunión.

Otras cuestiones planteadas en la anterior observación de la Comisión serán tratadas en su próxima reunión, en el marco del examen regular del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hospitales de Japón (JNHWU), del Sindicato Nacional de Trabajadores Generales de Zenrokyo y del Sindicato del Trabajo de Zenrodosha Kumiai de Tokyo (NUGW). Por último, la Comisión toma nota de las recientes observaciones del JNHWU y de la JTUC-RENGO, de fechas 22 de agosto y 15 de octubre de 2001, respectivamente, y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. En relación con las observaciones del Sindicato de Trabajadores (Todos Unidos) de Zentoitsu y del Sindicato Nacional de Ferrocarriles y Fuerzas Motrices de Chiba (DORO Chiba), de fechas 14 y 25 de octubre de 2001, respectivamente, la Comisión toma nota de que las cuestiones planteadas en ellas estaban siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical, en el marco del seguimiento dado a sus recomendaciones, en el caso núm. 1991.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el NUGW envía observaciones relacionadas con los actos de discriminación antisindical llevados a cabo contra sus miembros por parte de dos empresas. El Gobierno indica que la ley de sindicatos había establecido un procedimiento de ayuda a las víctimas de prácticas de trabajo injustas, con miras a impedir el trato discriminatorio por participar en actividades sindicales. Este procedimiento garantiza los derechos de los trabajadores de sindicación y de negociación colectiva. El Gobierno considera que el recurso a tal procedimiento por parte del NUGW traerá consigo la ayuda adecuada.

La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores la protección adecuada contra actos de discriminación antisindical al momento de la contratación y durante el curso del empleo, incluso en el momento de terminación de la relación de trabajo, y comprende todas las medidas de discriminación antisindical (despidos, traslados, descensos y cualquier otro acto perjudicial). Además, las disposiciones legales que prevén tal protección sólo son adecuadas si se acompañan de procedimientos eficaces y expeditivos, y contienen sanciones suficientemente disuasorias como para garantizar su aplicación.

2. Promoción de los derechos de negociación de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que se encontraba sustancialmente limitada la capacidad de los empleados públicos que no estaban empleados en la administración del Estado de participar en el proceso de fijación de sus salarios.

Según la JTUC-RENGO, el sistema de «negociación», con arreglo al artículo 5 de la ley de la administración pública nacional, y al artículo 55 de la ley de la administración pública local, es meramente un sistema en virtud del cual las autoridades pueden solicitar opiniones a las organizaciones de empleados, pero no está respaldado por un derecho de concluir convenios colectivos. El sistema actual no tiene significación alguna en la determinación de los salarios y en otras condiciones laborales a través de las negociaciones. El JTUC-RENGO es de la opinión de que el sistema actual es enormemente defectuoso, en el que los sindicatos no tienen manera de participar en el proceso de adopción de decisiones, con independencia de la manera en que tienen lugar muchas reuniones entre las organizaciones de empleados y la Autoridad Nacional del Personal (NPA) o el Gobierno. La NPA tiene la facultad unilateral de decidir qué recomendaciones hacer y el Gobierno puede decidir unilateralmente si aplica o no esas recomendaciones. Lo mismo cuenta para el sistema de la Comisión del Personal Local, que persigue muchos objetivos similares y realiza muchas funciones similares a los del sistema de la NPA. Además, es creciente el número de gobiernos locales que han puesto en corto circuito recientemente a las comisiones del personal y que han propuesto directamente recortes salariales mensuales o reducciones de los bonos a las asambleas locales. La reciente evolución pone de manifiesto que la fijación de los salarios para los empleados de la administración pública nacional o local ha pasado a ser cada vez más inestable con arreglo al sistema de recomendaciones de la NPA y de las comisiones de personal que no actúan como mecanismos compensatorios para las restricciones impuestas a los derechos laborales fundamentales de los funcionarios. La JTUC-RENGO considera que el Gobierno debería adoptar con celeridad medidas para poner remedio al sistema actual de fijación de los salarios y otras condiciones laborales de los trabajadores de la administración pública, previendo sus derechos de negociación colectiva.

