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Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véase bajo el Convenio núm. 87, como sigue:

Un representante gubernamental, refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos en torno al contenido de la Ley General Provisoria sobre los Medios de Comunicación, promulgada en 1979, y que, según la Comisión de Expertos, establecía algunas restricciones al derecho de información y de expresión de los organismos empleadores y de trabajadores, sobre todo a tenor del artículo 3 de la mencionada ley, informó que esta ley ha sido derogada por el decreto promulgado por la Asamblea Nacional el día 21 de abril del corriente, que contiene la nueva ley (núm. 57) de Medios y de Comunicación Social. La derogación de las antiguas disposiciones y su total sustitución están contenidas en el artículo 50, de la ley núm. 57. Recogiendo las inquietudes y observaciones de los organismos sindicales y de empleadores, así como las sugerencias de partidos políticos de oposición, las nuevas disposiciones jurídicas sobre este tema, conceden amplias garantías de libre expresión e información. Se han suprimido todas las normas aludidas por la Comisión de Expertos y se han establecido con claridad los derechos y responsabilidades de los medios de comunicación. Ha sido totalmente suprimida la censura previa, garantizando a todos los organismos políticos y gremiales el uso libre y responsable de los medios de difusión. De esta forma, se da pleno curso a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el particular.

Con relación a las reformas de la legislación laboral, sobre las cuales la Comisión de Expertos formuló expresas y detalladas recomendaciones, indicó que efectivamente en la actualidad se ha iniciado el proceso necesario de consultas para efectos de la promulgación de un nuevo Código del Trabajo, que dé respuesta a las observaciones formuladas por las instancias pertinentes de la OIT, como también, atienda las realidades concretas que hoy se viven en el ámbito laboral en su país. Tal como fue comprobado por la misión de estudio que visitó Nicaragua a solicitud del Gobierno, del 6 de septiembre al 6 de octubre de 1988, actualmente existen cuatro proyectos distintos de Código laboral, presentados por partidos políticos de oposición y distintas centrales sindicales.

Los compromisos de la Asamblea Nacional en los primeros meses de este año, vinculados al cumplimiento de los acuerdos y responsabilidades asumidas por su país, en la Cumbre de Presidentes Centroamericanos en Costa del Sol, el 15 de febrero de 1989, impidieron el inicio formal de los debates parlamentarios. Sin embargo, el proceso de consulta con todos los organismos interesados ha continuado. El Gobierno de Nicaragua, solicitará oficialmente la asistencia técnica de la OIT, para organizar y realizar el proceso de debates y consultas tripartitas a través de seminarios o actividades que se consideren adecuadas para estos efectos. Esta solicitud será presentada en el transcurso de la presente reunión de la Conferencia.

Por otro lado, en relación al ejercicio práctico de los derechos y libertades sindicales existentes en Nicaragua, indicó que, efectivamente, la misión de estudio que visitó su país y que pudo entrevistarse con todos los organismos gremiales o gubernamentales que deseó, expresó su criterio sobre la situación sindical en su país. Al respecto, en la página 45 de su informe, párrafo 4, documento núm. GB241/5/9, la misión de estudio expresa textualmente: "A pesar de la situación difícil desde todos los puntos de vista, es innegable que existe una vida sindical y asociación pluralista en Nicaragua." El Gobierno considera que esta expresión recoge con mucha fidelidad la realidad que vive Nicaragua, en materia de libertad sindical.

En cuanto al Convenio núm. 98 el representante gubernamental expresó que, efectivamente, y tal como bien lo indica la Comisión de Expertos, aun cuando no se ha derogado oficialmente el decreto núm. 530, que exige la participación del Ministerio del Trabajo en las negociaciones colectivas, esta disposición de hecho ya no se aplica, a tal punto que hoy, este decreto es sólo un elemento de referencia, y los empleadores y trabajadores pueden negociar las remuneraciones salariales. De esta forma, el Ministerio de Trabajo, prácticamente ha restringido su papel al registro de las convenciones colectivas. Durante 1988, todos los convenios suscritos o revisados por empleadores y trabajadores fueron registrados sin ningún obstáculo, tal como lo hace notar el informe ce la Comisión, y lo verificó en su momento, la misión de estudio referida anteriormente. El Gobierno desea llamar la atención de esta Comisión en torno a los esfuerzos que se han venido realizando en el país y a la firme voluntad del Gobierno, para crear las condiciones efectivas de concertación y diálogo tripartito. Se están impulsando importantes políticas fiscales, financieras y administrativas para estimular la actividad económica y productiva de los empresarios, como resultado de acuerdos tripartitos. Ejemplo de esto, fueron las conclusiones del primer Encuentro Nacional Tripartito del sector agropecuario, llevado a cabo en la primera quincena del mes de abril de este año.

En el contexto de los esfuerzos políticos que se despliegan para afianzar definitivamente una solución negociada al conflicto centroamericano, se ha producido una amnistía a los guardias somocistas; se ha modificado la ley electoral recogiendo muchas de las inquietudes de los partidos de oposición; se derogó la ley precedente sobre los Medios de Comunicación, y en general, se han venido creando las condiciones políticas necesarias para la celebración anticipada de las elecciones nacionales en febrero de 1990. Una de las últimas medidas ha sido la conformación del Consejo Supremo Electoral con participación de los partidos políticos de oposición, los cuales suman ya más de 20 organizaciones que se aprestan a participar en las elecciones. Incluso antiguos jefes de la contrarrevolución, se han acogido a la amnistía para participar en la campaña electoral. Todos estos esfuerzos se vienen realizando a pesar de que la guerra de agresión contra Nicaragua continúa.

Finalmente, indicó que su Gobierno tiene la firme convicción de que la OIT, al igual que otros organismos de las Naciones Unidas, brindará su aporte y experiencia a la consolidación de una sociedad democrática, pluralista y de justicia social, contribuyendo a crear las condiciones necesarias para la concertación plena y el diálogo tripartito entre todos los sectores.

El Secretario General de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) indicó que su organización abordaba el problema de la libertad sindical en Nicaragua, en esta Comisión, con un sentimiento ambiguo, compuesto de una buena dosis de escepticismo y de muy poco optimismo. Como se desprende de los alegatos de los querellantes y de las observaciones del Comité de Libertad Sindical, en casi todas las reuniones del Consejo de Administración, desde 1981, dirigentes de organizaciones de empleadores - en particular el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) - han sido sistemáticamente desposeídos, acallados, encarcelados e incluso asesinados. A este respecto, el orador expresó su agradecimiento al antiguo Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, Francis Blanchard, quien no dudó en intervenir en múltiples ocasiones ante el Gobierno de Nicaragua. El crimen imputado a estos dirigentes consistía en haberse expresado abiertamente sobre los derechos sindicales, el reconocimiento de los interlocutores sociales independientes e incluso sobre la política económica del país.

Ante la posibilidad de una designación de una Comisión de Encuesta, cuya creación reclama su organización el Gobierno y los tribunales liberaron recientemente a un economista del COSEP, quien fue declarado inocente después de haber pasado once meses en las prisiones sandinistas. Otro miembro del COSEP condenado sin prueba por los tribunales populares a ventiocho años de prisión, fue declarado inocente, también gracias a la presión internacional. Es evidente que el Gobierno no puede ignorar ya la opinión internacional y esto es lo que justifica una pequeña dosis de optimismo en lo que respecta a la acción de la OIT.

