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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno, y de la legislación adjunta, indicando que Francia había completado su reforma organizativa de protección de las radiaciones, mediante la ley núm. 2006‑686, de 13 de junio de 2006, sobre la transparencia y la seguridad del material nuclear, que crea un nuevo órgano administrativo independiente, llamado Autoridad de Seguridad Nuclear (ASN). La Comisión toma nota de que la ASN puede adoptar decisiones para complementar los acuerdos técnicos que aplican las disposiciones del Código del Trabajo en la protección de las radiaciones y de que esas decisiones están sujetas a aprobación de los Ministros de Trabajo y de Agricultura. La Comisión toma nota asimismo de que la ASN había emitido la decisión núm. 2010-DC-175, de 4 de febrero de 2010, aprobada por la orden de 21 de mayo de 2001, que especifica las inspecciones técnicas y la frecuencia de las inspecciones, como lo exigen el Código del Trabajo y el Código de Salud Pública. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas legislativas pertinentes emprendidas respecto del Convenio.

Artículo 14 del Convenio. Empleo alternativo u otras medidas aportadas para mantener el ingreso cuando es médicamente desaconsejable una asignación continua de trabajo que implique una exposición. La Comisión toma nota de la breve respuesta comunicada por el Gobierno, en la que se indica que las acciones emprendidas en el ámbito nacional, para garantizar la plena aplicación de las reglas que protegen a los trabajadores en las empresas que utilizan radiaciones ionizantes que no son de fuentes naturales, responden, en particular, a los comentarios formulados por la Comisión respecto de las medidas adecuadas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo R.231-96 del decreto de 31 de marzo de 2003, dispone que un trabajador directamente contratado para un trabajo con radiaciones, puede no ser asignado a un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, excepto en el caso de una situación de emergencia radiológica, cuando se hubiesen superado los límites determinados en los artículos R.231-76 y R.231-77. La Comisión toma nota de que no se había comunicado ninguna información sobre las medidas ofrecidas para brindar a los trabajadores un empleo alternativo u otros medios de mantenimiento de su ingreso, por lo cual desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de la observación general de 1992 en virtud del Convenio, en el que se indica que deben redoblarse esfuerzos para brindar a los trabajadores concernidos un empleo alternativo idóneo o para mantener su ingreso a través de medidas de seguridad social o de otro tipo, cuando se detecte que es médicamente desaconsejable una asignación continua a un trabajo que implique exposición a radiaciones ionizantes. A la luz de lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno considere las medidas adecuadas para garantizar que se redoblen esfuerzos para asignar a esos trabajadores un empleo alternativo idóneo o para ofrecerles otros medios de mantenimiento de su ingreso, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Partes III a V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica – Servicios de inspección y decisiones legales. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en torno a la Campaña nacional de inspección de 2010 sobre la aplicación del sistema de regulación en las empresas que utilizan radiaciones ionizantes que no son de fuentes naturales. La Comisión toma nota asimismo de la información que indica que el análisis de esta campaña, en la que se habían inspeccionado aproximadamente 2.000 empresas, preverá una evaluación del nivel de aplicación del reglamento relativo a este sector, y la identificación de toda brecha. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación de este Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota con interés de la memoria detallada del Gobierno así como de la reforma de la organización funcional de la protección contra las radiaciones a través de la adopción de la ley núm. 2004-806 de 9 de agosto de 2004 relativa a la política de salud pública, y de la creación en 2002 de un instituto de inspección de la protección contra las radiaciones - el Instituto de Protección contra las Radiaciones y de Seguridad Nuclear (IRSN) - a fin de controlar, para una misma actividad nuclear, la aplicación de las disposiciones del Código de Salud Pública y del Código del Trabajo sobre la protección contra las radiaciones. Asimismo, la Comisión toma nota de la referencia realizada a la adopción de la ordenanza núm. 2001-270 de 28 de marzo de 2001 que introduce los principios generales de protección contra las radiaciones en el Código de la Salud Pública y armoniza las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores por el llamado principio de «Proratisación de las dosis» que consiste en limitar los valores límite de exposición - definidas para un período de 12 meses consecutivos - a la duración efectiva del contrato de trabajo con el fin de proteger a los trabajadores bajo contrato a duración indeterminada o temporal.

2. Artículo 8 del Convenio. Trabajadores no asignados a trabajos en los que se ven expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota con interés de las explicaciones del Gobierno respecto a los artículos R.1333-8 y R.1333-9 del Código de la Salud Pública que prevén que la exposición a las radiaciones debidas a actividades nucleares no debe sobrepasar 1 mSv por año para los trabajadores para los que esta exposición no es resultado de su actividad profesional.

3. Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que los artículos R.231-96, R.231-76 y R.231-77 del decreto de 31 de marzo de 2003, leídos conjuntamente con los artículos L.122-3-17 y L.124-22 del Código del Trabajo, garantizan la aplicación del artículo 14. En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A la luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas relativas a las situaciones de urgencia. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 2003-296, de 31 de marzo de 2003, relativo a la protección de los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes, que da efecto a las disposiciones de los artículos 3, párrafo 1, 6, párrafo 2, y 7, párrafo 1, del Convenio.

Quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2001, relativa al proyecto de decreto dirigido a fortalecer la protección de los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes, en el marco de la transposición de la directiva europea EURATOM 96/29, de 13 de mayo de 1996, en la legislación nacional. Este decreto entrañará, sobre todo, una disminución de los valores límite de exposición, habida cuenta de las recomendaciones de la CIPR, de 1990, y de conformidad con la directiva. En cuanto a la dosis límite para los trabajadores no directamente asignados a trabajos con radiaciones ionizantes, el Gobierno da a conocer su intención de fijar el valor límite, de lege ferenda, a 1 mSv, que es el valor límite para la población. La Comisión observa que los artículos R.231-75 a R.231-77, del decreto núm. 2003-296, de 31 de marzo de 2003, relativos a la protección de los trabajadores contra los daños provocados por las radiaciones ionizantes, establecen valores límite de exposición para las diferentes categorías de trabajadores. En cambio, el decreto núm. 2003-296, no parece precisar los niveles de exposición admisibles para los trabajadores no directamente asignados a trabajos con radiaciones ionizantes. Al respecto, el Gobierno indica que la reglamentación actual prescribe un valor límite para los trabajadores no asignados a trabajos con radiaciones ionizantes, de 5 mSv, que excede el valor límite de 1 mSv recomendado por la CIPR. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para bajar a 1 mSv el valor límite para los trabajadores no asignados a trabajos con radiaciones ionizantes.

2. Artículo 14. Suministro de otro empleo. La Comisión toma nota con interés de la disposición del artículo R.231-96, del decreto de 31 de marzo de 2003, relativo a la protección de los trabajadores contra los peligros de las radiaciones ionizantes, que prescribe que un trabajador, directamente asignado a trabajos con radiaciones, no puede ser asignado a trabajos que lo expongan a radiaciones ionizantes, salvo en caso de situación de urgencia radiológica, en el que se hubiese superado uno de los límites fijados en los artículos R.231-76 y R.231-77. La Comisión comprende que esta disposición implica la obligación de suministro de otro empleo al trabajador que hubiese sufrido una exposición acumulada más allá de la cual corriera un riesgo inaceptable para su salud. Por consiguiente, solicita al Gobierno que confirme que la mencionada disposición había impuesto, en efecto, tal obligación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Revisión de las dosis máximas admisibles y protección eficaz de los trabajadores basándose en la evolución de los conocimientos (artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio). La Comisión observa que el Gobierno señala que, a fines del año 2000, el límite de la dosis máxima de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes que rige en la actualidad será reemplazado por un nuevo límite de 100 mSv sobre cinco años consecutivos, de conformidad con las prescripciones de la Directiva 96/29/EURATOM, adoptada en mayo de 1996. En relación con su observación anterior y su observación general de 1992, la Comisión recuerda que la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), en recomendaciones que formula desde 1990, recomienda un límite de 20 mSv por año sobre un promedio de cinco años, a condición de que la dosis efectiva no supere 50 mSv durante un año cualquiera. Además, en 1994, los límites establecidos por la CIPR han sido retomados por las Normas básicas internacionales de seguridad. La Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de comunicar la adopción de disposiciones que estén en conformidad con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, sobre la base de los conocimientos actuales referidos en las recomendaciones de 1990 de la CIPR y las Normas básicas de 1994.

2. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Revisión de las dosis máximas admisibles y protección eficaz de los trabajadores basándose en la evolución de los conocimientos (artículos 3, párrafo 1 y 6, párrafo 2, del Convenio). La Comisión observa que el Gobierno señala que, a fines del año 2000, el límite de la dosis máxima de exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes que rige en la actualidad será reemplazado por un nuevo límite de 100 mSv sobre cinco años consecutivos, de conformidad con las prescripciones de la Directiva 96/29/Euratom, adoptada en mayo de 1996. En relación con su observación anterior y su observación general de 1992, la Comisión recuerda que la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), en recomendaciones que formula desde 1990, recomienda un límite de 20 mSv por año sobre un promedio de cinco años, a condición de que la dosis efectiva no supere 50 mSv durante un año cualquiera. Además, en 1994, los límites establecidos por la CIPR han sido retomados por las Normas básicas internacionales de seguridad. La Comisión espera que el Gobierno esté próximamente en condiciones de comunicar la adopción de disposiciones que estén en conformidad con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, sobre la base de los conocimientos actuales referidos en las recomendaciones de 1990 de la CIPR y las Normas básicas de 1994.

2. La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), el 9 de diciembre de 1994, sobre la aplicación del Convenio, y señala que el Gobierno no ha respondido a estos comentarios.

1. Párrafos 1 del artículo 3 y 2 del artículo 6 del Convenio. En su observación general sobre el Convenio incluida en el informe de 1992, la Comisión se refirió a las recomendaciones hechas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) (Publicación núm. 60), que fijó los límites de dosis de radiaciones ionizantes a que pueden exponerse los trabajadores y el público en general. La Comisión toma nota de las precisiones que el Gobierno aporta en su memoria cuando explica que todavía no ha adaptado sus reglamentaciones para dar cumplimiento a los límites de dosis recomendados por la CIPR debido a que dichos límites, y especialmente los que se refieren a las pequeñas dosis de radiaciones ionizantes, son objeto de deliberaciones en los organismos internacionales que se ocupan de la protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión nota que en sus comentarios la CFDT hace referencia a estudios científicos recientes que confirman la validez de los límites de dosis recomendados por la CIPR. La Comisión también señala a la atención del Gobierno las Normas Internacionales Básicas de Seguridad de 1994 que incorporan los límites de dosis establecidos por la CIPR. La Comisión confía en que el Gobierno suministrará información sobre las disposiciones adoptadas o previstas para garantizar que se tomarán todas las medidas necesarias con el objeto de revisar, a la luz de los conocimientos actuales, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes.

2. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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