En su memoria, tras explicar con detalle el proceso vigente para la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores en torno a las medidas adoptadas por la NPA para oír las opiniones de las organizaciones de los empleados públicos, antes de formular sus recomendaciones al Gobierno en torno a la revisión de la remuneración y a otras condiciones laborales de los empleados públicos. En el año 2000, la NPA había celebrado reuniones oficiales con organizaciones de empleados, en 261 ocasiones, entre enero y agosto. El Gobierno añade que la NPA también hace sus recomendaciones en base a estudios sobre condiciones de trabajo. Tras llevar a cabo estudios para esclarecer los hechos relativos a la remuneración de casi 500.000 empleados públicos nacionales y de aproximadamente 460.000 empleados de cerca de 7.600 empresas privadas de toda el país, la NPA hace una comparación detallada de la remuneración en los sectores público y privado, a través de medios estadísticos y niveles de balanza de pagos en estos dos sectores. El Gobierno indica que la remuneración de los empleados públicos nacionales se había revisado de conformidad con una recomendación, en el sentido de que se había reducido la brecha entre los salarios de los sectores público y privado. Por último, el Gobierno declara que continúa respetando el sistema de recomendaciones de la NPA que no ha perdido su rol como mecanismo de compensación para las restricciones impuestas a los derechos sindicales de los funcionarios públicos.

La Comisión toma nota de esta información, pero solicita nuevamente al Gobierno que considere las medidas que podían adoptarse para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado, de conformidad con sus obligaciones con arreglo a los artículos 4 y 6 del Convenio, y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno al Comité de Libertad Sindical, en su reunión de noviembre de 2001, según la cual está en consideración una reforma del sistema del personal de la administración pública [véase 326.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 6, aprobado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión, noviembre de 2001]. Por consiguiente, espera que se levanten, en un futuro próximo, las limitaciones existentes en los derechos de negociación colectiva de los empleados públicos que no están empleados en la administración del Estado.

3. Exclusión de algunos asuntos de la negociación colectiva en instituciones médicas nacionales. El JNHWU indica que, a partir de finales de mayo de 2000, tiene ramas en las 217 instituciones nacionales de salud del país. Sin embargo, se había celebrado la negociación colectiva entre la administración y las ramas del JNHWU sólo en un pequeño número de instituciones. Además, aun cuando se celebrara la negociación colectiva, la mayoría de los puntos propuestos por el Sindicato son rechazados por la administración de los hospitales, fundándose en que son asuntos administrativos o de gestión, por ejemplo, las condiciones de trabajo relacionadas con el sistema de trabajo en dos turnos para las enfermeras de las instituciones médicas nacionales.

El Gobierno indica que se había alcanzado un acuerdo entre el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar (MHLW) y el dirigente del JNHWU, el 26 de febrero de 1996, según el cual las condiciones de empleo relacionadas con el sistema de trabajo en dos turnos serían objeto de negociación colectiva, siempre que la introducción del propio sistema de dos turnos constituyera una cuestión que afectara a la administración. El Gobierno cree que no habían podido entablarse las negociaciones, debido a que las ramas del JNHWU sólo habían solicitado la abolición del sistema de trabajo en dos turnos, en lugar de negociar las condiciones de trabajo relacionadas con éste. Además, el MHLW había instruido a los directores de las instituciones médicas para el fomento de la negociación colectiva adecuada. El MHLW también brinda orientación a las instituciones médicas, a través de las oficinas regionales de salud y bienestar, sobre cómo abordar adecuadamente las negociaciones preliminares con las ramas del JNHWU. El MHLW también brinda orientación en torno a la negociación colectiva en la formación que cubre al personal fundamental de las instituciones médicas. De este modo, el MHLW aplica regularmente medidas para impulsar la negociación voluntaria de las modalidades y condiciones de empleo de los empleados públicos de los hospitales nacionales. Debido a tales medidas, los casos en los que se había emprendido la negociación colectiva, se habían triplicado después de 1999. Por ejemplo, a partir del 31 de diciembre de 2000, se habían celebrado negociaciones en 12 instituciones médicas.