En el plano legislativo, la situación no es más alentadora que en la práctica. En efecto, si el Gobierno ha respondido con promesas a todas la observaciones de la Comisión de Expertos, reiteradas año con año, para modificar la legislación sobre los derechos sindicales y la libertad civil, a fin de ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, lo que le ha valido la paciencia del Comité de Libertad Sindical y de esta Comisión, ninguna promesa ha sido cumplida prácticamente. Basta citar tres ejemplos entre muchos otros que justifican el escepticismo con que deben acogerse las declaraciones y promesas formuladas aquí, en relación a los compromisos contraídos en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. En primer lugar, a pesar de las observaciones de la Comisión de Expertos y de las moficaciones prometidas, ningún convenio colectivo es válido Nicaragua sin el consentimiento del Gobierno y el Sistema Nacional de Organización del Trabajo y los Salarios (SNOTS) continúa formalmente en vigor. En segundo lugar, la nueva ley sobre los Medios de Comunicación adoptada en abril de 1989 permite siempre casi todos los abusos que el Comité de Libertad Sindical ha condenado. Los decretos núms. 512, de 1980 y 888, de 1982, que violan los derechos elementales a la información y a la libertad de expresión, continúan en vigor y el Comité de Libertad Sindical estima que la reforma es insuficiente. En tercer lugar, contrariamente a lo que declaró el representante gubernamental de Nicaragua y a los compromisos contraídos por Nicaragua en ocasión de una misión de estudio efectuada por un representante del Director General en septiembre de 1988, no se ha llevado a cabo ninguna consulta tripartita tendiente a la adopción de un nuevo Código de Trabajo.

La presente Comisión debería tener en cuenta todos estos elementos en los términos de su examen de la situación que prevalece en Nicaragua en materia de libertad sindical. La OIE estima que esta situación, tanto en derecho como en los hechos, es contraria a las obligaciones asumidas libremente por ese país.

El miembro empleador de Nicaragua observó que por tres años consecutivos la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre la necesidad de armonizar la legislación nacional con el Convenio núm. 87. Refiriéndose a las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, indicó que los empleadores y las organizaciones independientes no han sido consultadas sobre ciertas modificaciones efectuadas a disposiciones legislativas, así como a las discusiones del Código del Trabajo anunciadas. Tampoco ha sido creada la Comisión Consultiva Tripartita de debería encargarse del examen de las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo, y ello a pesar de que el Gobierno había ofrecido que ésta iniciaría sus labores en el mes de marzo de 1989.

El orador indicó que la Dirección de Medios del Ministerio del Interior negó la autorización para que salga de nuevo al aire el noticiero radial "La Nación". El director del mencionado noticiero radial solicitó su reapertura pero sólo recibió respuestas evasivas de la encargada de Medios de Comunicación. La realidad es que, a pesar de haber sido levantado el estado de emergencia, siguen existiendo decretos como. los núms. 511 y 512, que limitan el derecho a la libertad de expresión y que todavía no han sido derogados.

En lo relativo a la detención de dirigentes de las organizaciones de empleadores, el Gobierno no otorgó una amnistía, tal como fue prometido al Consejo de Administración de la OIT, sino que procedió a otorgar indultos.

En relación con el derecho de huelga, indicó que los movimientos huelguísticos registrados a que alude el informe de la Comisión de Expertos, se debieron a la actitud valiente y decidida de los trabajadores y, que en varios casos, internacionalmente conocidos, la represión sufrida por los trabajadores fue muy severa. En virtud de la reiterada y continua violación de los Convenios de la OIT, que el Gobierno ha venido haciendo a través de los años y, en particular, del Convenio núm. 87, el orador expresó la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones de estos instrumentos internacionales.

Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 98, indicó que el decreto núm. 530, de 24 de septiembre de 1980, cuyo artículo 1. dispone que las convenciones colectivas, para entrar en vigor, deberán necesariamente ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo, no ha sido todavía derogado, a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones la Comisión de Expertos.

El miembro empleador de Argentina indicó que desde hace varios años se han observado restricciones a la libertad de las organizaciones de empleadores en Nicaragua. Por ello, peligra el principio de la libertad sindical y, con ello, la autenticidad de su representatividad y se despoja el diálogo tripartito de toda legitimidad. No existe diálogo tripartito auténtico, tanto a nivel nacional como internacional. si no se respeta a los representantes de los diversos sectores. Según el orador los miembros empleadores latinoamericanos quieren dejar constancia de que no se observa una evolución en lo que respecta a la conformidad de la realidad con el Convenio núm. 87, y las declaraciones de los representantes empleadores precedentes indican que se adoptan frecuentemente medidas que restringen el papel de las auténticas organizaciones de empleadores, sea postergando su representatividad o limitando su capacidad de expresión. Por uno u otro camino está comprometida la libertad de asociación; la libertad en general. Según el orador, los empleadores están decididos a insistir para que, en la práctica, se dé plena aplicación al Convenio núm. 87. A fin de cumplir con los objetivos para los que fueron creadas esta Comisión, la Conferencia y la OIT, es necesario que se entable un diálogo tripartito auténtico que respete los derechos de las personas que integran las organizaciones.

Los miembros empleadores declararon que este caso atañe a la libertad de asociación, tanto de los trabajadores como de los empleadores. Ya hace tiempo que esta Comisión examina la situación de Nicaragua en el marco de los Convenios núms. 87 y 98. Además, se han presentado muchas quejas ante el Comité de Libertad Sindical. Ahora bien, el Gobierno de Nicaragua retrasa sistemáticamente el examen de estas cuestiones, tal como se desprende claramente del párrafo 20 del informe de la Comisión de Expertos. Este informe indica también que continúan aplicándose restricciones excesivas a la libertad de asociación después del cese del estado de emergencia. En la práctica, aquéllos que osan criticar al Gobierno son objeto de sanciones que con frecuencia son severas. El ejemplo más reciente es el de un director de un instituto de estudios económicos de una organización de empleadores que, poco antes de la Conferencia, fue liberado después de nueve meses de encarcelamiento gracias a la presión de la OIT.

Este es un caso como otros tantos que confirma que la libertad de expresión está considerablemente limitada. La nueva ley sobre los Medios de Comunicación evocada por el representante gubernamental no suprime las restricciones como lo había recomendado el Comité de Libertad Sindical en su último informe. En este contexto de limitaciones de los derechos humanos fundamentales no se puede esperar que una ley del trabajo adecuada será adoptada. El Gobierno de Nicaragua, en debates anteriores, formuló promesas sobre, por ejemplo, la reinstauración del pluralismo sindical, el cese de la injerencia en la constitución de organizaciones profesionales. Se ha declarado que se están llevando a cabo consultas con los trabajadores y los empleadores sobre estos puntos pero, en el último informe del Comité de Libertad Sindical, se dice claramente que la organización de empleadores más representativa en Nicaragua, es decir, el COSEP, no ha sido consultada. En esas circunstancias, no es sorprendente que no existan convenios colectivos. La derogación del decreto de 1980, en los términos del cual los convenios colectivos deben obtener la aprobación del Ministerio del Trabajo, se ha solicitado con frecuencia. Si en otros países existe esta obligación para algunos sectores, nos encontramos aquí ante una obligación de alcance general. _Si ya no se aplica este decreto, por qué no se deroga?

Por cuanto hace a los salarios, los interlocutores sociales deben cumplir con ciertos requisitos, lo que despoja de su sentido a la negociación colectiva.