De la información de que se dispone, pareciera desprenderse, en opinión de la Comisión, que el Gobierno ha adoptado un determinado número de medidas para estimular la negociación voluntaria de las modalidades y condiciones de empleo de los empleados públicos de las instituciones médicas nacionales. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas en ese sentido y a que indique, en su próxima memoria, los nuevos progresos realizados en el fomento de la negociación colectiva para esos trabajadores.

4. Exclusión de algunas cuestiones de la negociación en las empresas del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 8 de la ley nacional sobre relaciones laborales en la empresa, excluía de la negociación colectiva las cuestiones relativas a la administración y al funcionamiento de las empresas del Estado. También tomaba nota de que cuestiones tales como la promoción, el descenso, el traslado, la destitución, la antigüedad y las sanciones disciplinarias, estaban excluidas de la negociación colectiva en las empresas del Estado, debido a la aplicación a los empleados de tales empresas de la ley nacional de la administración pública, que asimilaba los asuntos mencionados a aquellos relacionados con «la administración y el funcionamiento».

De la información comunicada por la JTUC-RENGO y por el Gobierno, la Comisión observa ahora que, cuando se habían establecido, el 1.º de abril de 2001, las instituciones administrativas independientes específicas, la ley nacional de relaciones de trabajo de la empresa, había sido revisada para abarcar a los empleados de esas instituciones. Se le llama ahora la ley sobre las relaciones de trabajo en las empresas nacionales y en las instituciones administrativas independientes específicas. El artículo 8 de esta ley estipula que los asuntos que son objeto de negociación colectiva en las empresas del Estado son los siguientes: 1) salarios y otras remuneraciones, horas de trabajo, descanso, vacaciones y licencias; 2) promociones, descensos, traslados, despidos, suspensiones, antigüedad y medidas disciplinarias; 3) indemnización de los accidentes laborales y de las enfermedades y seguridad profesionales; y 4) otras cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo.

La Comisión toma nota con satisfacción de esta información. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, una copia de la nueva ley nacional de relaciones de trabajo de la empresa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión había tomado nota en sus anteriores comentarios de la observación sobre la aplicación del Convenio presentada por la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) de fecha 29 de octubre de 1999. La Comisión toma nota de que JTUC-RENGO ha enviado otra comunicación de fecha 2 de octubre de 2000. La Federación Nacional del Sindicato de Trabajadores y el Sindicato de Trabajadores de Tokio (NUGW) enviaron observaciones por comunicación de 15 de febrero de 2000 y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Nacional de Japón (JNHWU/ZEN-IRO) por comunicación de fecha 17 de octubre de 2000.

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre estas comunicaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1897 (véase 308.o informe, párrafos 451 a 480, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1997). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios (JNHWU) y de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO). La Comisión toma nota de una reciente comunicación de JTUC-RENGO, de 29 de octubre de 1999, y pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.

1. Promoción de los derechos de negociación de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado tienen una capacidad considerablemente reducida de participar en el proceso de fijación de sus salarios.

En su memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores con respecto a las medidas tomadas por el Servicio Nacional de Personal (NPA) con el fin de celebrar consultas con las organizaciones de empleados públicos antes de proceder a formular sus recomendaciones al Gobierno sobre la revisión de la remuneración y otras condiciones de trabajo de los empleados públicos. Por ejemplo, en 1998, entre enero y agosto, el NPA celebró reuniones oficiales con organizaciones de empleados públicos en 223 oportunidades. El Gobierno añade que el NPA también formula sus recomendaciones basándose en encuestas sobre las condiciones de trabajo. Después de llevar a cabo encuestas sobre las remuneraciones de los 500.000 empleados públicos nacionales y aproximadamente 500.000 empleados en casi 7.600 establecimientos privados de todo el país, el NPA realizó una comparación detallada de la remuneración en los sectores público y privado a partir de estadísticas y niveles de pago en esos dos sectores. En agosto de 1998, el NPA recomendó que se redujera la diferencia entre los salarios mensuales del sector privado (aproximadamente 3.335 dólares de los Estados Unidos) y los del sector público (aproximadamente 3.310 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno indica que en 1998 los salarios se modificaron de conformidad con dicha recomendación.

La Comisión toma nota de esta información pero solicita una vez más al Gobierno que se sirva considerar las medidas que podrían ser tomadas para fomentar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria, con miras a la regulación de los términos y las condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos para dichos trabajadores, de conformidad con sus obligaciones en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, y se sirva informar a la Comisión de las medidas tomadas a este respecto.

2. Exclusión de determinadas materias de las negociaciones en los establecimientos médicos nacionales. La Comisión toma nota de las observaciones del JNHWU y de la respuesta a las mismas por el Gobierno, y de que el 26 de febrero de 1996 se concertó un acuerdo entre el Ministerio de Salud y Bienestar y la oficina central del JNHWU, según el cual las condiciones de trabajo relativa al sistema de dos turnos de trabajo que rige los establecimientos médicos nacionales (en el que se asignan dos enfermeras a cada unidad para el turno noche), sería objeto de negociación colectiva. La Comisión toma nota no obstante de que a pesar del acuerdo antes citado, las negociaciones entre directores de hospitales y secciones del JNHWU sólo se llevaron a cabo en tres de un total de 77 instituciones médicas, pretendidamente porque desde entonces no se han planteado problemas relacionados con las condiciones de trabajo. De la información disponible, en opinión de la Comisión se necesitan adoptar medidas para alentar la negociación voluntaria de las condiciones de trabajo y de empleo de los empleados públicos en los establecimientos médicos nacionales. Por consiguiente, solicita del Gobierno que considere las medidas que podrían adoptarse a este respecto y que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en la promoción de la negociación colectiva para esos trabajadores.

3. Exclusión de determinadas materias de las negociaciones en las empresas estatales. En sus comentarios anteriores la Comisión había observado que el artículo 8 de la ley de relaciones de trabajo en las empresas estatales excluye de la negociación colectiva las materias relativas a la gestión y funcionamiento de las empresas estatales y había solicitado tanto a la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC-RENGO) como al Gobierno que facilitaran información concreta sobre el tipo de temas que podrían así quedar excluidos de la negociación colectiva.

De la información facilitada por la JUTC-RENGO, la Comisión observa que cuestiones tales como ascenso, descenso de categoría, traslados, despidos, antigüedad y medidas disciplinarias están excluidas de la negociación colectiva en las empresas estatales, debido a la aplicación a los empleados en tales empresas de la ley sobre el servicio público nacional del empleo que asimila las cuestiones arriba mencionadas a las relacionadas con la "gestión y el funcionamiento". Además, la Comisión observa que algunas otras cuestiones, como por ejemplo educación, formación, salud, recreación, seguridad y bienestar del personal están excluidas de la negociación colectiva en las empresas estatales incluso si las condiciones de trabajo afectadas por decisiones en dichas materias puedan estar sujetas a la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión considera que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio núm. 98. La Comisión señala que como método particularmente adecuado para remediar a este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas destinadas a establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 250). Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que prepare, en consulta con las organizaciones de trabajadores interesadas, directrices claras sobre los temas que pueden ser objeto de negociaciones en las empresas estatales y que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Japonés del Personal Hospitalario (JNHWU) sobre la aplicación del Convenio. Por comunicación de 23 de noviembre de 1998, el Gobierno indica que está preparando sus comentarios sobre las cuestiones planteadas por el JNHWU y expresa su intención de comunicarlos a la OIT antes de la reunión de la Comisión en 1999. La Comisión espera la respuesta del Gobierno al respecto, así como sobre las cuestiones consideradas en su observación anterior, a saber, el derecho de negociación de los empleados públicos y la exclusión de ciertos temas en las negociaciones celebradas en empresas estatales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Derechos de negociación de los empleados públicos. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos relativos a esta cuestión. La Comisión recuerda su preocupación en relación con las importantes limitaciones a la participación en el proceso de fijación de salarios, impuestas a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva considerar las medidas que podrían ser tomadas para fomentar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria, con miras a la regulación de los términos y las condiciones de empleo mediante acuerdos colectivos para dichos trabajadores, de conformidad con sus obligaciones en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, y se sirva informar a la Comisión de las medidas tomadas a este respecto. Una solicitud relativa a esta cuestión es dirigida directamente al Gobierno.