Es conveniente observar que la legislación como la práctica en materia de libertad de asociación, el derecho de organización y el derecho de negociación colectiva plantea objeciones y que los representantes de las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores continúan siendo objeto de graves ataques. Se trata de los derechos fundamentales que deben garantizarse tanto a los empleadores como a los trabajadores y tal no es ciertamente el caso. Cabe deplorar profundamente que la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 se vea así obstaculizada.

Los miembros trabajadores declararon que, aunque se habían presentado quejas al Comité de Libertad Sindical por el incumplimiento por Nicaragua de los Convenios núms. 87 y 98, era conveniente que el Gobierno brindase explicaciones a la Comisión puesto que ello sería de utilidad para este Comité.

Para abordar la discusión de manera positiva y constructiva, los miembros trabajadores expresaron el deseo de que los acuerdos políticos celebrados en América Central aportarán a los países de esta región la paz, la estabilidad, el progreso económico y, por consiguiente, la libertad, la democracia y el progreso social.

Por lo anterior, al igual que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, esta Comisión observa que desde hace mucho tiempo los Convenios núm. 87 y 98 no se aplican ni en la ley ni en la práctica. Al respecto, la situación pretendidamente excepcional de ese país ha servido por mucho tiempo de pretexto.

Subsisten dificultades muy graves. Las organizaciones sindicales son obstaculizadas en el cumplimiento de su misión; no se ha abrogado aún el decreto núm. 530 y aunque el Gobierno se limita a registrar los convenios celebrados por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, mientras no se abrogue este texto, subsiste el peligro de obstaculizar la libre negociación.

Por otro lado, es necesario destacar algunos progresos aun cuando éstos sean parciales. En afecto, se ha liberado a algunos dirigentes sindicales y se han registrado algunos cambios políticos, lo que es una señal positiva para la instauración de un régimen de libertad sindical que esté a la par con un régimen de libertad política. Por cuanto hace a la nueva ley que reemplazó la legislación sobre los medios de comunicación que no estaba conforme con el Convenio núm. 87, convendría saber si ésta está plenamente en conformidad con este Convenio. Atañe particularmente al Comité de Libertad Sindical verificarlo.

En lo que respecta al nuevo proyecto de Código de Trabajo, cabe destacar dos elementos interesantes: el primero reside en el hecho de que se prevé consultar a todos interlocutores sociales, el segundo en que el Gobierno solicitará la asistencia de la Oficina por medio de los seminarios en que participarían los responsables de las diversas organizaciones a fin de logar que este Código permita la plena aplicación de los convenios internacionales del trabajo. Se plantea el problema de saber si todas las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores serán invitadas a participar en la consulta y en los seminarios programados. Se trata de un problema muy importante que pone en juego el pluralismo sindical y la libertad de acción total de las organizaciones sindicales. Sería conveniente verificar con mucha atención el desarrollo de este proceso a fin de que la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical y esta Comisión puedan garantizar que los progresos en ciernes se concreticen y que los convenios fundamentales tales como los Convenios núms. 87 y 98 se apliquen plenamente.

El miembro trabajador de Nicaragua indicó que en la actualidad tiene lugar un debate pluralista en su país entre los trabajadores y empleadores sobre los problemas más urgentes de la economía, es decir, la reactivación de las empresas que han sido golpeadas por la guerra y en donde los empleadores reclaman incentivos para producir y los trabajadores beneficios sociales y la participación en la gestión de las empresas. En su país existe la libertad de expresión y tanto los trabajadores como los empleadores tienen canales para expresar sus diferentes opiniones. Indicó que no fue fácil aprobar la ley núm. 57 de medios y de comunicación social en la Asamblea Legislativa. En primer lugar, se entabló un debate a nivel de lo sectores del país, los diferentes medios de comunicación y luego en la Asamblea Legislativa. Se ha creado, a petición de las organizaciones gremiales y sindicales, el Consejo Nacional de la Comunicación, que tendrá un carácter consultivo y deliberativo.

En noviembre de 1988 se celebró el primer encuentro intersindical, cuyos temas centrales examinados fueron el Código de Trabajo y la creación de una ley de participación de los trabajadores en las empresas. En este encuentro se discutió de manera prioritaria el Código de Trabajo y, como consecuencia de ello, se han elaborado varios anteproyectos de Código de Trabajo, incluyendo la propuesta de la organización del orador. Algunas centrales proponen la reforma del Código actual, que incluye los comentarios formulados por la Comisión de Expertos; por su parte, la organización que él representa está a favor de la redacción de un nuevo Código de Trabajo, que es la principal demanda de los partidos políticos que participarán en las elecciones de 1990. Los trabajadores y los empleadores están negociando bilateralmente convenios colectivos, en muchos casos han negociado teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa y, en algunos casos, les han pedido una prórroga para las negociaciones. Los delegados del COSEP y la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG) pueden confirmar lo anterior. Los días 26 y 27 de abril se celebró un encuentro tripartito para salvar la producción agrícola 89-90 en donde se condenaron deudas bancarias a los empresarios algodoneros y se aprobaron intereses bancarios a diferentes rubros de la producción. El espíritu de concertación que prima entre los trabajadores, los empleadores y el Gobierno debe también prevalecer en esta Comisión en aras de la comunicación, con el objetivo de ayudar a la reconstrucción del país, el cual se encuentra en el camino entre la guerra y la paz.

Un miembro trabajador de España indicó que en su país se sigue muy de cerca lo que pasa en Nicaragua. Los sindicatos españoles han enviado brigadas obreras para ayudar a construir viviendas. A través de estas visitas han podido comprobar que en Nicaragua existe actualmente un auténtico debate pluralista. Han comprobado también que las restricciones existentes durante el estado de emergencia han desaparecido totalmente y tiene lugar actualmente una verdadera apertura democrática que está permitiendo la libre expresión de sindicatos, empleadores y partidos políticos. La conclusión a que hemos llegado ha sido recogida también por la prensa diaria, que reconoce el fiel cumplimiento que Nicaragua está haciendo de los acuerdos a que hizo referencia el portavoz de los trabajadores. A esta misma conclusión parece haber llegado el Gobierno español, que reconoce que Nicaragua ha dado fiel cumplimiento a los acuerdos de "Esquipulas II".

El miembro trabajador del Ecuador indicó que se asociaba a la opinión expresada por el portavoz de los trabajadores, según la cual el interés fundamental que les inspira reside en la normalización de la situación por la que atraviesan los pueblos de América Central, particularmente el pueblo de Nicaragua. Es el afán de todos los trabajadores latinoamericanos que se permita que ese país busque su propio destino. El objetivo de la OIT es la búsqueda del progreso social por la justicia y desarrollo compartido por la paz. Más allá de las limitaciones de orden jurídico o de los instrumentos normativos de la Organización, es necesario proteger los derechos de los trabajadores. Es precisamente ésa la tarea de la presente Comisión. Por otro lado, conviene cerciorarse de que aquello que aquí se resuelva se cumpla y no se quede en buenas intenciones. Es necesario crear mecanismos ágiles para llevar a la práctica esos buenos deseos. El problema de Nicaragua más que de orden jurídico es un problema de orden político. Debe eliminarse la causa principal de los problemas. Cuando se acabe con esa causa, se acabarán éstos. A pesar de la guerra que sufre el pueblo nicaragüense, este país ha hecho progresos en materia de educación, de salud y vivienda. Los países que están en mejor posición para cumplir con los convenios son los países industrializados. ya que disponen de una mayor independencia en la toma de decisiones. Por el contrario, los países que, como los países latinoamericanos y los países del tercer mundo, se encuentran agobiados por el endeudamiento externo, sufren la dependencia económica y las condiciones impuestas por el Fondo Monetario Internacional, las cuales inciden negativamente en la aplicación de los convenios. Por consiguiente, aun cuando estos países tienen el deseo de aplicar plenamente las disposiciones de los convenios, se ven impedidos de hacerlo.

El miembro trabajador del Uruguay indicó que desde hace algunos años esta Comisión se ocupa de quejas formuladas contra Nicaragua, que han sido respondidas con argumentos válidos. En 1988 tuvo lugar en el país una misión de estudio, la cual elaboró un informe positivo sobre la situación. Se levantó el estado de emergencia nacional y los sindicatos disponen de todos los derechos, incluido el derecho de huelga, lo cual figura en el informe de la misión. Se han registrado 60 huelgas y no ha habido dirigentes sindicales asesinados como en otros países de América latina. Además, ha sido adoptada la ley núm. 57 de medios y de comunicación, que permite a empleadores y trabajadores expresarse libremente. Se han formulado propuestas para la creación de asociaciones populares y de partidos políticos. El Gobierno de Nicaragua, como lo dice la misión de estudio, está intentando promover una concertación económica y social. Se trata de un elemento que reviste una gran importancia habida cuenta de la situación de guerra que prevalece en el país. Los trabajadores y los empleadores deben trabajar juntos en la reconstrucción del país. El Gobierno de Nicaragua entabla actualmente discusiones con las diversas organizaciones sindicales con miras a la promulgación de un nuevo Código de Trabajo que será objeto en breve de un debate en la Asamblea Legislativa. Se celebran actualmente consultas tripartitas bajo los auspicios de la OIT. Se promueven amnistías para afirmar la voluntad de paz y democracia en Nicaragua. Se ha creado el Consejo Supremo Electoral con miras a las próximas elecciones del mes de febrero de 1990 para las cuales se han constituido 20 partidos políticos que gozan de plena libertad de expresión. Los trabajadores del Uruguay se congratulan por los progresos logrados en Nicaragua a pesar de las inmensas dificultades que encara el Gobierno. Nicaragua despliega esfuerzos para aplicar las normas internacionales del trabajo y cabe tomar nota de los progresos realizados a tal efecto.

El miembro trabajador de Venezuela indicó que en agosto de 1988 había encabezado una comisión pluralista de una confederación de trabajadores de Venezuela, que fue invitada por organizaciones no afectas al Gobierno. Pudo observar que existe la libertad de expresión. la libertad sindical, y que se daba a todas las organizaciones que no compartían la posición del Gobierno todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al respecto, indicó que era necesario buscar puntos coincidentes entre todos aquellos que no comparten la posición del Gobierno. Finalmente, indicó que se debe dar cumplimiento a los convenios pero que el Gobierno de Nicaragua encara obstáculos tanto internos como externos que le impiden lograrlo plenamente.

El miembro trabajador de los Estados Unidos subrayó que aunque el representante gubernamental de Nicaragua había comunicado algunas informaciones alentadoras sobre lo que se ha hecho o se intenta hacer, no se han comunicado en la memoria informaciones concretas a la Comisión de Expertos para su examen y evaluación. Las respuestas del representante gubernamental en relación con los puntos planteados por la Comisión de Expertos son muy generales. Solicitó al representante gubernamental que respondiera más detalladamente sobre las medidas que se han adoptado en relación con las siguientes recomendaciones formuladas en el informe de la Comisión de Expertos: garantizar el derecho de asociación a los funcionarios, trabajadores independientes de los sectores rural y urbano; levantar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga; modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de lo suprimir las restricciones para constituir un sindicato.

Finalmente, en relación con el decreto núm. 530 de 1980 que supedita la conclusión de convenios colectivos a la aprobación del Ministerio del Trabajo, declaró que la Comisión de Expertos y la presente Comisión han sido tradicionalmente de la opinión que no es suficiente que en la práctica no se apliquen disposiciones contrarias a las normas de la OIT consagradas en un decreto; debería derogarse asimismo en la legislación.

El miembro trabajador del Reino Unido declaró que cuando un país atraviesa por una situación dramática como la experimentada por Nicaragua y que muestra signos de resurgir de estas dificultades, debe reconocerse que subsisten algunos problemas. Se debe juzgar no en función de que todo resulte perfecto de manera inmediata, sino de que se registren progresos tendientes a lograr los objetivos promovidos por la OIT. Numerosas cuestiones planteadas tanto por los miembros empleadores como por los miembros trabajadores requieren respuesta. Se asoció a la solicitud del portavoz de los trabajadores de que se asegure la legitimidad a todas las organizaciones sindicales auténticamente representativas. Estas son cuestiones difíciles que merecen respuestas concretas.

La situación da lugar a preocupaciones particulares respecto del sector público, especialmente por los funcionarios públicos. Pidió al representante gubernamental que asegure de manera inequívoca que se concederá a los funcionarios públicos el derecho para organizarse y que se garantizará este derecho en el nuevo Código de Trabajo. Su opinión sobre la buena voluntad del gobierno dependerá de las respuestas proporcionadas a tales preguntas.

Finalmente, la justa apreciación dependería de lo que ocurrirá el año próximo cuando se vean los resultados de lo que se ha prometido. Algunos gobiernos hicieron promesas, cuyo cumplimiento parece posponerse año tras año. El próximo año la presente Comisión merecería esperar resultados de aquellas promesas formuladas por el representante gubernamental.

El miembro gubernamental de la URSS declaró que la justicia social era el objetivo de las discusiones de esta Comisión. Para lograrlo, hay que ser justo en la evaluación de situaciones concretas y el caso de Nicaragua es un ejemplo típico en la materia.

No se trata únicamente de pronunciarse sobre un mecanismo jurídico que garantice la aplicación de los convenios, sino de observar una sociedad. Ahora bien, no puede compararse a Nicaragua con otros países sin tener en cuenta la guerra, las destrucciones y las dificultades económicas que sufre desde hace muchos años. La aplicación de los convenios está ligada a la situación económica y social de un país y, por consiguiente, para proceder a una evaluación justa de la situación es necesario verificar si existen progresos encaminados al logro de la justicia social, que es el objetivo último de los convenios.

Habida cuenta de la situación política y social que existe en el país, el representante gubernamental de Nicaragua ha dado pruebas suficientes de que su Gobierno procura cumplir con los requerimientos de los Convenios núms. 87 y 98. Se ha iniciado en Nicaragua un proceso democrático y se ha hecho referencia, entre otras cosas, a progresos que tienden al pluralismo sindical y sería justo que se aprecien convenientemente los esfuerzos desplegados por el Gobierno de este país para aplicar las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El orador se declaró convencido de que el Gobierno de Nicaragua cumplirá sus promesas y respetará sus compromisos.

La miembro gubernamental de Venezuela declaró que el objetivo de los debates consistía en promover condiciones favorables para la aplicación de los convenios. Indicó que en la presente discusión se podían apreciar aspectos positivos en lo que respecta a la aplicación de los convenios, que habían sido enumerados por diferentes oradores. El Gobierno ha probado su voluntad de diálogo dando facilidades a la misión de estudio, enviando informaciones a los órganos de control y facilitando informaciones detalladas positivas a la Comisión de la Conferencia. La misión de estudio constató ciertas restricciones, pero también comprobó signos de mejora. La oradora expresó la esperanza de que la presente Comisión tomaría nota de la evolución positiva que se había producido y de que la situación continuaría evolucionando favorablemente.