2. Exclusión de algunas cuestiones de la negociación en empresas estatales. En relación con este punto considerado por la Comisión en observaciones anteriores, se han recibido informaciones de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) que han sido comunicadas al Gobierno a fin de que éste formule sus observaciones. Por consiguiente, la Comisión examinará esta cuestión cuando el Gobierno haya respondido a la comunicación de JTUC-RENGO.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria.

Fomento de la negociación colectiva

1. Derechos de negociación de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que los trabajadores del sector público que no están empleados en los servicios administrativos del Estado tienen una capacidad considerablemente reducida de participar en el proceso de fijación de sus salarios. La Comisión había solicitado al Gobierno que tenga a bien indicar qué medidas pudieran preverse a fin de alentar y promover el pleno establecimiento y uso de procedimientos de negociación voluntaria por lo que se refiere a esta categoría de trabajadores.

En su última memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores con respecto a las medidas tomadas por el Servicio Nacional de Personal y la Comisión de Personal con el fin de celebrar consultas con las organizaciones de trabajadores antes de proceder a formular recomendaciones. Asimismo, precisa que se han celebrado frecuentes reuniones entre las organizaciones de trabajadores y el Gobierno, antes de que éste, basándose en las recomendaciones del Servicio Nacional de Personal, presente el proyecto de enmienda de la Ley de Remuneraciones de los Funcionarios Públicos en Servicio Ordinario.

En la medida en que de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria no se desprende que se hayan tomado medidas destinadas a fomentar la negociación voluntaria por lo que se refiere a los trabajadores del sector público que no están empleados en los servicios administrativos del Estado, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que estudie las medidas que pudieran tomarse o preverse a este respecto, y que en su próxima memoria informe sobre todo progreso que se haya logrado en la promoción del derecho de negociación colectiva de estos trabajadores.

2. Exclusión de determinadas materias de las negociaciones en las empresas estatales. En relación con los comentarios anteriores enviados por la Confederación de Sindicatos del Japón (RENGO), la Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien suministrar informaciones precisas sobre las funciones de gestión y dirección que quedan excluidas de las negociaciones y las consultas. En su última memoria, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 8 de la Ley de Relaciones de Trabajo en las Empresas Nacionales, todos los asuntos relativos a las condiciones de trabajo, sin excepción, serán objeto de negociación colectiva, inclusive los relativos a las funciones de gestión y dirección, y que en la práctica todas las empresas nacionales han celebrado consultas con sus trabajadores cada vez que lo han estimado necesario.

La Comisión nota, sin embargo, que el tenor del artículo 8 es el siguiente: "... las siguientes materias que dicen relación con los trabajadores serán objeto de negociación colectiva y pueden quedar estipuladas en un convenio colectivo; sin perjuicio de lo anterior, las materias relacionadas con la gestión y la dirección de las empresas nacionales quedarán excluidas de la negociación colectiva". La Comisión pide al Gobierno que le remita informaciones concretas sobre las clases de materias que de acuerdo con el artículo citado han de quedar excluidas de la negociación colectiva y sobre las modalidades prácticas de aplicación de esta disposición. Al mismo tiempo, la Comisión ruega a la organización sindical RENGO que indique con precisión de qué modo considera que el artículo citado viola el artículo 4 del Convenio en lo que respecta a la negociación voluntaria de las condiciones de empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) en una comunicación de fecha 8 de diciembre de 1993.

La Comisión toma nota de que los comentarios presentados por la RENGO, se refieren a la situación de los empleados públicos (en el empleo del Estado, en los organismos locales o en las empresas del Estado). Estos temas se han señalado a la atención de la Comisión en ocasiones anteriores. En su memoria detallada, el Gobierno subraya que los comentarios comunicados por la RENGO, no significan que se hayan producido nuevos problemas específicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno mantiene su propia postura y cita, en referencia a las cuestiones planteadas por la RENGO, los comentarios pertinentes ya presentados a la OIT en el pasado.

Los comentarios presentados por la RENGO se relacionan esencialmente con todos los temas que han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión en ocasiones anteriores y que figuran a continuación:

1. Discriminación antisindical

Derecho de sindicación para diversos funcionarios públicos (policía, Organismo de Seguridad Marítima, prisiones, personal de lucha contra incendios y otros)

El Gobierno observa que esta cuestión se trata en relación con el Convenio núm. 87. Recuerda que el Organismo de Seguridad Marítima se ocupa de la policía del mar y que las funciones de los empleados de las instituciones penitenciarias están asimiladas a las de la policía. En cuanto al personal de lucha contra incendios (cuya situación fue examinada por la Comisión, en virtud del Convenio núm. 87), el Gobierno manifiesta su intención de continuar realizando esfuerzos para hallar una solución.