El miembro empleador de los Estados Unidos pidió al representante gubernamental que indicara cuáles eran los propósitos del Gobierno en relación con el derecho de asociación de los empleadores, el reconocimiento del COSEP, el encarcelamiento de dirigentes empleadores y la representación de los empleadores. Consideró que la presente Comisión debía referirse en sus conclusiones a los problemas concretos que existen con respecto al derecho de asociación de los empleadores.

La miembro gubernamental de Cuba indicó que las declaraciones de oradores precedentes denotaban progresos en la solución de los problemas señalados por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha demostrado su buena voluntad. Además de los problemas sociales que el Gobierno ha heredado debe afrontar otros que provienen de situaciones extrañas a Nicaragua. Expresó el deseo de que la Comisión de Expertos y la presente Comisión tuvieran en cuenta el informe y los resultados de la misión de estudio (que se condujo con objetividad e imparcialidad) y que su contenido sea reflejado en los comentarios de la Comisión de Expertos y en los de la presente Comisión. El contenido del informe de esta misión y las declaraciones del representante gubernamental de Nicaragua demuestran que se ha progresado en el sentido de una mejor aplicación de los convenios.

El representante gubernamental, en respuesta a los comentarios y preguntas formulados por los miembros trabajadores de la Comisión, declaro: 1) que en lo que respecta a la garantía del derecho de la organización sindical de los trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, la Constitución de Nicaragua garantiza plenamente el derecho de sindicación y de organización sindical y el Gobierno desea que este principio se recoja también en el Código de Trabajo, que está siendo objeto actualmente de un amplio debate; 2) las restricciones al derecho de huelga han sido suspendidas totalmente; 3) la disposición del Código que prohibe las actividades políticas de los sindicatos está absolutamente desfasada con relación a la realidad, ya que de acuerdo con sus preferencias políticas desarrollan la actividad que consideran adecuada a sus intereses y por ello no tiene sentido conservar esta disposición; 4) en cuanto a la pregunta sobre la posibilidad de formar sindicatos libres, debe señalarse que en Nicaragua no hay una división entre sindicatos libres y no libres, ya que los sindicatos son libres por su propia esencia y por el carácter del proceso de transformaciones que se vive en el país; 5) el decreto núm. 530 no tiene aplicación práctica y el Ministerio del Trabajo no tiene inconveniente en contemplar la posibilidad de su pronta derogación; 6) el Gobierno está convencido de que la legislación garantizará el pleno derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, que existe ya en la práctica; 7) la cuestión de la concesión del derecho de huelga de los funcionarios públicos será discutida con las organizaciones sindicales de funcionarios y de otros trabajadores; no es posible todavía dar una respuesta categórica sobre si se garantizará o no este derecho, ya que este tema debe examinarse teniendo en cuenta todas sus repercusiones; 8) el Código de Trabajo y la reforma a la legislación laboral serán debatidas con todas las organizaciones sindicales sin excepción y ésta es la voluntad política del Gobierno en lo que respecta a la forma del proceso de modificación de las leyes laborales.

Respondiendo a las preguntas e inquietudes formuladas por los miembros empleadores, el representante gubernamental indicó en primer lugar que le había sorprendido el tono y la forma de los planteamientos presentados, que mostraba la persistencia de un grave problema de comunicación y de voluntad de diálogo, que no estaba permitiendo encontrar puntos de coincidencia. A continuación subrayó los puntos siguientes; 1) El encarcelamiento de dirigentes empresariales no se debió a su condición de dirigentes empresarios, sino a actividades violatorias de la legislación, que no puede dejar de aplicarse en función de las circunstancias particulares de quienes la violan; el dirigente empresarial Sr. Guillermo Quant fue condenado con arreglo a cargos comprobados por los tribunales y fue indultado no por la presión internacional, sino para promover un clima de concertación para la reestructuración económica del país, sin ningún tipo de exclusiones; el dirigente empresario Sr. Alegría fue puesto en libertad por decisión del Tribunal de Apelación que revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, y esto muestra la independencia del poder judicial; 2) en cuanto a las consultas tripartitas, es falso que se diga que no las hay; el Sr. Dreifus, dirigente del COSEP, participó como ponente en el Seminario sobre Concertación y Código del Trabajo, organizado por el SIERA; desde agosto de 1988, se establecieron las comisiones de consulta por rubro, en las que el COSEP tiene delegados y donde se discuten los precios y salarios en el sector agropecuario; el dirigente del COSEP, Sr. Ramiro Gurdián, reconoció en declaraciones públicas que eran positivas las medidas del Gobierno relativas al Primer Congreso de Consultas Tripartitas en el sector agropecuario, celebrado el pasado mes de abril; 3) el Gobierno tiene la seria intención de impulsar la modificación de la legislación laboral y ha solicitado la asistencia técnica de la OIT; desde el triunfo de la Revolución, el Gobierno ha realizado 22 reformas al Código de Trabajo, algunas de las cuales relacionadas con la libertad sindical, como por ejemplo la relativa al artículo 22 del Código de Trabajo, garantizándose en la actualidad el reintegro de los trabajadores despedidos cuando se produzca una discriminación política o represión sindical; 4) el Gobierno tiene la intención de modificar las disposiciones en materia de convenios colectivos que no son concordantes con el Convenio núm. 98; mientras que en 40 años de dictadura sólo hubo 122 convenios colectivos, en los últimos 10 años, se han concluido más de 1500; además existen 1300 sindicatos afiliados a 7 centrales sindicales de diferentes signos políticos e ideológicos; la misión de estudio indicó que a pesar de las dificultades que había en el país existía una vida sindical y de asociación pluralista; 5) en los que respecta a la ley sobre Medios de Comunicación Social, debe subrayarse que esta ley suprime las disposiciones que había criticado la Comisión de Expertos y esto muestra la atención que se da a las observaciones de la misma; el Gobierno enviará un informe especial sobre esta cuestión a la Comisión de Expertos; en Nicaragua el pluralismo político se expresa en la libertad de las organizaciones gremiales o políticas para expresar sus criterios; por ejemplo, el COSEP tiene un noticiero y el diario La Prensa se expresa libremente.

El representante gubernamental lamentó que los miembros empleadores no reconocieran los esfuerzos que estaba realizando el Gobierno e hizo un llamamiento a los empleadores de su país para que dieran su aporte al proceso de transformaciones económicas y sociales y a la reconstrucción económica del país. Se trata de una oportunidad histórica y expresó la esperanza que supieran aprovechar esa oportunidad. Es normal que haya diferencias de opiniones entre el Gobierno y los sindicatos o las organizaciones de empleadores, pero con buena voluntad y espíritu constructivo se puede llegar a un marco de entendimiento y lograr progresos. Los empleadores tienen derecho a hacer una política de oposición; existen 21 partidos políticos de oposición de diversas ideologías; los empleadores pueden de tal forma escoger dónde debatir sus ideas de cara a las elecciones de febrero de 1990.