La Comisión se remite a sus observaciones anteriores en virtud del Convenio núm. 87.

Inscripción en el registro de las organizaciones de empleados públicos y otras limitaciones

El Gobierno recuerda que el sistema de inscripción en el regirstro no se dirige a discriminar a las organizaciones de empleados en su capacidad de negociación. El sistema de inscripción en el registro se encamina a autenticar las organizaciones de empleados, con miras a establecer relaciones racionales trabajo-empresa entre las autoridades pertinentes y las organizaciones independientes y democráticas. El Gobierno entiende que, cuando una organización de empleados no inscrita en el registro solicita a la empresa que negocie con ella, la empresa debería esforzarse en no rechazar la solicitud de modo arbitrario. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno según las cuales no se había producido caso alguno en la práctica en el que una autoridad se hubiera negado de modo arbitrario a negociar con una organización por la sola razón de que no se encontrara inscrita en el registro.

En cuanto a las limitaciones de las condiciones del cargo de los dirigentes sindicales a tiempo completo, si bien mantienen su situación de empleados públicos, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria sobre los cambios introducidos en el pasado. La Comisión considera que la cuestión no cae dentro del ámbito del artículo 1 del Convenio.

Prohibición de huelga para los empleados públicos

La Comisión, al tomar nota de los comentarios formulados por la RENGO y de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, se refiere a sus observaciones anteriores en virtud del Convenio núm. 87.

2. Fomento de la negociación colectiva

Derechos de negociación de los empleados públicos

Según la RENGO, la ley sobre los empleados estatales y la ley sobre los empleados públicos locales, estipulan que la negociación entre la autoridad y los sindicatos no incluye el derecho de concluir contratos colectivos. La ley sobre los empleados públicos locales tiene en cuenta los contratos escritos, siempre que no infrinjan las leyes, las reglamentaciones y las normativas municipales. La RENGO y el comité coordinador de los sindicatos de empleados públicos (KOUMUIN-RENNRAKU-KAI) siguen solicitando la participación de los sindicatos en la adopción de decisiones relativas a los salarios y a las condiciones de trabajo. Aunque tienen lugar a menudo las reuniones entre el Gobierno y los sindicatos sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por la oficina de personal, no han afectado nunca las decisiones del Gobierno.

Para la RENGO, la opinión de los sindicatos no está suficientemente reflejada en la elaboración de las recomendaciones formuladas por la oficina de personal. Considera que debería contarse con disposiciones legales destinadas a las consultas previas sobre las decisiones importantes en materia de política.

Las recomendaciones de la oficina de personal, según la RENGO, se aplicaron plenamente en los últimos años, pero el Gobierno toma su decisión sobre las recomendaciones varios meses más tarde, de modo que la aplicación se aplaza nueve meses en comparación con el incremento salarial en el sector privado.

La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno, según la cual la Autoridad del Personal Nacional y la Comisión del Personal, cuya misión es la de elaborar las recomendaciones necesarias para la adaptación de las condiciones de trabajo de la sociedad, están realizando constantes esfuerzos para comprender las tendencias en las condiciones de trabajo del sector privado, se encuentran concentradas en la tarea de escuchar las opiniones de las organizaciones de empleados, expresadas libremente, y las recomendaciones se elaboran teniendo en cuenta esos factores. Se celebran con frecuencia reuniones entre el Gobierno y las organizaciones de empleados sobre los salarios y otras condiciones de trabajo, y la Autoridad del Personal Nacional escucha a menudo la opinión de las organizaciones de empleados antes de elaborar las recomendaciones sobre salarios y otras cuestiones.