Los miembros empleadores indicaron que las declaraciones del representante gubernamental no les habían convencido en absoluto. Su opinión se basa en hechos constatados en numerosos documentos oficiales de la OIT y no en sospechas Dado que la posición de los trabajadores divergía de la de los empleadores y que para que la presente comisión pueda obtener logros se necesita una convergencia de puntos de vista, decidieron no proponer que este caso fuera objeto de un párrafo especial. Esperaron que la presente Comisión reflejaría esta divergencia en las conclusiones, así como la preocupación de los empleadores en relación con este caso. Dado que la libertad sindical no existe aún en Nicaragua ni para los empleadores ni para los trabajadores, los miembros empleadores pidieron que la presente Comisión examinara este caso el año próximo.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de los diferentes comentarios y opiniones expresados durante el debate. La Comisión recordó el contenido de los recientes informes del Comité de Libertad Sindical y en particular del último informe provisional de este Comité presentado al Consejo de Administración en el mes de mayo. La Comisión constató con interés la suspensión del estado de emergencia, ciertos casos de liberación de dirigentes empleadores y de sindicalistas y las seguridades dadas por el Gobierno de que consultaría a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como a la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión tomó nota, sin embargo, de que la Comisión de Expertos había observado en su informe la persistencia de un cierto número de divergencias entre, de una parte, la ley y, de otra parte, la práctica, en lo que respecta a la plena aplicación de ambos Convenios. La Comisión rogó al Gobierno que adopte en breve plazo todas las medidas necesarias para suprimir la totalidad de las restricciones existentes en la legislación y en la práctica, que se refieren al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de ejercer libremente los derechos garantizados por los dos Convenios en cuestión. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara a la Comisión de Expertos informaciones precisas y detalladas sobre la evolución de los trabajos para la reforma del Código de Trabajo y sobre las consultas que efectúa y que efectuará al respecto. La comisión esperó vivamente poder comprobar el año próximo progresos notables y decisivos en el sentido de las observaciones de los órganos de control.

El representante gubernamental de Nicaragua solicitó a la Comisión que tomara nota de la reserva del Gobierno a la parte siguiente de las conclusiones de la Comisión:

"La Comisión tomó nota sin embargo de que la Comisión de Expertos había observado en su informe la persistencia de un cierto número de divergencias entre, de una parte, la ley y, de otra, la práctica, en lo que respecta a la plena aplicación de ambos convenios. La Comisión rogó al Gobierno que adopte en breve plazo todas las medidas necesarias para suprimir la totalidad de las restricciones existentes en la legislación y en la práctica, que se refieren al derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de ejercer libremente los derechos garantizados por los dos Convenios en cuestión."

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En su último comentario la Comisión pidió al Gobierno que continuara tomando iniciativas de fomento de la negociación colectiva en todos los ámbitos, incluidas las zonas francas y que suministrara información en relación a ello. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) desde el año 2018 hasta el primer trimestre de 2021 se firmaron un total de 24 convenios colectivos en las zonas francas del país que cubren y benefician a 79 254 personas trabajadoras, de las cuales 43 374 son mujeres, y ii) va a seguir fomentando la negociación colectiva y el diálogo como un instrumento reivindicatorio a fin de fortalecer las relaciones laborales en todos los sectores económicos del país.
La Comisión toma debida nota de las informaciones estadísticas suministradas en relación a la negociación colectiva en las zonas francas, así como de la intención del Gobierno de seguir fomentando la negociación colectiva en general. La Comisión espera que el Gobierno continúe tomando medidas que profundicen la promoción de la negociación colectiva en todos los sectores, incluidas las zonas francas y que proporcione informaciones sobre las acciones concretas tomadas al respecto. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que amplíe la información remitida sobre los convenios colectivos firmados y vigentes a la totalidad de las actividades del sector privado, así como al sector público, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que remitiera información sobre el fomento de la negociación colectiva, en todos los ámbitos a nivel nacional, incluidas las zonas francas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) durante el año 2016 se han promovido prácticas de género en la negociación colectiva, específicamente a través de la firma de 57 convenios colectivos que incluyeron cláusulas para 47 609 mujeres trabajadoras; ii) en 2016 se inscribieron 73 convenios colectivos a nivel nacional que inciden en el nivel de vida de 640 536 personas; iii) con relación al régimen especial de zonas francas, el Ministerio del Trabajo ha disminuido su participación en las negociaciones de convenios colectivos dejando el diálogo directo entre las partes a través de comisiones bipartitas y sólo cuando no se logran acuerdos bipartitos es que se procede a conformar las comisiones tripartitas, y iv) el reajuste del salario mínimo de los trabajadores de ese sector se ha realizado con la participación de la Comisión Nacional Tripartita de Zonas Francas.
La Comisión toma nota con interés de las mencionadas iniciativas de fomento de la negociación colectiva y pide al Gobierno que continúe tomando medidas que profundicen la negociación colectiva en todos los ámbitos, incluidas las zonas francas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto, incluyendo el número de convenios colectivos firmados y vigentes en las zonas francas, así como el número de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre informaciones adicionales acerca de las cláusulas de los convenios colectivos que otorgan beneficios específicos para las mujeres y que indique el número de mujeres trabajadoras cubiertas por dichos convenios colectivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continúe enviando informaciones detalladas sobre el ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que hay 10 719 personas afiliadas a un total de 59 organizaciones sindicales activas a nivel nacional en las zonas francas. El Gobierno informa asimismo de que se han firmado un total de 20 convenios colectivos a nivel nacional en las zonas francas y que 48 180 personas trabajadoras están cubiertas y se benefician de dichos convenios. La Comisión toma nota de las medidas tomadas por el Gobierno para fomentar la negociación colectiva en las zonas francas, en particular la creación en 2010 de la Comisión Tripartita Laboral de Zonas Francas y la firma, en diciembre de 2012, de un acuerdo tripartito de estabilidad laboral y productiva para las zonas francas entre las organizaciones de personas trabajadoras y la Asociación Nicaragüense de la Industria Textil y de Confección (ANITEC), la Federación de Cámaras Nicaragüenses de Zonas Francas Privadas (FCNZFP), el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF) en el que se acordaron los porcentajes de incrementos de salarios mínimos para el período 2014-2017. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe tomando medidas para fomentar la negociación colectiva en todos los ámbitos a nivel nacional, incluidas las zonas francas, y que envíe información sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En su comentario anterior en relación con los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Comisión pidió al Gobierno que realice una investigación sobre el comentario relativo a despidos antisindicales en las zonas francas y otras empresas. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno las cuales se refieren a los derechos y recursos garantizados por la legislación que se aplican a las zonas francas así como a las medidas tomadas para promover la negociación colectiva, en particular la creación de la Comisión Tripartita Laboral de Zonas Francas que firmó acuerdos en 2009 y 2010 a favor de los trabajadores, incluso en lo que respecta a los convenios fundamentales de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando informaciones sobre el ejercicio de los derechos sindicales en las zonas francas como, por ejemplo, el número de organizaciones sindicales y de trabajadores afiliados, el número de convenios colectivos firmados y la cubertura de los mismos, las denuncias presentadas por discriminación antisindical, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se referían a la imposición de arbitraje obligatorio y a despidos antisindicales en las zonas francas y en varias empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el arbitraje obligatorio en las zonas francas está previsto en la Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras y que se refiere a las cuestiones comerciales y no a las laborales. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación sobre el comentario relativo a despidos antisindicales en las zonas francas y otras empresas. La Comisión pide también al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 que también se refieren a esta cuestión.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma debida nota de que el artículo 316 del Código Penal, modificado en 2008, refuerza la protección contra los actos de discriminación antisindical al establecer que el «que, en represalia por el ejercicio de un derecho laboral reconocido en la Constitución, instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos, haga cesar la relación laboral o la modifique en perjuicio del trabajador, será sancionado con noventa a trescientos días multa».

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la necesidad de que la legislación prevea sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que el artículo 316 del Código Penal, modificado en 2008, sanciona con multa de noventa a trescientos días al empleador, gerente o administrador que financie o promueva organizaciones destinadas a restringir o impedir la plena libertad y autonomía sindical contempladas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos internacionales, leyes, reglamentos o convenios colectivos.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para fomentar la negociación colectiva en las zonas francas y que informara sobre las medidas adoptadas al respecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el primer semestre de 2008 se firmaron 20 convenios colectivos en las zonas francas que cubren un total de 54.054 trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios relativos a la imposición de arbitraje obligatorio y a despidos antisindicales en las zonas francas y varias empresas.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que en su observación anterior observó que las multas previstas en la legislación (de 2.000 a 10.000 córdobas – 2.000 equivalen a 147 dólares de los Estados Unidos) no pueden considerarse disuasorias ni como una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y reiteró la necesidad de que la legislación prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra dichos actos. La Comisión reitera una vez más la necesidad de que la legislación prevea sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores tomó nota de estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos (y de trabajadores cubiertos por los mismos), tanto en el sector público como privado y pidió al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación de convenios colectivos en las zonas francas de exportación y que informara en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación colectiva en las zonas francas y que envíe información sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006 que se refieren principalmente a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. Asimismo, la CIOSL alega despidos antisindicales en varias empresas, inclusive en las zonas francas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior observó que las multas previstas en la legislación (de 2.000 a 10.000 córdobas — 2.000 equivalen a 147 dólares estadounidenses) no pueden considerarse disuasorias ni como una protección adecuada contra los actos de injerencia y reiteró la necesidad de que la legislación prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la legislación no prevé sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, que el Gobierno es responsable de prevenir todo acto de discriminación antisindical y que a falta de una legislación especial se aplican las fuentes supletorias del derecho del trabajo que establece que aquellos casos no previstos en el Código o por las disposiciones complementarias serán resueltos de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina científica, los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, la costumbre y el derecho común. La Comisión reitera una vez más la necesidad de que la legislación prevea sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó buena nota de estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos (y de trabajadores cubiertos por los mismos), tanto en el sector público como privado y pidió al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación de convenios colectivos en las zonas francas de exportación y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se han concluido nuevos convenios colectivos en el sector de las zonas francas, pero que en aquellas empresas en las que se ha concluido un convenio colectivo se aplica el artículo 241 del Código del Trabajo que establece que vencido el plazo fijado en la convención colectiva sin que se hubiese solicitado su revisión, se dará por prorrogado por otro período igual al de su vigencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación colectiva en las zonas francas y le mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Por último, en lo que respecta a los comentarios de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) sobre la aplicación del Convenio de fecha 9 de septiembre de 2004, la Comisión observa que los mismos se refieren al decreto núm. 93-2004 por el que se introducen reformas al Reglamento de Asociaciones Sindicales. La Comisión estima que las cuestiones planteadas no implican violaciones de las disposiciones del Convenio, salvo en lo que respecta a la falta de protección contra los actos de injerencia antisindical, ya tratada en un párrafo anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior señaló que las multas previstas en la legislación (Reglamento de Inspectores del Trabajo - decreto núm. 13-97 que prevé la posibilidad de que ante violaciones de lo dispuesto en el Código de Trabajo y el incumplimiento de las disposiciones dadas por los inspectores para subsanarlas se impongan multas de 2.000 a 10.000 córdobas - 2.000 córdobas equivalen aproximadamente a 147 dólares estadounidenses) no pueden considerarse disuasorias ni como una protección adecuada contra los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) reconoce que la norma puede no ser suficiente para garantizar plenamente la protección contra los actos de injerencia y manifiesta que por esa razón es muy importante para la Dirección de Asociaciones Sindicales (DAS) la función de los Inspectores de Trabajo, que es la clave para evitar los conflictos laborales y mantener la armonía laboral necesaria dentro de la empresa; 2) señala que para establecer un sistema de sanción determinado en base a cierto número de salarios mínimos es necesario realizar una reforma a la base legal de la Inspección del Trabajo (decreto núm. 13-97), así como revisar y reformar la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos y la ley de presupuesto, e incluir dentro de los ingresos no tributarios las multas impuestas por los inspectores, y 3) informa que con el propósito de brindar confianza y seguridad jurídica a las organizaciones de trabajadores, la DAS da seguimiento a lo dispuesto en el acta núm. 15, de julio de 2002, del Consejo Técnico del Ministerio de Trabajo en el sentido de que la información que presentan los trabajadores a esa Dirección no deberá ser suministrada a personas ajenas a la junta directiva de las organizaciones de trabajadores, excepto cuando la información sea solicitada por la autoridad judicial.

La Comisión reitera la necesidad de que la legislación prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si prevé llevar a cabo la modificación de la legislación mencionada en su memoria. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno comunica las siguientes estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos (y de trabajadores cubiertos por los mismos), tanto en el sector público como privado, entre los años 2000 y 2004: 37 en 2000; 25 en 2001; 47 en 2002; 23 en 2003, y 11 en el primer semestre de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de que en relación con las zonas francas de exportación, el Gobierno informa que se ha concluido la siguiente cantidad de convenios: 2 en el año 2000; 7 en 2001, y 1 en 2002. La Comisión observa que según surge de los datos comunicados por el Gobierno, varios de los convenios colectivos concluidos en las zonas francas en 2001 ya no están vigentes y que según parece no se concluyeron nuevos convenios colectivos en ese sector en 2003 y 2004. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación de convenios colectivos en las zonas francas de exportación y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión observa que la Confederación de Unificación Sindical (CUS) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 9 de septiembre de 2004. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior había tomado debida nota de las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 17, inciso i)) que establecen entre las obligaciones de los empleadores la de no interferir en la constitución y funcionamiento de los sindicatos y que había solicitado al Gobierno que le indicara cuáles son las sanciones que contempla la legislación en caso de violación de dicha norma. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno hace referencia al artículo 208, g), del Código de Trabajo que prevé la posibilidad de que los sindicatos puedan denunciar ante el Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, las omisiones, irregularidades y violaciones que se cometan en la aplicación del Código. Asimismo, la Comisión observa que el Reglamento de Inspectores del Trabajo (decreto núm. 13-97) prevé la posibilidad de que ante violaciones de lo dispuesto en el Código de Trabajo y el incumplimiento de las disposiciones dadas por los inspectores para subsanarlas se impongan multas de 2.000 a 10.000 córdobas (2.000 córdobas equivalen aproximadamente a 147 dólares estadounidenses). La Comisión considera que las multas previstas no pueden considerarse disuasoria ni como una protección adecuada contra los actos de injerencia y pide en consecuencia al Gobierno que prevea la posibilidad de introducir sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. La Comisión considera que un sistema de multas basado en un determinado número de salarios mínimos podría adecuarse a las disposiciones del Convenio y puede resultar más eficaz ante procesos inflacionarios o de devaluación de las monedas nacionales. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique en su próxima memoria informaciones estadísticas acerca del número de contratos colectivos concluidos en los sectores privado y público, incluyendo las zonas francas de exportación, en el período que cubre la misma (detallando si se trata de contratos concluidos a nivel de empresa o de rama de actividad y el número de trabajadores cubiertos).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión había observado en su anterior solicitud directa que el nuevo Código de Trabajo y el Reglamento de Asociaciones Sindicales (decreto núm. 10-97, hoy decreto núm. 55-97) garantizaban la protección contra el despido, previendo sanciones, sólo a los miembros de las directivas sindicales y a los trabajadores que expresaran su voluntad de organizarse sindicalmente y había planteado cuestiones sobre la protección contra actos de discriminación en perjuicio de los trabajadores tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (despidos, traslados, etc.). La Comisión había planteado asimismo cuestiones sobre la protección contra los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones sindicales y los de éstas en las organizaciones de empleadores.