En relación con los funcionarios públicos, la Comisión desea subrayar que el artículo 6 establece que el Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado. Sin embargo, las personas empleadas por el Estado o en el sector público, pero que no actúan como agentes de la autoridad pública, están dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

Al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que había observado con anterioridad que la capacidad de los empleados públicos (es decir, aquellos que no trabajan en la administración del Estado) para participar en el proceso de determinación de sus salarios, se encuentra sustancialmente limitada. Por consiguiente, solicitaría al Gobierno que indicara qué medidas podrían ser previstas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria.

Exclusión de algunas cuestiones de la negociación en empresas estatales

Según la RENGO, la ley sobre relaciones del trabajo en las empresas del Estado excluye de la negociación las cuestiones de administración y gestión. El significado de esas cuestiones no está claramente definido y la negociación se encuentra en la realidad limitada o denegada, debido a una interpretación arbitraria. En virtud de la misma ley, el Parlamento debería aceptar el pago de un salario complementario.

En su memoria, el Gobierno declara nuevamente su opinión básica, según la cual, en virtud de la ley sobre corporaciones públicas y relaciones de trabajo en las empresas nacionales, todas las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo pueden ser objeto de la negociación colectiva. El Gobierno se refiere a la recomendación del Consejo Consultivo sobre el Sistema del Personal del Servicio Público, en el sentido de que las condiciones de trabajo que se ven afectadas por las decisiones relativas a la gestión y al funcionamiento, deberían ser cuestiones abordadas en las negociaciones trabajo-empresa. La gestión mantiene, efectivamente, consultas previas con el sector laboral en las corporaciones públicas y en las empresas nacionales, aun en cuestiones relacionadas con la gestión y el funcionamiento. La aprobación del régimen para el gasto adicional de los fondos de las empresas nacionales, no está concebida para prohibir que las partes interesadas concluyan contratos colectivos, sino para dejar la validez de los fondos presupuestarios para los salarios a la aprobación del régimen.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información precisa sobre las cuestiones relacionadas con la gestión y el funcionamiento, en consonancia con el significado de la ley sobre corporaciones públicas y relaciones de trabajo en las empresas nacionales, que están claramente excluidas de la negociación o de la consulta.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a los siguientes puntos:

1) aplicación de las recomendaciones formuladas por la Autoridad Nacional del Personal (ANP) relacionadas con los incrementos de salarios para los empleados públicos nacionales en el sector no operacional;

2) aplicación de los laudos arbitrales emitidos por la Comisión de Relaciones Laborales en las Empresas Nacionales y en las Corporaciones (KOROI), acerca de aumentos de salarios para los empleados de las corporaciones públicas y las empresas nacionales;

3) negociaciones colectivas en los organismos con financiación pública.

Como al parecer no se ha producido ningún hecho nuevo con respecto a los dos primeros puntos, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, es decir que expresa la esperanza en que continúen aplicándose plenamente las recomendaciones de la ANP, cumpliéndose de una forma plena y rápida los laudos arbitrales dictados por la KOROI.

Con respecto a las negociaciones colectivas en organismos financiados por el Gobierno, la Comisión toma nota de la declaración de éste, según la cual los salarios y otras condiciones del empleo se determinan por negociación colectiva autónoma entre los sindicatos y las direcciones interesadas.

No obstante, numerosos organismos de este tipo deben obtener, en lo que se refiere a los salarios, la autorización del ministro competente, que debe consultar al Ministro de Finanzas. Tal procedimiento tiene como finalidad asegurar la regularidad de los gastos con cargo a fondos públicos, pues la mayor parte de los recursos de dichos organismos dependen de tales fondos. Además, no intervienen en estos casos las restricciones del mercado, pues la gestión de los organismos mencionados no se efectúa en base a sus propios recursos comerciales. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no ha intervenido jamás en la negociación colectiva en el seno de dichos organismos y que la aprobación del ministro competente se ha concedido en todos los casos. Por último, la Comisión toma nota de que, en general, el nivel de salarios de los empleados de los organismos mencionados se considera más elevado que el que reciben los empleados del sector público.

La Comisión expresa la esperanza en que los convenios colectivos concluidos en organismos financiados por el Gobierno continuarán siendo conformes a la voluntad libremente expresada por las partes sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la práctica de la negociación colectiva en dichos organismos y, en particular, sobre las respuestas dadas por los ministros competentes a los contratos o convenios colectivos a ellos sometidos.

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