Artículo 1 del Convenio. En cuanto a la protección contra los actos de discriminación en el momento de la contratación, la Comisión observa que de las informaciones facilitadas por el Gobierno no surge la existencia de una protección específica. La Comisión señala que con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1, la legislación debería prohibir y sancionar los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en el sentido indicado.

Con respecto a la protección contra el despido de trabajadores por sus actividades sindicales, la Comisión constata que el artículo 46 del Código de Trabajo establece que cuando la terminación del contrato por parte del empleador (...) tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendrá acción para demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo.

En cuanto a otros actos de discriminación antisindical, particularmente en lo referido al traslado, el Gobierno señala dos artículos pertinentes del Código del Trabajo: el artículo 31, que establece que "Por mutuo acuerdo el trabajador podrá ser trasladado de una plaza a otra sin que esto implique disminución de las condiciones de empleo, de salario o de algún derecho laboral", y el artículo 32, que prevé la posibilidad del traslado en situaciones de emergencia sin que dicho traslado pueda exceder el período de emergencia, implicar perjuicio salarial o cambio de la relación laboral. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Artículo 2. Con respecto a los actos de injerencia, la Comisión toma debida nota de las disposiciones del Código de Trabajo que establecen entre las obligaciones de los empleadores la de respetar el fuero sindical y la de no interferir en la constitución y funcionamiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno le indique cuáles son las sanciones que contempla la legislación en caso de violación de dicha norma.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la promulgación del nuevo Código del Trabajo el 30 de octubre de 1996.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo y el Reglamento de Asociaciones Sindicales (decreto núm. 10-97) garantizan la protección contra el despido y las sanciones a los miembros de las directivas sindicales, así como a los trabajadores que expresen su voluntad de organizarse sindicalmente, pero no contienen disposiciones que protejan contra otros actos de discriminación en perjuicio de los trabajadores, ni durante la relación de empleo (despidos, traslados, etc.), ni en el momento de la contratación. La Comisión observa también que la legislación no prohíbe los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones sindicales ni los de éstas en las organizaciones de empleadores.

La Comisión pide pues al Gobierno que tome medidas para que se incluyan en la legislación disposiciones que, en el sentido indicado, protejan a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, y a las organizaciones sindicales contra los actos de injerencia de los empleadores y a los empleadores y sus organizaciones contra los actos de injerencia de las organizaciones sindicales, previéndose en particular sanciones eficaces y suficientemente disuasorias cuando se produzcan tales actos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en su comentario anterior le solicitó que indicara las medidas adoptadas tanto a nivel de la legislación como en la práctica para promover la negociación colectiva, absteniéndose de toda intervención que pudiera restringir la libre conclusión de convenciones colectivas.

Al respecto, la Comisión toma debida nota de que en su memoria el Gobierno ha asegurado que el Ministerio del Trabajo no tiene ninguna intervención en las negociaciones de los convenios colectivos, limitándose su función a ser depositario del ejemplar que las partes contratantes entregan al Ministerio, y vigilar que las cláusulas contenidas en los convenios no violen los derechos de los trabajadores establecidos en la legislación vigente. El Gobierno añade que el artículo 242 del nuevo Código del Trabajo, establece la no injerencia del Ministerio del Trabajo en la negociación de la convención colectiva, siendo su papel el de simple custodio de lo acordado entre las partes. A este respecto, según el Gobierno dicho Código ya fue aprobado por la Asamblea Nacional, pero no ha entrado en vigor porque algunos de sus artículos fueron vetados por el Poder Ejecutivo, de los cuales ninguno se refiere a la convención colectiva quedando el artículo 242 tal como fue citado.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las modificaciones contenidas en el nuevo Código del Trabajo que dan efecto al artículo 4 del Convenio, entrará en vigor en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que le haga llegar lo antes posible el texto completo del nuevo Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- necesidad de aprobación por parte del Ministerio de Trabajo de las convenciones colectivas para que entren en vigor (decreto núm. 530 del 24.09.1980), artículo 1.8;

- necesidad de que el Gobierno se abstenga de toda intervención en la negociación colectiva, limitándose a promoverla únicamente.

La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 97, ley de reformas y adiciones al Código de Trabajo del 19 de abril de 1990 en su artículo 4 deroga el decreto núm. 530 (del 24.09.1980), que facultaba al Ministerio del Trabajo a aprobar las convenciones colectivas de trabajo, y que la ley 102 del 23 de mayo de 1990 que deroga casi la totalidad de los artículos de la ley núm. 97 deja en vigencia el artículo 4 ya mencionado. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno, en la actualidad la negociación colectiva es bilateral y libre, sin injerencia del Ministerio del Trabajo inclusive a nivel de discusión salarial.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar específicamente las medidas adoptadas tanto a nivel de la legislación como en la práctica para promover la negociación colectiva, absteniéndose de toda intervención que pudiera restringir la libre conclusión de convenciones colectivas, tal como lo recomienda la Comisión de Encuesta de 1990.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y observa que la misma informa acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con los Convenios núms. 87, 98 y 144.

La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que ha elaborado un proyecto de Código de Trabajo, atendiendo a las observaciones de la Comisión de Expertos, de la Comisión de Encuesta y de asesores de la OIT. Asimismo, en lo relativo a la consulta tripartita prevista en el Convenio núm. 144, el Gobierno informa que se ha hecho extensivo el tripartismo a diferentes actividades de carácter laboral.

En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones, respecto de una parte, a la necesidad de derogar el decreto núm. 530 del 24 de septiembre de 1980, cuyo artículo 1.o dispone que las convenciones colectivas, para entrar en vigor, deberán necesariamente ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo, y de otra parte, a la necesidad de promover la negociación colectiva, debiendo las autoridades abstenerse de toda intervención o remover todo obstáculo que pudiera restringir la libre conclusión de convenciones colectivas, inclusive a distintos niveles. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno, que en lo referido a las intervenciones sucesivas de los poderes públicos en las negociaciones de los salarios, es preferible la persuasión a la imposición, y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas existentes para establecer la autonomía de las partes en los procedimientos de negociación de los aumentos salariales.

La Comisión invita al Gobierno a que le envíe una copia del proyecto de Código del Trabajo mencionado. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, contemplándose en el futuro Código Laboral las recomendaciones efectuadas por la Comisión de Encuesta en su informe.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota del informe presentado por la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja formulada contra Nicaragua en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 144. En particular la Comisión nota que en el párrafo 546 de las recomendaciones de dicha Comisión de Encuesta se considera que el Gobierno debería indicar en sus memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución, a partir de 1991, las medidas que hayan sido tomadas, tanto en derecho como en la práctica para dar efecto a sus recomendaciones sobre la aplicación de estos Convenios en el período correspondiente.

En consecuencia la Comisión pide al Gobierno que le suministre informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta.

[Se invita al Gobierno a que suministre una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1991.]

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